Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201200074 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2019-06-13

Sujetos procesales: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000019201200074 01 Procedencia: Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Corrige parte resolutiva.

Confirma en lo demás Acta No. 22 Fecha: Junio trece de dos mil diecinueve 1. ASUNTO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento condenó a Edgar Sepúlveda Puentes, por el delito de lesiones personales culposas. 2.

ANTECEDENTES Se dice que en horas de la mañana del 3 de enero de 2012, Edgar Domingo Sepúlveda Puentes conducía el taxi de placas SHM 098, que estacionó en plena vía pública, en la carrera 78 L con calle 65 Sur, para recoger a un pasajero, que llevaba una mercancía. Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 2 El conductor, sin mirar los espejos retrovisores, ni adoptar las precauciones del caso, abrió intempestivamente la puerta delantera izquierda del vehículo y chocó contra Jessica Paola Jaime Romero, quien en ese momento se encontraba a bordo de la motocicleta de placas MMR 64C.

Producto del impacto, la mujer terminó con una incapacidad médico legal definitiva de 95 días, y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter transitorio. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 2 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Edgar Sepúlveda Puentes, por el delito de lesiones personales culposas1.

Como quiera que el procesado no se allanó a los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 10 de febrero de 20172. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de mayo4, y la preparatoria los días 22 de junio y 10 de agosto de 20175. 1 Fls. 6,7 carpeta. 2 Fls.8-11 carpeta. 3 Fl. 12 carpeta. 4 Fl. 15 carpeta. 5 Fls. 17,19 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 3 El juicio oral se desarrolló en las calendas que siguen: 19 de octubre de 2017; 31 de enero, 5 de febrero y 14 de febrero de 2019. En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad del acusado; las lesiones causadas a la víctima a raíz del accidente ocurrido el 3 de enero de 2012; el hecho de que el procesado no se encontraba en estado de embriaguez en la fecha mencionada con antelación; y el contenido del oficio SDM-DCV-130156-16 del 6 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría de Movilidad6.

Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo: Jessica Paola Jaime Romero; el patrullero Luis Eduardo Silva Barrera; el policial Segundo Efraín Quitiaquez Erira; y el perito de tránsito Edward Fabián Pérez Garavito. A través de ellos, se incorporaron: el informe policial para accidente de tránsito7; el informe de investigador de campo FPL-11 del 5 de octubre de 20168; y la experticia técnica al vehículo de placas SHM 0989.

Por parte de la defensa, se presentó el perito Iván Darío Pérez Pedraza, quien rindió el respecto concepto físico del accidente10, y Edgar Sepúlveda Puentes renunció a su derecho a guardar silencio. Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, y se corrió el traslado del artículo 447 C.P.P, en donde la Fiscalía solicitó que se realizara la entrega definitiva de la motocicleta de placas MMR 6 Fls. 21-27 carpeta. 7 Fls. 28-30 carpeta. 8 Fls. 55-60 carpeta. 9 Fls. 61, 62 carpeta. 10 Fls. 74-91 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 4 64 C a Diego Alexander Ruíz Martínez, a quien ya en otra oportunidad se le había entregado provisionalmente el vehículo11. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 28 de febrero de 2019; fecha en que la defensa interpuso el recurso de apelación, procediendo luego a la sustentación del mismo.

4. DE LA SENTENCIA El 28 de febrero de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Edgar Sepúlveda Puentes, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas12. A la luz de tal premisa, le fueron impuestas las sanciones principales de 6 meses y 12 días prisión, de 7 smlmv de multa, y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses; junto a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso al previsto para la pena privativa de la libertad.

Al tiempo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se dispuso la entrega de la motocicleta de placas NMR64C (sic) a Diego Alexander Ruíz Martínez. Con el fin de estructurar su postura, el juez le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que demostraban que el 3 de enero de 2012, el procesado se encontraba estacionado a bordo de un taxi, en el asiento del conductor, pero al abrir la puerta chocó con la motocicleta en que se desplazaba Jessica Paola Jaime Romero, 11 Fl. 73 carpeta. 12 Fls. 96-100 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 5 desestabilizando el vehículo y produciendo en la mujer una caída con trauma y fractura abierta de pierna derecha; razones por las cuales ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 95 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter transitorio.

Establecido el nexo de causalidad, el sentenciador sostuvo que Edgar Sepúlveda Puentes había quebrantado el deber objetivo de cuidado al no adoptar las precauciones necesarias para abrir la puerta del rodante en una vía estrecha, de circulación vehicular, en contravía de lo dispuesto en los artículos 55 y 65 del Código Nacional de Tránsito, mientras que la víctima desarrollaba una maniobra permitida de adelantamiento por la izquierda.

En esos términos, se profirió la condena.

5. DE LA APELACION Mediante oficio del 7 de marzo de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso, para solicitar la absolución de su prohijado, o que, en subsidio, se le revocara la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses13. Sobre lo primero, argumentó que en el caso concreto, se había desconocido el principio de congruencia entre la teoría del caso de la Fiscalía, las pruebas y la condena, ya que el Ente Acusador se había comprometido a demostrar que Francisco Arenas Ramírez 13 Fls. 101-114 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 6 (sic), ejecutó una maniobra de giro a la izquierda sin indicación, aspecto que no fue comprobado en el juicio oral. Luego, sostuvo que su cliente actuó guiado por el principio de confianza legítima, ya que no le era previsible que la víctima realizara una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril en que circulaba el procesado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, y mucho menos que adoptara las malas prácticas de los motociclistas en la ciudad, como buscar cualquier espacio entre un vehículo y otro para movilizarse en plena vía pública.

Reprochó, entonces, que el 3 de enero de 2012, Jessica Paola Jaime Romero actuara con imprudencia “al no transitar dentro de las dimensiones del carril y efectuar una maniobra de adelantamiento indebido, siendo su [conducta] la causa eficiente del accidente”14. Aspectos que contaban con el respectivo soporte pericial y técnico, según fue explicado por la libelista.

Frente a la petición subsidiaria de revocar la pena de privación del derecho a conducir automotores, la recurrente destacó que esa medida atentaría contra los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del sentenciado, ya que su actividad laboral siempre había sido la de conductor. En los términos anteriores, se expuso el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor. 14 Fl. 102 carpeta. Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 7

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200415; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas16. 6.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si, con la condena, se vulneró el principio de congruencia fáctica absoluta. En caso negativo, estudiará si Edgar Sepúlveda Puentes quebrantó el deber objetivo de cuidado consistente en abrir con precaución la puerta de un vehículo estacionado sobre la vía 15 Preceptúa la norma: “Artículo 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 16 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (Negrillas propias).

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 8 pública, o si por el contrario, actuó bajo el principio de confianza legítima y fue la misma víctima la que se puso en peligro. Luego de esto, definirá si es jurídicamente viable revocar la pena de privación de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses.

Por último, de oficio, examinará si el a-quo incurrió en un error al precisar las placas de la motocicleta involucrada en el accidente ocurrido el 3 de enero de 2012, al momento de ordenar la entrega definitiva del vehículo en la sentencia. 5.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1.

El principio de congruencia fáctica absoluta. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de congruencia fáctica absoluta, que dispone que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”17. Tal directriz delimita el llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador18.

En ese orden de ideas, es lógico que la codificación procesal penal exija, desde los albores del trámite, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje 17 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 18 En auto del 10 de agosto de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación” Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 9 comprensible”19, pues con ello se logra una adecuada definición del objeto de prueba, y se invita a que las audiencias venideras sean un todo armónico, en el que pueda vislumbrarse, sin dificultad, cuál es el debate entre las partes; lo que garantiza el derecho de defensa, disminuye posibles márgenes de impunidad, y contribuye a la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Para el caso concreto, la defensa técnica sostiene que se quebrantó el principio de congruencia fáctica absoluta, ya que la Fiscalía se comprometió a demostrar que Edgar Sepúlveda Puentes “realizó una maniobra de giro a la izquierda sin indicación”20, aspecto que no fue acreditado en juicio, y que en esa medida desentona con lo efectivamente probado en el transcurso del debate público, y por supuesto, con la sentencia condenatoria.

Tal apreciación de la recurrente, no será acogida por la Sala, ya que desconoce el principio de corrección material, según el cual “los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal”21. Pues bien, en la acusación, los hechos de importancia fueron sintetizados de la siguiente manera: “…. El 3 de enero de 2012 hacia las 10:30 horas en la Carrera 78 H con calle 65 Sur vía pública, Localidad de Bosa de esta ciudad capital, se presentó accidente de tránsito cuando el señor Edgar Domingo Sepúlveda Puentes conducía el vehículo distinguido con las placas SHM-098, Daewoo Cielo, modelo 2011 color amarillo y coliosono (sic) con la motocicleta MMR64C, marca AKT, línea AK125, modelo 2012… pilotado por Jaime Romero Jessica. 19 Artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004 20 Fl. 110 carpeta. 21 CSJ-Sala de Casación Penal, auto del 13 de marzo de 2019, rad. 53.159 (AP911-2019).

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 10 Este accidente se generó cuando Edgar Domingo Sepúlveda Puentes se encontraba estacionado y abrió la puerta de su rodante en el momento en que Jessica Paola Jaime Romero transitaba en su motocicleta haciendo que aquella se estrellara contra la puerta y se produjera su caída.

Como consecuencia de este hecho se generaron unas lesiones en la integridad de Jessica Paola Jaime Romero que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamino (sic) con una incapacidad definitiva de 95 días y como secuelas médico legales Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de la locomoción de carácter transitorio.

El señor [Edgar Sepúlveda Puentes] infringió el deber objetivo de cuidado al momento de conducir el vehículo de placas SHM-098, actividad catalogada como peligrosa la cual se aumentó al abrir la puerta de su vehículo sin precaución causando la colisión cuando la motocicleta transitaba por el lugar”22. Las anteriores premisas fácticas, se mantuvieron incólumes en la audiencia de formulación de acusación23, en la teoría del caso24, en los alegatos conclusivos de la Fiscalía25, y, por último, en la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2019.

Así, en el transcurso del proceso los hechos que se adecuaban a la hipótesis delictiva de lesiones personales culposas, permanecieron intactos, de suerte que el titular de la acción penal y el juez de primera instancia coincidieron, en todo momento, al asegurar que el 3 de enero de 2012, se produjo un accidente, que ocasionó varias afectaciones en el cuerpo de la víctima, y en donde la imprudencia 22 Fl. 10 carpeta. 23 Récord 07:52-10:13 CD audiencia de formulación de acusación. 24 Récord 06:20-09:04 CD sesión de juicio oral del 19-10-17. 25 Récord 1:09:16-1:31:05 CD sesión de juicio oral del 14-02-19.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 11 estaba en la conducta del acusado, al abrir la puerta del vehículo en que se transportaba, sin adoptar las precauciones necesarias para ello. De ninguna forma el Ente Acusador y el a-quo cimentaron la culpa en una maniobra de giro a la izquierda, sin indicación, como lo sostuvo la recurrente, lo que hace que sus planteamientos terminen siendo equivocados.

Entonces, por lo que puede verse, el principio de congruencia fáctica absoluta se resguardó en el sub lite, y en esas condiciones, la queja no prospera. 6.3.2. Las lesiones personales culposas y el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado. A través de los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 C.P., el Legislador sanciona a quien, infringiendo el deber objetivo de cuidado, cause a otro daño en el cuerpo o en la salud consistente en incapacidad para trabajar o por enfermedad superior a 90 días, deformidad física de carácter permanente, y perturbación funcional transitoria de órgano o miembro.

En estos casos, si el autor se representa el resultado típico26 como probable, confía en poder evitarlo, pero no lo logra, se estará ante la culpa con representación o consciente. En cambio, si el sujeto activo tenía el deber jurídico de representarse el resultado, no lo hace y lo produce, se tratará de la culpa sin representación o inconsciente. 26 En este caso, las lesiones.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 12 Ambos supuestos, se condensan en el artículo 23 ibídem, que preceptúa: “[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Sobre el tema del delito culposo o imprudente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de enero de 2006, rad. 19.746, donde sostuvo lo siguiente: “…la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.

Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.

Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por [el] autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 13 Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).” Con el marco conceptual y jurisprudencial previo, se examinará el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien destaca que su prohijado actuó bajo el amparo del principio de confianza, y que lo que se presentó aquí, fue una autopuesta en peligro de la víctima.

Al respecto, se anticipa, que el reclamo no está llamado a prosperar, puesto que desconoce la verdad probada en el juicio. Así, se advierte que el análisis conjunto de los medios de convicción, revela que en horas de la mañana del 3 de enero de 2012, Edgar Sepúlveda Puentes conducía el taxi de placas SHM 098, y para recoger a un pasajero, se detuvo en la carrera 78 L con calle 65 Sur; momento en el que resolvió descender del vehículo abriendo la puerta delantera del mismo.

Al abrir la puerta, esta chocó con la motocicleta que conducía Jessica Paola Jaime Romero, de placas MMR 64C, causándole a dicha mujer una incapacidad médico legal definitiva de 95 días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter transitorio.

Según recuerda la víctima: Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 14 “…yo iba en segunda y el señor abrió la puerta justo cuando yo iba pasando… mi pierna quedó incrustada entre la moto y la puerta, yo caí y de ahí en un momento no me acuerdo sino hasta cuando ya estaba bocarriba y estaba una auxiliar bachiller apoyándome en ese momento”27.

Pormenores que coinciden, en lo esencial, con el testimonio del acusado, quien al renunciar a su derecho a guardar silencio puntualizó que: “Eso fue el 3 de enero, yo venía de la parte de Bosa centro como a las 10:30 de la mañana, venía por esa calle, carrera 78 L con calle 65 un señor me sacó la mano, lo primero que yo hice fue estacionarme, colocar direccionales y el señor, ahí queda un negocito eso de madrugón, y estaba sacando las cajitas, entonces yo frené, apagué el carro, porque mi carro no tiene abertura del baúl automático sino toca con la llave del switch abrir el baúl, a mí me han enseñado que abrir la puerta es con la mano contraria para poder mirar los espejos, yo miré no vi a nadie, eso fue rapidísimo, no había nadie, abrí la puerta, y en el momento en que alcancé a abrir, mejor dicho comenzaba a abrir la puerta, cuando sentí fue el golpe de la moto”28.

Tal reconstrucción histórica de lo acaecido aparece en el fallo condenatorio y muestra la relación de causalidad entre el impase ocurrido en vía pública, y las lesiones encontradas en la perjudicada directa. Sin embargo, en materia penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado29, y en tratándose de un delito culposo, “[d]ebemos preguntarnos si el suceso puede explicarse como violación de [alguna] norma de cuidado”30. 27 Récord 10:23-12:03 CD sesión de juicio oral del 19-10-17. 28 Réco9rd 56:05-56:54 audio 2 CD sesión de juicio oral del 14-02-19. 29 Artículo 9º de la Ley 599 de 2000. 30 LOPEZ, CLAUDIA.

Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 48 Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 15 En ese sentido, las pruebas recopiladas en la actuación demuestran que el conductor del taxi no actuó con la diligencia debida al abrir la puerta del vehículo, o por lo menos, así se infiere de los siguientes hechos indicadores: 1º) El lugar en donde ocurrió el accidente corresponde a una vía recta, de un solo sentido: sur-norte, compuesta por una calzada con dos carriles, en buen estado, seca, con iluminación óptima, y sin ninguna señal de prohibido parquear31. 2º) Por ser una vía alterna, ubicada en un sector comercial, en la mañana del 3 de enero de 2012, estaban taxis y bicitaxis estacionados en el tramo, de suerte que restringían el flujo vehicular, lo que obligaba prácticamente a los conductores a transitar por la mitad del camino, o mejor dicho, en el espacio que dejaban libre los actores viales que se encontraban parqueados allí en ese momento en los carriles derecho e izquierdo32. 3º) En este caso, la conductora de la motocicleta de placas MMR 64C circulaba dentro ese espacio libre, en la carrera 78 L con calle 65 Sur, como así lo hizo saber en el juicio oral, público y contradictorio. 4º) Desde que la víctima abordó el tramo de la carrera 78 L que se muestra en el croquis33, alcanzó a divisar al taxi que maniobraba el acusado, pero este no pudo advertir la presencia de la mujer hasta que sintió el impacto, como se extracta del testimonio que cada uno de ellos rindiera en el debate público. 31 Fls. 28, 29 y 30 carpeta. 32 Aspecto que se extrae de los testimonios de la víctima y del patrullero Luis Eduardo Silva Barrera. 33 Fl. 29 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 16 5º) Cuando la ofendida observó el vehículo, este se encontraba apagado; situación que corroboró Edgar Sepúlveda Puentes al decir: “yo frené, apagué el carro”, para después abrir la puerta; lo que significa que en el momento en que comenzó la circulación de Jessica Paola Jaime Romero sobre la vía, el rodante no tenía encendidas las luces de estacionamiento y estaba completamente detenido. 6º) Ese rodante estaba completamente detenido en horas de la mañana, en un sector comercial, en el que la presencia de un banco, de un supermercado e incluso de un madrugón, referidos por los testigos Jaime Romero, Silva Barrera y Sepúlveda Puentes, hacía previsible el tránsito de otras personas y vehículos.

Además, los conductores estacionados en uno u otro carril, debían extremar las medidas de precaución al abrir las puertas de los rodantes, porque podían suponer razonablemente que los demás actores viales tendrían que circular por el espacio restringido, dejado por ellos, sobre la calzada. En esas condiciones, se determina que el acusado si no pudo ver a la víctima antes del impacto, fue porque no observó el espejo retrovisor como afirma que lo hizo, ni adoptó medidas especiales de cuidado o de precaución al abrir la puerta delantera del taxi; creando, por tanto, un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concretó en el resultado típico.

Al proceder de esta forma, Edgar Sepúlveda Puentes quebrantó los artículos 55 y 65 de la Ley 769 de 2002, que bien destacó el a- quo en su sentencia. Así lo argumentó el fallador: Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 17 “En el Código Nacional de Tránsito Terrestre… el cuidado que se le demanda al conductor no solo es en movimiento, sino respecto a cualquier actividad que realice con el automotor y siempre en atención de aquellos que también circulan, véase: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO

65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.” De lo que se sigue que sí hay una infracción al deber objetivo de cuidado, atribuible a Edgar Sepúlveda Puentes, que explica las lesiones de la víctima, y que impide aplicar el principio de confianza que invoca la defensa técnica.

De hecho, “[d]e tiempo atrás, la Corte… puntualizó que “el que obra descuidadamente no puede invocar el principio de confianza” porque no está autorizado para incumplir los deberes que la ley impone “confiando en el cuidado de otro”34; argumentos que bastan para desechar la queja de la recurrente. 34 Sentencia de 27 de julio de 2006, radicado 2006, citada por la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de agosto de 2017, rad. 49.843 Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 18 Así, lo probado en juicio demuestra que el 3 de enero de 2012 el acusado no adoptó las precauciones necesarias para abrir la puerta delantera de su vehículo estacionado en la carrera 78 L con calle 65 Sur; acción con la cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la integridad física de Jessica Paola Jaime Romero, mientras dicha mujer se desplazaba por la calzada, a bordo de la motocicleta de placas MMR 64C.

Tal riesgo, fue el que se concretó en la incapacidad médico legal definitiva de 95 días reconocida a la víctima, junto con las secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter transitorio. 6.3.3.

La presunta autopuesta en peligro de la víctima. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al decir que: “La figura de la acción a propio riesgo (o autopuesta en peligro dolosa), como criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, contempla tres elementos para su procedencia: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente.”35 En este caso, la censura pregona que la víctima se puso a sí misma en peligro, “al no transitar dentro de las dimensiones del carril y efectuar una maniobra de adelantamiento indebido, siendo su [conducta] la causa eficiente del accidente”36. 35 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2012, rad. 36.824 36 Fl. 102 carpeta.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 19 Queja que no está llamada a prosperar. Pues bien, de ninguna manera la recurrente expuso cómo Jessica Paola Jaime Romero podría tener conocimiento del riesgo que se avecinaba, esto es, que Edgar Sepúlveda Puentes estaba a punto de abrir la puerta del taxi apagado, de forma abrupta o intempestiva.

Tampoco, evidenció la manera en que dicha mujer podría haber tenido algún control sobre la asunción del peligro, como aspecto básico para la aplicación de la figura estudiada. Pero lo más grave de todo, es que las premisas que utiliza la recurrente, para respaldar la conclusión a la que quiere llegar, no se acompasan con lo probado en juicio.

En efecto, no se demostró que la ofendida no se estuviera movilizando dentro de las dimensiones del carril escogido por ella para iniciar y continuar la marcha sobre la carrera 78 L. Al respecto, las pruebas recopiladas en la actuación, demuestran que sobre esa vía, en el carril derecho, estaba estacionado el vehículo de placas SHM 098, y es el mismo perito de la defensa, Iván Darío Pérez Pedraza, quien precisa que en el momento en que ocurrió el impacto, la motocicleta debía estar haciendo un adelantamiento del automóvil sobre el cuarto central izquierdo del carril derecho, por razones que ahora son conocidas por todos, esto es: porque habían taxis y bicitaxis parqueados en uno y otro lado de la calzada, lo que reducía considerablemente el espacio por el cual podían transitar la víctima y los otros actores viales.

Es decir, que el paso de la motociclista junto al acusado fue el producto de las circunstancias que debía sortear la mujer en ese Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 20 momento para llegar al destino propuesto; aspecto que no se encuentra dentro de ninguna de las prohibiciones especiales para adelantar a otro vehículo, contempladas en el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, que reza: “No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.

En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.” De esta manera, no es posible asegurar que Jessica Paola Jaime Romero se puso a sí misma en peligro, o que infringió alguna norma de cuidado que contribuyera de algún modo a explicar el resultado típico.

Así, la queja no prospera. 6.3.4. La privación del derecho de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que para promover las libertades y las garantías fundamentales de los ciudadanos, se ilustra por el principio de separación de poderes, que auspicia la distribución de competencias entre las ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial), así como entre los órganos autónomos e independientes, según el artículo 113 de la Carta Política.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 21 Para la Corte Constitucional, este principio “se caracteriza por (i) la delimitación precisa, mediante reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la definición de su estructura institucional;

(ii) la aplicación de dicho principio para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, agrupados en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o interorgánicos.”37 En este contexto se gesta la interacción de las ramas del Poder Público, y adquiere particular relevancia frente al proceso de criminalización primaria y secundaria, pues mientras al Congreso le es encomendada la tarea de seleccionar las conductas que, en abstracto, se convertirán en tipos penales, y prever las sanciones a imponer, de tal suerte que no hay delito ni pena sin Ley previa que así lo establezca (principio de legalidad)38; a los encargados de 37 Sentencia C-288 de 2012, citada en la sentencia C-247 de 2013. 38 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2017, rad. 47400, recordó lo siguiente: “El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este postulado cuenta con un plus que se concreta en: (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo, el cual debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de anteceder a la comisión del comportamiento, en orden a que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, las penas “principales”, esto es, la prisión, la multa y las privativas de otros derechos que como tales estén consagradas en la parte especial de la ley en cita e, igualmente, las “accesorias”, la cuales son señaladas en el artículo 51 en concordancia con el 43 ibídem.

Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios”, orientados a poderla fijar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.” Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 22 administrar justicia, se les concede autonomía e independencia para resolver las problemáticas sometidas a su consideración, pero dentro del marco fijado por el Legislador.

Con razón se proclama que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”39. Las anteriores precisiones conceptuales, le servirán a la Sala para resolver la apelación propuesta por la defensa técnica, y mediante la cual espera que se revoque la pena impuesta a Edgar Sepúlveda Puentes, consistente en la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses, ya que alega que con tal decisión se desconocen los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de un hombre cuyo oficio es precisamente ese.

Tal petición no está llamada a prosperar, ya que atenta contra los principios de separación de poderes y de estricta legalidad de las penas. Pues bien, nótese que la actuación que se revisa se sigue en contra del acusado, por el delito de lesiones personales culposas, que además de la pena de prisión, conlleva la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas entre 16 y 54 meses, según las voces del artículo 120 inciso 2º C.P., cuando la conducta sea cometida utilizando medios motorizados.

Esta premisa normativa fue aplicada por el sentenciador al caso concreto, pues, como ya se ha visto, Edgar Sepúlveda Puentes al momento de quebrantar el deber objetivo de cuidado estaba a bordo del taxi de placas SHM 098, de tal forma que la imposición del correctivo estatal era entonces un imperativo para el juez, del 39 Artículo 230 Constitución Política.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 23 cual no se podía sustraer válidamente, sin invadir la órbita de competencia del Legislador. Por ello, el reclamo no está llamado a prosperar. 6.3.5. Otras decisiones de la Sala. En el traslado del artículo 447 C.P.P.40, la Fiscalía puntualizó que el 10 de enero de 2012, se había hecho la entrega provisional de la motocicleta de placas MMR 64C, a Diego Alexander Ruiz Martínez41, para luego solicitarle al Juez de Conocimiento que ordenara la entrega definitiva del vehículo al mencionado sujeto.

En tal sentido, en el fallo del 28 de febrero de 2019, se dispuso expresamente la “entrega definitiva de la motocicleta… placas NMR64C (sic)… al señor DIEGO ALEXANDER RUIZ MARTÍNEZ”42. A esta decisión, no se opuso ninguna parte o sujeto procesal con interés, de suerte que la competencia funcional de esta Corporación no se ha activado para examinar esa específica orden dada por el sentenciador.

Sin embargo, se observa que hay un error en las placas de la motocicleta, ya que se entiende que es la misma involucrada en el accidente ocurrido el 3 de enero de 2012, y que corresponde a la combinación alfanumérica MMR 64C, no NMR 64C, como bien lo 40 Récord 2:10:37 - 2:11:16 audio 2; 00:01-1:06 audio 3; 00:01-01:09 audio 4 CD sesión de juicio oral del 14-02-19. 41 Fl. 73 carpeta. 42 Fl. 96 reverso y anverso.

Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 24 precisara el Ente Acusador en cada una de sus salidas procesales, acorde con lo probado en el juicio oral, público y contradictorio. En ese orden de ideas, para evitar traumatismos en el cumplimiento de las disposiciones del Juzgado, se corregirá ese aparte específico del fallo, con base en las potestades conferidas por el artículo 286 CGP43, en armonía con las facultades oficiosas que tiene la Sala para examinar asuntos que puedan llegar a afectar las garantías o los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros de buena fe, así como también en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y eficiencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento, en el sentido de precisar que la motocicleta que se debe entregar definitivamente a Diego Alexander Ruiz Martínez, corresponde a las placas MMR 64C, y no NMR 64C. 43 Dice la norma: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas propias). Radicado: 110016000019201200074 01 N.I. 407 Procesado: Edgar Domingo Sepúlveda Puentes Delito: Lesiones Personales culposas 25 SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión recurrida.

TERCERO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 407