República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201600586 Procesado: Brayan Steve Fajardo Rivera, Jefferson Andrés Téllez Martínez, Sandra Patricia Rivera Téllez y Nancy Janneth Rivera Téllez Procedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Concurso homogéneo de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 099 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia en la que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a los dos primeros por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y absolvió a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ de los punibles antes mencionados. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro HECHOS Consignados en la decisión de primera instancia, se relataron de la siguiente manera: “El día 8 de julio de 2015 a eso de las 7:30 a.m. aproximadamente, en la carrera 71 F No. 78 A – 40 sur, Barrio El Progreso, la banda de los Japoneses, conformada por más de ocho personas entre familiares y amigos, entre ellos, BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, asesinaron de manera brutal, utilizando armas de fuego a los jóvenes y hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA”1.
ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de enero de 2016, ante la jueza sesenta y nueve penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de registro de allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación2, oportunidad en la que los acusados no aceptaron los cargos.
En la misma fecha se les dictó medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en contra de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, así como detención preventiva en el lugar de residencia a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ3. El 8 de junio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado quince penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá. 1 Folio 268, cuaderno 1 de primera instancia. 2 Folio 40, ibídem. 3 Folio 39, ibídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro El 26 de septiembre de 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria4, y el 10 de octubre de esa misma anualidad, se instaló la diligencia de juzgamiento5, que se adelantó en las sesiones de 8 de febrero6, 28 de abril7, 10 de mayo8, 17 de agosto9 y 21 de septiembre10, todos de 2017.
FALLO IMPUGNADO El 27 de octubre de 2017, la jueza quince penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad dio lectura a la sentencia. Resumió lo dicho por los diferentes testigos y ponderó a cada uno de los declarantes para concluir que no se acreditó que SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ hayan participado en el homicidio de JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, absolviendo a las prenombradas de los punibles enrostrados, pues solamente estuvieron en la calle en la que ocurrieron los hechos.
Respecto de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, inició sus cavilaciones a partir de las estipulaciones probatorias de la inspección a cadáver y las necropsias hechas a los cuerpos de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA. Tuvo como fundamento que los testigos de cargo manifestaron que los acusados ingresaron por la terraza de la casa en que vivían las víctimas y, posteriormente, salieron por la puerta de dicho inmueble.
Concluyó que ellos incurrieron en 4 Folio 131, cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folio 135, ibídem. 6 Folio 147, ibídem. 7 Folio 154, ibídem. 8 Folio 156, ibídem. 9 Folio 183, ibídem. 10 Folio 219, ibídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro el punible de homicidio como coautores impropios.
A su vez, frente al delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, indicó que múltiples testigos señalaron que los acusados tenían armas de fuego, además, los occisos perdieron la vida con ocasión a múltiples disparos hechos en su humanidad y, acotó, que se estipuló la ausencia de permiso para porte o tenencia de aquellas, con lo que la conducta atribuida a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ se adecuó al tipo penal enrostrado.
Concluyó que los 5 testigos presentados por la defensa resultaron “deficientes[,] por no decir [que] abiertamente mentiroso[s]”11, de allí que dispuso remitir copia este adelantamiento para que se les investigue por el punible de falso testimonio. Con ocasión a los procedimientos reglados en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, al realizar la dosificación del punible de homicidio agravado determinó que los extremos punitivos eran de 400 a 720 meses de prisión y, el primer cuarto de 400 a 480 meses, que fue el ámbito de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad12, y el mínimo de aquél fue el guarismo del que partió. A dicho quantum adicionó 80 meses de reclusión por el concurso homogéneo, al ser dos víctimas, y 40 meses más por el concurso heterogéneo con el delito señalado en el artículo 365 del estatuto sustancial penal, para un total de 520 meses de prisión. 11 Folio 249, cuaderno de 1ª instancia. 12 Folio 247, ibídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Además, impuso a los condenados la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 20 años e impuso la pena accesoria de privación del derecho al el porte y tenencia de armas de fuego por 15 años, a la luz de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal.
Finalmente, negó cualquier beneficio o alivio punitivo a favor de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ. LA IMPUGNACIÓN Contra la providencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por el órgano de persecución penal y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ. 1- Apelación de la defensa técnica de Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez La impugnante señala que hay una violación al principio universal de in dubio pro reo y a la garantía constitucional de la presunción de inocencia por la condena que se erigió en contra de sus representados, pues la atribución de responsabilidad penal que hace el juez de primera instancia, con fundamento en el testimonio de Linet Yurani Londoño Gaona, “presenta serias contradicciones e inconsistencias respecto a la responsabilidad en los hechos materia de investigación por parte de [sus] patrocinados”13. 13 Folio 295, cuaderno de 1 de primera instancia. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Como respaldo de tal afirmación citó, in extenso, la entrevista rendida por esta última en la Unidad de Reacción Inmediata de Menores el 10 de septiembre de 2015 a las 12:0514, oportunidad en la que la testigo refirió quienes buscaban a las víctimas y no mencionó a sus procurados.
Agrega que Londoño Gaona dijo no haberlos visto al interior del inmueble en que se cometieron los asesinatos y solo los vio en el techo de la vivienda con armas de fuego en la mano y cuestionó ese relato ya que, si a ANDERSON ROJAS NOGUERA lo sacaron a la calle para ultimarlo, no hay razòn para qué se hubiesen quedado personas encima de la casa15.
Así, estima que lo dicho por Londoño Gaona perdió credibilidad ya que el dislate narrativo ocurrió sobre un hecho principal y comoquiera que es la única testigo presencial carece de valor probatorio16, máxime cuando “tuvo acceso a los informes de policía judicial, situación que contamina la declaración de cualquier testigo, parcializando [sic] y afectando [sic] consecuentemente las versiones posteriores, situación no valorada por el aquo [sic]”17.
Respecto a la declaración de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, indicó que su versión es exagerada y conveniente cuando afirmó que podía observar todo el barrio desde su casa, situación que fue desmentida por videos y fotografías, a través de una de las deponentes de descargo; además, los declarantes llamados a juicio por la defensa “indicaron que la azotea de la casa de la señora Ana Elsy, fue construida después de los 14 Folio 195 a 293, ibídem. 15 Folio 291, ibídem. 16 Folio 290, ibídem. 17 Folio 287, cuaderno 1 de primera instancia. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro hechos”18.
Agregó que Jefferson Flórez Ramírez no pudo haber visto los hechos ya que existen varias edificaciones que le impidieron observar lo sucedido o a quienes intervinieron en el asesinato de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA. Así mismo, señaló que el declarante dijo que las víctimas fueron amenazadas, empero, reprocha que no existe medio de prueba para corroborarlo ni se narraron las circunstancias en que estas ocurrieron.
En tal dirección, hizo hincapié en que el motivo que se alegó en la acusación fue por negocios de narcotráfico y, como se estipuló en la etapa correspondiente, al momento de capturar a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ no se les encontró estupefaciente alguno o, cuando menos, indicio de estar inmiscuidos en dichas ilicitudes.
A su juicio, los últimos dos testigos mencionados no “merecen ninguna consideración sobre su credibilidad”19 ya que son testimonios indirectos que no logran demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsablidad penal de sus defendidos20, por lo que considera que se desconoció la presunción de inocencia de los procesados. De otro lado, se quejó de la “actitud procesal” asumida por el delegado del ente acusador, pues el juez de instancia lo requirió varias veces por direccionar las respuestas de los testigos; narró que, en la sesión de juicio oral, en la que 18 Folio 290, ibídem. 19 Folio 289, cuaderno 1 de primera instancia. 20 Ídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro declararon Ana Elsy Cuncanchón Fonseca y Jefferson Flórez Ramírez, el fiscal del caso acudió a la diligencia, aun cuando se encontraba en vacaciones y había otro fiscal encargado21.
Finalmente, censuró que el fallo desconoció el principio universal de in dubio pro reo al encontrar acreditado, sin estarlo, que sus procurados estaban en la escena de los hechos materia de investigación. Por todo lo anterior, deprecó a esta corporación que se absuelva a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 2- Apelación de la Fiscalía General la Nación El delegado del ente acusador transliteró lo narrado por Ana Elsy Cuncanchon Fonseca, quien manifestó que SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ estaban “campaneando en los hechos” y ayudaban a los demás miembros del grupo a escapar pues les dijeron cuando podían salir.
Respecto de la declaración de Yurani Londoño Gaona y de Jefferson Flórez Ramírez, refirió que este último vio que las acusadas “se encontraban campaneando ese día donde fallecen [ ]”22 las víctimas y, además, tenían la función de “avisar a la policía para que no los cogieran”23. Manifestó que era clara la materialidad de las conductas 21 Folio 287, ibídem. 22 Folio 280, cuaderno 1 de primera instancia. 23 Folio 280, ibídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro de CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES atribuidos en calidad de coautoras a las acusadas absueltas en primera instancia. Como respaldo de su afirmación, hizo una numeración de las pruebas que fueron estipuladas por las partes, en un total de 3524.
En su criterio, a través de los testigos directos que la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio, se acreditó que las encartadas participaron en las conductas acusadas al fungir como “campaneras” y, a partir de allí, afirma el recurrente que es clara su presencia en el lugar de los hechos, así como el aporte a las conductas que afectaron el bien jurídicamente tutelado de la vida humana de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA25.
El apelante indicó que, en lo referente a la culpabilidad de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, se acreditó el dolo y la coautoría impropia en los reatos acusados. Reiteró que los testigos las ubicaron en el momento de los hechos en el rol de alertar a los demás miembros del grupo de la presencia de la fuerza pública y alentaron a los demás miembros de la pandilla, incluidos los otros coacusados, a cegar la vida de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA.
Por lo anterior, depreca a esta corporación que se confirme la decisión en cuanto a la condena en contra de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, y se revoque el ordinal primero de la providencia 24 Folio 279 a 273, ibídem. 25 Folio 272, cuaderno 1 de primera instancia. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro recurrida para declarar penalmente responsables a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ de los delitos objeto de acusación. 3- Traslado del no recurrente.
La defensa técnica de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, indicó que la impugnación propuesta por la Fiscalía General de la Nación se limita a una versión subjetiva de lo que el delegado percibió durante el trámite procesal, sin que exista un reproche jurídico hacía la providencia y, en consecuencia, debería rechazarse la apelación presentada.
Empero, si se concediese la alzada, solicitó que se tenga en cuenta que, aunque en su escrito pareciera haber transcrito la declaración de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, no señaló ningún error por parte del juez de primera instancia, además, no tuvo cuidado en la transliteración del testimonio, por lo que se alegan hechos que no se conocieron dentro del curso del juicio oral26 como una bicicleta en que se transportaban las víctimas.
Ahora bien, la prenombrada testigo, aunque dijo que las acusadas incitaban a la comisión del punible, también dijo que estas “campaneaban”, con lo que a juicio del profesional del derecho, existe una clara discordancia en su relato. Asimismo, resaltó que existía una contradicción en su relato ya que Cuncanchón Fonseca dijo que estaba cerca de ellas, en contravía de lo declarado en juicio en donde comentó que todo fue observado desde su lugar de residencia. 26 Folio 299, cuaderno 1 de primera instancia. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Reitera que las fotografías y videos, allegados por la testigo Michell Lorena Fajardo Rivera, acreditan que la azotea de Ana Elsy Cuncanchon Fonseca fue construida con posterioridad al asesinatos de las víctimas y, desde el segundo piso de esa vivienda, no podía observarse el inmueble en que ocurrieron los homicidios27.
Defendió la conclusión del a quo en lo referente a que sus procuradas viven en el mismo sector en el que desarrollan sus actividades y tienen un arraigo, lo que explica su presencia en el lugar de los hechos; además, tampoco se acreditó algún acto idóneo de voluntad criminal28. Frente a la declaración de Linet Yurani Londoño Gaona, consigna que no vio a sus defendidas y que la gente le comentó que ellas estaban dando aviso, por lo que su testimonio es de referencia. Respecto a lo dicho por Jefferson Flórez Ramírez, acotó que aquél no podía visualizar el lugar de los hechos con ocasión a varias construcciones, además, dada la distancia, que era de 800 metros, tampoco es creíble que escuchara lo que las acusadas hubiesen dicho.
En todo caso, agregó, que el declarante se limita a señalar que ellas tenían la labor de dar aviso de la llegada de las autoridades, sin aportar detalles que enriquezcan el testimonio. Finalmente, cuestiona que el delegado del órgano de persecución penal hizo referencia a la materialidad, responsabilidad, antijuridicidad y culpabilidad.
No obstante, 27 Folio 298, cuaderno 1 de primera instancia. 28 Ídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro fue ausente la argumentación jurídica que atacara la decisión del a quo. Reprochó, además, que el recurrente adicionara en su impugnación un agravante no contemplado en la acusación –esto es, el motivo abyecto– que, en todo caso, no logró demostrar.
Por todo lo anterior, estima que “se debe despachar desfavorablemente la petición y en su defecto confirmase la Decisión del señor Juez aquo [sic] frente a [sus] defendidas”29. CONSIDERACIONES 1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia dictada en este proceso por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
En virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por los apelantes contra la providencia recurrida. Primeramente, como la agencia fiscal sustentó su recurso a partir de las estipulaciones probatorias hechas con las partes, y, de acuerdo a la revisión que se hizo de la actuación, se observaron una serie de inexactitudes en las mismas, se abordará esa temática al inicio de las consideraciones, por 29 Folio 298, cuaderno 1 de primera instancia. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro tener implicaciones directas sobre las valoraciones que se harán a lo largo de la sentencia. Posteriormente, encuentra este Tribunal que, en virtud del principio de limitación30, y, de cara a las apelaciones presentadas por el delegado del órgano de persecución penal y la defensa técnica de los dos procesados condenados en primera instancia, deberán abordarse dos ejes principales; el primero sobre la pretensión absolutoria en la alzada de la defensa técnica de los dos procesados que fueron condenados en primera instancia y, el segundo, en la solicitud de condena propuesta en la apelación del delegado del ente acusador, frente a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ.
Si la pretensión del órgano de persecución penal prospera, se hará la respectiva dosificación punitiva que, en tal caso, corresponda. Finalmente, comoquiera que la agencia fiscal, en su apelación enlistó las estipulaciones hechas en el curso de la primera instancia, la Sala realizará unas aclaraciones al respecto. 2- Sobre las estipulaciones probatorias Dentro de la actuación de primera instancia, las partes realizaron la estipulación de varios medios de convicción, los cuales fueron mencionados por el fiscal en su apelación; sin embargo, en la audiencia preparatoria, así como en los anexos que dan cuenta de esos convenios, se advierte que en la 30 CSJ SP4495-2018. 17 de oct. 2018.
Rad. 51507. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro mayoría de los casos se acordó tener como probados los documentos y no los hechos, aspecto sobre el que vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.
La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen «soporte» de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entere [sic] otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras.
En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).
Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación” (CSJ SP9621-2017. 5 de jul. 2017.
Rad. 44932. M. P. Patricia Salazar Cuéllar). En ese orden de ideas, mal haría esta Sala en hacer alguna valoración de los documentos “estipulados” por los sujetos procesales, en primer lugar, porque realmente se acordó excluir del debate hechos concretos, como lo fue el deceso de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, impidiéndose cualquier valoración sobre la inspección técnica a cadáver o la epicrisis del centro médico en que se atendió al último de los mencionados.
Así las cosas, aunque el delegado del ente acusador enlistó treinta y cinco documentos que erróneamente afirma se estipularon, el Tribunal no hará valoración alguna de esas piezas ya que, se reitera, los convenios probatorios se circunscriben a hechos, sin que exista la necesidad de allegar algún “soporte” pues, en virtud del pacto entre las partes, se da 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro como probado el acontecimiento en específico y, en consecuencia, se excluye cualquier estimación sobre los mismos.
Ahora bien, la anterior aclaración no obsta para que, como se convino por las partes, este Tribunal haya tenido como demostrado: (i) el deceso de las víctimas, como se anotó en precedencia; (ii) la residencia de los acusados y que, al momento de su captura, no se les halló estupefaciente alguno; y, (iii) la ausencia de permiso para el porte de armas de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, asuntos que fueron objeto del debate en esta instancia. 3- Apelación de la defensa técnica de Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez La impugnación reprocha, en primer lugar, que se haya condenado a sus defendidos con fundamento en los testimonios de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca y Yurani Londoño Gaona, pues sus relatos son inverosímiles y mendaces; en segundo lugar, critica que, con fundamento en esas declaraciones, se haya catalogado a los procesados como autores de los reatos acusados.
Así, frente a la primera de las declarantes, el recurrente señala que su credibilidad se ve opacada con ocasión a las fotografías presentadas por la testigo de descargo, Michel Lorena Fajardo Rivera, pues los registros multimedia permiten ver que no era posible que Cuncanchón Fonseca observara el lugar de los acontecimientos. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro En tal dirección, recuérdese que en la narración de esta última describió como, desde la terraza de su casa podía ver todo el barrio, incluyendo la casa en que ocurrieron los homicidios, aunque solo podía apreciarse su parte trasera y, por tanto, no observó quien ingresó por el frente; sin embargo, sí dijo haber visto que BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ se encontraban en el techo del referido inmueble e intentaban acceder a aquél mientras portaban armas de fuego.
Cierto es que a través de Michel Lorena Fajardo Rivera se allegaron una serie de fotografías que, según la testigo, dan cuenta de la imposibilidad que tenía Cuncanchón Fonseca para percibir los hechos; sin embargo, existen una serie de discrepancias en el medio de almacenamiento y los metadatos de los archivos, que no permiten otorgarles mayor credibilidad.
Así, el material multimedia arrimado por la defensa, que se almacenó en una memoria Micro SD, tiene 30 archivos de imagen, en formato.jpg, que se encuentran en la ruta D:\DCIM\100MSDCF; están guardados de forma consecutiva con los nombres DSC00020, DSC00021, etc., hasta el serial DSC00049. Si el nombre fue asignado por el dispositivo fotográfico, como suele ocurrir, para esta Sala surge el cuestionamiento: ¿qué imágenes se tomaron antes de la captura DSC00020? ¿Hubo un archivo DSC00019 u otros anteriores? Tales dudas no implican una transgresión al principio de buena fe pues, el patrón que los dispositivos fotografía y video, 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro habitualmente obedecen31, asignan un nombre base que es invariable, en este caso DSC, y un número consecutivo según la creación del archivo digital: 00001, 00002, y así sucesivamente.
De allí que, como el algoritmo de almacenamiento es constante en la gran mayoría de aparatos electrónicos, las primeras fotografías comenzaron en 1 y aumentaron hasta llegar a 20 y siguientes, hasta el 49, el nombre de los archivos aportados por la defensa; empero, dentro del medio de almacenamiento se advierte la ausencia de los primeros 19 contenidos digitales.
En tal dirección, recuérdese que la jurisprudencia nacional admite que la acreditación de la mismidad de un medio de convicción no tiene que darse de forma necesaria y univoca a través de la cadena de custodia pues se admiten otros medios, de cara al principio de libertad probatoria32. Como ocurrió en el presente caso, durante el curso de la audiencia de juicio oral, nunca se abordó el tema de los 19 primeros archivos, si existieron, porqué estos no hacen parte del medio de almacenamiento allegado por la testigo y, sobre todo, qué información se contenía en ellos.
Dentro de la memoria, además, no se registra la fecha de creación de los archivos, aunque si de modificación33. Los documentos digitales con nombre DSC00020, DSC00021 y DSC00023, tienen fecha de modificación de 9 de noviembre de 2016 a las 10:55 a.m. Los demás, desde la imagen DSC00023 hasta DSC00049, se modificaron el 13 de noviembre de 2016, 31 Así como, verbi gratia, los software de procesamiento de texto; por ejemplo, el procesador de texto Microsoft Word, al abrir un nuevo archivo de trabajo asigna el nombre predeterminado “Documento1”, “Documento2” y así consecutivamente. 32 CSJ AP764-2019. 27 de feb. 2019.
Rad. 49728. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 33 Véase la ventada de propiedades de los mismos, en la pestaña “General”. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro en un intervalo entre las 8:14 a.m. y las 8:22 a.m. Tampoco se explicó, por parte de la testigo de acreditación, porqué únicamente aparece fecha de modificación y no de creación, ni sobre la diferencia de tiempos que se anota en los ficheros digitales.
Situación que concurre de igual forma respecto a los dos videos almacenados en el dispositivo, de nombres 00000.mts y 00001.mts, los cuales tampoco tienen asignada una fecha de creación pero si de modificación. Así las cosas, aunque el recurrente aduce que los medios multimedia y la testigo de descargo, pretenden desmentir que el último piso y la azotea de la vivienda de Ana Elsy Cuncanchon Fonseca se hizo después de la ocurrencia de los hechos, dadas las serias inexactitudes de los registros digitales, no puede otorgarse el peso demostrativo que alega la defensa respecto de la fecha de la construcción del precitado inmueble.
Ahora bien, en gracia de discusión, si la fecha de modificación fuese la misma que de creación, aquellos se capturaron en el mes de noviembre de 2016 y los hechos acaecieron en julio de 2015, esto es, más de un año después de los homicidios, por lo que, no desvirtúa lo dicho por la testigo de cargo en lo referente a la realización de la obra civil en su casa, pues no permite deducir que la misma se hubiese realizado previa o concomitantemente con los hechos ya que, hasta donde indican los medios multimedia, la construcción pudo ser, inclusive, seis meses antes de la toma de las fotografías. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro De igual manera, en el video 0001.mts, del minuto 4:20 a 4:37, se toma una captura de la calle en donde está la vivienda en que ocurrieron los asesinatos; en una casa esquinera cercana, se observa un inmueble que está en labores de construcción del segundo piso; sin embargo, como la captura fue tiempo después de los hechos objeto de debate, no se puede asegurar que dicha obra haya iniciado antes de la comisión del punible, lo que sí queda claro es que, habiendo construcciones, el paisaje captado por la cámara es diferente al de la época en que ocurrieron los homicidios y, por lo tanto, tampoco niega la versión de Cuncanchón Fonseca.
A su vez, la fotografía DSC00023, única que al parecer muestra la casa de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, permite ver que justo detrás hay otro inmueble, el cual no obstaculiza todo el campo de visión pues, a izquierda y derecha, hay propiedades que están a la misma altura de la vivienda de la testigo, permitiendo ver en ambos flancos; no obstante lo anterior, la posición en que se tomó la imagen, no permite saber cuáles son los verdaderos límites del campo visual que pudo haber tenido la testigo.
En suma, los registros fotográficos que la defensa técnica aduce en aras de desvirtuar el testimonio de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, adolecen de serias dudas sobre la originalidad de los mismos, ni proporcionan las fechas en que fueron tomadas las imágenes, así como no permiten conocer si el estado de construcción ha permanecido igual.
Además, los archivos digitales no dan cuenta si Cuncanchón Fonseca podía ver la casa en que murieron los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, por lo que no se desvirtuó lo dicho por la declarante. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Ahora bien, como el reproche se erigió, además, en contra de la credibilidad otorgada por el a quo a Liney Yurany Londoño Gaona, la Sala procederá a hacer una reconstrucción de los hechos, tomando como base la narración de esta última y de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca.
Así, primeramente, ambas relataron que el día anterior a la comisión de los hechos, la banda “Los Japoneses”, intentaron ingresar a la casa de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA para asesinarlos34. Al día siguiente, 8 de julio de 2015, JAIME FLÓREZ NOGUERA fue perseguido por miembros del premencionado grupo. Llegó a su vivienda y al menos cuatro personas, ingresaron por el frente del inmueble, a saber, Jaime Cubillos, “El Japonés”;
Claudio Molina hijo, conocido como “Titin”; Claudio Molina padre, alias “El Cucho Molina” y Wilmar, “El Maestro”, y lo asesinaron. Hasta acá, los hechos no fueron objeto de reparo alguno por parte de los recurrentes o de los demás sujetos procesales; asimismo, la decisión de primer grado hizo una descripción clara y completa de la situación, por lo que esta Sala no hará mayores cavilaciones al respecto.
Por otra parte, en audiencia de juicio oral, Londoño Gaona indicó que una vez cesaron los disparos, oyó unos ruidos en el tejado y al salir de la vivienda, vio a los procesados bajarse del techo de la misma con armas de fuego en sus manos; 34 Record: 16:08. Record: 8:44. Audiencia de Juicio Oral de 10 de octubre de 2016. Audio 1100160000000201600586_11001310915_8. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro circunstancia que Ana Elsy Cuncanchón Fonseca35 también narró al ubicar a los acusados en el techado del bien ubicado en la carrera 71 F No. 68 A – 40 sur, de esta ciudad, y lo hicieron mientras portaban artefactos bélicos.
No es cierto, como aduce el recurrente, que el testimonio de la compañera sentimental del difunto JAIME FLÓREZ NOGUERA carezca de respaldo probatorio; en primer lugar, porque no es necesario que así sea, ya que la manifestación de la testigo en juicio oral es un medio demostrativo (artículo 382, Código de Procedimiento Penal), que debe valorarse conforme a los parámetros del artículo 404 de la misma obra procesal; en segundo lugar, porque existe confirmación de la narración a través de las afirmaciones de Ana Elsy Cuncanchón. Ahora bien, aunque Ana Elsy Cuncanchón Fonseca no hubiese concurrido a juicio oral, el requerimiento del defensor –respecto a que no hay respaldo probatorio del testimonio– tampoco podría ser un alegato de recibo ya que, de acogerse, se reconocería una tarifa legal respecto a un número mínimo de pruebas para acreditar un hecho, situación proscrita en nuestro ordenamiento36.
Por otra parte, si bien es cierto Londoño Gaona no hizo alusión a los acusados dentro de la declaración que rindió en la Unidad de Reacción Inmediata, no implica que exista un carácter mendaz en su afirmación ya que, en audiencia manifestó varias veces que temía por su vida durante el tiempo en que estuvo en el baño y ocurrieron los asesinatos, así como cuando salió del inmueble.
Tal estado anímico explica la variación en su narrativa frente a su testimonio en juicio oral, 35 Record: 40:49, ibídem. 36 CSJ AP654-2019. 27 de feb. 2019. Rad. 53439. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro en el que fue clara y constante respecto a haber visto a Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez en el techo de la edificación. A su vez, respecto del reproche del recurrente sobre que Londoño Gaona tuvo acceso a fotografías que, posteriormente se allegaron a juicio y que implican la contaminación de su declaración, esta Sala debe precisarle al recurrente que la declarante, en audiencia, aclaró que se trataba de las fotos de la casa en que ocurrieron los homicidios37; además, ella misma vio cuando se hizo el levantamiento fotográfico el día de los hechos, sin contar que estuvo allí cuando ocurrieron.
Asimismo, la información de que tuvo conocimiento Londoño Gaona no mella su credibilidad, pues los hechos de relevancia que aporta al juicio se circunscriben a como fueron asesinadas las víctimas y la participación de los coacusados en esos hechos, mas no al estado de la casa después de la balacera, siendo este último asunto el que tendría relación con los registros fotográficos que observó Londoño Gaona y en el que estaría el supuesto vicio que alega la defensa técnica.
Así pues, las dos testigos que declararon haber observado que Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez, estaban en el techo de la casa con armas de fuego, ofrecieron, como se vio supra, un relato claro, preciso y conclusivo, que permite colegir, junto con el juez de primera instancia, que sus afirmaciones corresponden con lo que efectivamente vieron. 37 Record: 55:51.
Record: 8:44. Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2017. Audio 1100160000000201600586_11001310915_0. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Ahora bien, la segunda censura postula que no se acreditó la responsabilidad penal de sus defendidos; sin embargo, de la situación planteada en precedencia, se deduce que existía un acuerdo entre los acusados y, al menos, las 4 personas que ingresaron por el frente de la casa en que vivían los JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, el cual consistía en acabar sus vidas.
Para tal efecto, se dispusieron tanto desde la fachada como desde atrás del bien, para evitar que se escaparan sus víctimas, distribución en la que a Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez les correspondió situarse en la parte posterior del inmueble y avanzar al interior de la vivienda desde el tejado. Para desatar tal reproche, debe recordarse que, una de las modalidades de autoría, existente en nuestro ordenamiento, es la coautoría impropia38; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente: “A pesar de cualificarse el grado de cooperación que en un delito tienen diversas personas partiendo de la teórica fijación de conceptos que indican que es autor quien realiza integralmente la conducta, desde los orígenes de esta noción han concurrido diversas teorías explicativas dependiendo de la preponderancia que se le dé al propósito del agente en consolidar un hecho propio o en intervenir en uno ajeno, el ámbito de actualización típica de la conducta o la relevancia objetiva que ha tenido la misma, llegando en el pensamiento finalista a estructurarse la teoría del dominio del hecho con apoyo en las construcciones objetivas y subjetivas anteriores y con el propósito de brindar mayor rigor 38 “ARTICULO 29.
AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte […]”. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro dogmático, en forma tal que se define al autor como quien domina la ejecución del delito y por tanto la actualización o no del tipo penal, esto es, tiene la dirección causal del hecho. 3.
La puesta en controversia de este marco de teóricas definiciones surge en aquéllas hipótesis en que intervienen en la realización del delito diversas personas, a través de cuyo aporte se estructuran o configuran los supuestos típicos y se consolida el curso causal. En efecto, se predica coautoría precisamente cuando varios intervinientes realizan la totalidad de la conducta, hipótesis que suele resultar pacífica siempre y cuando existan actos de igual índole o naturaleza desarrollados por cada uno, ejemplo típico cuando todos los atacantes disparan sus armas de fuego contra la víctima, pero no así cuando se integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido en división de trabajo.
En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría, generalmente criticada por su denominación de “impropia”, pues compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada” (CSJ SP 24 de jul. 2013.
Rad. 33507. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) (Negrilla y subraya fuera de cita). 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Así las cosas, aunque no se tiene noticia de que BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, hubiesen disparado sobre la humanidad de las víctimas, se observa que existe una distribución de tareas que resulta en “un aporte sustancial para la realización de ese injusto, de forma que cada uno de esos aportes completa el de los demás para la materialización efectiva y total del delito, el cual todos y cada uno de los involucrados asume como propio, independientemente de que su obrar, insularmente considerado, no se ajuste a los presupuestos condicionantes del respectivo tipo penal”39 (Negrilla y subraya fuera de cita).
Ante tales derroteros, resulta forzoso concluir que tal conducta se adecua a la descripción típica del artículo 103 del estatuto punitivo ya que su aporte, junto con el plan criminal trazado con los otros intervinientes, concluyó en la muerte de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA. De igual forma, el agravante consagrado en el numeral 4° del artículo 104, del Código Penal40, también se encuentra acreditado en el plenario con ocasión a que el homicidio de los prenombrados hermanos fue con ocasión a una riña por la venta de estupefacientes, pues aunque no se encontraron sustancias psicoactivas en los acusados –como aduce el recurrente–, lo cierto es que en juicio oral, gracias a los testigos 39 CSJ SP19677-2017, 23 de nov. 2017.
Rad. 36487. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 40 “Motivo abyecto [que] se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media” (CSJ SP3459-2016. 16 de mar. 2016. Rad. 37504.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero). 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro de cargo, se conoció que existía un conflicto relacionado con la venta de sustancias psicoactivas. Con ocasión a todo lo anterior, de forma más que suficiente, esta Sala concluye que Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez son coautores del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
A su vez, frente al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, toda vez que está acreditado que los acusados tenían armas de fuego y, como se estipuló la ausencia de salvo conducto, resulta clara la adecuación de la conducta al tipo penal enrostrado, por lo que la apelación del profesional del derecho que los representa se despacha de forma negativa. 4- Apelación de la Fiscalía General de la Nación Comoquiera que el delegado del ente acusador censura que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta que los testigos de cargo fueron claros al señalar la participación de las acusadas en el homicidio de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, esta Sala procederá a analizar los medios de prueba allegados al plenario, a fin de establecer si la presencia de ellas –como afirmó el a quo– fue con ocasión a que son vecinas del sector o, si por el contrario, coadyuvaron en la ejecución del punible objeto de juzgamiento.
Antes de entrar a realizar las consideraciones probatorias pertinentes y para lograr una mejor comprensión de esta decisión, se aclara que frente a Wilmar, conocido como “El Maestro”, no existe claridad sobre sus apellidos pues, aunque la testigo Liney Yunary Londoño Gaona manifestó que era 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro García, en la entrevista hecha al primer respondiente se refiere que puede ser Rojas Montañez o Rodríguez Montañez, razón por la cual, dentro de la presente decisión se hará referencia únicamente al nombre y el apodo.
La primera testigo de cargo, Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, en audiencia de juicio oral, relató que el día de los hechos materia de investigación llegó al barrio Sierra Morena, sector el Progreso, a las 7:30 a.m., ya que una hora antes había salido de trabajar. Al bajarse del vehículo de servicio público vio a su sobrino JAIME FLÓREZ NOGUERA con una bicicleta en la mano. Según indicó, este venía del barrio Ismael Perdomo, ya que se encontraba buscando una vivienda para tomarla en arriendo41, pues la noche anterior el grupo “Los Japoneses” habían intentado ingresar a su casa para terminar con su vida, versión que guarda congruencia con lo narrado por Liney Yurani Londoño Gaona, como se vio supra.
Cerca de la víctima, la declarante observó que se encontraba Wilmar, “El Maestro”; Cristina Villareal, esposa de aquél; SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, quienes se encontraban “haciéndole cacería” a su familiar y, en cuanto lo vieron, en medio de gritos, azuzaron a Jaime Cubillos, “El Japonés”, para que disparara y matara a “esa gonorrea”42; además, contó que las tres mujeres se dedicaban a “campanear”, expresión que significa, según expuso la deponente, que su labor era la de vigilar y alertar a sus compañeros de la presencia de la fuerza pública. 41 Record: 8:44.
Audiencia de Juicio Oral de 10 de octubre de 2016. Audio 1100160000000201600586_11001310915_8. 42 Record: 5:34, ibídem. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro De igual manera, Jefferson Flórez Noguera, hermano de las víctimas y testigo de cargo, indicó que el día de los hechos oyó disparos y se asomó por la ventana de su vivienda, la cual era diferente a la de los occisos, y vio a Wilmar “El Maestro” correr hacía la avenida43 con un arma de fuego en su mano derecha44, mientras buscaba ingresar a un local del sector.
Observó, además, que ambas acusadas “se encontraban campaneando”45 e, inclusive acotó que le dijeron a aquél que ya podía salir tranquilamente46 del referido establecimiento. Por lo tanto, contrario a lo dicho por el no recurrente, la distancia de 800 metros no es respecto al lugar en donde vio y oyó a las encartadas sino referente a donde ocurrieron los homicidios pues el testigo puntualizó que al frente de su casa queda una tienda y, Wilmar “El Maestro”, golpeó allí para ingresar a aquella47, por lo que el espacio en que ocurrió el intercambio de palabras entre el prenombrado y las encartadas no fue tan drástico como pretende hacerlo ver la defensa técnica de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ.
Además, la narración sobre que Wilmar, “El Maestro”, ingresó a un establecimiento de comercio guarda concordancia con lo dicho por Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, quien dijo haberlo visto entrar a la tienda de una señora de nombre Rocío. 43 Record: 5:36. Audiencia de Juicio Oral de 28 de abril de 2017. Audio 1100160000000201600586_11001310915_1. 44 Record: 6:06, ibídem. 45 Record: 6:17, ibídem. 46 Record: 6:59, ibídem. 47 Record: 6:44.
Record: 5:36. Audiencia de Juicio Oral de 28 de abril de 2017. Audio 1100160000000201600586_11001310915_1. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro De igual manera, Cuncanchón Fonseca, narró en juicio que Jaime Cubillos, “El Japonés”, persiguió a JAIME FLÓREZ NOGUERA desde el momento que lo vio en la avenida principal y, a las dos cuadras, comenzó a dispararle con la intención de acabar con su vida.
La testigo contó, además, que se dirigió a su casa y al interior de esta llamó a la línea de emergencias, momento en el que vio llegar una patrulla de la Policía Metropolitana de Bogotá, empero, aunque vio el vehículo, no supo en donde estuvieron los miembros de la fuerza pública48. Al subir a la azotea de su inmueble, dice haber oído disparos pero pensó que las detonaciones eran por una confrontación armada entre la fuerza pública y las personas que pretendían matar a su familiar; posteriormente, un vecino de ella golpeó la puerta y le informó que habían matado a sus sobrinos. En esa dirección, Ana Elsy Cuncanchón Fonseca fue enfática en señalar que el aporte de las acusadas era la de avisar a sus compañeros de la presencia de fuerza pública; sin embargo, también puntualizó que cuando se encontró con JAIME FLÓREZ NOGUERA, también vio a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, quienes estaban a seis y un metro, respectivamente, de ella, y ahucharon a Jaime Cubillos, “El Japonés”, para que cegara la vida de la víctima.
Entonces, no existe, como asevera la defensa de las implicadas, una incongruencia en su relató frente al lugar en que la deponente se situó y la posición de las acusadas ya que, de forma clara explicó que cuando empezó la persecución de su sobrino ella se dirigió a su casa, razón por la cual, 48 Record 57:34. Audiencia de Juicio Oral de 10 de octubre de 2016.
Audio 1100160000000201600586_11001310915_9. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro evidentemente, la ubicación de las encartadas respecto de la declarante varió. Por otra parte, la testigo en comento también afirmó que, después de la balacera, Jaime Cubillos, “El Japonés”, entró a su propia residencia, se puso una gorra amarilla y sostuvo en brazos a la hija de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ, quien es su pareja.
Ahora bien, la defensa señaló que el relato de los vecinos del sector le dieron a Liney Yurani Londoño Gaona sobre que las encartadas estaban “campaneando”, esta Sala no acoge el argumento de que es una prueba de referencia, pues la jurisprudencia especializada, de tiempo atrás, delimitó que se trata de un medio de prueba a través del cual se busca probar “la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio” cuyo contenido versa sobre la adecuación de la conducta al tipo penal o cualquier otro elemento constitutivo de un punible49.
Sin embargo, el relato que conoció la testigo, por parte de los vecinos, sobre la labor de vigilancia de las implicadas de dar aviso de la presencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, se constituye como testigo de oídas, pues el “conocimiento [del] hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información”50, de allí que no existan restricciones para su aducción a juicio y su posterior valoración por parte del juez. 49 CSJ SP 6 de mar. 2008.
Rad. 27477. M.P. Augusto j. Ibáñez Guzmán. 50 CSJ AP1611-2015. 25 de mar. 2015. Rad. 45126. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Reiterado en: CSJ AP2770-2015. Rad. 45578 y AP260 – 2017. Rad. 48131. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Así las cosas, a través de los testimonios de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, Liney Yurani Londoño Gaona y Jefferson Flórez Noguera, analizados en precedencia, quedó demostrado que las procesadas hacen parte del grupo denominado “Los Japoneses”, así como que su aporte en las actividades criminales de la organización, consistió en avisar a sus compinches de la presencia de la fuerza pública y, puntualmente, frente al delito contra la vida enrostrado, se acreditó que SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ prestaron su ayuda, tanto de forma previa como posterior, al asesinato de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA.
Ahora bien, el aporte hecho por aquellas no resulta determinante para la comisión de la conducta punible, pues su labor de dar aviso durante la comisión de los homicidios no implicó dominio funcional del hecho, razón por la cual no es posible tenerlas como coautoras de la conducta punible; sin embargo, sus contribuciones resultan innegables respecto a avisar de la presencia de la Policía Nacional, las cuales facilitan la realización de la conducta típica pues buscan evitar que fuesen capturados los demás miembros del grupo delictivo o que se encuentren elementos materiales probatorios que les incriminen, con lo que se encajan dentro de la definición contenida en el artículo 30 del Código Penal51.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñó lo siguiente: 51 “ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. […]” 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro “De acuerdo con el artículo 30 de la ley 599 de 2000 «quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma52, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».
Desde la teoría del delito no se advierten mayores dificultades para entender que la forma de participación vista se evidencia cuando se colabora en forma dolosa53 y grado secundario en el comportamiento delictuoso ajeno54 que otro domina55, pues el control final de la conducta 52 Cita la Corte Suprema de Justicia: Pero el injusto exige para fundamentar responsabilidad penal tanto desvalor de acción como desvalor de resultado: la mera peligrosidad de la acción o de la omisión no basta por sí sola para afirmar la complicidad en el delito.
Para ello, será preciso que el riesgo de favorecer la comisión del delito por el autor se haya realizado en una efectiva cooperación a la ejecución (…) En resumen constituirá complicidad la conducta que ex ante crea un riesgo no permitido de favorecimiento de la comisión de un delito, si ex post se muestra de tal manera causal que efectivamente acelera, asegura o facilita la ejecución o intensifica el resultado del delito en la forma en que era previsible.
MARÍA DEL CÁRMEN LÓPEZ PEREGRIN, La complicidad en el delito, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, página 358. 53 Cita la Corte Suprema de Justicia: Otra de las consecuencias que se deducen del principio de accesoriedad es que la única participación punible es la participación dolosa en el hecho doloso del autor. Ello significa, en primer lugar, que no cabe la participación imprudente en un hecho imprudente.
Sin embargo, esta afirmación puede tener distinto alcance, dependiendo del propio concepto de delito imprudente del que se parta. Así, para un sector de la doctrina éste se configura como un delito de infracción del deber, por lo que habría que admitir un concepto extensivo de autor en los delitos imprudentes: en ellos cualquier infracción de la diligencia debida que haya condicionado causalmente el resultado sería constitutivo de autoría. No habría, por tanto, participación imprudente porque existirían tantas autorías imprudentes como personas hayan dado lugar al resultado infringiendo normas de cuidado.
MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ PEREGRIN, La complicidad…, ob. cit., página 80. 54 Cita la Corte Suprema de Justicia El cómplice pone una condición para la realización de un delito ajeno. Hace un aporte que le servirá de apoyo al autor para cumplir su obra, el cual no necesariamente ha de ser causal-material, pero requiriéndose sí que la contribución haya influido en la actuación o en la omisión, favoreciéndolas, sin que sea válido invocar la teoría de la elevación del riesgo, según la cual basta un acrecentamiento de las posibilidades de producción del resultado del hecho principal.
Lo decisivo no es que el cómplice ofrezca al autor mejores posibilidades para la ejecución del hecho, que es posible que éste no utilice, sino que le siga auxiliando efectivamente. (…) Esto significa que en los casos en los que el cómplice ha proporcionado un instrumento no utilizado en el hecho, sólo puede estimarse complicidad bajo el punto de vista del apoyo psíquico del autor principal.
ALBERTO SÁNCHEZ SUÁREZ. Autoría y participación, Bucaramanga, Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1992, página 427. 55 Cita la Corte Suprema de Justicia: La participación es la colaboración en un hecho ajeno o la motivación de éste. Ella se caracteriza por la ausencia del dominio final del hecho que es propia de las formas de autoría dolosa o, expresado en forma diferenciada, por la no dominación del acontecer causal también buscado en forma final por el partícipe.
REINHART MAURACH, Derecho…, ob, cit., página 411. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro punible lo tiene otro56” (CSJ Sentencia de 2 de septiembre de 2009 Rad. 29221. M.P. Yesid Ramírez Bastidas). Posición que, posteriormente el tribunal en cita refirió como vigente y que sirve como “derrotero para determinar el tipo de participación atribuido a la persona en la conducta punible” e hizo énfasis en que: “para derivar existente el acuerdo previo o concomitante al delito, no lo es necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del hecho o durante su ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo”.
(CSJ SP1402-2017. 8 de feb. 2017. Rad. 46099. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández) (Subraya y negrilla fuera de cita). De las anteriores cavilaciones, esta Sala de decisión concluye que tanto SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ como NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, son participes del CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO cuyas víctimas fueron los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, empero no en calidad de coautoras, como es la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, sino como cómplices en la realización de ambas conductas punibles.
La razón de esta Sala para apartarse de la solicitud condenatoria del ente acusador radica en que para tenerlas por coautoras debe mediar “un aporte sustancial para la realización de ese injusto, de forma que cada uno de esos aportes completa 56 Cita la Corte Suprema de Justicia: Para que se configure esta modalidad de concurrencia en el hecho punible es necesario que el dominio del hecho final-social lo tenga el autor y no el cómplice, si acontece lo contrario debe descartarse esta forma de participación criminal y pensarse en la coautoría. FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Derecho…, ob. cit., página 925. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro el de los demás para la materialización efectiva y total del delito”57; sin embargo, hasta donde se conoce en el plenario, las acusadas se limitaron a avisar sobre la presencia de la fuerza pública para que no solo se ejecutaran los dos delitos de homicidio sino que, además, para que quienes intervinieron en su comisión puedan esconderse.
Recuérdese que Jaime Cubillos, “El Japonés”; Claudio Molina hijo, conocido como “Titin”; Claudio Molina padre, alias “El Cucho Molina” y Wilmar, “El Maestro” ingresaron por el frente de la casa de las víctimas y, al mismo tiempo, BRAYAN STEVE FAJARDO Rivera y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, buscaron entrar por la parte de atrás. Tal distribución, además de revelar el acuerdo común y previo para la comisión de los homicidios, permite deducir que se buscó encerrar a los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, y no tuvieran oportunidad de salir con vida del inmueble, como finalmente ocurrió; en otras palabras, únicamente con la intervención de los prenombrados estaba asegurada la culminación y ejecución del plan criminal, con lo que los aportes hechos por SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ no resultan determinantes para la realización de los delitos objeto de estudio.
Ahora bien, la jurisprudencia especializada exige que la conducta sea de conocimiento de las encartadas, situación que se acreditó pues le gritaron a Jaime Cubillos, “El Japonés”, que asesinara a JAIME FLÓREZ NOGUERA y se confirmó con la ayuda que prestaron una vez se consumó el homicidio del prenombrado y de su hermano. 57 CSJ SP19677-2017. 23 de noviembre de 2017.
Rad. 36487. M. P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro Al igual que lo reseñado supra en esta misma decisión, como el punible contra la vida se realizó con el agravante contemplado dentro del artículo 104, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, por parte de los coautores, el cargo se hace igualmente extensivo a las cómplices, de ahí que este se tendrá en cuenta para la dosificación correspondiente.
Así mismo, el consentimiento fue dado de forma clara ya que las manifestaciones de estas para que se terminara con la vida de las víctimas permiten deducir que estaban de acuerdo con tal actuar criminal y lo querían, así como prestaron su colaboración para ofrecer cobertura a los perpetradores de los homicidios. Frente al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, debe decirse que no se demostró que las acusadas tuvieron en su poder, guardaron, suministraron, escondieron, entre otros, un arma de fuego58, razón por la que no se puede proferir condena alguna por el delito en cuestión. A la luz de los anteriores derroteros, esta Sala accederá a la solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación y revocará el ordinal primero de la decisión de primera instancia en la que se absolvió a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ del CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO y, en consecuencia, se dictará sentencia condenatoria en contra de las prenombradas a título de cómplices en la comisión del punible listado, situación que no implica desconocimiento alguno del principio de congruencia ya que el máximo tribunal “ha reiterado en múltiples 58 CSJ SP16907-2016. 23 de nov. 2016.
Rad. 46684. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro oportunidades que no se quebranta la garantía de congruencia al sentenciar el juzgador como cómplice al acusado de autor”59. 5- Dosificación punitiva de Sandra Patricia Rivera Téllez y Nancy Janneth Rivera Téllez Con ocasión a la conclusión de responsabilidad penal que les asiste a las procesadas por los delitos acusados de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, procede la Sala a determinar la pena imponible.
Así las cosas, de acuerdo al procedimiento reglado en el estatuto sustancial60, se partirá de un rango de 400 a 600 meses de prisión (artículos 103 y 104, Código Penal), que al aplicarle la disminución del artículo 30, inciso 2° del mismo cuerpo normativo –por ser cómplices–, quedará de 200 a 500 meses de reclusión, que en el sistema de cuartos se distribuye así: Penas a Imponer (meses) - art. 60 C.P. Δ Pena Ámbito de Movilidad Pena Mínima Pena Máxima 300 75,00 200 500 Sistema de Cuartos - ART. 61 C.P. 1er Cuarto 2do Cuarto 3er Cuarto 4to Cuarto Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Meses 200 275 275 350 350 425 425 500 Días 0 0 1 1 2 2 3 0 El a quo partió de 400 meses y aumentó en 80 meses la pena por el concurso homogéneo y 40 más por el heterogéneo, es decir, hizo un aumento del 20 y 10 %, respectivamente, 59 CSJ SP2430-2018. 27 de jun. 2018.
Rad. 45909. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Cfr. CSJ SC, 22 jun. 2006, rad. 24824; CSJ AP224-2014, rad. 42945. 60 Artículos 31, 60 y 61 del Código Penal. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro empero, solamente se tendrá en cuenta el primer incremento al no haber condena por el segundo delito.
Al aplicar la misma regla en el caso de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, deben tomarse los 200 meses y sumarle 40 meses –correspondientes al 20 %– por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO, para un total de 240 meses de prisión. Comoquiera que la conducta ocurrió en 2015, lo fue dentro de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 23 adicionó el artículo 38B al Código Penal y estableció que la pena mínima para conceder la prisión domiciliaria es de 8 años de prisión, quantum que se supera ampliamente, por lo que no se concederá la medida sustitutiva.
Igual suerte ocurre con la suspensión de la ejecución de la pena, reglado en el artículo 63 del Código Penal y modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que impuso la exigencia de que la pena privativa impuesta no sea mayor de 4 años, lo que no ocurre en este caso ya que la pena es mayor. Frente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se dejará en el máximo imponible, esto es, de 20 años, a voces de los artículos 51 y 52 del estatuto sustancial. 6- Otras consideraciones Encuentra la Sala que el juez de primera instancia erró al imponer a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro TÉLLEZ MARTÍNEZ la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas al tasarla por el máximo tiempo permitido, esto es, 15 años pues, como se anotó supra, se debe aplicar el sistema de cuartos.
Así las cosas, como los prenombrados fueron condenados a título de coautores, deberá tenerse el guarismo total para la pena en comento, esto es, de 12 a 180 meses que se distribuyen así: Sistema de Cuartos - ART. 61 C.P. 1er Cuarto 2do Cuarto 3er Cuarto 4to Cuarto Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Meses 12 54 54 96 96 138 138 180 Días 0 0 1 1 2 2 3 0 Así, téngase en cuenta que en la dosificación que hizo el a quo para los otros dos procesados aumentó la pena principal de 400 a 480 meses de prisión, lo que equivale a un incremento del 20 %; para la dosimetría de la pena accesoria, deberá tomarse el mínimo, de 12 meses, y elevarla en el mismo porcentaje, incremento que equivale a 2,4 meses, por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO.
A su vez, respecto al CONCURSO HETEROGÉNEO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, la sentencia recurrida adicionó 40 meses de reclusión que equivale al 10 % lo que comporta un incremento de 1,2 meses, para un total de 15,6 meses de privación del derecho a la tenencia o porte de armas, es decir, 15 meses y 18 días, modificación que se hará al ordinal tercero de la decisión recurrida.
Por otra parte, toda vez que la decisión de primer grado nada dijo al respecto, se indicará a las víctimas que podrán 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro promover el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a que esta decisión quede en firme, en virtud del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, debe anotar esta corporación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia61 indicó que debe salvaguardarse la garantía de doble conformidad para aquellas personas que son condenadas en segunda instancia. Así, en el auto AP1263 de 3 de abril de 2019, consignó las reglas que, hasta tanto no se pronuncie el legislador nacional, deberán acatarse con ese fin.
En ese orden de ideas, se indica a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, que por ser esta la primera decisión en que se les condena, pueden promover, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, la impugnación especial de doble conformidad. Una vez finalice el plazo anotado y si se hubiere recurrido la decisión de este Tribunal, por la Secretaría de la Sala, se correrá traslado común a los no impugnantes por un término de cinco días, de conformidad a lo reglado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y según los parámetros delineados en la decisión atrás anotada.
Ahora bien, respecto a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, hay que anotar que no se encuentran facultados para la interposición de ese recurso, pues la referida garantía procesal se satisfizo con el recurso de apelación desatado por esta corporación; sin perjuicio de lo 61 CSJ AP1263-2019. 3 de abr. 2019.
Rad. 54215. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro anterior, podrán promover el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 27 de octubre de 2017, mediante la cual condenó a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 2º REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 27 de octubre de 2017 por el que se absolvió a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ. 3° Consecuencia de lo anterior, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’242.345, y a NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’539.695, como cómplices de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO. 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro 4° CONDENAR a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’242.345, y a NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’539.695, a la pena de 240 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo imponible, esto es, de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por 8 meses y 12 días. 5° NEGAR la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’242.345, y a NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52’539.695. 6° MODIFICAR el ordinar tercero la sentencia proferida por Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 27 de octubre de 2017, en el sentido de que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas, impuesta a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ será de 15 meses y 18 días. 7° INFORMAR a las víctimas que podrán promover el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a que esta decisión quede en firme, de conformidad con lo reglado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. 8° ADVERTIR a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ que contra esta sentencia procede el recurso de apelación especial de la primera condena, la cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la 110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro notificación de esta decisión. Una vez finalice el plazo anotado y si se hubiere recurrido la decisión de este Tribunal, por la Secretaría de esta Sala, CÓRRASE traslado común a los no impugnantes por un término de cinco días, de conformidad con lo reglado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y según los parámetros delineados en el auto AP1263 de 3 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9° INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS MAGISTRADO JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS MAGISTRADO