REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2020-0437 Tunja, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Ref: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de GRACIELA OCHOA, LIGIA VIASUS OCHOA y EDGAR VIASUS OCHOA contra la MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS y otros.
RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 15001315300220170035100 RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 15001315300220170035101 RADICADO INTERNO: 2020-0437 DEMANDANTE: GRACIELA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS Y OTROS. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 025 de fecha 14 de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19 ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Los señores GRACIELA OCHOA, LIGIA VIASUS OCHOA y EDGAR VIASUS OCHOA, asistidos judicialmente, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS, MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS, VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO, JAIME RUEDA TRIANA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RÁPIDO CHICAMOCHA “COOTRACHICA”, con el fin de que se declarara a los convocados civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2013, en el km 18 + 550 de la vía que de la ciudad de Tunja conduce al municipio de Paipa. 2 Como pretensiones condenatorias, solicitaron indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Causa petendi. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: La demandante relata que el 15 de mayo de 2013, el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.) transitaba con su bicicleta y hacia su residencia, en la vía que de Tunja conduce al municipio de Paipa, como era habitual luego de terminar su jornada laboral en horas de la mañana.
Expone que al llegar al Km 18 + 550 en el sector del antiguo peaje de Tuta, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45), el señor VIASUS (Q.E.P.D.) fue interceptado por un vehículo de las siguientes características: Placa: XIE 222 Marca: Nissan Línea: Cabstar Modelo: 2005 Color: Verde, Amarillo y Blanco Servicio: Público Como consecuencia del choque sufrido, el señor VIASUS (Q.E.P.D.) fue arrojado al carril izquierdo sentido sur – norte, de la vía mencionada, a una corta distancia del separador lo que le ocasionó la muerte violenta e inmediata.
El vehículo era conducido, para el momento del accidente, por el señor ÓSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS. Los propietarios y tenedores del bien eran la señora MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS y los señores VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO y JAIME RUEDA TRIANA, respectivamente. Se contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la asegurada QBE Seguros S.A, vigente para el día de la ocurrencia del siniestro.
El accidente y la muerte del señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.) ha ocasionado en los demandantes daños materiales, psicológicos y un gran perjuicio moral, en vista de que ellos constituían una familia unida por lo que les ha sido sumamente difícil seguir adelante sin su presencia. 3 TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2017, admitió la demanda y dispuso su notificación. OPOSICIÓN: Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS1, VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO2, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RÁPIDO CHICAMOCHA - COOTRACHICA3 – y MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS4.
Por intermedio del mismo apoderado, pero en diferentes escritos, concurrieron al trámite para oponerse a las pretensiones de la demandante. Así, en similares términos, formularon como excepciones de fondo las que denominaron “Existencia de una causa extraña exoneratoria, esto es: culpa exclusiva de la víctima”; “Violación por parte de la víctima de las normas contempladas en el código de tránsito transporte”;
“inexistencia de la relación de causalidad demandante hacía el demandado” y la que intitularon “excepción innominada”. Como fundamento de los medios exceptivos propuestos, se expuso que el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.), por su propia culpa, contribuyó ostensiblemente en la producción del resultado. Además, que esta persona, para la época de ocurrencia de los hechos, contaba con 69 años de edad lo que le impedía andar sólo o sin acompañante o, en su defecto, conducir bicicleta por un lugar no autorizado para el cruce de peatones.
Por último, afirmaron que en el presente caso no se comprobó por los demandantes la ocurrencia del daño, el hecho intencional, el nexo de causalidad entre la acción u omisión de sus representados y el perjuicio ocasionado. TRÁMITE A través de escrito presentado el 7 de junio de 20185, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RÁPIDO CHICAMOCHA – COOTRACHICA- solicitó el llamamiento en garantía de QBE SEGUROS S.A, para lo cual precisó que, el 2 de mayo de 2013, se había suscrito contrato de seguro con el fin de amparar los riesgos que pudieran ocasionarse con el vehículo de placas XIE 222; que al tener la póliza 1 Cuaderno No. 1.
“004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 1 a 48. 2 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 49 a 59. 3 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 60 a 70. 4 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 71 a 86. 5 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. pp. 87 a 90. 4 vigencia entre el 02 de mayo y el 01 de noviembre del 2013, el amparo de las obligaciones que eventualmente pudieran presentarse, se trasladaba a la aseguradora.
La apoderada de los demandantes, mediante escrito del 18 de julio de 2018, recordó al despacho que previamente se había informado la errónea inclusión del señor JAIME RUEDA TRIANA como demandado, cuando lo cierto era que, en la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio, el 26 de agosto de 2016, se había desistido de su vinculación en el accidente de tránsito6.
En virtud de lo anterior, a través de decisión del 23 de agosto de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte del resto de demandados y se prosiguió con el trámite.7 El llamamiento en garantía fue aceptado por auto del 23 de agosto de 20188. No obstante, mediante proveído del 30 de mayo de 2019, el mismo se tuvo por ineficaz9.
LA SENTENCIA APELADA10 Evacuados todos los escaños procesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 15 de septiembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por el apoderado del señor OSCAR ANDRÉS MATEUS.
Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, expuso: Señaló que la existencia de un daño era evidente en virtud del fallecimiento del señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.), ocurrido en el accidente de tránsito del 15 de mayo de 2013. Sin embargo, en lo referente a los presupuestos de nexo causal y culpa, sostuvo que los mismos no se encontraban configurados.
Como eje central de estas últimas afirmaciones, indicó que al proceso se había traído, como prueba trasladada, la investigación penal adelantada en contra de OSCAR ANDRÉS MATEUS, la cual fue precluida por el juez penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que se hallaba presente un “caso fortuito”.
Conclusión a la que se llegó después del análisis de las versiones de las señoras CLEMENCIA OLAYA y LUZ MILA SALCEDO, que manifestaron que el señor PEDRO PABLO (Q.E.P.D) había sido imprudente y, por ende, se había lanzado a la vía por un lugar de visibilidad reducida por el que transitan automotores. 6 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 40. 7 Cuaderno No. 1 “005.
TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 43. 8 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 43. 9 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 52. 10 Cuaderno No. 2 “03.3 003. AUDIENCIA PARTE 3”. 5 De otra parte, señaló que dentro del proceso civil se recibió la declaración del señor HAROLD JULIÁN FERNÁNDEZ, agente de tránsito encargado de las diligencias para el día del accidente, quien manifestó que la causa hipotética del accidente se concentraba en que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) había cruzado sin observar, ni tomar la precaución debida, aunado a que el impacto se ocasionó en el costado izquierdo de la buseta.
Que la testigo ISABEL GUTIÉRREZ, pasajera del vehículo el día del accidente, señaló que el conductor transitaba a 40 o 50 km por hora y observó que el ciclista, además de llevar un azadón amarrado al velocípedo, “se subió en la bicicleta y bajó montado en la misma”. Que de las anteriores declaraciones se pudo extraer que el señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.), cruzó la vía atravesando el tráfico por vehicular una zona no autorizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, que enseña que los peatones no pueden cruzar en sitios no permitidos; situación igualmente aplicable para los ciclistas.
Aunado a lo anterior, la sede judicial de primer grado manifestó que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) no solo había violado el citado artículo 58 del C.T.T, sino que había atravesado el tráfico vehicular sin la compañía de una persona mayor de 16 años tal y como lo señala el artículo 59 de la misma obra, pues, como se demostró, el fallecido tenía una avanzada edad.
Enfatiza que de las entrevistas realizadas en el proceso penal, se extracta la existencia de un montón de tierra que le restaba visibilidad al conductor y, de las fotos aportadas por la fiscalía, se observaba una abertura en el separador de tierra de las dos calzadas, en una suerte de cruce peatonal improvisado con una topografía inclinada por lo que resultaba creíble la versión testimonial, que dio cuenta que el señor PEDRO PABLO (Q.E.P.D.) iba montado en su bicicleta y le resta fiabilidad a la manifestación de la señora RUBY ESPERANZA CANARIA, persona que para la época de los hechos tenía un puesto de fruta a 20 metros del sitio del accidente, quien afirmó que la víctima llevaba la bicicleta, pero iba caminando.
Así las cosas, el juzgado dedujo que el señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.) sí se encontraba montado en la bicicleta y aprovechando el desnivel del suelo, se impulsó sin observar ese montículo de tierra, atravesando de forma imprudente la vía, con tan mala fortuna que en ese momento cruzó la buseta de la empresa COOTRACHICA. Adicionalmente, afirmó que de la toma de muestra a cadáver se encontró la presencia de grado de alcoholemia de 19 miligramos de etanol sobre 100 ml de sangre, lo que reafirma la imprudencia de ciclista al consumir bebidas embriagantes y refleja el estado de peligrosidad al que expuso su propia vida y la vida ajena.
Así mismo, acotó que la víctima, para el día del accidente, no portaba ni su 6 casco protector ni el chaleco anti reflectivo; artículos obligatorios a la luz del artículo 94 de la ley 796 de 2002. Por último, concluyó el sentenciador que, como lo mostraron los fallos penales de primera y segunda instancia, el piloto del bus conducía en cumplimiento los reglamentos y normas de tránsito, lo que impedía hallar demostrado el exceso de velocidad, pues el sentido común y las reglas de la experiencia dictan que si esta persona hubiera ido a una alta velocidad, con un pequeño movimiento del volante, al notar la presencia de un obstáculo, hubiera podido volcar el vehículo que iba conduciendo, considerando el peso del rodante y la carga que suponían los pasajeros.
Elementos que descartan, pues, la imprudencia y exceso de velocidad del chofer de la buseta. EL RECURSO11 Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura en tres argumentos basilares: 1. Reclamó que la sentencia de primer grado se motivó única y exclusivamente en la apreciación que tuvo la Fiscalía 11 Seccional de Tunja, en cuanto a considerar precluir la investigación 150016000132201302131 sin el agotamiento de todas las etapas procesales, con fundamento en una presunta ausencia de mérito para sostener la acusación, aun cuando se habían solicitado, en esa instancia, pruebas de alto valor como por ejemplo la reconstrucción analítica.
Adujo que, para el presente caso, el sentenciador de primer orden fundó su decisión en criterios carentes de objetividad, pues se dejó llevar por la medida adoptada por el ente acusador y las declaraciones tomadas las cuales no fueron controvertidas por las víctimas. Además, que no hubo lealtad procesal para con los aquí demandantes, pues estos no tenían los medios económicos para adelantar un proceso en la Fiscalía y las pruebas mínimas solicitadas, esto es, reconstrucción analítica, no estuvieron incluidas en el programa metodológico correspondiente. 2.
Sostuvo que ante la carencia de oportunidades procesales en la causa penal, surgió la imposibilidad de escuchar los testimonios y controvertirlos, aunado a que a la parte demandante, por situación de la pandemia, no le fue permitido acceder a la carpeta de la prueba traslada, de lo que se colige una falta de apreciación probatoria por parte del juez de primera instancia de aspectos tales como la señalización de la vía, el carril que se encontraba cerrado por las 11 Cuaderno No. 2 “06.1 SUSTENTACION DE RECURSOS”. 7 obras, el exceso de velocidad y la negligencia, imprudencia y falta de pericia del piloto del vehículo, así como la huella de frenado de 25 metros.
Indicó que se configuraba la relación de causalidad, en un accidente en el que se produjo el fallecimiento de una persona, sin que en la sentencia hiciera referencia a la culpa del demandado, aun cuando oportunamente se allegaron pronunciamientos de CSS CONSTRUCTORES, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, la CONCESIÓN SOLARTE SOLARTE y el DANE.
Adicionalmente, que se aportó concepto emitido por el director de la obra NELSON PRADO PORTILLA, en el que se especifica la existencia de labores en el sector; la presencia de señales reglamentarias de velocidad máxima de 30 kilómetros; hechos indicadores de la culpa del conductor que se dejaron de estudiar por la primera instancia. En refuerzo de lo anterior, consideró que se desconoció el pronunciamiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y del CONSORCIO DE LA CONCESIÓN, donde se indicó que la velocidad permitida para ese tipo de sectores era de máximo 30 km por hora.
Así mismo, que se hizo caso omiso al escrito del DANE, donde se manifiesta que la esperanza de vida de PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.) era de 12 años más de vida. Precisó que no se tuvo en cuenta el interrogatorio formulado al señor ÓSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS donde se manifestó que, era él quien conducía el automotor y que al momento de frenar había dejado una huella 25 metros, de lo que se deduce una velocidad superior a los 60 km por hora.
Sobre el particular, refirió que el conductor tenía el deber de disminuir la velocidad al menos a 30 km por hora. 3. Expresó que el juez de la causa civil tuvo en cuenta un solo testimonio de una persona, que manifestó no haber observado montículos de tierra ni señalización, para solo tomar una versión que fue rendida ante un investigador sin posibilidad de contradicción. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales y sanidad del proceso: Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo.
Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado lo constituyen personas naturales y jurídicas que actúan mediante representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo 8 actuado en primera instancia y ante el juez colegiado.
Cualquier irregularidad está subsanada. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe un hecho exclusivo del señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.), en la producción del accidente del 15 de mayo de 2013, que acabó con su vida, por el hecho de cruzar, en bicicleta, por un paso no permitido sobre la vía que lleva de Tunja al municipio de Paipa, con 19 miligramos de etanol sobre 100 ml de sangre, sin casco, ni chaleco reflectivo, y sin la compañía de una persona mayor de 16 años? ARGUMENTACIÓN PREMISAS JURÍDICAS 1.1.
Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1.
Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3.
Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro - hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. 1.2.
Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa. 9 Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, se requiere de la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente a quien se le imputa; el daño y el nexo causal.
Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 Ibídem.
Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria.
Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.
A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de 10 culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño12.
Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente13. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.
Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016). Se debe, además, recordar que, tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.
Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusiva de la víctima. 1.3. Del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad Sobre esta causal de exoneración de responsabilidad, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la misma se presenta en aquellos casos en que la actividad desplegada por la víctima constituye la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el 12 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 13 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 11 particular, se encuentra lo expuesto en la sentencia SC5050-201414, reiterada en la SC665-2019 a que letra enseña: 5.
(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5050-2014. 28 de abril de 2014.
M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 12 Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda. 1.4. De los efectos de la preclusión en el proceso civil En lo concerniente al estudio de la responsabilidad civil en aquellos casos en donde se han adelantado o adelantaron investigaciones de índole penal, la jurisprudencia ha decantado una línea de pensamiento bastante certera ante el vacío normativo que se produjo con la expedición de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, es menester recordar lo contenido en el plexo normativo previo a la expedición del vigente Código de Procedimiento Penal, en el que se plasmaron, de manera expresa, los efectos de la decisión penal en el proceso de responsabilidad civil: Norma Texto Decreto 050 de 1987 Artículo
55. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 1993 Art. 57 EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA.
La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Ley 600 de 2000 ARTICULO
57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa Ley 906 de 2004 Sin reglamentación 13 Si bien esta tendencia normativa de regulación de los efectos de la decisión penal en el proceso civil desapareció con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, bajo el amparo de la normativa primigenia, e incluso antes de la misma, se consolidó por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una hermenéutica que hoy en día constituye importante materia de análisis.
Así pues, se encuentra lo dicho en la sentencia SC del 14 de marzo de 1938, con ponencia del magistrado RICARDO HINESTROSA DAZA, en la que se sentaron las bases de la discusión al abrigo de la distinción entre el delito y la culpa civil consagrada explícitamente en el artículo 39 de la ley 169 de 189615. En este punto, el memorado fallo tuvo como fundamento, entonces, el hecho de que cuando se tratara del delito como fuente de reparación, la base la constituiría irremediablemente el fallo penal, caso distinto cuando se tratara de la responsabilidad por culpa.
Frente a este aspecto, expuso el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: La acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y fines. El estudio de aquella y la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones expuestas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.
Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide.
(…). Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esa otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto 15 Ley 169 de 1896.
Sobre reformas judiciales. Diario Oficial 10.235 (14 de enero de 1897).
ARTÍCULO
39. ENJUICIAMIENTO EN ASUNTOS CRIMINALES. La acción civil para la reparación del daño, puede intentarse por el interesado en el mismo juicio criminal, sin necesidad de constituirse acusador, y se decidirá en la sentencia que ponga fin al juicio criminal. Puede también intentarse por separado ante el Juez que sea competente en lo civil, y en este caso el ejercicio de la acción civil estará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente sobre la acción criminal, sea que se intente antes o después de incoada ésta.
Pero los cuasidelitos o culpas puede intentarse acción civil para indemnizar el daño, sin sujeción a lo criminal. 14 equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.
(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil.
De lo anterior se observa cómo, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara en señalar, interpretar y amplificar el espectro normativo enunciado con miras a advertir la posibilidad que tenía la parte para incoar, de manera simultánea, la acción civil y la penal. Con posterioridad, teniendo en cuenta los postulados del decreto 050 de 1987, que establecía la imposibilidad de iniciar la acción civil cuando dentro del proceso penal se había declarado que el sindicado no había cometido el delito, se dijo por la jurisprudencia que la institución de la cosa juzgada penal no se presentaba de manera tan abierta y prominente, en aquellos casos en que el pronunciamiento de la autoridad judicial no cumplía con los criterios de necesidad y certeza, alejado de toda dubitación y confusión, de manera que el instituto solo se abría campo en la medida en que la decisión fuera univoca, “tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas.
Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo descarta la aplicación del postulado. De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos”16 En adición a lo anterior, se sostuvo que esta declaración, relativa a que el sindicado no había cometido el hecho causante del perjuicio, comprendía igualmente los acontecimientos que dependían de la “causa extraña”, es decir, de aquellos eventos donde acaecía el caso fortuito o la fuerza mayor como mecanismos de fracturación del nexo causal.
Sin embargo, se sostuvo que esto no se convertía en una barrera infranqueable para que el juez civil analizara, con el celo y detenimiento debidos, el origen de la absolución penal en orden a verificar que esta cumpliera con los estándares de rigurosidad necesarios, so pena de caer en un excesivo ritualismo. Así, expuso la máxima corporación lo que sigue: 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC 12 de octubre de 1999, exp. 5253. 15 <<Expresado en otras palabras, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio.
No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”>>. 17 Ahora bien, bajo el amparo del actual Código de Procedimiento Penal la tesis de la absolución penal como mecanismo de “aplicación” directa en el proceso civil, se relativizó aún más en el sentido de indicar que la cosa juzgada penal absolutoria no operaba, incluso, en aquellos eventos cuando se declaraba por parte de la autoridad judicial en materia penal, que el daño se había presentado por un factor extraño a la voluntad del sindicado.
Así, en la sentencia SC13925-201618 se dijo: Lejos de demostrar la existencia del principio de la cosa juzgada penal sobre lo civil, la anterior jurisprudencia lo refutó (aún en vigencia del artículo 55 del Decreto 050 de 1987), porque si el juez civil tiene que ‘fijar su atención especialmente en el aspecto intrínseco’ del pronunciamiento que hace el juez penal respecto de la inexistencia del hecho o de una causa extraña, entonces es innegable que aquél no puede declarar la excepción de cosa juzgada si antes no revisa y valora el fondo de la decisión penal a tal respecto, lo que evidentemente le resta toda su esencia a la aludida figura.
En efecto, el fundamento de la teoría de la cosa juzgada penal sobre lo civil es que una vez realizada una declaración por parte del juez penal, la misma no puede ser analizada, cuestionada, puesta en duda o refutada por el juez civil. Pero si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal, en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC 12 de octubre de 1999, exp. 5253 reiterada en sentencia 16 de mayo de 2003. Exp. 7576. M.P. Manuel Ardila Velásquez 18 Corte Suprema de Justicia. SC13925-2016. 30 de septiembre de 2016. Rad. 2005-00171-01. M.P. Arial Salazar Ramírez. 16 penal, sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo.
La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado. Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción. La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta.
(Subrayado y negrilla del tribunal). Como último antecedente, encontramos la sentencia SC665-2019 en la que, con ánimo conciliatorio de las posturas ya expuestas, se señaló por el máximo tribunal de la especialidad civil: Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.
Para esta colegiatura, de lo expuesto se colige la existencia de varias nociones en torno al efecto vinculante de la absolución penal en el desenvolvimiento del proceso civil de carácter indemnizatorio, las cuales, para efectos prácticos, se procederán a resumir a continuación, no sin antes aclarar que el desarrollo de estas obedeció, en gran parte, a momentos histórico-normativos distintos.
Así pues, se tienen las siguientes tesis: 17 1ª. Tesis. Expuesta en la sentencia del 14 de marzo de 1938. Aquí se empezó a dilucidar la necesidad de realizar un estudio diferenciado entre lo que es delito y la culpa civil. La responsabilidad en materia penal es diferente a la civil y por tanto cada una merecen un estudio independiente.
El grado de intensidad en torno a la vinculatoriedad de la absolución penal en el proceso civil es levísimo. No existía norma regulatoria frente a este aspecto. 2ª Tesis. Expuesta en la sentencia del 12 de octubre de 1999. Se hizo al abrigo del artículo 55 del Decreto 050 de 1987, para decir que la aplicación de este precepto normativo operaba en aquellos casos en que la decisión judicial penal, se construía sin ambages sobre la necesidad y certeza.
El nivel de vinculatoriedad es moderado. 3ª. Tesis. Expuesta en la sentencia SC13925-2016. La cosa juzgada penal sobre lo civil se relativiza, acercándose al criterio judicial vertido en la jurisprudencia del año 1938. Tal situación obedece a la interpretación morigerada que del decreto 050 de 1987, se dio en la sentencia del 12 de octubre 1999 y a la inexistencia de una regulación propia de la figura de la cosa juzgada penal en el proceso civil, con la expedición de la Ley 906 de 2004.
El nivel de vinculatoriedad es levísimo. 4ª Tesis. Expuesta en la sentencia SC665-2019. Parte de reconocer lo expuesto en la SC13925 respecto de la inaplicación de la cosa juzgada en materia penal dentro del proceso civil, aun en los casos en que se dictamine causa extraña, pero reconociendo que, bajo el amparo del principio de unidad de la jurisdicción, no es dable desconocer, sin más, la existencia de un fallo penal absolutorio; hecho que obliga al juez de lo civil a valorar el alcance del fallo penal.
Nivel de vinculatoriedad: Moderado – Alto. DEL CASO CONCRETO Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias. No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del actor se erige sobre 3 puntos centrales a saber: i) la fundamentación de la sentencia al amparo de una decisión penal absolutoria, proferida al interior de un proceso penal donde no hubo contradicción probatoria; ii) omisión en la valoración probatoria que demostraba la culpa del conductor del autobús y iii) la falta de valoración exclusiva de la declaración de una persona que no tenía claro lo que estaba manifestando. 18 Sobre el particular, esta Corporación procederá a resolver los cargos planteados en el siguiente orden: Del primer cargo.
Fundamentación de la decisión civil conforme lo decidido en el proceso penal y ausencia de prueba de reconstrucción analítica. Sobre el primero de los puntos se encuentra que el apelante se duele de que juez de la causa haya sustentado su sentencia denegatoria de pretensiones con base en la apreciación o criterio que, de las circunstancias del hecho dañoso, hiciera la Fiscalía 11 Seccional de Tunja dentro del radicado 150016000132201302131.
Para el efecto, debe señalarse que dadas las particularidades que rodean el proceso penal, puntualmente las de preclusión como mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso en forma anticipada a la sentencia, la decisión de la fiscalía, como titular de la acción penal, es solo uno de los elementos que persiguen la pretensión absolutoria de la persona investigada, pues al abrigo de la norma procesal, para que la ausencia de mérito para acusar se materialice, se hace necesario un medio de refrendación el cual se ha confiado a la autoridad judicial, pues es esta quien decide si se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la terminación de la averiguación penal19.
De lo expuesto fluye, entonces, que la decisión de dar por finalizado el trámite del proceso criminal, no se erige como una facultad omnímoda del ente investigador, sino que constituye un proceso complejo donde también interviene un tercero imparcial (juez), quien tiene la labor de proveer sobre la solicitud y zanjar definitivamente la cuestión sometida a escrutinio.
En este orden de ideas, consistiendo el argumento de la apelación en que el juez civil de primera instancia basó su sentencia en la apreciación efectuada por la fiscalía, tal reproche se caería por su propio peso, pues la sola presentación de la solicitud de la preclusión de la investigación por parte de la fiscalía no fue la que generó el efecto procesal dentro del proceso penal, sino que fue la decisión adoptada por la autoridad judicial, esto es, por el juez de conocimiento.
No obstante, como quiera que la tesis del ente investigador fue aceptada por el juez penal aludido, tanto de primera como de segunda instancia, lo que procede es que la Sala analice el argumento del recurrente respecto de la decisión judicial que dio por concluida la investigación y su incidencia dentro de la causa civil aquí adelantada.
Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que si bien el fallo de primera instancia, pudiera decirse, partió de un análisis autónomo de los elementos de juicio aportados dentro del proceso, lo cierto es que parte de la decisión que hoy es objeto 19 Corte Constitucional. Sentencia C-118/08. M.P. 13 de febrero de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 de apelación, se fundó en el argumento relativo a la imposibilidad de tener por demostrado el exceso de velocidad alegado por los demandantes, toda vez que dentro del fallo penal se había concluido que el conductor de la buseta andaba en cumplimiento del reglamentos y normas de tránsito.
Sin embargo, del análisis de la sentencia dictada por el a quo, se desprende claramente una conducta omisiva del sentenciador, en torno a exponer las razones que le llevaron a compartir la aseveración efectuada por la autoridad judicial en materia de lo criminal. Ello por cuanto, sin más ni más, se dijo que los fallos penales habían mostrado la rectitud del comportamiento del señor MATEUS ROSAS, respecto de la prisa en el manejo, pero sin detenerse a analizar cuál había sido el fundamento de tal afirmación dentro del fallo absolutorio.
De lo anteriormente expuesto, emerge la prosperidad parcial del primero de los cargos enunciados por el censor, en lo que tiene que ver con la adopción injustificada de la postura sentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que dedujo una conducta adecuada por parte del chofer del bus, sino que también impone a esta Colegiatura, en virtud del principio de unidad de jurisdicción y el precedente establecido por la Sala de Casación Civil, citado ut supra, realizar un análisis de los efectos de la decisión penal proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal –, al interior del presente proceso civil de responsabilidad.
Con arreglo a lo anterior, se observa que dentro de decisión proferida por la homóloga en materia penal se realizó una deducción de la velocidad a la que se desplazaba el piloto de la buseta, que partió de la prueba testimonial. Sin embargo, también se vislumbra que tal probanza no se cotejó con lo expuesto por la entonces víctima en la apelación de la preclusión, en torno a que era necesario que se indagara y especificara la marcha que realmente llevaba el indiciado MATEUS ROSAS, y su incidencia dentro del accidente, teniendo en cuenta que reposaba una huella de frenado de 25 metros y una testigo afirmó que esta persona no había frenado.
Sobre el particular se encuentra lo dicho por la autoridad en materia penal: “De otra parte de las aseveraciones de CONCEPCIÓN VIASUS APERADOR, NORMA CLEMENCIA OLAYA, GERMAN RODRIGUEZ CARRILLO y ZULMA EDELMIRA ROCHA queda claro no solamente que PEDRO PABLO VIASUS APERADOR paso la primera calzada y al sobrepasar por el separador continuó su camino una vez ajustó a la bicicleta un azadón que portaba; que la Concesión estaba trabajando en una cuneta y el sardinel, había tierra y materiales del lado del separador de las dos calzadas, lo que matrialmente [sic] quitaba visibilidad por una parte a quien regentaba la buseta y por otra al ciclista; que el ciclista salió por un camino sobrepuesto en el separador que no estaba 20 diseñado para tal efecto; que había señalización consistente en conos rojos por los trabajos que se estaban realizando en este tramo vial; que la velocidad que llevaba el aquí indiciado era aproximadamente de 70 kilómetros por hora, la cual disminuyo a 50 km /h previo al accidente, cuando aplicó MATEUS ROSAS el freno de ahogo para reducir la velocidad cuando ya terminaron los conos de señalización después de la semi curva.
(…) esto lo ratifica en términos similares la pasajera ZULMA EDELMIRA ROCHA quien iba en el puesto del copiloto, quien narra que luego de pasar el peaje de Tuta, en un sector de una curva vio tierra de una obra en el separador, observó a un señor montado en una bicicleta con un azadón con una herramienta en el hombro y en ese mismo instante el conductor del vehículo en que se transportaba, inicio a pitar como previniendo que el señor fuera a pasar la vía, concomitantemente sintió como el conductor disminuye la velocidad y trata de salir de la vía, porque el señor de la bicicleta no escucha el aviso o pito del vehículo y pasa la vía sin darse cuenta que el bus pasaba en ese momento, luego se escucha un golpe leve en el lado izquierdo del vehículo en pocos segundo ya que iba o se dirigía a una velocidad de unos cincuenta kilómetros por hora.
Todo lo anterior se halla corroborado por el dicho de OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS e igualmente por los respectivos croquis e informe de tránsito donde se halla registrada la frenada, hecho que de plano descarta las aseveraciones de la testigo NORMA CLEMENCIA OLAYA, como las deducciones que realiza la apelante. (…) En estas condiciones se concluye como lo disertó el a-quo que el implicado MATEUS ROSAS, observó el deber objetivo de cuidado y actuó bajo el principio de confianza, ya que iba regentando su vehículo observando las normas de tránsito, a la velocidad permitida en ese lugar y que al momento de incidente adopto las precauciones debidas para evitar el nefasto hecho (…).
Así las cosas, queda evidenciado el denominado caso fortuito, en los términos dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, dándose por probada la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el art. 32 No. 2 del C.P. y de contera la predusión [sic] por los motivos antes descritos, imponiéndose la confirmación al pronunciamiento del a-quo, en virtud a que no se justifica continuar con la investigación como lo pretende la impugnante quien valora el elemento material probatorio de manera sesgada en lo concerniente a la velocidad como las maniobras del conductor de la buseta y los obstáculos 21 sobre la vía y el comportamiento del occiso que quedan evidenciadas en el grado de certeza.
(subrayado y negrilla del tribunal) Es el anterior apartado considerativo, de la decisión proferida el 23 de marzo de 2017, el que refleja, sin asomo de duda, una ausencia de apreciación probatoria más amplia con miras a evaluar la velocidad desplegada por el bus de servicio público y a determinar si la misma se acomodaba a los estamentos reglamentarios viales dispuestos en la carretera para aquella época, máxime que la decisión absolutoria giró en torno a evaluar la conducta subjetiva de la víctima20 (atipicidad subjetiva) en la producción del accidente la cual, en el campo del derecho penal, hubiera desembocado en una causal de preclusión distinta a la pedida (Núm. 4 art. 332 C.P.P.) sin tomar en cuenta el proceder del investigado.
En este entendido, si uno de los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para restar mérito a la culpabilidad del señor ANDRÉS MATEUS, era que esta persona disminuyó la velocidad y respetó las reglamentaciones pertinentes, llama la atención de la Sala que no se hubiera expuesto de manera clara, el por qué esta persona no se encontraba en violación de tales disposiciones reglamentarias si, precisamente, era un exceso de los límites permitidos el motivo central bajo el cual la víctima del proceso penal, fundó la apelación propuesta contra la decisión proferida JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA.
Y es que, como viene de lo anterior, en el sub-lite, el no estudio de una causa (respeto de disposiciones reglamentarias), contrario a lo esperado, desembocó en la construcción de una afirmación indefinida que incidió notablemente en la decisión confirmatoria de la preclusión decretada por el a quo penal, En otras palabras, el hecho de que la Sala Penal haya omitido analizar cuáles eran los límites de velocidad permitidos en la zona del accidente, era un factor que le impedía afirmar, precisamente, que el conductor había sido respetuoso de estas restricciones.
En este orden de ideas, al quedar desamparada tal conclusión, de los supuestos probatorios fácticos y jurídicos que la sustentan, resulta escaso para esta Colegiatura el estudio adelantado por la autoridad judicial en materia criminal y, por ende, el análisis derivado por el juez segundo civil del circuito, que llevó a determinar que la que la velocidad a la que se desplazaba OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS respetaba las reglamentaciones de tránsito.
En consecuencia, ante tal imprecisión resulta imposible hacer extensivos, en los términos en allí propuestos, los efectos de la sentencia penal dentro del presente proceso. El cargo, como se anticipó en líneas anteriores, prospera parcialmente. No obstante, debe precisar este juez plural que tal éxito parcial no envuelve el acogimiento de las pretensiones formuladas en el escrito iniciador, sino 20 Al respecto en sentencia SP196-2021 con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se expuso: “Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.” 22 que, únicamente, plantea el reestudio de la responsabilidad de manera autónoma, descartando la vinculatoriedad del fallo penal dentro de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que no se tuvo en cuenta la solicitud de la prueba de reconstrucción analítica, se encuentra que si bien la misma, por razones que no corresponde estudiar a esta corporación, no fue presentada dentro de la causa penal adelantada por la fiscalía seccional, lo cierto es que tal falencia no constituía una dificultad insalvable, en la medida que la parte demandante perfectamente podía, en ejercicio del principio de autorresponsabilidad de la prueba, aportar, al proceso civil, los elementos de juicio que considerara necesarios para el éxito de su pretensión o, de ser el caso, solicitar su práctica ante este juez dado el amparo de pobreza otorgado (art. 229.2 C.G.P); circunstancia que no acaeció en el caso objeto de estudio, pues dentro del acápite probatorio del libelo introductorio ninguna mención se hizo al respecto.
El reproche no sale avante. Del segundo cargo. Ausencia de análisis de culpabilidad (responsabilidad) del conductor del vehículo en la producción del accidente y el interrogatorio del demandado del cual se deduce el exceso de velocidad. Ahora bien, en vista de la prosperidad parcial del cargo resuelto en antelación, relacionado con la ausencia de vinculatoriedad del fallo penal al interior de la causa civil adelantada, esta Sala hará el análisis de la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS en la producción del accidente.
Así, en lo que atañe al segundo reproche del actor, relativo a la existencia de una omisión en la valoración de aspectos tales como la señalización de la vía, el carril que se encontraba cerrado por obras, el exceso de velocidad, la negligencia, la imprudencia y la falta de pericia del piloto del vehículo y la huella de frenado de 25 metros, lo que demostraba la culpa de este, debe señalarse que es la aparente confusión del actor recurrente en cuanto a los elementos que comprenden el juicio de responsabilidad de la parte demandada.
Lo anterior por cuanto del análisis de la censura del apelante, se extraen aspectos que se enrostran en el ámbito subjetivo de la conducta concreta del agente (culpa) y aspectos objetivos expuestos en el marco de la fenomenología del insuceso (nexo de causalidad) que, por su grado de abstracción, imponen un estudio concreto e individualizado a efectos de demostrar si se hallan configurado este último presupuesto (vínculo causal).
Así pues, en el presente asunto se tiene que, para los impugnantes, contrario a la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, el hecho de que OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS no redujera la marcha del automotor denotó su negligencia, imprudencia y falta de pericia; elementos que conllevaron a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.).
Lo anterior sumado a las buenas condiciones de visibilidad 23 que ofrecía la vía pues era un terreno plano, con montículos de tierra en uno de los carriles los cuales obligaban a que los conductores que cruzaran lo hicieran con una prudencia mínima, debiendo entonces reducir la velocidad. El juzgado de primera instancia concluyó que fue el actuar imprudente del señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.), por atravesar una vía por una zona no autorizada, en estado de alcoholemia de 19 miligramos de etanol sobre 100 ml de sangre, montado en una bicicleta sin la compañía de una persona mayor de 16 años, sin casco protector, ni chaleco anti reflectivo, el que determinó su infortunado destino. De igual forma, el fallador de primer grado como fundamento de su decisión valoró, en el marco de la entidad causal, además de la actividad desplegada por VIASUS APERADOR como ciclista, la del señor MATEUS ROSAS como chofer del bus intermunicipal, quien conducía en cumplimiento de los reglamentos y normas de tránsito, lo que impedía hallar demostrado el exceso de velocidad, conclusión a la que arriba luego de analizar los fallos penales en los que se absolvió al conductor del rodante, además de la versión de la señora ISABEL GUTIÉRREZ, análisis con el cual concluyó la ruptura del nexo causal, atribuyendo tal circunstancia a la culpa exclusiva de la víctima.
Empero frente a lo anterior, el recurrente ha sido insistente en señalar la existencia de una desproporción en la rapidez del vehículo, la cual se evidencia con el croquis detallado por HAROL HERNÁNDEZ y la documental de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y del CONSORCIO DE LA CONCESIÓN, donde se indicó que el límite de velocidad permitido era mucho menor con el que transitaba el aquí demandado, para el momento del accidente.
Vale acotar que las reflexiones que hace el a quo, e incluso el mismo recurrente, en lo que respecta al comportamiento subjetivo del agente relativo a que iba o no observando los reglamentos de tránsito, en este tipo de asuntos es irrelevante ante la presunción de responsabilidad emanada de actividades peligrosas, en las que el análisis de los aspectos subjetivos carecen de trascendencia en orden a derruir el nexo o entidad causal, pues acá lo que importa es la objetividad del factum en punto a la creación del riego por la actividad peligrosa propiamente dicha y no tomando como referente el actuar prudente o imprudente del ejecutor de la conducta, lo que tendría alguna importancia en punto a hallar la concurrencia de culpas.
Precisamente uno de los aspectos a considerar en los casos de actividades peligrosas, es que al actor se le releva de la carga de probar la culpa de la pasiva. En suma, no hay análisis de la culpabilidad, ni debe haberlo pues es un agregado inane, carente de sentido jurídico, cuando lo que se trata es de romper el nexo causal por algunas de las causales a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia; y en este específico caso se trata de auscultar si hubo culpa exclusiva de la víctima, precisamente para quebrar el esquema lógico de la presunción de responsabilidad que proviene del ejercicio de actividades peligrosas. 24 Con el único fin de dar respuesta a la totalidad del recurso, a propósito de la observancia de límites de velocidad que es uno de los argumentos del censor, debe tenerse en cuenta las respuestas emitidas por la Concesión y la ANI, en las que ambas entidades son coincidentes en señalar que la velocidad promedio para el sector oscilaba entre los 50 y 30 km.
Por su parte, el informe de tránsito rendido por el agente de la secretaría de tránsito y transporte da cuenta de la existencia de una huella de frenado de 25 metros que inicia con posterioridad al sitio de ocurrencia del accidente. No obstante, frente a estas probanzas, debe señalarse que tales documentos, por sí solos, carecen de total rigor científico para derivar de ellos una información objetiva a partir de la cual se pueda edificar, con la suficiente claridad y certeza, la rapidez a la que se desplazaba el vehículo conducido por el señor MATEUS ROSAS y, por ende, su incidencia objetiva o real en la producción del hecho dañoso; circunstancia que lleva, consecuentemente, a tener por descartado el presupuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, el que en últimas, tal y como ya se advirtió, carece de la importancia en orden a encontrar una responsabilidad que de suyo es presuntiva, por lo que el esfuerzo enderezado a probar la culpa así sea por ese factor de la velocidad resulta inútil, impertinente y sin razón jurídica atendible.
No se debe probar lo que está presumido, pues se sabe que la presunción es un sucedáneo de la prueba. Con todo, con el mero propósito de dar una respuesta judicial al argumento central del recurrente, esta Sala manifiesta que si en gracia de discusión se asumiera como cabalmente probado, aun con prueba de confesión, que la velocidad del rodante era superior a la permitida, lo cierto es que tal evento no constituye un elemento que baste para determinar que el conductor del vehículo haya tenido injerencia en la producción del daño, pues faltaría hacer una correlación de la infracción de tránsito y el resultado lesivo, pues no toda violación a una regla de este tipo desencadena per se un daño. Luego entonces, lo que se impone en estos casos en los que la responsabilidad se presume por la actividad peligrosa, no es el análisis de la conducta subjetiva del conductor del automotor, en lo que erradamente insiste el recurrente, pues ello sobra, sino que cuando se persigue derruir el nexo causal como eximente de responsabilidad, precisamente al enmarcar fenomenológicamente la acción en orden a determinar la causa del resultado en este específico caso, sin tomar como referente una hipotética infracción a la norma de tránsito sobre límites de velocidad, refulge nítido que el señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.) asumió un riesgo razonable y medianamente previsible, como lo era ser arrollado o impactado por los vehículos que se encontraban de paso en una vía de esa naturaleza, al efectuar el cruce de la carretera altamente transitada, a través de un camino no autorizado y en el estado de alicoramiento en que iba por esa calenda en que ocurre el fatídico desenlace.
En este específico caso y dadas las circunstancias en que ocurre el siniestro, desde la óptica objetiva en la producción del resultado dañino, puede decirse que con independencia del aforo de la velocidad, ante la ausencia de previsibilidad de un 25 resultado perfectamente previsible y ante la repentina, intempestiva, imprevista conducta desplegada por el óbito, de todas formas el resultado se hubiese producido en las circunstancias que se documentaron en el cartapacio, razón por la que el insistente argumento de un presunto exceso de velocidad, no constituye un elemento de juicio con la suficiente entidad como predicar que este aspecto, per se, fue el detonante ineludible del resultado fatal y por el que hoy se depreca el petitum.
Y, se itera, la alusión al avenimiento o inobservancia de reglas de tráfico no sirve para hallar la responsabilidad en materia de actividades peligrosas, porque ésta se presume. A lo sumo sirve como para atenuarla, caso que no es objeto de análisis en esta providencia. Lo dicho se apoya en lo que reflejaron las fotos del accidente, recopiladas en el informe de investigador de campo (fotógrafo) No. 02131 e informe técnico mecánico, el golpe que sufrió el vehículo ocurrió en la parte anterior izquierda del vehículo, lo que evidencia que dada la forma y circunstancias de ocurrencia del accidente, no hubo un encuentro directo entre la víctima y el vehículo, no hubo un arrollamiento, no hubo una colisión frontal, ni atropellamiento que hubiera podido despertar en el señor MATEUS una respuesta consciente con miras a evitar el choque, sino que, por el contrario, el impacto se produjo cuando el vehículo ya se encontraba cruzando al lado de la humanidad del señor VIASUS (Q.E.P.D.); de ahí que el piloto efectuara una respuesta intempestiva, pero solamente después de sentir el encuentro de la bicicleta con la buseta, tal y como se puede inferir del “croquis” elaborado por el agente policivo que atendió el accidente.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el motivo que generó el accidente se derivó de la actividad desplegada por la víctima, que mermada en sus sentidos, ya fuera por su edad (69 años) o por el grado de alcoholemia que poseía para el momento del accidente, o por ambas en conjunción, al cruzar sin la debida precaución una vía que por ser de interés nacional, se encuentra sometida a una constante presencia de alto tráfico vehicular.
Esta conclusión adquiere mayor relieve si se tiene en cuenta el lugar en que resultó afectado el vehículo (costado anterior izquierdo), indicando que el señor VIASUS hasta ahora iniciaba a atravesar el carril cuando fue impactado por el vehículo; luego, ello refleja que esta persona no se percató de la proximidad de la buseta, pues si lo hubiera hecho claramente hubiera podido advertir, con base en la anticipación consciente de la trayectoria y movimiento imaginado del vehículo, que le era imposible hacer un cruce en un espacio – tiempo sumamente reducidos; operación que resultaba razonable y perfectamente realizable, máxime si se tiene en cuenta que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) era una persona que contaba con un amplio conocimiento del sector, debido a que transitaba recurrentemente por él en virtud de su oficio y por la ubicación de su domicilio.
Considera la Sala que, para el caso concreto, la causa del accidente no dependió del ámbito de acción del sujeto que conducía la buseta, ya que la muerte del ciclista no se 26 produjo por su arrollamiento, sino por el trauma que sufrió éste al impactar con la parte anterior izquierda del vehículo de transporte público intermunicipal.
De manera que válido resultaba afirmar que aunque el vehículo se encontraba en movimiento, con independencia de la velocidad con que rodaba, éste se convirtió en un objeto pasivo en cuanto a aquellos elementos externos que pudieran afectar el curso normal de la trayectoria que llevaba en el kilómetro 18+500 de la vía que de Tunja conduce el municipio de Paipa.
Y, téngase en cuenta, que no es que se esté avalando por parte de la Corporación la conducción de vehículos en contravención de las normas que imponen restricciones a la rapidez con que circulan, lo que sucede es que, se insiste, para el caso que nos ocupa, dadas sus particularidades del caso el presunto exceso de velocidad remarcado por el recurrente, no constituye un hecho con la entidad suficiente como para enervar los medios exceptivos propuestos y derruir el fallo emitido por el juez de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima, pues si es para hallar responsabilidad la misma se presume y si es para aminorarla, no es el caso de análisis por cuanto el ámbito de la apelación no se enmarca en el esquema de la compensación de culpas, pues acá lo que se confutó es el hecho de haberse encontrado por el a quo, un elemento que rompe el nexo o incidencia causal cual es la culpa exclusiva de la víctima, como detonante de la eximente de responsabilidad declarada en la sentencia que puso final al juicio en primera instancia. En este estado de la cuestión, no debe olvidarse que como quiera que el señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D) se encontraba, igualmente, en ejercicio de una actividad peligrosa21, el análisis efectuado por la Sala se realizó en punto de la incidencia causal, lo que conllevaba a evaluar la conducta materialmente objetivada de la víctima y el agente, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Así pues, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en reciente precedente22, acotó: Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC del 17 de julio de 1985. M.P. Humberto Murcia Ballén. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC2111-2021. Exp. 2011-00106-01 del 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 27 materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
En suma, como quiera que desde el marco del vínculo o nexo causal el reproche relativo a la contravención automovilística del chofer del vehículo, en comparación con la actividad desempeñada por el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.), pierde toda su fortaleza, tesón y dureza lo que hace que la censura planteada por el recurrente devenga en fracaso, impidiendo el análisis de los demás elementos de la responsabilidad.
Tercer cargo. Valoración exclusiva del testimonio de BELQUIS ISABEL GUTIÉRREZ. Finalmente, en cuanto al último reparo planteado por el proponente del recurso vertical, relacionado con que la sede judicial de primer grado tuvo en cuenta un solo testimonio de una persona que manifestó que no había visto montículos de tierra ni señalización, para solo tomar la versión que fue rendida ante un investigador sin posibilidad de contradicción, la Sala encuentra que si bien el apelante no precisa de manera exacta a que persona hace referencia, de acuerdo con el examen de las diligencias, se puede colegir que la persona a la que alude se trata a la señora BELQUIS ISABEL GUTIÉRREZ, pues fue está la declarante dentro de la causa civil que concita la atención de la Sala.
Aclarado este, el despacho debe decir que el cargo propuesto no advierte ningún mérito de prosperidad en tanto no explica el recurrente cuál es la falencia que halla en el razonamiento probatorio efectuado por el a quo, ni que incidencia negativa a sus intereses lleva el hecho de que, supuestamente, se haya valorado exclusivamente este testimonio.
Para el efecto, es menester recordar que la exposición de un reparo no implica solamente exteriorizar el desacuerdo a través de una afirmación, sino que tal ataque lleva consigo la labor de realizar una exposición razonada de los motivos que provocaron la censura. A lo anterior súmese que el análisis de la sentencia proferida por el fallador de la célula judicial de primer orden, no se contrajo, en ningún momento, a la valoración única y exclusiva del testimonio de la señora BELQUIS ISABEL GUTIÉRREZ AYALA, pues la sentencia se concentró en los elementos materiales de prueba arrimadas al proceso declarativo de responsabilidad civil y a los abonados dentro de la causa penal adelantada en contra del señor MATEUS ROSAS, lo que devela el infortunio del cargo formulado.
CONDENA EN COSTAS 28 Como quiera que en el presente proceso los demandantes se encuentran amparados bajo amparo de pobreza, no se condenará en costas de segunda instancia virtud de lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 154 del C.G.P. Ahora, en virtud de que el juez de primera instancia obvió la circunstancia arriba expuesta, este despacho teniendo en cuenta que el pronunciamiento sobre las costas es una medida obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida 15 de septiembre de 2020, para en su lugar declarar que no hay lugar a condena en costas dentro del trámite de primera instancia. CONCLUSIÓN Claro emerge, del análisis hecho en precedencia, que quien de manera imprudente o culposa colisionó con el vehículo automotor fue el obitado, tal y como lo demuestra la evidencia probatoria acopiada y valorada de manera integral, surgiendo la culpa exclusiva de la víctima como factor que exonera la responsabilidad presuntiva por el ejercicio de actividades peligrosas.
No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual quedará así: “CUARTO: Sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza concedido en auto del 28 de septiembre de 2017.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de origen y fecha señalados.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. 29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00ce936c03844bfcf7258214141dd201ec9aa1ac8966ecce2c2b868da021e241 Documento generado en 15/07/2021 06:37:06 PM