REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Ref.: Proceso de deslinde y amojonamiento de Héctor José Cruz Mosquera y otros contra Marleny Rodríguez Tirado y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 9 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar la integración de un litisconsorcio necesario, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar que, por mandato del inciso 2º del artículo 400 del CGP, la demanda de deslinde y amojonamiento “deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde” (se subraya), lo que significa que si un bien tiene lindero con varios predios, pero la controversia se focaliza con un solo de ellos, la demanda se dirigirá, únicamente, contra el propietario del feudo con el que se presenta la disputa.
¿Para qué convocar a los demás, si con ellos no existe reyerta? Por consiguiente, si los demandantes llamaron a juicio a los señores Ronald Enrique Barreto y Marleny Rodríguez para que, respecto de sus República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 038201900389 01 2 inmuebles, se hicieran las demarcaciones de linderos señalados en los numerales 14 y 15 de la demanda (fl. 133 y 134) y, en consecuencia, se rectificaran los del predio identificado con el folio de matrícula No. 50S- 324778, es claro que no hay lugar a la convocatoria de la Defensoría del Espacio Público, so pretexto de existir colindancia con una vía pública, puesto que, se insiste, en la demanda no se planteó ninguna disputa respecto de ella.
Pero, además, si se miran bien las cosas, los demandados, al pedir la integración del contradictorio, parecen asumir el rol de su contraparte, pasando por alto que son los demandantes, y no ellos, quienes deben precisar -en su demanda- la pretensión y su causa. Más aún, la postura que esgrimen tiene como punto de partida una suposición propia, no de los libelistas, consistente en que por no existir “pleito, discordia o desacuerdo” con ellos, en lo que a linderos se refiere, “pueden haber dudas” en relación con el espacio público, respecto del cual, en todo caso, aceptan que “nada se dijo” en la demanda; incluso reconocen que “no hay evidencia alguna de que con este proceso se busque afectar espacio público” fl. 232).
Y si ello es así, se impone colegir que la juez acertó al denegar la conformación del litisconsorcio. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 038201900389 01 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 9 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a101dc4fba074075ab96a1a46459f4b2a444d4ea2dd84f60bab9a1863 9926b8b Documento generado en 16/09/2020 04:44:38 p.m.