Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0072

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-08-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ERIKA JOHANNA DUITAMA \ DEMANDADO: Suj. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15001-31-53-002-2013-00152-01 (2020-0072) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ERIKA JOHANNA DUITAMA ESPEJO Y OTROS DEMANDADOS: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-03-001-2013-00152-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-03-001-2013-00152-01 RAD.

INT. 2020-0072 Tunja, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida en sentencia del 07 de febrero de 2020, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO en representación de los menores KAREN MAIRET, ERIKA ALEXANDRA y CESAR DAVID PARRA DUITAMA, en su calidad de esposa e hijos, mediante mandatario judicial presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., y a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes, y se les condene al pago de lucro cesante, perjuicios morales y materiales, en las cuantías que 2 ascienden a $ 116.437.230, $235.800.000 y $58.950.000, en su orden, con motivo del fallecimiento de JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (q.e.p.d.) ocasionada por una descarga eléctrica y la condena en costas y agencias en Derecho.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) convivió con la demandante, relación de la cual se procrearon 3 hijos, se desempeñaba como estucador y pintor, era quien llevaba el sustento a su casa. El día en que ocurrieron los hechos se encontraba estucando la fachada del edificio “Gomezan” localizado sobre la Carrera 12 con Calle 19 costado oriental.

Relata que al momento de utilizar el andamio, éste se inclinó y el señor PARRA BORDA (q.e.p.d.) en su afán de impedir la caída de la estructura sobre el techo de la edificación lo sostuvo, sin embargo, dicho andamiaje hizo contacto con las cuerdas de electricidad que pasan por allí, sufriendo una descarga eléctrica, que le produjo la muerte, probándose con ello el nexo causal.

Afirma que de manera negligente la parte demandada como propietaria de la infraestructura eléctrica, desde el año 2001, incumple con el parágrafo 2 del artículo 98 del Acuerdo 014 de 2001, que preceptúa la prohibición y/o eliminación a corto plazo de las redes aéreas en el centro histórico y a largo plazo en las zonas suburbanas, faltando en su implementación la parte en la que ocurrieron los hechos. 2.

EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, de una parte, el 06 de agosto de 2013, admitió la demanda y ordenó su notificación (Archivo Digital - Cdno primera instancia 2013 - 00152 / 2020-0072-2013-0152 C1, fls. 23-24); y de otra, el 29 de enero de 2014, admitió la reforma a la misma presentada por la parte actora, donde prescindió de citar a juicio a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

Mediante auto de 05 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avoca conocimiento (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 2020- 0072-2013-00152 C1, fl. 177).

3. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) La EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial (Archivo digital: 01. Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-2013-0152 C1, fls. 68-74) comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta que no le consta el 4° y 2°; son ciertos el 1°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11°, 16°, y 18°; 3 que se prueben el 6° y 8°; no son ciertos el 7°, 12° y 17° y no es hecho el 15°.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Culpa de la víctima”, “Ineptitud de la demanda” y la “Genérica”.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En escrito anexo a la contestación, la parte demandada presentó llamamiento en garantía, en el que cita a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual fue admitido el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital 01. Cuaderno primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-2013-0152 C4 fls.1-6). i) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por conducto de apoderado judicial (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-2013- 0152 C4, fls. 17-25), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos de la misma, son ciertos el 1° y 18°; se deben probar el 2°, 3°, 4°, 10°, 11°, 12° y 14°; no les consta el 5°, 6°, 8° y 9°; no son ciertos el 5°, 7°, 15°, 17° y 16°; no es hecho el 13°.

Propuso como excepciones las que tituló: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de nexo causal”, “Improcedencia de los perjuicios morales en la forma que están solicitados”, “falta de prueba idónea que acredite el daño ocasionado”, “cualquier otro medio exceptivo que resulte que resulte probado dentro del proceso y que oponga a las pretensiones de la demanda”.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, indica que son ciertos el 2.1, 2.2, 2,3, 2,5 y el 2.4 es parcialmente cierto. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral”, “Limitación de la responsabilidad”, “Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “Aplicación del deducible pactado en la póliza”, “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento”. 5.

PRUEBAS 5.1.Documentales  Constancia de no Acuerdo Conciliación # 03260 de 08 de abril de 2013, llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Tunja (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 23-25).  Certificado de existencia y representación de la EBSA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 26 – 34). 4  Certificado de existencia y representación de LA FUDUCIARIA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 35 – 50).  Registro Civil de Nacimiento del señor José Agustín Parra Borda (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 51).  Registro Civil de Defunción del señor José Agustín Parra Borda (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 53).  Respuesta derecho de petición de la EBSA referente a la subterrarizacion de la red eléctrica en el sector donde ocurrieron los hechos (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 54 - 55).  Registro civil de nacimiento de la menor KARENT MAIRET PARRA DUITAMA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 56)  Registro Civil de nacimiento de la menor ERIKA ALEJANDRA PARRA DUITAMA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 57).  Registro Civil de nacimiento del menor CASER DAVID PARRA DUITAMA (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 58).  Informe pericial de necropsia N° 201201015001000015 correspondiente al señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 60-65).  Informe de policía (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 66-74).  Respuesta derecho de petición suscrito por el jefe de Departamento Zona Comercial y Distribución Centro (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020- 0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 76).  Acta de conciliación fijación cuota alimentaria suscrita por el señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA y la señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 77 - 78).  Acta de conciliación con acuerdo proceso penal (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 91-93, 94).  Acta de audiencia de recepción de testimonios (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 95-102).  Carpeta proceso penal iniciado de oficio por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 104-105).  Informe de policía (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 120-124). 5  Álbum fotográfico de la escena de los hechos (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 127-128).  Informe ejecutivo Fiscalía General de la Nación (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 129-131).  Informe de necropsia N° 2012010115001000015 correspondiente al señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 134-145).  Carpeta N° 1500160001322001200592 iniciada por la muerte del señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C4 fls. 27-50).  Informe de necropsia N° 2012010115001000015 del señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C4 fls. 51-63). 5.2.Testimoniales. ORLANDO ARCENIO PLAZAS PARADA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 95-96).

Señala que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) le comentó que trabajaba como pintor y que pagaba un arriendo de $300.000, que se la llevaba bien con la señora ERIKA JOHANA y a los hijos les daba mucho amor. Desconoce la circunstancia en que se desarrollaron los hechos. OSCAR JAVIER LÓPEZ ALVARADO (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97-100).

Afirma que el día de ocurrencia de los hechos, comenzaron a trabajar “(…) como sobre las 2 o 3 de la mañana (…)” cuyo objeto consistía en pintar una fachada, faltándoles poco para terminar. Indica que les toco trasladar el andamio de 9 secciones armado con anterioridad, que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) se quedó prendido al andamio para que no se derribara, pero el mismo peso se lo llevó. Sostiene que al mismo tiempo, la estructura se ladeo para el otro lado, siendo también sostenido por el occiso para que no se cayera, las cuerdas no eran perceptibles a la vista, señala como causal de inestabilidad de la estructura a la altura de dicho andamio.

LUÍS OSCAR ALARCÓN BARBOSA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97-100). Señala haber conocido al occiso por cuanto trabajo con él, en otra obra en el municipio de Ramiriquí; frente al trabajo aquí tratado, afirma que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) era como el que subcontrataba y que trabajaba para la “(…) constructora, con la arquitecta Catalina (…) y que las cuerdas se podían observar.

Manifiesta no constarle la circunstancia en que se desarrolló el hecho trágico. Al momento del fallecimiento, convivía con la señora ERIKA JOHANA y sus hijos. Manifiesta desconocer si el occiso tenía capacitación en trabajos de altura. 6

6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 07 de febrero de 2020, resolvió declarar probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, también negar las pretensiones y finalmente condenó en costas a la parte actora (Archivo Digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C1 fls. 205 – 209; Carpeta fl 162 Audio “Alegatos y fallo – ordinario 2013- 00152”, min 00:57:00 – 1:42-52).

Luego de historiar los fundamentos fácticos, las pretensiones de la demanda, el trámite procesal surtido al interior de la misma, el problema jurídico a resolver, de explicar el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas concretamente cuando se trata de actividades de conducción eléctrica, el solicitante debe probar el perjuicio, siendo la causa extraña una eximente de responsabilidad como la ausencia de negligencia Expone que se encuentra probado la causación del daño, materializado en la muerte del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (q.e.p.d.) por descarga eléctrica, como también el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la distribución de energía, pese a ello quedo verificada la configuración de la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, como sustento, señala que la estructura del andamio se desestabilizó e hizo contacto con las cuerdas de energía por negligencia del occiso y su equipo de trabajo, dado que la sola presencia de las mismas no genera daño, pues dependerá si hace contacto o no. Manifiesta que en asuntos como el aquí debatido, la responsabilidad surge cuando a las cuerdas, no se le hace mantenimiento, excepto, cuando el daño es fruto de la imprudencia de la víctima, dado que no tenía una limitación física o sensorial, que le impidiera evaluar los riesgos asumidos al laborar en horas de la madrugada, usando una estructura metálica, que sufre una falla de inestabilidad, imputable a la víctima o al personal bajo sus órdenes, por cuanto no tenía la vestimenta apropiada y solo habían 3 personas desplazando el andamio, 1 en cada extremo, lo que conllevó a la caída del mismo, sumado a la falta de autorización por parte de la autoridad competente para realizar trabajos en la vía pública.

Frente al desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tunja, por parte de la EBSA, sostiene que los mismos tienen como finalidad la orientación de inversión pública y el programa de ejecución, identificando el conjunto de proyectos públicos necesarios para su concreción, debiendo ser ejecutados por los funcionarios públicos en la vigencia de dicho Plan de Ordenamiento, siendo vinculantes para la entidad demandada; afirma que no se haya probado la imposición de la soterración de las cuerdas a la entidad demandada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 7 El proceso fue admitido por auto del 20 de febrero de 2020 y por auto del 18 de agosto de 2020 se corrió traslado para sustentar el recurso. Ante la falta de sustentación, por auto del 12 de noviembre de 2020 se declaró desierta la alzada interpuesta. Frente a tal decisión fue interpuesto el recurso de súplica por el abogado de la parte demandante, el cual se desató favorablemente al impugnante de la decisión. En virtud de lo anterior por auto del 14 de julio de 2021, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación de recurso y fallo.

Llegado el día de la diligencia, se procedió a sustentar el recurso por parte de la parte recurrente. Sin embargo, la colegiatura manifestó hacer uso de inciso tercero del ordinal quinto del articulo 375 del C.G.P, con el fin de dictar sentencia escrita para lo cual procedió a dictar el sentido del fallo correspondiente y ordenó la comunicación de tal determinación al Consejo Seccional de la Judicatura.

7. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Manifiesta que su alegato va a girar en torno a la temática correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima, para señalar para que se pueda declarar este eximente de responsabilidad debe cumplir con unos requisitos decantados por la Corte Suprema de Justicia así: 1. El hecho debe ser imprevisible para quien ejecuta la actividad peligrosa. 2.

El hecho debe ser irresistible 3. El hecho debe ser ajeno a la activad peligrosa Agregó que se demostró que la empresa demandada enfocó su defensa en el campo de la culpabilidad, demostrando la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento de lo reglamentos, cuando en materia de actividades peligrosas el debate debe darse en el campo de la causalidad.

Además que en el presente asunto el hecho no era irresistible, pues pese a que la norma no obliga a transportar la energía de media tensión por cable recubiertos, sí era factible que lo hubiera hecho y de haber sido así no se hubiera producido la muerte del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA. Reitera que en el presente asunto no es posible configurar el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no se cumple como uno de los requisitos necesarios para su configuración. 8 Finalmente, manifiesta que quedó demostrada la manera en que la empresa viene ejecutando la actividad de distribución de energía en la ciudad de Tunja, esto es, escasamente cumpliendo la normas que de manera coercitiva la obligan a realizar actividades de prevención del daño, específicamente el desdén frente al POT en lo que tiene que ver con la soterración de las REDES.

En este orden de ideas, señala haber demostrado fáctica, normativa y argumentativamente la inexistencia de la causal de responsabilidad por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones del a demanda. 7.1 DE LOS NO RECURRENTES 7.1.1 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ Indicó que la demandada nunca hizo una valoración subjetiva de la conducta pues se trató de una relación de causalidad y eso lo vio el despacho de primera instancia. Señala que el caso se encuentra resumido en el hecho quinto de la demanda, para decir que como la víctima estaba agarrada de la estructura, esta persona recibió la descarga.

Aduce que de efectivamente la actividad de la EBSA es una actividad peligrosa pero que esta entraña un peligro estático, como quiera que la sola presencia de las redes no genera electrocución. Expone que el hecho es ajeno a la convocada. Fue el andamio el que se fue sobre las redes y no al revés. Expreso que José Agustín falló en el autocuidado y auto protección y estando en condición de evaluar los riesgos no lo hizo y ese comportamiento llevó a ese siniestro.

Además, que él asumió el riesgo. Expone que la actividad desplegada por la víctima fatal también era una actividad peligrosa, toda vez que era un trabajo en alturas y no se tomaron las medidas para ese tipo de trabajo. Que el soporte en el cual se trabajaba, no estaba anclado al edifico o a alguna estructura que evitara su caída. Manifiesta que no basta con que la persona se electrocute para ser responsable.

Cuestiona que se diga que para la EBSA el hecho no era irresistible si además la labor se realizó en horas de la madrugada y a la empresa no se le comunicó, ni se le notificó para que aislara las redes o tomara alguna medida. Se confió en que no iba a suceder nada, pero infortunadamente el riesgo estaba presente y se materializó. 9 7.2 LA PREVISORA DE SEGUROS Asevera que el recurso no cumple con los lineamientos que el artículo 322 del C.G.P, en la medida que no se hicieron unos reparos concretos a la sentencia de primera instancia, la cual está soportada en el material probatorio recaudado dentro del expediente.

No obstante, señala que, si se considera que el recurso cumple con los requisitos, ha de tenerse en cuenta la confesión efectuada por el apoderado de la parte actora en el hecho quinto de la demanda ya que ahí se pusieron los parámetros en los cuales se debía desarrollar el proceso. Señala que debe tenerse en cuenta que el andamio utilizado no era el instrumento adecuado para realizar las obras que pretendían adelantar en el Edificio Gomezan ya que hubiesen podido utilizar un andamio de los que se despliegan de la parte alta hacia abajo y permiten el desplazamiento por todo el frente del edificio sin correr ningún peligro; instrumento que no fue empleado, pese a que se habló que la víctima era un profesional que llevaba varios años realizando obras en todo el aspecto de la construcción, en especial de la pintura.

Que, además, el señor PARRA debía saber que el instrumento adecuado era un andamio colgante para evitar cualquier peligro. No obstante, al tener la experiencia no lo hizo y prefirió asumir su propio riesgo. Es evidente que el siniestro se produjo por razones ajenas a la prestación del servicio de energía eléctrica. El andamio metálico, por las dimensiones de la estructura y el peso de la misma, se inclinó y cayó sobre la red distante sobre la red.

8. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a establecer, conforme al material probatorio, sí puede imputarse responsabilidad a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario como se concluyó en primera instancia, existe culpa exclusiva de la víctima y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil. 9.

ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, 10 concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.

10. PREMISAS JURÍDICAS 1.1.Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1.

Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3.

Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. 1.2.

Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa. Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal.

Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibídem.

La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por 11 violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.

La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1. Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa- efecto.

Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria.

Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.

A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño2.

Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia 1 Sentencia Casación Civil SC002 de 2018 P.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 2 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 12 o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente3.

Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.

Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016). Se debe además recordar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.

Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 1.3 Sobre las tesis de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas Adicionalmente a lo acabado de precisar acerca de la doctrina sobre responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, sobre el particular cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC002 de 2018 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, se apartó de la doctrina sentada por la alta corporación relativa a condicionar el análisis del nexo causalidad en punto de la causalidad adecuada y no en el de la “causalidad jurídica” o simple “imputación”, entendida como una “causalidad adecuada en un sentido jurídico” como se expresó en la referida sentencia del año 2018 y como se introdujo a través de la sentencia SC13925 de 20164. 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC13925-2016. 30 de septiembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 13 Sin embargo, es menester resaltar que la anterior postura no ha sido pacifica en tanto dentro del mismo fallo5 y tesis posteriores6 se ha reclamado la necesidad de mantener la postura referente a la causalidad adecuada como elemento de análisis en la responsabilidad por actividades peligrosas, en otra se ha propuesto una tesis que aboga por el establecimiento de una responsabilidad objetiva7 e inclusive en otra se le ha dado un tratamiento similar a la causalidad adecuada e imputación jurídica8.

Agréguese, en lo que tiene que ver con la teoría de la imputación, la crítica hecha por sectores de la doctrina nacional a la referida teoría planteada en la SC13925 de 2016 — la cual fue replicada y, si se quiere, amplificada en la sentencia SC002 de 2018— en lo que respecta al acogimiento en el campo de la responsabilidad civil, en tratándose actividades peligrosas, de la elaborada tesis de la imputación objetiva en reemplazo de la causalidad adecuada, así se le haya querido matizar con el nombre de causalidad adecuada en sentido jurídico, pero con un claro referente a la imputación objetiva del resultado.

Sobre esto se encuentra lo expresado por Quiñonez (2017): En primer lugar, para la compara la Corporación pareciera existir una correlación entre la teoría sustancial que se acoja para dilucidar el vínculo causal y la complejidad o la facilidad probatoria de la que dispone el actor. (…) (…) Pues bien, se trata de una consideración, cuando menos, llamativa, como quiera que la teoría de la imputación objetiva preserva, en sede causalidad derecho, varias de las figuras tradicionales con las cuales se ha analizado en Colombia el nexo causal.

Así, por ejemplo, el criterio de la adecuación es uno de los más utilizados en el estadio propio de la imputación (la mencionada causalidad de derecho), lo que permite anticipar que la dificultad probatoria de la causalidad podría continuar en una apreciable medida. Es más: aun cuando la Corte desdobla en análisis de causalidad en los estadios (la de hecho y la de derecho) no precisa cuál será el criterio aplicable para ninguno de tales estudios, siendo este aspecto —el de la teoría aplicable a cada etapa del análisis 5 Al respecto en la aclaración de voto del Magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo se expone: Por consiguiente, se estima que debe abrigarse la tesis de la causa adecuada, siguiendo los precedentes de esta Sala al respecto, con lo cual se evitan los riesgos antes denunciados y se otorga a los operadores jurídicos criterios flexibles para aminorar la teoría de la equivalencia de condiciones, sin caer en un normativismo anquilosante.”. 6 En Sentencia STC13784-2019. 10 de octubre de 2019.

M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo, se sostuvo: Por todo lo anterior es que en multiplicidad de ocasiones la doctrina de esta Colegiatura, cuando en el origen del daño concurren diversas causas, como se presentó en el asunto de marras, ha dado paso al estudio de casos bajo la figura de la «causa adecuada», considerando que ella impone al sentenciador hacer uso de la sana crítica, comprendidas las «reglas de la vida, el sentido común, [y] la lógica de lo razonable», para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál o cuáles de ellos tienen la categoría de causa, teniendo en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva (…) 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2111-2021. 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2348-2021. 16 de junio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 causal— el que determinará en realidad, si la tarea de la víctima se facilita o se complejiza, por lo que no resulta menos llamativo que la Corporación se aventure indicar que la labor probatoria de las víctimas se aliviará. ¿Qué pasará por ejemplo si se acoge la tesis de la equivalencia de condiciones (test sine qua non) para el análisis de la causa de hecho? ¿no surgirán los diferentes problemas de sobredeterminación e incertidumbre causal expuestos en un capítulo anterior? En tal caso, ¿no será entonces más compleja la tarea de prueba que se le impone a la víctima? 9 Por otra parte, sostiene Agudelo (2021) que: 10 “Al someter la extrapolación de la TIO [teoría del a imputación objetiva] en responsabilidad civil al análisis coherentista se demostró que esta teoría, como teoría de la causalidad y de la imputación civil, es incoherente.

El juicio de reproche de la conducta del agente, que incorpora estructuralmente la TIO, y que tiene su fundamento en principios del derecho penal liberal como la tipicidad estricta, el binomio riesgo permitido/riesgo desaprobado, la autoría personal e intransferible, la culpabilidad, etc., no es compatible con algunas claves estructurales de los sistemas de responsabilidad civil de los países de tradición jurídica romano- germánica, como la tipicidad amplia o la ausencia de tipicidad, la solidaridad, la responsabilidad objetiva, entre otras.

Y la utilización parcial, ambigua y contradictoria de la TIO por parte de los iusprivatistas hace que los criterios de imputación objetiva en el ámbito civil funcionen a veces como pautas de imputación objetiva y a veces como pautas de imputación subjetiva, lo que contradice la fundamentación teórica de la TIO. De este modo, la TIO en responsabilidad civil no satisface sus propios axiomas, principios y claves estructurales, en suma, no es consistente o coherente con sus propios fundamentos teóricos.

La incoherencia interna de la extrapolación de la TIO al ámbito de la responsabilidad civil también se derivó de que puede concebirse como un trasplante jurídico de índole teórica, que no encaja en el sitio de recepción. Se trasplantó al sistema jurídico español, y se ha tratado de trasplantar a algunos sistemas jurídicos latinoamericanos, una teoría dogmática alemana, sin considerar profundamente las particularidades de las diversas culturas jurídicas.

Y se trasplantó una teoría, pensada para resolver problemas de imputación penal, al ámbito de la imputación 9 Rojas Quiñones, S., & Mojica Restrepo, J. D. (2017). La imputación objetiva en la responsabilidad civil. Responsabilidad Civil y del Estado. -. Medellín. Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado – IARCE. p. 229. 10 Agudelo Molina, J. D., “Causalidad e imputación. La coherencia interna de la teoría de la imputación objetiva en el ámbito de la responsabilidad civil”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 41, julio-diciembre 2021, 321-353, doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n41.11. 15 civil, sin tomar suficientemente en consideración las diferencias entre las claves estructurales de ambas formas de imputación de responsabilidad” Lo anterior demuestra que, hoy en día, las tesis elaboradas en torno a resolver cuál es el criterio de aplicabilidad del nexo causal en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, sigue abriendo espacios de discusión en el marco de la actividad judicial. 1.3.Generalidades de la intervención de la víctima, como causa extraña para destruir la presunción de responsabilidad a favor de la parte demandante.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada, ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación se configura en prueba eficaz para desestimar la responsabilidad civil del demandado y negar la pretensión resarcitoria elevada, la anterior tesis se encuentra soportada en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, con las siguientes palabras“(…) por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima”.

(Sentencia SC2107-2018 RADICACIÓN 11001-31-03-032-2011-00736-01 DE 12-06-2018, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

11. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistentes en: i) sí puede imputarse responsabilidad a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor JOSE 16 AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.); ii) o si se materializa una eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. La Juzgadora de instancia encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aduciendo la efectiva comprobación de la negligencia por parte del occiso en la causación de su propio perjuicio, en este punto, pasa esta Sala de Decisión a estudiar sí fue acertada la decisión tomada, para tal cometido, se dará aplicación a los criterios de valoración probatoria como el de la sana critica contemplada en el artículo 176 del C.G.P. sobre la probanza arrimada al plenario.

Tal y como se mencionó precedentemente el análisis que efectúe esta Sala de Decisión, se encuentra circunscrito a los reparos expuestos por el extremo apelante contra la sentencia de primera instancia, el cual, en resumen, va dirigido a la imputación de responsabilidad a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., por la muerte por electrocución del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (q.e.p.d.), de una parte, por su presunta negligencia en el mantenimiento de las cuerdas que transportan el fluido eléctrico en el sector de ocurrencia de los hechos, por falta de recubrimiento, y, de otra parte, por el desconocimiento del plan de ordenamiento territorial de ciudad de Tunja, que ordena la soterración de las mismas.

Además porque señala que en el presente asunto debía probarse por parte de la convocada, para acreditar el eximente de responsabilidad, que i) el hecho fue imprevisible para quien ejecuta la actividad peligrosa, ii) el hecho fue irresistible y iii) el hecho fue ajeno a la activad peligrosa, lo cual no se demostró en tornó al puntual requisito de imprevisibilidad, pues, expresó, aun cuando la norma no obligaba a transportar la energía de media tensión por cable un cable recubierto, sí era factible que lo hubiera hecho y de haber sido así, no se hubiera producido la muerte del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA.

En vía de desatar los argumentos de apelación expuestos, esta Sala de decisión acudirá a lo consignado en las pruebas legalmente recaudadas e incorporadas en el plenario, teniéndose probada la muerte por electrocución del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (q.e.p.d.), según se desprende del informe pericial de necropsia elaborado por Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Tunja (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 60-65). Así mismo, como dirección de ocurrencia de los hechos, se tiene la carrera 12 con calle 19 “(…) frente al almacén calzado rocío” de esta municipalidad y como hora probable de ocurrencia de los mismos las 02:55, del 04 de febrero de 2011, según lo consignado en el informe de policía obrante en el plenario (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 66-74). Sobre esta clase de documento, y al valor probatorio que se le debe otorgar, se encuentra oportuno traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C – 429 de 2003 cuando enseña que “… es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de 17 un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

(…) Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Por lo tanto, lejos está el informe o croquis de ser una prueba tarifada y por ende se valora en conjunto con los demás medios de convicción. Siguiendo con la lectura del anterior documento, en el mismo, se deja establecida la alteración de los hechos, con las siguientes observaciones i) “Ya habían demasiadas personas merodiando (sic) el lugar, también ya habían acabado de desarmar el andamio”, ii) “(…) cabe resaltar que al momento de realizar la inspección técnica a cadáver el andamio se encontraba desarmado con el cual sufrió la descarga eléctrica”.

(Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 66-74), anotaciones que se encuentran incólumes por no haber sido refutadas, tachadas o contrariadas por la parte demandante, a través de los mecanismos ofrecidos por el derecho procesal colombiano. En virtud a lo anterior, para esta Colegiatura no resulta diáfana la forma en la cual se desarrollaron los hechos que conllevaron a la fatídica muerte por electrocución del señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.), pues debido al desarme del andamio, no se puede determinar la posición final del mismo, su existencia, su altura, aspectos que permitirían determinar después de un estudio apropiado, la razón o la forma en que se ocasionó la mencionada descarga eléctrica, escenario de incertidumbre, que no se elimina ni siquiera con los testimonios rendidos.

Sumado a lo anterior, en el expediente no obra prueba documental ni testimonial con la que se pueda corroborar la negligencia de la demandada, concerniente a la vetustez de la red eléctrica instalada en el sector de la cual es propietaria, quedando este argumento de apelación como una mera suposición sin sustento. Similar suerte corre lo referente a la justificación de la hora escogida para laborar por el occiso, encuadrada en el alto flujo vehicular que se presenta en el horario diurno, afirmación no probada en el plenario.

En este punto y dando aplicación a criterios de valoración probatoria como el de la sana critica, preceptuado en el artículo 176 del C.G.P., la Sala encuentra cuestionable el proceder de la parte demandante, pues en ninguna parte del libelo demandatorio menciona la circunstancia de alteración consignada en el informe de policía, aspecto que le resta veracidad 18 a las demás afirmaciones por dicho extremo procesal y que pretenden demostrar la posible negligencia en cabeza de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., por el contrario, dicha actuación hace inferir a esta Colegiatura, una intención de ocultar el verdadero escenario factico de electrocución y el posterior deceso del señor JOSÉ IGNACIO (q.e.p.d.).

Sin embargo, acorde con la descripción hecha por los testigos oídos y aplicando la inferencia lógica, debe darse por establecido que el andamio estaba instalado de una manera inadecuada, sin las debidas seguridades, con una altura bastante considerable, pues se trataba de nueve secciones del artefacto que suman más de 10 metros, sin mecanismos de sujeción o de anclaje, lo que lo hacía fácilmente desestabilizable, habiendo perdido la verticalidad y al haberse empezado a inclinar o desestabilizarse, el andamio se orientó al costado opuesto de la vía precisamente por donde cruza la red aérea de media tensión, pero el occiso en lugar de asumir una actitud obvia de defensa de su integridad física, prefirió de manera altamente imprudente asir el andamio para evitar su colisión con la edificación del frente, pretendiendo evitar un daño a la misma, pero sin prever lo previsible que una estructura metálica con semejante peso era imposible de sostener por una sola persona y de contera era inevitable que contactara con la red eléctrica con el resultado previsible, por ser el hierro un alto conductor de la energía eléctrica, más aun sin estar dotado el señor PARRA BORDA de la vestimenta adecuada para acometer estos trabajos por donde cruzan estas redes, esto es, de la debida protección, aunado a que se encontraba realizando trabajos en altura para los cuales se requiere de una calificación certificada y de los elementos de trabajo adecuados que ofrezcan seguridad, como el de contar con andamios que descuelguen en lugar de los que estaba usando, dada la magnitud de la altura que se requería. En buena medida parte de esta conducta que acaba de puntualizarse por la Sala configurativa de alta imprudencia y por ser de elemental previsión, más aún por una persona que tenía experiencia en el ramo de la construcción, está acreditada por confesión de apoderado judicial vertida en el hecho quinto de la demanda, según lo previsto en el art. 193 del CGP, lo cual es valorable probatoriamente porque cumple con los requisitos insertos en el art. 191 de la misma codificación. Tal y como lo dijo el apoderado de la parte pasiva al replicar los alegatos conclusivos de la alzada, para la Sala no sola la actividad de conducción de energía es peligrosa, sino también lo es el trabajo que desarrollaba en altura el finado PARRA BORDA, por la creación de un riesgo del cual reporta un beneficio y por la exposición propia y ajena al mismo, al ejecutarse la actividad por cuenta propia, pues está probado que e el lugar de los hechos no se hallaron implementos adecuados para acometer este tipo de laborío, el de trabajo en altura, como arneses, andamios colgantes o por lo menos mecanismos de sujeción de la estructura que se usó en las nueve secciones, la carencia de ropa adecuada de protección, todo ello sumado a 19 la forma imprudente como se optó por sujetar el andamio en el momento en que se desestabilizó. Ciertamente, en el informe de necropsia incorporado al plenario, específicamente en el ítem titulado “DESCRIPCIÓN PRENDAS DE VESTIR”, donde se consignó la vestimenta utilizada por el señor PARRA BORDA (q.e.p.d.) para el momento de los hechos, a saber: tenis, doble pantalón tipo jean y pantalón sudadera (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 60-65), con lo cual se evidencia, la ausencia de utilización del vestuario apropiado para laborar en alturas y en cercanía de redes eléctricas. De igual forma con el testimonio rendido por el señor ÓSCAR JAVIER LÓPEZ ALVARADO (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97-100), se puede evidenciar la negligencia y la falta de pericia del occiso, por cuanto, afirma el declarante, se trataba de un andamio de 9 secciones y que su derribamiento se ocasionó debido a la altura del mismo, circunstancia que impidió su correcto maniobrar, tanto que el señor PARRA BORDA (q.e.p.d.) fracasó en el intento de sujetarlo, sin embargo, optó por no soltarlo, lo que ocasionó la descarga eléctrica en su humanidad, cuando dicha estructura tuvo contacto con las cuerdas eléctricas.

Sobre el particular debe agregarse, de acuerdo con lo expuesto en el marco jurídico de esta providencia, que son distintas las teorías que ha elucubrado la Corte Suprema de Justicia con miras a decantar una teoría de la responsabilidad en materia de actividades peligrosas, lo cual ha redundado en confusión para falladores de segunda instancia y ello puede convertirse en dificultosa labor para el encuadramiento de la responsabilidad.

No obstante, para este específico caso debe señalarse que tal indeterminación jurídica no se erige en una cortapisa infranqueable para definir el asunto y concluir que indistintamente del cauce o vía jurídica adoptada, desde lo dogmático el resultado final al que se arribaría la corporación es el de determinar que la causa del accidente concurrió única y exclusivamente en la órbita del actuar del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (Q.E.P.D).

Veamos por qué: Si se mira desde la óptica de la causalidad adecuada, se puede establecer que fue el actuar imprudente del señor JOSÉ AGUSTÍN el que provocó su deceso, pues el maniobrar la estructura metálica del andamio sin las correspondientes medidas de seguridad, a unas horas de trabajo anormales, infringiendo los deberes de diligencia y cuidado que le correspondían en virtud de la complejidad del trabajo y los avatares que suponía el desarrollo de una labor en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló dicha actividad (culpabilidad), condujo al desafortunado desenlace anunciado.

Así mismo, refulge claro la inexistencia del vínculo de causalidad entre la presunta omisión de la empresa de energía y el insuceso, pues, valga recalcar, fue el puntual hecho de mover e inestabilizar el andamio y sobre todo, efectuar el agarre de la estructura, cuando esta chocó con las redes eléctricas, la causa que llevó al deceso del actor.

Tal circunstancia no puede pasar desapercibida por esta 20 colegiatura para inferir que fue esta conducta, la causa que, singularmente, conllevó al desenlace fatal que hoy emerge en la acción de responsabilidad estudiada (causalidad). Y es que acá no se trata de indagar si hubo o no un cumplimiento de los deberes de cuidado por parte de la empresa dueña de las redes de conducción de energía eléctrica, pues ese referente es ajeno a este tipo de análisis como ya se dijo, es decir, acá no se trata de averiguar si la pasiva actuó con diligencia o cuidado, dado que ese escrutinio escapa a la temática de la responsabilidad por actividades peligrosas.

Acá lo que se debe verificar es si hubo un daño, que lo hubo; si hay una actividad imputable al demandado, que la hay como lo es la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa, la cual genera un riesgo empresarial válido o permitido socialmente y, finalmente, hay que verificar si existe una incidencia o nexo causan entre los dos elementos mencionados, el cual puede derruirse si se acredita que hubo una causa externa, por lo menos, culpa o actuar imprudente exclusivo de la víctima del daño, como ocurrió en este caso en particular, al acometer el señor PARRA BORDA la labor de la manera imprudente como lo hizo.

No se trata acá de dar por demostrado que el riesgo existe (porque existe), para per se hallar responsabilidad y por lo tanto indemnizar, sin que ello sea suficiente porque en materia de la causalidad adecuada, si se llegare a considerar que por el mero hecho de existir el riesgo, así no haya una exposición imprudente al mismo por parte de la víctima, habría que indemnizar a toda la comunidad o grupo social por ese mero hecho, con lo cual se desvertebra la teorética de la responsabilidad por el riesgo creado, en lo que atañe a la causalidad y se entraría en el terreno de la responsabilidad objetiva pura o llana, en la que no se permitirían estas consideraciones de la relación causal.

Ahora bien, si se desarrollara el tema de la causal exonerativa de responsabilidad bajo la teoría de la imputación normativa o jurídica, a la misma conclusión se arribaría en tanto tal paradigma obliga a realizar un juicio de reproche que se concreta en un error de cálculo, frente lo que es objetivamente previsible y la conducta razonable que determinan las reglas que establecen el estándar de imputación objetiva (patrón de hombre razonable y prudente) y la propia conducta de los intervinientes, lo que vertido al acontecer fáctico documentado en el proceso, permite inferir que el señor PARRA BORDA violó las reglas de conducta generalmente establecidas, que dictan claramente que las personas que efectúan trabajos de esta índole, que también son peligrosos por el riesgo y exposición al riesgo, tienen los conocimientos y capacitación suficiente para la maniobrabilidad de los elementos de trabajo (incluido el andamio adecuado y asegurado), así como para discernir con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la labor (noche, altura, personal de apoyo, indumentaria adecuada y cercanía a redes de energía), que le indicaban una mayor observancia a los elementos tanto intrínsecos (clase de andamio, aseguramiento, soporte y estabilidad de la estructura, apoyo para su desplazamiento), como extrínsecos (cables de tensión) de su actividad.

Conducta que con creces superó los parámetros normalmente aceptados, como lo es trabajar en alturas a las horas de la madrugada con el simple objetivo 21 de pintar una fachada y en últimas se revela en una conducta culposa de la víctima capaz de enervar las pretensiones de la demanda (culpabilidad). De otra parte, en cuanto a la causalidad se concluye que el señor PARRA BORDA fue el autor exclusivo del daño, pues teniendo la posibilidad de evitarlo, a través del despliegue de conductas elementales tales como utilizar los implementos adecuados de seguridad o, simplemente, haber soltado el andamio al momento de su caída, optó por una decisión inesperada y por lo mismo imprudente, cual fue proteger el andamio para evitar un daño a bienes de terceros y no asumir una elemental conducta de protección y cuidado del bien jurídico más preciado que es el de la propia vida e integridad física.

Esta circunstancia entraña mayor fortaleza si se tiene en cuenta que el hecho ni siquiera se produjo en las alturas, sino en tierra al sujetar el andamio cuando la estructura ya inevitablemente se venía al suelo. En este punto, el argumento en cuanto a que no se demostró la irresistibilidad del hecho de la víctima debe señalarse que para acreditar el eximente de responsabilidad de culpa (hecho) exclusiva de la víctima basta con “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”11 y en el caso de estudio de la responsabilidad por imputación, se demostró que fueron el desbordamiento de lo objetivamente previsible, excediendo los parámetro de conducta normalmente aceptados y la culpa en su actuar, las determinantes de la responsabilidad en cabeza de la víctima del accidente.

Y si se tratara de la causalidad adecuada o responsabilidad presunta, el mero tendido de la red también resultó en un hecho inane para imputar responsabilidad, más no el hecho de que la víctima que fue la causante de su propio daño, por falta de previsión de lo previsible, en violación de los deberes de diligencia y cuidado exigidos por el desempeño de la labor.

Y es que aun si se mira la ocurrencia de los hechos desde el punto de vista de la presunción de responsabilidad, teoría que aún no guarda total aceptación en la Sala de Casación Civil, la misma conclusión se alcanzaría en tanto dicha concepción de responsabilidad igual exige la sinergia entre hecho peligroso + daño + relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), como medio para la declaratoria de responsabilidad, manteniendo, así mismo, la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima) como requisito exonerativa de la obligación de reparar.

Así mismo, visto el caso desde la óptica de los títulos de imputación por riesgo excepcional en materia de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo decidido por la homologa Sala de Decisión de lo Contencioso administrativo del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el caso decidido con idénticos contornos fácticos, pero con diferentes partes demandantes 11 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 22 y demandados, este colegiado encuentra que las resultas del proceso no difieren de lo ya anotado: Dentro de este contexto probatorio, para la Sala es dable colegir que fue la conducta imprudente del causante la que dio lugar a su lamentable deceso, al inferirse que i) realizó el trabajo de pintura a horas de la madrugada y sin protección de seguridad alguna como personal de trabajo o frente al acondicionamiento de la estructura, y ii) trató junto a otras dos personas de correr un andamio de cuatro bases y nueve secciones elevadas confiando en que no se generaría riesgo alguno, el cual se concretó al ganarles el peso e irse contra las redes aéreas existentes en el costado opuesto al edificio Gomezán produciendo la descarga que desencadenó la muerte del señor Parra Borda.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la ocurrencia del daño obedeció a hechos y circunstancias que escapaban a la previsibilidad y resistibilidad de las entidades accionadas, lo cual al criterio de la jurisprudencia contencioso administrativa, las exonera de responsabilidad, por constituirse en culpa exclusiva de la víctima como acertadamente lo adujo la jueza de primera instancia.12 En consecuencia, desde el punto de vista de la incidencia causal, es dable inferir que la actividad desplegada por la víctima fue el pontón generador del daño, lo que hace que el vínculo de causalidad entre la presunta omisión de la empresa de energía y el insuceso, se desgaje por completo.

Esta teoría del análisis de causalidad no resulta ajena para esta Sala, pues la tendencia decisional de la Corporación, indistintamente del resultado de cada situación particular, no ha ignorado que es desde la óptica de la entidad causal de donde debe abordarse en análisis de la conducta desplegada entre el agente y la víctima directa del accidente.

Así, en sentencia del 15 de diciembre de 202013se dijo por la Corporación: “A partir de lo anterior, debe recordarse que en tratándose de daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa (hecho) de la víctima o intervención de un tercero. 12 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 2.

Sentencia 24 de marzo de 2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. Exp. 20130007702. Sentencia disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=7D1E751BE8B840AA%20A88D42C12B1C21DE%2 03CC10ACB9C40B42D%20BB6146555D5F6825%2015001-33-33-002-2013-00077-021500123 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Exp. 2020-0135. M.P. María Julia Figueredo Vivas. 23 Esta postura, se atizó con mayor fortaleza en Sentencia del 15 de julio pasado, donde la Sala expresó14: Precisamente uno de los aspectos a considerar en los casos de actividades peligrosas, es que al actor se le releva de la carga de probar la culpa de la pasiva.

En suma, no hay análisis de la culpabilidad, ni debe haberlo pues es un agregado inane, carente de sentido jurídico, cuando lo que se trata es de romper el nexo causal por algunas de las causales a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia; y en este específico caso se trata de auscultar si hubo culpa exclusiva de la víctima, precisamente para quebrar el esquema lógico de la presunción de responsabilidad que proviene del ejercicio de actividades peligrosas.

Son los anteriores razonamientos, los que conllevan a esta Corporación a determinar que, indistintamente del cariz dogmático de responsabilidad que se aplique al caso, fue la actividad desplegada por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA BORDA (Q.E.P.D), la causa dimanante del insuceso que hoy concitó la atención de la Sala en virtud de la demanda de responsabilidad incoada.

Ahora bien, con el fin de reforzar la razón desestimatoria de los argumentos del apelante, en relación con el desconocimiento por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. del plan de ordenamiento territorial vigente para la época, esta Sala de Decisión trae a colación el contenido de la Ley 388 de 1997 (aplicable al caso presente) (art. 6) establece que el objeto principal del Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos es “complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible”.

En el anterior sentido, el Ordenamiento Territorial aporta elementos para una planificación más integral, particularmente la posibilidad de identificar, delimitar, analizar y espacializar, acciones sobre el territorio que redunden en un mayor bienestar y seguridad de los asentamientos humanos localizados en el mismo y la sostenibilidad de los recursos naturales y el ambiente.

Lo anterior es posible siempre y cuando: se definan estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales; se diseñen y adopten instrumentos y procedimientos de gestión que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las intervenciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital y; se definan programas y proyectos que concreten tales propósitos. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Exp. 2020-0437. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 24 Los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales, están definidos en los instrumentos de planificación correspondientes, como pueden ser los planes de desarrollo municipal o distrital, los planes sectoriales y los planes maestros. De tal forma, en la implementación de los Planes del Ordenamiento Territorial debe asegurarse una comunicación de doble vía con estos instrumentos, particularmente con los planes de desarrollo.

La misma Ley se refiere a la armonía con el plan de desarrollo (art. 21), y establece que en la definición de sus programas y proyectos se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio. Expuesto lo anterior y contrario a lo sostenido por el apelante, esta Colegiatura no encuentra que la Empresa demandada, haya desconocido el plan de ordenamiento territorial de Tunja, pues la ausencia de soterración de las cuerdas eléctricas en el sector donde ocurrieron los hechos, no significa un desconocimiento per se de dicho plan de ordenamiento, pues del oficio cuyo asunto es “Respuesta derecho de petición ENT TUN 00200-2013” referente a la subterrarizacion de la red eléctrica en el sector donde ocurrieron los hechos (Archivo digital 01.

Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 54 - 55), señala que el mismo se encuentra en estudio, constatándose además la implementación a pocos metros del lugar de los hechos de dicho proyecto, circunstancia inclusive aceptada por el apelante cuando afirma que lo reclamado si lo pudieron desarrollar en el centro histórico de Tunja.

En suma, hay un daño debidamente acreditado, pero hay total orfandad de prueba relativa a la responsabilidad en cabeza de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., encaminada a afirmar que fue su actividad, analizada en el marco de la entidad causal, el origen de la muerte del señor JOSÉ IGNACIO PARRA BORDA (q.e.p.d.) que en casos como el aquí debatido, deben ser probados por la parte reclamante, preciso requisito no cumplido en el sub lite y que por el contrario conllevó a confirmar la declaratoria de culpa (hecho) exclusiva de la víctima efectuada por la agencia judicial de primer orden. 12.

CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.

Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. 25 En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 26 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a91f74fde9cb4ff2fa7f03b2f681b7a03bd70b4003cbb552d87c67a50625b95 Documento generado en 06/08/2021 06:39:07 PM