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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17777-40-89-001-2017-00260-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-07-21

Sujetos procesales: GISLAINE AMPARO CANO MONTOYA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente en torno a la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada, frente a la titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, surgida dentro del proceso verbal de perturbación a la posesión promovido por la señora Gislaine Amparo Cano Montoya, en contra del señor Pedro Pablo Piedrahita Moreno. II.

PRECEDENTES 1. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, le correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, trámite que culminó con sentencia emitida el 29 de enero de 2021, por medio de la cual declaró no prósperas las pretensiones de la demanda y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como consecuencia, ordenó la terminación del proceso y su archivo. 2.

Inconforme con lo sucedido, la señora Gislaine Amparo Cano promovió acción de tutela en contra del Despacho cognoscente, con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas, por violar las formas propias del juicio y así diera valor probatorio a la escritura pública, certificado de tradición y peritaje por ella aportado.

La acción constitucional correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien, por conducto de sentencia tuitiva de 23 de febrero de 2021, amparó los derechos invocados y dejó sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supia dentro del proceso de perturbación de la propiedad antes citado, para, en su lugar, ordenarle al Despacho adelantar las gestiones necesarias para proferir una nueva sentencia con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del fallo.

Para sustentar su postura, precisó que la sentencia en el proceso en cuestión fue emitida sin valorar en conjunto el material probatorio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 2 debidamente incorporado al plenario, en tanto no analizó los medios de convicción allegados por la parte demandante, pues solo se pronunció frente a las pruebas de los codemandados, sin miramiento de las primeras y sin indicar por qué no eran conducentes.

Apuntó que uno de los testimonios recaudados no fue decretado y aun así fue valorado en la sentencia, lo que genera su nulidad. De forma literal expuso: “Ahora, en el sentido del fallo, el juzgado demandado se ocupó expresamente de sostener que el demandante no había cumplido con el sistema de carga probatoria, radicado en cabeza suya, en punto a la acreditación de la posesión, olvidando por completo de valorar las pruebas documentales que en tiempo oportuno fueron arrimadas al plenario por la demandante, además la judicatura olvidó que la demandante cuenta con título que la hace propietario del inmueble en disputa, aspecto que no puede ser objeto de restricciones”.

Realizó entonces una lista de las pruebas que fueron dejadas de valorar, los testimonios que no fueron considerados y el dictamen pericial. Adujo al tiempo que “efectivamente el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, pues, les dio plena credibilidad a las pruebas recaudadas por los demandados, pasando por alto en análisis de las aportadas por la demandante, dando por hecho, la posesión efectuada por los vinculados de tiempo atrás, cuando en ningún acápite de las contestaciones fue solicitada, pues los codemandados no estaban solicitando una declaración de pertenencia”.

A su turno, apuntó que el proceso era de primera instancia, contrario a lo dicho por el Juez cognoscente y, por ende, susceptible de alzada. 3. La acción de tutela fue conocida en segunda instancia por este Tribunal en Sala Civil Familia, quien, a través de proveído de 20 de mayo hogaño confirmó parcialmente el fallo refutado, revocando el ordinal segundo, que dejó sin efectos la sentencia en el proceso verbal, para, en vez de ello, ordenar al Juzgado en lo Municipal, conceder a las partes la oportunidad de recurrir la decisión y, si era del caso, darle trámite a la alzada propuesta según las normas procesales que regulan la materia.

Todo, tras considerar que en efecto el embate judicial cuestionado era de menor cuantía y, por ello, susceptible de apelación. 4. Atendiendo la orden constitucional, el Juzgado Promiscuo fustigao llevó a cabo audiencia el día 26 de mayo de 2021, dentro de la cual le dio oportunidad a las partes para presentar apelación frente a la sentencia emitida dentro del proceso de perturbación a la posesión; momento que fue aprovechado por el extremo activo quien presentó sus inconformidades.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 3 Luego, el apoderado de la parte demandada, al correrle traslado del recurso, entre muchas otras manifestaciones, apuntó que entendía que el Juzgado enviaría el expediente a la Juez Civil del Circuito de Riosucio y, “desde ya”, le solicitaba se declarara impedida para conocer el asunto dado que “para el impedimento operan las mismas causales de recusación del numeral 2 del artículo 141 del CGP”; arguyó que la Juzgadora conoció del proceso, revisó, analizó y le dio alcance a las pruebas e patentizó conclusión distinta a la dada en primera instancia, por lo que consideró la procedencia del impedimento. 5.

El 30 de junio del presente año, la Juez Civil del Circuito de Riosucio decidió no aceptar la recusación propuesta. Defendió que el trámite constitucional que conoció en su momento es una actuación autónoma e independiente del proceso ordinario en el que se suscita la alzada, “precisando entonces que el juicio que compete al fallador constitucional es de validez, no de corrección, por ende, no conlleva a indicar que existe un conocimiento o intervención en instancia anterior”.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del CGP, definir si la titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se encuentra incursa en la causal alegada, de modo que se justifique la separación de la causa respectiva. En este evento, el motivo alegado se funda en el artículo 141-2 del Estatuto General del Proceso, conforme al cual es causal de recusación: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2.

Respecto a la causa de recusación es imprescindible evocar que la causal invocada se estructura a partir del conocimiento precedente del mismo asunto y la emisión de pronunciamientos de fondo en instancia inferior, vale decir, en tratándose del mismo proceso, más no por decisiones adoptadas en controversia judicial separada trabada entre los mismos sujetos procesales.

Sobre el punto ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, aunque fundado en la codificación anterior, pero plenamente aplicable al asunto: “No encuentra la Sala que en aplicación de los referidos textos exista en este evento fundamento plausible para no conocer del proceso el señor Magistrado que expresa su impedimento; en tratándose de la causal 2' porque si bien el alto funcionario exteriorizó que el motivo que le imposibilita avocar su estudio tiene su génesis en el conocimiento previo del asunto a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 4 través de la acción de tutela, no se aprecia que sobre la temática de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario de revisión, se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico por parte de quien depreca la causal anotada.

Al respecto ha puntualizado la Corte que para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar "hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto.

Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad" (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43)”1. En otra ocasión, puntualizó que el impedimento no se genera por cualquier tipo de pronunciamiento: “Por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como aquella inadmisoria del recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas.

Desde luego, una actuación de ese talante no dice, necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario. De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya «conocido del proceso», bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia”2.

Por si fuera poco, la Corporación en cita ha patentizado que el conocimiento, inclusive, ha de ser en instancia diferente. Así se consignó: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la 1 Providencia de 29 de enero de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz R expediente 11001-0203-000-2008-00742-01. 2 Providencia de 30 de septiembre de 2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, AC6666-2016, Radicación N.° 11001-02-03-000- 2016-00894-00. Destacado fuera de texto original. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 5 recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. 2.4.

Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no el fallo de tutela de 22 de agosto de 2012, emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala”3.

En fin, la Legislación Colombiana actual, encausa el impedimento o recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 para quien haya conocido del respectivo proceso en instancia anterior; véase al respecto que se habla es del mismo asunto, de modo que no se extiende a un conocimiento en asunto diferente, no obstante que guarde semejanza en temas y partes y, mucho menos, cuando ha mediado un debate en acción de tutela. 3.

En armonía con lo discurrido, huelga decir que en el caso de marras la susodicha causal no puede en realidad predicarse merced a que ella se estructura en los eventos en que el fallador o alguno de sus parientes hubiese conocido “del proceso” en “instancia anterior”, lo cual en el caso sub-examine no ocurre, habida cuenta que la acción de tutela que conoció en su momento la Juez Civil del Circuito de Riosucio, es independiente a cuanto corresponde analizar en sede ordinaria, así se haya tramitado entre las mismas partes y haya analizado la omisión en la práctica de algunas pruebas para la emisión de la sentencia dentro del proceso ordinario, porque si bien enlistó algunas de las que fueron presentadas por la parte activa, ello obedeció a la inadvertencia que encontró desarrollada por el Juez cognoscente para su respectivo análisis; es decir, la Juez se limitó a precisar que esos precisos rudimentos probatorios no fueron sopesado para la emisión de la sentencia, pero ello, per se, no constituye un concepto sobre la Litis ni ata su postura; más bien se trata de un yerro procedimental que, a su criterio, encontró configurado.

De esta manera, mal puede argumentarse que la Juzgadora de Circuito conoció en instancia anterior; la causal es a todas luces taxativa al referirse al mismo proceso, porque sabido es que así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas en todos esos casos se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. 3 AC2400-2017.

Providencia de 19 de abril de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Posición reiterada en Auto AC- 15532018 (41001310300520110003101), Abr. 23/18. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 6 Quiere decir lo anterior que, pese a que la Funcionaria conoció en pasado momento por medio de una acción de tutela el asunto que ahora le corresponde en conocimiento de una apelación de sentencia, ello en modo alguno se puede confundir con una instancia preliminar, a más que el trámite realizado en realidad no atendió el fondo del proceso sino, más bien, su parte procedimental; motivo por el cual no son de recibo los hechos alegados por el recusante al no estar comprendidos dentro de la causal deprecada.

Allende, no resulta razonable apartar a la Operadora Judicial del conocimiento del asunto, cuando su intervención se ciñó a analizar la configuración de alguna vulneración a derechos fundamentales en el trámite del proceso, lo cual no la vincula de manera estrecha con el fondo del debate judicial en el proceso verbal y, mucho menos, puede anticiparse o decirse que esa intervención pueda afectar el grado de imparcialidad que le es exigido en virtud a su labor como Funcionaria Judicial; por tanto, ello no la conduce a la elaboración de preconceptos que le impidan cumplir con su compromiso funcional de examinar la sentencia apelada. 4.

Así las cosas, más allá de las similitudes sustanciales entre los trámites resaltados por el recusante, esta Magistratura considera que sus alegaciones, por demás escuetas y carentes de sustento enérgico, no son indicativas de que, en realidad, la Juez haya intervenido o conocido en instancia anterior, por suerte que la causal carece de fundamento y, corolario, al no mediar soporte concreto que configure la causal de recusación argüida por el procurador de la parte demandada en contra de la Juez Civil del Circuito de Riosucio, se declarará improcedente y, consecuentemente, se ordenará que el expediente regrese al Juzgado a fin de que se continúe su trámite.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR infundada la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada, en contra de la titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso verbal de perturbación a la posesión promovido por la señora Gislaine Amparo Cano Montoya, en contra del señor Pedro Pablo Piedrahita Moreno. Segundo: DEVOLVER esta actuación al Juzgado Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17777-40-89-001-2017-00260-01 7 Circuito de Riosucio, para que allí continúe su trámite normal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17777-4089-001-2017-00260-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fa79db09aa1aaac3b51027f0855168158f4593ef3bcb6bffcc19cee0f7a6590 Documento generado en 21/07/2021 10:05:28 AM