Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006201600801 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Alvarez Gomez

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: MIRYAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ / PRAING ASOCIADOS LTDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Ref.: Proceso ejecutivo de Miryam Martínez Jiménez contra Praing Asociados Ltda. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, basten las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que se advierte es que la parte recurrente no puede utilizar el escenario procesal de la liquidación del crédito, ni, desde luego, el recurso de apelación contra el auto que la aprueba o modifica, para reabrir el debate sobre un asunto que ya fue dilucidado en el proceso, pues esta puntual fase del juicio se concreta, exclusivamente, a la determinación aritmética de la cuantía de la obligación, “de acuerdo con el mandamiento de pago” (CGP, art. 446, num. 1º), por supuesto que con atención a las modificaciones, precisiones o aclaraciones que se hayan efectuado al ordenar seguir adelante con la ejecución. En este sentido, el Tribunal ha precisado que, “sentada la inmutabilidad de la sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito que no puede ser cuestión distinta que a la mera refrendación, para el caso, del mandamiento de pago, en concordancia con el fallo, resulta claro poner de presente dentro de este juicio de carácter especialísimo, que so pretexto de la liquidación del crédito no es de recibo, ni es el camino viable, para de nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentencia, y de paso, no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Exp.: 006201600801 01 2 solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo veladamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones, sino más grave aún, pretendiendo modificar la sentencia”, olvidando que “una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para el futuro”1 (se subraya). 2.

Desde esta perspectiva, si en audiencia de 13 de agosto de 2018 la Juez 6ª Civil del Circuito de la ciudad ordenó “seguir adelante la ejecución en los términos del auto de mandamiento de pago” (doc. 1, p. 39), esto es, por las sumas de $100’000.000,oo y $90’000.000,oo, como capitales, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuantificados desde el 16 de febrero de 2015 (auto de 2 de febrero de 2017), es a esos parámetros –y no a otros- a los que deben sujetarse el juez y las partes para establecer el monto de las deudas, sin que en este momento pueda alegarse que los contendientes no pactaron intereses de mora, o que, por haberse sugerido una tasa diferente en la propuesta de liquidación, debe aplicarse la sanción del artículo 884 del Código de Comercio, pues tales protestas, sin lugar a dudas, resultan extemporáneas y ajenas al trámite en cuestión. En síntesis, en este momento procesal no cabe una propuesta de pérdida de intereses, que debió esgrimirse dentro del término para proponer excepciones, como lo precisa el artículo 425 del CGP.

Y si a ello se agrega que los errores en el estado de la cuenta que presentan las partes deben ser corregidos de oficio por el juez, o a través del mecanismo de la objeción que gobierna el artículo 446 de la misma codificación, como aquí sucedió, resulta claro que la impugnación no puede abrirse paso. 1 Auto de abril 30 de 1996.

Mag. Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Exp.: 006201600801 01 3 Tampoco se accederá a la solicitud de condenar en costas a la señora Martínez por haberse declarado probada la objeción a la liquidación del crédito, dado que no la habilita el artículo 365 del CGP. 3.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $910.000,oo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Exp.: 006201600801 01 4

NOTIFÍQUESE Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cb54178e9472fc6fa77b769dd5455fdf0bf4442a94c7d5011ee050bf2a4e122 Documento generado en 08/02/2021 10:37:17 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica