Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, nueve de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las partes frente a la providencia dictada el 18 de febrero anterior, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Ospina Grasas y Pieles LTDA, en contra de Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. Surtipiel S.A.S. II.
CONSIDERACIONES 1. Mediante auto calendado dos de febrero del corriente se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia dictada en primer grado, y se confirió traslado para sustentarlo. 2. A través del proveído confutado, fechado 18 de febrero hogaño, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por ambas partes frente al fallo de primera instancia, en virtud a la no sustentación. 3.
Ambos extremos procesales, mediante el mismo documento interpusieron recurso de reposición, a cuyo propósito plantearon, en compendio, que por error involuntario se impidió la realización de seguimiento, a pesar de utilizar el sistema de consulta de procesos nacional unificado de la página web de la Rama Judicial, puesto que con el radicado 17001-31-03-0062019-00078-00, aparecían las anotaciones, cuya última actuación era la sentencia de primera instancia, sin remisión del expediente al superior funcional; en los datos del proceso se advertía sin tipo de recurso, se realizaba la búsqueda con la variación del consecutivo implementando los dígitos 01 y 02 al final del radicado y el sistema mostraba que no se había encontrado ningún registro; el 17 de febrero de 2021 se elevó memorial a la Secretaría de la Sala para obtener información, resuelta mediante correo electrónico de 19 de febrero siguiente, donde se indicó que la búsqueda del proceso se debía realizar en la plataforma de estados electrónicos de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, y que el 18 de febrero se había generado providencia al interior del proceso, el cual se estaba Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 2 identificando con el mismo radicado pero con una secuencia final terminada en 03.
Es dable inferir que existió un error conjunto entre las partes, derivado de la generación de un radicado para el trámite de apelación con un consecutivo poco usual para ese tipo de instancias, ya que habitualmente se suelen ubicar en la búsqueda de procesos mediante la modificación del consecutivo final en 01 o 02, pero en este caso se identificó con un consecutivo final de 03, lo cual generó una confusión que impidió el seguimiento del trámite.
Se presentó una situación irregular que podría ser apreciada como negligencia o descuido de las partes, pero no es dable dicha calificación, habida cuenta que: (i) El error de seguimiento del proceso fue generado por la asignación de un radicado inusual para ese tipo de trámites; (ii) la situación dificultaba la identificación del proceso con la utilización de las plataformas tecnológicas previstas;
(iii) las situaciones indujeron a error a los apelantes, porque realizaban seguimiento al proceso en la forma descrita, de modo que no se puede alegar una falencia exclusiva en una sola parte. De otro lado, se calificó que es contradictoria la decisión adoptada toda vez que el recurso había sido previamente sustentado por ambas partes en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, inmediatamente después de proferida la decisión por el a quo, así como por escrito dentro de los tres días siguientes.
Se imploró reponer el auto que declaró desierto el recurso de alzada y se otorgue un nuevo plazo para la sustentación; o, en caso de no acceder, reponer en el sentido de dar trámite al recurso de apelación con base en la sustentación realizada por ambas partes de forma verbal y por escrito ante el a quo. 4. De entrada, advierte la Magistratura, es dable mantener la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado por las partes frente a la sentencia dictada en primera instancia, con soporte en la ausencia de sustentación de la alzada en esta sede.
Al punto, conviene evocar, con insistencia, que de conformidad con el decreto 806 de 2020 en su artículo 14-3 se impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia el recurso vertical, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá declarar desierto.
Disposición que guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel. En torno a las apreciaciones esbozadas por las partes es evidente que si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 3 Claro está, la finalidad del legislador atribuyó a la parte impugnante la carga, no solo de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia, sino de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo.
Sobre el punto esbozó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “ De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, resulta evidente el desafuero del Tribunal al preterir la necesaria etapa de sustentación de la alzada ante él, pues como viene de verse, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem. […] Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”1 Los razonamientos sirven de estribo para concluir que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de las partes en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el citado artículo 14, y a pesar de ser ambos los recurrentes, no por ello es del caso relevarlas de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, acorde con lo categorizado por el artículo 13 del Estatuto General del Proceso, de suerte que la omisión de las partes, así sea conjunta y compartida, no puede ser soslayada porque los sujetos procesales convengan que la aplicación del canon procesal debe ser menos estricto en su caso o que deba abrirse paso 1 Providencia de 19 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC10405-2017, Rad 11001-02-03-000-2017-01656-00.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 4 una inusual restitución o reposición de términos. 5. Revisados los argumentos sometidos a consideración por las partes en su escrito de impugnación, se advierte que los discernimientos en relación con un error en la revisión de los medios tecnológicos dispuestos para la verificaciones de las actuaciones judiciales, no pasan der explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los efectos adversos del no cumplimiento de cargas procesales.
Por el contrario, admitir dichas elucubraciones, conllevaría, sin duda, una inseguridad jurídica y transgresión del derecho al debido proceso, puesto que bastaría una mera formulación de un recurso, entronizado sobre cualquier tipo de excusa, para dispensar la inobservancia de los términos judiciales caracterizados por ser “perentorios e improrrogables” (artículo 117), particularidades que, por cierto, imposibilitan revivir etapas extintas y dilapidadas.
Es que no puede invitar al olvido que con miras a dar fortaleza al debido proceso se impone la observancia de los términos legales, como garantía de una adecuada administración de justicia, que a la postre descansa en el principio de la preclusión o eventualidad, fruto de lo cual un juicio debe desplegarse en las diversas fases preconcebidas que han de cumplirse con sujeción a la legalidad, así como la oportunidad en que en cada una de las establecidas deben cumplirse, al punto que una vez extinta la facultad consagrada en favor de una parte no podrá revivirse la ocasión y, por ende, los actos procesales respectivos no podrán ejecutarse.
Existe un deber de los mandatarios judiciales en la revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial en sede natural, sin que las modificaciones en los últimos dígitos del radicado completo sirva de excusa para dejar a la deriva la cuidadosa diligencia de atención, mucho menos cuando se echa mano de un desconocimiento del trasegar de un proceso en sede de instancia, dispensa no atendible en profesionales del litigio, al plantear una presunta justificación en el cambio de dígitos en el radicado cuando incontrastable es que, como es de rigor, se conserva en el consecutivo, asignado desde el Juzgado de primer nivel.
De ese modo, bastaba con una revisión diaria de los estados, con posterioridad a su arribo a esta sede para escrutar las decisiones notificadas vía página web de la Rama Judicial. Sumado a lo reseñado, inclusive, a pesar de realizar la búsqueda del proceso no de cara a las providencias notificadas por estado en la ruta pertinente, sino ejecutando rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada por el nombre de las personas jurídicas2 que fungen como sujetos procesales en la contienda, y previéndose que la apelación la debía resolver este Tribunal en Sala Civil-Familia por ser superior funcional, se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 5 actuaciones surtidas en esta Corporación, sin necesidad de conocer de manera directa el Magistrado Ponente o el número de su Despacho.
Sobre el punto en discusión, recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en un evento que guarda simetría con el tema en tanto allí también se alegaba que el cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación impidió su consulta, razonó que la notificación se surtió en forma válida y, en todo caso, es deber de los intervinientes estar alerta de cara a la vigilancia en el trámite de los asuntos.
A la sazón, se expuso: “4. Ahora bien, el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse. 4.1.
El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-manizales- sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3.
Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. 5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal.
Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización Terpel S.A. la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 6 donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)».
(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020- 00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal3. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado4.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer».
(CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365- 01)…”5. 6.
Corolario, no se repondrá el proveído confutado, así como tampoco se accederá a los ruegos subsidiarios, por cuanto se dejó fenecer la oportunidad procesal para sustentar la alzada. En suma, no admite discusión que ninguna norma procesal contempla la posibilidad de conceder nuevos plazos para la sustentación de un recurso, habida cuenta que esos lapsos 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civilfamilia/100 4 Artículo 9.
Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». 5 Ver providencia de 26 de enero de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, STC271-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020- 03406-00.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-006-2019-00078-03 7 dimanan de normas de orden público y son perentorios, ni tampoco es aceptable tener por sustentada la alzada con base en la realizada por ambas partes ante el a quo, por ser extemporánea y contraria a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 cuando estableció en su artículo 14-3, que: “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Subraya del Despacho). III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, R E S U E L V E: Primero: NO REPONER la providencia dictada el 18 de febrero anterior, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Ospina Grasas y Pieles LTDA, en contra de Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. Surtipiel S.A.S. Segundo: ADMITIR la sustitución de poder que efectúa la apoderada de la parte demandante a la Dra. Nathalia Marín Ramírez, identificada con T.P. 318.003 del C. S. de la J. en los términos del poder conferido de manera inicial.
Tercero: ORDENAR, en consecuencia, una vez se encuentre ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Verbal 17001-31-03-006-2019-00078-03 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 448699a73ce7267df9747f06544a8f3539ccb0fa481368ce351bf0482263a125 Documento generado en 09/03/2021 09:30:10 AM