Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-005-2019-000015-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2021-09-10

Sujetos procesales: Divana Karolina Díaz Díaz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Divana Karolina Díaz Díaz.

Demandado: Herederos de Darío Botero Osorio. Radicación: 73001-31-10-005-2019-000015-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Divana Karolina Díaz Díaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda declarativa contra Darío Botero Osorio solicitando que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de febrero de 2013, se disponga asimismo que entre ellos se conformó una sociedad patrimonial desde esa misma fecha, y se le designe curador ad litem al demandado por haber sido declarado interdicto mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

HECHOS Las pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian: 1. Relató la demandante que desde el año 2009 inició una relación de amistad con Darío Botero Osorio, la cual posteriormente se convirtió en un noviazgo. 2 2. Adujo que el 1º de febrero de 2013 decidieron irse a vivir juntos, conformando un hogar estable, en el que compartían todos los gastos, se brindaban ayuda económica y espiritual y se comportaban ante la sociedad como marido y mujer, vínculo que se mantiene vigente. 3.

Señaló que el 24 de noviembre de 2017 Darío Botero tuvo un quebranto de salud que lo dejó incapacitado, razón por la cual se solicitó en las pretensiones la designación de curador ad litem. 4. Agregó que, en sentencia proferida por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, en aplicación a lo normado por el parágrafo 1º del artículo 281 del CGP, se declaró la existencia de la unión marital de hecho que aquí se solicita desde el 1º de febrero de 2013, la cual permanece vigente, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho funcionario no ha ordenado expedir los oficios correspondientes para el registro de tal decisión, se vio obligada a dar inicio al presente litigio.

TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el que mediante auto del 13 de diciembre de 2018 la rechazó y ordenó su remisión al Juzgado Quito de Familia de la misma ciudad de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 46 de la ley 1306 de 2009, por ser este el funcionario competente para conocer de todas las causas y los asuntos personales del interdicto.

Recibidas las diligencias por el señalado funcionario, en proveído del 12 de febrero de 2019 se dispuso su admisión; y a su vez se le designó curador ad litem al demandado, dada su condición de interdicto. En memorial allegado el 21 de marzo siguiente el apoderado judicial de la promotora procesal informó al Despacho sobre el fallecimiento del accionado Darío Botero Osorio el 25 de febrero de ese mismo año, como también los nombres de los herederos conocidos y las direcciones a donde podían ser notificados.

En providencia calendada el 26 de marzo subsiguiente se ordenó continuar el proceso con tales herederos, se ordenó su notificación y se ordenó el emplazamiento de los inciertos e indeterminados del señalado causante. 3 El 4 de junio del año en cita, a través de apoderado, Andrés Mauricio Botero Bustamante, Natalia Botero Usma, Marcela Botero Usma y Adriana Botero Usma, en calidad de herederos de Darío Botero Osorio se pronunciaron frente a la demanda sin proponer excepciones de mérito.1 Realizadas las publicaciones edictales de rigor, se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados del de cujus, el cual, el 6 de septiembre contestó la demanda, sin formular medio exceptivo alguno. El 29 de noviembre se llevó a cabo la audiencia inicial, declarándose fallido el intento conciliatorio, se practicaron los interrogatorios a las partes que se hicieron presentes, se fijaron los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas.

Practicadas las pruebas, el 12 de marzo de 2020 se dictó sentencia en la que se acogieron las aspiraciones de la accionante. Dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de los herederos de Darío Botero Osorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado hizo una breve reseña sobre los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y a continuación prosiguió a relacionar los elementos de prueba aportados al plenario.

Señaló que la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte demandante fueron coherentes, responsivos y consistentes al momento de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja existente entre Divana Karolina Díaz y el causante Darío Botero Osorio, razón por la cual les dio plena credibilidad.

Refirió que de los testigos convocados por la parte accionada la única que se hizo presente a la audiencia fue Noelva Usma Henao, ex esposa del extinto Darío Botero Osorio, quien mencionó que nunca se separó de él a pesar de haberse divorciado. Sin embargo, para el funcionario las aseveraciones realizadas por ella no fueron verosímiles, toda vez que no mencionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar 1 Cuaderno principal folios 279 a 283. 4 que dieran respaldo a su dicho y tampoco fue asertiva, por ende, para él, no merecía credibilidad.

Sostuvo que frente a la presunta relación de Noelva Usma Henao con Darío Botero Osorio no se aportó ninguna prueba encaminada a demostrar su existencia. Y con base en esos argumentos concluyó que dentro del sub-lite se acreditaron todos los requisitos necesarios para la tipificación de la unión marital de hecho reclamada entre éste y la demandante Divana Karolina Díaz.

Consecuencialmente declaró que entre ellos existió una unión marital de hecho y se conformó una sociedad patrimonial desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 25 de febrero de 2019. Adicionalmente ordenó compulsar copias a efectos de investigar la conducta de la demandada Adriana Botero Usma, de quien se dijo, había empleado un lenguaje inapropiado y ofensivo en contra de los testigos de cargo, en aras de impedir u obstaculizar su declaración. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los herederos determinados del causante Darío Botero Osorio reprochó la valoración probatoria realizada por el juzgador.

Señaló que el Juez no efectuó un adecuado análisis de los testimonios ofrecidos por el extremo demandante, los cuales, según su criterio, no ofrecen credibilidad y por tanto no podían ser tenidos en cuenta para acreditar la existencia de la unión marital. Refirió que el funcionario omitió valorar los documentos aportados con la contestación de la demanda.

Sostuvo que las pruebas aportadas por los accionantes no son suficientes para desvirtuar la existencia de la unión marital existente entre Darío Botero Osorio y Noelva Usma Henao, quien desde el año 2018 interpuso demanda para que ésta fuera declarada por la vía judicial, proceso que se encuentra en trámite y cercano de terminar. 5 Criticó que el Juez hubiera dictado sentencia a pesar de estar inmerso en una causal de impedimento, la que oportunamente le fue puesta de presente, pero se negó a aceptar.

Refirió que debe revisarse lo relativo a la compulsa de copias ordenada respecto de la demandada Adriana Botero Usma, siendo manifestación exclusiva de los reparos, sin desarrollo en la sustentación. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE Tanto el apoderado judicial de la demandante como el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Darío Botero Osorio solicitaron se confirme la decisión impugnada por considerar que se reúnen los presupuestos para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho solicitada.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado. Como portal debe dejarse en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por una sola de las partes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical planteado es limitada, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por los herederos determinados de Darío Botero Osorio, la Sala pasará a pronunciarse únicamente frente a los motivos en los que se basa dicha censura.

El artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” 6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”2 De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”3.

El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”4 Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”5 2 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 3 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 4 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 5 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 7 De acuerdo con el anterior marco jurisprudencial y legal, y siguiendo los derroteros anteriormente trazados, se emprenderá el estudio de la prueba testimonial recaudada, ya que, en criterio de los recurrentes, al a quo desacertó en el análisis de las declaraciones de cargo y de descargo.

En procura de la tarea anunciada se emprendió el detenido estudio de las declaraciones de Luis Felipe Castrillón Ocampo, Julián Fernando Gómez Ramírez, María Elena Díaz García, Jaime Salcedo Ortega, Johan Eduardo Portela Vargas, Nataly Gallardo Ramírez, María Magola Botero Osorio y Adiela Botero Osorio, cuyo contenido vale ahora rememorar.

Luis Felipe Castrillón Ocampo dijo que conoció a Darío Botero Osorio en reuniones sociales en el año 2013, por lo que entabló con él una relación de amistad. Con posterioridad, en el año 2014 se vinculó como su empleado en una de las sucursales de la empresa Hierros HD. Con respecto a la relación existente entre aquél y Divana Karolina Díaz Díaz refirió que él siempre los veía juntos, que tenían una relación de convivencia de esposos que era pública y permanente.

Señaló que no le conoció ninguna otra pareja a ninguno de los dos. Trajo a colación que cuando él se casó, aproximadamente en el año 2015, le envió la correspondiente tarjeta de invitación a Darío en la que decía “Darío Botero Osorio y esposa”, ceremonia a la que éste asistió en compañía de Divana Karolina. Sostuvo también que en más de una ocasión fue a visitarlos al apartamento donde ellos convivían.

Refirió que en todos los eventos sociales a los que la pareja asistía, Darío presentaba a Divana Karolina como su esposa; asimismo frente a los proveedores y empleados de la empresa. Apuntaló que en las cuestiones laborales Darío le indicó que tenía que seguirse entendiendo con Divana Karolina. Y puso de presente que después de la muerte de Darío Botero Osorio se realizó una reunión con los herederos y los socios de éste para decidir el manejo que se le 8 iba a seguir dando a la empresa, a donde también se hizo presente Divana Karolina como la viuda de aquél, siendo admitida en tal calidad.

Julián Fernando Gómez Ramírez informó que conoció a Darío Botero en el año 2011, de ahí en adelante entablaron una relación amistad y con el paso del tiempo se convirtieron en socios. Señaló que conoció a Divana Karolina como la esposa de él, conoció igualmente a los hijos de Darío con quienes tuvo trato personal y a Noelva Usma Henao a quien señaló como la exesposa.

Indicó que en muchas oportunidades compartió con Darío, asistieron a eventos sociales, fueron a viajes y a paseos juntos, el testigo en compañía de su esposa, y Darío acompañado de Divana Karolina. Puntualizó que Darío y Divana Karolina convivían como una pareja normal, lo que le consta porque los visitó en más de una oportunidad en su apartamento, y su relación era pública y permanente, incluso conocida por los hijos del compañero, indicando además que Darío no tenía ninguna otra mujer.

Dijo también que aproximadamente veinte días después de la muerte de Darío, asistió a una reunión que se hizo para discutir la manera como se iban a administrar los negocios, a la que asistió Divana Karolina en calidad de compañera permanente, y los hijos del causante. María Elena Díaz García adujo que fue amiga y contadora de Darío Botero desde que él llegó a Ibagué. Dijo que entre Darío y Divana Karolina existió una relación de pareja estable, de esposos, compartían juntos en el trabajo, en reuniones sociales, en viajes, convivían bajo el mismo techo y se presentaban ante la sociedad como marido y mujer.

Señaló que todo el círculo social de Darío reconocía a Divana Karolina como su esposa, incluidas sus hijas, aunque no estuvieran de acuerdo con esa relación. Señaló recordar que en el mes de noviembre de 2010 sus papás cumplieron 50 años de casados, celebración a la que invitó a Darío quien asistió con Divana Karolina y la presentó como su esposa.

Indicó que Divana Karolina era la persona que mantenía pendiente de los negocios de Darío, de sus asuntos personales, incluidos todos los temas médicos. Refirió que conoció también a Noelva Usma Henao quien era la exesposa de Darío, con quien estuvo casado hasta el año 2009 aproximadamente, cuestión que conocía con claridad por cuanto fue ella quien les colaboró con los trámites del divorcio. 9 Apuntaló que después de que Darío enfermó se hicieron varias reuniones con los hijos de él y Divana Karolina, a quien ellos reconocían como la compañera permanente.

Jaime Salcedo Ortega sostuvo que conoció a Darío Botero aproximadamente en el año 2015, precisando que primero fueron amigos y después socios. Señaló que compartió con el causante un sin número de eventos sociales, cabalgatas, fiestas, reuniones de trabajo, reuniones de negocios y siempre vio a Divana Karolina Díaz como la esposa, siendo su relación pública y permanente.

Manifestó igualmente que en su condición de socio se reunió en dos ocasiones con los herederos de Darío y Divana Karolina para definir el destino de los negocios. Johan Eduardo Portela Vargas expresó que en el año 2006 ingresó a trabajar con Darío Botero, y que aproximadamente en el año 2012 conoció a Karolina Díaz por ser la compañera sentimental de aquel.

Afirmó que Darío y Divana Karolina tenían una relación de pareja que era públicamente reconocida, viajaban juntos y se comportaban como esposos. Que ella lo acompañaba a todos los eventos que tenían que ver con la empresa, reuniones, inauguraciones de sucursales etc., también lo hacía en los partidos de futbol y reuniones sociales, en donde los demás los reconocían como marido y mujer.

Añadió que cuando nació su primer hija, en el 2014, Darío y Divana Karolina fueron hasta su casa para conocerla, dado que siempre permanecían juntos. Nataly Gallardo Ramírez indicó que conoció a Divana Karolina desde el año 2012 porque Darío la invitó a ella y a su esposo a un paseo a Manzanares Caldas de donde él era oriundo y allí les presentó a Divana Karolina como la esposa.

Puso de presente que no le conoció ninguna otra mujer a Darío mientras estuvo con Divana Karolina. María Magola Botero Osorio dijo ser hermana de Darío Botero. Afirmó que en el año 2009 Darío le presentó a Divana Karolina como la novia y en febrero de 2013 ellos se fueron a vivir juntos como marido y mujer. Con respecto a este tema sostuvo que Darío la invitó a ella junto con otros familiares a su casa para contarles que él y Divana Karolina se iban a vivir juntos, ya que no se quería quedar solo, que se sentía joven y que se quería dar una oportunidad con ella.

Expresó que tanto las hijas como la exesposa de Darío Botero conocían de la relación sentimental que existía entre él y la actora, al igual que el resto de la familia, y su círculo social la reconocía como la esposa. 10 Adiela Botero Osorio refirió ser hermana de Darío Botero Osorio. Aseveró que conoció a Divana Karolina en el año 2009 cuando Darío empezó a llevarla a Manzanares Caldas.

Dijo a su vez que en el 2013 conformaron un hogar. Añadió que la pareja viajaba mucho a Manzanares, a fiestas, a cabalgatas, a reuniones familiares, a eventos sociales, por lo que la familia y “todo el mundo” sabía que Divana Karolina era la esposa de Darío. Afirmó que ellos fueron esposos desde el año 2013 hasta que Darío falleció. Así mismo indicó que la relación era pública y permanente.

Para la Sala las anteriores declaraciones ostentan poder de convicción, pues los testigos fueron coherentes, claros y consistentes en sus atestaciones, explicando de manera precisa la razón de la ciencia de su dicho, es decir, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que tuvieron conocimiento de los hechos, sin que se advierta circunstancia alguna que les reste credibilidad.

Nótese que cada uno de los deponentes tenían un contacto frecuente con la pareja, bien por motivos laborales, de amistad o de consanguinidad. Trátase, pues, de personas que tuvieron un trato cercano con ellos, y por ende conocieron de manera directa y personal las circunstancias en que se desarrolló la relación de la pareja, en cada uno de tales contextos.

Si bien es cierto, algunos de los señalados testigos en su momento fueron empleados de Darío Botero Osorio, ese hecho resulta de suyo insuficiente para minar su credibilidad, por el contrario, para la Sala son declaraciones que logran dar cuenta de la manera en que la pareja se comportaba en ese contexto, y en qué calidad era reconocida la demandante en los lugares en que el causante desarrollaba su actividad comercial.

Recuérdese que en procesos de esta estirpe, son sólo quienes detentan un vínculo cercano con la pareja, quienes pueden conocer aspectos propios de su vida personal, como en este caso, el vínculo de marido y mujer que se dice los unió. En efecto, la señalada relación laboral brinda mayor mérito de credibilidad a sus dichos, ya que según quedó demostrado durante el proceso, Darío Botero era una persona que sostenía trato frecuente y cercano con sus empleados, siendo ese grado de cercanía el que precisamente les permitió percibir todos esos detalles que expusieron sobre su vida personal. 11 Huelga decir que si alguna duda se presentaba respecto a la credibilidad o imparcialidad de los testimonios, correspondía a la contraparte plantearlo al a quo al momento de la recepción de las declaraciones, al tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, sin embargo, frente a ello guardó silencio en la oportunidad otorgada por la ley, lo que se suma como razón para concluir que el reproche a la valoración efectuada a tal probanza por el sentenciador carece de virtud para quebrar el fallo atacado.

Abundando en razones, es importante resaltar en este punto que el relato de los testigos frente al tema que es objeto de debate, analizado en su total dimensión, carece de objeciones, irregularidades o contradicciones. Adicionalmente, halla respaldo en el conjunto probatorio, es decir, en los demás elementos suasorios aportados al plenario.

En efecto, véase que el mismo Darío Botero Osorio ante notario reconoció tener una relación marital con Divana Karolina Díaz Díaz6, siendo evidencia de profunda relevancia, por cuanto es la que permite conocer la postura del compañero fallecido, frente a temas de su incumbencia que se ventilan ahora con sus herederos. En la certificación expedida por el Edificio Torres RFP se hizo constar que en el apartamento 903 de la torre 2 desde el 1º de abril de 2015 vivieron Darío Botero Osorio (propietario) y Divana Karolina Díaz (esposa)7; así mismo en la certificación expedida por la administradora del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel se dio fe de que Darío Botero Osorio habitó con su “esposa” Divana Karolina Díaz el apartamento 1102 de la torre 3 durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de abril de 20158.

El registro fotográfico da cuenta de los constantes viajes de la pareja, de las reuniones a las que asistían juntos y de las muestras de afecto que se brindaban públicamente, como documento que no fue objeto de reparo por la contraparte, respecto a las personas, lugares o épocas en que se dice ocurrieron los hechos que se observan en las imágenes.

En la historia clínica se evidencia que Divana Karolina Díaz estuvo siempre al tanto de la evolución médica de Darío Botero Osorio9. 6 Cuaderno 1 folio 5. 7 Cuaderno 1 folio 36. 8 Cuaderno 1 folio 37. 9 Cuaderno 1 folio 82 al 218. 12 Y en el proceso de interdicción tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, se tuvo a Divana Karolina Díaz como la compañera permanente de Darío Botero Osorio y se le nombró como su guardadora legítima.

Asimismo, en la demanda de apertura de la sucesión del difunto Darío Botero Osorio, que fue formulada por los aquí recurrentes, se señaló a Divana Karolina Díaz Díaz como la compañera permanente del referido causante10. Y en el “ACTA DE REUNIÓN No. 1” suscrita por Adriana Botero – hija de Darío Botero Osorio -, Eduardo Portela – Gerente-, María Elena Díaz – Contadora – y Divana Karolina Díaz Díaz11, se reconoció a ésta última como “esposa y/o compañera permanente, del señor DARÍO BOTERO OSORIO (…)”.

Al igual que en el documento denominado “DISPOSICIONES GENERALES HIERROS HD”12, suscrito por Andrés Mauricio Botero, Natalia Botero, Adriana Botero y Marcela Botero, entre otros, se reconoció a Divana Karolina Díaz Díaz esa misma calidad. Luego, fluye de todo lo dicho hasta el momento que la conclusión que extrajo el Juez de la valoración de las señaladas declaraciones resultó más que admisible, acertada, sin vestigio de razón para arribar a una diferente, de lo que se sigue con total claridad la improsperidad del primer cargo de apelación. En lo que respecta al segundo de los puntos esbozados por la censura, relativo a la falta de valoración de los elementos suasorios aportados con la contestación de la demanda, la Sala encuentra que si bien el juzgador de instancia no se detuvo a revisar uno a uno tales documentos, en aras de determinar el mérito probatorio que le asignaba a cada uno de ellos, ese hecho es intrascendente, y por ende incapaz de quebrar el fallo por las siguientes razones: En primer lugar téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que: “La mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser 10 Cuaderno 1 folios 327 a 342. 11 Cuaderno de copias proceso de interdicción folios 189 a 193. 12 Cuaderno 1 folios 343 a 344. 13 evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador (…)” (CSJ SC de 24 de noviembre de 2009, rad. 2003-00500-01).

En similar dirección, también ha referido la Corporación que: “de entrada puede advertirse que la imputación que se le hace al ad quem es totalmente infundada – pues – resulta que no es posible sustentar ataque alguno con apoyo en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima, tal como aconteció en el sub lite”.13 En segundo lugar, véase que los mencionados elementos probatorios tampoco hubieran sido suficientes para hacer variar el sentido de la decisión, pues la copia de la constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación dentro de la investigación penal adelantada contra Divana Karolina Díaz y el registro fotográfico que da cuenta de las lesiones personales que presuntamente ella le causó a Adriana Botero Usma y a su hija, ninguna relación guardan con la existencia o no de la unión marital de hecho, que es lo que aquí se discute14.

De la solicitud elevada por Adriana Botero Usma al Hospital Pablo Tobón Uribe a fin de que se corrigiera la historia clínica de Darío Botero Osorio por haberse indicado allí que Divana Karolina Díaz era la esposa de éste último, tampoco emana ningún hecho relevante, si acaso lo que se corrobora con tal documento es que la solicitante no estaba de acuerdo con dicha relación, tema que fue ventilado durante el decurso procesal, más no se desprende del mismo ninguna circunstancia que haga variar la decisión adoptada por el a-quo15, menos aún, cuando ella misma le reconocía dicho estatus, tal cual se desprende del acta de reunión aludida renglones atrás. Lo mismo ocurre con la solicitud elevada por Natalia Botero Usma ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, pues de su contenido se advierte únicamente la inconformidad de ella frente a las decisiones adoptadas por ese funcionario judicial, mas no se observa ninguna circunstancia concreta, con la que se pueda desvirtuar de tajo, la existencia de la unión marital.16 13 SC2909-2017 del 24 de abril de 2017. 14 Cuaderno 1 folios 284 a 286. 15 Cuaderno 1 folio 287. 16 Cuaderno 1 folios 288 a 290. 14 Respecto a las declaraciones extrajuicio rendidas por Andrés Mauricio Botero Bustamante17 y Marcela Botero Usma18, deberá decirse que por provenir de los demandados, limitado es su poder demostrativo en cuanto a que afirmar lo contrario devendría en contradicción del principio general del derecho según el cual a nadie le es admisible fabricarse su propia prueba.

En este punto, es del caso señalar, respecto a la declaración extrajuicio rendida por Myriam Ayala Tafur19, por Robinson Fabián Ruiz García20 y Carlos Hernando Méndez Guerra21, que su valoración corresponde ser realizada como si de testimonio se tratara, conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “(…) en definitiva las declaraciones extrajuicio no constituyen «documentos» sino testimonios, razón por la cual no son susceptible de ser valoradas como tal medio de prueba, que es en ultima el exigido por la normatividad reseñada.”22 Desde esta óptica, las mentadas declaraciones si bien fueron contundentes en los hechos en ellas afirmados, se echa de menos la razón de la ciencia de su dicho, que valga señalar, no se colma con la afirmación de la primera de haber sido su empleada doméstica, el segundo su enfermero, y el tercero su yerno. Y si en gracia de discusión se aceptara su admisibilidad, la señora Ayala Tafaur dijo haber trabajado con el causante hasta el 2013, es decir, que de acuerdo con su roll, no pudo tener conocimiento de la vida privada de éste de ahí en adelante.

Sin embargo, nótese que la deponente también afirmó que durante su último año al servicio de Botero Osorio frecuentemente veía a Divana Karolina Díaz en el apartamento de él, cuestión que por el contrario refuerza la conclusión a la que arribó del Juzgado de primer grado. Y respecto a las dos últimas declaraciones, no aportan información relevante para el proceso.

No sobra señalar que las razones planteadas se extienden a las declaraciones extraproceso allegadas por el extremo demandante en lo que respecta a la forma de su valoración. 17 Cuaderno 1 folio 292. 18 Cuaderno 1 folio 321. 19 Cuaderno 1 folio 293. 20 Cuaderno 1 folio 320. 21 Cuaderno 1 folio 322. 22 SC6996-2017 del 22 de mayo de 2019. 15 Las gestiones médicas realizadas por los hijos de Darío Botero Osorio después del incidente ocurrido a finales de 2017 tampoco desvirtúan la relación existente entre éste y Divana Karolina, pues recuérdese que también obran pruebas que acreditan que esta última estuvo al tanto de su proceso de recuperación y de las atenciones médicas recibidas23.

La certificación expedida por la administradora del Conjunto Cerrado Tierra Linda del Vergel tampoco aporta nada relevante para este litigio, habida cuenta que allí se indica que Darío Botero Osorio vivió en dicho complejo residencial desde el 4 de mayo de 2008 hasta el 28 de enero de 2013, fechas que no guardan ninguna relación con el término de duración de la unión marital que aquí se solicitó declarar24.

En el mismo sentido, los mensajes de texto que militan a folio 323, carecen de la fuerza probatoria suficiente para derruir la sentencia, dado que no aportan ningún elemento de juicio del que se pueda decantar la inexistencia de la unión marital y se refieren a aspectos personales que no se oponen a su surgimiento. En tal orden de ideas, refulge de lo antes anotado que incluso si el Juez hubiera valorado con más detalle las referidas probanzas, no habría hallado en ellas ninguna razón que hiciera variar su decisión. Así entonces, es evidente el fracaso del segundo motivo de apelación. En lo que se refiere al tercer cargo, para la Sala resulta claro que la declaración rendida por Noelva Usma Henao carece por si sola de eficacia probatoria tanto para desvirtuar la unión marital entre el causante y Divana Karolina Díaz Díaz que descansa en amplio material probatorio, como para demostrar la existencia de una paralela entre la testigo y el compañero, pues de relevancia resulta el interés particular que tiene frente el asunto.

Sobre el particular, ha de recalcarse que al tener la testigo un interés directo en las resultas de este proceso su declaración amerita un análisis mucho más riguroso, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por 23 Cuaderno 1 folios 295 a 316. 24 Cuaderno 1 folios 317 a 319. 16 el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab- initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.”25 (Resalta la sala) Lo que fuerza a que su análisis deba hacerse, no de manera aislada, sino en concordancia con las demás pruebas que reposan en el expediente.

Emprendido el estudio de la única declaración que se recibió a petición de los demandados, forzado resulta ofrecer credibilidad al hecho de que, pese al divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre la testigo y el causante, no existió distanciamiento entre ellos, pues como se extrae de los restantes testimonios ella dejó de tener presencia en los ámbitos en los que se desarrollaba la vida del señor Botero Osorio.

Ciertamente, recuérdese que todos los testigos de cargo no dudaron en afirmar que Noelva Usma Henao era la exesposa de Darío Botero Osorio y que desde su divorcio nunca más volvieron a verlos juntos como pareja, ni en reuniones sociales, ni en asuntos de trabajo, ni en viajes, ni en eventos familiares. Afirmaron igualmente que el propio Darío Botero les había comentado que su relación con ella había finalizado y que se limitaba exclusivamente a temas relacionados con sus hijas.

Así como también mencionaron que cuando Darío viajaba a Medellín lo hacía para verlas a ellas, más no para hacer vida marital con Noelva Usma. No puede perderse de vista que en las declaraciones extrajuicio rendidas el 13 de abril de 201826 y el 16 de mayo de 201927, esta última manifestó ser soltera, o sea, sin ninguna relación sentimental vigente; y si a ello se le suma que existen pruebas documentales donde sus propias hijas, quienes vivían con ella en la ciudad de Medellín, reconocen a Divana Karolina como la compañera permanente de Darío Botero Osorio, como lo son, la demanda de sucesión y las actas de reunión antes nombradas, necesariamente debe concluirse que el testimonio rendido por Noelva 25 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 26 Cuaderno 2 folio 459. 27 Cuaderno 2 folio 460. 17 Usma no se acompasa con la realidad y por ende, para la Sala, no ofrece credibilidad.

Luego, al no existir elementos de convicción que permitan extractar la existencia de la unión marital alegada por ella, para impedir el surgimiento del vínculo reclamado por Divana Karolina Díaz por ausencia del requisito de la singularidad, el cargo de apelación en estudio tampoco puede abrirse paso, aun cuando Noelva Usma Henao hubiera promovido demanda declarativa de tal vínculo, la cual se encuentra en trámite.

En lo que respecta a la orden de compulsar copias para que se investigue la conducta de la demandada Adriana Botero Usma frente a los testigos de la parte demandante, la Corporación estima que es decisión que se escapa a la órbita del conocimiento de esta Colegiatura, pues evidentemente es asunto extraño al objeto del proceso, y además obedece al fuero interno del Juzgador, para quien el comportamiento de la accionada en mención hizo aflorar el deber legal de denunciar.

Para terminar, basta mencionar que el motivo de apelación referente a la supuesta existencia de una causal de impedimento que le imposibilitaba al juzgador dictar sentencia en este pleito, no fue motivo de reparo. Por tanto, como el artículo 322 del CGP en concordancia con el canon 327 de la misma obra disponen que la sustentación del recurso de apelación debe versar sobre los puntos concretos de discrepancia expuestos ante el juez de primer grado, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto, por no haberse alegado dicho tópico de acuerdo con el estatuto de los ritos civiles.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión. 18 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Por secretaría notifíquese esta sentencia conforme a ley. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 50 del 9 de septiembre de 2021 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.