Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 013 2013 16443 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2019-12-19

Sujetos procesales: MARIO GIRALDO ARISTIZABAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 013 2013 16443 01 Procedencia: JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Procesado: MARIO GIRALDO ARISTIZABAL Delito: LESIONES PERSONALES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: REVOCA Y ABSUELVE Aprobado acta: Nº 118 Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 19 DE DICIEMBRE DE 2019 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado MARIO GIRALDO ARISTIZABAL contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá, por la cual lo condenó como autor de lesiones personales. 2.

HECHOS El 1 de agosto de 2013, cerca a las 22:30 horas, en vía pública del barrio Pablo VI, Etapa I, JORGE BOWLEY estaba en una reunión con el procesado. Al finalizar ésta salieron del lugar y fueron a una cigarrería donde compró una caja de aguardiente y la destapó, cuando pasó un conocido, lo saludó, momento que aprovechó el procesado para coger la caja e irse del lugar.

BOWLEY le reclamó porque no había aportado dinero, lo que generó que el procesado abandonara el lugar, regresando 15 minutos después y sin mediar palabra le pegó un cabezazo en la nariz a BOWLEY. Medicina Legal le fijó incapacidad médico legal final de 30 días y perturbación del órgano de la ventilación de carácter permanente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 (i) El 31 de mayo de 2017 ante el Juzgado 16 de Garantías se le imputó al procesado autoría de lesiones personales dolosas, cargo que no aceptó y no se le impuso detención carcelaria porque la fiscalía no lo pidió; (ii) el 23 de agosto de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 9 Penal Municipal de Conocimiento;

(iii) el 6 de diciembre de 2017 se aplazó la acusación; (iv) el 26 de diciembre de 2017 se hizo la acusación; (v) el 24 de abril y 25 de julio de 2018 se aplazó la audiencia preparatoria; (vi) el 31 de julio de 2018 se hizo la audiencia preparatoria; (vii) el 23 de octubre de 2018 se hizo el juicio; (viii) el 31 de enero, 6 de febrero y 9 de mayo de 2019 se aplazó el juicio;

(ix) el 13 de agosto de 2019 se hizo el juicio; (x) el 25 de septiembre de 2019 se profirió condena, que apeló la defensa; (xi) el 21 de octubre de 2019 el caso se asignó al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA El juzgado condenó al procesado como autor de lesiones personales, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 34.66 SMLMV. Dijo que el testimonio de la víctima merece credibilidad. Que al no haber tarifa legal, el testimonio único es suficiente para condenar al procesado, pues de ahí puede derivarse claridad sobre el objeto percibido, la sanidad de los sentidos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que la víctima no dudó en señalarlo.

Que la lesión se probó con la prueba pericial que fijó la incapacidad y secuela. Que el procesado pretendió centrarse en un accidente de tránsito que éste tuvo ese día, lo que no es creíble, pues lo lógico era que hubiera buscado asistencia médica. Resaltó que la defensa no presentó prueba que derrumbara la de la fiscalía. Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 6.

APELACIÓN La defensa solicitó revocar la sentencia apelada para absolver al procesado. Dijo que se desatendieron los argumentos de la defensa con violación del principio de congruencia. Que quedó probado que la víctima ocultó al médico que había sufrido lesiones nasales previas y que es raro que nadie haya auxiliado a la víctima, no haya relatado hematomas o sangrado y evitara la intervención quirúrgica.

Que la perturbación funcional se produjo por una cadena de lesiones que la víctima había sufrido en su zona nasal. Cuestionó que el dictamen esté fechado 1 año y 20 días después de la agresión, lo que cuestiona la credibilidad de la víctima, pues informó al legista que la lesión era de 11 meses atrás (30 de septiembre de 2013), a pesar de que los hechos serían del 1 de agosto de 2013.

Que hay un solo testigo, que, al ser analizado con las otras pruebas, no desvirtúa la inocencia del procesado, pues no permite un conocimiento más allá de toda duda, por las contradicciones probatorias y que la víctima haya esperado 43 días para denunciar. Que los testigos son solo la víctima y el procesado, a pesar de que los hechos fueron en una cigarrería abierta al público, y no se trata de creerle a uno u otro, pues cada quien tiene sus intereses, lo que obliga a tener cuidado al examinar las pruebas, pues del dictamen pericial no se desprende la autoría de la lesión. Que el procesado informó que el día de los hechos la víctima tuvo un accidente de tránsito previo, que produjo su lesión y que la víctima calló, quien después del incidente se fuer porque la noche se dañó y al otro día habló con el procesado.

No es lógico que la víctima no haya acudido al médico ni que los amigos no le hubieran prodigado asistencia. Que el juzgado dijo que el procesado debía probar su inocencia, cuando era la fiscalía quien debía demostrar la responsabilidad y superar cualquier duda razonable, a pesar de lo cual se evidencia duda razonable, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44.599, de modo que es factible que si el Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 procesado causó la lesión, la víctima ya había tenido dos fracturas antes en la nariz.

Pero también es factible que la lesión tuviera otro origen, pues en Medicina Legal dio una fecha distinta de los hechos, que denunció 43 días después y que no reportó en Medicina Legal sus anteriores lesiones; que, si los hechos fueron el 1 de agosto de 2013, el procesado y la víctima, por estar alicorados, perdieron la noción de la realidad.

Que el motivo que adujo la víctima como causa del altercado es abyecto o fútil (sic), y que mientras lo agredía, el procesado guardó silencio, lo que es extraño. Que la sentencia se erró de hecho en el juicio de identidad de las pruebas, pues solo extractó que el procesado le dio un cabezazo a la víctima, desligando esto de hechos transcendentes en el proceso, siendo necesario analizar que nadie quiso atestiguar la lesión, a pesar de que habría ocurrido en público, ni se valoró que la víctima informó que la lesión es efecto de hechos previos, que fue a la EPS, pero no lo operaron porque tenía otra cirugía pendiente en su mano, por lo que la secuela proviene de la falta de atención médica, y de que la víctima omitió su deber de autoprotección. Que la víctima dijo que el procesado apareció en silencio, dándole un golpe ante el cual él no narró ninguna reacción, elementos que no fueron valorados.

Que, en la valoración en Medicina Legal, la víctima dio otra fecha de los hechos, lo que impide tener esta versión como única prueba para condenar. Que la sentencia violó el principio lógico de razón suficiente, según el cual para que se tipifique la conducta, el golpe dictaminado por Medicina Legal lo ha debido dar el procesado, pues éste desaparece al confrontar las versiones del procesado y la víctima.

Que el juzgado no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia sobre que siempre o casi casi siempre que alguien sufre una lesión grave, recibe ayuda de terceros y atención médica, y en este caso se probó que el procesado no le prestó atención a su lesión, prefiriendo atender otros asuntos médicos. Por eso se generó una sentencia injusta, que no analizó que después de los hechos, la víctima se fue porque se dañó la noche, sin reclamos.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 7. CONSIDERACIONES El denunciante1 informó que conoce al procesado del barrio, que no son grandes amigos, pero son del mismo grupo social conformado por varias familias2. Que el 1 de agosto de 2013 hubo una reunión en el apartamento de un amigo, a la cual llegó tarde, cuando los que estaban ya habían tomado.

La señora (sic) les pidió que se retiraran a las 10:00 pm. Él y el procesado se fueron a comprar una caja de aguardiente y la destapó, pero al saludar a alguien, el procesado cogió el aguardiente y se retiró3. Él le dijo que no se llevara el trago porque no había aportado plata4. Él siguió en su asunto, transcurrieron de 10 a 15 minutos cuando sintió que le hicieron así en la espalda (el cd es de audio no se ve qué hace) y el procesado lo golpeó en nariz con la cabeza, lo que pasó entre las 10:30 y 11:00 pm5.

Dijo que el dueño de la tienda fue testigo, pero vendieron la tienda y no lo pudo contactar6. Cuando se le preguntó sobre el efecto de la lesión, dijo: “… no fue tanto la lesión, como explica el Doctor … sino es que yo ya había tenido dos fracturas en la nariz … al presentarse esta tercera, lo primero que me dijeron en la EPS era que debía hacerme la cirugía cuanto antes porque si cicatrizaba, tendrían que, pasado el tiempo, romperme otra vez la nariz e iba a ser más dolorosa, más costosa y con secuelas, que son las que Medicina legal está soportando.

¿Qué genera eso? Hemorragias, dolor de cabeza, cosas que si yo fuera casado, no lo soy, pero tengo novia y genera incomodidad en los momentos que uno pasa la noche con su pareja. Más que todo es la parte funcional, la nariz tapada a toda hora, incómodo, cuando voy a tierra caliente … sufro de hemorragias…” 7. Que después se fueron porque se dañó la noche (sic).

Habló con el procesado al día siguiente y éste le dijo que embarrada, que se hiciera operar por la EPS, que le reconocía $ 300.000 y le dio $ 40.000 para una cicatricure, él le respondió que no le parecía 1 Minuto 12:00 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 2 Minuto 18:00 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 3 Minuto 19:10 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 4 Minuto 20:18 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 5 Minuto 20:56 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 6 Minuto 22:15 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 7 Minuto 22:50 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 porque era como si le estrellara el carro y le dijera pásalo por tu seguro, yo te doy el deducible y le manifestó que no tenía por qué afectar sus cosas8. Que fue a la EPS, pidió la cita, se tomó las radiografías, pero no lo podían operar porque tenía que sacarse un tumor de la mano derecha y no podía atosigar con cirugías a la EPS.

Le pidió al procesado que le colaborara, que tenía que hacerse una resonancia magnética y unas radiografías particulares9. El procesado le dijo que hablaban, pero se empezó a incomodar y le dijo que no lo llamara ni molestara o le iba a poner una caución10. Declaró OSCAR SÁNCHEZ11, Forense de Medicina Legal quien hizo el segundo reconocimiento al denunciante, el cual leyó12.

Dijo que el informe es una evaluación histórica del trauma, estableciendo asociaciones entre el evento traumático y lo que veía en el paciente13. Leyó el relato del denunciante: “… refiere que sufrió trauma nasal, hace 11 meses por parte de un conocido (un vecino) quien le causó la fractura de la nariz por un cabezazo…”14. Dejó constancia que se aportó “… valoración de la IPS CLÍNICA JOSÉ RIVAS: 20 de agosto de 2014, hace un año tuvo trauma nasal con subsecuente fractura y lesión del dorso nasal, desde entonces epistaxis bilateral más del lado izquierdo, además edema facial y dolor del dorso nasal…”.

Fijó incapacidad final de 30 días y perturbación funcional permanente del órgano de la ventilación. Las pruebas de la fiscalía no demuestran, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado. Los parámetros de credibilidad del testimonio homologados por la sana crítica implican técnicas de las cuales, unas exploran al testigo, otras el rito testimonial y otras el testimonio.

Al analizar el testimonio de la víctima, se advierte que este contiene la estructura básica del: (i) quién; (ii) qué; (iii) a quién; (iv) cómo; (v) cuándo; (vi) dónde; (vii) porqué15. De esta última respuesta, la víctima dijo que el procesado le dio un cabezazo en la nariz después de hacerle un reclamo por una caja de aguardiente. 8 Minuto 24:25 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 9 Minuto 25:05 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 10 Minuto 25:38 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 11 Minuto 36:30 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 12 Minuto 43:00 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 13 Minuto 51:33 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018. 14 Folio 43 de la carpeta del juzgado. 15 Ibidem.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 Analizado este por qué del supuesto ataque, no parece una razón suficiente para que el procesado, sin mediar palabra y después de 15 minutos ejecute el ataque. En el recurso se dijo que éste era un motivo abyecto o fútil. En realidad, los dos conceptos son distintos, pues el primero se refiere a una actitud miserable o baja.

El segundo se refiere a algo sin importancia. Pareciera que el recurrente se refería a este segundo concepto, pues en los términos de la acusación, no hubo entre ellos otro evento negativo que diera motivo para que el procesado atacara a la víctima, que tampoco se explica como una reacción impulsiva de ira, pues se dijo que entre que se impidió que el procesado se llevara la caja de aguardiente y el cabezazo, mediaron cerca de 15 minutos, en los que el aquél se fue y habría vuelto a la escena.

Valorada en su conjunto la versión de la víctima ésta desprovista de detalles, como se caracteriza la versión de una víctima que en realidad sí ha sufrido el ataque que narra. Por el contrario, se hallan solo elementos generales de los hechos denunciados, que se resume en que estaban en una fiesta, salieron a comprar aguardiente, la víctima lo compró y el procesado trató de llevárselo, a lo que el denunciante se opuso, el procesado se fue y volvió 15 minutos después y sin mediar palabra le dio un cabezazo en la nariz al denunciante.

Parece que relatar hechos que vio como un tercero, pues no aportó un solo elemento subjetivo sensorial ni emocional. Un relato es general cuando se dice solo una acción en su máximo nivel de abstracción, como cuando se dice que JUAN mató a PEDRO. Es detallado si se agrega que lo mató mediante un disparo, lo que excluye otras formas de muerte, como con arma blanca o envenenamiento; lo es más si se agrega que el disparo fue con una pistola, lo que excluye otras opciones, como un revolver o una escopeta; y lo es más si se agrega que disparó con la mano derecha, lo que excluye que haya sido con la mano izquierda o con las dos manos; y lo es más si se agrega que el tiro le dio en el pecho, lo que excluye que le haya dado en la cabeza o en abdomen; y así progresivamente, etc.

Entre más detallado, el relato es más creíble por su precisión y aptitud de ser verificado. Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 El único detalle que se ofrece es que el golpe fue dado por el procesado con la cabeza y que lo recibió el denunciante en la nariz. Todo lo demás es abstracto. Esto plantea otro cuestionamiento, referente a por qué el procesado escogería golpear al denunciante con la cabeza, en vez de hacerlo mediante los puños, el codo o una patada, teniendo en cuenta que, al hacerlo así, él mismo podría resultar lesionado.

Igual, surge la pregunta sobre por qué escogió pegarle en la nariz y no en otra parte. Pero el denunciante no agregó si le dolió, si sangró o no, si se le inflamó o enrojeció esa parte de la cara. Tampoco dijo qué le pasó con ocasión al golpe, es decir, si calló al suelo o si solo se desestabilizó, ni agregó cuál fue su reacción o la de quienes estaban con él, aspecto en que, de ordinario, se centraría un relato creíble por la víctima.

Si el procesado se fue luego de que él le reclamó por querer llevarse la caja de aguardiente, no se entiende por qué volvió pasados de 15 minutos a pegarle un cabezazo, pues lo lógico hubiese sido que expresara su descontento de inmediato. Su relato carece de aspectos que le impriman espontaneidad, pues para la vivencia que, según él, experimentó, era común que hubiera acompañado su dicho de otros detalles, como sucede en estos casos y conforme con las reglas de la experiencia, que llevan a los sujetos pasivos de este tipo de conductas a describir las conversaciones que preceden una agresión, máxime si reconoció que eran amigos de antes, pero en especial a expresar la emoción que un evento así suele producir, como rabia, sorpresa, miedo, confusión o reacciones semejantes.

El testimonio del denunciante se advierte lineal, sin puntos de fuga ni cambios de enfoque que le permitan imprimirle una mayor credibilidad, porque es así como las personas se expresan ordinariamente16. Durante el contrainterrogatorio la defensa le preguntó quién fue la persona que lo saludó cuando el procesado aprovechó para coger la caja de aguardiente, a lo que el denunciante respondió que no lo recordaba porque él saluda mucha gente y no sabía que iba a pasar esto para tener esa persona en su memoria17.

La respuesta no es satisfactoria, pues la recordación de eventos relacionados a una fuerte experiencia negativa no ocurre a 16Revista Huellas Nº 71 de agosto de 2010, Fiscalía General de la Nación. Ensayo Jurídico Credibilidad del Testimonio por Fernando Adolfo Pareja Reinemer. 17 Minuto 31:40 del cd del juicio del 23 de octubre de 2018.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 voluntad, sino de un modo que la víctima no controla. Este olvido tampoco es factible atribuirlo a la embriaguez, porque en cambio si recordó otros episodios del hechos que impiden considerar una laguna etílica como excusa de ese olvido. La experiencia enseña que cuando una persona vive un evento en el que se le causa una lesión, como la que dice el denunciante haber sufrido, las personas recuerdan más vivamente lo ocurrido, pero no fue así. Se advierten aspectos del relato del denunciante que no son lógicos: (a) no se entiende por qué no buscó atención médica inmediata, ocurrida la lesión. Lo lógico es que cuando una persona recibe un ataque, como el descrito por el denunciante, busca atención médica inmediata o poco después;

(b) no es lógico que el denunciante se negara a adelantar el tratamiento ante su EPS porque tenía otra cirugía pendiente, para no atosigarla, pues si alguien sufre varias dolencias, busca que todas sean atendidas, a lo que tiene derecho por pagar un aporte y ésta no puede negarle los servicios médicos que requiera. Si bien él explicó que no le parecía tratarse por su EPS, para que el procesado asumiera esos costos, se advierte que, si una persona sufre una lesión, lo primero que hace es tratarla y no sentarse a esperar que el agresor le dé dinero para hacerlo.

(c) El denunciante informó que su familia vive en el barrio Pablo VI hace 45 años y él hace 26 años, que ese barrio es como un pueblito y los residentes son una comunidad unida18, se puede decir que los vecinos son como hermanos19, por lo cual no se entiende por qué al ser agredido, no recibió ayuda de los vecinos o demás personas que estaban en el lugar, limitándose a indicar que presentado el ataque, se fue porque se dañó la noche;

(d) el denunciante dijo que cuando hizo el reclamo al procesado, éste se resbaló, pero no pudo describir el contexto de esa caída ni qué le respondió; (e) cuando el denunciante fue atendido el 30 de agosto de 2014 por el forense OSCAR SÁNCHEZ, le informó que el trauma nasal lo sufrió 11 meses atrás, en septiembre de 2013, a pesar de que los hechos fueron el 1 de agosto de 2013.

Si bien el paso del tiempo influye en que los testigos no recuerden fechas, se denunció un único hecho que habría causado graves efectos al denunciante, y lo lógico era que recordara la fecha, como suele suceder en estos casos; (f) el escrito 18 Minuto 16:20 del cd del 23 de octubre de 2018. 19 Minuto 17:50 del cd del 23 de octubre de 2018.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 de acusación dice que denuncia fue del 18 de septiembre de 201320, 1 mes y 18 días después de los hechos, y si bien como lo prevé el artículo 73 del CP, la caducidad de la querella es de 6 meses, la experiencia enseña que cuando se trata de lesiones personales, las denuncias son inmediatas porque la valoración médica es necesaria para determinar incapacidades o secuelas, todo en tiempo real.

Esto se debe valorar con lo dicho por el forense. El denunciante dijo que antes había sufrido 2 fracturas en su nariz, por lo cual la fiscalía debió probar el nexo entre la eventual lesión y el dictamen de incapacidad y secuelas, pero no lo hizo. No se aportó la historia clínica de la EPS donde se trató por primera vez al denunciante, base de los legistas para su informe, de la IPS CLÍNICA JOSÉ RIVAS el 20 de agosto de 2014, 1 año y 20 días después de los hechos y que refiere que 1 año antes tuvo trauma nasal, lo que genera un dictamen indirecto.

Igual no se presentaron los informes médico legales anunciados en la acusación, del 19 de septiembre de 2013, 28 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, que habrían permitido entender la cadena de asociaciones al trauma. Ni hay prueba que el denunciado informó sus fracturas previas. La defensa presentó al procesado, quien informó que conoce al denunciante porque vive frente a su edificio hace más de 20 años, eran amigos hasta que salió con esto, que lo tiene como delincuente ante el barrio21.

Que ese día departieron en casa de un amigo, cuando llegó el denunciante tomado y dijo que venía atropellado por un carro en las Américas con 68 y que le sacó $ 100.000 a la señora22. Cuando salieron, el denunciante se puso cansón, entonces él se fue con su amigo CARLOS a la cigarrería donde compraron una caja de aguardiente, al rato llegó el denunciante, le dio patadas y fue agresivo porque se habían ido sin él23.

A los 8 días el denunciante lo buscó, le dijo que él lo había lesionado y le mandó mensajes de que le iba a hacer algo. Que el denunciante tiene un porte ilegal de armas (sic) y aunque es buena persona, no 20 Folio 16 de la carpeta del juzgado. 21 Minuto 08:20 del cd del juicio del 13 de agosto de 2019. 22 Minuto 09:20 del cd del juicio del 13 de agosto de 2019. 23 Minuto 10:44 del cd del juicio del 13 de agosto de 2019.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 se sabía24. En el contrainterrogatorio aclaró que al estar en la cigarrería con CARLOS, el denunciante le dio pataditas, lo empujó y le preguntó por qué se habían ido25. Al comparar los testimonios del denunciante y del procesado, coinciden en que estuvieron en una reunión social, salieron y que estaban alicorados, pero se contradicen en que cada uno se atribuye la compra de la caja de aguardiente y que el otro fue agresivo con ellos.

El denunciante dijo que el procesado le dio un cabezazo, mientras que éste lo niega y dice que fue el denunciante el que le dio unas patadas. Se está ante un testigo único: el denunciante. En nuestro sistema probatorio se puede condenar con un solo testimonio, si es creíble y como en el caso se presenta serias inconsistencias, esto impide creer el dicho del denunciante.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de abril de 2018, radicado 49.433, dijo: “… Un sólo deponente de cargo … puede afianzar la certidumbre de una … condena, toda vez que conforme con los parámetros del artículo 373 del CPP lo esencial … es que proporcione credibilidad y certeza en virtud … del rigor … de las reglas de la sana crítica.

(…) Nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de índole tarifada, en los cuales la regla del “testigo único, testigo nulo”, permite desestimar el valor persuasivo del declarante singular; ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.

(…) El ejercicio argumentativo de valoración testimonial, impone … valorar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo con las condiciones particulares de la información fáctica, dentro de las que se destacan, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones ”.

El análisis realizado no permite un conocimiento, más allá de toda duda razonable, para proferir condena. Una duda es el estado de perplejidad en que se encuentra quien quiere conocer la verdad de un hecho y según las evidencias, el hecho pudo ser o no, y no tiene mejores razones para preferir una opción sobre la otra. Si bien el denunciante y el procesado salieron del apartamento de su amigo alicorados, luego de lo cual al parecer hubo alguna agresión entre estos, sobrevinieron dudas sobre si el ataque físico ocurrió, dadas las inconsistencias en el dicho del denunciante, lo que lleva a concluir que hay a la vez afirmaciones con importante contenido de cargo, pero también hay otras que desdibujan esa fuerza acusadora, por lo que el juzgador no puede más que quedar en 24 Minuto 11:24 del cd del juicio del 13 de agosto de 2019. 25 Minuto 16:20 del cd del juicio del 13 de agosto de 2019.

Radicado 11001 6000 013 2013 16443 01 estado de duda. No hay prueba de que el denunciante miente, pero tampoco la hay que dice la verdad, y ya no hay modo de superar esta duda, pues la etapa probatoria del juicio se agotó, por lo cual se revocará la sentencia apelada y se absolverá al procesado con base en el in dubio pro reo, en cuanto a que la presunción de inocencia que ampara al procesado, no se desvirtuó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8.

RESUELVE

8.1 Revocar la sentencia condenatoria apelada y en su lugar absolver al procesado MARIO GIRALDO ARISTIZABAL de la acusación que le atribuyó la fiscalía. 8.2 Contra esta sentencia procede su casación. 8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente. RETAR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO OLIDEN RIAÑO ACELAS FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER