REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ -SALA PENAL- Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.000.2021.00078.01 NI: 69024 Contra: Nury Nubia García Ramírez y Fidel Pacheco Pinto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Allanamiento-Ley 906 de 2004- Acta No. 661.
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, por medio de la cual la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a los señores FIDEL PACHECO PINTO y NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 2 Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a lo siguiente: A través de una fuente humana, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que en dos viviendas ubicadas en el barrio Alaska y una en el barrio Santa Bárbara de esta ciudad, se estaban conservando y almacenando estupefacientes.
Por este motivo, se adelantaron labores de verificación para constatar la información suministrada, estableciendo que los inmuebles se encontraban ubicados en las calles 2 N° 11A-30 y 1A N° 11-64 del Barrio Alaska, y 1B N° 12-30 del barrio Santa Bárbara, sobre los cuales se ordenó diligencia de allanamiento y registro, la cual se llevó a cabo el 24 de mayo de 2020, encontrando en la vivienda de Nury Nubia García Ramírez, 9.863.9 gramos de cannabis, 2.758.9 gramos de cocaína y $2.905.000 mil pesos en efectivo y en la de Fidel, 1,01 gramos de marihuana, 6,1 gramos de cocaína y $513.600 en efectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 25 de mayo de 2019 se llevaron a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías1 de esta ciudad, las audiencias en que se legalizaron la diligencia de allanamiento y registro, la incautación de elementos con fines de comiso, la captura en 1 01. Carpeta Ruptura Procesal.
Folios 59 al 60. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 3 flagrancia, se ordenó la suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados, y se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores conservar y almacenar.
Diligencia donde los procesados aceptaron los cargos endilgados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Audiencia de individualización de pena y sentencia. El 28 de enero de 2021, se instaló la respectiva audiencia2, en la cual el defensor del procesado Juan Carlos Suárez Carvajal, solicitó la nulidad del allanamiento a cargos de su defendido.
Por su parte, el defensor del procesado Fidel Pacheco Pinto, solicitó la extinción de la acción penal por el fallecimiento de su prohijado, no obstante, la audiencia fue suspendida, mientras se allegaba el registro civil de defunción. El día 30 de abril hogaño, se instaló la reanudación de la diligencia3, en la que el defensor público de Juan Carlos Suárez Carvajal aceptó sustituir a la defensora pública del implicado Fidel Pacheco Pinto. 2 01.
Carpeta Ruptura Procesal. Folio. 52. Expediente Electrónico. 3 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folios 25 al 26. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 4 Instalada la audiencia, el defensor de Juan Carlos Suárez Carvajal sustentó la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos y la absolución del procesado, no obstante, la funcionaria de primera instancia negó la misma.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación y dio paso a que se presentara la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo dicha actuación al radicado matriz, NI. 60934 y la presente actuación con un nuevo radicado, esto es, 73.001.60.00000.2021.00078.01 NI. 69024. Acto seguido, se aprobó el allanamiento a cargos de los otros dos procesados, concedió el uso de la palabra para los fines del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por el defensor de la acusada Nury Nubia García Ramírez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia4 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad 4 01.
Carpeta Ruptura Procesal. Folios 27 al 51. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 5 en cabeza de los implicados, más allá de toda duda razonable.
A la anterior conclusión llegó por cuanto consideró que los elementos de prueba aportados otorgaron el conocimiento más allá de toda duda razonable que los acusados Nury Nubia García Ramírez y Fidel Pacheco Pinto, almacenaban, dosificaban y expendían sustancias estupefacientes, las cuales se hallaron en sus respectivas viviendas. Allanamiento que fue iniciado por información de fuente humana y verificación en el vecindario, que daban fe de estas actividades ilícitas, lo que además se corroboró con la aceptación que de los cargos hicieren los procesados en la audiencia de formulación de imputación5.
En consecuencia, fueron sentenciados Nury Nubia García Ramírez a la pena de 89 meses, 7 días de prisión y multa de 16.25 SMLMV, conforme a la pena señalada en el inciso 3° del artículo 376 del CP y a Fidel Pacheco Pinto a la pena privativa de la libertad de 56 meses y multa de 0.25 SMLMV, con base en el inciso 2° ibídem, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y almacenar. 5 Carpeta de Audios.
Audio No. 3. Récord: 1:46.56’al 1:52.57’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 6 Respecto de los subrogados penales fueron negados por expresa prohibición legal, al estar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes enlistado en el artículo 68A del CP; así mismo, le fue negada a la acusada la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, por cuanto no reúne los requisitos para su concesión, en la medida que en su núcleo familiar se cuenta con otros integrantes que pueden dedicarse al cuidado de sus hijos menores de edad.
Decisión que fue apelada por su defensor. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, la defensa de la sentenciada Nury Nubia García Ramírez interpuso recurso de apelación6, el cual sustentó por escrito, procurando su modificación en cuanto se le reconozca la rebaja del 50% por la aceptación de los cargos y se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, bajo los siguientes planteamientos: • La falladora debió aplicar la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de los cargos que la procesada hizo de manera libre y voluntaria, toda vez que no fue capturada en situación de flagrancia, sino en virtud de una orden judicial de allanamiento. 6 Carpeta No. 22.
Sustentación Apelación. Folios 1 al 13. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 7 • La sentenciada cumple con los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, lo cual se sustenta entre otros con el estudio socio familiar y psicológico realizado por la trabajadora social adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien ofrece detalles de que la procesada tiene dos hijos menores de edad, quien se encarga de su cuidado al igual que sostiene el hogar en el que también residen sus padres de 64 y 77 años de edad, quienes padecen problemas de salud y por su avanzada edad no pueden laborar.
No recurrentes. Obra constancia secretarial7 de fecha 14 de mayo de 2021, que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el 7 29.
Constancia vence traslado a los no recurrentes. Folio 1. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 8 Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia concentrada hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica de la sentenciada, en virtud del principio de limitación8 que regula la competencia de esta instancia. CUESTIÓN PREVIA Antes de plantear y resolver el problema jurídico, debe esta Sala Penal iniciar de manera oficiosa el estudio sobre la posible configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal respecto del procesado Fidel Pacheco Pinto, que la falladora de primera instancia pese a conocer de la misma, no atendió en su oportunidad y profirió sentencia condenatoria frente a un sujeto procesal inexistente. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro.
D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 9 Efectivamente, en el sub examine se logra observar que FIDEL PACHECO PINTO fue sentenciado el pasado 29 de abril de 2021 por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dada la aceptación de los cargos que hiciere de manera libre y voluntaria en la audiencia de formulación de imputación, no obstante, desde la audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2021, se puso de presente por parte de la defensa técnica, que el enjuiciado había fallecido como consecuencia del Covid 19, situación que si bien, fue atendida parcialmente por la directora del proceso para que en otra audiencia se allegara la documentación respectiva que soportara tal información, no se tuvo en cuenta finalmente este acontecimiento, sentenciando a este ciudadano, sin se itera, verificar como era lo pertinente, si en efecto había fallecido o si aún tenía la calidad de sujeto procesal.
Justamente, tal deceso le fue expuesto al a quo en la audiencia del 28 de enero de 2021 e incluso le fueron aportados varios documentos, entre los que se encuentra, el Registro Civil de Defunción9, los cuales pasó por alto, lo que obligó a esta instancia ante tal omisión judicial, solicitar a la Notaría Tercera de Ibagué para que por medio electrónico corroborara dicho suceso, lo cual realizó aportando una copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10098998 de fecha 07 de julio de 2021 9 Ver Folio 25 al 28.
Carpeta No. 12. Solicitud del Doctor Eduardo Pinzón del 22 de abrol de 2021. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 10 donde se confirma el fallecimiento del procesado el día 25 de enero de 2021, fecha anterior a la sentencia condenatoria.
Siendo así las cosas se configura la causal objetiva de extinción de la acción penal, señalada en el numeral 1° del artículo 82 del código penal a favor del sentenciado, como lo ha expuesto el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria cuando en providencia10, puntualizó: De la preclusión. Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la Fiscalía para que solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.
De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa. Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del 10 CSJ.
AP2885-2020. Radicación No. 57789 del 28 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 11 Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Bajo la directriz trazada por la Corte, debe decretarse la preclusión de la investigación en cualquier etapa del proceso, lo cual evidentemente aconteció en el sub examine, lo que conlleva a esta Sala Penal a declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia ordenar el archivo de la presente investigación a favor del sentenciado FIDEL PACHECO PINTO.
PROBLEMA JURÍDICO. A la sazón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si la procesada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ tiene derecho a la rebaja del 50% sobre las penas impuestas por no haber sido capturada en flagrancia y a la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia como lo reclama la defensa; o si, por el contrario, no tiene derecho a este, como lo estableció la falladora y por tal razón deba confirmarse la decisión de primera instancia. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro.
D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 12 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la rebaja de las penas en el allanamiento a cargos, en virtud de la captura en fragancia, en providencia11 dispuso: Es claro, pues, que para los capturados en flagrancia que admitan libre y voluntariamente su responsabilidad durante la audiencia de formulación de imputación, el descuento punitivo, por virtud del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011-, en principio, debe ser de una cuarta parte del 50% de la pena, es decir, 12.5%, salvo cuando el juzgador estime que cabe una base inicial inferior –entre la tercera parte y hasta la mitad-12 y, por esa vía, la proporción de rebaja definitiva, entonces, deba ser también inferior, verbi gratia, si la disminución original en la fase de la imputación es de tan solo el 40%, para los aprehendidos en flagrancia, aquella será únicamente del 10%, que corresponde a la cuarta parte de ese 40%.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no hay duda que la decisión del fallador de primera instancia se ajustó a la normativa vigente, esto es, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a que la rebaja de pena corresponde al 12.5% sobre la pena impuesta, toda vez que Nury Nubia García Ramírez fue capturada en flagrancia. Discrepa el recurrente que su defendida no fue capturada en flagrancia sino en virtud de una orden judicial, sin 11 CSJ.
SP982-2018. Radicación No. 51163 del 4 de abril de 2018. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 12 Por ejemplo, porque se considere que pese a la aceptación de cargos en tan temprana fase –imputación- ello no comportó una colaboración significativa a la administración de justicia porque la contundencia de las evidencias recaudadas por la Fiscalía era prácticamente irrebatible.
Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 13 embargo, dicha orden no es precisamente de captura, como pretende hacerlo ver el defensor, sino que es una orden de allanamiento sobre su vivienda, expedida con el objeto de poder ingresar y registrar la misma para determinar si se están cometiendo ilícitos, como efectivamente aconteció, donde fue capturada conservando en dicho inmueble sustancias psicoactivas que sobrepasaron con creces la dosis para uso personal.
Captura que fue legalizada en audiencia preliminar, sin que fuera objeto de reproche por las partes y en la que además ocurrió la aceptación de los cargos por parte de la imputada, de tal forma que, la postura en ese sentido no es admisible, pues la rebaja del 12.5% está conforme a la ley, por lo que la decisión de la Juez de primera instancia será objeto de confirmación. Aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que la pena de multa impuesta de 16.25 SMLMV fue errada y violatoria del principio de legalidad, ya que le correspondía una pena de 113,75 SMLMV, que resulta de descontar el 12,5% sobre los 130 SMLMV impuestos, empero, por ser la sentenciada apelante única, no procederá esta Colegiatura a modificar la misma, atendiendo el principio de no reformatio in pejus, que impide a esta instancia resolver en perjuicio de dicha recurrente.
Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 14 Ahora bien, con relación a la concesión de la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, ha dejado sentado una postura pacífica, en los siguientes términos, la que se cita in extenso para una mayor: La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia Recientemente, a través de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia.
A continuación se reproducirán las premisas pertinentes para resolver en el presente asunto. La definición de madre -o padre- cabeza de familia “Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del 13 SP1251-20120.
Radicación No. 55614 del 10 de Junio de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 15 cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,14 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 14 Norma declarada exequible por la sent.
C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 16 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
(…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley: En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.15 (…) Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar16 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura 15 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 16 Negrilla no hace parte del texto original.
Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 17 de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario.17 (…) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).
De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. (…) El tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo de si su cuidado y manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o del padre.
En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que en esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no sólo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia 17 Ibídem.
Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 18 (…) De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley.
Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales”. (Incluye negrillas y subrayado fuera de texto). A través de las premisas jurisprudenciales expuestas, permite a esta Sala precisar que razón le asiste a la falladora de primera instancia, que negó la prisión domiciliaria, toda vez que la sentenciada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ, efectivamente no reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, por cuanto sus hijos menores de edad cuentan con el cuidado y protección de otras personas, como es el caso de sus padres, que si bien son considerados adultos mayores, no se encuentran impedidos ni física ni mentalmente para asumir dicho rol.
En efecto, del estudio socio - familiar18 de fecha 24 de febrero de 2021 realizado por la trabajadora social del ICBF, se desprende que la procesada, cuenta con sus progenitores, los señores Luz Marina García Ramírez y el señor Carlos Ramírez, quienes no presentan ninguna discapacidad que les impida hacerse cargo de sus menores hijos, quienes ya no son infantes, sino adolescentes, además dentro del hogar cuenta con familia extensa, como hermanos tanto maternos, como paternos, que también pueden coadyuvar por principio de solidaridad en su atención. 18 Carpeta No. 23.
Anexo Sustentación. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 19 Igualmente, la madre de la sentenciada genera ingresos de manera independiente, que lo hace desde el hogar, actividad que puede seguir ejerciendo, pese a la limitación que tiene en el puño izquierdo de su mano. Restricción que no registra ninguna certificación o constancia médica que impida la actividad laboral que viene desempeñando, de allí que no se reúnen las condiciones de que trata el legislador y que fueron expuestas por la Corte, para la concesión del subrogado penal reclamado.
Aunado a ello, no resulta bien visto que se le conceda una prisión domiciliaria a una madre que ejerce una actividad ilícita desde su propio hogar, conservando gran cantidad de estupefacientes que puede ser no solo observados, sino manipulados por sus propios hijos y el resto de familia, poniendo en peligro su salud, lo que pasa a ser considerado además en una mala imagen y un mal ejemplo para ellos, que se traduce efectivamente en los problemas que acompañan hoy en día a su primogénito de 16 años, quien se encuentra procesado por hurto en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes – SRPA-.
En consecuencia, no se reúnen las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia y purgar la pena en su propia casa por las circunstancias en que se presentaron los hechos, que hoy la tienen privada de la libertad, de allí Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 20 que no es admisible la postura defensiva y debe ser confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal por la muerte del procesado FIDEL PACHECHO PINTO.
Segundo. REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia, y en su lugar, disponer el archivo de la presente investigación a favor del procesado FIDEL PACHECHO PINTO. Tercero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia apelada en todo lo demás. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01 N.I: 69024 Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004. 21 Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
EN PERMISO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria