REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia-CONFIRMA Radicado: 73585.31.04.001.2016.00008.01 Contra: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia Delito: Fraude Procesal. Víctima: Jorge Eduardo Angarita y Otros Ley 600 de 2000. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Acta No. 661. ASUNTO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente y sustentados por la Fiscalía 29° Seccional de Purificación y el apoderado judicial de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual absolvió a los procesados MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ Y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA de ser los presuntos coautores de la conducta punible de fraude procesal.
SINOPSIS FÁCTICA Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 2 Los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan de la siguiente manera: “Se acusa a los procesados ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA y MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ de introducir documento denominado “reporte de novedad en inventarios” con una leyenda adicional que reza “en calidad de administrador Molinos Roa Cultivos” al parecer falso dentro del proceso policivo de querella de perturbación a la tenencia adelantado ante la Inspección de Policía de Prado – Tolima, por MOLINOS ROA en contra de los señores Jorge Eduardo Angarita Galeano y Juan Fernando Angarita Galeano sobre los predios la Irlanda, Montegrande - Vegon, Los Cauchos y Tortugas, con el fin de engañar a la autoridad administrativa acerca de la calidad de administrador del señor Jorge Eduardo Angarita Galeano”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía 29° Seccional de Purificación avocó conocimiento1 de la denuncia presentada por los señores Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano. El 27 de abril de 2010, decretó la apertura de la instrucción2 y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a los procesados Óscar Eladio Giraldo Valencia, Maribel Álvarez Díaz y María Isabel Niño Hernández.
Diligencias que se cumplieron el 7 de diciembre de 2010 al acusado Óscar Eladio Giraldo Valencia3, el 02 de mayo de 2011 a Maribel Álvarez Díaz4, y a Julio César Galeano Londoño5. La Fiscalía 29° Seccional de Purificación, mediante Resolución6 del 15 de marzo de 2013, resolvió la situación jurídica de los 1 Cuaderno No. 1. Folio 38.
Expediente Digitalizado. 2 Cuaderno No. 3. Folio 317 a 318. Expediente Digitalizado. 3 Cuaderno No. 4. Folio 52 a 56. Expediente Digitalizado. 4 Cuaderno No. 4. Folio 78 a 82. Expediente Digitalizado. 5 Cuaderno No. 4. Folio 83 a 86. Expediente Digitalizado. 6 Cuaderno No. 4. Folio 184 al 202. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 3 procesados, imponiendo medida de aseguramiento en detención preventiva en contra de los procesados Óscar Eladio Giraldo Valencia y Maribel Álvarez Díaz por los delitos de Fraude Procesal y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, no obstante, les concedió la libertad provisional, se abstuvo de imponer medida en contra de Julio César Galeano Londoño y decretó la preclusión de la instrucción a favor de la sindicada María Isabel Niño Hernández por muerte7.
Decisión anterior, que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el defensor de los sindicados, procediendo el fiscal delegado a resolver la reposición mediante decisión8 de fecha 16 de abril de 2013, por medio de la cual no repuso y concedió la alzada, siendo resuelta por la Fiscalía 6° delegada ante el Tribunal, quien mediante pronunciamiento9 del 28 de agosto de 2013, revocó la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, profirió resolución de preclusión por el punible de falsedad en documento privado por prescripción y confirmó en todo lo demás. El 24 de noviembre de 2014, la Fiscalía 22° Seccional de Ibagué, declaró el cierre de la investigación10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPP.
El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía 22° seccional de Ibagué profirió resolución de acusación11 en contra de ÓSCAR ELADIO GIRALDO 7 Cuaderno No. 4. Folio 183. Expediente Digitalizado. 8 Cuaderno No. 4. Folio 235 a 243. Expediente Digitalizado. 9 Cuaderno No. 4. Folio 274 a 293. Expediente Digitalizado. 10 Cuaderno No. 5. Folio 25. Expediente Digitalizado. 11 Cuaderno No. 5.
Folio 68 al 140. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 4 VALENCIA y MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautores.
Decisión que fue recurrida por el defensor de los acusados, siendo concedido el recurso de apelación12. La Fiscalía sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué13, el 1 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, despacho que confirmó la decisión de primera instancia. La etapa de juicio fue avocada14 el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, quien convocó a la audiencia preparatoria para el 22 de junio de 2016, sin embargo, para el 18 de marzo de ese mismo año, el defensor de los acusados15, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria y subsidiariamente el decreto de varias pruebas a favor de sus representados.
Para el 5 de julio de 2016 se instaló la audiencia preparatoria16 donde el juzgador de primera instancia resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad de los procesados y procedió a decretar las pruebas elevadas por cada uno de los defensores. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los defensores de Óscar Eladio Giraldo Valencia y Maribel Álvarez Díaz. 12 Cuaderno No. 5.
Folio 236. Expediente Digitalizado. 13 Cuaderno 2 Segunda Instancia. Folio 13 al 49. Expediente Digitalizado. 14 Cuaderno No. 5. Folio 259. Expediente Digitalizado. 15 Cuaderno No. 5. Folio 288 al 311. Expediente Digitalizado. 16 Cuaderno No. 6. Folio 15 al 36. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 5 Recurso que fue resuelto por esta Corporación, mediante decisión17 del 24 de octubre de 2016, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la negación de la nulidad propuesta por uno de los defensores y se modificó la misma, en el sentido de decretar la prueba grafológica de los documentos originales que reposan en el expediente denominado “Reportes de novedades en inventarios de Molinos Roa.
La audiencia de juzgamiento18 se desarrolló el 19 de marzo de 2019 en la que se culminó el debate probatorio, dando paso a la presentación de los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales. Finalmente, el 11 de abril de 2019, el Juez Penal del Circuito de Purificación profirió sentencia absolutoria19 en favor de los procesados por la conducta punible de fraude procesal.
Decisión que fue apelada por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia20 del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante todo el proceso, llegó a la conclusión que la Fiscalía con las pruebas recaudadas no logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible de fraude 17 Cuaderno No. 1 segunda instancia Tribunal.
Folio 10 al 32. Expediente Digitalizado. 18 Cuaderno No. 8. Folio 236 a 237. Expediente Digitalizado. 19 Cuaderno No. 8. Folio 238 a 265. Expediente Digitalizado. 20 Cuaderno No. 8. Folio 238 a 265. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 6 procesal y que los señores MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ y ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA fueran los responsables en calidad de coautores.
A tal conclusión llegó, indicando que los documentos denominados “REPORTE DE NOVEDADES”, que fueron llenados aduciendo que los traslados de insumos a cultivos propios en las cantidades y precios anotados en cada uno de ellos se hacían a JORGE EDUARDO ANGARITA en calidad de administrador de los cultivos, y que fueron introducidos por MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ en diligencia de inspección ocular de fecha 31 de agosto de 2006, llevada a cabo por la inspección de Policía de Prado, no contenían información falsa y por lo tanto no vulneraron el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta administración de justicia. Y la razón de esa manifestación, partió del clausulado del acuerdo de fecha 12 de mayo de 2006 suscrito entre Óscar Eladio Giraldo Valencia como Gerente de Molinos Roa S.A. y Jorge Eduardo Angarita, al igual que los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de la misma fecha donde Molinos Roa ostentaba la calidad de tenedor y el señor Angarita el de administrador de los cultivos.
Añadió que tal falsedad que se esgrime de los documentos se torna inocua y, en consecuencia, el punible de fraude procesal es inexistente por una atipicidad relativa, dado que el medio no es fraudulento ni es idóneo para inducir en error al inspector de Policía que dirigía el proceso policivo. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 7 Respecto de los reportes de novedad en inventarios 069, 070, 071 y 072 que fueron objeto de inspección judicial en el Molino Roa, el grupo de criminalística forense del CTI de Ibagué determinó que tales documentos que habían sido presentados en la Inspección de Policía de Prado eran reproducciones fieles de los originales con la salvedad que las fotocopias no contenían las cantidades plasmadas en el original, en las casillas de valor unitario, valor total, peso en kilos y la firma plasmada sobre la signatura de recibido.
Señalando el juzgador que eso era indicativo que tales documentos estaban en elaboración o no finalizados, y lo anterior obedecía a que se trataba de reportes de novedades de inventario de traslado de bodegas o a movimientos entre cultivos del mismo Molino, siendo un elemento de control contable interno y no una factura de venta. Agregó que igual sucedió con los reportes de novedad en inventarios 50-00000069, 50-0000070, 50-0000071 y 50-0000072 que el denunciante afirmaba fueron adulterados con la consigna de una leyenda adicional referida a ser un simple administrador, no obstante, con el experticio del Grupo de Documentología Forense y Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 19 de abril de 2017 se determinó que la firma que aparecía en dichos documentos correspondía al señor Jorge Eduardo Angarita Galeano. Adicionó que para ese despacho era evidente que el denunciante Angarita ostentaba la calidad de administrador de los cultivos no solo por el acuerdo celebrado, sino por las actuaciones que con Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 8 posterioridad se presentaron, tales como lo afirmado en la denuncia donde aceptaba que así actuaba, en el documento donde solicita a la empresa Molinos Roa que le siga entregando los dineros por el pago de administración, el llamado que la familia Angarita hizo a la empresa para que conciliaran en la Notaría Primera de El Espinal, y los reportes sobre la relación de pagos a los trabajadores que debía hacerle el quejoso al jefe de la Unidad Técnica de Insumos de Roa S.A. Adujo que si en el caso hipotético los documentos fueran falsos en nada incidía en el tipo de proceso policivo que se adelantaba en la Inspección de Policía o en la Alcaldía de Prado, por cuanto la manifestación de ser o no administrador de los cultivos no se constituía en la prueba idónea para demostrar la perturbación a la tenencia, dado que en los términos indicados en los artículos 515 y 516 del Código de Policía del Tolima, la tenencia se demostraba con los hechos positivos, los cuales se materializaban en los actos del disfrute de los bienes inmuebles, en este caso en el cultivo de los mismos.
Concluyó que existió una atipicidad relativa, en razón a la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, como lo es la falta del medio fraudulento, mediante el cual se induce en error al funcionario judicial o administrativo a la hora de adoptar la decisión contraria a la ley. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 9 Recurrentes.
Fiscalía 29° Seccional de Purificación. Inconforme con esta decisión, el delegado fiscal, acudió a esta alzada21 con el fin de lograr su revocatoria y como consecuencia la condena de los acusados, basado en los siguientes planteamientos: • El fallador de primera instancia incurrió en error al momento de analizar las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la Fiscalía, por cuanto echó de menos el fondo del asunto explicado por la víctima Angarita Galeano, en el sentido que lo que aconteció fue un contrato de transacción con administración anticrética (venta con pacto de retroventa) y un acuerdo para el cultivo de cinco cosechas de arroz, de lo cual con el producto se pagarían los costos y gastos de la inversión, para luego del pago abonar el 70% para el Molino como abono al pago de la deuda y el 30% restante como utilidad para los denunciantes en el negocio, donde se arrendarían los lotes El Vegon, La Irlanda y Montegrande y se sub – arrendarían los lotes Los Cauchos y Tortugas. • El acuerdo del 12 de mayo de 2006 se derivó de una deuda por $634 millones de pesos, los cuales se pagarían con las ganancias en las cosechas, todo con el fin de evadir un proceso concordatario, en el que la empresa Molinos Roa empezó a incumplir, por lo que no se le permitió más el ingreso al ingeniero agrónomo lo que desató las querellas formuladas, por lo que con 21 Cuaderno No. 8.
Folio 320 a 326. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 10 base en lo anterior, no se trata de un administrador, ya que no se desprendió en algún momento de la tenencia, posesión o propiedad de los inmuebles -sic-. • No se trata de una falsedad inocua como lo aseguró el fallador, sino el accionar doloso de los procesados de incorporar en el proceso policivo, documentos falsos que señalaban al señor Angarita Galeano como un simple administrador con el fin de obtener de la autoridad administrativa un amparo de la tenencia, lo que configura la conducta punible de fraude procesal, delito que para su perfección no se requería de un resultado, sino de la mera conducta de utilizar un medio fraudulento para hacer caer en error al servidor público.
Representante de Víctimas Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas, acudió a esta alzada22 con el fin de lograr su revocatoria y como consecuencia, la condena de los acusados, basado en errores del fallador que se exponen a continuación: • El fallador cometió un error grave al omitir analizar los hechos de la acusación, esto es, cuando evade el tema de la simulación del contrato expuesto por la Fiscalía y la parte civil que consistió en suscribir un pacto para extraer bienes del acuerdo concordatario que se celebró, dando una calificación jurídica diferente a los negocios que realmente celebraron.
De suerte que, si el Juez los hubiera analizado, se percataría que los contratos no consignaban 22 Cuaderno No. 8. Folio 283 a 319. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 11 la real intención de las partes, no tenían derecho sobre los bienes y lo que buscaban era engañar a la autoridad para obtener los derechos, sin que fuera exigible a manera de tarifa legal el pronunciamiento del Juez civil para declarar la existencia y materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados. • El fallador se equivocó al concluir que el señor Jorge Eduardo Angarita tenía la condición de administrador de los cultivos sobre los lotes Irlanda, Vegon y Montegrande, Cauchos y Tortugas, debido a que erró al valorar el acuerdo del 12 de mayo de 2006 y otros elementos de prueba como el certificado de Molinos Roa que indicaba que el señor Jorge Eduardo Angarita nunca trabajó para ellos, lo que lo condujo a considerar que el documento denominado “Reporte de Novedad en Inventarios” que se utilizó en el proceso de perturbación a la tenencia era para hacer creer que era un simple administrador, calidad que no ostentaba. • El fallador se equivocó al concluir que Molinos Roa era propietario de los cultivos que se encontraban en los predios Irlanda, Vegon, Montegrande, Cauchos y Tortugas, dándole valor a unos contratos de arrendamiento que fueron desvirtuados por la Fiscalía General de la Nación, quien demostró que la familia Angarita no entregó la tenencia del bien, porque las cosechas le pertenecían a Jorge Eduardo Angarita, quien se encargó del pago de los gastos, el salario de los empleados e incluso de los intereses de la deuda contraída con Molinos Roa. • El fallador cometió dos errores al momento de determinar el alcance de la falsedad dentro del proceso policivo, el primero, Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 12 porque aseguró que Jorge Eduardo Angarita era realmente administrador, cuando lo que se demostró fue la celebración de un acuerdo para sacar los bienes de la familia Angarita de un concordato y la simulación de otros contratos y el segundo, que tal calidad no tenía incidencia en el mismo, cuando en dicho proceso policivo lo que se debe demostrar es precisamente la tenencia, la que no tenía Molinos Roa, por cuanto los contratos fueron simulados, y el propósito de los acusados era engañar a la autoridad administrativa para hacerle creer que el denunciante era su administrador. • Se encuentran satisfechos los elementos de la tipicidad, i) los sujetos activos: Representados en el procesado Óscar Eladio Giraldo Valencia, quien como gerente de Molinos Roa S.A. firmó el acuerdo del 12 de mayo de 2006, ordenó la falsificación del documento que Maribel Álvarez Díaz introdujo en diligencia del 31 de agosto de 2006 por disposición de la abogada María Isabel Niño Hernández, hoy fallecida, ii) El medio: Representado en el documento elaborado por Julio César Galeano que introdujo anotaciones no reales para simular la calidad de simple administrador, cuando las pruebas presentadas en el proceso policivo revelaban que era el propietario de los predios, iii) El verbo rector, inducir en error: Representado en contratos simulados que presentaron al proceso para engañar al servidor público en el sentido de considerar al señor Jorge Eduardo Angarita Galeano como simple administrador o trabajador de Molinos Roa. • Se encuentran satisfechos los elementos subjetivos de la tipicidad, en la medida que se demostró el conocimiento de los hechos que los procesados tenían, así como la voluntad para Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 13 realizarlos, otorgando poder para iniciar las querellas con información simulada, así mismo, se acreditó la antijuridicidad por cuanto la introducción de documentos falsos pusieron en riesgo el bien jurídico tutelado, como la culpabilidad, en la medida que los procesados tenía conocimiento de su actuar, al buscar defraudar a la administración de justicia utilizando contratos simulados como si fueran reales, pudiendo obrar de otra manera, iniciando procesos ejecutivos u ordinarios para ejercer el cobro de la deuda.
Sujetos no recurrentes. Defensa de Óscar Eladio Giraldo Valencia. El defensor de confianza del enjuiciado Giraldo Valencia, mediante escrito23, se pronunció sobre las alzadas, solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos: • El delegado fiscal confunde el significado de las declaraciones tachadas como fraudulentas, que hacía referencia a la calidad de administrador de los cultivos y otra sobre los inmuebles, manifestación que es inidónea para el proceso policivo que se adelantaba ante la autoridad municipal, por lo que no podía hacer incurrir en error al servidor público. • La valoración probatoria que hizo el delegado fiscal no desacredita el análisis que el Juzgador realizó, que le permitieron 23 Cuaderno No. 8.
Folio 331 a 343_. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 14 llegar a la conclusión que el documento “Reporte de novedades” no constituía falsedad material ni era ajeno a la realidad. • La Fiscalía no realizó ninguna explicación ni en el juicio ni en la alzada acerca de la participación de Giraldo Valencia, bajo la modalidad propuesta de coautoría por la que fue acusado. • La defensa de las víctimas reprocha al funcionario por no haber proferido un fallo extrapetita, teniendo como base los contratos civiles o comerciales suscritos entre Molinos Roa S.A. y la familia Angarita, considerando que eran simulados, no obstante, conforme al principio de congruencia, los reparos en ese sentido no pueden ser atendidos porque la acusación solo hizo referencia al documento denominado “Reportes de Novedades” no sobre dichos contratos.
Defensa de Maribel Álvarez Díaz. El defensor de confianza de la enjuiciada Álvarez Díaz, mediante escrito24, se pronunció sobre las alzadas, solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos: • Lo primero que se debe analizar es si el documento tachado de falso por las víctimas utilizado como medio para cometer el fraude procesal es realmente falso. • El “Reporte de Novedad de Inventarios” que fue tachado como falso, es un documento interno de Molinos Roa S.A. que se 24 Cuaderno No. 8.
Folio 345 a 351. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 15 refiere al control de los inventarios y con él no se transfiere la propiedad de los productos, por lo tanto, el documento idóneo para acreditar la titularidad de los cultivos como de los insumos sería una factura de venta, de allí que los elementos que se reflejan en esos reportes corresponden a insumos utilizados por la arrocera en sus propios cultivos. • Al igual que la leyenda adicional que se tacha de falsa acerca de la condición de administrador por parte de la víctima, existen varios documentos que así lo establecieron como es el caso de las relaciones de pago semanalmente a favor de la víctima, las cuentas de cobro presentadas a Molinos Roa S.A. por las labores realizadas, y las comunicaciones dirigidas a la empresa por la familia Angarita en donde se reconoce la validez del acuerdo del 12 de mayo de 2006. • El registro adicional que contiene el documento tachado de falso no es ajeno a la realidad, así como tampoco la firma que las víctimas negaban que le pertenecía a Jorge Eduardo Angarita, pues fue corroborada, a través de dictamen pericial, lo que llama la atención, es que el quejoso tenía pleno conocimiento de esos registros al momento de imponer su firma y, sin embargo, decidió denunciar alegando una falsedad documental. • No existió en el proceso prueba alguna que acredite que Álvarez Díaz tuviera conocimiento de la presunta falsedad, además que su participación solo se limitó a aportar el documento por solicitud de la abogada de Molinos Roa S.A. en la diligencia llevada a cabo ante la Alcaldía de Prado – Tolima, lo que conduce a su absolución. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer de los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación - Tolima.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Precisado lo anterior y descartada la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala advierte con base en los recursos sustentados por el delegado fiscal y el representante judicial de la parte civil, que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) ¿Debió el fallador de primera instancia analizar el acuerdo del 12 de mayo de 2006 suscrito entre el acusado Óscar Eladio Giraldo Valencia como representante legal de la empresa Molinos Roa S.A. y los integrantes de la familia Angarita Galeano y dar por cierto que era un convenio simulado utilizado para engañar a la Autoridad Administrativa dentro del proceso de perturbación a la tenencia? ii) ¿Constituye el documento denominado “Reportes de Novedad en Inventarios” incorporado por los enjuiciados en el proceso de perturbación a la tenencia una falsedad Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 17 inocua al ser Jorge Eduardo Angarita Galeano en la realidad un simple administrador? iii) ¿Se configuró el tipo penal de fraude procesal y la responsabilidad penal de Maribel Álvarez Díaz y Óscar Eladio Giraldo Valencia como lo aseguran los recurrentes y por tal razón deba revocarse la decisión y en su lugar condenarlos; o, si por el contrario, hay ausencia de uno de los elementos del tipo que lleva a la atipicidad relativa, como lo señaló el fallador de primera instancia y por tal razón deba confirmarse su decisión? PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Prueba para Condenar. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, establece los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra el acusado en los siguientes términos: “Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
En relación con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, es evidente que la misma se ajustó a los principios constitucionales y normativa legal que rigen la aducción, el decreto, práctica y valoración de los medios de conocimiento, por manera que a Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 18 partir de los mismos resulta procedente estructurar los respectivos juicios que demanda la norma transcrita para adoptar la decisión correspondiente.
De la conducta punible. El delito que se le atribuye a los justiciables MARIBEL ÁLVAREZ DÍAZ y ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal reza: “ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Frente al punible de Fraude Procesal, el Alto Tribunal de Justicia, respecto de los elementos de este tipo penal, en providencia25, precisó: El fraude procesal es delito de mera conducta, pluriofensivo y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, conforme con el cual, incurre en él, la persona que valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público, con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley.
Son elementos de la conducta típica: “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley 25 CSJ. Sala de Casación Penal SP4134-2019. Radicación No.52898 del 25 de septiembre de 2019. MP.
Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 19 (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”26.
El medio fraudulento es la mentira, el artificio o el engaño a los que se acude con astucia y malicia con el propósito de inducir en error al servidor público. (Negrilla y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO Resulta pertinente indicar que en la presente actuación no existe duda y no fue objeto de discusión que entre Molinos Roa S.A., representado en ese momento por el procesado Óscar Eladio Giraldo Valencia y los señores Jorge Eduardo Angarita Galeano, Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita Galeano, suscribieron un acuerdo27 de fecha 12 de mayo de 2006 por medio del cual, los señores Angarita se comprometieron a entregar el bien inmueble denominado finca el Hobal, a favor de Molinos Roa S.A., dar en arrendamiento los predios denominados Irlanda, Montegrande - Vegon y en sub arrendamiento, los lotes denominados Los Cauchos y Tortugas.
Contratos28 que, así como el acuerdo fueron incorporados a la presente actuación. Tampoco existe duda sobre la existencia de dos procesos policivos que Molinos Roa S.A. por intermedio de apoderado adelantó en contra de la familia Angarita Galeano, uno por perturbación a la posesión29 y otro por perturbación a la tenencia30 que fueron tramitados ante la Alcaldía de Prado Tolima, entidad que en el caso de marras y al que se limitó la acusación, esto es, en el 26 CSJ SP, 18 jun. 2014, rad. 39090.
También puede verse: 25 abr. 2018, rad. 48589; 18 sept. 2018, rad. 43706 27 Cuaderno No. 1. Folios 13 al 15. Expediente Digitalizado. 28 Cuaderno No. 4. Folios 141 al 143. Expediente Digitalizado. 29 Ver anexo 2. Expediente Digitalizado. 30 Ver anexo 3. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 20 proceso administrativo falló a favor de los denunciantes, mediante Resolución31 No. 0013 del 16 de noviembre de 2007 proferida por funcionario de la Gobernación del Tolima y para dicho fin como Alcalde Ad hoc.
Tampoco existe duda sobre la diligencia de inspección ocular32 llevada a cabo por la autoridad municipal el 31 de agosto de 2006, donde la acusada Maribel Álvarez Díaz, incorporó los documentos33 denominados “Reportes Novedad de Inventarios No. 50-0000069, 50-0000070, 50-0000071 y 50-0000072, los cuales contenían en la casilla de observaciones una leyenda adicional que señalaba al señor Jorge Eduardo Angarita como el administrador de los cultivos de Molinos Roa.
Información que comparada con las copias que tenía el denunciado, resultaron haber sido adicionadas por el auxiliar de facturación Julio César Galeano Londoño, quien así lo confirmó desde la versión libre que entregó al ente investigador34. Documentos que fueron objeto de varias experticias técnicas, por parte de personal del CTI35, como del grupo de grafología y documentología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal36 a través de los cuales el fallador concluyó que en efecto se presentó esa adición en los documentos, más no que la firma que aparece en ellos fuera de persona distinta a quien los suscribe, así como los valores o precios de los insumos que allí se relacionaban 31 Cuaderno No. 1.
Folio 292 al 300. Expediente Digitalizado. 32 Ver Cuaderno Anexos No. 4. Folio. 88 al 95 y Cuaderno No. 7. Folio 75 al 82. Expediente Digitalizado. 33 Ver Cuaderno No. 1. Folio. 118 al 125. Expediente Digitalizado. 34 Cuaderno No 3. Folio 145 al 148. Expediente Digitalizado. 35 Ver Cuaderno No. 1. Folio. 138 al 142 y Cuaderno 6. Folios 179 al 185 y 187 al 240.
Expediente Digitalizado. 36 Ver Cuaderno No. 6. Folios 258 al 266, folio 278 al 282 y folios 331 a 334. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 21 correspondían al valor del costo, lo que significa que no se trataba de una venta comercial, sino un documento interno donde consta la entrega de productos para los cultivos propios de la arrocera.
Visto lo anterior, procede la Sala a desarrollar los tres problemas jurídicos que resumen lo aducido tanto por los sujetos procesales recurrentes como por los defensores que se opusieron a la prosperidad de las alzadas. i) ¿Debió el fallador de primera instancia analizar el acuerdo del 12 de mayo de 2006 suscrito entre el acusado Óscar Eladio Giraldo Valencia como representante legal de la empresa Molinos Roa S.A. y los integrantes de la familia Angarita Galeano y dar por cierto que era un convenio simulado utilizado para engañar a la Autoridad Administrativa dentro del proceso de perturbación a la tenencia? La respuesta a este interrogante es negativa, ya que tanto para el fallador de primera instancia como para la Sala el tema acerca de si el acuerdo del 12 de mayo de 2006 es o no simulado, es un asunto de carácter civil sin incidencia en el ámbito penal, que no puede ser materia de intromisión por parte de los funcionarios penales, como lo ha señalado el Alto Tribunal de justicia, cuando en jurisprudencia37 mencionó: “En consecuencia, al tratarse de un asunto eminentemente civil, los jueces penales tienen vedado entrar a pronunciarse sobre su existencia y efectos, pues de hacerlo, violarían los límites de su competencia y pondrían en riesgo la seguridad jurídica del Estado. 37 CSJ SP2621-2019.
Rad. 50782 del 15 de julio de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 22 Así las cosas, en caso de advertirse la existencia de un suceso delictual ligado con la celebración o el desarrollo de un contrato acusado de ser simulado, tanto Fiscalía como Juez penal únicamente se pueden referir a la actividad humana dirigida a infringir la norma punitiva, mas no a la efectiva validez del acuerdo de voluntades y sus consecuencias civiles”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme la premisa jurisprudencial expuesta, no le asiste razón al delegado fiscal ni al libelista que representa los intereses de las víctimas cuando aducen que el Juez de primera instancia cometió varios errores por no hacer un análisis a fondo sobre dicho acuerdo suscrito entre las partes del proceso policivo, por cuanto no es la autoridad encargada de definir si ese convenio o los que derivaron en contratos de arrendamiento o subarrendamiento son simulados o no, ya que eso le corresponde a la jurisdicción civil.
Autoridad que en efecto conoció del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por la familia Angarita Galeano en contra de la empresa Molinos Roa S.A., por medio del cual pretendían que el Juez natural, en este caso el Primero Civil del Circuito de El Espinal declarara entre muchas pretensiones, que la dación en pago del predio Hobal y los contratos de arrendamiento y subarrendamiento derivados del acuerdo del 12 de mayo de 2006 eran simulados, lo cual en efecto en primera instancia aconteció, no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia38 del 19 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Molinos Roa S.A. y decidió revocar la sentencia y condenar a la parte demandante.
Decisión que entre varias consideraciones del Tribunal se destacan 38 Ver Cuaderno No. 8. Folio. 55 al 90. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 23 las siguientes: “ 8.3- Si bien es cierto la querella policiva instaurada por la demandada resultó frustránea, tal decisión no predica por si misma que la dación fuera fabulada, cuanto más si conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia no aparecen en el plenario hechos que infirmen, de una parte la intención de transferir el predio el “Hobal”, y de otra, el ánimo de aceptar el pago, amén que, a tono de lo expresado, los acordantes dieron comienzo al cumplimiento de lo pactado el 12 de mayo de 2006 donde el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano aceptó fungir como administrador de los cultivos en la forma estipulada en el pluricitado acuerdo, extensivo al bien dado en pago.
En consecuencia, si el señor Angarita Galeano acepta su condición de administrador en los términos allí contenidos, para efecto del estudio de la simulación, ese hecho pregona que a la sazón la intención de transferir fue real”. 39 “9. – Con todo, si a lo largo de lo discurrido en las antedichas motivaciones no se logró probar y por ende detectar que la dación en pago fue simulada relativamente toda vez que involucraba o contenía otro contrato, sin estar plasmada la simulación ello impide predicar que el contrato oculto era el de “Transacción mediante una Administración Anticrética”, y mucho menos, hay elementos de juicio que señalen que la dación en gago contenía una garantía”. 40 “….
Pues bien, en el asunto de autos la administración de los fundos aludidos en el acuerdo de mayo 12 de 2006 no se le confirió al acreedor sino que en virtud de aquel acto se le otorgó al señor Jorge Eduardo Angarita Galeano. En efecto: #Los cultivos estarán siempre a nombre de Molinos Roa y JORGE EDUARDO ANGARITA estará a cargo de su administración desde la preparación hasta su recolección y entrega final, en la planta de Espinal (..) Los días jueves de cada semana Jorge Eduardo Angarita presentará a Molinos Roa Planta Espinal a través del Agrónomo jefe de la unidad técnica de insumos ROA, previa visita a los lotes, la relación de pagos que debe hacer por concepto de pago de trabajadores y demás, a fin de que el día viernes le sea girado el cheque correspondiente, giro que deberá legalizar el primer día hábil se la semana siguiente (…) Molinos Roa designará un ingeniero agrónomo de su área técnica quien visitará los lotes y dará su concepto técnico y comprobará la realización de las inversiones sobre los cultivos en las 150 hectáreas 39 Ver Cuaderno No. 8.
Folio. 85. Expediente Digitalizado. 40 Ver Cuaderno No. 8. Folio. 86. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 24 plantadas (…)Semanalmente se hará un giro por $1.250.000 a título de gastos de administración, los cuales se descontarán en la liquidación final, del 30% que le corresponde al agricultor (…)” De esta suerte, como el acuerdo de mayo 12 de 2006 no comporta de una parte un contrato de transacción, y de otra, un negocio de administración anticrética, puesto que es de la esencia de la anticresis que la administración sea del acreedor y no del deudor, no hay lugar al estudio de la nulidad de aquellos contratos que no aparecen configurados en el multicitado documento”. 41 (Negrillas y subrayado fuera de texto) En suma, son infundadas las razones de los libelistas, por cuanto no existieron tales errores en el fallador, en la medida que no era su deber funcional verificar si el acuerdo del 12 de mayo de 2006 era un acto simulado o no, pues para eso estaba la jurisdicción ordinaria civil, la que efectivamente se pronunció, como atrás se trajo a colación, de allí que tanto el acuerdo como los contratos de arrendamiento y subarrendamiento hasta que no sean declarados nulos, gozan de veracidad y autenticidad y pueden surtir los efectos jurídicos correspondientes, entre esos ser utilizados en los procesos policivos, en especial, el de perturbación a la tenencia que la empresa Molinos Roa S.A., adelantó contra los integrantes de la familia Angarita Galeano, de allí que no es admisible considerar que se cometió un fraude por la incorporación de dichos actos jurídicos. ii) ¿Constituye el documento denominado “Reportes de Novedad en Inventarios” incorporados por los enjuiciados en el proceso de perturbación a la tenencia una falsedad 41 Ver Cuaderno No. 8.
Folio. 87. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 25 inocua al ser Jorge Eduardo Angarita Galeano en la realidad un simple administrador? La respuesta a este interrogante está ligada a la posición del fallador de primera instancia, por cuanto el material probatorio incorporado en toda la actuación tanto en la fase previa como en el juicio lleva a la conclusión que efectivamente el señor Angarita Galeano ejerció funciones como administrador de unos cultivos pertenecientes a Molinos Roa, las cuales ejecutó, conforme se advirtió en el acuerdo del 12 de mayo de 2006.
Mencionan los sujetos procesales recurrentes que el a quo incurrió en error al dar por sentado que el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano ostentaba la calidad de administrador de los cultivos, información que para ellos es falsa y es con la que inducen en error a la autoridad administrativa que dirigía la actuación policiva y generadora del punible de fraude, no obstante, para la Sala no se trató de un error, sino de la confirmación de unos actos que denotan la realidad de esa calidad, de allí que si bien los documentos comparados revisten una falsedad material al contener unas palabras adicionales no previstas por quienes los suscriben, finalmente esa leyenda no es ajena a la verdad, es irrelevante, no potencia efectivamente un daño y por ende se torna inocua.
Precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al particular, en providencia42 se pronunció en los siguientes términos: 42 CSJ. Sala de Casación Penal. SP7755-2014. Radicado No. 39090 del 18 de junio de 2014. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 26 Justamente, con ocasión de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la falsedad inocua.
Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo. En palabras del connotado tratadista italiano, “como regla absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede eliminar el título de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela palpable o intuitiva”43.
La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse, implicó la superación del antiguo concepto según el cual la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, de modo que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal.
Se trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto. Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos, la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930). 43 CARRARA, Francesco.
Programa del curso de derecho criminal, numeral 3697. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 27 Como ejemplos de falsedad inocua la doctrina refiere la adición de cláusulas inútiles a un documento verdadero o que se encuentran legalmente implícitas en el mismo; la falsificación que se realiza sobre un documento inexistente o carente de valor en su totalidad por tener objeto o causa ilícitos, o por provenir de persona absolutamente incapaz, o por haberse omitido formalidades ad substantiam actus; la alteración que recae sobre partes no esenciales del documento, entre otros casos.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) De lo anterior, se colige que para que un documento falso pueda generar reproche penal, necesariamente debe tener incidencia en el ámbito socio - jurídico, esto es, crear, modificar o extinguir una relación jurídica, o alterar la verdad de lo que declara, en el caso de marras, una relación contractual, por lo que se pregunta la Colegiatura lo siguiente: ¿pueden unos documentos denominados “Reportes de Novedad en Inventarios” modificar la calidad en que actuaba Jorge Eduardo Angarita Galeano, la cual desde un principio se definió en el acuerdo del 12 de mayo de 2006? La respuesta es negativa, pues si bien la leyenda que el auxiliar de facturación de Molinos Roa S.A. plasmó en los documentos es una “modificación”, del contenido en sí mismo, no es falso porque revela una condición o calidad que se señaló en cabeza de Angarita Galeano desde un principio entre las mismas partes contratantes y que se expresa de forma literal en el acuerdo del 12 de mayo de 2006, cuando en su numeral sexto mencionó: 6) Los cultivos estarán siempre a nombre de Molinos Roa y JORGE EDUARDO ANGARITA estará a cargo de su administración desde la preparación hasta su recolección y entrega final en la planta de Espinal.
(Negrillas fuera de texto) 44 44 Ver Cuaderno No. 1. Folio 14. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 28 No puede tacharse de falsa la leyenda “en calidad de administrador Molinos Roa – cultivos” si es algo real que partió del convenio matriz (acuerdo45 del 12 de mayo de 2006) y se materializó con las acciones que las partes contratantes ejecutaron en pro del cumplimiento del contrato, como lo fueron las siguientes: i) La dación en pago se materializó el mismo día de suscrito el convenio, pues los señores Angarita Galeano, mediante la escritura pública No. 527 del 12 de mayo de 2006 dieron el bien inmueble El Hobal bajo esa condición a favor de Molinos Roa S.A., como se vislumbra en la anotación No. 9 del certificado de tradición46 con matrícula inmobiliaria No. 368-37837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. ii) El subarrendamiento de los predios Los Cauchos y Tortugas, lo cual se cristalizó con la firma de los contratos47 para el día 12 de mayo de 2006 donde el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano facilitaba la explotación de dichos terrenos que tenía como arrendatario para el cultivo de arroz, los que eran de propiedad de Molinos Roa S.A., bajo la administración del agricultor denunciante. iii) El arrendamiento de los predios Irlanda, Montegrande - Vegon de propiedad de la familia Angarita Galeano, lo 45 Ver Cuaderno No. 1.
Folios 13 al 15. Expediente Digitalizado. 46 Ver Cuaderno No. 1. Folios 89 al 92. Expediente Digitalizado. 47 Ver Cuaderno Anexos No. 4. Folio 133. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 29 cual se cumplió con la suscripción de los contratos48 para el día 12 de mayo de 2006, los que permitirían el cultivo de arroz en dichos lotes bajo la propiedad y supervisión del Molino Roa S.A pero administrado por el señor Angarita Galeano. iv) El reporte de planillas49 por parte del señor Angarita Galeano, sobre las labores o actividades que como administrador ejecutaba en los predios dados en dación en pago, en arriendo y en subarriendo, tales como laser, riego, guadaña, auxiliar, fumigación y en las que se relacionan varios valores cobrados por administración. v) El pago por parte de Molinos Roa S.A. por la labor que como administrador ejecutaba y reportaba en las planillas el señor Angarita Galeano, lo cual se verifica en los comprobantes de pago No. 02006917150 y 02006908951. vi) Los informes de visita52 realizados por el ingeniero agrónomo Mario Augusto Mosos Angarita como coordinador de la Unidad Técnica de Insumos de Molinos Roa S.A., encargado de verificar los cultivos de la compañía, quien en varias oportunidades supervisó los trabajos que el administrador Jorge Eduardo Angarita Galeano contrataba para el mantenimiento de los cultivos, informando a su superior los pagos que le realizaba al denunciante, y las novedades sobre el acceso 48 Ver Cuaderno Anexos No. 4.
Folios 131 a 132. Expediente Digitalizado. 49 Ver Cuaderno No. 1. Folios 268 y 271. Expediente Digitalizado. 50 Ver Cuaderno Anexos No. 4. Folio 106. Expediente Digitalizado. 51 Ver Cuaderno Anexos No. 4. Folio 109. Expediente Digitalizado. 52 Ver Cuaderno No. 3. Folio 284 al 300. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 30 y prohibición en dichos predios, debido a los inconvenientes que se presentaron entre las partes. vii) Escrito53 del 29 de junio de 2006 dirigido a Molinos Roa S.A. suscrito por los tres integrantes de la familia Angarita y Galeano, donde solicitan que se continúe con los pagos semanales que por administración se habían pactado en el acuerdo del 12 de mayo de 2006 y que fueron suspendidos por la arrocera por los inconvenientes que se presentaron con el tema de los dineros amparados bajo la figura de la dación en pago.
Acciones anteriores que son ejecutadas por una persona que verdaderamente actuaba como administrador, pues se encargaba de contratar el personal que laboraba en los cultivos, presentaba informes de su gestión y recibía por parte del dueño de los cultivos de arroz, los insumos y el pago semanal a través de las visitas que realizaba el ingeniero agrónomo contratado por la entidad, de allí que efectivamente lo consignado tanto en el acuerdo del 12 de mayo de 2006 como en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento fueron reales, así como lo es la leyenda impuesta en los reportes de novedades en inventario.
Ahora bien, el hecho que dentro del proceso policivo de perturbación a la tenencia, la mayoría de los testigos hayan acreditado el dominio (propiedad) y hasta la tenencia (de los predios subarrendados) de los hermanos Angarita Galeano, no desnaturaliza la condición de administrador de los cultivos, pues los declarantes fueron personas allegadas a ellos que laboraban o 53 Ver Cuaderno No. 1.
Folio 272. Expediente Digitalizado. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 31 prestaban un servicio a favor de los querellados, a quienes siempre han visto como los únicos patrones, pues no tenían por qué conocer de los negocios de estos y de la titularidad sobre los cultivos en cabeza de la empresa Molinos Roa S.A., ya que al continuar los hermanos Angarita Galeano a cargo de los predios, en nada cambiaba el status que ostentaban frente a sus colaboradores.
Lo que sucede en el caso de marras es que, como se fusionaron varias figuras jurídicas en cabeza de la presunta víctima, esa situación se presta a confusión, esto es, por ser inicialmente propietario de unos terrenos y a su vez arrendador a Molinos Roa S.A. que sembró unos cultivos de arroz nombrándolo administrador; así mismo, el señor Angarita Galeano era arrendatario (mero tenedor) de los predios Los Cauchos y Tortugas, los que igualmente subarrendó para convertirse en arrendador de inmueble ajeno, donde la misma empresa igualmente sembró cultivos del referido cereal que el denunciante también administraba.
En consecuencia, resultan infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes, frente a los supuestos errores que señalan del a quo, respecto de la condición de administrador del señor Angarita Galeano y de la titularidad sobre los cultivos por parte de Molinos Roa S.A., en la medida que el Juez consideró de forma acertada que la leyenda adicional plasmada de manera posterior en el documento señalado de espurio no contiene una falsedad, por el contrario, confirma la calidad en que actuaba el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano de ser un administrador tanto del predio entregado en dación de pago, como los que entregó en Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 32 arrendamiento y en subarrendamiento, en este último caso, con respecto del lote Los Cauchos que se hizo sin autorización de la propietaria, señora Martha Liliana Abadía, quien enterada de la negociación, terminó el convenio con el denunciante por los incumplimientos que venía presentado, tal como se ilustra en los oficios54 del 30 de agosto de 2006, dirigidos a Molinos Roa S.A. y al arrendatario en estas diligencias.
¿Se configuró el tipo penal de fraude procesal y la responsabilidad penal de Maribel Álvarez Díaz y Óscar Eladio Giraldo Valencia como lo aseguran los recurrentes y por tal razón deba revocarse la decisión y en su lugar, condenarlos; o, si por el contrario, hay ausencia de uno de los elementos del tipo que lleva a la atipicidad relativa, como lo señaló el fallador de primera instancia y por tal razón deba confirmarse su decisión? La respuesta a este último problema jurídico se inclina a favor de la posición del fallador de primera instancia, que determinó que se presentaba la atipicidad relativa por cuanto no se acreditó uno de los elementos del tipo penal, esto es, el medio fraudulento mediante el cual se induce al funcionario judicial o administrativo a proferir decisión contraria a la ley.
Justamente sobre la atipicidad, el máximo órgano de la justicia ordinaria55 puntualizó lo siguiente: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto 54 Ver Cuaderno No. 3. Folios 191 a 194. Expediente Digitalizado. 55 CSJ Sala de Casación Penal.
AP3329-2017. Radicado 50063 del 24 de mayo de 2017. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 33 en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. Tal y como tiene discernido la Corporación: “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.
Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”56.
Lo anterior, significa que ante la ausencia de uno o más elementos del tipo penal, se genera la atipicidad, dado que la conducta desplegada por el sujeto activo no logra subsumirse dentro de la disposición penal, lo que en el sub examine halló el juzgador de Purificación, quien señaló que no se acreditó que el medio señalado de falso fuera fraudulento e idóneo para inducir en error al funcionario de la Alcaldía Municipal de Prado, por tratarse de un hecho real.
Precisamente, sobre este elemento, el mismo Tribunal de Justicia 56 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 34 en decisión57 reciente, enfatizó lo siguiente: Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o 57 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP783-2020. Radicado 56662 del 4 de marzo de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 35 engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Las premisas jurisprudenciales que preceden permiten determinar que los sentenciados Maribel Álvarez Díaz y Óscar Eladio Giraldo Valencia no pueden ser condenados por el delito de fraude procesal, pese a los esfuerzos del ente investigador y de las gestiones de la parte denunciante, porque el medio que señalaron como fraudulento, como engañoso, falaz, no lo fue, en la medida que en la realidad el agricultor Jorge Eduardo Angarita Galeano sí era administrador de los cultivos de propiedad de Molinos Roa S.A., de allí que la leyenda impresa en tales documentos internos de la compañía que de por sí son reprochables moralmente, no alcanzan a quebrantar el ordenamiento jurídico penal, pues así expuestos, no tienen la capacidad de derruir la calidad ostentada, porque para ello se utilizan otros medios de conocimiento, como sería la inspección judicial u ocular, los testimonios, las experticias técnicas e incluso documentos, como sería el caso del acuerdo del 12 de mayo de 2006, como los contratos de arrendamiento y subarrendamiento sobre los lotes o predios aquí relacionados donde el denunciante administraba los cultivos de arroz.
Y es que tal documento señalado de espurio si no es idóneo para acreditar la tenencia por sí solo, tampoco lo es para inducir en engaño al Alcalde Municipal de Prado, pues nótese que en el proceso policivo de perturbación a la tenencia, no resultaron con suficiente fuerza probatoria los documentos que sí tenían esa idoneidad como es el caso del acuerdo del 12 de mayo de 2006 que señalaba expresamente esa condición de administrador de los cultivos, lo que se suma a los contratos de arrendamiento y Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 36 subarrendamiento, por lo que un simple documento como lo es un reporte de novedades que no contiene obligaciones reciprocas, sino una relación de insumos entregados al denunciante, como especie de constancia de salida de elementos de una bodega a los cultivos, no puede crear o modificar situaciones jurídicas ni mucho menos acreditar la condición en que actúa una persona, de allí que en el caso hipotético de que hubiera sido incorporado y referenciado por el funcionario público, jamás sería la base documental reina para fundamentar una decisión de cese de los actos perturbadores denunciados, como bien lo señalaron los sujetos procesales no recurrentes.
Indudablemente estas premisas, llevan a considerar que no todo “documento falso” que se introduce en una actuación judicial o administrativa conduce a la configuración del injusto penal de fraude procesal, pues así lo resaltó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso donde una servidora pública incorporó un diploma falso para la obtención de un ascenso, no obstante, fue absuelta, porque dicho documento no era idóneo y no tenía la capacidad de inducir en error al funcionario que tomó la decisión. Providencia58 que en lo pertinente mencionó: La Sala debe hacer énfasis en lo siguiente: (i) como bien lo anota el Tribunal, se trata de un delito de “mera conducta”;
(ii) para su materialización resulta suficiente la utilización de un medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error al funcionario, al margen de si, finalmente, el engaño se produce o no; y (iii) debe estar encaminado a la obtención de una decisión ilegal. 58 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado 54575 del 1 de abril de 2020.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 37 Frente al último aspecto, no cabe duda de que se trata de un elemento objetivo del tipo, tal y como sucede, por ejemplo, con el elemento “manifiestamente contrario a la ley”, propio del delito de prevaricato (Art. 413).
Ese elemento objetivo debe ser verificado, al margen de lo que haya pensado o considerado el sujeto activo al momento de la realización de la conducta. Así, por ejemplo, si un servidor público, en los términos del artículo 413 del Código Penal, actúa convencido de que está emitiendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, pero, finalmente, la misma es acorde al ordenamiento jurídico, no incurre en el delito de prevaricato por acción, sin perjuicio de que su conducta encaje en otro tipo penal, y al margen del reproche que proceda en los ámbitos ético y disciplinario.
En el mismo sentido, en el contexto del delito de fraude procesal, el mismo no se configura si el sujeto activo realiza las maniobras engañosas convencido, erradamente, de la ilegalidad de la decisión que debe emitir el funcionario engañado y/o de la idoneidad de los medios utilizados para hacer incurrir en error al servidor público.
En este orden de ideas, en el presente caso resulta imperioso verificar: (i) la idoneidad de la copia informal del diploma aportado por la procesada a su hoja de vida para hacer incurrir en error a los funcionarios que tenían a cargo decidir sobre su ascenso, habida cuenta de los procedimientos de verificación establecidos por el ente investigador para cuando ocurrieron los hechos; y (ii) el peso que dicho diploma podía tener en la legalidad de la decisión acerca del ascenso, a la luz de los requisitos establecidos para ello en los años 2008 y 2009.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, no cabe duda que así los aquí acusados, ex trabajadores del Molino Roa S.A. tuvieran conocimiento de la ilicitud y percibieran que la leyenda colocada en el formato interno de la arrocera, acto de por sí reprochable éticamente, tuviera esa idoneidad para engañar al Alcalde Municipal, ultimadamente no lo fue, no fue idóneo, porque jurídicamente no acredita la condición de administrador y finalmente la leyenda tampoco resultó ser falsa, porque el acuerdo, los contratos, las obligaciones que ellos contenían resultaron ser creíbles, se empezaron a ejecutar pero se vieron Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 38 truncados por las diferencias económicas que se presentaron entre las partes contratantes, lo que los condujo de forma desafortunada por lo menos a la parte denunciante a utilizar la vía penal para congestionar la justicia, lo cual resultaba solo viable por el campo civil.
De suerte que, la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar todos los elementos del tipo penal de fraude procesal, como bien lo señaló el a quo, ni las censuras expuestas por este ni por el representante judicial de las víctimas lograron derrocar su decisión, por tanto, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para confirmar el fallo absolutorio en su integridad.
Por lo discurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A CONFIRMAR la sentencia recurrida. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Procesados: Maribel Álvarez Díaz y Oscar Eladio Giraldo Valencia. Radicado: 73.585.31.004.001.2016.00008.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Jorge Eduardo Angarita Galeano y Otros Ley 600 de 2000 39 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
EN PERMISO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria