Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05-001-31-05-001-2021-00295-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Diaz

Fecha: 2021-09-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE : GABRIEL EDUARDO BALZAN COMO APODERADO DE JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA ACCIONADO : COLPENSIONES

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ACCIONANTE: GABRIEL EDUARDO BALZAN como apoderado de JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA ACCIONADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 RADICADO INTERNO: T 56-21 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, dentro de la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES en la cual solicita le sean protegidos los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, Y DEBIDO PROCESO; y en consecuencia se ORDENE suspender los efectos de las resoluciones SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 y la SUB 160267 de julio 09 de 2021, y se restablezca el pago de la mesada pensional de forma definitiva y se ordene reintegrar todas y cada una de las mesadas suspendidas desde el mes de abril de 2021 y las mesadas adicionales.

Como fundamentos de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes HECHOS: Que el ISS en su momento le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 13773 del 6 de agosto de 2004, y que además la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución 3272 P.V. del 16 de julio de 200 4 le reconoció pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio al Estado y mediante Resolución 3427 del 31 de marzo de 2005 le fue reliquidada la pensión. Que previo al reconocimiento de la pensión la Caja de Previsión Social de la universidad mediante gestión interna y bajo criterio de la misma, realizó proyecto de Resolución y con oficio D-59 0 del 4 de agosto de 2003, y manifestó que no concurriría en la financiación de dicha prestación Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 por cuanto los empleadores que realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que cotizaron conforme a los reglamentos del ISS para una pensión de vejez y la Universidad reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, siendo entonces procedente la devolución de aportes anteriores al año 1994 por parte del ISS en virtud de lo establecido en la ley 549 de 1999.

Que el 17 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez y esta entidad emitió auto de pruebas No AP SUB 151 del 10 de marzo de 20 17 y la APSUB 145 del 29 de abril de 2017, solicitándole al accionante y a la universidad nacional copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación realizada por dicha entidad, la cual fue aportada, precisando que posteriormente Colpensiones expidió un nuevo auto de pruebas PSUB 3781 del 21 de septiembre de 2017, solicitándole autorización expresa para la revocatoria de la resolución que concedió la pensión, pero que hizo caso omiso a dicha solicitud al considerar que sus prestaciones fueron adquiridas en franca lid.

Que luego Colpensiones emitió la la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 201 8 para dar respuesta a la solicitud de reliquidación, a través de la cual niega dicha reliquidación y le indica que una vez culminara la verificación preliminar, le resolvería la petición. Además de lo anterior indicó que los oficios enviados por Colpensiones y radicados 2018 -15 3562 del 9 de febrero de 2018, 2019-2457266 del 22 de febrero de 2019 y 2019-7709685 del 10 de junio de 2019 mediante los cuales Colpensiones pretendía poner en conocimiento del accionante sobre la actuación adelantada en su contra, los mismos fueron devueltos al tener direcciones incompletas.

Indica que como no recibió su mesada pensional para el mes de abril de 2021 el 05 de mayo del mismo año si dirigió a Colpensiones y allí le pusieron en conocimiento la Resolución SUB 25 584 de noviembre 25 de 2020, por medio de la cual se revocan las Resoluciones 13778 del 6 de agosto de 2004 con la que le fue reconocida la pensión de vejez y la 13132 del 19 de mayo de 2011 que dio cumplimiento a fallo judicial que condenó al pago de intereses moratorios.

Así mismo indicó que pese a que la Resolución SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 fue notificada por aviso el 17 de diciembre de la misma anualidad, Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 nuevamente se vislumbra la dirección errada y de la cual solo tuvo conocimiento el 5 de mayo de 2021.

Que interpuso los recursos de ley, pero Colpensiones rechazó el de reposición por extemporáneo y dispuso comunicarle el auto de cierre pero que incurrió nuevamente en un error en la dirección que cita. Además de lo anterior indica que Colpensiones no cumplió con el procedimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al accionante dado que afirma debió haber sido cumpliendo los parámetros dispuestos en el articulo 74 del CPACA, a través de la revocatoria directa, no siendo aplicable En virtud de lo anterior indica que las notificaciones realizadas por Colpensiones direccionadas a nomenclaturas erradas o donde faltaron datos fueron los motivos que entorpecieron su defensa.

Una vez admitida la presente acción mediante auto del 19 de julio de 2021, y notificada en legal forma la accionada Colpensiones dio respuesta manifestando lo siguiente: “…verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, se observa que el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, identificado con CC No. 8,235,063, solicita el 16 de enero de 2004 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 334801. 4.

Que mediante la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $1,987,639, liquidación que se realizó con base en 1.178 semanas cotizadas, con un IBL de $2,366,237, una tasa de reemplazo del 84%, a partir del 06 de febrero de 2004, y un retroactivo por valor de $15,569,839. 5.

Que posteriormente por medio de la Resolución No. 13132 del 19 de mayo de 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500, el cual condeno al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos interese moratorios por concepto del pago en las mesadas pensionales establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la suma de $ 1.833.961. 6.

Que el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, solicita el 17 de febrero de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicado No. 2017_1749788. 7. Que con ocasión de la petición de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, se Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 emitió el Auto de Prueba No. APSUB 151 del 10 de marzo de 2017 y APSUB 1145 del 29 de abril de 2017, por medio de los cuales se requirió al pensionado que allegaran a esta administradora la resolución mediante la cual UNIVERSIDAD NACIONAL, le reconoció pensión de jubilación, o certificado de esta entidad donde diga si el señor esta o tiene pensión de jubilación. 8.

Que por medio del Auto de Prueba No. APSUB 3785 del 21 de septiembre de 2017 se solicitó al señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, autorización para revocar la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004. 9. Que la Resolución No. SUB 14426 del 17 de enero de 2018 se dio respuesta a la petición de reliquidación solicitada por el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, radicada con el No. 2017_1749788, en la cual no se accede debido a que Colpensiones se encontraba adelantando Verificación Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015. 10.

Que mediante Resolución No. SUB 255285 del 25 de noviembre de 2020 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, y la Resolución No. 13132 del 19 de mayo de 2011, que dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500, el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos interese moratorios, de conformidad con el Auto de Cierre No. GPF-0704-20 del 26 de agosto de 2020, corregida con el Auto No. GPF-0782-20 del 24 de septiembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 2-18 y en aplicación lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015, a si mismo ordena a la Dirección de Atención y Servicio al ciudadano, que una vez expedida la correspondiente Constancia de Ejecutoria de la Resolución, se remita la misma a la Dirección de Nómina para lo de su competencia. 11.

Que mediante la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó que el valor girado a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, identificado con CC No. 8,235,063, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una Pensión de Vejez, asciende a la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($ 694.620.361), respecto del periodo comprendido entre el 06 de febrero 2004 hasta el 30 marzo 2021. 12. Que la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 se notificó por aviso el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo al radicado de notificación 2020_12833445, y el Doctor GABRIEL EDUARDO BALZAN encontrándose fuera del término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2021_5547758, el día 14 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: (…) “Con base en lo anteriormente expuesto muy comedidamente solicito se reponga la decisión adoptada y en consecuencia se valore el precedente Jurisprudencia, se le dé validez a cada una de las pruebas aportadas, a través de las cuales ha quedado demostrado que el actuar de mi representado no ha sido mal intencionada o fraudulento, debiéndosele activar el pago de la pensión antes reconocida o en caso contrario se le dé tramite al recurso de apelación a fin de que sea el superior quien tome una decisión de fondo.” Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 13.

Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, por medio de la Resolución 13773 del 06 de agosto de 2004, por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, toda vez que se pudo engañar a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, el investigado expresamente señaló ante el Instituto de Seguros Sociales como ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, no contar con prestación reconocida por parte de entidad del estado, de la misma manera omitió manifestar el hecho de que se encontraba tramitando solicitud de reconocimiento pensional ante las dos entidades respecto del mismo riesgo, así como también omitió comunicar a cada una de las entidades, los reconocimientos pensionales efectuados a su favor. 14.

Que, verificado el expediente pensional, se evidencia a través del radicado 2021_3486521, constancia de ejecutoria de la Resolución No. SUB 255285 del 25 de noviembre de 2020. 15. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, es menester de esta Administración señalar que el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2021_5547758, contra la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 fue presentado fuera de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez (10) días entre la notificación del mismo (17 de diciembre de 2020) y la fecha de presentación del mismo (el día 14 de mayo de 2021) razón por la cual de acuerdo a las normas procedimentales mencionadas deberá ser rechazado de plano 16.

Así las cosas, mediante Resolución No. SUB 160267 del 09 de julio de 2021, se resolvió lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)” Así mismo indica que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

En igual sentido indica con respecto a la revocatoria de los actos administrativos que, se encuentra establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual hace referencia a la revocatoria del acto administrativo de carácter particular con el consentimiento del titular, y en segundo plano se encuentra la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 beneficiario por vía de excepción, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para el caso bajo estudio cuando “no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”, así como también se ha reconocido por la ley 797 de 2003, articulo 19, la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen una pensión o prestaciones económicas de manera irregular.

Cita además el precedente de la Corte Constitucional acerca de la revocatoria de los actos administrativos por fraude. Por lo anterior indica que, no existió violación al debido proceso, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, aún sin el consentimiento del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO toda vez que la misma se fundamentó en una investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había basado en que para la solicitud de la prestación económica, el investigado expresamente señaló ante el Instituto de Seguros Sociales como ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, no contar con prestación reconocida por parte de entidad del estado, de la misma manera omitió manifestar el hecho de que se encontraba tramitando solicitud de reconocimiento pensional ante las dos entidades respecto del mismo riesgo, así como también omitió comunicar a cada una de las entidades, los reconocimientos pensionales efectuados a su favor; conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Que por lo anterior dicha investigación administrativa especial se adelantó atendiendo el marco normativo anterior y especialmente, lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que impone la garantía de un debido proceso previo, que constate los presupuestos que permitan adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo.

Por todo lo anterior solicita se niegue la acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, NEGO por improcedente la Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 acción de tutela interpuesta por el accionante, por la existencia de otros medios de defensa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugna la sentencia manifestando como punto de inconformidad el hecho de no estar de acuerdo con lo indicado por la juez de primera instancia cuando manifiesta que el señor SANCHEZ MEJIA conocía el tramite administrativo que Colpensiones le inició ante la solicitud de reliquidación y pago de la pensión de vejez realizada el 17 de febrero de 2017 y que tuvo la oportunidad de solicitar y aportar elementos probatorios pues indica que los actos APSUB 151 de marzo 10, APSUB 1145 de abril 29 y APSUB 3781 de septiembre 21 todos expedidos en el año 2017 solo dan respuesta a la petición de reliquidación pensional solicitándose al peticionario documentación y anexos que permitieran resolver lo pedido pero que con posterioridad a ello el 02 de febrero de 2018, fecha para la cual fue notificada la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018 se resolvió fue no acceder a la solicitud de prestaciones económicas por lo que no se puede inferir por parte del despacho que el actor conocía el trámite que Colpensiones inició puesto que en ninguna de las resoluciones citadas se le manifestó explícitamente que en su contra cursaba la investigación administrativa ni mucho menos que su prestación económica se presumía adquirida de manera fraudulenta, procediéndose únicamente por parte de la entidad de pensiones a solicitarle autorización expresa al pensionado para revocar los actos que dieron origen a la pensión discutiéndose insistentemente en la incompatibilidad de las prestaciones económicas concedidas al actor contraponiéndose así con el precedente jurisprudencial al respecto.

Que con posteridad a la notificación de la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018, esto es, el 02 de febrero del mismo año, la cual resolvió la petición de reliquidación la gerencia de prevención de fraude de Colpensiones mediante auto 067 del 05 de febrero de 2018, esto es, tres días después de la notificación de la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018, ordenó apertura de investigación administrativa especial Nro 002-2018 oficiándose al pensionado como quedo plasmado en el hecho cuarto de la tutela esto es, con nomenclaturas erradas, incompletas y desactualizadas, siendo inadmisible que en el transcurrir de tres días se direccionen las notificaciones a Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 nomenclaturas diferentes por lo que no puede entenderse que los obstáculos implantados por la entidad sean atribuibles al accionante como se infiere por despacho de primera instancia. Que además tampoco esta de acuerdo con que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que por lo tanto debe acudirse a la jurisdicción contenciosa pues indica que dicho medio no resulta ni idóneo ni eficaz teniendo en cuenta que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional de la tercera edad por tener 79 años por lo que la suspensión de la mesada pensional por Colpensiones que percibió por aproximadamente 17 años ha afectado negativamente su calidad de vida viéndose vulnerado el derecho al mínimo vital y de sus dependientes.

Así mismo indica que para este la tutela si es el mecanismo adecuado para solucionar tal litigio indicando que no se siguió el procedimiento previsto para la revocatoria del acto establecidas en el articulo 74 del CCA, indicando además que se cumple con el requisito de inmediatez por haberse suspendido la mesada pensional desde el mes de mayo de 2021.

Además de lo anterior indica que las dos prestaciones que percibía el accionante son compatibles dado que una es del sector privado y otra con base en el tiempo de servicio publico de la universidad nacional siendo semanas y fuentes de financiación diferentes las que sirvieron de base para el reconocimiento de cada una de ellas. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a las peticiones de la acción de tutela.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conoce esta Corporación en virtud del artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Constitución Política establece la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido de su artículo 86 y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, lo que atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda de que lo pretendido por la accionante es que se le protejan sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, Y DEBIDO PROCESO; y en consecuencia se ORDENE suspender los efectos de las resoluciones SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 y la SUB 160267 de julio 09 de 2021, y se restablezca el pago de la mesada pensional de forma definitiva y se ordene reintegrar todas y cada una de las mesadas suspendidas desde el mes de abril de 2021 y las mesadas adicionales.

Por lo anterior el problema jurídico en esta instancia se resolverá en el siguiente orden. Según lo dispuesto por los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha entendido que previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad, los cuales se estudiaran en el siguiente orden. 1.

De la legitimación en la causa-. 1.1 legitimación en la causa por activa: La acción de tutela debe ser interpuesta por cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales por sí mismo o a través de apoderado, agenciando sus derechos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 Al respecto establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya de la Sala) De lo anterior es posible concluir que la acción de tutela pude ser promovida: i) por el titular del derecho fundamental, ii) por el representante legal, caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.

Conforme a lo expuesto en el presente caso se cumple a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa dado que el Dr, GABRIEL EDUARDO BALZAN actúa como apoderado del señor JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA, titular del derecho fundamental del cual se predica su vulneración por parte de la entidad accionada. 1.2 Legitimación en la causa por pasiva: Frente a este punto es necesario advertir que según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

En desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que dicha legitimación por pasiva debe ser entendida “como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante demanda” Sentencia (T 178 de 2019). En el caso bajo estudio, la acción de tutela fue interpuesta contra Colpensiones, entidad que presuntamente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante con la suspensión del pago de la Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 pensión de vejez de este, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Según lo ha expuesto la reiteración de la jurisprudencia constitucional, “la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”1 En el caso concreto, considera la Sala que, si se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez toda vez que según lo narrado en los hechos de la acción de tutela la pensión de la cual se pretende su reactivación fue suspendida por la entidad accionada Colpensiones, desde el mes de abril de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 19 de julio del mismo año, esto es, a tan solo tres meses de suspendida la prestación. 3.

Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela procede de forma transitoria, cuando a pesar de existir recursos jurídicos ordinarios, resulta como única vía para evitar que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, conlleve a un perjuicio irremediable. Al respecto a indicado la jurisprudencia constitucional entre otras, en las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 T-036 de 2017 que “la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo 1 Sentencia T 246 del 30 de abril de 2015, M.P Dra, Martha Victoria Sáchica Méndez Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable” (subraya de la Sala) No obstante, lo anterior debe precisarse en igual sentido que la vía ordinaria en este caso no es la idónea para que pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, debido a que la demora a la que se vería expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de 79 años cuya fuerza de trabajo ya se presume se encuentra afectada en razón de su edad, (ii) se trata de una persona que lleva percibiendo la pensión que suspendió la accionada por espacio aproximado de 17 años, (iii) el hecho de dejar de disfrutar de una mesada pensional de forma imprevista podría afectar su mínimo vital, más teniendo en cuenta la avanzada edad del accionante y las posibles implicaciones que ello tendría en su calidad de vida.

Por lo anterior se considera que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo en este caso para la defensa de los derechos fundamentales reclamados. 4. Del derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Según la jurisprudencia constitucional la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 En igual sentido debe tenerse en cuenta entre otras las sentencias - 028 de 2017, T- 378 de 2018, T- 225 de 2018, en las que se destacó el concepto, la naturaleza y la protección constitucional del derecho a la seguridad social.

Según sentencia T 628 de 2007, la Corte Constitucional estableció que la Seguridad Social guarda correspondencia con “los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación” Además de lo anterior, se destaca que el concepto de "seguridad social" según la jurisprudencia constitucional hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo2.” En tal sentido puede concluirse que, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que 2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19.

Introducción, Numeral 2. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. 5. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso se encuentra regulado desde su asiento constitucional en el artículo 29 de la C.P en cual establece que: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales Y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrilla de la Sala) En explicación de lo anterior, la H. Corte Constitucional se ha referido numerosas veces al tema, entre las cuales se resaltan algunos apartes de diferentes providencias: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”.

Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (C-339 de 1996).

“El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Corte Constitucional.

Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001. “El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela”.

(T- 280 de 1998). (Subraya de la Sala). Así mismo como se ha indicado en la Sentencia T 002 de 2019, “el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”3.

Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la 3 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.

En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012. 4 Sentencia T-796 de 2006.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Asimismo, como se citó en la sentencia T 002 de 2019, “la Corte Constitucional en Sentencia T-404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;

(ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”. 6.

De los alcances y los límites a la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales. Según la jurisprudencia constitucional la revocatoria directa es una prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración, tratándose así de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad.

Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía 5 Ibidem. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. En este contexto en Colombia en el Estado Social de Derecho se parte del imperio del derecho y, en consecuencia, la negación de la arbitrariedad, y en razón de ello el monopolio de la fuerza debe tener o estar sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos, pues solo así se puede lograr un ejercicio de los derechos fundamentales.

Con respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos establece el articulo 97 de CPACA lo siguiente: “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Esta nueva disposición del CPACA a diferencia de lo existente en el antiguo CCA, ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales.

En este sentido según lo consagrado en el artículo 97 ya transcrito se desprende que, solo en casos excepcionales previstos legalmente, es posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado, pues de no ser así, las entidades tienen que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante la jurisdicción contenciosa su propio acto.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 Partiendo de lo anterior se tiene que en materia de pensiones se encuentra una regulación especial integrada por la ley 797 de 2003, en la que en su articulo 19 se consagró un ítem especifico relativo a la revocatoria de las pensiones reconocidas de forma irregular de la siguiente manera: “Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Visto lo anterior se tiene que en materia de pensiones conforme lo dispone la ley y concretamente la 797 de 2003 se ha establecido que cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con documentación falta puede el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular, constituyéndose de esta forma en una de las excepciones de que trata el articulo 97 del CPACA ya citado.

No obstante, lo anterior debe advertirse que, si la situación no encaja o se enmarca dentro de la excepción anterior como se ampliara más adelante, obligatoriamente la administración y en este caso las AFP no podrán revocar el acto administrativo que reconoce la pensión sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, al punto que si el mismo niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para el caso en concreto se observa que no se presentan los presupuestos establecidos en el artículo 797 de 2003, ni en el artículo 97 del CPACA para Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 que la entidad accionada pudiera revocar el acto administrativo sin el consentimiento del pensionado toda vez que según lo demostrado en el proceso no se evidencia el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, pues todo obedece es a un punto de interpretación normativa como se ampliara acerca de si es o no compatible dicha prestación con la reconocida por la universidad nacional.

Ahora, con respecto aplicabilidad, interpretación y alcance del artículo 19 de la ley 797 de 2003 mencionado se ha pronunciado el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 06 de agosto de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824- 02(0376-07), citada por la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019 así: “Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional.

Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado al hecho de que la actuación administrativa que adelante la institución de seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se trate”6.

(resalto de la Sala). Por su parte, la sentencia C-835 de 2003 que se pronunció sobre la constitucionalidad del articulo 19 de la ley 797 de 2003 estableció entre otras las siguientes reglas a la hora de revocar un acto administrativo que reconoce pensiones así: 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia del 06 de agosto de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824- 02(0376-07). En el mismo sentido, ver (i) Sección Segunda. Subsección “B”. CP: César Palomino Cortés, Sentencia del 17 de noviembre 2016. Radicación número: 13001-23-33-000- 2013-00149-01(2677-15); (ii) Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 76001-23-31- 000-2010-01971-01(3485-15). Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 En primer lugar, se respaldó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que “la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber”, pero teniendo en cuenta además que dicha esta revisión oficiosa también tiene límites, pues “la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas” En segundo lugar, se estableció que la verificación oficiosa no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables” Y en tercer lugar se sujetó o condicionó la revocatoria directa, a que previamente se adelantara una investigación con apego a las reglas básicas del derecho fundamental al debido proceso, indicando además que a las AFP es a quien le corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional.

En este contexto la Corte Constitucional en sentencia C 835 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

Así mismo y no menos importante se indicó en la mencionada providencia que: “cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como, por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular” (Resalto intencional).

Y mas recientemente en sentencia SU 182 de 2019 la Corte Constitucional al precisar el alcance que debe darse al articulo 19 de la ley 797 de 2003 expresó: “A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley7. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica8.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, O DEBATES JURÍDICOS ALREDEDOR DE UNA NORMA, NO HABILITAN EL MECANISMO DE LA REVOCATORIA UNILATERAL9.

Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal10. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos11.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático 7 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 8 Sentencia C-835 de 2003 MP.

Jaime Araujo. 9 Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP. Hernando Herrera. 10 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 11 Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 de derecho.

Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular12.

(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción13. Frente a una “censura fundada”14 de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador15 como las administradoras de pensiones16 son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”17 y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil18 del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador19.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e 12 Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 13 Sentencia C-835 de 2003.

MP. Jaime Araujo. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 15 Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). 16 Ley 100, Art 53.

Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 17 Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 18 Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. 19 Ver sentencias T-144 de 2013.

MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)20. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho21.

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.

En los términos descritos, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes”. Partiendo lo anterior analizado el caso concreto se encuentra lo siguiente. En la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020, por medio de la cual la entidad accionada Colpensiones ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, que había reconocido la pensión de vejez al accionante y mediante la cual ordenó el retiro de la prestación de la nómina de pensionados, se advierte la siguiente conclusión por parte de Colpensiones: “De conformidad con lo anterior, resulta pertinente enviar el caso para que se adelante Investigación Administrativa Especial, respecto del reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que el ciudadano indujo en error a la administración al presentar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez adjuntando formato de DECLARACIÓN DE NO PENSIÓN ante Colpensiones a sabiendas que estaba tramitando solicitud ante la Universidad Nacional de Colombia para el reconocimiento de otra pensión de vejez.(…)” (folios 06) 20 Sentencia C-835 de 2003 MP.

Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 Como respuesta suministrada por el accionante a la investigación adelantada por Colpensiones para la revocatoria del acto administrativo se tiene la siguiente según lo informado en la resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020.

“(…) En el momento en que mi prohijado diligenció el respectivo formulario etiquetado “PENSIÓN O INDEMNIZACIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ”, ESTO ES, EL DÍA 16 DE ENERO DE 2004, por ningún lado decía declaración de no pensión, en este decía: “… manifiesto que no me encuentro, afiliado a otra Administradora de Pensiones…”, ello teniendo en cuenta que su vínculo laboral fue con la Universidad Nacional de Colombia por consiguiente la solicitud que el señor había hecho fue ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y no ante ninguna administradora de pensiones: de igual manera se firmó en el formulario: “… no he tramitado ningún tipo de prestación económica o devolución de aportes o saldos del seguro de IVM que es incompatible con el trámite de pensión de vejez…” manifestación que en ningún momento falta a la verdad, debido a que las prestaciones que percibe mi prohijado emergieron compatibles en favor de este, por tratarse de dos pensiones de origen y conceptos diferentes.

(…) en respuesta mediante oficio GS DAP CD 2077/2003 esa entidad (Instituto de Seguros Sociales) que no concurriría en la financiación de la Pensión por cuanto los empleadores que realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron conforme a los reglamentos establecidos por el Instituto de Seguros Sociales para una Pensión de Vejez y la Universidad Nacional reconoció la pensión de jubilación con fundamento en lo señalado en la Ley 33 de 1985, siendo entonces procedente la devolución de aportes anteriores a 1994 en virtud de lo establecido en la Ley 549 de 1999…”, lo que deja en evidencia que con antelación a la petición radicada al Instituto de Seguros Sociales por parte del afiliado, ustedes contaban con pleno conocimiento de las gestiones adelantadas por la Universidad Nacional para el eventual reconocimiento a cargo de esta última (…) (…) Si bien la ley indica que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, no es menos cierto es que la prestación reconocida a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL fue concedida en virtud de los parámetros señalados por la ley 33 de 1985 y el decreto 1279 de 2002, el cual dispone que la pensión se otorga a quien haya prestado veinte (20) años de servicio al Estado y tenga una edad de cincuenta y cinco (55) años, requisitos que certifica la Institución Universitaria cumplió el señor SANCHEZ MEJIA a partir del 16 de julio de 2004; de la misma manera el citado señor efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones a través de empresas privadas que realizaban los respectivos aportes a la seguridad social al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS hoy Colpensiones, alcanzando así un total de 1178 semanas cotizadas al 31 de mayo de 1995, lo cual le permitió acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, artículo 36 modificado por el artículo Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 4 de la Ley 860 de 2003, requisitos que cumple a cabalidad el investigado y que no deja ningún vestigio duda en el sentido de que no cometió fraude alguno y que la pensión de que disfruta en el momento fue adquirida en franca lid (…)” Para la sala no es de recibo la supuesta inducción en error por parte del accionante al manifestar no encontrarse afiliado a otra Administradora de Pensiones, no haber tramitado ningún tipo de prestación económica, devolución de aportes o saldos que llegase a ser incompatible con el trámite de pensional que se encontraba adelantando, pues en ultimas, más allá de que pueda constituir o no una inducción en error para la entidad en cuanto al reconocimiento de dicha prestación lo que se debate de fondo es la compatibilidad o no de ambas prestaciones, una otorgada con ley 33 de 1985 con base en los tiempos de servicios públicos y otra con base en las cotizaciones realizadas en el sector privado al ISS hoy Colpensiones y la que fue reconocida bajo las reglas del decreto 758 de 1990.

En razón de lo anterior se advierte que dicha circunstancia no se constituye en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional como motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal que justifiquen la revocatoria, sin el consentimiento del afectado, pues para la sala dicha circunstancia se centra es en un asunto o debate jurídico alrededor de una norma y la interpretación de la misma con respecto a si es o no compatible la prestación de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones y la de jubilación reconocida por la universidad nacional, lo que no habilita el mecanismo de la revocatoria unilateral por parte de la AFP en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional en sentencias C-835 de 2003 y la SU 182 de 2019.

Lo anterior encuentra sustento además en lo indicado por la misma entidad en la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020 cuando indica: “Que conforme lo expuesto anteriormente se tiene que el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, es beneficiario de una Pensión de Jubilación reconocida por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en estado Activo, a partir del 16 de julio de 2004, la cual no es compatible con la pensión de vejez que reconoce Colpensiones en el Régimen de Prima Media y por lo tanto no tiene derecho a la misma”, lo que evidencia como se indicó Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 que el asunto es un tema de compatibilidad de pensiones frente al que actualmente la jurisprudencia ha ahondado al respecto, sin que pueda decirse de entrada y sin ningún otro tipo de consideración por parte de la entidad accionada que no tiene derecho a la misma como sustento para revocar su propio acto administrativo.

En orden de lo anterior es imperioso igualmente citar lo indicado por Colpensiones en la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020 cuando expresa: “Se considera que, en razón del análisis objetivo de los hechos citados anteriormente, y a su vez de los informes que conforman el expediente, como lo es, toda la documentación y verificaciones realizadas para el caso en concreto, es procedente cerrar la investigación Administrativa Especial No. 002-18, en razón a que al señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, le fue reconocida una pensión de vejez, presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurriendo posiblemente en hechos que configuran fraude para lograr su reconocimiento”.

Lo anterior para la Sala se constituye además en una razón adicional para indicar que los motivos que adujo la entidad para la suspensión de la pensión de vejez al accionante no son objetivos, trascendentes, y verificables, pues como la misma entidad lo indica, presuntamente no cumplía con los requisitos para tener tal derecho, por lo que al no tener certeza sobre los mismos, esto es, de que no cumplía con los mismos dicha circunstancia debe resolverse en favor del accionante, mas teniendo en cuenta como ya se indicó que lo determinante del asunto es establecer si dicha prestación seria o no compatible con la pensión de jubilación reconocida por la universidad nacional, y en razón de ello es que la entidad no estaba facultada para revocar de forma unilateral su propio acto sino que tenia que acudir a la jurisdicción contenciosa a demandar el mismo.

Además de lo anterior debe resaltarse que en respuesta ofrecida por la universidad nacional el 23 de agosto de 2017 a Colpensiones (folios 58 de la acción de tutela), que dicha entidad indicó que: Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 “Sea el caso señalar que previo la expedición de la Resolución 3272 PV de 2004, la caja de previsión social de la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio D-590 del 04 de agosto de 2003 consultó la cuota parte pensional al Instituto de Seguros Sociales, en respuesta en respuesta mediante oficio GS DAP CD 2077/2003 esa entidad (Instituto de Seguros Sociales) manifestó que no concurriría en la financiación de la Pensión por cuanto los empleadores que realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron conforme a los reglamentos establecidos por el Instituto de Seguros Sociales para una Pensión de Vejez y la Universidad Nacional reconoció la pensión de jubilación con fundamento en lo señalado en la Ley 33 de 1985, siendo entonces procedente la devolución de aportes anteriores a 1994 en virtud de lo establecido en la Ley 549 de 1999…”, En razón de lo anterior se advierte que como el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez al accionante a través de la Resolución 13773 del 06 de agosto de 2004, para dicha fecha ya tenia conocimiento de la consulta que le había realizado la universidad nacional a efectos la cuota parte pensional al Instituto de Seguros Sociales del ISS en el reconocimiento de la prestación que dicha entidad reconocería y aun así, sabiendo dicha situación y sin realizar ningún otro tipo de investigación al respecto, reconoció la pensión de vejez al hoy accionante, lo anterior para significar que no puede atribuirse al actor el hecho de no haberle informado supuestamente a la entidad sobre que se encontraba tramitando una solicitud de reconocimiento pensional ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y que fue por dicho hecho que se indujo en error a reconocer según esta de forma errada la prestación, pues como se indicó, según la información solicitada por la universidad nacional al ISS desde el mes de agosto de 2003, dicha entidad, esto es, el ISS, tenía conocimiento del trámite pensional que se surtía en dicha entidad, y se reitera, aun así decidió conceder la prestación no siendo posible entonces atribuir la supuesta omisión al afiliado en tanto que la misma entidad también tenia conocimiento de dicho asunto.

Así mismo debe resaltarse que para la Sala no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 para que la entidad Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 accionada pudiera revocar su propio acto sin el consentimiento del pensionado dado que para ello se debe verificar como se advirtió el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, situación está que no se da para el caso bajo estudio pues, en la mayoría de los casos analizados por la corte constitucional en estos asuntos giran en torno a situaciones donde se han reconocido pensiones sin las semanas mínimas requeridas, o donde se han alterado historias laborales para efectos del cumplimiento de las mismas, o donde se advierten documentaciones falsas tendientes a adquirir el derecho, circunstancias estas que no se dan en el presente evento pues en principio existe una presunción de buena fe y de confianza legitima en las actuaciones desplegadas por el particular y por la misma administración, y como se anotó, es un asunto que versa es sobre la interpretación o aplicación normativa relacionada con la posibilidad o no de que dichas prestaciones sean compatibles.

Además de todo lo expuesto y no menos importante se observa además otro yerro en la actuación desplegada por la accionada Colpensiones y es relacionado con el debido proceso llevado a cabo en la notificación de la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020, y los recursos contra esta interpuestos por lo siguiente: Es claro para la Sala que las dificultades argumentadas por el accionante con respecto a la notificación de los autos mediante los cuales se dio a conocer la apertura de la investigación administrativa no comportan una vulneración al debido proceso toda vez que si bien es cierto que existieron algunas inconsistencias en cuanto a las nomenclaturas al enviar dichos oficios mediante los cuales se pretendía poner en conocimiento al accionante el auto auto Nro 067 del 05 de febrero de 2018 donde se dio apertura a la investigación administrativa especial del accionante, lo cierto es que como el apoderado lo acepta en el hecho cuarto de la acción de tutela mediante oficio con radicado 2019-11783569 del 02 de septiembre de 2019 dirigido a la calle 49 Nro 50-21, interior 2205 Barrio centro Medellín, dirección actualizada de la ex apoderada la Dra DIANA MARIA GARCES OSPINA le fue allegado el primer documento que fue conocido por el señor SANCHEZ MEJIA y que el 20 de septiembre del mismo año por intermedio suyo dio respuesta al requerimiento realizado por Colpensiones asignándosele el radicado 2019-12767914 del 20 de septiembre Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 de 2019, lo que indica que dicha parte si tuvo conocimiento de dicha providencia así como que también tuvo la oportunidad de controvertirla y aportar pruebas, tal y como se evidencia de la respuesta suministrada por la parte accionante el mismo según prueba que obra a folios 87 del expediente de tutela donde se explican las razones y motivos por los cuales considera que el actor tiene derecho a percibir las dos prestaciones de vejez y jubilación. No obstante, lo anterior, no sucede lo mismo con la notificación de la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020, por medio de la cual la entidad accionada Colpensiones ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, y mediante la cual ordenó el retiro de la prestación de la nómina de pensionados, pues la misma según se advierte de la Resolución SUB 160267 del 09 de julio de 2021, se notificó por aviso el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo al radicado de notificación 2020_12833445, sin que para la sala dicha situación resulte coherente en tanto que no se observa por parte de la entidad ningún intento de notificación de forma personal al accionante que es la notificación por excelencia, ni se allegó al proceso ninguna constancia de que hubiera sido enviado a la dirección de notificaciones del accionante como si se hizo con el auto que dio apertura a la investigación para que compareciera a notificarse de la resolución que ordenaba la revocatoria de la resolución que reconoció su pensión, mas teniendo en cuenta la relevancia del asunto donde se encuentra de por medio dejar sin efectos un acto administrativo que surtió efectos en cabeza del beneficiario y que el mismo requería que fuera puesto en conocimiento del mismo de forma efectiva para que pudiera hacer uso en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa como postulados propios del derecho fundamental al debido proceso, de los recursos que contra el procedían, situación que se evidenció nugatoria en tanto que la parte accionante solo pudo interponer los recursos en el mes de mayo de 2021 luego de que la parte accionante se enterara de dicha situación solo a través del hecho de que la entidad accionada dejo de cancelar su mesada pensional para el mes de abril de 2021.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 En razón de lo mencionado además de las consideraciones expuestas se evidencia una vulneración igualmente al derecho fundamental al debido proceso. Por todos los argumentos expuestos con anterioridad concluye la sala que debe REVOCARSE la sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso que han sido vulnerados por Colpensiones, para lo cual se ordenara a dicha entidad que dentro del termino de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia deje sin efectos la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020, por medio de la cual la entidad accionada Colpensiones ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, que había reconocido la pensión de vejez al accionante y mediante la cual ordenó el retiro de la prestación de la nómina de pensionados, y que disponga en su lugar dentro del mismo termino el reintegro del accionante a la nomina de pensionados con el pago del retroactivo desde que fue desvinculado de la misma.

Lo anterior no obsta para que la entidad accionada pueda acudir a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso que han sido vulnerados por Colpensiones. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01 Radicado Interno: T 056-21 SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia deje sin efectos la Resolución SUB 255285 del 25 de noviembre 2020, por medio de la cual se ordenó revocar la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, y mediante la cual ordenó el retiro de la prestación de la nómina de pensionados, y que disponga en su lugar dentro del mismo término el reintegro y reactivación de la pensión de vejez que venía siendo reconocida al señor JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA con el pago del retroactivo desde que fue desvinculado de la nómina de pensionados.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 30 y el Decreto 306 de 1992 artículo 5.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91). Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTINEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA