Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73217-6000-461-2014-00287-01 - NI.50562

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-08-17

Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 615 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FRANCE TAPIA PRADA contra la providencia adiada 15 de enero hogaño, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante la cual denegó el traslado del segundo a una comunidad indígena para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que le fuera infligida.

ANTECEDENTES PROCESALES FRANCE TAPIA PRADA fue condenado el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, luego de ser encontrado autor responsable de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De igual manera le denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria1. 1 Págs. 2-22, Cuaderno JUZGADO003EPMS. Expediente digital. NI. 50562 Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 2 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por esta sala en proveído del 27 de agosto de 2018, y contra esta última el recurso extraordinario de casación, empero, la respectiva demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre siguiente.

La vigilancia del cumplimento de las acotadas sanciones le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. En esta fase, el 19 de octubre de 2018, el representante legal del Comité Jurídico Indígena del Cabildo Potrerito San Martín de Coyaima, Tolima, JESÚS ADOLFO POLOCHE, solicitó el traslado del sentenciado en su calidad de comunero reconocido tanto por la alcaldía de ese municipio como por el Ministerio del Interior, para continuar su privación de libertad adelantando proyectos productivos agrícolas, lo cual fue consultado con miembros de esa comunidad2.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 En decisión del 15 de enero último el a quo negó tal petición al considerar que existe expresa prohibición para su otorgamiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, que impide la sustitución de la pena de prisión o cualquier otro beneficio penal cuando la víctima de 2 Págs. 63-72, ídem 3 Págs. 137-139, ídem Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 3 delitos como aquel por el cual fue condenado FRANCE TAPIA PRADA es menor de edad, máxime si se tiene en cuenta que su consumación ocurrió al interior de esa comunidad contra una niña integrante de la misma.

EL RECURSO4 Inconforme con la anterior decisión, FRANCE TAPIA PRADA interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, en cuyo desarrollo argumentativo plantea que no se trata de acceder a un beneficio, sino, lo cual es distinto, a un derecho que como indígena en el sentido de cumplir su condena en dicho resguardo.

Por tanto, depreca se revoque la decisión confutada y, en su lugar, se acceda a su pretensión. Resuelto desfavorablemente el primero mediante proveído del 22 de junio hogaño5, se activó la competencia de esta corporación para conocer del segundo. CONSIDERACIONES TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si, como lo concluyera el a quo, se debe negar el traslado de FRANCE TAPIA PRADA a su comunidad indígena para que allí continúe purgando la pena privativa de la libertad que le fue 4 Págs. 152-153, ídem 5 Págs. 184-187, ídem Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 4 impuesta, en razón a que se trata de un beneficio prohibido por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, resulta imperioso acceder al mismo por estar acreditado que cumple con las condiciones para purgar en dicho resguardo tal sanción. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO La Constitución Política faculta a las autoridades de los pueblos indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial acorde con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando, eso sí, unas y otros no sean contrarios tanto a la misma como a la ley.

La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 Superior y se funda en la autonomía de los pueblos que tienen tal calidad, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana. Lo anterior es reconocido en el Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, cuyo artículo 9º reza: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 5 Ahora bien, respecto del cumplimiento y ejecución de las sanciones infligidas a los integrantes de aquella franja poblacional, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995 precisó que estos no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios comunes y corrientes, si ello, por supuesto, significaba un claro atentado contra sus valores culturales.

“En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y la ley.

Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. (Énfasis suplido). Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, reguló el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, y adicionó, a través del canon 2º de la Ley 1709 de 2014, el principio rector de “enfoque diferencial”: “Artículo 3 A. enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” Según este principio, deben existir establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para ciertos sectores homogéneos de la comunidad que revisten específicas características que los singularizan, Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 6 tales como, entre otros, aquellos que padecen trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, las mujeres, los miembros de la fuerza pública y las minorías étnicas.

En el caso de los indígenas, este enfoque se materializa cuando el cumplimiento de la pena puede darse en un lugar de reclusión propio que establezca el resguardo al cual pertenece cualquiera de sus miembros, ora, en su defecto, establecimientos o pabellones diferenciados para dicha población, de cara a proteger la identidad cultural y la diversidad étnica.

Con base en lo anterior, se puede concluir que tal principio en materia carcelaria y penitenciaria forma parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, ya que conduce efectivamente a proteger sus costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión. En efecto, la privación de la libertad de uno de sus integrantes en un lugar de reclusión ordinario o común genera, dadas las particulares condiciones del entorno que los caracteriza, una pérdida de conciencia sobre los valores culturales y rasgos propios de esa colectividad.

En punto al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-097 de 2012 se pronunció en los siguientes términos: “Es importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 7 cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad.

De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural.” Luego, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad se debe proteger en materia penitenciaria y carcelaria, independientemente de la aplicación en el caso concreto de los elementos del fuero indígena que rige su investigación y juzgamiento desde el punto de vista de la jurisdicción y competencia, pues esa garantía constitucional se extiende hasta la condena –artículo 246 Superior-.

En efecto, esta última norma preceptúa que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Sobre esta temática también se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto No. AP-5156 del 09 de septiembre de 2015, radicado No. 43.578, al precisar: “Más allá de los defectos advertidos en el desarrollo del cargo, es conveniente precisar, en relación con la aplicación del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, que la Sala tiene decantado que tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversas alternativas al encarcelamiento hace alusión a la posibilidad de elegir una pena entre varias legalmente posibles, por lo que en el supuesto de que la Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 8 de prisión sea la única sanción prevista por la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento.

(…) De igual modo, se propende por el respeto a los métodos a los que las comunidades indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, pero, en el Convenio de la OIT se aclara que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.

Y, en cuanto a las penas aplicables, a manera de sugerencia, porque no otra cosa puede desprenderse del texto de la norma, se indica que debe “darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”, es decir, que frente a dos alternativas punitivas, se antepondrá la que no implique la restricción de la libertad. (…) Ahora, a la imposición de las penas que legalmente correspondan, no se opone el hecho de que en su ejecución la autoridad competente interprete la legislación respectiva en concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, con los tratados internacionales de derechos humanos, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “Interpretando la normatividad nacional e internacional en relación con el fin de la pena y la función resocializadora y preventiva de la misma, la jurisprudencia estableció el alcance de la competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de privación de la libertad: “2.1.7.

Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está obligada a efectuar una interpretación de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y con los principios de favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables (…)”.

De todos modos, lo que debe tenerse en cuenta en este asunto es que no habiendo duda sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, todo lo atinente al cumplimiento de la pena concierne a las autoridades judiciales –Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- y al INPEC, ante las cuales pueden acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar, en razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad, la fijación de “mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 9 autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural”. … No se discute en este proceso que los demandantes de tutela se encuentren sujetos a la jurisdicción penal ordinaria.

Lo que se pretende es que no obstante esta circunstancia de carácter judicial, la pena impuesta se cumpla bajo las condiciones de la jurisdicción indígena y en el lugar de reclusión asignado por la propia comunidad. El legislador –titular de la reserva legal—podría autorizar por vía general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a indígenas se ejecuten en centros de reclusión de las comunidades indígenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria.

Se trataría en verdad de un avance normativo que reflejaría bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo étnico- cultural y en la propia filosofía de la pena. Dado sin embargo que este desarrollo normativo debe respetar el principio de legalidad de las penas y de su ejecución, no será el juez de tutela el llamado a sustituir o a anticipar en este sentido la anhelada y conveniente evolución normativa.

Aquí debe anotarse que una cosa es un vacío normativo y, otra, muy distinta, un desarrollo normativo. No se advierte en este asunto vacío normativo alguno, puesto que la ley regula integralmente la materia, aunque todavía se avizore un desarrollo posible que estará librado a la libre configuración normativa del órgano competente. De alegarse que el régimen penitenciario vigente permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un indígena pueda pagarse en un centro de reclusión comunitario, la operatividad de esa autorización dependería tanto de la decisión del juez competente –que no del juez de tutela— y, naturalmente, de la previa habilitación y autorización de la autoridad penitenciaria.

Si en ausencia de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas condenadas y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción se cumpla en un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de la libertad cumplido en esas condiciones es enteramente inoponible y en modo alguno vinculante para los efectos de la justicia ordinaria.

Las sanciones se imponen por parte de los jueces competentes y se ejecutan y cumplen en los términos de la ley y de las específicas y concretas decisiones de aquéllas. No admite el ordenamiento constitucional, sin violar el debido proceso, la igualdad de todos ante la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la pena, que existan sanciones de facto o cumplimiento de facto de una pena establecida legal y judicialmente”.

En síntesis, siendo claro que el enjuiciamiento correspondía desplegarlo a la justicia ordinaria, a los acusados les eran aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en la leyes penales –adjetiva y sustantiva- y, en tales condiciones, el juez de conocimiento estaba en la Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 10 obligación de respetar el principio de legalidad en la imposición de las sanciones y en el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos que demandan la concesión de subrogados penales.

Por lo anterior, la normatividad que trae a colación el defensor para soportar su pretensión de que a los procesados se les otorgue un beneficio de atemperación del rigor intramural, carece de los efectos jurídicos que él pretende darle, simplemente porque de ninguna manera se trata de una norma positiva que amplíe el contexto de la ley penal para establecer una especie de dispensa o trato preferencial a favor de los indígenas condenados por la justicia ordinaria.

(…) Queda claro que la concesión de cualquier subrogado penal no se condiciona, en modo alguno, al factor de que el condenado pertenezca a una comunidad indígena, sino al estricto cumplimiento de los requisitos específicos previstos en la ley penal. No es posible entender, en consecuencia, que la pena de prisión puede ser mutada por otros medios tradicionales de sanción indígena o atemperada por su cumplimiento en reclusión domiciliaria o a través del uso de un mecanismo electrónico, sino que puede ser ejecutada, de acuerdo al criterio orientador consignado en el instrumento internacional, en un sitio adecuado para el efecto por la comunidad ancestral a la que pertenece el procesado.” (Resaltas fuera del texto).

En tal decisión es clara la diferenciación entre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para imponer una sanción al integrante de una comunidad indígena como consecuencia de haber cometido la conducta delictiva por fuera de su ámbito personal o territorial, y el sitio donde la misma se debe cumplir, para lo cual aquél puede acudir ante las autoridades indígenas con el fin de solicitar, dada su particular visión frente a la pena y su finalidad, su reclusión en un lugar adecuado por estas últimas de cara a tal propósito.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por su parte, en la sentencia T-921 de 2013, indicó que en ese tipo de casos se deben tener en cuenta los siguientes requisitos, los cuales, por supuesto, deben Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 11 también observar las autoridades que tienen a su cargo la vigilancia de la pena: “Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta.

La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.” (Lo destacado es de la Sala). Por lo tanto, para que el integrante de una comunidad indígena acceda a la sustitución del lugar del cumplimento de su pena de un centro penitenciario a su territorio ancestral, se debe consultar a la máxima autoridad de este último con el fin de que el juez pueda verificar la garantía de estar efectivamente purgando la sanción privativa de la libertad impuesta al condenado, como sería, entre otras, permitir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- efectuar las visitas correspondientes para ese propósito.

En todo caso, debe el gobernador indígena autorizar el cumplimiento de la pena en su territorio y, por supuesto, acreditar que cuenta con las condiciones Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 12 propicias para hacerla efectiva bajo la cosmovisión propia de sus tradiciones culturales.

CASO CONCRETO En la decisión opugnada el juez ejecutor decidió negar el acotado traslado a FRANCE TAPIA PARADA al considerar que dicho “sustitutivo” está prohibido por el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en tanto la víctima del reato atentatorio contra la libertad, formación e integridad sexuales por el cual fue condenado era una menor de edad.

De cara a lo anterior, considera la sala que se equivoca el a quo al dar aplicación a esta prohibición por cuanto el cambio de reclusión de un establecimiento penitenciario a un resguardo indígena no se considera en estricto derecho como un subrogado o beneficio de carácter judicial, sino que constituye una modificación de las instalaciones y del personal de custodia encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, cuya finalidad apunta a salvaguardar las particulares condiciones del entorno dentro del cual se ha formado el aborigen en pro de evitar una pérdida de conciencia acerca de los valores culturales y rasgos propios de esa colectividad.

Esto es, si bien no se estaría ante una cárcel o establecimiento de reclusión concebidos dentro del marco conceptual tradicional propio de nuestra institucionalidad formal, ello per se no desnaturaliza el internamiento físico a que se ve sometido el condenado en un espacio que tampoco es su domicilio o residencia cuya existencia lleva ínsito un Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 13 margen de intimidad inaplicable en esta forma de ejecución de la sanción, como sí sucede con la prisión domiciliaria, independientemente de la vigencia de las relaciones de sujeción inherentes a la sanción privativa de la libertad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP-1355 del 1º de febrero de 2018, indicó: “(…) tampoco le asiste razón al ad quem en su argumento relativo a la improcedencia de la solicitud por cuanto estaría otorgando la prisión domiciliaria a un condenado por el delito contra la integridad sexual de un menor de edad, beneficio prohibido por la Ley, ya que, conforme se ha venido explicando, se trata de la ubicación de un indígena dentro del lugar donde está asentado el grupo humano para el cumplimiento de su pena para tal efecto, conforme con la tradición del cabildo indígena El Triunfo, se estableció la vivienda de una de sus integrantes, sin que ello tenga a posibilidad de cuestionarse, porque, se insiste, ante la inexistencia de un lugar exclusivo para condenados, será esa “cárcel” en la que Campo Elías Jara purgue a sanción en los términos y condiciones establecidos al interior del cabildo6”.

(Subrayas propias de la Sala). Precisado lo anterior, en tanto se trata de establecer una manera de reclusión excepcional, en principio le corresponde demostrar tales circunstancias a quien la alega, esto es, en él radica, por supuesto, a través de su apoderado, tal carga probatoria encaminada a acreditar los supuestos factuales que viabilizan dicha pretensión, lo cual brilla por su ausencia en este momento; sin embargo, ello no implica que el juez ejecutor no pueda o deba utilizar sus facultades inquisitivas para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes direccionadas a acreditar tanto la calidad del penado como integrante del cabildo indígena, como la expresa complacencia de sus autoridades y las condiciones para permanecer allí recluido, pues, en últimas, 6 STP1355-2018.

Rad. 96513. 1 de febrero de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. Campos Elías Jara vs Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 14 recuérdese, en esta materia el enfoque diferencial prevalece y el Estado debe velar porque el trato punitivo sea compatible con su plexo axiológico.

Luego, ante tal falencia probatoria y dada su relevancia para decidir el tema objeto del debate, se confirmará la decisión confutada, empero, se dispondrá que el a quo practique como pruebas: • La realización de una visita por parte de funcionarios de la Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- con el fin de verificar si el resguardo indígena Potrerito San Martin, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad de FRANCE TAPIA PRADA. • Recibir declaración al gobernador del cabildo para que en su calidad de máxima autoridad manifieste, de un lado, si el sentenciado pertenece a dicha comunidad; y del otro, si esa colectividad está de acuerdo con que este último pueda cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando, claro está, cuente con las instalaciones adecuadas para ello.

Con este propósito podrá comisionar a la autoridad judicial que tenga jurisdicción en dicha localidad. • Las de oficio que considere pertinentes en procura de establecer las condiciones de reclusión en el acotado ámbito territorial que le Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 15 permitan sopesar la necesidad o no de la sustitución, atendiendo, por supuesto, su cosmovisión y condiciones culturales.

En todo caso, en principio, se instará a la dirección del centro de reclusión donde se encuentra confinado FRANCE TAPIA PRADA, para que este sea ubicado al interior del mismo en un pabellón o patio especial, si lo hubiere, que resulte compatible con sus condiciones socioculturales hasta ahora alegadas. CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, brilla por su ausencia la existencia de elementos de juicio necesarios y pertinentes que acrediten la condición de indígena del sentenciado FRANCE TAPIA PRADA, su pertenencia al cabildo POTRERITO SAN MARTIN de Coyaima, Tolima, que permita disponer su traslado al mismo para cumplir allí la sanción aflictiva de la libertad impuesta por el juez cognoscente bajo las exigencias de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia patria, lo que conlleva a su negativa.

No obstante, deberá el a quo practicar las pruebas que considere pertinentes en procura de establecer la estructuración de los supuestos de hecho que habilitan ese trato diferencial compatible con la pluralidad cultural y étnica. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 16 RESUELVE CONFIRMAR el proveído recurrido, empero, atendiendo las consideraciones enunciadas en precedencia, y ordenar la práctica de las pruebas prealudidas.

INSTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo, Tolima, para que ubique al interior del mismo a FRANCE TAPIA PRADA en un pabellón o patio especial, si lo hubiere, que resulte compatible con sus condiciones socioculturales hasta este momento aducidas. En contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Sentenciado: FRANCE TAPIA PRADA Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicación: 73217-6000-461-2014-00287-01 Asunto: Auto Penas 2ª instancia NI. 50.562 17 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria