REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104051200700237 02 Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito-Ley 600 Procesada: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Acta No.: 11 Fecha: Julio dieciocho de dos mil diecinueve 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 28 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, condenó a María del Pilar Delgado Rodríguez, por el delito de fraude procesal, en virtud del Acuerdo PCSJA18- 10949 del 13 de abril del año pasado1, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados penales de circuito de Bogotá”, consistentes en redistribuir 90 procesos pendientes de fallo de los Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito de esta ciudad, entre los siguientes despachos: Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 2 2.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2001, María del Pilar Delgado Rodríguez, interpuso denuncia por el hurto de su vehículo de placas BJW 316, marca: Chevrolet, línea: Corsa, en el barrio “Bosque Popular” de Bogotá; hecho que comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte-SETT, para que tal organismo procediera a la cancelación de la matrícula del automóvil y al traspaso del derecho de dominio en favor de Seguros del Estado S.A., como en efecto se hizo el 23 de octubre siguiente.
Con lo anterior, aquella mujer consiguió que la aseguradora le pagara la póliza No. 372101, que había adquirido desde el 22 de noviembre del 2000, y que cubría la pérdida total o parcial del rodante; generándose entonces un comprobante de egreso el 16 de noviembre de 2001, por valor de $18’171.560, que le fueron entregados a la afectada.
Sin embargo, se dice que el hurto fue un invento de Delgado Rodríguez para cobrar el seguro, y que dicha mujer había dispuesto de la comercialización subrepticia del vehículo a un tercero, para lograr su cometido. Así, antes de que se denunciara el supuesto desapoderamiento del bien, Carlos Chavarría Ruíz negoció en permuta el automóvil el 17 de agosto de 2001, en Medellín, y finalmente se lo entregó a Edgar Jaime Tamayo Mazo; quien el 27 de noviembre siguiente puso en conocimiento de las autoridades de la República que lo habían Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 3 estafado, puesto que al rodante le aparecía la anotación de vehículo hurtado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de noviembre de 2001, Edgar Tamayo Mazo formuló denuncia en contra de Carlos Chavarría Ruiz, por el delito de estafa2. El 7 de diciembre siguiente, se dispuso la apertura de investigación previa3, y el 20 de diciembre de 2004, se profirió resolución de apertura de instrucción4. Luego, el 28 de marzo de 2005, se vinculó a Carlos Sael Chavarría Ruiz mediante indagatoria5, y el 14 de octubre a María del Pilar Delgado Rodríguez como persona ausente6.
De otro lado, la Fiscalía, el 10 de abril de 2006, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de alguno de ellos7, y el 28 de junio siguiente, realizó la ampliación de indagatoria del sindicado, quien decidió acogerse a sentencia anticipada8; razón por la cual se le formularon cargos por el delito de estafa9, y el diligenciamiento fue remitido al Juzgado 51 Penal del Circuito, para fallo10. 2 Fls. 3, 4 c.o. 1, 13 c.o. 2 3 Fl. 10 c.o. 1. 4 Fls. 33, 34 c.o. 2. 5 Fls. 41-43 c.o. 2. 6 Fl. 51 c.o. 2. 7 Fls. 67-72 c.o. 2. 8 Fls. 95, 96 c.o. 2. 9 Fls. 133-135 c.o. 2 10 Fl. 25 c.o.1.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 4 A la par, se adelantó el respectivo trámite incidental para la entrega definitiva del vehículo de placas BJW 316, que peticionaba Seguros del Estado S.A. y también Edgar Tamayo Mazo. El primero en su condición de propietario actual del automóvil, y el segundo como permutante de buena fe.
En un principio, la cuestión fue resuelta a favor de Seguros del Estado11, pero el 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal dispuso que la entrega definitiva del rodante se efectuara a favor de la persona natural mencionada en el párrafo anterior12. El 21 de diciembre, se ordenó el cierre de la investigación13, y después, el 13 de febrero de 2007 fue proferida resolución de acusación en contra de María del Pilar Delgado Rodríguez, por los delitos de estafa, falsa denuncia y fraude procesal14.
Así, la actuación fue repartida al Juzgado 51 Penal del Circuito15, que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, desarrolló la audiencia preparatoria el 3 de mayo de 2007, y el juicio en las fechas que siguen: 28 de noviembre de 200716; 26 de febrero, 5 de marzo, 25 de abril, 7 de julio y 19 de noviembre de 200817. 11 Fls. 66-71 c.o. incidente. 12 Fls. 3-17, 179 c.o. 3. 13 Fl. 142 c.o. 2. 14 Fls. 181-191 c.o. 2 15 Fl. 3 c.o. 4. 16 Fls. 103-113 c.o. 4. 17 Fls. 122-133, 137, 138, 172-185, 1901, 191, 207-213 c.o. 4 Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 5 Después, el 4 de agosto de 2009, se profirió sentencia condenatoria en contra de María del Pilar Delgado Rodríguez, en su calidad de autora responsable del delito de estafa en concurso heterogéneo con falsa denuncia y fraude procesal18; decisión que fue apelada por la defensa19.
Así el asunto llegó a este Tribunal, que mediante auto del 25 de junio de 2010, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 14 de octubre de 2005, mediante la cual la Fiscalía declaró persona ausente a la procesada, dejando a salvo las pruebas recaudadas en la actuación20. Asimismo, decretó la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de estafa y falsa denuncia, y en esas condiciones, el diligenciamiento continuó su curso única y exclusivamente por el fraude procesal21.
Por lo anterior, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen, que a su vez remitió el asunto a la Fiscalía22. Por tal camino, el 18 de noviembre de 2010, se recibió la indagatoria de la implicada23, y el 27 de abril de 2012, se decretó el cierre del ciclo instructivo24. Luego, el 21 de diciembre de 2012, se profirió resolución de acusación en contra de María del Pilar Delgado Rodríguez por el 18 Fls. 228-246 c.o. 4. 19 Fl. 274 c.o. 4. 20 Fls. 3-23 c.o. 4. 21 Ídem. 22 Fl. 277 c.o. 4. 23 Fls. 285-287 c.o.4. 24 Fl. 214 c.o. 2.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 6 delito de fraude procesal25; decisión contra la cual se impetraron los recursos de Ley, siendo confirmada por el superior el 30 de septiembre de 201326. Así, el diligenciamiento regresó nuevamente al Juzgado 51 Penal del Circuito27, quien agotó la audiencia preparatoria el 17 de junio de 201428, y el juicio los días: 8 de octubre de 201429; 19 de marzo y el 10 de abril de 201530.
Clausurada la fase probatoria y presentados los alegatos finales, el proceso fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, que avocó conocimiento el 14 de mayo siguiente31. Al decretarse la extinción del despacho en comento, las diligencias fueron enviadas al Juzgado 49 Penal del Circuito, el 13 de abril de 201632, pero en virtud del Acuerdo PCSJA18-10949 del 13 de abril de 2018, el expediente terminó en poder del Juzgado Penal del Circuito de Gacheta, Cundinamarca, que finalmente profirió sentencia condenatoria el 28 de septiembre de ese mismo año33.
Con todo, las notificaciones del fallo estuvieron a cargo de su homólogo 49 en Bogotá, despacho que concedió el recurso de apelación que fuera interpuesto por la defensa técnica. 25 Fls. 221-229 c.o. 2. 26 Fls. 2-11 c.o. 6. 27 Fl. 3 c.o. 7. 28 Fls. 10, 11 c.o. 7 29 Fls. 19, 20 c.o. 7. 30 Fls. 26-33, 59-64 c.o. 7. 31 Fl. 66 c.o. 7. 32 Fls. 73, 74 c.o. 7. 33 Fls. 75-92 c.o. 7.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 7 4. PRUEBAS En la actuación reposan los siguientes medios de conocimiento: 4.1. DOCUMENTALES: 4.1.1. Póliza expedida por Seguros del Estado No. 00372101, asegurado: María del Pilar Delgado Rodríguez34. 4.1.2.
Factura cambiaria del 15 de agosto de 2001, expedida por AUTOLARTE S.A., relacionada con el vehículo de placas BJW 31635. 4.1.3. Contrato de compraventa (sic) de vehículos del 17 de agosto de 200136. 4.1.4. Factura de telefonía expedida por ORBITEL, cliente: Tubos y Sandblasting y CIA Ltda37. 4.1.5. Certificado de existencia y representación legal de Tubos y Sandblasting y CIA Ltda38. 4.1.6.
Oficio No. 183165 del 4 de junio de 2007, expedido por ETB, referente a la línea telefónica 3406283, asignada al Ministerio del Medio Ambiente39. 34 Fl. 22 c.o.2. en concordancia con fl. 78 c.o. 4. 35 Fl. 8 c.o. incidente. 36 Fl. 6 c.o.1. 37 Fls. 23, 24 c.o.1 38 Fls. 7-9 c.o. 2. 39 Fl. 16 c.o. 4. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 8 4.1.7.
Certificación laboral expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial40. 4.1.8. Denuncia No. 1862 del 24 de agosto de 2001, por el delito de hurto calificado, formulada por María del Pilar Delgado Rodríguez, quien presuntamente fue despojada de su automóvil de placas BJW 31641. 4.1.9. Informe de accidente de automóvil No. 10030102984 del 28 de agosto de 2001, expedido por Seguros del Estado42. 4.1.10.
Constancia de la denuncia por hurto del automóvil de placas BJW 316, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías- estructura de apoyo para casos en averiguación de responsables43. 4.1.11. Oficio del 23 de octubre de 2001, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá comunica la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas BJW 316 por hurto44. 4.1.12.
Comprobante de egreso No. 11657 del 16 de noviembre de 2001, correspondiente a la póliza 372101. Valor a girar: $18’171.56045. 4.1.13. Denuncia del 27 de noviembre de 200146. 40 Fl. 171 c.o. 4. 41 Fls. 2, 25 c.o. 2 42 Fls. 23, 24 c.o. 2. 43 Fl. 26 c.o. 2. 44 Fls. 21, 86 c.o. 2; 57 c.o. 4. 45 Fl. 27 c.o. 2. 46 3-5 c.o. 1 Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 9 4.1.14.
Certificado de tradición del automóvil, marca Chevrolet, línea corsa, de placas BJW 31647. 4.1.15. Factura de venta ilegible48. 4.1.16. Certificación de general motors-COLMOTORES S.A., en donde consta que el automóvil de placas BJW 316 está amparado con su respectiva declaración de importación49. 4.1.17. Constancia de revisión del vehículo de placas BJW 316, expedida por AUTOLARTE S.A. el 24 de septiembre de 200250. 4.1.18.
Historial del vehículo de placas BJW 316, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte51. 4.1.19. Certificación del 14 de marzo de 2001, expedida por AUTONIZA, referente al vehículo Chevrolet Corsa52. 4.1.20. Apartes de la revista MOTOR del 8 de agosto de 200153. 4.1.21. Certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales de la procesada54. 4.1.22.
Plena identidad de la acusada55. 47 Fls.7 c.o.1, 39 c.o. 4. 48 Fl. 8 c.o.1 49 Fls. 9 c.o.1; 14 c.o. 2 50 Fl. 22 carpeta. 51 Fls. 30-102 c.o. 4. 52 Fl. 114 c.o. 4. 53 Fls. 115, 116 c.o. 4. 54 Fls. 134-136 c.o. 4. 55 Fls. 204, 205 c.o. 4. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 10 4.1.23.
Certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, respecto del vehículo de placas OMH 55656. 4.1.24. Informe de investigador del 10 de marzo de 201457. 4.2. TESTIMONIALES: 4.2.1. Ampliación de denuncia de Edgar Jaime Tamayo Mazo58, posterior declaración en juicio59 y en el trámite incidental que se surtió para la entrega del vehículo60. 4.2.2.
Indagatoria de Carlos Sael Chavarría Ruíz61, con su respectiva ampliación62, y luego testimonio63. 4.2.3. Indagatoria e interrogatorio a María del Pilar Delgado Rodríguez64. 4.2.4. Testimonio de Juan Carlos Bustamante Zapata65. 4.2.5. Testimonio de Osvaldo Moreno Valencia66. 4.3. PERICIALES: 56 Fl. 35 c.o. 7. 57 Fls. 51-57 c.o. 7. 58 Fl. 11 c.o. 1. 59 Fls. 26-30 c.o. 7. 60 Fls. 13-17 c.o. incidente. 61 Fls. 41-43 c.o. 2. 62 Fls. 95, 96 c.o. 2. 63 Fls. 172-185 c.o. 2. 64 Fls. 103-113, 122-133 c.o. 4 65 Fls. 30-32 c.o. 4. 66 Fls. 32, 33 c.o. 4.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 11 4.3.1. Estudio técnico del vehículo de placas BJW 31667.
5. DE LA SENTENCIA El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, condenó a María del Pilar Delgado Rodríguez, en su calidad de autora responsable del delito de fraude procesal68. Para ello, el sentenciador negó la prescripción de la acción penal al considerar que la conducta punible mencionada con antelación, era de ejecución permanente, de tal forma que al mantenerse la vulneración del bien jurídico y al no haber cesado los efectos del acto administrativo contrario a la Ley, era indispensable establecer un corte de cuentas el 25 de mayo de 2012, cuando quedó ejecutoriado el cierre de la investigación; época en la cual ya estaba vigente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, estableciendo una pena máxima de 12 años de prisión. Después, sostuvo que la contabilización del término prescriptivo se había interrumpido con la resolución de acusación que quedó en firme el 30 de septiembre de 2013; fecha en que comenzó a correr de nuevo, por un lapso igual a 6 años, lo que significaría que el Estado perdería la facultad de sancionar el 30 de septiembre de 2019, no antes. 67 Fls. 31 c.o. 2; 25 c.o. incidente. 68 Fls. 75-92 c.o. 7.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 12 Resuelto lo anterior, el a-quo le dio credibilidad a las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que la acusada había presentado una denuncia falsa por el supuesto hurto del vehículo Chevrolet Corsa de placas BJW 316 en la ciudad de Bogotá, el 24 de agosto de 2001, para así cobrar el seguro del rodante.
Con esto, la procesada logró que la Secretaría de Tránsito y Transporte creyera una falsa representación de la realidad, esto es, que el rodante había salido de la órbita de custodia o de vigilancia de su legítimo dueño, lo que provocó que la autoridad en comento cancelara la matrícula del bien y que registrara como nueva propietaria a la aseguradora que había pagado la póliza.
Para el juez, era evidente que antes de que todo esto sucediera, el automóvil estaba siendo comercializado en Medellín, y había sido entregado en permuta a otro individuo, desde el 17 de agosto de 2001, es decir, 7 días antes del supuesto desapoderamiento denunciado por María del Pilar Delgado Rodríguez. Después, el a-quo dosificó la pena con fundamento en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y dentro de los límites punitivos del caso, le impuso a la sentenciada 72 meses de prisión, 200 smlmv de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Luego, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 63 C.P., pero sí le concedió la prisión domiciliaria. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 13 Por último, mantuvo incólume la decisión adoptada por la Fiscalía el 21 de septiembre de 2006, en el sentido de dejar en posesión del vehículo de placas BJW 316 a Edgar Tamayo Mazo, sin que ello afectara el derecho de dominio de Seguros del Estado S.A. En esas condiciones, el sentenciador dejó en libertad a Edgar Tamayo Mazo y a Seguros del Estado para que adelantaran las acciones civiles pertinentes para reclamar sus derechos sobre el automóvil en mención. En esos términos, se ejerció la facultad de sancionar.
6. DE LA APELACION Mediante oficio del 23 de octubre de 2018, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar que se decretara la prescripción de la acción penal, que se absolviera a su prohijada o que, a lo sumo, se disminuyera la pena impuesta y se le concediera la suspensión condicional69. Respecto de lo primero, el libelista sostuvo que para la época de los hechos estaba vigente el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que establecía para el delito de fraude procesal una sanción máxima de 8 años de prisión. En su criterio, esos 8 años debían tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo en la etapa de investigación, a 69 Fls. 100-106 c.o. 7.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 14 partir del 23 de octubre de 2001, cuando quedó en firme el acto administrativo contrario a la Ley, se procedió a la cancelación de la matrícula del vehículo por hurto y a la inscripción de Seguros del Estado S.A. como nuevo propietario del bien; o por lo menos, a partir del 21 de septiembre de 2006, momento en que se dispuso la entrega definitiva del rodante a Edgar Tamayo Mazo.
Lo anterior, significaba, para el quejoso, que la acción penal había prescrito antes de que se calificara el mérito del sumario con la resolución de acusación. Para soportar sus argumentos, el apelante solicitó que se aplicara la jurisprudencia más favorable a María del Pilar Delgado Rodríguez, y que se tuvieran en cuenta los postulados constitucionales que proclamaban que aun en los delitos de ejecución permanente debía existir un límite a la averiguación, sin sobrecargar a la acusada con las obligaciones propias del fiscal del caso o del juez de la causa, para hacer desaparecer el supuesto error en que se indujo al servidor público.
Por otra parte, frente a la absolución, la defensa técnica indicó que la conducta de su cliente era atípica, puesto que ella nunca había solicitado ante la SETT la cancelación de la matrícula del automóvil. Además, consideró que en el proceso solamente habían dudas que debían interpretarse a favor de la acusada, ya que la versión expuesta por los principales testigos de cargo, Edgar Tamayo Mazo y Carlos Chavarría Ruíz, presentaba serios vacíos sobre los antecedentes de la negociación del vehículo en Medellín, el supuesto contacto telefónico establecido con la enjuiciada para Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 15 validar el contrato, y lo que se recibiría a cambio por la entrega del bien.
A la par, destacó que Tamayo Mazo y Chavarría Ruíz se conocían con antelación, de suerte que bien pudieron aliarse para perjudicar a la enjuiciada, cuando ella denunció el hurto del automóvil, y cuya veracidad no se desvirtuó en el sub lite. Así las cosas, para el recurrente, no existía certeza sobre los hechos; lo que abría el camino necesario para aplicar del principio de in dubio pro reo.
En el evento de que no se acogieran las anteriores planteamientos, el apelante solicitó que se redujera la pena, utilizando los límites punitivos previstos en el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000; aspecto que luego haría viable la concesión del subrogado previsto en el artículo 63 ibídem. De esta forma, expresó sus inconformidades.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 76 numeral 1º de la Ley 600 de 2000. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 16 7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación. En caso negativo, estudiará si (ii) se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de fraude procesal.
Solo en el evento de que la Fiscalía hubiera cumplido con su tarea de acreditar los elementos estructurales del tipo, este Tribunal analizará si (iii) es viable reducir la pena y conceder el subrogado previsto en el artículo 63 C.P. 7.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 7.3.1.
La prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente; 7.3.2. contextualización previa del caso; y 7.3.3. el medio fraudulento. 7.3.1. La prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente. De conformidad con el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción; fenómeno que implica que el Estado pierde la facultad de sancionar, y por ende la posibilidad de continuar con el curso normal de las diligencias.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 17 El término para que esto suceda lo establece el artículo 83 ibídem, al proclamar que “[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
El plazo aludido, en las conductas punibles de ejecución permanente, comenzará a correr a partir de la perpetración del último acto, y teniendo en cuenta los límites punitivos fijados por el Legislador para entonces70. Sin embargo, por las características de esta clase de delitos puede acontecer que la ofensa al bien jurídico se prolongue indefinidamente; empero, aún en estos casos, debe existir un límite a la averiguación y posterior juzgamiento, dado por la ejecutoria del cierre de la investigación en los asuntos gobernados por la Ley 600 de 200071.
Después, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación en firme72; momento en que iniciará a contabilizarse de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del inicialmente previsto en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez. 70 Al respecto, ha dicho la Corte: “…tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad…” (decisión del 25 de agosto de 2010, rad. 31407). 71 Para tal efecto, consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, del 30 de marzo de 2006 rad. 22813, y del 2 de abril de 2014 rad. 42762 (AP1712- 2014), ambas providencias referidas a los delitos de ejecución permanente. 72 Artículo 86 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 18 Con los anteriores derroteros, se resolverá la primera queja elevada por la defensa técnica, quien considera que en este caso la acción penal prescribió antes de que se calificara el mérito del sumario. Dicho reclamo no está llamado a prosperar, y las razones por las cuales no es viable acceder a lo peticionado por el recurrente, ya fueron exteriorizadas por esta Corporación en auto del 25 de junio de 201073, en donde claramente se indicó que la hipótesis delictual por la cual se judicializa a María del Pilar Delgado Rodríguez, arguye que esta mujer presentó una denuncia falsa por hurto del vehículo de placas BJW 316, con la cual consiguió que la Secretaría de Tránsito y Transporte cancelara la matrícula del automotor y registrara como nuevo dueño a Seguros del Estado S.A., con el fin último de conseguir el pago del seguro.
Implícita o explícitamente, se dijo entonces que mientras las supuestas anotaciones conseguidas mediante artificiosos o engaños, no fuesen canceladas, el fraude procesal continuaba produciendo sus efectos como delito de ejecución permanente que es. En otras palabras, la conducta punible se prolonga durante todo el tiempo en que se mantenga en error al funcionario; hecho que verifica aun hoy74.
Sin embargo, es necesario establecer un límite a la averiguación, como bien lo indicó la defensa, y ese límite está dado por la ejecutoria del cierre de la investigación, que se asimila a una especie de “corte cuentas”. 73 Fls. 16-22 c.o. 5. 74 Al respecto, consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2009, rad. 27.710, del 8 de julio de 2015 rad. 46.204, y del 11 de octubre de 2017, rad. 49.517.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 19 En el sub lite, tal clausura del ciclo instructivo se verificó el 27 de abril de 201275, quedando en firme el mes siguiente; fecha que hace las veces de “último acto” en el delito de fraude procesal que se estudia, y en donde estaba vigente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, estableciendo una pena máxima de prisión de 12 años.
Luego, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 201376, es decir, un año y cuatro meses después de que adquiriera firmeza el cierre de la investigación, lo que quiere decir que para entonces la acción penal no había prescrito. A partir de la calificación del mérito del sumario, comenzó a correr de nuevo el término por 6 años, que aún no se ha cumplido.
Tales disertaciones están, con la suficiente claridad y precisión, en el fallo del 28 de septiembre de 2018, y gozan de un notable respaldo normativo y jurisprudencial, que hace imposible acceder a las peticiones de la defensa. En esas condiciones, se confirmará la prescripción de la acción penal que fue negada en primera instancia; lo que permite estudiar ahora la materialidad de la conducta punible, iniciando con una contextualización previa del caso. 7.3.2.
Contextualización previa del caso. 75 Fl. 214 c.o. 2. 76 Fls. 2-11 c.o. 6. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 20 El delito de fraude procesal, está consagrado en el artículo 453 C.P., norma a través de la cual el Legislador sanciona a quien “por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[l]a conducta consiste en inducir en error a un servidor público dentro de la genérica comprensión que de esta clase de trabajadores hace el art. 20 del C.P., empleando mecanismos capaces de engañarlo en orden a tergiversar la verdad y obtener una decisión errada.”77 Con base en lo anterior, se revolverá el recurso interpuesto por la defensa técnica, quien invoca el principio de in dubio pro reo sobre los supuestos fácticos que utilizó el a-quo para probar los elementos estructurales del tipo.
Tal queja está llamada a prosperar, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso. En ese sentido, los elementos de juicio recopilados, acreditan que María del Pilar Delgado Rodríguez era la propietaria de un automóvil, marca: Chevrolet, línea: Corsa, de placas BJW 316, sobre el cual pesaba una prenda abierta sin tenencia, a favor de GMAC Financiera de Colombia S.A., desde el mes de febrero de 199878, y que respaldaba el crédito que se le había hecho a aquella mujer para cubrir el costo del automotor79. 77 CSJ-Sala de Casación Penal, auto del 5 de diciembre de 2018, rad. 51.793 (AP5326-2018). 78 Fl. 100 c.o. 4. 79 Fl. 285 c.o. 4.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 21 Dicho rodante estaba amparado con Seguros del Estado S.A., a través de la póliza No. 003720101 expedida el 22 de noviembre del 2000, que cubría la pérdida total o parcial del vehículo por hurto, entre otras eventualidades80.
Luego, el 24 de agosto de 2001, la dueña del carro instauró una denuncia porque supuestamente en esa misma fecha le había ocurrido lo siguiente en el barrio “Bosque Popular” de Bogotá: “Bajé por la Av. Rojas hasta la esquina del Jardín Botánico y cruce (sic) a la izquierda para coger la Av. Boyacá como a las dos cuadras sentí un golpe en la parte trasera del vehículo mire (sic) por el retrovisor y alcance (sic) a ver como un taxi del que se bajaban dos hombres y otro se quedaba dentro del taxi yo hice la maña de bajarme haber (sic) que (sic) le había pasado al carro, cuando dos hombres el uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho como que me decían algo, y cuando voltee a mirar el que estaba por el lado izquierdo me estaba encañonando con un arma de fuego y me dijo que inmediatamente abriera la puerta y como el carro es automático y me dijeron que abriera la puerta y me bajara con mucho cuidado sin ir a decir nada ni voltear a mirar a ningún lado, pues yo toda aturdida me baje (sic) y les dije que no me hicieran nada (…) el tipo que me estaba encañonando me dijo que tenía que caminar derecho hacia el frente muy despacio sin voltear a mirar durante diez minutos o de lo contrario me pegaba un pepazo, yo empecé a caminar y sentí que un carro arrancaba a gran velocidad y no sentí nada mas (sic) hasta cuando llegue (sic) a la Boyacá y 80 Fls. 22 c.o. 2; 78 c.o. 4.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 22 tome (sic) un taxi que me llevara a mi casa y desde ahí llame (sic) al 112 y luego me vine a colocar la denuncia” La procesada advirtió de esta situación a Seguros del Estado S.A.81, persona jurídica que a su vez informó lo pertinente a la Secretaría de Tránsito y Transporte-SETT con oficio del 30 de agosto de 200182; y para efectos de cancelar la matrícula del automotor y formalizar el traspaso a la aseguradora, se diligenció el formulario único nacional No. 842473-01-1100183, y asimismo la acusada elevó la respectiva petición el 21 de septiembre siguiente84.
En dicho interregno, GMAC Financiera de Colombia S.A. procedió a levantar el gravamen de prenda sin tenencia por pago total de la deuda que tenía pendiente la procesada85. Luego, el 23 de octubre de 2001, el organismo de tránsito procedió a la cancelación de la matrícula por hurto, y registró como nuevo titular del derecho de dominio a Seguros del Estado S.A. 86 Con todo, solo hasta el 16 de noviembre de 2001 se autorizó el pago de la póliza, especificándose que el valor del siniestro era de $20’774.000, de los cuales eran deducibles $2’077.400, razón por la cual el valor total a girar a María del Pilar Delgado Rodríguez, ascendía a $18’171.56087. 81 Fl. 285 c.o. 4. 82 Fl. 82 c.o.4. 83 Fl. 54 c.o. 4. 84 Fl. 72 c.o. 4. 85 Fls. 73, 74 c.o. 4. 86 Fls. 31, 57 c.o. 4. 87 Fl. 27 c.o. 2.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 23 El vehículo finalmente apareció en la ciudad de Medellín, en poder de Edgar Jaime Tamayo Mazo, quien lo había recibido en permuta de Carlos Chavarría Ruíz. Cuando aquel hombre se enteró que el automóvil tenía el reporte de hurto, formuló denuncia en contra del último sujeto en mención, el 27 de noviembre de 200188. 7.3.3.
El medio fraudulento. La premisa fáctica del fallo, dice que el elemento artificioso que utilizó la acusada para lograr que la SETT cancelara la matrícula del Chevrolet Corsa y efectuara el traspaso del rodante a Seguros del Estado S.A., con la finalidad de conseguir el pago de la póliza, fue la instauración de una denuncia falsa. Lo que quiere que decir que el sentenciador, al igual que la Fiscalía, concluyó que el hurto del 24 de agosto de 2001 no podría haber sucedido, porque el contrato de permuta que celebraron Edgar Tamayo Mazo y Carlos Chavarría Ruiz supuestamente se había realizado 7 días antes del presunto desapoderamiento del bien, y corresponde a la fecha en que el vehículo fue entregado al primero de ellos en Medellín. Es decir, que el automóvil no pudo estar en Bogotá, y mucho menos haber sido el objeto material de la conducta punible que atenta contra el patrimonio económico, cuando su ubicación geográfica era otra, y la tenencia del mismo recaía sobre una persona natural distinta a la propietaria del bien. 88 Fl. 3-5 c.o. 1.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 24 La Sala no está de acuerdo con el razonamiento del a-quo, porque las premisas que utiliza para construir su argumento, no están lo suficientemente probadas. Pues bien, es dudoso que el vehículo de placas BJW 316, estuviera en una ciudad distinta a la capital de la República el 24 de agosto de 2001, como también es dudoso que estuviera en poder de un tercero y no de su legítima dueña. Esto por varias razones.
La primera, porque la acusada en la indagatoria y en su testimonio, ha ratificado una y otra vez que fue víctima de hurto en las circunstancias temporo-espaciales descritas en la noticia criminis, sin incurrir en contradicciones o ambigüedades importantes en la exposición de los hechos. Por tal camino, ha repetido incesantemente que en la fecha indicada tomó la avenida Rojas hacia la avenida Boyacá, y fue asaltada por dos sujetos que se llevaron su carro con los documentos del mismo, para lo cual fue amenazada con un arma de fuego89.
Esa claridad y coherencia que tuvo para exponer lo sucedido, hace que la defensa tenga una versión plausible de inocencia, que no puede ser fácilmente desechada como lo hizo el sentenciador. La segunda, porque en la actuación aparece un supuesto contrato de permuta90 celebrado el 17 de agosto de 2001, en donde consta lo siguiente: 89 Fls. 112, 123, 285 c.o. 4. 90 En el documento, se lee “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS”, pero en realidad es una permuta, siguiendo las voces del artículo 905 C. de Co., que consagra lo siguiente: “[l]a compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 25 “EL SEÑOR EDGAR JAIME TAMAYO MAZO CON C.C. 70.568.733 DE ENVIGADO LE PERMUTA AL SEÑOR CARLOS ANDRES (SIC) CHAVARRIA RUIZ CON C.C. 98.528.881 DE ITAGUI EL VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER 4.5.
MODELO 95 COLOR VERDE (…) PLACAS OHH556 DE MEDELLÍN POR EL VEHÍCULO CHEVROLET CORSA GL, MODELO 98 (…) DE SANTAFE DE BOGOTA A NOMBRE DE MARIA DEL PILAR DELGADO RODRIGUEZ CON PRENDA A FAVOR DE P.S.T.A. GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA DONDE EL SEÑOR CARLOS ANDRES CHAVARRIA RUIZ SE COMPROMETE A ENTREGAR EL VEHICULO A PAZ Y SALVO EN TODAS SUS DIMENSIONES Y RADICADO EN MEDELLÍN MÁXIMO EN UN MES;
ASI MISMO EL SEÑOR EDGAR JAIME TAMAYO MAZO LE ENTREGARA LOS DOCUMENTOS EN MEDELLÍN DE LA TOYOTA, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN LOS DOCUMENTOS DEL CORSA EN MEDELLÍN Y A SU NOMBRE. ASI MISMO SE COMPROMETE EL SEÑOR CHAVARRIA RUIZ A ENTREGARLE AL SEÑOR JAIME TAMAYO MAZO LA SUMA DE $1.000.000.00 EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS”.91 (Negrillas propias).
Al analizar el contenido del documento, se observa que el compromiso adquirido por uno de los permutantes, era entregar el vehículo Chevrolet Corsa dentro del plazo máximo de un mes en propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero…” (negrillas propias); hipótesis última que es la que se configura aquí. 91 Fl. 6 c.o. 1.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 26 Medellín; de donde se infiere razonablemente que para la fecha en que se suscribe el contrato, es decir, para el 17 de agosto de 2001, el automóvil bien pudo estar en Bogotá y permanecer allí hasta el momento en que fue hurtado en el barrio “Bosque Popular”.
Conclusión de la que disiente Carlos Chavarría Ruíz, al señalar que él, en la fecha en que se celebró el negocio jurídico, entregó el rodante a Edgar Tamayo Mazo92; lo que supone que existe una ostensible contradicción entre la voluntad expresada por los contratantes y las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones descritas, con las declaraciones del testigo; lo que hace que estas últimas no tengan ninguna credibilidad.
Semejante percepción, se acrecienta al observar que el mismo deponente aseguró en la audiencia pública del 25 de abril de 2008, que mientras tuvo en su poder el automóvil, y en todo caso antes de la permuta, lo llevó a revisión al concesionario Chevrolet “AYURA MOTOR”93, que “queda en la Autopista Avenida del Rio en toda la entrada para la plaza mayoritaria… en Guayabal”94.
Sin embargo, por las labores de la investigadora Elsa Yanet García Barrera, se conoce que en el sector indicado no está dicho establecimiento, sino que opera en los municipios de Envigado y de Apartadó, sin registrar en sus bases de datos información relacionada con el rodante de placas BJW 31695. 92 Fl. 173 c.o. 4. 93 Fl. 178 c.o.4. 94 Ídem. 95 Fls. 51, 52 c.o. 7.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 27 A la par, la servidora de policía judicial, especificó que en la zona, se ubicaban otros dos concesionarios: “CARIBE MOTOR” y “AUTOLARTE S.A.”. En el primero, solo adelantaban labores de reparación y mantenimiento a vehículos Renault, lo que excluye de inmediato la posibilidad de que hubiera estado allí alguna vez el Chevrolet Corsa de la acusada96.
Mientras tanto, en el segundo de ellos, no figuraba ningún ingreso del rodante en cuestión97. Entonces, por lo que se ve, se ha intentado mostrar una verdad acomodada de los hechos, que no supera el examen conjunto de las pruebas. De otra parte, la tercera razón por la cual se considera que el 24 de agosto de 2001, el vehículo pudo haber estado en Bogotá, en poder de su legítima dueña, y constituir el objeto material del delito de hurto denunciado por esta, estriba en que Carlos Chavarría Ruíz celebró un contrato de permuta con Edgar Tamayo Mazo, sobre un automóvil que no era suyo, sin tener ningún poder que lo autorizara para actuar en nombre y representación de María del Pilar Delgado Rodríguez.
Además, al observar los términos de la negociación, el único beneficiado era él, puesto que entregaba una cosa mueble ajena, y a cambio recibía otra para sí. La cuarta razón, consiste en que Chavarría Ruíz, tiene un historial delictivo que hace pensar que el automóvil de placas BJW 316, 96 Ídem. 97 Fl. 53 c.o. 7. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 28 ingresó a una red de comercialización subrepticia e ilegal de automotores, sin la autorización previa de su legítima dueña. Pues bien, nótese que el mismo deponente reconoce que en Bogotá se contactó con un señor “Alirio”, del cual no especifica el nombre completo, al cual le pagó supuestamente $6’000.000 por el carro98.
Es decir, que él adquirió el rodante por un valor inferior al precio comercial del mismo99, de las manos de un tercero, que no se comprobó que tuviera ninguna relación verídica con la acusada. Es más, el mismo testigo de cargo admitió que nunca antes había visto ni había tenido contacto directo con María del Pilar Delgado Rodríguez. Entonces, la forma en que llegó a sus manos el automóvil fue a través de un intermediario, que no fue posible conectar fehacientemente con la enjuiciada.
A esto se suma el reconocido oficio de Carlos Chavarría consistente en la compra y venta de vehículos en Medellín, que se vio enlodado por una condena por hurto calificado y agravado de automotor, además de haber sido detenido en el 2002 en Villavicencio “por una mini BLASER (sic) que tenía problemas de papeles”100. Irregularidades a las que se suman otras como el hecho de aparecer en el contrato de permuta con el nombre de Carlos Andrés Chavarría Ruíz, cuando es Carlos Sael Chavarría Ruíz, e incluso 98 Fls. 43 c.o.2; 173 c.o. 4. 99 El mismo Chavarría Ruíz reconoce lo siguiente: “…el precio real de un vehículo de esos era de diecisiete o dieciocho millones más o menos” (fl. 173 c.o.4). 100 Fls. 175, 179 c.o. 4 Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 29 utilizar para efectos de identificación en otros escenarios un documento correspondiente a Oscar Alberto Arango Martínez101.
Ese nombre de Oscar Alberto Arango, es el que aparece en la factura cambiaria del 15 de agosto de 2001, en donde constan unas supuestas reparaciones efectuadas al automóvil de placas BJW 316 en la empresa “AUTOLARTE S.A.” de Medellín102, que es la misma que certificó que el rodante en mención nunca había ingresado a sus instalaciones103; lo que deja en duda la autenticidad del documento.
Tal escenario lleno de irregularidades, permite ver que es altamente probable que ocurriera el desapoderamiento del bien el 24 de agosto de 2001, tal como fue narrado por la acusada, y que incluso antes de que se efectuara esa apropiación ilegal del rodante, se vinieran desarrollando labores de seguimiento para obtener los datos relevantes que permitieran individualizar la cosa mueble ajena que sería objeto de permuta, interceptarla en las calles capitalinas y luego arrebatársela a su dueña. Lógicamente, Carlos Chavarría Ruíz intenta defenderse aduciendo que la persona que le entregó el vehículo en Bogotá, le dijo que María del Pilar Delgado Rodríguez estaba conforme con la comercialización subrepticia del rodante, porque quería cobrar el seguro; aspecto al que se le da una credibilidad exacerbada en el fallo, entendiendo que el primero de los hombres mencionados, se acogió a sentencia anticipada por el delito de estafa, cometido en 101 Fl. 180 c.o. 4. 102 Fl. 8 c.o. incidente. 103 Fls. 52, 53 c.o. 7.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 30 contra de Edgar Tamayo Mazo, por lo cual no tendría ningún motivo para mentir. Empero, tal percepción descuida el interés que podría tener el testigo en presentar una versión acomodada de los hechos, para perjudicar a la procesada, y salvarse a sí mismo de una posible condena por receptación. Así, al revisar el proceso es evidente que hay elementos generadores de duda, que cuestionan la utilización de un medio fraudulento para inducir en error a la SETT, con el fin último de cobrar la póliza de seguro del automóvil.
En otras palabras, no es claro que la denuncia que formuló María del Pilar Delgado Rodríguez el 24 de agosto de 2001, tenga una base espuria. De hecho, al confrontar las pruebas se advierte que pudo suceder el desapoderamiento del bien, en las circunstancias descritas por la mujer. Premisa que se robustece al detectar que la implicada no tenía ningún interés en defraudar a la aseguradora, sencillamente porque no requería de liquidez monetaria.
En efecto, ya venía respondiendo cumplidamente con las cuotas del crédito que obtuvo para la adquisición del vehículo con GMAC Financiera de Colombia S.A., a tal punto que la entidad no tuvo ningún inconveniente en proceder al levantamiento de la prenda antes del pago de la póliza104. 104 Fls. 73, 74, 131, 285 c.o. 4 Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 31 Además, era abogada de profesión, que gozaba de un trabajo estable en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desde el 23 de enero de 1995105, y contaba con el apoyo económico del padre de su hijo, para la manutención del mismo106.
A la par, debe tenerse en cuenta que lo único que recibió la acusada por la ocurrencia del siniestro, fue un total de $18’171.560; monto asimilable al valor del rodante para el 2001, y que en las diligencias se tazó entre 17 y 19 millones de pesos107; lo que significa que con el pago del seguro no obtuvo ninguna ganancia exorbitante, que pudiera explicar de alguna forma la necesidad de inventarse el desapoderamiento del bien, y de involucrar a terceras personas en la comercialización subrepticia del rodante.
Lo manifestado hasta el momento, hace que la incriminación pierda la contundencia que aparentemente tuvo para el a-quo; falla que no puede ser subsanada con un indicio débil que se utilizó en la sentencia para soportar la condena. El hecho indicador empleado en este caso por el juez para demostrar que el vehículo estaba en Antioquia desde mediados de agosto de 2001, y no en Bogotá, con la aquiescencia de la procesada, consistió en una llamada telefónica que realizó Edgar Tamayo Mazo al Ministerio de Ambiente, el 16 de agosto de 2001, y a través de la cual la acusada le manifestó que su vehículo estaba en venta. 105 Fl. 171 c.o. 4. 106 Fl. 131 c.o. 4. 107 Fls. 109, 128, 173 c.o.4 Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 32 Dicha mujer recuerda que en ese tiempo sí quería enajenar el automotor108, y que para ello había colocado un aviso en la parte trasera del rodante, con los números de contacto109, además de exhibirlo en una feria110; motivo por el cual comenzó a recibir llamadas de varios interesados, con los cuales no pudo concretar el negocio111.
Esto significa que no hay ninguna irregularidad en que Edgar Tamayo Mazo se hubiera contactado con María del Pilar Delgado Rodríguez, para confirmar que el vehículo estaba en venta, porque de hecho sí lo estaba; lo que ocurre es que el permutante terminó celebrando un negocio jurídico con un individuo no autorizado, esto es, Carlos Chavarría Ruíz, quien ni siquiera exhibió algún poder para llevar a cabo el acuerdo; falencia a pesar de la cual se concretó el pacto.
Es de anotar que en ningún momento Tamayo Mazo afirma que la enjuiciada le dijo que Chavarría Ruíz estaba autorizado para comercializar el vehículo. Se limitan sus atestaciones a confirmar que se comunicó con la acusada, y que esta le manifestó que el automóvil estaba en venta, lo que supone razonablemente que ella esperaba que el precio del vehículo se le pagara en dinero, no a cambio de otro automotor; es decir, que ni siquiera telefónicamente puede afirmarse que la procesada consintió en una permuta como la que finalmente se efectuó el 17 de agosto de 2001.
Ello, sin contar con que las declaraciones de la persona que quedó en posesión del automóvil en Medellín, son bastante confusas, 108 Fl. 286 c.o. 4. 109 Fl. 108 c.o. 4. 110 Fl. 127 c.o. 4. 111 Fl. 108 c.o. 4. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 33 puesto que, por un lado, afirma que después de celebrar el negocio con Carlos Chavarría Ruíz, se comunicó con la acusada, quien supuestamente le dijo que ya había firmado el traspaso112; pero luego varió por completo su declaración, al manifestar que le fue imposible contactarse con ella113.
Lo anterior, supone que hay dos reconstrucciones históricas de lo acaecido, que no pueden subsistir al mismo tiempo, y que muestran el quebranto abrupto del principio de la lógica de contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; aspecto que reafirma una vez más que las pruebas con las que se pretende inculpar a María del Pilar Delgado Rodríguez carecen de la solidez necesaria para soportar una condena.
Entonces, hay serias dudas en el estudio del caso concreto, que recaen sobre la utilización de una denuncia falsa, para inducir en error al organismo tránsito, con el propósito último de cobrar la póliza que amparaba al vehículo. Las pruebas que soportan la condena no son lo suficientemente claras y coherentes para darle credibilidad a la incriminación. Están llenas de contradicciones, vacíos e irregularidades, que hacen pensar, con alta probabilidad de verdad, que sí ocurrió el hurto referido en la noticia criminis del 24 de agosto de 2001.
Lo anterior conduce a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sobre la utilización de un supuesto elemento artificioso por parte de María del Pilar Delgado Rodríguez. 112 Fl. 14 c.o. incidente. 113 Fls. 27, 28 c.o. 7. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 34 Ahora bien, si hay problemas en la acreditación de este elemento estructural del tipo, consecuentemente también hay inconvenientes insalvables para demostrar que se indujo en error a algún funcionario de la SETT, y por supuesto para probar que la acusada tenía interés en obtener una resolución o acto administrativo contrario a la Ley.
Entonces, se concluye que la versión plausible de inocencia que se ha construido en el sub lite, no fue derrumbada por el Ente Acusador, lo que supone que aquella tiene la fuerza suficiente para revocar la condena impuesta el 28 de septiembre de 2018. Por otra parte, habiéndose verificado que el titular del derecho de dominio sobre el vehículo de placas BJW 316 actualmente es Seguros del Estado S.A.114, y que con ocasión de este proceso la Fiscalía ordenó que se registrara en el historial del rodante la abstención de trámite de traspaso115, se dispone el levantamiento de dicha medida, con el fin de no entorpecer el ejercicio de las facultades de uso, goce y disposición de la cosa que le corresponden a la aseguradora, como dueña legítima del automotor.
En todo caso, se dispone que, por conducto del juez de primera instancia, se profieran las demás comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar como consecuencia de lo aquí resuelto, y, a la par, se le aclara a Seguros del Estado S.A. y a Edgar Tamayo Mazo que quedan en libertad de promover las acciones civiles que consideren para reclamar sus derechos, tal como lo anotó el a-quo. 114 Fl. 31 c.o.4 115 Fl. 47 c.o. 4.
Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 35 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante la cual negó la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el 28 de septiembre de 2018, y, en su lugar, ABSOLVER a María del Pilar Delgado Rodríguez, identificada con la C.C. 41.651.554 de Bogotá, por el delito de fraude procesal.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, o a quien haga sus veces, que proceda al levantamiento de la medida comunicada por la Fiscalía mediante telegrama No. 00750 del 18 de febrero de 2002, consistente en la abstención de trámite de traspaso del automóvil de placas BJW 316, marca: Chevrolet, modelo: 1998, carrocería: Sedan, línea: Corsa, serie: SE19J7WEL02508, chasis: SE19J7WEL02508, motor: DF0002683, de propiedad de Seguros del Estado S.A.
CUARTO. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se profieran las demás comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar como consecuencia de lo aquí resuelto. Radicado: 110013104051200700237 02 N.I. 7857 Procesado: María del Pilar Delgado Rodríguez Delito: Fraude procesal 36 QUINTO. Por Secretaría, ENVIAR copia de esta sentencia a los Juzgados 49 Penal del Circuito de Bogotá, y Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
SEXTO. Contra lo decidido, procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez