República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000017201409262 01 Procesado: Luis Enrique Sánchez Sánchez Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número 099 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima contra la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso, en la que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ del punible de lesiones personales culposas.
HECHOS El 23 de junio de 2104, en esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., sobre la carrera 95, entre las calles 88 y 90 del barrio Bachué, la motocicleta de placa BMY 95, marca Guzi, de color negro plata, conducida por Gonzalo Forero, colisionó contra el automóvil de placa BHB 680, marca Nissan, línea Sentra, de color rojo, al mando de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
El choque se produjo por cuanto este último, con el fin de retirar el vehículo del lugar en el que lo tenía estacionado -al Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ margen de la vía-, irrumpió de manera intempestiva y sin verificar los espejos retrovisores, en el carril de circulación de la carrera 95, en sentido sur a norte, mismo por el que transitaba el motociclista.
Como consecuencia del accidente de tránsito, Gonzalo Forero fue remitido al Hospital de Engativá por presentar fracturas en el tercio distal de la clavícula izquierda y en la escápula de ese mismo costado. Dos años después del siniestro, en tercer reconocimiento médico legal practicado el 12 de mayo de 2015, al referido ciudadano se le reconoció incapacidad médico legal definitiva por cincuenta (50) días y secuelas derivadas del incidente de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de igual connotación.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal1, cargo que no aceptó2.
Presentado el escrito de acusación el 20 de enero de 20173, correspondieron las diligencias al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento, que celebró la audiencia respectiva el 16 de agosto de esa misma anualidad4. En esta oportunidad, el delegado reiteró la situación fáctica, así como la calificación jurídica del comportamiento, que había 1 Con la modificación de la Ley 890 de 2004 2 Folio 18, carpeta primera instancia. 3 Folios 20 a 24, ibídem. 4 Folio 35, ibídem.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ descrito en la formulación de imputación. La preparatoria, por su parte, se llevó a cabo el 2 de marzo de 20185, en tanto que el juicio oral se celebró en seis sesiones que tuvieron curso entre el 20 de junio de 20186 y el 12 de julio de 2019 7. A su culminación, se anunció sentido del fallo absolutorio, al que se dio lectura el 16 de agosto siguiente8.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La jueza a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación no demostró más allá de duda razonable la existencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad del acusado, tal como demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir un fallo condenatorio, por consiguiente, indicó que ante las vacilaciones que le asistieron en esos dos componentes, se impone la absolución del enjuiciado.
La descripción objetiva del tipo penal, enmarcada en la cláusula “el que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud”, dijo, se acreditó con el testimonio de la forense Diana Margarita Melo Cristancho, por medio de quien se introdujo el informe resultado del tercer reconocimiento médico legal, en el que, constatadas las lesiones que Gonzalo Forero presentaba, se reconocieron cincuenta (50) días de incapacidad definitiva y, como secuela, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, debido a las limitaciones que el examinado presentaba en la rotación interna y externa del hombro y para realizar movimientos de abducción y aducción. 5 Folio 46, carpeta de primera instancia. 6 Folio 58, ibídem. 7 Folio 109, ibídem. 8 Folio 120, ibídem.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ En lo atinente a la modalidad culposa del comportamiento, explicó que, con las declaraciones recibidas a la víctima, al procesado, a Jorge Virgilio Alonso Álvarez -arrendador de Gonzalo Forero-, a Juan Fernando Haskpiel Plata -vecino del encartado y testigo presencial del hecho- y a Elkin Orlando Pregonero Bohórquez -patrullero de la Policía Nacional que acudió a la escena del incidente como primer respondiente-, no admite duda alguna que el 23 de junio de 2014, trascurridas las 10:00 a.m., en la carrera 95 con calle 88 de esta ciudad, se produjo una colisión entre el vehículo que conducía LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la motocicleta piloteada por el afectado.
Empero, la misma conclusión, según su parecer, no se predica de las razones por las que se produjo el choque, comoquiera que la atestiguación del lesionado carece de contundencia, fuerza y credibilidad para concluir que se debió a la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del encartado. Estimó la juzgadora que el testimonio de Gonzalo Forero estuvo plagado de contradicciones y vicisitudes, cuandoquiera que se pronunció sobre el indebido estacionamiento del automóvil con el que chocó, además de la imprudencia del conductor de este, al no observar los espejos retrovisores, antes de incursionar en el carril de circulación y, a la vez, adveró que no notó si al interior del carro se encontraba el piloto.
Destacó, de igual manera, que la credibilidad del relato del lesionado se ve menguada en tanto manifestó que, para el año 2008 o 2009, había realizado los trámites de emisión de la licencia de tránsito para motocicletas, pero tiempo después se enteró que la que se le había expedido era falsa, a la vez que Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ indicó que nunca tuvo problema alguno por la expedición de ese documento y que el día del siniestro la portaba y la exhibió a los agentes de tránsito, aun cuando en el informe policial Nº A1442865 se dejó constancia que el motociclista no tenía licencia de conducción. A juicio de la cognoscente, si bien esa circunstancia no es determinante para establecer la causa de la colisión, sí lo es en punto de la valoración del testimonio, por las inconsistencias y dubitaciones que enseñó, con lo que queda en entredicho la veracidad de sus atestaciones.
Resaltó que conforme a lo consignado en el informe policial del accidente de tránsito, las posibles causas del mismo son las codificadas con los números 157 y 139, para el piloto de la motocicleta, y la clasificada con el número 122, en lo referente al conductor del vehículo. Trajo a colación la explicación del uniformado, en cuanto a que las hipótesis 157 y 139 se refieren, en ese orden, a la obligación de detener la marcha en proximidad de una intersección, sin importar la prelación que se tenga en la vía, y a la impericia en la conducción, mientras que la 122 está correlacionada con la realización de un giro bruscamente sin hacer uso de las señales de tránsito.
Además, consideró que la teoría del caso del ente acusador de que el procesado violó el deber objetivo de cuidado por cuanto no verificó los espejos retrovisores para el momento en que movilizó el vehículo de placa BHB 680 no logra corroboración en las pruebas acopiadas, en la medida en que estas permiten afirmar que cuando el acusado puso en marcha el automóvil lo hizo de forma pausada y en varios momentos, ya que habían carros estacionados adelante y detrás de él. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Hizo hincapié, adicionalmente, en que, según la posición final de los rodantes, para el momento de la colisión el automóvil involucrado ya había alcanzado a salir del lugar de estacionamiento casi en su totalidad, por ende, era viable que el encartado hubiera incursionado en la vía con precaución y que el choque se haya producido por una causa distinta a su imprudencia, máxime que el motociclista debía disminuir su velocidad, pese a ostentar prelación en la vía. El hecho de que se elucubre sobre las diferentes causas del accidente de tránsito confirma, en criterio de la falladora, el que la titular de la acción penal no cumplió con el deber de llevar al convencimiento más allá de duda sobre la existencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, lo que no deja otro camino que la absolución. Lo anterior, reiteró, por cuanto LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ ejercía la actividad de conducción acatando las normas de tránsito, sin que se acreditara que salió de forma intempestiva de su lugar de estacionamiento y sin mirar los espejos retrovisores o encender las luces direccionales, o incrementara, de alguna manera, el riesgo legalmente permitido.
Si ello hubiere sucedido, agregó, el choque habría sido de mayor magnitud. En tal sentido, adujo que la presunción de inocencia se mantiene vigente para el acusado, lo que implica el proferimiento de una sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales culposas. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El representante judicial de la víctima sostuvo que el impacto se produjo cuando LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sin Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ previo aviso, sin utilizar las luces direccionales y sin verificar los espejos retrovisores, giró el automovil de manera repentina hacia la izquierda, con el fin de avanzar sobre el carril de circulación de la carrera 95, en el que transitaba Gonzalo Forero, lo que creó un riesgo más allá de lo permitido.
Indicó que para la juzgadora, el lesionado fue contradictorio por cuanto afirmó que tuvo la posibilidad de observar el vehículo mal parqueado, su conductor “no miró el espejo” y salió para rebasar el carro que estaba estacionado delante de él y lo atropelló. Según su parecer, cometió un error la jueza, al restar credibilidad a dicho testimonio, comoquiera que sus atestiguaciones no resultan contradictorias, si se evalúan de forma dinámica y no estática, es decir en una secuencia temporal.
Este análisis, explicó, implica entender la declaración en dos tiempos. El primero, cuando el afectado dice que “el vehículo se encontraba mal parqueado y tenía que salir hacia la izquierda para coger la vía”, en el instante previo al acaecimiento del accidente. Ello, acotó el apelante, permite afirmar que, cuando Gonzalo Forero se encontraba a metros de alcanzar la posición del automovil, pudo observar el carro “siendo maniobrado para salir de su posición de parqueo”, lo cual ratificó Juan Fernando Haskpiel Plata, cuando declaró que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ movilizó su vehículo en varios tiempos, para salir de la zona de estacionamiento.
El segundo momento es cuando el afectado explicó que el conductor del automóvil no miró el espejo, es decir que “salió de una para rebasar el vehículo que estaba delante”, lo que corresponde al instante mismo en que se produjo el choque, esto es, cuando el acusado ya había avanzado del lugar de Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ aparcamiento y estaba incursionando en el carril de circulación en el que simultáneamente Gonzalo Forero se aproximaba, con una velocidad mayor, pues ya se encontraba sobre su trayectoria.
Adujo que se realizó una errónea interpretación de la posición final de los rodantes involucrados y las posibles rutas por las que circulaban, por cuanto según lo diagramado en el bosquejo topográfico, “la línea de la posible ruta” del vehículo conducido por el acusado se encuentra aproximadamente a 2,7 metros de la zona verde oriental, teniendo en cuenta el punto medio del ancho del automovil -equivalente a 1,65 metros-, dato que resulta trascendente para conocer con claridad qué espacio de la vía ocupaba.
Así, concluyó que, si el carril en sentido sur a norte tenía un grosor aproximado de 3,75 metros, el automóvil ocupaba un 44 % del corredor vial y casi la totalidad del sentido de circulación. Por ello, explicó, la motocicleta quedó situada invadiendo el carril contrario, ya que al momento en que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ se incorporó a la vía, arrolló a Gonzalo Forero, pues no se cercioró de su presencia. Acotó que el punto de impacto se ubicó en el sector de la llanta delantera izquierda del automóvil, lo que indica que la única forma de que el choque se produjera en dicha zona, es porque tanto el carro como la motocicleta iban uno al lado de la otra, luego del repentino giro a la izquierda del primero, evento en el cual el motociclista debió haberse visto reflejado en el espejo lateral izquierdo del vehículo y, en caso de que el piloto de este hubiese observado dicho reflejo, se habría percatado del otro usuario de la vía. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Descartó la hipótesis de que el accidente tuviera como causa la impericia en la conducción de Gonzalo Forero, ya que la incursión intempestiva del automóvil en el carril de circulación de este último, redujo el tiempo de reacción de la víctima y, por consiguiente, la posibilidad de esquivarlo y evitar el choque, aun cuando su velocidad no fuera alta, siendo que este aserto lo dedujo la juzgadora de la apreciación que hizo Juan Fernando Haskpiel Plata, al escuchar el ruido previo al impacto.
A su juicio, culpar al agraviado del siniestro, conlleva esperar de él capacidades de reacción que escapan del promedio humano y colindan con lo imposible. Finalmente, no compartió la valoración que la jueza realizó respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima en razón a las circunstancias que rodearon la expedición de su licencia de conducción, en tanto ello no implica descartar el conocimiento transmitido por los restantes elementos de prueba ni menos exime de responsabilidad al acusado, pues incluso en el supuesto de que Gonzalo Forero contara con dicho documento, el accidente, por igual, se habría generado por la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
NO RECURRENTES La personera delegada en asuntos penales I, en calidad de agente del Ministerio Público, manifestó su conformidad con el fallo proferido en primera instancia, toda vez que, en su sentir, el testimonio de la víctima pierde credibilidad con las contradicciones que evidenció respecto de las causas del accidente de tránsito, así como las inconsistencias en que incurrió de cara a la expedición de la licencia de conducción. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Mencionó que en el presente asunto no está acreditado que el acusado superó el riesgo jurídicamente aprobado pues de lo que declaró aquel, coherente con lo descrito por Juan Fernando Haskpiel Plata, surge probado que el vehículo se puso en marcha de manera lenta por cuanto habían automóviles estacionados adelante y detrás, además de ello, realzó que según el último de los testigos, la motocicleta circulaba a alta velocidad, porque así lo escuchó. En esos términos, consideró que no existe claridad sobre cuál de los dos conductores involucrados infringió el deber objetivo de cuidado, por consiguiente no existe certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, siendo lo procedente la absolución. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y asunto a resolver De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - ordinal 1º - del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal está facultado para conocer del recurso.
Dado que, como superior, su competencia para resolver es limitada, se ocupará del objeto de impugnación extendiéndose a aquello que resulte inescindiblemente vinculado9, restringido este a la pretensión del apoderado de víctima de que se condene al encausado como autor del punible de lesiones personales culposas. En tal sentido corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir que una acción jurídicamente desaprobada ejecutada por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ produjo la colisión que acá se juzga, en la que resultó afectado, en su integridad personal, Gonzalo 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 2016, Rad. 43837.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Forero. 2.- Materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado El problema a resolver radica en establecer si la acción del acusado es típica del delito de lesiones personales culposas, para lo cual es necesario determinar si LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ generó una puesta en riesgo jurídicamente desaprobada al bien jurídico de la integridad personal y, si ese riesgo prohibido, se materializó en el resultado.
Sobre la responsabilidad en el ilícito imprudente, tópico que concita la atención de la Sala, sabido es que el resultado dañoso debe derivar de una específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, lo cual se puede materializar de diversas maneras, entre ellas, cuando se trasgrede el deber objetivo de cuidado exigible a quienes se ven inmersos en una actividad generadora de riesgo.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de pautas que sirven de catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera10: «3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. »3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes 10 CSJ. Sentencia del 24 de octubre de 2007, rad. 27325.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. »3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. »Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. »3.2.1.4..
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».
Bajo los anteriores derroteros entrará la Sala a analizar si de la prueba obrante en autos surge acreditado que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ superó el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, por no acatar las normas de circulación de tránsito terrestre, particularmente la obligación que le asistía de tomar todas las preocupaciones para poner su vehículo en marcha, luego de estacionarlo a la orilla de una vía pública, y si la intensificación de ese riesgo generó el resultado lesivo.
Al respecto, la primera instancia no le asistió duda alguna, y tampoco la planteó el recurrente, frente a que para el día de Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ los hechos, el vehículo Nissan Sentra de placa BHB 680 se encontraba estacionado al margen de la carrera 95, entre las calles 88 y 90, de esta ciudad, en el sentido de circulación de sur a norte.
Tampoco se hesitó en que, para las 10:00 a.m. de esa fecha, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ pretendió retirar el automóvil del lugar en el que se encontraba aparcado, para cuyo efecto tuvo que maniobrar el rodante, primero en reversa, y luego, hacia el frente dado que habían otros carros estacionados atrás y delante de él. De igual modo, se encontró plenamente acreditado que, en el momento en el que el automotor incursionó en el carril de sur a norte, colisionó con la motocicleta de placa BMY 95, marca Guzi, conducida por Gonzalo Forero, que transitaba en dicho sentido, por la carrera 95.
A la par, no existió vacilación en que producto del choque, el motociclista cayó al suelo y tuvo que recibir asistencia médica en el Hospital de Engativá, por cuanto presentaba “fractura de tercio distal de la clavícula izquierda y fractura de escápula del mismo lado”, lo que conllevó que fuera intervenido quirúrgicamente. Ese discurrir se desprende de la valoración conjunta de los testimonios de la víctima 11, el procesado 12, así como lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito Nº 1442865 13 y la estimación sobre las posibles trayectorias de circulación que realizó el agente Elkin Orlando Pregonero Bohórquez, a partir de la posición final de los automotores involucrados y las versiones que recolectó el mismo día de los hechos14.
En punto de las lesiones que padeció la víctima, como 11 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 29:29. 12 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 57:37 a 01:01:01. 13 Folios 100 y 101, carpeta de primera instancia. 14 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 01:29:14. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ consecuencia del accidente de tránsito, obra el informe pericial de clínica forense Nº UBUEG-DRB-02051-2014 de fecha 18 de julio de 201415, que tuvo por objeto el primer reconocimiento médico legal y en el que se condesaron los principales hallazgos del historial clínico del examinado, el tratamiento que recibió de “reducción cerrada de escápula izquierda y reducción abierta y osteosíntesis de clavícula izquierda” y los vestigios observados por el galeno Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, al examen médico legal.
Esa labor, permitió al perito reconocer cincuenta (50) días de incapacidad provisional, a cuya culminación, se determinarían las secuelas, de existir. Dan cuenta las pruebas también de la valoración forense que tuvo lugar el 12 de mayo de 2015, en la que se realizó tercer reconocimiento médico legal a Gonzalo Forero por la forense Diana Margarita Melo Cristancho16.
Comoquiera que en esta oportunidad, la legista encontró que el examinado presentaba una “cicatriz hipertrófica, es decir muy notoria, levantada y salida, de cinco centímetros por dos centímetros, localizada en la región acromial izquierda, es decir a nivel del hombro izquierdo, ostensible, que deforma absolutamente la corporalidad y la anatomía” y además observó que el hombro izquierdo estaba caído en relación con el hombro derecho y presentaba limitación para la rotación interna y externa, así como para la abducción y aducción, ratificó la incapacidad médico legal previamente reconocida, ahora de manera definitiva, y determinó secuelas de “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter 15 Folio 63, carpeta de primera instancia. 16 Folio 94, ibídem.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ permanente”17. Clarificado dicho aspecto, la disconformidad gira en torno a si el material probatorio permite afirmar que la colisión y, por contera, la lesión de Gonzalo Forero fue consecuencia directa del actuar imprudente del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo no permitido creado por este, o si, como lo consideró la juzgadora, no le es imputable tal resultado al acusado, ya que obró conforme con los reglamentos de tránsito terrestre y, además, es posible que el comportamiento de la víctima incidiera en el desenlace, puesto que debía disminuir su velocidad de circulación, aun cuando tuviera prelación en la vía. De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, es pertinente concluir, contrario a lo sostenido por el a quo, que la acción realizada por el procesado comportó un incremento del riesgo permitido que desembocó en el resultado y, por tanto, este le es atribuible.
En principio, Elkin Orlando Pregonero Bohórquez, agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, señaló que la vía en que ocurrió el accidente es de una única calzada, recta, plana, con aceras y de material asfalto, que tiene dos carriles habilitados para circulación en doble sentido -de sur a norte-, y que se encontraba en condiciones de sequedad para el momento del incidente18.
Por la hora del suceso, indicó el policial que no se precisaba de iluminación artificial, a lo que se aúna que la víctima describió que se trataba de un día soleado19. Con ello, se infiere que las circunstancias climáticas o las condiciones de la calle no influyeron en el accidente. 17 Audiencia de 26 de abril de 2019, récord 48:13. 18 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 15:41. 19 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 46:21.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Además, Gonzalo Forero describió que se trataba de un día festivo, por lo que la circulación de vehículos era escasa y la vía se encontraba prácticamente desocupada 20, de modo que tampoco se puede atribuir el choque a la existencia de algún obstáculo en la ruta en la que se produjo la colisión. Ahora bien, el afectado explicó que el 23 de junio de 2014, cuando iba hacia el gimnasio, observó el vehículo del procesado, mal parqueado en la vía por la que transitaba, lo que lo obligó a movilizarse un poco hacia el centro de la calzada, en ese momento, el conductor sacó el vehículo “sin percatarse, sin mirar retrovisores”, lo que produjo el impacto, pues por lo intempestivo de esa maniobra, no tuvo oportunidad de frenar21.
Dicho esto, no comparte la Sala la apreciación de la jueza en punto a que la credibilidad del testimoniante se vea disminuida por contradicciones que incurrió en su relato, por el contrario, de él se desprende una declaración clara y sosegada, que tiene origen en sus precepciones sensoriales, las cuales le permitieron divisar, cuando transitaba por la carrera 95 de esta ciudad -entre las calles 88 y 90-, en sentido sur a norte, la salida abrupta del rodante Nissan Sentra de placa BHB 680, al mando de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Si bien, cuando la delegada fiscal le interrogó al agraviado si había observado el justo momento en que el automóvil estaba estacionado, el testigo adujo que no había observado con claridad si al interior del mismo estaba el conductor -lo que para la togada constituye una contradicción- y, luego, explicó que sí notó su presencia cuando avanzó de manera inesperada hacía el corredor vial por el que circulaba, esas dos aseveraciones en sí mismas no refutan su percepción de que el 20 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 46:21. 21 Ibídem, récord 29:29.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ automóvil estaba siendo maniobrando para salir del sitio de estacionamiento, hecho que la víctima percibió como un indebido parqueo. Y aun cuando resulte contrario a la lógica que el motociclista haya divisado que el piloto del automóvil no observó los espejos retrovisores, antes de incursionar en el carril oriental de la carrera 95, es claro para la Sala que esa manifestación la atribuyó al conductor debido a la salida intempestiva del lugar de estacionamiento, que sí observó, eso es precisamente lo que llevó a la víctima a afirmar que, de haber observado el reflejo de los espejos, el conductor se habría percatado de su paso por la vía. Por otra parte, corrobora lo afirmado por la víctima, el que, según el diagrama realizado por el patrullero Pregonero Bohórquez de la posición final de los automotores involucrados22, el carro de placa BHB 680 quedó situado de cara al nororiente, esto es con la parte delantera ladeada hacia la izquierda, si se le observa desde la perspectiva del sentido de circulación, hecho que encuentra explicación en el giro que describió Gonzalo Forero, necesario para que el vehículo se movilizara del espacio de estacionamiento.
Adicionalmente, la maniobra que describió el lesionado resulta conteste con la descripción que realizó el agente de tránsito en punto a que el automóvil se detuvo, por el impacto, a 2,14 metros desde el vértice anterior izquierdo a la acera occidental de la vía y a 3,987 metros del vértice posterior izquierdo, respecto de ese mismo referente, lo que quiere decir que avanzó en su zona anterior más allá del punto medio de la calzada, correspondiente a 3,75 metros, considerando que en su 22 Folio 57, carpeta de primera instancia. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ totalidad mide 7,50 metros.
Esas posiciones, además, permiten afirmar que necesariamente para el momento en que el carro arrancó, la presencia del motociclista debió haberse visto reflejada en el espejo retrovisor, siendo que este venía del sur por la carrera 95 y el automóvil estaba estacionado en esa misma dirección, es decir que ambos automotores se encontraban situados de manera paralela.
Ahora bien, en atención a que la zona de impacto se produjo en el tercio anterior lateral izquierdo del automóvil y la zona frontal de la motocicleta, como así lo describieron los peritos de la Policía Nacional, encargados de realizar los experticios técnicos a esos rodantes, en razón a los daños encontrados23, es dable inferir que la motocicleta se encontró a su paso con el automóvil y siendo que su velocidad de circulación debía ser mayor que la de este último, pues ya venía en movimiento, la inmersión del automóvil en el corredor vial debió haber sido súbita y no pausada, como lo estimó la juzgadora, pues de ser este el supuesto, la región de impacto sería otra o la motocicleta habría alcanzado a esquivar el carro con el que se produjo el choque. 23 Respecto del automóvil de placas BHB 680, el experto encontró: “hendidura de panel anterior izquierdo con una profundidad de 0.06 metros, 0.77 metros de longitud hacia adelante entre una altura de 0.37 y 0.87 metros con relación al suelo, roce metálico y plástico con hendidura en el tercio anterior superior de la puerta delantera izquierda con una longitud de 0.39 metros hacia adelante, entre una altura de 0.56 y 0.87 metros con relación al suelo, ruptura de la tapa del rin delantero izquierdo y roces metálicos en el mismo”, folios 84 y 85, carpeta de primera instancia. En lo referente a la motocicleta de placa BMY 95, se consignó en la experticia técnica de vehículos, que “se observa un impacto lateral derecho, comprometiendo la región anterior, el cual se encuentra a una altura de 30 cm hasta 50 cm respecto del suelo, ocasionando que la barra telescópica derecha, presenta en su tercio inferior varias demostraciones de rayados de forma longitudinal, generando adherencia de material color claro, esto genera ruptura del sistema de freno delantero, ocasionando desalojo parcial de su soporte, las barras telescópicas presentan un dobles y desplazamiento hacia atrás, de izquierda a derecha, el lateral derecho del carenado presenta varias demostraciones de roces de forma longitudinal con adherencia de material color claro, generando ruptura del mismo con ausencia de fragmentos”, folios 92 y 93, ibídem.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Por igual, considera esta corporación que aun cuando se haya documentado la existencia de vehículos estacionados adelante y detrás del automóvil implicado, ello per se no desmiente que la salida se haya realizado de manera intempestiva, pues bien bastaba al conductor movilizar el carro en reversa y, bajo la convicción de contar con el espacio suficiente a su paso, retirar el vehículo en una sola aceleración. Por otra parte, en juicio, el policial Pregonero Bohórquez explicó que en el informe policial de accidente de tránsito se postuló como hipótesis de la colisión, conforme con los hallazgos de la escena del siniestro y lo descrito por los sujetos involucrados, las siguientes: (i) que el automóvil había girado bruscamente en trasgresión de lo ordenado por el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito, que prevé la utilización de luces direccionales -código 122-;
(ii) la impericia en el manejo por parte del motociclista, ya que no contaba con licencia de conducción -código 139-; y (iii) la infracción por el piloto de la motocicleta del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, en lo que se refiere a la obligación de reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, en proximidad a una intersección24.
Valorado el conjunto probatorio, no encuentra la Sala que las dos últimas hipótesis encuentren corroboración en los restantes medios suasorios, como sí la primera. En efecto, en tratándose de la última, el uniformado indicó que el accidente tuvo lugar en la carrera 95 con calle 88, como ya se anotó, en el sentido de circulación de sur a norte.
En el plano topográfico que realizó, dibujó la zona de impacto, los vehículos involucrados, la señalización de la vía y las medidas de longitud entre los elementos hallados, a partir de un punto 24 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 17:09 a 19:30. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ de referencia, sin trazar intersección alguna por los costados sur o norte.
Explicó el agente que no recordaba si aledaño a la zona del accidente de tránsito había un entrecruzamiento vial, pero que, de existir, debía estar representado en el bosquejo topográfico25, de modo que no puede esta Sala asumir que los automotores involucrados se aproximaban a una intersección y que, por ello, le era exigible, particularmente a la motocicleta, disminuir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, al tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito y, por contera, que por la inobservancia de este mandato prohibitivo, su comportamiento habría incidido directamente en el choque.
Al juicio, por lo demás, no se llevó prueba orientada a demostrar que Gonzalo Forero transitaba a una velocidad superior a la permitida, si bien no existe una tarifa legal al respecto, pues este tópico puede ser probado válidamente con base en cualquier medio legal, tal y como se deriva del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en este asunto, solo se cuenta con lo depuesto por Juan Fernando Haskpiel Plata, quien determinó, por un estímulo auditivo -el ruido que percibió de la motocicleta- que transitaba muy rápido26.
Ese dicho, en sí mismo, no encarna la fuerza de convicción para soportar tal conclusión, puesto que, la experiencia nos indica que el efecto sonoro de una motocicleta puede generarse inclusive en inercia del rodante, con la sola ignición del motor, además esa percepción en el testigo ni siquiera se derivó de haber observado directamente el automotor, pues aclaró que no lo vio por cuanto iba caminando hacia el norte y tenía su mirada 25 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 27:32. 26 Audiencia de 12 de julio de 2019, récord 05:35 en adelante.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ fija en la manera en que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ movilizaba el vehículo. Se trata entonces de un fenómeno subjetivo que, por tanto, no es susceptible de verificación cotidiana, a lo que se aúna que el supuesto fáctico no resulta generalizable porque en la intensidad del sonido del motor de una motocicleta intervienen muchas variables, entre otras, la marca, el modelo, el tipo de caja, el cilindraje y las condiciones en que se encuentra el rodante.
Esa conclusión tampoco se desprende de la magnitud de los daños que sufrió la motocicleta, pues acorde con lo descrito por el perito Fredy Martos Ángulo, si bien no es factible determinar la velocidad atendiendo únicamente los hallazgos físicos del automotor involucrado, era viable afirmar, en este caso, que, en tanto los sistemas de freno y dirección, así como las barras telescópicas de la motocicleta se encontraban doblados y no fragmentados, “su velocidad no era tan alta” como para generar un impacto de gran magnitud.
Igual aserción se desliga de los hallazgos del perito John Fredy Zapata Pareja, en el vehículo de placa BHB 680, frente a la profundidad del daño ocasionado en el tercio anterior del lado izquierdo del rodante, justamente donde chocó la moto, pues la hendidura que ocasionó el impacto no superó los 0,06 metros27. Ahora bien, que Gonzalo Forero no contara con licencia de tránsito para el momento del choque no puede ser visto como indefectible impericia en esa labor, ya que él mismo aseveró que tenía más de ocho (8) años de experiencia en la conducción de motos28, afirmación que no está desmentida por ningún medio 27 Audiencia de 26 de abril de 2019, récord 13:04. 28 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 33:25.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ de prueba y que, por el contrario, confirmó José Virgilio Alonso Álvarez, arrendador de aquél para la época del hecho, quien adveró que su inquilino vivió durante diez (10) años en su casa, hasta el año 2016, y durante ese interregno, observó que siempre se movilizaba en una motocicleta29.
Además, el afectado explicó que en el año 2008 realizó las gestiones para obtener el permiso de conducción de motos y obtuvo el documento, pero después se enteró que el que le habían expedido “no era efectivo”, por lo que entabló la denuncia correspondiente30. En tal sentido, descartada también la incidencia de la hipótesis segunda, resta la que se planteó primigeniamente, esto es, el giro intempestivo que realizó el automóvil, la cual, como se anunció, encuentra corroboración en el testimonio de la víctima, lo diagramado en el bosquejo topográfico y la descripción de daños que realizaron los expertos de la Policía Nacional.
Estas pruebas reflejan con claridad que el día de los hechos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando, al movilizar su vehículo que se encontraba estacionado a la orilla oriental de la carrera 95 y pretender incorporarse en el carril en sentido sur a norte, no tomó las precauciones para cerciorarse que no estuviera otro usuario de la vía y decidió realizar esa maniobra de manera intempestiva, a sabiendas que ello podría causar un choque con quienes por allí transitaban.
De igual forma, de ellas se extrae que ese riesgo se concretó en las lesiones que sufrió Gonzalo Forero. En ese escenario, el conductor del automovil estaba forzado a percatase previo a su incorporación en la vía de que 29 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 01:02:37 a 01:10:05. 30 Ibídem, récord 40:45. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ no hubiese peligro alguno, máxime cuando los usuarios que ya estaban transitando ostentaban prelación, lo que no hizo, pues de haber procedido en acatamiento de ese preciso deber de cuidado, habría advertido la presencia de la motocicleta y, en consecuencia, solamente iniciado la marcha del vehículo, cuando aquella lo hubiere sobrepasado.
Con ese actuar, el procesado ignoró no solo la previsión contenida en el precepto 71 del Código Nacional de Tránsito31, que estaba obligado a acatar, sino que, al tenor del artículo 55 ejusdem 32, su rol de conductor, le imponía comportarse en forma tal que no pusiera en riesgo a los demás, así como conocer, atender y cumplir las normas de tránsito.
Valga aclarar que no le fue reprochado a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ no activar la señal lumínica direccional antes de irrumpir en el carril por el que transitaba la motocicleta, y que, consecuente con ello, aun en el hipotético evento en que así lo hiciera, no quedaba relevado de cerciorarse por otros medios que no generaría un riesgo para los demás, con el giro que realizó. Por consiguiente, para la Sala existe una relación de determinación entre el riesgo creado por el procesado y el resultado lesivo, ya que de haber utilizado los espejos retrovisores para cerciorarse y vigilar que ningún usuario transitara por esa vía, habría notado que en el sentido en el que pretendía abordar la carrera 95 circulaba la víctima abordo de su motocicleta, en consecuencia, de proceder conforme a los 31 “Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen”. 32 “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ reglamentos de tránsito, no habría avanzado de manera súbita y el choque no se habría producido, menos los agravios en la integridad física del motociclista. Vistas de este modo las cosas, la violación del deber objetivo de cuidado por incremento del riesgo es atribuible al procesado, en cuanto jurídicamente le es desaprobado omitir, cuando realizaba el cruce a la izquierda, su obligación de constatar que ningún vehículo estaba en circulación, por lo cual imprudentemente inició la maniobra con los resultados conocidos.
Así las cosas, asiste plena razón al apoderado del afectado, cuando sostiene que la colisión fue intempestiva por la maniobra que realizó el acusado, ya que aquel, avanzaba por su carril y sin que existiera obstáculo alguno en la vía, de repente se le atravesó un vehículo que había observado estaba mal parqueadero, sin que pudiera evitarlo.
Además, es diáfano que al conductor de la motocicleta no era dable exigir ninguna precaución diferente a la propia de la actividad riesgosa, ni tampoco obran pruebas que permitan determinar algún tipo de comportamiento omisivo o temerario como para que se pueda fundar en ello el resultado dañoso, en atención a que, determinado que transitaba por la vía con prelación, era dable que esperara de quienes discurrían por la carrera 95 y pretendían incorporarse a ese corredor, que tomaran las precauciones y solo incursionaran cuando estuviese completamente despejado el camino. Por las razones esbozadas, encuentra esta Sala probado más allá de toda duda razonable, que las lesiones sufridas por Gonzalo Forero, fueron causadas por la conducta culposa del Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien faltó al deber objetivo de cuidado al pretermitir la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el precepto 71 ejusdem 33, en tanto, como conductor que estaba estacionado al margen de la vía, debió tomar las precauciones debidas previo a reanudar la marcha, incurriendo así en la infracción de una norma jurídica que persigue la evitación de esta clase de resultados, lo que a la luz de la teoría de la imputación objetiva constituye la creación de un peligro suficiente, que se concretó en el lesionamiento de la víctima.
Por ende, en el presente asunto, el análisis probatorio permite a la Sala concluir que cualquier tipo de duda seria, relevante y concreta respecto de la responsabilidad del enjuiciado en el delito culposo que se le atribuyó, se encuentra superada y, por lo mismo, se debe revocar la absolución proferida en primera instancia. Ahora bien, para esta colegiatura la conducta ejecutada por el procesado no solamente es típica sino también antijurídica en cuanto con ella de manera efectiva se lesionó el bien jurídico de la integridad personal, sin ninguna justa causa atendible, al tenor del artículo 11 del Código Penal.
Se conoce, de igual manera, que el encausado es persona mayor de edad, de mente sana, capaz de comprender el carácter ilícito de sus actos y de autodeterminarse con esa comprensión, por consiguiente, es un sujeto imputable. 3.- Dosificación punitiva Siendo la conducta ejecutada por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ 33 Si bien este precepto no fue expresamente descrito por la fiscalía en la acusación, sí hizo mención ese sujeto procesal al supuesto fáctico que contiene.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ típica, antijurídica y culpable se prevé, como consecuencia, una sanción penal, la que se establecerá conforme los criterios de dosificación establecidos por el legislador. Atendiendo lo normado por los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, para efectuar el proceso de individualización de la pena, el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se moverá, los cuales están conformados para la conducta de lesiones personales, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 de la Ley 599 de 2000, con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: de 48 a 144 meses de prisión y de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, esos topes deben disminuirse “de las cuatro quintas partes a las tres cuartas partes”, consecuente con lo ordenado por el artículo 120 de la misma codificación, lo que implica que el ámbito de movilidad corresponda a: (i) de 9,6 a 36 meses de prisión y (ii) de 6,932 a 13,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esos extremos han de ser divididos en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo -inciso 1º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000-, procedimiento que da como resultado los siguientes intervalos: Para la sanción privativa de la libertad: Cuarto mínimo: de 9 meses y 18 días a 16 meses y 6 días Primer cuarto medio: de 16 meses y 7 días a 22 meses y 24 días Segundo cuarto medio: de 22 meses y 25 días a 29 meses y 12 días Cuarto máximo: de 29 meses y 13 días a 36 meses Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Para la pena pecuniaria: Cuarto mínimo: de 6,932 a 8,574 s.m.l.m.v. Primer cuarto medio: de 8,574 a 10,216 s.m.l.m.v. Segundo cuarto medio: de 10,216 a 11,858 s.m.l.m.v. Cuarto máximo: de 11,858 a 13,5 s.m.l.m.v. Conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, toda vez que la fiscalía no enrostró al acusado circunstancias de mayor o de menor punibilidad y se desconoce si aquél tiene antecedentes penales, la Sala se moverá dentro de los cuartos mínimos, esto es, de 9 meses y 18 días a 16 meses y 6 días y 6,932 a 8,574 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Atendiendo los criterios previstos en el inciso 3º del canon prenombrado, se trató de un comportamiento de connotada gravedad, comoquiera que el acusado, con total desprecio por la seguridad propia y de los demás usuarios de la vía, optó por irrumpir en un carril de circulación, en el que no tenía la prelación, sin tener cautela alguna de cerciorarse que otros vehículos, motocicletas o bicicletas podían transcurrir por ese corredor vial.
Además de ello, aun cuando las consecuencias del accidente de tránsito no fueron superlativas, dado que la lesión y las secuelas se produjeron en la extremidad superior izquierda de la víctima, José Virgilio Alonso Álvarez -arrendador de Gonzalo Forero desde el año 2006 hasta el año 2016- indicó que, debido al golpe que padeció su inquilino y los efectos en su corporalidad, ya no salían a “entrenar juntos y a alzar pesas”34, lo cual permite afirmar que existió una afectación más allá de la 34 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 01:10:28.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ netamente física, que se vio representada en una alteración de las condiciones de vida de la persona. Por ende, se estima coherente imponer 12 meses de pena de privativa de la libertad y, bajo idénticos parámetros, 7,529 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como sanción de multa acompañante de la prisión35.
Con el mismo criterio, se procederá a fijar la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, prevista en el inciso 2º del artículo 120 del Código Penal. Dispuso el legislador el ámbito de movilidad para esta sanción de 16 a 54 meses, lo que implica que los cuartos de movilidad sean los siguientes: Cuarto mínimo: de 16 meses a 25 meses y 15 días Primer cuarto medio: de 25 meses y 16 días a 35 meses Segundo cuarto medio: de 35 meses y 1 día a 44 meses y 15 días Cuarto máximo: de 44 meses y 16 días a 54 meses La pena se individualizará, en consecuencia, en 19 meses y 13 días, en atención al mismo criterio y bajo idénticas razones que las analizadas para fijar la aflicción principal. 4.- De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Respecto de la ejecución de la sanción de prisión, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 -vigente para la época de los hechos- impone como requisito objetivo para su suspensión «que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años», por 35 Cifra resultante de aplicar a la sanción pecuniaria la proporción de aumento del 36,36%, que fue la deducida para la pena de prisión. Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ consiguiente, atendiendo la cantidad de la pena privativa de la libertad que se impone, es claro que se cumple el requisito objetivo mentado.
Además, no se está juzgando ninguna de las conductas delictivas enlistadas en el artículo 68 A de la Ley Penal Sustantiva y no existe elemento de juicio que permita inferir que el sentenciado tiene antecedentes penales, por ende, al tenor del numeral 2º del artículo 63 aludido, la Sala considera que es viable el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la citada condena.
Para tal efecto, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ deberá prestar caución por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso destinada a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba, que se fija en dos (2) años. Conforme al inciso segundo del artículo 66 ejusdem, si pasados noventa (90) días desde la ejecutoria de este fallo, el referido no comparece ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. 5.- Otras determinaciones Finalmente, en orden a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, la Sala advertirá que frente a lo acá resuelto procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensa, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso de casación, mientras que este último mecanismo de impugnación puede ser Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ ejercido por las demás partes e intervinientes36.
Una vez ejecutoriada esta decisión, deberán enviarse las comunicaciones respectivas a las autoridades a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° REVOCAR la sentencia absolutoria de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, CONDENAR a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.216.388, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a 12 meses de prisión y 7,529 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como pena de multa. 2° IMPONER a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.216.388, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la aflicción personal y pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 19 meses y 13 días. 3º CONCEDER a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.216.388, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. 36 Conforme con el criterio adoptado en el AP. 3 abr. 2019, rad. 54215.
Radicación: 110016000017201409262 Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ 4º ENVIAR las comunicaciones respectivas a las autoridades a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 5º ADVERTIR que frente a esta decisión procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensa, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso de casación, mientras que este último mecanismo de impugnación puede ser ejercido por las demás partes e intervinientes.
Notifíquese y cúmplase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado