REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal de Nelson Perilla Sánchez contra María Merchán Vargas. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar, por extemporánea, la contestación de la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Bien pronto se advierte que el auto apelado debe revocarse, porque si la señora Merchán se notificó personalmente el 12 de noviembre de 2019 (doc. 1, p. 43), y si los días 21, 22 y 27 de ese mes y 4 de diciembre siguiente “no corrieron términos, como quiera que hubo suspensión de la entrada del público”, según las constancias que el juzgado remitió al Tribunal, resulta incontestable que su escrito de respuesta fue tempestivo, en la medida en que se radicó el 16 de diciembre de esa anualidad (p. 44 a 129, ib.).
Aunque no se desconoce que, en principio, el plazo de veinte (20) días para contestar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, tampoco se puede pasar por alto que ese lapso se vio truncado por hechos que dieron lugar a la suspensión de términos judiciales, sin que sea posible deducirle efectos adversos a la parte por situaciones ajenas a su voluntad Es cierto que el artículo 117 del CGP establece que las oportunidades señaladas “para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”; pero también lo es que el artículo 118 de esa misma codificación prevé que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 043201900578 01 2 permanezca cerrado el juzgado” (se subraya), por lo que debió el juez excluir los días aludidos, en orden a verificar la tempestividad de la réplica a la demanda. 2.
Una cosa más. Como en este caso ya se había tenido en cuenta la contestación, de cuyas excepciones, incluso, el demandante descorrió el traslado, se revocará el auto recurrido para que el juez, sin más dilaciones, continúe con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de proferir esa providencia. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. El juez deberá continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 043201900578 01 3 Código de verificación: a64e7cb4a73c783262c13c250587eb075f11affe80f156aed1f52654b1fff253 Documento generado en 10/03/2021 02:47:24 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica