Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047202000193 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-01-20

Sujetos procesales: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS / LILIANA PATRICIA AGUDELO RAVE Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso de expropiación del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra Liliana Patricia Agudelo Rave y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 14 octubre de 2020, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar la demanda por no haberse subsanado, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 24 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Vías radicó demanda de expropiación judicial (doc. 2 y 4), que fue inadmitida por la juez de primera instancia en auto de 28 de septiembre de esa anualidad (doc. 13); (ii) dicha providencia se notificó por estado el día 29 siguiente, según lo evidencia la publicación en el micrositio previsto para el juzgado en la página web de la Rama Judicial1 (CGP, art. 295, par.), en el que también se divulgaron las providencias que se estaban comunicando por ese medio2, como lo exige el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y (iii) el 13 de octubre de ese año la parte demandante radicó un memorial para subsanar la demanda, como ella misma lo reconoció en su recurso (doc. 17), la que fue rechazada en auto del día siguiente bajo argumento de extemporaneidad de este último escrito (doc. 16). 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/46701905/ESTADO+N%C2%B0%20116+D EL+29+DE+SEPTIEMBRE+DE+2020.pdf/88ed7af8-eefd-4fb7-9885-d5a833e7a8dd 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/46701935/AUTOS+ESTADO+29+DE+SEP TIEMBRE.pdf/46cf2006-3689-4466-a678-dc1bf48d807f República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202000193 01 2 Pareciera, entonces, que ese memorial fue extemporáneo, porque el plazo de cinco (5) días concedido para corregir la demanda habría vencido el 6 de octubre pasado3.

Ocurre, sin embargo, que la providencia que inadmitió la demanda sólo se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial -SIGLO XXI- el 5 de octubre de 20204 -refiriéndose que el “auto que inadmite {de} 28 de septiembre de 2020… se publicó oportunamente en el micrositio web que la Rama Judicial dispuso para ese fin por el Consejo Superior de la Judicatura”-, contrariándose de esta manera el inciso 2º del parágrafo del artículo 295 del CGP, en el que se precisa que, “cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado sólo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema” (se resalta).

Pese a tan clara directriz, la secretaría del juzgado trabucó esas fases porque el auto aludido se incluyó prematuramente en el estado, habida cuenta que, se insiste, esta modalidad de notificación sólo podía tener lugar después de ese día 5 de octubre. Y si ello es así, la notificación que –por ese mecanismo- se hizo el 29 de septiembre fue irregular, razón por la cual, habiéndose alegado la cuestión por vía de recurso (CGP, art. 133, par.), no es posible hacer transcurrir el plazo para subsanar la demanda a partir del día siguiente a dicho acto de comunicación. Al fin y al cabo, para computar un término en la forma prevista en el artículo 118 del CGP, es necesario que el enteramiento del auto respectivo haya sido válido. 3 Transcurrió durante los días 30 de octubre, 3, 4, 5 y 6 de noviembre, pues el día 2 de ese mes fue feriado. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Hnq3%2bhrzG i67cM1gWbgN%2bPkvpfs%3d República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202000193 01 3 Es importante resaltar que la regla contenida en el parágrafo del artículo 295 del CGP, ya transcrita, responde a los principios de confianza legítima y transparencia, pues resulta inaceptable que se habilite un sistema de información al usuario de la administración de justicia, pero se manejen tiempos distintos para su acceso a los datos respectivos y la notificación de la providencia correspondiente.

Con otras palabras, la ley procesal ha establecido un orden de cosas: primero, que la información se incorpore en SIGLO XXI, si está disponible en el juzgado; segundo, que se verifique la notificación por estado, y tercero, que, cumplido lo anterior, transcurra el plazo otorgado en la providencia que se comunicó. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia que, “La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes.

Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines” (se subraya)5 5 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2007.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202000193 01 4 2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado, no sin antes recordar que en estas materias las dudas deben resolverse en favor del acceso a la administración de justicia, como derecho fundamental reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política.

Así, por lo demás, lo ordena el artículo 11 del CGP. No se impondrá condena en costas, por no estar vinculada la contraparte. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La juez deberá proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753c05a9b7b31fdaf7a80d2ce65b89d5eff08e1a68cda2eddeb8633da0378ed3 Documento generado en 20/01/2021 12:29:48 PM República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202000193 01 5 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica