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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 - NI65953

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2021-08-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Germán Augusto Alcázar Chávez

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 Aprobado por Acta 616 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 32 Local de Lérida, contra la sentencia adiada el 21 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de esa municipalidad absolvió al señor Germán Augusto Alcázar Chávez, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 31 de mayo de 2016, la señora Yisella Rodríguez Carrillo instauró denuncia en la que indicó que Germán Augusto Alcázar Chávez, quien es el padre de G.C.A.R., se ha abstenido de entregar alimentos a su hijo, cuota que fue fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, el 12 de agosto de 2013, por $130.000.oo mensuales, adeudándole Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 2 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué $12.831.061.oo, al 30 de julio de 2018, según liquidación expedida por el Juzgado en mención 1.

El 14 de enero de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación a la defensora y a la denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172, y el procesado fue declarado en contumacia por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Lérida3. El 5 de agosto de 2019, ante la Homóloga Primera de la citada municipalidad, se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual se acusó al señor Germán Augusto Alcázar Chávez, por el delito de inasistencia alimentaria.

A su vez, se realizó el reconocimiento de víctimas, se llevó a cabo el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que hubieran realizado estipulaciones4. El 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la que se presentó la teoría del caso por las partes5, diligencia que continuó el 15 de octubre del mismo año cuando se recibió el testimonio de la señora Yisella Rodríguez Carrillo6, el cual se continuó el 25 de noviembre siguiente, junto a las narraciones de Raúl Rodríguez 1 Folios 1 a 4 Cuaderno digital primera instancia 2 Folios 5 a 8 Ibídem 3 Folios 13 a 16 Ibídem 4 Folios 69 a 74 Ibídem 5 Folios 97 a 98 cuaderno digital de primera instancia 6 Folios 110 a 113 – 133 a136 Ibídem Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 3 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Amado, María Elvia Carrillo, Pedro Mauricio Rodríguez Carrillo, padre, madre y hermano de la precitada, respectivamente, y el investigador del C.T.I. Nelson Martín Cipagauta Dávila.

El 27 de enero de 2020, testificó Julián Andrés Avella Valbuena, Asistente de la Fiscal7; y el 9 de marzo se presentaron alegatos finales8; en tanto que, el 9 de julio siguiente, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio9. El 21 de julio de 2020, se absolvió al señor Germán Augusto Alcázar Chávez, por el delito de inasistencia alimentaria, sentencia que fue apelada por la fiscalía10.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del acusado, actuación procesal, alegatos de conclusión y al delito de inasistencia alimentaria, señaló la Jueza de primer grado que está demostrado que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez es el padre de G.C.A.R., y que pese a que solo fue hasta el 12 de agosto de 2012, que el Juzgado de Familia de Lérida le impuso cuota a favor de su hijo, aun cuando la denunciante alegó que el incumplimiento comenzó en el 2007, por el hecho de ser el padre, tenía el deber legal de asistirlo. 7 Folios 61 a 63 (sic) Ibídem 8 Folios 81 a 82 Ibídem 9 Folios 119 a 120 Ibídem 10 Folios 127 a 139 Ibídem Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 4 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Aclaró que, pese a que se allegaron consignaciones efectuadas por el acusado en 2013 y 2014, las mismas fueron tenidas en cuenta en la liquidación realizada hasta agosto de 2015, por valor $7.261.048.oo, y que respecto de las cuotas de 2007 a 2012 había operado la prescripción. Refirió que pese a ello, no se acreditó donde trabajaba el procesado ni el salario que devengaba durante el tiempo de incumplimiento de la obligación alimentaria, tal como se extracta de los testimonios rendidos por la denunciante, su padre, progenitora y hermano, los cuales consideró de referencia o indirectos.

Expresó que pese a que el investigador Nelson Martín Cipagauta Dávila, indicó que el acusado era mecánico de patio, que hacía 6 años laboraba en el “almacén del Tigre, servirepuestos Soacha”, ubicado en la calle 18 con autopista sur de ese municipio, siendo su empleador el señor Jaime Chávez y que devengaba $1.300.000.oo, a través del citado testimonio se estableció que dicha información no fue verificada personalmente por el testigo, quien refirió que los datos suministrados por aquel, habían sido corroborados con su progenitora y compañera permanente, sin que se hubiera acreditado si realmente comprobó la actividad desarrollada, el horario, salario, empleador o antigüedad.

Señaló que no se pronunciaba respecto de la búsqueda selectiva en base de datos realizada ante la SIFIN (sic) por Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 5 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la Sección de Análisis Criminal SAC., la cual se efectuó para establecer si entre el 1º de enero de 2013 y el 17 de junio de 2019, el procesado tenía vida crediticia, ya que era ilegal, de conformidad con lo normado en el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, toda vez que pese a que su homóloga Primera de Lérida, le impartió legalidad en control posterior, el término de 36 horas para llevarse a cabo -numeral 3º canon 244- fue superado.

Indicó que la capacidad económica del acusado no fue demostrada, ni tampoco se estableció que el incumplimiento de la obligación alimentaria fuera sin justa causa, presentándose duda razonable sobre la acreditación de los hechos y su responsabilidad, manteniéndose incólume la presunción de inocencia11. RECURSO DE APELACIÓN Expuso la fiscalía que la a quo se equivocó al restarle credibilidad al testimonio del investigador del C.T.I. Nelson Martín Cipagauta Dávila, al considerar que difería con las manifestaciones efectuadas por la denunciante, toda vez que el primero indicó que el procesado laboraba en “almacén del Tigre, servirepuestos Soacha”, mientras que la segunda, señaló que trabajaba en el sector “La Playa” de la misma municipalidad, desconociendo que el testimonio fue rendido el 25 de noviembre de 2019, en tanto que, el 11 Folios 127 a 139 cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 6 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué formato de arraigo se suscribió por el citado servidor el 9 de mayo de 2017, esto es, dos años antes.

Refutó que no se hubiera dado credibilidad a los testimonios del padre y hermano de la denunciante, al considerar que no sabían actualmente en qué laboraba el procesado y el monto del salario, pasando por alto que ellos son quienes tenían conocimiento directo de que aquel no le había entregado alimentos a G.C.A.R., y que con sus testimonios demostraron que el precitado, se había desempeñado siempre como mecánico de autos, actividad de la que devenga un salario, con la cual vela por el bienestar de su familia.

Adujo que el investigador del C.T.I., realizó la identificación, individualización y arraigo del señor Germán Augusto Alcázar Chávez, previa citación del precitado, en la que se le puso de presente el derecho a guardar silencio, siendo el prenombrado el que accedió a otorgar la información respectiva, lo cual avaló con su firma, habiéndose negado a suministrar su registro decadactilar, información que fue corroborada por la esposa y progenitora del prenombrado, lo que lleva a colegir, que el servidor cumplió con la gestión encomendada, obteniendo como datos importantes el lugar donde trabajaba, antigüedad y salario devengado por el procesado.

Expreso que debió haberse valorado el reporte del SIFIN (sic), ya que fue debidamente incorporado a la actuación, el cual fue producto de búsqueda selectiva en base de Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 7 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué datos y sometido a control posterior ante un juez de control de garantías, tal como lo determina el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, por lo que no pudo ser considerado ilegal, desconociendo que aunque la audiencia se instaló a las 8 de la mañana del 9 de julio de 2020 (sic), la única defensora pública adscrita a Lérida, Ambalema, Armero Guayabal, Venadillo, Anzoátegui y Santa Isabel, no se encontraba en la primera municipalidad citada, por lo que tuvo que ser suspendida hasta el lunes 15, día asignado para acudir a la misma.

Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia sobre el control posterior de la información obtenida en búsqueda selectiva en base de datos, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada, para en su lugar, condenar al señor Germán Augusto Alcázar Chávez12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 32 Local de Lérida contra la sentencia adiada el 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de esa municipalidad, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. 12 Folios 161 a 168 cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 8 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Problemas Jurídicos ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado, porque algunos fragmentos de un testimonio no quedó grabado en el registro de la audiencia del juicio oral? ¿Es ilegal la información obtenida en búsqueda selectiva en base de datos, al no haberse realizado la audiencia de control posterior dentro del término establecido en el inciso 3º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004? ¿Está demostrado más allá de toda duda que el señor Germán Augusto Alcazar Chávez se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de su hijo G.C.A.R.? ¿Se debe declarar penalmente responsable al precitado por el delito objeto de acusación? Respuesta a los Problemas Jurídicos Revisada el acta de la audiencia del juicio oral del 25 de noviembre de 2019, se observó que en horas de la mañana se recibió, entre otros, el testimonio del Investigador del C.T.I., Nelson Martín Cipagauta Dávila, pero en los audios remitidos a esta Sala, solo aparece el interrogatorio efectuado por la Fiscal 32 Local de Lérida13. 13 Cd 8 – 00:44:05´a 01:03:18´ Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 9 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Al advertirse que en los alegatos de conclusión efectuados por la apoderada de la defensa, se indicó que el formato de individualización y arraigo del procesado, fue verificado por el prenombrado vía telefónica y que no se desplazó hasta el lugar donde laboraba aquel, en razón a que por su conocimiento la dirección aportada estaba errada14, apartes que no aparecen en los registros auditivos allegados digitalmente, pues, se itera que de los mismos solo se extracta el interrogatorio efectuado a aquel por parte de la Fiscalía, mediante auto del 9 de octubre de 202015, se requirió a la Jueza de primer grado, para que indicara si el precitado testigo fue contrainterrogado por la defensa y si hubo redirecto, y de ser así, allegara el audio correspondiente.

Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2020, recibido el 19 del mismo mes y año, la Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida indicó que el Investigador del C.T.I., solo fue interrogado, sin que la defensa hubiera hecho uso del contrainterrogatorio, ni hubiera redirecto16; no obstante, en información allegada en la misma data, la citada servidora señaló que al haberse averiguado con la defensora pública que intervino y la Fiscal 32 Local de esa municipalidad, se constató que en efecto se llevaron a cabo las citadas intervenciones, sin 14 Cd 10 -00:37:35´a a 00:38:55´ 15 Archivo “2016-00132 Germán Augusto Alcazar Chávez” 16 Archivo “respuesta octubre 13 de 2020” Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 10 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ello hubiera quedado grabado en los registros auditivos17.

El artículo 9o de la Ley 906 de 2004, señala que “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”. La Sala insiste18 en que esa norma constituye uno de los principios rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento penal y obliga al operador judicial a conservar el registro de todo lo que acontece en las audiencias, pues, esas memorias se requieren no solo para tomar las decisiones a que haya lugar por parte del juez de primer grado, sino también que se convierten en elemento indispensable para resolver los eventuales recursos de apelación y casación que se llegaren a interponer.

No obstante, ante la pérdida parcial de un fragmento de un testimonio, solo procede la nulidad cuando se observe que se trata de un aspecto esencial del mismo o que precisamente las partes están debatiendo dicho tema, evento en el que constituiría una irregularidad sustancial para conocer y emitir pronunciamiento respecto de la sentencia apelada, de lo contrario, no había lugar a declararla. 17 Archivo “Complemento respuesta” 18 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

Auto del 20 de junio de 2013, emitido en el radicado 41 001 60 00 716 2012 00559 01. Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 11 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, indicó que: “En algunos de los apartados de los libelos y en la audiencia de sustentación oral, los defensores coincidieron en sugerir la violación del principio de inmediación por cuenta de la imposibilidad del Tribunal de valorar las pruebas, debido a la falta de aptitud de los registros respectivos para ser reproducidos.

Una falencia de esa categoría, eventualmente, podría dar lugar a declarar la invalidez de la actuación, siempre que se constate que el juez plural no pudo tener acceso al conocimiento que debía reportarle el acervo probatorio, pues, en esas condiciones, carecería de los elementos mínimos para verificar la validez y legalidad o no de la sentencia de su inferior, cuando ella haya sido impugnada por las partes o intervinientes.

En verdad, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria”.

(Negrilla de Sala). 19 SP2430-2018 - Radicación n.º 45909 del 27 de junio de 2018 - M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 12 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Así mismo, la citada Corporación indicó20 “Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión”.

(Negrilla de Sala). Véase, que en la sentencia emitida el 21 de julio de 2020, la jueza de primer grado al momento de valorar individualmente cada testimonio, plasmó de manera clara y coherente lo atestado por el investigador del C.T.I., Nelson Martín Cipagauta Dávila21, aduciendo incluso aspectos que si bien no se extraen del registro auditivo, también lo es que, al ser la funcionaria que en virtud del principio de inmediación y concentración, conoció de 20 AP4353-2014- Radicación nº 38379 del 30 de julio de 2014 - M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar 21 Folio 137 – cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 13 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manera directa lo indicado por el mismo, puede dar fe de lo que aquel narró en el juicio oral.

De modo tal, de que de haberse presentado una irregularidad al no haber quedado grabado la totalidad del testimonio rendido por el citado servidor, tal omisión no comporta una trascendencia o real afectación a garantías constitucionales, y con fundamento en el principio de economía procesal, celeridad y eficacia en la administración de justicia, la Sala abordará de fondo y de manera definitiva los argumentos expuestos por la recurrente contra la sentencia de primer grado.

El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”. No es materia de discusión el parentesco de consanguinidad del primer grado existente entre el señor Germán Augusto Alcázar Chávez y su hijo G.C.A.R., quien nació el 12 de abril de 2000, aspecto que si bien no fue Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 14 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estipulado, encuentra respaldo en el registro civil de nacimiento 29547665 correspondiente al precitado, por lo que aquel está en la obligación de entregarle alimentos, tal como lo señalan los artículos 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política.

Tampoco es objeto de controversia la plena identidad e individualización del acusado, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 93.181.084 expedida en Lérida, el cual fue declarado en contumacia por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida el 14 de enero de 201922, identificación que encuentra respaldo probatorio en el formato de arraigo del 9 de mayo de 2017, suscrito por el Investigadora Nelson Martín Cipaguata Dávila, adscrito al C.T.I.23.

Igual situación ocurre respecto de la existencia de la cuota alimentaria impuesta mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 12 de agosto de 2013, por $130.000.oo mensuales, a cargo del acusado, suma que se incrementaría conforme al IPC24, aspecto que no fue controvertido. Ahora bien, está demostrado que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez se ha sustraído de la obligación alimentaria para con su hijo, conclusión a la que se llega con el testimonio de la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo 22 Folios 13 a 16 - cuaderno digital primera instancia 23 Folios 45 a 48 – cuaderno digital primera instancia 24 Folios 118 a 124 Ibídem Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 15 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien manifestó que desde que se separó del acusado en el 2001 y se fue a vivir a Lérida con su hijo, aquel no había aportado para el sostenimiento de consanguíneo, pese a que trabajó como mecánico en Soacha, oficio que venía desarrollando desde que convivían juntos en esa municipalidad25.

Expresó la testigo que desde que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida emitió la sentencia -12 de agosto de 2013-, e incluso con anterioridad, el acusado había incumplido con la obligación alimentaria26, ascendiendo la obligación a $ 8.287.872.oo para el 10 de marzo de 2016, momento en el que despacho judicial antes mencionado realizó la liquidación de las cuotas dejadas de cancelar27, habiendo aclarado que pese a que el procesado realizó algunas consignaciones, generalmente había incumplido con el pago de las cuotas alimentarias28, por lo que la manutención de su hijo G.C.A.R., solamente ha estado a su cargo.

Testimonio que es claro y coherente, del cual se colige que que pese a que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez, realizó unos pagos, para ayudar con el sostenimiento de su hijo G.C.A.R., dichos montos fueron mínimos, siendo la testigo la que lo ha tenido bajo su cuidado, por lo que tiene conocimiento directo de lo que narró y sabe realmente lo que ha ocurrido. 25 Audiencia 15 de octubre de 2019 – audio 4- Record 00:14:02 en adelante 26 Audiencia 15 de octubre de 2019- audio 5- Record 00:07:00 en adelante 27 Folio 131 – cuaderno digital primera instancia 28 Audiencia 15 de octubre de 2019- audio 6 - Record 00:22:09 en adelante Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 16 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Deponente de la que tampoco se observa que pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido, ni se demostró que presentara alguna limitación de orden mental que le impidiera tener percepción de los hechos que relató, ni mucho menos recordarlos posteriormente.

Además, el hecho que la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo se hubiera visto obligada a tramitar un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del procesado, denota que este ni siquiera quiso responder voluntariamente por la obligación que tiene para con su descendiente. Aunque la defensa aportó unas consignaciones efectuadas por el acusado, adiadas el 10 de julio de 2013, 5 de septiembre y 5 de noviembre siguiente, 2 de enero de 2014, 2 del 17 de marzo de la misma anualidad y 2 del 18 de junio siguiente29, no es menos cierto, que fueron los únicos pagos que demostró haber realizado dentro del lapso de sustracción alimentaria objeto de acusación, desconociendo que se trata de un delito de ejecución permanente.

No puede pasar desapercibido que la mesada fue fijada el 12 de agosto de 2013 y que el incumplimiento se prorrogó hasta el 15 de enero de 2019, data en que se corrió traslado del escrito de acusación, excepto los pagos antes referidos, lo que es indicativo del poco interés que ha 29 Folios 127 a 131 – cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 17 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tenido el señor Germán Augusto Alcázar Chávez en el cumplimiento de la obligación como padre, al punto que solo realizó abonos de aproximadamente un millón de pesos durante todo el lapso de la omisión alimentaria, valor que ni siquiera representa el 10% de la totalidad de las cuotas adeudadas, ello sin contar que, según lo indicado por la denunciante, el incumplimiento venía desde 2007.

Lo narrado por la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo, respecto de la omisión en la obligación alimentaria por parte del acusado, encuentra respaldo probatorio en la restante prueba practicada; véase, que su progenitora María Elvia Carrillo30, indicó que la denunciante es quien siempre ha estado al cuidado de su hijo, atestación que concuerda con lo señalado por el señor Pedro Mauricio Rodríguez Carrillo31, a tal punto que este último ha sido quien junto con los demás miembros de la familia, le han colaborado a la querellante con la manutención del ofendido.

La Sala le da plena credibilidad a lo narrado por los señores María Elvia Carrillo y Pedro Mauricio Rodríguez Carrillo, porque tienen conocimiento directo de los hechos objeto de acusación, ya que la primera junto con el señor Raúl Rodríguez Amado, son las personas con las cuales se encuentra conformado el nucleo familiar de la denunciante y su hijo, y son quienes han ayudado en su crianza y 30 Audiencia noviembre 25 de 2019 – audio 8 -Record 00:19:38 en adelante 31 Audiencia noviembre 25 de 2019 – audio 8 - Record 00:29:08 en adelante Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 18 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sostenimiento, testigos que de manera enfática sostuvieron que el acusado no ha cumplido con la totalidad de la obligación alimentaria para con G.C.A.R32.

Manifestaciones que no fueron desvirtuadas por la defensa, ya que ninguna prueba presentó tendiente a ello, y si bien es cierto que los señores María Elvia Carrillo, Raúl Rodríguez Amado y Pedro Mauricio Rodríguez Carrillo tienen parentesco de primer y segundo grado de consanguinidad con la denunciante, respectivamente, y pueden tener interés en los resultados del proceso, ello no es suficiente para dudar de sus dichos, máxime, cuando se limitaron a narrar lo que realmente les consta respecto del reiterado incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado y de la limitada situación económica de aquella.

Es que si la señora María Elvia Carrillo reside en la misma vivienda con la denunciante y el ofendido, es apenas normal que tengan conocimiento directo no solo de quien es la persona que tiene a cargo la crianza del mismo, sino de la situación económica por la que atraviesa su progenitora, y en el caso del señor Pedro Mauricio Rodríguez Carrillo, aunque hace 5 años se mudó de casa, alcanzó a convivir en la misma durante parte del tiempo de incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que también se dio cuenta de primera mano sobre ese aspecto 32 Audiencia noviembre 25 de 2019 – audio 8-Record 00:35:08 en adelante Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 19 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y sobre quien respondía con la manutención y subsistencia de G.C.A.R. A su vez, tampoco se demostró que los tres testigos hubieran tenido problemas o diferencias con el acusado, por lo que no tenían ningún motivo para querer perjudicarlo.

De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ”.

Elementos que en criterio de la Sala se cumplen a cabalidad, ya que por la difícil situación económica de la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo, no puede responder sola por el sostenimiento de su hijo, al punto que, se vio en la necesidad de comparecer ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, a efectos de que le fijaran cuota alimentaria al procesado, y luego ante el reiterado incumplimiento en el pago de las mesadas, debió denunciarlo penalmente, acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica para asumir sola la crianza de su consanguíneo.

A pesar de que no se le indagó a la denunciante, respecto de las labores que ejerce para generar ingresos y cubrir los gastos de sostenimiento de su hijo, está claramente Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 20 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué establecido que la misma no se encuentra en capacidad de responder sola por aquel, al punto que ha sido su familia la que le ha colaborado con sus gastos de crianza, por lo que se hace necesario que el acusado aporte cumplidamente la cuota alimentaria que le fue fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 12 de agosto de 2013.

Ahora bien, contrario a lo indicado por la defensa, la Sala considera que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez está en capacidad económica de cumplir la cuota alimentaria acordada en favor de su hijo; véase, que la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo al ser interrogada sobre la actividad desarrollada por aquel en el tiempo que convivieron, esto es, 1 año en Lérida y 3 años y medio en Soacha33, indicó34 “él se dedicaba como mecánico independiente y acá en Lérida, Tolima, también”, y posteriormente al indagarla sobre el oficio que desarrollaba en Bogotá D.C., agregó35 “mecánico en Soacha…independiente”.

Afirmaciones que ratificó cuando al ser contrainterrogada por la defensa36, indicó que tenía conocimiento que actualmente el procesado continuaba desarrollando esa ocupación “porque en el año 2018, yo estuve allá…lo ví trabajando y nos sentamos para ver si arreglábamos o 33 Audiencia 15 de octubre de 2019 – audio 4 - Record 00:19:26 en adelante - Ibídem 34 Record 00:13:52 en adelante -Ibídem 35 Record 00:19:50 en adelante - Ibídem 36 Record 01:32:05 en adelante - Ibídem Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 21 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué llegabamos a algún acuerdo, el cual él desistió y me dijo no, que hiciera lo que quisiera”, y aunque la defensa criticó que en ese momento la testigo no aportó ningún documento que acreditara sus manifestaciones, lo es también que, las mismas no fueron desvirtuadas ni controvertidas, ni se allegó ninguna prueba de las que se pudiera al menos inferir que la denunciante no estaba diciendo la verdad, por lo que ninguna credibilidad pierden sus asertos.

Testigo que al preguntársele sobre los ingresos devengados por el procesado, con relación a la actividad que desarrollaba, fue enfática en afirmar “Donde él trabajaba pues se llamaba la playa, sí, ahí llegaban los carros y había varios auxiliares, al que le correspondía el carro pues lo reparaba y después le pagaban dependiendo de lo que le tocaba hacer y era siempre sobre el mínimo, más del mínimo”. 37 Aunque con el testimonio de la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo, no se estableció el valor exacto de los ingresos que devengaba el acusado para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria, se demostró con total claridad que laboraba y percibía una contraprestación económica por la actividad de mecánico que desempeñaba. 37 Audiencia 15 de octubre de 2019 – audio 4- Record 00:20:15 en adelante Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 22 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En un caso similar no identico38, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de abril de 201939, indicó que pese a que el recurrente señaló que el juzgador había supuesto la capacidad económica del procesado para proveer alimentos a sus hijos, lo era también que, el Tribunal había dado plena credibilidad al testimonio de la denunciante, quien como madre de los niños afectados, conocía la omisión del acusado en proporcionar los mismos, que habían sido fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, y las labores que desempeñaba aquel.

Al respecto, señaló que: “La credibilidad que mereció para el fallador el testimonio de la madre no solamente se sustentó en su conocimiento sobre las obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino también en el hecho de estar enterada de la capacidad económica para proveer los dineros necesarios para la manutención de los infantes, lo que era sabido por ella en tanto conocía que durante el lapso en que se hizo patente su omisión al deber de asistencia alimentaria para con sus hijos trabajó en empresas petroleras y en la administración de una discoteca, circunstancias que igualmente eran conocidas por la testigo María Ferney Castañeda, así como se podía inferir, entre otros elementos de conocimiento, de las piezas procesales referidas a la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia, en donde se hace alusión a la certificación laboral expedida por la empresa Ingeniería Puntual, sobre la cual se fijó judicialmente la cuota alimentaria debida. 38 En el que en Sala Mayoritaria de este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en el radicado 73 585 60 00 474 2012 00350. 39 Radicado 49701 Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 23 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) Es así como, en clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el casacionista reclama que la capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria debió probarse a través del certificado de cámara de comercio de la empresa donde laboraba y del testimonio de quien para entonces era su empleador, desconociendo el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

De esa manera, a través de la prueba testimonial de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 24 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores40.” (Resaltado fuera de texto).

A la vez, no puede pasar desapercibido que el investigador del C.T.I. Nelson Martín Cipagauta, elaboró el formato de individualización y arraigo al señor Cesar Augusto Alcázar Chávez, quien le suministró al citado servidor su información laboral, en la cual indicó que hacía 6 años trabajaba como mecánico de patios en “Almacenes El Trigre – Servirepuestos Soacha” ubicada en la calle 18 con autopista sur, tendiendo como empleador al señor Jaime Chávez, actividad por la que devengada $1.300.000.oo mensuales41.

Documento que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez, firmó voluntariamente, dando con ello fe que los datos suministrados por él al investigador son ciertos, información a la que se le da credibilidad, pues además de haber sido entregada por la persona que de manera directa tiene conocimiento de su propia labor, no se demostró que el servidor público tuviera interés en los resultados del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado, por lo que no tenía motivo alguno para plasmar en el informe datos o hechos diferentes a los que pudo constatar ni para presentarse a juicio a ratificar bajo la gravedad del juramento lo que logró establecer en el trabajo investigativo. 40 Cfr. en este sentido, CSJ SP-19806-2017, 23 nov. 2017, rad. 44758. 41 Folio 168 – Cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 25 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Aunque en los alegatos de cierre la defensa consideró que no se podía valorar la información plasmada por el investigador del C.T.I., ya que el mismo no fue hasta el lugar donde trabajaba el procesado, lo es también que, fue éste último, quien directamente le suministró la información de su lugar de trabajo, ocupación, remuneración y el tiempo que llevaba laborando.

Ahora, a pesar de que el procesado no autorizó que se le realizara el registro decadactilar42, el mismo avaló a través de su firma la información plasmada en el formato de individualización y arraigo y el acta de consentimiento suscritos el 9 de mayo de 2017, no siendo materia de discusión la autoría de quien indicó dichos datos, sino que la defensa centró la inconformidad porque el investigador no los corroboró y porque en su criterio no era suficiente la ratificación efectuada por la progenitora y compañera permanente del acusado.

Tesis, que aunque fue avalada por la jueza de instancia, quien consideró que no se había demostrado la capacidad económica, lo es también que, pasó por alto lo narrado por la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo respecto de la actividad que desarrollaba el acusado y lo indicado en los informes elaborados por el investigador del C.T.I. Nelson Martín Cipagauta respecto de su arraigo y la actividad económica del procesado. 42 Folio 170 Cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 26 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Aunque las manifestaciones del citado investigador constituyen prueba de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal43, y lo indicado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia44, no es menos cierto que, tampoco fueron desvirtuadas por el procesado ni por la compañera permanente y su progenitora, personas estas con las que el citado servidor público confirmó los datos suministrados por aquel en el formato de individualización y arraigo, a quien según lo indicado por el policial, se le hicieron las advertencias correspondientes respecto al derecho que le asistía de guardar silencio y de no auto incriminarse45, manifestaciones que ratifican lo narrado por la señora Elvia Yisela Rodríguez Carrillo, respecto de la actividad económica que desplegaba el procesado para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria. 43 “ARTÍCULO 437.

NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” 44 Cfr. Sentencia del 5 de diciembre de 2018, Rad.

SP5290-2018, 44564. “Según el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379), por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la declaración foránea lesiona el derecho a la confrontación del testigo44 y el principio de inmediación judicial, los que constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.).

Es esa la razón, también, por la que el artículo 381 ibídem dispone que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».” 45 Audiencia 25 de noviembre de 2019 - Record 00:57:04 en adelante Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 27 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Ahora bien, el testimonio del investigador del C.T.I. Nelson Martín Cipagauta, tendiente a demostrar que el acusado tenía capacidad económica para responder por la cuota alimentaria, encuentra respaldo probatorio en la información obtenida en la búsqueda selectiva en base de datos, realizada por la Sección de Análisis Criminal – S.A.C., la cual fue solicitada el 8 de julio de 201946 y autorizada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida47.

Si bien, la a quo no valoró la referida información, al considerar que pese a que se le impartió legalidad a los resultados obtenidos de dicha búsqueda, la misma era ilegal porque no se cumplió de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del artículo 244 de la Ley 906 de 200448, ya que la audiencia se inició el 9 de julio de 2019, esto es, - dentro de las 36 horas siguientes a la obtención de la misma-, también lo es que, la citada funcionaria no tuvo en cuenta lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de abril de 2020, emitida en el radicado 56358.

Sobre este aspecto, la mencionada Corporación indicó: “De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de 46 Folios 201 a 203– cuaderno digital primera instancia 47 Folios 196 a 199 Ibídem 48 Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 28 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.

Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de resultados. No. La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

Piénsese, por ejemplo, en las siguientes eventualidades. Dentro del lapso de 24 horas contadas a partir de la recepción del informe de Policía Judicial sobre los resultados de una orden de interceptación de comunicaciones, la fiscalía radica la solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo, sucede que: (i) a discrecionalidad del juez de control de garantías su realización se programa por fuera de ese término, o (ii) se instala dentro del lapso señalado, pero por causas de fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juez- se suspende y termina celebrándose pasadas las 24 horas indicadas.

¿Serían ilegales esas pruebas en tanto el control de legalidad de dicho procedimiento tuvo Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 29 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lugar después de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final de resultados? La respuesta es negativa.

Dado el alcance fijado por la Corte, respecto del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido proceso obliga a la fiscalía a acudir ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe final de resultados del procedimiento investigativo ordenado, es claro que una vez ello ocurre, satisfechas, eso sí, las formalidades impuestas por la norma según lo demande el caso particular, se tiene por cumplido el requisito legal, independientemente de que la celebración de la diligencia se postergue por un término superior a ese lapso referido.

En el presente asunto, la defensa cuestionó la legalidad de las siguientes pruebas: (…)Lo anterior, bajo el argumento de que se incumplió lo ordenado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, pues el control de legalidad posterior tuvo lugar después de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final de resultados. Explicó el peticionario que ese informe suscrito por la investigadora Alegría Loango fue elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de febrero de 2018 a las 11:30 horas, empero, 8 días más tarde -es decir el 16 del mismo mes y año-, se llevó cabo la respectiva diligencia de legalización ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Esa censura, no se discute, descansa en premisas ciertas. Sin embargo, existen razones válidas que exculpan a la fiscalía de ese erróneo proceder. (…) Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 30 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A partir de estas constataciones, para la Corte no hay duda que, conforme lo exige el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, a efecto de legalizar los resultados de la orden de interceptación de comunicaciones, la fiscalía compareció ante el juez de control de garantías, dentro del término legal.

Concretamente, pasadas sólo 4 horas y 15 minutos luego de recibido el informe de Policía Judicial. (…) Aunado a ello, una vez instalada la diligencia del 8 de febrero de 2018, el juez director del proceso tampoco trató de conjurar la situación adoptando prácticas razonables que permitieran superar la falta de citación a las partes ese mismo día. (…) Debido a ello, el fiscal pidió su «suspensión», pero fue el juez quien, en últimas, a sabiendas de que para el día siguiente estaría superado el término legal de 24 horas, optó por aplazarla y reprogramarla para el 9 de febrero de 2018, a las 13:00 horas.

Desde luego, entonces, que el juez de control de garantías se apartó del deber de ejercer una buena dirección de la audiencia, y esa impericia no puede atribuírsele a la fiscalía. A partir del momento en que las diligencias fueron asignadas a dicho funcionario judicial, él quedó investido de la dirección del proceso y, por ende, le correspondía adoptar medidas que permitieran realizar ese acto procesal el mismo día en que fue solicitado, o en el menor término posible”.

(Subrayado de Sala). De la documental aportada, se extracta que el 17 de junio de 2019, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Lérida autorizó que la Sección de Análisis Criminal -S.A.C. de la Fiscalía General de la Nación, realizara una búsqueda Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 31 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué selectiva en base de datos, con el fin de establecer si el procesado contaba con capacidad de pago49, resultados que fueron presentados ante el asistente de la fiscal a las 8:50 de la mañana del 8 de julio del mismo año, habiéndose solicitado en la misma data la audiencia de control posterior.

Diligencia que inició el 9 del mismo mes y año, pero fue suspendida en razón a que la defensora “no se encontraba en Lérida, estaba en audiencia de juicio oral en el juzgado promiscuo de Ambalema”, profesional que según lo consignado en el acta respectiva, agregó “en cuanto a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos no tiene observación alguna”50, habiéndose realizado finalmente el 15 siguiente, cuando se le impartió legalidad a los resultados obtenidos en el CIFIN, decisión contra la que no se interpusieron los recursos de ley.

Ahora bien, sobre la participación de las partes en las audiencias de control posterior ante juez de control de garantías, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida en el radicado 56358, señaló: “Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con dispuesto en el parágrafo del artículo 237 del C.P.P. la presencia de los 14 imputados y sus defensores no era obligatoria.

La exigencia de la norma sólo atañe a la necesidad de efectuar la citación de dichos sujetos procesales a la audiencia de control de legalidad posterior, otorgándoles 49 Folios 196 a 199 cuaderno digital primera instancia 50 Folios 205 a 209 Ibídem Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 32 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué naturalmente un término razonable para que puedan asistir y ejercer su derecho de contradicción. La norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que los imputados y sus defensores comparezcan y desplieguen una participación activa.

Por ende, se reitera, para la realización de la audiencia de control de legalidad posterior, sólo bastaba con que se hubiera cumplido, en los términos arriba indicados, la labor de citación a las partes interesadas. Hermenéutica ésta última que en manera alguna restringe o vulnera la posibilidad de confrontación, pues en todo caso y ante situaciones particulares como la que se analiza, en las cuales el imputado no comparece a la audiencia de control de legalidad de la interceptación de comunicaciones, el ordenamiento procesal penal permite, precisamente, para garantizar el derecho de defensa, que la validez de esas pruebas que pretende aducir la fiscalía en el juicio, se discuta en el marco de la audiencia preparatoria.

Así las cosas, pese a la existencia de mejores prácticas judiciales, el juzgado de garantías postergó en forma injustificada la actuación, desconociendo que la citación de las partes hubiera podido lograrse en pocas horas tras las cuales la audiencia hubiera podido reanudarse. Por ende, no puede la fiscalía, en este caso, resultar lesionada y afectada con la drástica sanción de exclusión probatoria, cuando claramente solicitó el control judicial oportunamente.

En consecuencia, las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las interceptaciones telefónicas son legales, Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 33 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en tanto para el control judicial posterior sobre ese acto de investigación la fiscalía cumplió con las exigencias previstas en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004”.

(Subrayado de Sala). De modo tal, que la no realización de la diligencia de control posterior de legalidad el 9 de julio de 2019, únicamente es imputable a la Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, toda vez que la fiscalía cumplió con el deber de solicitar la intervención de dicha funcionaria dentro del término de ley, ya que del acta de la citada diligencia, se extracta que la información fue recibida a las 8:50 de la mañana del 8 del mismo mes y año y la solicitud se efectuó a la 1:55 de la tarde del mismo día, es decir, que compareció ante la jueza pasadas solo 5 horas y 5 minutos luego de recibido el informe de Policía Judicial, esto es, dentro del término de ley51.

Situación distinta es que la jueza de control de garantías hubiera suspendido la diligencia, a fin de que la defensora compareciera a la misma, lo cual se materializó 6 días después, cuando la citada profesional acudía nuevamente a Lérida, apartándose la funcionaria del deber de ejercer una buena dirección de la audiencia, ya que le correspondía adoptar medidas que permitieran realizar ese acto procesal el mismo día en que fue solicitado, o en el menor término posible, lo que no puede atribuírsele a la 51 Folios 205 a 209 – cuaderno digital primera instancia Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 34 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fiscalía, la cual, se itera, cumplió con su deber de presentar el informe investigativo dentro del término legal.

A la vez, la inconformidad de la defensa en la audiencia de juicio oral, radicó respecto del servidor público a través del cual se incorporaron dichos resultados, habiéndose aclarado por parte de la jueza de primer grado, que la falta de orden escrita por parte de la fiscal ante su asistente, para que oficiara a las entidades correspondientes, a fin de que se realizara la búsqueda selectiva en base de datos, no era óbice para que dichos resultados no fueran incorporados como prueba documental, ya que su aducción se anunció por parte de la fiscalía desde la audiencia concentrada, momento oportuno para que la defensa se opusiera a ello, motivo por el que la Sala valorará la citada documentación. De la información obtenida en base de datos, se colige que para el tiempo en que el señor Germán Augusto Alcázar Chávez se sustrajo de la obligación alimentaria, el 17 y 18 de junio de 2014 adquirió créditos con Aihsencore S.A., los cuales canceló el 22 de julio de 2015 y 21 de junio de 2016; así mismo, solicitó tres más ante el banco WWB S.A., habiéndolos pagado el 21 de octubre de 2013, 11 de agosto de 2014 y 11 de diciembre del mismo año, sin que en ninguno de ellos el procesado se hubiera constituido en mora, ya que su comportamiento fue normal y cumplió con los plazos pactados.

Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 35 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A su vez, se observa que entre 2012 y 2019 adquirió varios créditos ante las empresas de telecomunicaciones Claro S.A., y Movistar Colombia, encontrando que en 5 oportunidades se encontraba cancelando las cuotas establecidas y solo en uno le aparece registrada una mora ante la última empresa citada, además, de la tardanza que aparece respecto de la empresa A.S.S.A.S. Abogados Especializados de Bogotá y Scotiabank Colpatria.

Aspectos de los que se colige que el acusado tenía capacidad de endeudamiento y de pago, ya que compareció a entidades financieras y de telecomunicaciones para solicitar créditos, y estas accedieran a girar el dinero o los objetos adquiridos. Las reglas de la experiencia enseñan que cuando las entidades bancarias o empresas de servicio público o privado aprueban créditos a los consumidores, es porque al verificar la información que aparece en las centrales de riesgo, constatan que aquellos tienen capacidad económica para adquirirlos y solvencia para cumplir con la obligación adquirida.

A la vez, la defensa no presentó ninguna prueba tendiente a refutar la información arrojada en la búsqueda selectiva en base de datos que realizó la Sección de Análisis Criminal ante las centrales de riesgo financiero respecto del acusado, ni desvirtuó lo narrado por los señores Elvia Yisela Rodríguez Carrillo y Nelson Martín Cipagauta, en el sentido que durante el tiempo de la omisión, aquel Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 36 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trabajaba como mecánico en Soacha y percibía ingresos que le permitían entregar cumplidamente la cuota alimentaria respecto de su consanguíneo, sin afectar su propia subsistencia, ni la del hijo que tiene con su actual pareja.

De igual manera, no se advierte que el procesado presentara alguna limitación de orden físico o mental que le impidiera trabajar, persona que se encuentra en plena edad productiva –39 años- y puede desarrollar diferentes actividades para percibir recursos que le permitan no solo sufragar sus propios gastos, sino también aportar para la crianza y sostenimiento de su hijo G.C.A.R y no pretender que sea la progenitora la única que responda por aquel.

Llama la atención igualmente que luego de celebrada de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 12 de agosto de 2013, a través de la cual se acordó en $130.000.oo, el acusado no solicitó disminución de la misma a pesar del tiempo que ha transcurrido, actitud que difícilmente desplegaría una persona que no está en capacidad económica de responder por la mesada pactada, ni tampoco llegó a un nuevo acuerdo con la progenitora del ofendido si era que realmente no tenía posibilidad de cumplir, por el contrario, lo que está demostrado es que descargó en aquella el cuidado y sostenimiento de su hijo.

Se insiste en que la crianza de los hijos está a cargo de ambos padres, quienes deben esforzarse para garantizarle Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 37 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los derechos que les asisten, por lo que el procesado debió prestar la ayuda correspondiente y no pretender que sea la progenitora de la víctima la que asuma sola esa responsabilidad, haciéndose necesario que aquél aportara la cuota fijada.

En conclusión, contrario a lo indicado por la jueza de instancia, está acreditado que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Germán Augusto Alcázar Chávez percibía ingresos y estaba en capacidad de sufragar las cuotas pactadas en favor de su hijo G.C.A.R, habiéndose sustraído de ello sin justa causa, conducta que fue realizada en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento que omitir entregar alimentos a sus descendientes es sancionado penalmente, esto es, que su omisión ha sido dolosa, encuadrándose su conducta en el delito de inasistencia alimentaria.

Acción que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien objeto de protección de la norma penal, cual es la familia, pues, por la omisión del acusado de entregar la cuota alimentaria, se está limitando a uno de sus integrantes los derechos que le corresponden, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, los que por haberse tratado en su momento de un menor tenían prelación sobre las demás personas por disposición constitucional y legal.

Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 38 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Debe reiterarse que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico52 “sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo.

Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.

De igual manera, el señor Germán Augusto Alcázar Chávez se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por desplegar la acción delictiva, sin que la misma se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, se revocará la absolución y se condenará al precitado por el mencionado punible. DOSIFICACIÓN PUNITIVA El delito de inasistencia alimentaria señalado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, tiene establecida una pena de prisión que 52 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal providencia del 13 de febrero de 2008 radicado 25649 Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 39 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué oscila entre 32 y 72 meses, y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El ámbito de movilidad es 40 meses, que al dividirlo en 4 da 10 meses, de donde el primer cuarto oscila entre 32 y 42 meses, el medio inferior de 42.1 a 52 meses, el medio superior de 52.1 a 62 meses y el último de 62.1 a 72 meses. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad debemos movernos en el primer cuarto, y en consideración a las circunstancias establecidas en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, y en especial que la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, no exceden las requeridas en el tipo penal, se fijará la pena en la mínima, es decir, 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que serán cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia; como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal.

SUBROGADOS PENALES El artículo 63 del Código Penal modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 40 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.Si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida solamente con base en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”. El señor Germán Augusto Alcázar Chávez será sentenciado a 32 meses de prisión, como responsable del punible de inasistencia alimentaria, cumpliéndose con el primer requisito señalado; la segunda exigencia también se supera, ya que la fiscalía no demostró que el precitado tenga antecedentes penales, por lo que no podría el juez negar el subrogado con base en ese aspecto.

A su vez, la conducta por la que se condenó al precitado no se encuentra enlistada en los delitos relacionados en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que con relación al citado punible no existe prohibición de conceder beneficios y subrogados penales. Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 41 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El tercer requisito también se cumple, ya que se reitera, no existen condenas anteriores en contra del sentenciado, por lo que no es necesario analizar sus antecedentes personales, sociales o familiares a fin de determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena.

Ahora bien, la conducta delictiva se ejecutó, a partir de 2013, estando vigente la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 193 señala que: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 6.

Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace algún tiempo ha venido considerando que la citada limitación solo es aplicable a delitos graves, y que para inasistencia alimentaria es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 63 del estatuto punitivo53. 53 Sentencia emitida en el radicado 73 349 60 00 448 2013 00189 01, tramitado contra el señor Jair Osorio Perilla por delito de inasistencia alimentaria, emitida por esta Sala Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 42 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Al respecto, en providencia del 15 de noviembre de 201754, expuso que “Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31).

E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal.

Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado. 54 Radicado 49712 M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.

Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 43 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).” Consideró igualmente la citada Corporación que, con la privación de la libertad del acusado, se afectaba a sus hijos los derechos a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, a tener una familia y a no ser separado de ella, custodia y cuidado personal y a los alimentos, consagrados en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en los artículos 3.2 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño55.

Indicó en la citada providencia que “En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal”. 55 Artículo 3.

(…) 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…). Artículo 9.

(…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (…). Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 44 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado”.

(…) Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo”.

Tesis que reiteró en sentencia del 13 de junio de 2018, emitida en el radicado 52059, en la que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a otra persona condenada por inasistencia alimentaria, quien no había indemnizado a la víctima, pero había ofrecido pagar lo adeudado y desde tiempo atrás, venía cumpliendo con la cuota alimentaria a la que se había comprometido, providencia en la que trascribió y reiteró los argumentos antes expuestos, e indicó que: “3.

Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente56, que sin duda resulta más benéfica al enjuiciado Mantilla Pérez, en procesos seguidos 56 Fue la ratio decidendi del fallo. Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 45 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por el delito de inasistencia alimentaria en donde las víctimas sean menores de edad, la regla para conceder la condena de ejecución condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de examinar si aquél decidió, en el curso del proceso satisfacer cumplidamente con su obligación alimentaria, toda vez que, de ser así, será imperioso analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente de ingresos. 4.

En este caso, luego de revisar las pruebas válidamente practicadas en el juicio, surge que durante la actuación penal el acusado ha ofrecido pagar lo adeudado a su hijo y, además, que desde marzo de 2017 empezó a consignar la cuota alimentaria a la que se comprometió. Así lo manifestó Rosa María Gelvez Figueredo57, madre de JSMG, y lo ratificó Carmen Bernarda Álvarez Molina58.” Posteriormente, en providencia del 26 de agosto de 2020, emitida en el radicado 54124, reiteró lo indicado en múltiples y recientes pronunciamientos59, en los que puntualizó que la prohibición contemplada en el numeral 6o del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no opera respecto de la inasistencia alimentaria, pues solo se predica sobre punibles de “delitos de extrema gravedad” o “delitos atroces” cometidos contra menores de edad; a su vez, señaló que el pago de los perjuicios no configura un 57 Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión del 14 de agosto de 2017, tercer registro minuto 10:04. 58 Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión del 30 de junio de 2017, minuto 45:10. 59 CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960, al analizar precedente que estudió el tema en CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712.

Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 46 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requisito adicional a las exigencias propias para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstas en el artículo 63 del Código Penal, sin que ello signifique la vulneración el derecho de la víctima de acceder a la reparación efectiva del daño, en razón a que el disfrute del beneficio durante el período de prueba queda condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligación60.

De modo tal, que si el señor Germán Augusto Alcázar Chávez cumple con los requisitos indicados en el mencionado artículo y teniendo en cuenta los precedentes citados, y en especial el último, en el que se indicó que para acceder al subrogado no se requiere que el sentenciado haya dado muestras de cumplir con las obligaciones de tracto sucesivo, ni tampoco que pague los perjuicios causados por el punible, se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de treinta y dos meses.

El subrogado en mención, será garantizado mediante caución prendaria que se fija en cien mil pesos ($100.000.oo), dinero que deberá consignar el procesado dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, debiendo luego suscribir diligencia de compromiso bajo los 60 Rad. 54124 – SP 3203-2020 del 26 de agosto de 2020- M.P. Dr. José Francisco Antonio Vizcaya Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 47 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, so pena de revocarle el sustituto.

Debe aclararse que, respecto de la tasación de los perjuicios que se le hubieren podido causar a la víctima, bien puede esta, la fiscalía o el Ministerio Público a instancia de aquella, solicitar que se dé inició al incidente de reparación integral una vez se encuentre en firme esta sentencia, tal como lo señala el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 86 de la Ley 1395 de 2010.

Finalmente, como el señor Germán Augusto Alcázar Chávez había sido absuelto por la a quo y será condenado en esta instancia, la defensa y él podrán interponer impugnación especial61, tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 3 de abril de 2019, emitida en el radicado 54215, en tanto que, la fiscalía e intervinientes (apoderado de víctima y Ministerio Público) podrán acudir al recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 61 Corte Constitucional en Sentencia C – 792 del 29 de octubre de 2014.

Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 48 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia adiada el 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, a través de la cual absolvió al señor Germán Augusto Alcázar Chávez, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Condenar al señor Germán Augusto Alcázar Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía 93.181.084 expedida en Lérida, a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria indicado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, por las razones señaladas en la parte considerativa.

TERCERO. Conceder al señor Germán Augusto Alcázar Chávez la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de prueba de treinta y dos meses, previo pago de la caución prendaria, en cuantía de cien mil ($ 100.000.oo) moneda corriente y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 de Código Penal, de acuerdo a las razones expuestas.

CUARTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrá presentar Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 49 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 408 60 00 467 2016 00132 01 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 408 60 00 467 2016 00132 01 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 408 60 00 467 2016 00132 01 Radicación: 73 408 60 00 467 2016 00132 01 50 Procesado: Germán Augusto Alcázar Chávez Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria