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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-002-2013-00376-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-06-29

Sujetos procesales: BANCOLOMBIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora María Sonia Ramírez, contra la providencia emitida el doce (12) de abril de dos mil veintiuno, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra del fallecido señor Rubén Darío Ramírez Orozco, en el que fueron llamados como sucesores procesales los señores María Sonia Ramírez Barragán, Juan David Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Ramírez Ramírez y Lina María Ramírez Delgado, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad planteada.

III. PRECEDENTES 1. Mediante auto de 29 de enero de 2014, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. y en contra del señor Rubén Darío Ramírez Orozco, por las distintas sumas de dinero contenidas en los pagarés aportados como instrumentos ejecutivos. 2. En diligencia realizada el 27 de enero de 2015, se aprobó la conciliación efectuada entre las partes; se aceptó el desistimiento de las excepciones de fondo propuestas por el demandado y, entre otros, se suspendió el trámite.

Dentro de la diligencia, el Juzgador de primer grado accedió a la sustitución de poder que realizó el demandado al señor Luis Leandro Castaño Bedoya, y le reconoció personería para representarlo, con quien se siguió el curso de la misma. El contradictor formuló la propuesta de manera directa. 3. El 25 de enero de 2016, se ordenó la reanudación del proceso y se dispuso seguir adelante con la ejecución. El 29 de julio de la misma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 2 anualidad, el señor Rubén Darío Ramírez Orozco revocó el poder conferido a quien entonces llevaba su vocería. 4.

Por conducto de auto de 20 de enero de 2017, entre varias decisiones, se incorporó registró civil de defunción del ejecutado, y se exhortó la notificación de sus herederos, los señores Sonia Ramírez Barragán, como esposa, y Juan David Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Ramírez Ramírez y Lina María Ramírez Delgado. 5. En providencia de 30 de marzo de 2017, se reconoció personería para actuar en nombre de los señores María Sonia Ramírez Barragán y Juan David Ramírez, a la abogada Gloria Esperanza Echeverry Ríos y no se accedió a la “interrupción del proceso solicitada por la mandante de los sucesores procesales ya intervinientes”.

Luego, el 7 de abril de 2017, la apoderada referida formuló recurso de reposición contra el proveído que negó la interrupción del proceso, el cual fue resuelto por vía de auto de 18 de julio de 2017, corroborando la postura. 6. La gestora de la parte ejecutante y la de los sucesores procesales, presentaron escrito conjunto rogando la suspensión del proceso; petición a la cual accedió el Juzgador cognoscente el 21 de noviembre hogaño. Más adelante, el proceso se reanudó conforme proveído de 13 de diciembre de la misma anualidad. 7.

Con data 16 de abril de 2018, se realizó la diligencia de remate por cuya virtud se adjudicó el inmueble objeto del proceso, a Bancolombia S.A. como mejor postor; aprobado, a su vez, el 27 de julio siguiente. 8. El 12 de enero del año avante, la señora María Sonia Ramírez Barragán, remitió escrito en el que formuló “incidente de nulidad” conforme la causal prevista en el artículo 133-4, es decir, por indebida representación de la parte “incidentante”.

Alegó, en extracto, que en la diligencia de conciliación celebrada entre los extremos el 27 de enero de 2015, el señor Rubén Darío Ramírez Orozco había sido representado por un abogado, a quien le fue sustituido poder en la misma audiencia, sin que el Fallador se percatara que el profesional del derecho no se encontraba “legitimado” en esa fecha para el ejercicio de su profesión, en tanto había sido condenado penalmente por varios despachos judiciales.

Por ende, concluyó que el entonces ejecutado estaba indebidamente representado para esa diligencia y todas las posteriores realizadas por el respectivo abogado, ante lo cual rogó decretar la configuración de la nulidad a partir del 27 de enero de 2015. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 3 tiempo, imploró el decreto de las pruebas documentales aportadas que daban cuenta de la situación penal del togado para la época alegada. 9.

El Juzgado de primera instancia, en pronunciamiento de 12 de abril de 2021, resolvió rechazar de plano la nulidad planteada por la codemandada. Para soportar su postura, expuso que en la audiencia del artículo 372 del CGP, se efectuó control de legalidad del proceso, donde actuó el demandado principal sin proponer la nulidad. Explicó que cuando se realizó la sucesión procesal, quienes acudieron al proceso lo tomaron en el estado en que se encontraba, razón por la cual, al momento de fijar fecha para remate, también se hizo control de legalidad y las partes guardaron silencio.

Adujo al tiempo que cuando se impone una condena penal y se indica que se inhabilita al condenado para ejercer funciones públicas, se refiere a actividades laborales en las cuales haya una relación contractual entre aquel y el Estado; infirió que, si el abogado que representó al demandado en la audiencia lo hizo, fue porque tenía permiso para ello por el Juez que le vigiló la pena.

A más de proponer otras motivaciones sobre el ejercicio de la abogacía como profesión liberal, coligió que la causal no se configura y, de llegar a serlo, estaría saneada por el demandado principal al guardar silencio en la audiencia inicial y por los sucesores cuando fijó fecha para el remate. 10. Inconforme con la decisión, la codemandada Ramírez Barragán elevó recurso de reposición y de manera subsidiaria de apelación. En suma, alegó que era lógico que el entones apoderado del ejecutado no formulara la nulidad en la diligencia de conciliación, en razón a que no le convenía porque le hubieran podido negar el reconocimiento de personería, sin que tuviera lealtad procesal al guardar silencio por las sentencias penales, como las de 16 y 17 de octubre de 2012, a través de las cuales estaba impedido para su función. Resaltó que no hubo control de legalidad y que se dejó claro desde cuando tuvieron conocimiento los sucesores procesales de las circunstancias del abogado, esto es, solo a finales de 2019.

Criticó que el Juzgador presumiera, en cuanto aseguró que el apoderado asistió a la diligencia porque tenía permiso para ello por el Juez que vigiló la pena, pues si este existió debería estudiarse su alcance. Expuso que precisamente el objeto de trámite “incidental” es que se corrobore y no que se presuma o de por hecho, que el profesional está inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, motivo por el que, destacó, se deben practicar las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideren, en tanto son las que dan fe de que aquel no tenía ningún subrogado penal.

De esta manera, consideró que rechazar el trámite de plano, constituye denegación de justicia; máxime cuando no hay prueba en el proceso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 4 togado tuviera el permiso para laborar. Insistió que existía una inhabilidad legal que le impedía su trabajo normal como abogado litigante. 11.

La decisión no se repuso. El a quo estimó que, de haberse configurado la nulidad invocada, debía tenerse por saneada, en la medida que se efectuó control de legalidad en cada etapa procesal, habida cuenta que en la audiencia inicial se ha de hacer, y el hecho de no existir pronunciamiento expreso, no implica que no se haya realizado. Precisó que en este caso nunca hubo carencia absoluta de poder y la circunstancia alegada consiste en la condena impuesta por la que no se podía ejercer la labor de abogado y, por ello, se debía presumir que, si aquel asistió a la audiencia, era porque podía ejercer su labor, pues cada Juzgado no puede indagar las condiciones de cada abogado para actuar en un proceso, puesto que existe la presunción de buena fe.

Explicó que la nulidad se causa cuando el apoderado carece íntegramente de poder, lo que no ocurrió. III. CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, se memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador. En tal virtud, ha de señalarse que el artículo 321-6 del Código General del Proceso, admite que la providencia que resuelva una petición de nulidad sea susceptible de impugnación ante el superior, bien sea que niegue el trámite, ora que la resuelva. 2.

En el asunto particular, la señora María Sonia Ramírez Barragán, actuando a través de su gestora procesal, presentó solicitud de “incidente de nulidad” en el proceso, para cuyo caso invocó la contenida en el artículo 133-4, tras considerar que el difunto demandado señor Rubén Darío Ramírez Orozco estuvo indebidamente representado en la diligencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2015, merced a que fue asistido por un letrado, quien para la fecha había sido condenado penalmente por varios despachos, de modo que, a su criterio, no estaba “legitimado” para el ejercicio de la profesión. 3.

En este estado, la parte apelante muestra su disenso frente a la decisión emitida por el a quo, en cuanto rechazó de plano la solicitud de nulidad reclamada, en la medida que se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 ibídem, esto es, “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, según su visión, porque el Juzgador debió darle el respectivo trámite con el decreto de pruebas, en tanto serían las llamadas a dan fe que para la época el togado no tenía Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 5 subrogado penal alguno. Consideró además que rechazar de plano constituye denegación de justicia, en cuanto, insistió, existía una inhabilidad legal que le impedía su trabajo normal como abogado litigante. 4.

Para resolver la alzada, resulta oportuno esbozar que las nulidades procesales son taxativas y solo pueden ser alegadas o decretadas de oficio en las oportunidades prescritas por el Código General del Proceso. Al efecto se describe en los artículos 133 y siguientes ibídem, las causales restrictivas, el término dentro del cual pueden ser alegadas, el trámite a imprimir de ser manifiesta aquella, los requisitos para soportar el vicio invocado, cuándo pueden ser saneadas, la competencia privativa para ser declarada por el Funcionario judicial y sus efectos.

Se destaca que es factible en cualquier estado de la controversia y antes de dictar sentencia en alguna de las instancias, o posterior al veredicto de causarse en éste, reclamar la declaración de nulidad; en cambio, dispone que los eventos que no son allí contemplados y que se constituyen en irregularidades se tengan por subsanadas de no ser cuestionadas.

A su vez, se erige que las causales pueden ser alegadas en el proceso ejecutivo, inclusive, luego de la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no se haya terminado por pago total o cualquier otra causa. Mientras tanto, el artículo 135 ejusdem, estipula que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo puede alegarse por la persona afectada, como acaece en este evento. 5.

En este punto, para esta Magistratura deviene necesario hacer una precisión y es que la apelante ha promocionado el mal denominado incidente de nulidad, atribución que obliga una precisión conceptual inicial y es que, al tenor del artículo 127 del Código General solo se tramitan como incidente “los asuntos que la ley expresamente señale”, luego se rigen por el criterio de la taxatividad.

Las nulidades no tienen consagrado diseño incidental para su resolución, en la medida en que el artículo 134 ib. dispone que el juez debe resolver la solicitud de nulidad “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. Allende, la impropiedad en que se incurre con el calificativo de incidente, cuando no es procedente, a juicio de este Juzgador, hace pecar en la petición de nulidad elevada por la censora, pues le crea la convicción que en realidad resulta imperioso darle un trámite incidental a su ruego, cuando a ello no hay lugar conforme las normas preexistentes. 6.

Explicado lo antecesor, la controversia principal radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 6 rechazo de plano de la solicitud de nulidad, para cuyo efecto el artículo 135 de Estatuto del Proceso impone a la parte que alegue una nulidad no solo ostentar legitimación para su postulación, sino la expresión de la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como la aducción o solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.

Y ese mismo canon patentiza la respuesta a la orientación genuina del control formal de este tipo de solicitudes, habida cuenta que el inciso final consagra los motivos por los cuales el juzgador debe rechazar de plano la petición de nulidad. Tales causales son: a) Cuando la petición se funda en causal distinta de las determinadas en la ley; b) Cuando esgrima en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; c) Cuando la nulidad se proponga después de saneada; d) Cuando se formule por quien carezca de legitimación. Del análisis del contenido del auto reprochado, se destaca que el Juzgador cognoscente rechazó de plano la petición invalidante, tras considerar que i) en la audiencia del artículo 372 del CGP, actuó el demandado principal y no se invocó causal alguna; ii) los sucesores procesales tomaron el proceso en el que estado en que se encontraba, de suerte que al momento de fijar fecha para remate se realizó control de legalidad, no obstante, a la sazón las partes guardaron silencio; iii) si el togado actuó en aquella diligencia era porque tenía “permiso” para ello, al igual que el ejercer el litigo no es en cumplimiento de una función pública.

Por demás, aseguró que, de haberse configurado la causal, se había saneado por el silencio del demandado principal en el control de legalidad realizado en la audiencia inicial, además, por los sucesores procesales al permanecer silentes de cara al auto que estableció la fecha y hora para la almoneda. Partiendo de lo anterior, imperioso es resaltar lo dispuesto en el canon 136 del mismo compendio normativo, en la medida que dispone cuando puede considerarse saneada la nulidad, enlistando, para lo que interesa, que así procede cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; también, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Reglamenta de manera exacta que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia, son insaneables; situaciones últimas que indiscutiblemente no concurren en el sub lite. Ahora bien y al margen de compartir o no los argumentos para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 7 la negación de la nulidad, esta Magistratura comulga con la decisión final del rechazo.

Al revisar las copias digitales que fueron remitidas a esta instancia judicial con el fin de desatar la alzada, se observa que, mediante providencia de 20 de enero de 2017, el Despacho de primera instancia ordenó la notificación por aviso de los herederos del causante Rubén Darío Ramírez Orozco, señores Sonia Ramírez Barragán (esposa), e hijos Juan David Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Ramírez Ramírez y Lina María Ramírez.

De manera ulterior, en auto de 30 de marzo de la misma anualidad, se les tuvo por notificados por aviso y se le reconoció personería para actuar en nombre de los señores María Sonia Ramírez Barragán y Juan David Ramírez, a la mandataria constituida, quien, según la constancia secretarial dejada en dicho proveído y lo enunciado por el Juzgador, presentó también solicitud de interrupción del proceso, a la cual, por cierto, no se accedió. Con memorial de 7 de abril de 2017, la señora María Sonia Ramírez Barragán, obrando por intermedio de su representante judicial, interpuso recurso de reposición frente al proveído que negó la solicitud de suspensión del proceso, en tanto también negó oficiar a Bancolombia y a la Compañía Aseguradora SURA, rogando su aceptación. De manera subsidiaria, formuló recurso de apelación. La decisión se mantuvo incólume.

El 14 de noviembre de 2017, las apoderadas de ambos extremos, esto es, de la parte demandante y de los sucesores procesales María Sonia Ramírez Barragán y Juan David Ramírez, arrimaron nuevo escrito solicitando la suspensión del proceso de manera conjunta, a lo cual se accedió por el a quo. Con data de 23 de enero de 2018, el Juzgado de conocimiento, entre otros, realizó control de legalidad observando que hasta ese estado del proceso no se hallaba causal de nulidad alguna en el trámite, ni vicios que lo pudieran invalidar, ante lo cual procedió a fijar fecha y hora para la diligencia de remate de los bienes apresados.

Frente a dicha decisión las partes no realizaron pronunciamiento de índole alguna. 7. Es incontrastable que el Juez debe realizar un control sobre el proceso, una vez agotada cada etapa procesal, con miras a evitar la configuración de alguna nulidad, tal como se vislumbra lo hizo el a quo en este asunto; motivo por el cual debe sanear todos aquellos vicios que las conciban y en esa dirección no pueden ser alegados en fases subsiguientes.

De esta forma, el artículo 132 del Código General del Proceso prevé el control de legalidad, en cuanto impone que el juez debe realizarlo en pos de “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 8 alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Atinente al canon precitado, se explica que dicha revisión solo está erigida para sanear aquellos defectos que son remediables, sin que pueda desentrañarse que ello cobije simultáneamente, por obvias razones, reparar lo que por orden expresa del legislador es insaneable. A manera de acotación y en armonía con el escrito de alzada, es del caso precisar que resulta un contrasentido sugerir que la no realización de un control de este linaje también genera nulidad, cuando su objetivo apunta a conjurar y superar precisamente vicios que se adviertan, unido a que un planteamiento en ese sentido desbordaría la taxatividad diseñada en la Compilación General. 8.

En consonancia con lo expuesto y el compendio de las actuaciones surtidas en primera instancia, fácil es concluir que posterior al auto que tuvo por notificados a los sucesores procesales y donde se reconoció personería para actuar en nombre de los señores María Sonia Ramírez Barragán y Juan David Ramírez, a la profesional del derecho instituida al efecto, se efectuaron varias actuaciones de diverso orden por parte de la togada que antes representaba los intereses de la ahora impugnante, verbi gratia, dos solicitudes de suspensión del proceso, y recursos de reposición y de manera subsidiaria apelación frente a la negación de la primera petición de tal naturaleza; empero, diáfano es que en ninguno de esos momentos se alegó la nulidad de la que hoy pretende echar mano, cuando esas eran las oportunidades procesales pertinentes, pero, contrario sensu, dejó pasar dichos escenarios.

Bajo ese derrotero, deviene nítido el saneamiento de la nulidad tras la pasividad de la parte apelante al haber actuado en el proceso sin proponerla. Por si fuera poco, y no de escasa monta, se extrae de las piezas procesales remitidas a esta Sede, que el señor Rubén Darío Ramírez Orozco también realizó acción de manera posterior a la audiencia de conciliación, como lo fue arrimar memorial el 29 de julio de 2016, revocando el poder inicial otorgado al abogado principal, circunstancia que robustece el motivo para tener por subsanada la conjetural irregularidad.

En suma, el proceder tanto del demandado primigenio, como de sus sucesores procesales, con posterioridad a la configuración de la presunta nulidad que acá invoca sin implorar en una u otra vez su declaratoria, configura, por fuerza y abundancia, el saneamiento del aparente vicio procesal, sin que ello imponga analizar si en verdad el mismo se configuró. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 9 que “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente” (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01). 9.

Para completar, encuentra esta Magistratura que la diligencia de conciliación se llevó a cabo entre las partes, no entre sus apoderados y, a la postre, el acto procesal cumplió su objeto sin violar el derecho de defensa, adherida a la naturaleza misma de la etapa procesal en la cual ahora se alega germinó la nulidad. 10. Con todo, incuestionable es que la solicitud de nulidad presentada, en efecto, debía ser rechazada de plano, bajo la égida que el juez tiene la potestad de hacerlo, entre otros eventos, cuando se proponga después de saneada, como ocurrió en el sub examine.

En ese orden de ideas, se impone confirmar el auto protestado dado que existe motivo suficiente para el rechazo, no sin añadir que el Juzgado ahondó en la negativa del trámite aspectos de un escenario distinto que, por lo mismo, no estaban llamados a abordar, como quiera que se incursionó en la especulación de si el togado interviniente en la conciliación estaba habilitado para ejercer la profesión, cuestión absolutamente impertinente, pues una cosa es la negativa de plano del trámite, por la causales establecidas en el inciso final del artículo 135, incluida la proposición luego de saneada, evento configurado en el caso, y otro, muy diferente, es el estudio de la estructuración de la causal de nulidad que tiene ocurrencia, sólo sí, confluyen todos los supuestos de legitimación, oportunidad, taxatividad, trascendencia y de forma, entre otros, como los determinados a lo largo del texto del canon en cita.

Acá ocurrió lo primero, en cuanto no se estaba en tempestividad para la invocación de un vicio por el saneamiento ante la inercia de la presunta parte afectada, lo cual relevaba de estudiar el mérito de la causal alegada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el auto proferido el doce (12) de abril de dos mil veintiuno, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra del fallecido señor Rubén Darío Ramírez Orozco, en el que fueron llamados como sucesores procesales los señores María Sonia Ramírez Barragán, Juan David Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Ramírez Ramírez y Lina María Ramírez Delgado, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad planteada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-002-2013-00376-02 10 Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB. 17001-31-03-002-2013-00376-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9058ca1fbba5a2bfe3a9cfb6114b06285bd4a3b675166b75b7cab7d66077b2c Documento generado en 29/06/2021 09:31:15 AM