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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 049 2013 03705 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2019-10-28

Sujetos procesales: BENILDA CASTRO BONILLA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 049 2013 03705 02 Procedencia: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: BENILDA CASTRO BONILLA Delito: FALSEDAD EN DOCUMENTOS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 095 Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 28 DE OCTUBRE DE 2019 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la procesada BENILDA CASTRO BONILLA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual la condenó como autora de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada. 2.

HECHOS En sentencia del 30 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral 2006-1156, SANDRA VILLAVECES fue absuelta de las pretensiones de la demanda que instauró en su contra BENILDA CASTRO, confirmada por el Tribunal de Bogotá el 18 de julio de 2008. En 2009 BENILDA CASTRO promovió nueva demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-019, cuyas pretensiones fueron idénticas a la de la demanda anterior y en ella se declaró la prescripción de la acción ordinaria.

En 2012 BENILDA CASTRO inició proceso ejecutivo laboral contra SANDRA VILLAVECES, que correspondió al Juzgado 1 Laboral de Descongestión, radicado 2012-00564, usando como título ejecutivo el interrogatorio de parte al que no compareció la demandada, por lo cual fue declarada confesa. El juez negó el mandamiento de pago Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 porque ese documento no cumplía los requisitos de los artículos 100 del CPL y 488 del CPC.

Por recurso reposición y en subsidio apelación, la decisión fue revocada y se libró mandamiento de pago por $ 50’000.000. Decisión que fue revocada el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de pago. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 4 de Garantías se imputó a la procesada autoría de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada tentada, cargos que no aceptó. No se le impuso detención porque la fiscalía no lo pidió; (ii) el 8 de marzo de 2016 la fiscalía radicó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá;

(iii) el 9 de marzo de 2016 el juzgado avocó el caso; (iv) el 7 de julio de 2016 se hizo la audiencia de acusación, y se reconoció víctima a SANDRA VILLAVECES; (v) el 13 de septiembre de 2016 se hizo audiencia preparatoria, en la que se admitieron las pruebas. La fiscalía apeló; (vi) el 7 de febrero de 2017 esta Sala se abstuvo; (vii) el 17 y 19 de abril de 2017 se aplazó el juicio;

(viii) el 2 de agosto, 24 de noviembre de 2017, y 2 de mayo de 2018 se hizo el juicio; (ix) el 28 de agosto y 5 de diciembre de 2018 se aplazó el juicio; (x) el 14 de marzo, 6 de junio y 16 de agosto de 2019 se hizo el juicio; (xi) el 22 de agosto de 2019 se profirió condena, que apeló la defensa; (xii) el 11 de septiembre de 2019 el caso se repartió al ponente. 4.

COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 El juzgado condenó a la procesada como autora de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada, a 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses, y multa de 212 SMLMV. Que se acreditó la obtención de documento público falso con la solicitud del interrogatorio de parte por la procesada ante el juzgado 31 laboral de Oralidad contra la denunciante, para constituir prueba de confesión de liquidación laboral, prestaciones adeudadas y terminación de contrato de trabajo.

Se introdujo acta de audiencia del 3 de mayo de 2011 en el cual se declaró la confesión ficta de la víctima, y el auto del 3 de mayo de 2011 en la que se declaró desierta la reposición contra ese fallo interpuesto por la víctima. Que ese delito se configuró porque a pesar de haber promovido dos veces ante la justicia laboral el pago de las prestaciones sociales por el período laborado para la víctima, se presentó por tercera vez para preconstituir prueba que declaró confesa a la víctima, sabiendo que había sido debatido y resuelto en definitiva, sin informar al juez, obteniendo mandamiento de pago a su favor.

Que el delito de fraude procesal se configuró con la demanda ordinaria laboral presentada por la procesada contra de la víctima y ADOLFO HERRERA, en 2006, pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios e indemnización por despido, en su condición de trabajadora del restaurante El Tiburón Feroz, entre el 9 de mayo y 7 de diciembre de 2004.

Que en sentencia del 30 de noviembre de 2007 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá se absolvió a la víctima y a ADOLFO HERRERA en demanda de la procesada, e igual se aportó sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, del 30 de noviembre de 2017, que la confirmó. También se establece con la demanda ordinaria laboral presentada por la procesada contra la víctima para que se le reconocieran Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 prestaciones sociales entre el 19 de mayo y 7 de diciembre de 2004 e indemnización por despido injusto, radicado 2009 00019, y con la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida en ese radicado que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demanda, declarando la terminación del proceso.

La responsabilidad de la procesada se demostró porque con el título ejecutivo obtenido fraudulentamente procedió a ejecutar a la víctima logrando que el Juez 1 Laboral de Descongestión librara mandamiento de pago por $ 50´000.000, tipo penal de mera conducta que se consuma con la producción del error. Refirió las mismas pruebas para la estafa y analizó la declaración de LUIS SUÁREZ, hijo de la procesada, quien dijo que él presentó la segunda demanda porque en la primera no hubo cosa juzgada, contaba con 7 testigos y pruebas nuevas, caso que terminó con declaración de prescripción, y que acordó el pago con la víctima el 30 de abril de 2009, para pagarle a su madre $ 50´000.000, cursando la demanda ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito.

La procesada trató con todas esas maniobras engañosas de defraudar el patrimonio de la víctima, para estafarla, induciendo en error a los jueces para lograr su cometido criminal: que su antigua empleadora le pagara una obligación que había sido declarada prescrita por la justicia ordinaria laboral. 6. APELACIÓN La defensa dijo que la condena viola los artículos 9 y 10 del CP, que en el caso laboral no se desconoció el principio de cosa juzgada, pues la procesada es una persona analfabeta y humilde que insistió varias veces en el ejercicio de sus derechos ante la justicia para que le reconocieran sus derechos laborales, promoviendo dos acciones con base en prueba nueva y con otra parte pasiva.

Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 Que por tratarse de derechos imprescriptibles e irrenunciables, no había cosa juzgada, por lo cual la procesada podía intentar el reconocimiento de los mismos, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T 352 de 2012. Que no se ocultó al juez que tramitó el interrogatorio de parte, las acciones judiciales previas, lo que se probó en juicio con las preguntas 6 a 18, que señalaron su existencia, además que en el interrogatorio de parte como prueba anticipada no se está obligado a informar antecedentes.

Que aún de haberse desconocido la cosa juzgada, no se incurrió en obtención de documento público falso porque no se probó la inducción en error al servidor público. Que haber promovido un interrogatorio de parte como prueba anticipada, según el debido proceso, es inidónea para inducir en error al juez, pues la denunciante fue bien citada, quien si se hubiera presentado para decir que no era cierto, hubiera impedido la declaratoria de confesa.

Que el interrogatorio de parte, como prueba anticipada, concluyó con una declaratoria de confesión ficta, consecuencia procesal que solo es atribuible a la denunciante, quien injustificadamente se negó a concurrir a absolver el interrogatorio, y por eso el juzgado no tenía otra opción que declararla confesa y esta declaratoria no se constituyó una falsedad, lo que lleva a la atipicidad de la conducta.

Del fraude procesal dijo que el medio fraudulento fue el título ejecutivo: el acta de declaratoria de confesa de la denunciante, pero su obtención no fue fraudulenta, pues la denunciante fue citada según la ley. El acta de confeso consignó un efecto procesal cierto que obedeció a una situación real atribuible a la denunciante, que no fue al interrogatorio.

Que no hubo el medio fraudulento que exige el tipo penal, por lo cual es atípica la conducta. Que ese medio no es idóneo para inducir en error al juez porque la denunciante estuvo consciente de que había sido declarada confesa Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 en acta con mérito ejecutivo, y el proceso ejecutivo no se adelantó a su espalda, pues fue bien citada, excepcionó, trajo pruebas y recurrió. Que con acompañar a la demanda ejecutiva el acta de confesa, no se pretendía una sentencia ilegal porque contenía la obligación de pagar una suma por la declaración de confesa, efecto atribuible a la denunciante por no ir al interrogatorio.

De la estafa dijo que no hubo maniobras para engañar a la denunciante, pues el actuar de la procesada no fue oculto y siempre procuró el acceso a la justicia. Tanto la denunciante como los juzgadores estuvieron informados de las pretensiones, acciones judiciales y antecedentes, siendo evidente la atipicidad de la conducta. Pidió revocar la condena y absolver a la procesada. 7.

CONSIDERACIONES La defensa solicitó revocar la condena porque no se desconoció la cosa juzgada, pues la procesada lo que hizo fue insistir ante la justicia el reconocimiento de sus derechos laborales, promoviendo varias acciones, cada una con pruebas nuevas. La fiscalía introdujo: (i) actuación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2006 1156, en demanda ordinaria de la procesada contra SANDRA VILLAVECES y ADOLFO HERRERA, con la pretensión de declarar que entre ellos hubo un vínculo laboral del 19 de mayo al 7 de diciembre de 2004, y se les condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones por 6 meses y 18 días, prima de navidad a diciembre de 2004, salario del 1 de junio al 22 de agosto de 2004, salud y pensión por ese lapso, indemnización por despido injusto del 7 de diciembre de 2004, e indemnización moratoria hasta la fecha de cancelación. Esta actuación terminó con absolución del 30 de noviembre de 2007 del Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá1, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 18 de julio de 20082. 1 Folios 126 a 131 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 2 Folios 119 a 125 de la carpeta Nº 1 del juzgado.

Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 (ii) Actuación ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2009 000193, en demanda ordinaria con la pretensión de que se declare que entre las partes hubo un vínculo del 19 de mayo al 21 de diciembre de 2004, y se le ordene a la demandada el pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, salario de los últimos 14 días, salario del 1 de junio al 22 de agosto de 2004 con sanción moratoria hasta el pago, salud y pensión por el tiempo servido, perjuicios morales y lo probado ultra y extra petita.

El 22 de julio de 2009 en primera audiencia de trámite declaró probada la excepción de prescripción y dio fin al proceso4 (iii) Actuación ante el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, radicado 2011 000605, en la que la procesada, a nombre propio solicitó interrogatorio anticipado contra la denunciante, lo que culminó con sentencia de declaratoria de confesión ficta6.

(iv) Actuación ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en demanda ejecutiva de la procesada7, solicitando mandamiento ejecutivo contra la denunciante por $ 50´000.000 por la obligación en la sentencia del juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2011 000608. El 3 de septiembre de 2012 se negó el mandamiento de pago porque “… el título presentado genera muchos vacíos y dudas, toda vez que las preguntas del interrogatorio no expresan de forma clara cuáles son las acreencias laborales … pendientes … sin mencionar que el mismo documento expresa que ya hubo un proceso judicial por este motivo, sin que se explique … qué pasó con ese proceso, cómo finalizó y por qué se inicia una prueba anticipada…” 9.

El 13 de septiembre de 2012 el juzgado resolvió reposición, y en subsidio apelación, en el que revocó el auto del 3 de septiembre de 2012 y libró mandamiento de pago por $ 50´0000.00010. 3 Folios 172 a 194 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 4 Folios 172 a 179 de la carpeta 1 del juzgado. 5 Folios 195 a 231 de la carpeta 1 del juzgado. 6 Folios 295 a 299 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 7 Folios 237 a 294 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 8 Folios 1 a 3 de la carpeta Nº 2 del juzgado. 9 Folios 289 a 292 de la carpeta Nº 2 del juzgado. 10 Folios 203 a 204 de la carpeta Nº 1 del juzgado.

Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 (v) El 26 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolvió la apelación de la denunciante, revocando el auto apelado para declarar probada la excepción de pago11. El 29 de septiembre de 2014 la misma Sala de Decisión negó la nulidad12. La defensa insistió en que no hubo cosa juzgada porque se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables.

Que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó: “… se presentó identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que a todas luces configura la cosa juzgada tanto formal como material, pues en las instancias procesales pertinentes ya fue objeto de pronunciamiento el pago de la supuesta obligación, en el cual la pasiva fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Entrar a estudiar lo que pretende el censor es vulnerar derechos y garantías procesales, lo cual está en contravía de la seguridad jurídica…” 13. Según el artículo 288 del CP, la descripción típica de la obtención de documento público falso es inducir en error a un servidor público para obtener documento público que sirva como prueba, mientras que en el fraude procesal (artículo 453 del CP) es: inducir en error a servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien ambos tipos comprenden la inducción en error a servidor público, los fines son distintos, pues en uno es para obtener documento que sirva de prueba, haciéndole consignar información falsa o callar total o parcialmente la verdad, mientras que en el fraude procesal la inducción en error del funcionario está dirigida a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En este caso la obtención de documento público falso se tipificó cuando la procesada acudió por tercera vez ante la jurisdicción laboral, usando la figura de interrogatorio de parte, como prueba anticipada y obtuvo confesión ficta de la denunciante ante el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, lo que le permitió presentar demanda ejecutiva laboral. 11 Folios 245 a 250 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 12 Folios 237 a 244 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 13 Folio 246 de la carpeta Nº 1 del Juzgado Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 El delito exige que el sujeto activo haga manifestación falsa o calle total o parcialmente la verdad.

Se caracteriza porque el funcionario es usado como instrumento para la conducta porque no interviene con consciencia de su ejecución. La procesada no informó ante el juez que había acudido por los mismos hechos, los mismos derechos y entre las mismas partes, a esa jurisdicción dos veces, las cuales se resolvieron en su contra, obteniendo así el fin propuesto: la declaración de confesión ficta, que prestaba mérito ejecutivo, es decir, con aptitud probatoria, como la usó cuando inició demanda ejecutiva laboral.

Así indujo en error al juzgador al no haberle informado las referidas actuaciones. El fraude procesal se ejecutó con la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión del 13 de septiembre de 2012, en la que se libró mandamiento de pago a favor de la procesada contra la denunciante, ordenándole pagar $ 50´000.000 con base en la obligación contenida en la declaración de confesión ficta del 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad.

La defensa alegó que como la obtención de la declaratoria de confesa no fue fraudulenta, no se tipifica delito, máxime porque la denunciante fue citada y el acta de confesa es una consecuencia a una situación atribuida sólo a ésta. El desvalor de estas conductas abarca guardar silencio sobre la totalidad de la información jurídicamente relevante, de modo que si los jueces laborales hubieran sabido lo que la procesada calló, sobre haber accionado ya dos veces por los mismos hechos, derechos y entre las mismas partes, el primero no hubiera declarado la confesión ficta, y el segundo no hubiera librado el mandamiento de pago, de modo que en ambos casos no se trató solo una simple astucia del litigante, pues sobre este aspecto es obligatorio actuar con lealtad frente a la justicia y decir la verdad completa, de modo que el medio elegido por la procesada era aptos para inducir en error a los jueces, pues en ambos casos formalmente el interrogatorio de parte y la declaración de confesión ficta era causa eficiente del resultado propuesto.

Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 Es cierto que la víctima fue citada debidamente al interrogatorio de parte y que si hubiera acudido a responderlo, seguramente no habría sido declarado confeso presunto. Pero esa era una probabilidad. La otra, era que no acudiera, como pasó, y que fuera declarada confesa por una ficción legal. Pero en realidad nada de lo que hiciera la víctima le restaba eficacia al ardid usado para defraudar la decisión judicial sobre la inexigibilidad de los eventuales derechos laborales que reclamaba la procesada, pues por el valor del bien jurídico tutelado, el tipo penal de obtención de documento público falso se agota con la simple inducción, más allá del éxito de esa acción. La aptitud del medio engañoso se mide en la exigencia de un mínimo razonable para persuadir al funcionario sobre la prosperidad de la pretensión que resuelve el juez en resolución o providencia. Los medios fraudulentos pueden ser pruebas que demuestren hechos falsos, como también afirmaciones o negaciones indefinidas, hechos notorios o que deban presumirse, contrarios a la verdad.

Para establecer la materialidad del fraude procesal, tratándose del proceso de mandamiento ejecutivo laboral, si era trascendental que el procesado haya guardado silencio respecto de las dos acciones que ya había ejercido ante la jurisdicción ordinaria laboral, y éste es un indicio que aprestigia la tipicidad del delito. Sobre que el medio fraudulento no fue idóneo para inducir en error al juez porque la denunciante fue debidamente citada dentro de la actuación en la que fue declarada confesa, lo que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá fue valorar la prueba anticipada con base en las reglas de la sana crítica.

Del delito de estafa la defensa dijo que no se desplegó ningún tipo de maniobra o artificio para engañar a la denunciante, pues nunca se ocultaron las actuaciones que se estaban adelantando. Los elementos del delito de estafa, según el artículo 246 del CP, son: (i) que el sujeto activo utilice artificios sobre una persona determinada;

(ii) que los artificios generen error en la víctima; (iii) que el error en la víctima genere un provecho económico ilícito al agente o a un tercero; (iv) un perjuicio ajeno correlativo14. Esta descripción típica supone una secuencia lógica que no puede ser desconocida, pues 14 C.S.J., Casación 24729. Junio 8 de 2006. Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 de concurrir los actos constitutivos del delito en un orden diferente o de faltar uno de ellos, la conducta no se adecuaría al tipo de estafa, lo cual obedece al ánimo del legislador de prohibir las conductas delictivas desarrolladas en este orden con la intención de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero15, causando un detrimento patrimonial a la víctima mediante conductas engañosas.

En este caso el delito quedó en la modalidad de tentativa, en virtud del recurso de apelación presentado por la denunciante, y que conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, autoridad que revocó la decisión del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión, declarando probada la excepción del pago de la obligación. Se observó que con los artificios y engaños se configuraron con las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y 1 Laboral del Circuito de Descongestión, tendientes a inducirlos en error y con las que pretendía que se le ordenara a la denunciante el pago de $ 50´000.000.

El engaño no fue orientado al denunciante, sino a un juez laboral, quien mediante una orden producto del engaño, impondría, como efecto, el despojo económico, así el destinatario del engaño es uno y la víctima del despojo es otro. La defensa presentó en juicio a LUIS SUÁREZ, hijo de la procesada, abogado litigante16, quien informó que ésta inició su trabajo para el restaurante el Tiburón Feroz como auxiliar de cocina, de propiedad de la denunciante y su cónyuge17.

Tanto ésta como a los demás trabajadores los vinculaban de manera verbal, y la condición para contratarlos era que debían firmar una hoja en blanco, situación que se presentó con varias personas. Aseguró que la denunciante tiene varias demandas a nivel nacional18. Dijo que la procesada no fue afiliada a ARL, seguridad social, cesantías, pensión y demás beneficios del contrato laboral19, lo que fue certificado por Colpensiones, que refirió que la procesada no tiene aportes para el periodo laborado en el restaurante de la víctima20. 15 Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, año 2003, Universidad Externado de Colombia.

Página 335. 16 Minuto 02:00 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 17 Minuto 06:00 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 18 Minuto 06:30 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 19 Minuto 09:06 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 20 Minuto 11:21 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02 En 2006 la procesada acudió a un abogado para que iniciara la acción laboral debida, radicado 2006 1156, demanda en la que el abogado presentó solo un testigo, lo que generó que el juzgado laboral absolviera a la víctima y su esposo por falta de pruebas21.

Posteriormente, él como estudiante de derecho, con su licencia temporal inició la segunda demanda laboral con base en nuevas pruebas, 7 testigos, proceso que fue notificado a la denunciante, pero este proceso término mediante el decreto de prescripción22. Él le recomendó a la procesada acudir al interrogatorio anticipado de parte, cuya función es preconstituir prueba del acuerdo verbal, esto en el 2011, se le notificó personalmente a la denunciante, se le citó 4 veces y no asistió, por eso el juzgado 31 Laboral del Circuito la declaró confesa, luego de lo cual iniciaron un proceso ejecutivo, fallado a favor de la procesada, resaltando que había causa y hechos nuevos, decisión que fue revocada por la Sala Laboral diciendo que ya había un fallo en el que se declaraba el pago y eso no es verdad23.

Precisó que en el cuestionario de preconstitución de prueba se informaba las actuaciones anteriores24. La prueba presentada por la defensa no tiene la capacidad de desvirtuar la de la fiscalía, que demostró, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la procesada, pues SUÁREZ se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y a insistir que la denunciante no asumió la obligaciones laborales que tenía con la procesada, hecho que debía probar ante la jurisdicción laboral, pero no lo hizo, verificándose, por el contrario, que se presentó varias veces ante la misma a pesar de que existían decisiones de fondo que habían hecho tránsito a cosa juzgadas, razones por las cuales la Sala confirmará la sentencia apelada.

Salvo el recurso de revisión, las personas solo pueden acudir a la justicia una vez para resolver un mismo problema jurídico, y no como lo hizo la procesada, presentando varias veces su misma pretensión, callando información relevante, que de haber sido revelada no se habría declarado confesión ficta ni librado mandamiento de pago. 21 Minuto 11:50 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 22 Minuto 16:20 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 23 Minuto 27:40 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019. 24 Minuto 35:21 del cd del juicio del 14 de marzo de 2019.

Radicado 11001 6000 049 2013 03705 02

8. OTRAS CONSIDERACIONES En la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado fijó dos términos para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues primero impuso por 62 meses y luego por un lapso igual al de la prisión, debiendo primar ésta, equivalente a la pena principal por 86 meses, pues aquél es claramente un lapsus involuntario, que luego se superó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9.

RESUELVE

9.1 Confirmar la sentencia apelada. 9.2 Contra esta sentencia procede su casación. 9.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO ALBERTO POVEDA PERDOMO FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER