REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL CUI 73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO 65914 DELITOS FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA LECTURA AGOSTO 11 DE 2021, A LAS 9:30 AM Ibagué, nueve (09) de agosto dos mil veintiuno (2021) Aprobado mediante Acta Nº 582 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, en contra del pronunciamiento condenatorio de 12 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 2 2 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Desde el 14 de octubre de 2011 al 9 de abril de 2015, en el municipio de Ibagué, Tolima, el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, acudió a las entidades COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIOS –CREDISOL 1, ACTUAR 2, FUNDACIÓN MUNDO MUJER 3, BANCAMÍA 4, TELMEX 5, TELEFÓNICA TELECOM (hoy Movistar) 6, COOPERATIVA SAN SIMÓN 7 y 8, MERCACENTRO9, con el fin de obtener servicios y créditos de dinero, mediante la suplantación de terceras personas, empleando documentos públicos espurios, y falsificando documentos privados, con el fin de probar capacidad económica.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE PARA DECIDIR El 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se declaró persona ausente al señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, y se formuló imputación de cargos por el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles de falsedad 1 Caso 1, hechos del 16 de febrero de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $5.000.000. 2 Caso 2, en el mes de agosto de 2012, presentó 8 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $3.093.000. 3 Caso 3, solicitud de crédito del 30 de mayo y pagaré del 15 de junio de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $6.000.000. 4 Caso 4, hechos del 25 y 28 de mayo de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $7.000.000 y póliza de seguro de vida grupo por valor de $3.111.600. 5 Caso 5.
Hechos del 14 de octubre de 2011, activó servicio mediante solicitud, con rúbrica y huella dactilar a nombre de Luis Fernando Cifuentes Porras. 6 Caso 6, hechos del 29 de febrero de 2012, presentó solicitud de servicio de televisión y telefonía local ilimitada a nombre del señor Luis Fernando Cifuentes Porras, mediante rúbrica, huella dactilar y presentación de copia de la Cédula de Ciudadanía. 7 Caso 7, hechos entre el 7 y 15 de octubre de 2013, diligenció varios documentos privados, los cuales suscribió con firma y huella dactilar, igualmente presentó copia de cédula de ciudadanía con la pretensión de obtener crédito por valor de $6.000.000 y $4.000.000, a nombre de Jonathan Alberto Angarita Quiñonez. 8 Caso 9, hechos del 9 de abril de 2015, presentó y suscribió solicitud de crédito, pagaré en blanco, solicitud de tarjeta de crédito a la vista, formulario de vinculación de asociado a la Cooperativa, autorización consulta en Data crédito y otros documentos privados, así como cédula de ciudadanía original, para préstamo de $1.000.000 a nombre de Andrés Felipe Góngora Sánchez. 9 Caso 8, hechos de 1 de febrero de 2014, presentó documento con logo de Fenalco Tolima, denominado Fenalpagaré, por valor de $ 1.215.840, a nombre del señor Elber Valencia Murcia, con falsificación de cédula de ciudadanía. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 3 3 material en documento público agravada - artículos 287, incisos 1º y 2 º del 290 y 31 Código Penal, en calidad de determinador -; en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la modalidad concursal homogénea y sucesiva – artículos 289 y 31 Código Penal, en calidad de coautor – y el comportamiento punible de estafa según el artículo 246.
También, se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibidem, y la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del ejusdem. El pliego de cargos se radicó el 27 de junio de 2017, y luego de varios aplazamientos, la formulación oral se efectuó el 31 de enero de 2018, en la cual se dispuso decretar la nulidad parcial hasta la audiencia de formulación de imputación inclusive, exclusivamente por el delito de estafa, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación pre procesal en los términos del artículo 522 del Código Penal.
No se interpuso recurso alguno en contra de la decisión. Valga destacar que al actual defensor, y ahora apelante, en la audiencia de acusación se le reconoció personería adjetiva para actuar en el proceso, conforme al mandato suscrito por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, ante la notaria 8 del círculo de Ibagué, el 4 de octubre de 2017 10, y presentado al centro de servicios en la fecha.
Finalmente se acusó a JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de falsedad material de documento público 10 Ver página 206, pdf cuaderno 1. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 4 4 agravado y, en calidad de coautor, del concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles de falsedad en documento privado, con circunstancias de mayor punibilidad en los términos del artículo 10 del artículo 58, por haber obrado en coparticipación criminal.
El 24 de octubre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se instaló el 16 de enero de 2019, y en la diligencia, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el fin de concretar la comparecencia de su representado al proceso, con miras a una aceptación de los cargos. En esa oportunidad, se explicó sobre la diferenciación entre la indemnización de perjuicios y el reintegro del incremento patrimonial o lo apropiado, necesario para el eventual preacuerdo o allanamiento a cargos.
Con escrito presentado el 6 de mayo de 201911, el actual defensor, y apelante, renunció al poder otorgado por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, justificando el reiterado incumplimiento de su prohijado para indemnizar las víctimas, pese a las múltiples solicitudes de aplazamiento, por lo que antes que ese actuar mancille su buen nombre, prestigio y reputación, prefería separarse del asunto.
El 17 de julio de 201912, se presentó nuevamente escrito recordando la renuncia al poder, por similares motivos, y aludiendo que había perdido total contacto con el procesado, lo que dificultaba adelantar una correcta defensa técnica. En razón de lo anterior, se ofició el 15 de noviembre de 201913, con el fin de solicitar la designación de un defensor público; el 4 de 11 Página 30, pdf Cuaderno 1. 12 Página 17, pdf Cuaderno 1. 13 Página 5, pdf Cuaderno 1.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 5 5 marzo de 2020, se continuó con el juicio oral, y se efectuó la práctica de pruebas de cargo de la Fiscalía. Al inicio de la sesión de juicio oral programada para el 5 de agosto de 2020, el ciudadano JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, aceptó los cargos formulados en su contra, de forma libre, voluntaria y asesorado con la defensora de turno. Por parte del delegado de la Fiscalía14, y de la señora Juez15, se le advirtió al procesado que, por la fase procesal en que se encuentra la actuación, no existían rebajas por aceptación de responsabilidad, pues la última oportunidad legal, era al inicio del juicio oral, y no se hizo presente, pese a que se le citó. Se hizo hincapié sobre la diferenciación entre la indemnización y reintegro del incremento patrimonial, debido a que, el primero, es materia del incidente de reparación integral, y el segundo, es exigible para el allanamiento a los cargos, según el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
La Juez aclaró que el procesado fue declarado persona ausente, pero siempre ha tenido conocimiento de las diferentes audiencias, tanto que, desde el 16 de enero de 2019, se viene intentando la aceptación de responsabilidad y reintegro del incremento patrimonial, conforme a lo manifestado por el apoderado de confianza anterior. Como quiera que la documentación pertinente al allanamiento no fue presentada, se aplazó la diligencia con el fin que, en audiencia posterior, el despacho se pronunciara al respecto.
Igualmente, se 14 Minuto 12 y 38 segundos. 15 A partir del Minuto 14, y reiterado en minuto 27 y 25 segundos, al igual que en el minuto 31. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 6 6 suspendió con el fin que el procesado acreditara el pago de los incrementos patrimoniales a las víctimas.
El 10 de mayo de 2021, el actual apoderado judicial, y apelante, comunicó al Juzgado de conocimiento, nuevo otorgamiento de poder por parte de PERDOMO ROCHA, para que defendiera sus intereses en el proceso. El 12 de mayo de 2021, se verificó el allanamiento a cargos. En la diligencia, se indagó sobre la indemnización a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial16.
Seguidamente, la Juez hizo la salvedad que todas las víctimas, de los nueve casos, fueron debidamente citadas, por lo que, de hallarse sin la debida retribución, no es atribuible a una falta del despacho. La defensa17, adujo que revisada la documentación entregada por su antecesora y el listado de víctimas que aparece en el escrito de acusación, se cumplió con los pagos; por lo tanto, esgrimió que se acató el requisito de “indemnización” exigido, aunque se trata de delitos de falsedad.
La juez18, aclaró que antes de iniciar el juicio oral, y con la asesoría del actual defensor, desde el 16 de enero de 2019, se comenzó a solicitar aplazamientos para que el procesado pudiese devolver el incremento patrimonial, sin que, frente a todas las víctimas se hubiesen hecho las debidas cancelaciones. 16 A partir del minuto 8 y 38 segundos. 17 A partir del minuto 11 y 42 segundos 18 Minuto 12 y 38 segundos.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 7 7 Recordó que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, exige la devolución del incremento patrimonial, para obtener una eventual rebaja de la pena; sin embargo, pese a los aplazamientos dados desde el 16 de enero de 2019, el procesado sólo concurrió al proceso hasta el 5 de agosto de 2020, y el juicio oral, se inició el 4 de marzo de 2020, y hasta esa oportunidad tenía la posibilidad de allanarse a los cargos con rebaja.
Refiere la juez que se pagó a CREDISOL la suma de $2.500.000; ACTUAR el valor de $3.093.000; a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER el reintegro de $5.000.000; a BANCAMÍA se canceló $2.000.000; y por los dos casos de la COOPERATIVA SAN SIMÓN, lo equivalente a $2.000.000, de un valor desembolsado total de cinco millones; faltando por reintegrar los dineros a MERCACENTRO, TELMEX CLARO y TELEFÓNICA TELECOM.
El apoderado contractual19, señala que es compleja la situación de su defendido, ya que siempre quiso “indemnizar”, pero se trataba de una suma de más de veinte millones de pesos en total. Piensa que no fue acertado aceptar los cargos. Afirmó (…) “…no, pero no, ya está la aceptación de cargos su señoría, pero considero que esa voluntad, de indemnización para efectos de una rebaja, así sea en esta instancia procesal.
(…) para efectos de terminación del proceso, en pro de la administración de justicia, es la única manifestación que hago…”. La juez, resolvió20 aceptar el allanamiento a cargos, por encontrar el mínimo de prueba que respalda no solo la materialidad de las conductas punibles, sino también, la participación del procesado en los nueve casos expuestos por la fiscalía en el escrito de acusación. Aludió que no hubo afectación a derechos fundamentales, ni vicios 19 Minuto 19 y 1 segundo. 20 A partir del Minuto 11 y 8 segundos RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 8 8 en el consentimiento de aceptación de responsabilidad, dado que, en audiencia de 5 de agosto, se respetaron los derechos a la defensa y debido proceso, además que, se le hizo saber que no habría derecho a rebaja de pena.
Anunció la emisión de una sentencia condenatoria. Luego, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200421, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, destacó que la defensa dilató el proceso, tuvo poca seriedad, siendo muestra de ello el sin número de aplazamientos, además, del desgaste de la administración de justicia, cuestión que debe evaluarse al momento de dosificar la pena, por lo que solicita no partir del extremo mínimo, sino del máximo.
Adujo que no es procedente otorgar una rebaja, comoquiera que no retribuyó el incremento a todas las víctimas, debe evaluarse sus antecedentes penales - pues tiene dos condenas vigentes-, la intensidad del dolo con la que actuó, la cantidad de casos que propició, y lo experto para las maniobras. Concluye que es una persona peligrosa, que requiere tratamiento penitenciario, por lo que debe cumplir la pena intramuros, sin la concesión de subrogados penales.
La bancada de las víctimas22, entre otras situaciones, solicitaron se tengan en cuenta las circunstancias expuestas por la fiscalía. Asimismo, advirtieron que no se hizo una completa retribución, pues faltan algunas entidades, y que debe ordenarse captura, de acuerdo al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 21 Minuto 34 y 10 segundos. 22 Exposición a partir de minuto 40 y 23 segundos.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 9 9 El delegado del Ministerio Público23, hizo mención que se debe partir de la pena más grave, esto es la falsedad material en documento público agravado, ubicándose en los cuartos medios, debido a las circunstancias de mayor punibilidad, con el incremento en razón del concurso homogéneo y heterogéneo.
Insistió que no procede la rebaja de la pena por allanamiento a cargos, por incumplimiento del artículo 349 ibidem, ya que no hubo devolución integral del incremento patrimonial, sumado a la etapa procesal en la que se halla el proceso. Señaló que no procede ningún subrogado penal. Por su parte, la defensa24 aseguró que su prohijado colaboró con la administración de justicia y “reparó” a las víctimas que se presentaron en el proceso, por lo que aplica la rebaja por esa “intención” de indemnización. En lo que toca a la dosificación de la pena, deprecó partir del cuarto mínimo y sumar un mes por cada conducta punible.
Pidió el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y que se tenga en cuenta que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no contaba con antecedentes penales. Finalmente, se procedió con la lectura de la sentencia condenatoria. PROVIDENCIA IMPUGNADA Adujo la primera instancia que la fiscalía allegó suficiente material probatorio para soportar la condena de acuerdo con “el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, con conocimiento más allá de 23 Minuto 53 y 40 segundos. 24 Miunto 58 y 34 segundos.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 10 10 toda duda de la comisión de los delitos y la responsabilidad penal del acusado”.
Luego de valorar puntualmente el mínimo probatorio para respaldar cada caso, halló la existencia del concurso heterogéneo de conductas punibles de falsedad material en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo en condición de determinador, en relación con las cédulas de ciudadanía y licencias de tránsito falsas; además de los documentos relacionados con medios motorizados, todos los cuales fueron utilizados para obtener los créditos y servicios.
La falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de coautor, en atención a los documentos privados que diligenció, suscribió e implantó sus huellas dactilares simulando la identidad de las víctimas. Encontró demostrada la responsabilidad penal de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, lo que respalda la aceptación de cargos libre, voluntaria, consiente y debidamente asesorado por la defensa.
Citó que la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inexequibilidad parcial del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, puntualizó que la aceptación voluntaria, en el campo probatorio es una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe (C- 1195 de 2005).
En lo que toca a la individualización de la pena, conforme al artículo 31 del Código Penal, identificó la pena más grave, esto es, el delito RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 11 11 de falsedad material en documento público agravado, por lo que partió para su dosificación de los 140 meses de prisión. Conforme al inciso 2º del artículo 61 del C.P., se ubicó en los cuartos medios, en atención a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P, dado que las conductas punibles fueron ejecutadas con la colaboración de terceros, se presentaron como codeudores ante las entidades cooperativas y financieras, con el fin de facilitar la aprobación de créditos y servicios.
Igualmente, hizo referencia a la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 55-1 del C.P, fundada en la carencia de antecedentes judiciales para el momento de la formulación de imputación. Ponderó los aspectos señalados en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, es decir a la gravedad de las conductas, la intensidad del dolo y la afectación causada a las víctimas, psicológica y patrimonialmente, quienes fueron requeridas por las entidades acreedoras para que cancelaran sumas de dinero de créditos financieros o servicios que no tramitaron, lo que generó reporte negativo en las centrales de riesgos, sumado a la angustia de corroborar que habían sido suplantados.
En cuanto al concurso, precisó que el delito de falsedad material en documento público agravado se perpetró en nueve oportunidades, con el empleo de cédulas falsas, que previamente creó, estampando su fotografía, con modificación de datos biográficos, para suplantar y legalizar distintos créditos que solicitó, tramitó y fueron aprobados de manera irregular, a nombre de Luis Fernando Cifuentes Porras - 6 Casos-, Jonathan Alberto Angarita Quiñones, Elber RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 12 12 Valencia Murcia y Andrés Felipe Góngora Sánchez, por lo que aumentó 16 meses, con fundamento en los 8 eventos adicionales.
Impuso 10 meses de prisión más, debido a la utilización de las licencias de tránsito falsas Nos. 07- 730010002042722 (placa WTO205), No. 08-730010003173537 (placa WTM519), No. 10001765720 (placa SMR655). En relación con el concurso homogéneo y sucesivo del delito de falsedad en documento privado, consideró que recayó en la creación mendaz de 8 certificaciones de vinculación de los vehículos taxis WTM519 y WTO205, en la empresa RADIOTAXI, además del empleo de pólizas de seguros de dichos vehículos aparentemente emitidas por La previsora y QBE; sumado a los documentos privados que suscribió e impuso huella para validar las solicitudes de crédito, suplantando a las víctimas ante CREDISOL, ACTUAR, FUNDACIÓN MUNDO MUJER, BANCAMÍA, COOPERATIVA SAN SIMÓN, y MERCACENTRO, así como en las empresas de telecomunicaciones TELMEX, CLARO y “MOVISTAR”, configurándose 9 eventos adicionales, por lo que aumentó 18 meses.
Fijó una pena definitiva de ciento ochenta y cuatro (184) meses de prisión. Precisó que solo en desarrollo del juicio oral, y cuando se había incorporado gran parte de la prueba de cargo, fue que el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, se allanó a los cargos, por lo que sería improcedente aplicar rebaja a la pena, ya que el legislador no contempló esa posibilidad posterior a la alegación inicial, proporcional a lo avanzado de la actuación procesal.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 13 13 Resaltó que, pese a las advertencias, aceptó someterse a las consecuencias del allanamiento a cargos, entre otras, a la necesidad de verificar el reintegro al menos del 50% del incremento patrimonial obtenido, para lo cual la defensa allegó soportes documentales con los cuales acreditaba el reintegro de algunas sumas de dinero a entes financieros y víctimas, pero que, sumando los valores desembolsados - con un total aproximado de 22.698.892-, no se alcanzó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco procedería la rebaja, teniendo en cuenta lo puntualizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicación 39.831.
Finalmente, sobre los mecanismos sustitutivos de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la sanción es superior a cuatro años; adicionalmente, concurre la prohibición del inciso 1o del artículo 68 A, por cuanto JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, cuenta con dos antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, por lo que no procede la prisión domiciliaria impetrada por la defensa.
Libró orden de captura. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Del farragoso, repetitivo, antitécnico y extenso recurso de apelación, se pueden sintetizar los siguientes argumentos de disenso: Censura la sentencia de primera instancia porque está basada en falsas apreciaciones, al condenar por delitos medios, por cuanto RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 14 14 “…de los elementos legalmente introducidos al Juicio Oral…”, se estableció que la finalidad era el apoderamiento de los dineros y servicios en el delito de estafa, presentándose un concurso aparente de comportamientos punibles.
Señala que hubo vulneración de derechos y garantías desde la nulidad decretada por la Juez en la acusación, a partir de la audiencia de formulación de imputación por el delito de estafa, dado que la fiscalía continuó con el proceso penal, pero solo por los delitos de falsedad, violando el debido proceso, porque se tomaron como conductas punibles autónomas, a sabiendas que estos sirvieron de medios para lucrarse de la estafa, por cuanto su defendido falsificó documentos para la comisión del citado comportamiento punible.
Manifiesta que no se llamó a algunas víctimas para resarcir montos y perjuicios; además, cabe la posibilidad que, siendo el delito de estafa querellable, se hubiese terminado la actuación procesal, pero como se dejó prescribir por la Fiscalía, para enmendar este yerro, empezó a exigir, junto con la juez, el pago de indemnizaciones, y poner talanqueras para la aceptación de cargos de su representado.
Advierte que los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por su estructura, se excluyen entre sí, ya que el medio fundamental para engañar al sujeto pasivo en la estafa, es la suplantación acompañada del documento falsificado, que, de manera precisa, especial y concreta es materia del desvalor intrínseco en el delito de estafa.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 15 15 Considera que existe un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo que, en el caso, resulta ser la estafa, ya que el documento se constituye en instrumento del engaño, núcleo y elemento básico de ese delito.
En ese orden, la falsedad quedaría subsumida por la estafa. Cree que, si desde la formulación de imputación, se hubiesen endilgado los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, con seguridad su prohijado hubiese aceptado cargos desde esa etapa, y no estaría llamado a prosperar la circunstancia de agravación del Artículo 58 No. 10, porque su prohijado falseó sólo los documentos, sin la participación de nadie más. Estima que hubo vulneración de los artículos 8, 369 y 449 del Código de Procedimiento Penal, dadas a las exigencias de la Fiscalía y la falladora, en cuanto a la indemnización de las víctimas, como si las falsedades fueran delitos contra el Patrimonio Económico, donde es exigible el resarcimiento de lo apropiado.
En su sentir en las falsedades no hubo incremento patrimonial. Sostiene que la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción surge también porque “…la señora Juez de Instancia, le exigió a mi defendido que para aceptar cargos debía indemnizar y la misma fiscalía le exigían a mi defendido que debían indemnizar para coadyuvar una aceptación de cargos que se quería hacer…”, cuando la etapa procesal no era precisa, ni oportuna, para la aceptación de responsabilidad.
Piensa que también se vulneraron derechos y garantías en el trámite de declaratoria de persona ausente, toda vez que, contra RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 16 16 JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, cursaban otros procesos en diferentes fiscalías, razón por la cual siempre pudieron ubicarlo, además, se tuvo conocimiento de la dirección que se aportó cuando se solicitaron los créditos, perteneciente a la señora madre Clara Inés Rocha – coacusada-, a quien ubicó el CTI, y a través de quien se podía gestionar la ubicación del prenombrado.
Considera que lo procedente era declararlo contumaz, al mostrarse renuente en comparecer al proceso. Tilda de descabellada la posición de la juez a quo, porque desde la etapa de Acusación, el procesado estaba representado por un defensor de confianza, por lo que ya no era “persona ausente”, de ahí que no se permitiera una defensa real y material, dado que no se citó a su representado y no reposa en la actuación notificación en ese sentido.
Sobre la pena impuesta, indica que no se ponderó la “indemnización” efectuada con esfuerzo y sacrificio por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA. Adicionalmente, no se partió del mínimo, sino que lo castigan partiendo de 140 meses, más la suma de concursos, tasando una sanción definitiva alta, por lo que nada sirvió la exigencia de “indemnización” impuesta por la fiscalía y la juez para permitir el allanamiento a cargos.
Destaca que, efectuados los pagos, se aportaron escritos de manifestación de reparación integral por las víctimas ACTUAR, COOPERATIVA SAN SIMÓN, CREDISOL, ANDRÉS FELIPE GÓNGORA y JONATHAN ALBERTO ANGARITA. Sostiene que FUNDACIÓN MUNDO MUJER y BANCAMÍA lo hicieron en audiencia. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 17 17 Dice que, de prosperar la rebaja solicitada, se podría estar adecuando la tasación de la pena, para conceder la sustitución de la Prisión Domiciliaria, toda vez que, para la época de los hechos, carecía de antecedentes penales, y la misma Fiscalía le enrostró el artículo 55, numeral 1 del Código Penal, en la formulación de imputación. Solicita, de manera principal, se revoque la decisión y, como consecuencia, se absuelva a su defendido, o se modifique parcialmente el quantum punitivo reconocimiento la rebaja de la pena por la aceptación de cargos en el juicio, así como el otorgamiento de la Prisión Domiciliaria.
Subsidiariamente, depreca la nulidad, desde la acusación, inclusive, a favor del señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, debido a la vulneración de garantías y derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin dudas en relación con la competencia de esta Sala, para conocer del recurso interpuesto por la Defensa, conforme al principio de limitación, se circunscribirá a los motivos de inconformidad y a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados a estos, frente a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima.
Como quiera que una decisión anulatoria conduciría a la inhibición del examen de las demás temáticas, se ocupará primeramente la Sala, de ese aspecto propuesto como subsidiario por el apoderado judicial del sentenciado JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 18 18 Debe recordarse, previamente, que el máximo Tribunal de Casación Penal ha enseñado que la nulidad es “…una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla…” (Radicado 30960, Sentencia del 14 de abril de 2010).
Una determinación de dicha magnitud sólo procede cuando se demuestre, además de la presunta irregularidad, la trascendencia para el debido proceso o el derecho de defensa, y teniendo como faro ineludible los principios orientadores de las nulidades, que, según ha recordado la jurisprudencia: “…los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” (Auto del 26 de febrero 2014, Radicado 34767).
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 19 19 Acusa el apelante desconocimiento del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, a partir de la declaratoria de nulidad parcial desde la imputación por el delito de estafa, decretada en la audiencia de formulación de acusación, y se continuó el proceso con las conductas punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, delitos medios para la consecución de los créditos y servicios en telecomunicaciones.
Censura que no se haya continuado el proceso con el delito base de estafa, dado que cabía la posibilidad de desistimiento y, por ende, de una terminación anticipada del proceso que hubiese beneficiado a su asistido, por lo que debe retrotraerse la actuación, hasta la acusación, con el fin de corregir ese yerro. Desconoce deliberadamente la defensa la exclusiva titularidad de la Fiscalía para delinear la calificación jurídica en la acusación, conforme con su valoración de los hechos, porque se trata de un acto de parte, y no de una decisión judicial susceptible de anulación (providencia AP5563-2016, del 24 de agosto de 2016, radicado 48573), y la única posibilidad admitida para dicho efecto, de excepcional ocurrencia, apunta a cuando la Fiscalía no haga un juicio de imputación y acusación claro, en el que no se especifiquen en debida forma los hechos jurídicamente relevantes con directa repercusión para el derecho a la defensa del convocado a juicio (SP4045-2019, radicado 49386).
La acusación, como se sabe, es un acto de parte atribuido de manera exclusiva y excluyente al titular de la acción penal, ya que cualquier discrepancia con la evaluación de los hechos y la RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 20 20 calificación jurídica, efectuados desde la perspectiva de la Fiscalía, son propios de su hipótesis y el desarrollo que le imprime a la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, y es lo que dialécticamente debe controvertir la defensa; de ahí, que no sean aptos los argumentos traídos por el apelante para pretender la invalidación de la actuación, desde la audiencia de formulación de acusación. Sin perjuicio de lo anterior, destáquese que la falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, son delitos autónomos e independientes, en la medida que para la configuración del delito de estafa no se requiere la realización de aquéllos, pues basta que se desplieguen argucias o engaños de cualquier orden para viciar el consentimiento del sujeto pasivo; por supuesto, si, como en este caso, para generar la puesta en escena, además se falsearon documentos, públicos y privados, emergería esa realización delictiva de manera concurrente.
En consecuencia, nada impedía que se decretara la ruptura de la unidad procesal y posterior acusación, como aconteció en el asunto. Ahora bien, precisados los cargos por el titular de la acusación, así como las consecuencias jurídicas, y el procesado debidamente asistido por su defensor los acepta de manera consciente, libre y voluntaria, carecería de sentido que con posterioridad se impugnaran precisamente temas objeto de allanamiento, por cuanto sería una burla a los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia, que los inspiran, por lo que, RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 21 21 con razón, se ha expuesto, que no son susceptibles de modificación o retractación, y, en consecuencia, tampoco de impugnación. Lo anterior, siempre y cuando se haya llevado a cabo, con la plenitud de las garantías constitucionales y legales, es decir, sin la presencia de vicios del consentimiento y con la asesoría de un profesional en materia jurídica.
Dicho principio, no le permite a la Sala, por consiguiente, detenerse en los cuestionamientos vertidos por la defensa técnica relacionados con la tipicidad, en el sentido que, a su juicio, no se adecua el comportamiento a los supuestos normativos de falsedad material en documento público agravado, y falsedad en documento privado, pues, tales aspectos, no solamente se hallan afianzados en el mínimo de prueba, sino que son insoslayables, en razón a que fueron aceptados por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, sin desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Así se escuchó en la verificación del allanamiento a cargos25, con pleno consentimiento informado sobre los delitos que aceptaba responsabilidad; además, de la explicación de los derechos a los que renunciaría y los beneficios que obtendría, o no, con su decisión26. 25 Sesión de 5 de agosto de 2020, minuto 45 y 58 segundos. 26 JUEZ: “usted fue asesorado por su defensora frente a la decisión que va tomar?” R| si señoría JUEZ:¿a usted le quedó claro que eventualmente la no devolución de los dineros a cada una de las víctimas, no tendría derecho a rebaja alguna? R| si señoría JUEZ:¿ y tiene que ser a todas las víctimas? No se trata de indemnización, sino devolución de los dineros que fueron apropiados R| si señoría, lo tengo claro y es mi intención. JUEZ incluido fundación mundo mujer, ¿si?, que también es víctima R| si hace parte, lo que tenga que indemnizar como víctima, JUEZ: de todas maneras, yo voy a hacer el estudio de los casos, y de acuerdo con la documentación que me vaya enviando la doctora Rubiela, y vamos haciendo de cuáles faltan … Como es una decisión que tomo en sentencia, lo que quiero es que esté debidamente informado, que si no se devuelve el dinero, no tendría ninguna rebaja de pena, y atendiendo la sugerencia del doctor Villareal, procurador, RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 22 22 No hubo vicios del consentimiento, en la medida que la juez ilustró con suficiencia, sobre las consecuencias de aceptar cargos por los delitos acusados de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, sin que exista discusión sobre el mínimo probatorio que soporta esa posibilidad comportamental.
En esas condiciones, la Sala no se ocupará de los planteamientos que traten de revivir etapas a las que voluntariamente renunció el procesado, so pretexto de una presunta atipicidad del comportamiento, con una visión sesgada de la defensa, pues, en últimas, no es admisible la disimulada retractación mimetizada en el presunto desconocimiento de garantías.
Igual tratamiento, merecen los reproches dirigidos al reconocimiento de una eventual vulneración de derechos derivada de la declaratoria de persona ausente, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, dado que no tendría sentido e.. pues… se le daría la rebaja de la sexta parte, que está contemplada para el inicio del juicio, atendido que, a través de su defensor de confianza, hizo la manifestación de querer aceptar los cargos, pero estaba pendiente de esa recolección de dineros, bueno, entonces voy a tener en cuenta eso… pero, si queda supeditado a que si se devuelva los dineros.
(…) JUEZ: señor Perdomo Rocha ¿usted acepta los cargos que fueron materia de acusación? R| es mi deseo, libre y voluntario de aceptar los Cargos. Si señoría. JUEZ:¿usted fue debidamente asesorado por su defensora? R| Si señoría. JUEZ:¿usted ha sido presionado por alguien o por algo, para aceptar los cargos? R| no señoría. JUEZ: Jairo Fernando Perdomo Rocha ¿usted renuncia a sus derechos a guardar silencio, no auto incriminación, y tener un juicio público dónde pueda, demostrar su inocencia? R| si señoría JUEZ: bueno ¿usted es consciente que, al aceptar los cargos, será condenado por éstos hechos? R| si señoría. JUEZ:¿ y que se le va a imponer una pena? R| si, sé que voy a aceptar una condena, y que voy a ser condenado, para.. pues…resarcir el daño ocasionado.
JUEZ:¿usted es consciente que después no puede retractarse de esta aceptación? R| si señora, soy consciente que después no me puedo retractar. JUEZ:¿antes de esta audiencia usted consumió alguna bebida embriagante, sustancias psicotrópicas, alucinógenas, estupefaciente o algún medicamento que pueda afectar su consciencia ? R| no señoría JUEZ:¿ es consciente de la decisión? R| si, totalmente consciente … y… si… totalmente consciente.
JUEZ: bueno, se deja constancia que Jairo Fernando Perdomo Rocha, de manera libre, consciente y voluntaria, y, además, asesorado por su defensora, ha aceptado (…) su responsabilidad en los hechos que son materia de acusación. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 23 23 revivir etapas clausuradas, y sobre las cuales no mostró oposición la defensa, en la oportunidad designada por el legislador para el efecto, ya que, pensar de otra manera sería desquiciar la sistemática procedimental que rige actualmente.
La defensa, que ha fungido como tal en la actuación en la fase de acusación y hasta inicio del juicio oral, no tuvo reparo alguno sobre ese aspecto, por lo que, conforme al principio de protección, no puede ahora ampararse en su negligente conducta procesal, para solicitar en esta instancia la revisión de la declaratoria de persona ausente realizada el 9 de marzo de 2017, permitiendo que el proceso continuara, para ahora pretender asignarle transcendencia, proponiendo una nulidad procesal en la actuación. Lo anterior, se fundamenta en la máxima nemo auditur turpitudinem suam allegans, o lo mismo que, nadie puede beneficiarse de su propia torpeza, pues la declaratoria de nulidades es residual, y apunta a corregir irregularidades reales que se concretan en violación al debido proceso y que, a ellas, de algún modo, no haya asistido la parte que pretende ampararse.
En esas condiciones, ni el yerro se percibe y menos se demuestra, en concreto, cuál el perjuicio o el detrimento que se causó al debido proceso o al derecho de defensa, pues, como se sabe, no puede haber nulidad sin daño, el cual debe ser cierto y no meramente hipotético, como los planteamientos esgrimidos por la defensa. De otro lado, ninguna vulneración de derechos se deriva de condición legal de procedibilidad de los acuerdos que consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuando RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 24 24 claramente la juez indicó, desde el instante en que se manifestó un posible interés de allanamiento a cargos del procesado, que para conceder la rebaja compensatoria a la instancia procesal, debía reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y haber asegurado el recaudo del remanente.
El artículo 349 de la Ley 906 de 2004, dispone: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” En decisión AP7233-2014, radicado 44.906, la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la anterior disposición normativa abarca todas las hipótesis en las cuales con el comportamiento delictivo se accedió a algún incremento económico, al margen si la descripción típica presupone ese resultado.
En síntesis, adujo que: “…En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.
Entre las conductas punibles en que tal situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829 la Sala enunció las siguientes: … los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 25 25 Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.27 (…) Ahora bien, cuando la Corte precisó en aquella ocasión que “son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo”, tal precisión ha de entenderse en el sentido de que la obtención de un incremento patrimonial a partir de la ejecución de cualquier actividad delictiva, queda cobijado en el supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 349 pluricitado.” En esa medida, el razonamiento del apelante es equívoco, porque no solamente las conductas punibles que en su estructura típica, implica necesariamente la obtención de un provecho económico, son idóneas para generar incremento patrimonial, sino que también integra aquellas con capacidad de crear ganancia, con independencia si la naturaleza presupone o no ese resultado.
Con los delitos acusados de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, se consiguió incremento patrimonial, según se desprende de los hechos jurídicamente relevantes y el mínimo probatorio, ya que, gracias a la falsificación de documentación privada y a la alteración de información, estampando indistintamente firmas y huellas a nombre de sus víctimas, obtuvo, en nueve eventos distintos, créditos de dinero, productos financieros y servicios en telecomunicaciones, que acrecentaron el patrimonio de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, y si bien estos delitos fueron medios para estafar las diferentes entidades, no hay duda que con 27 Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.
RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 26 26 esos ilícitos por los cuales aceptó responsabilidad fueron aptos para ese propósito.
De esta manera, no se trató de una exigencia a cargo de la Juez, o la fiscalía, para oponerse al allanamiento de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, como lo aduce el apelante; por el contrario, el deber de reintegro que trata el artículo 349 ibidem, está fundado en la relación directa entre el injusto y el beneficio económico obtenido por el sujeto agente, el cual debe reintegrar a las víctimas, como pleno desarrollo de una forma de aprestigiar la justicia y deshacer parcialmente los efectos que producen los delitos.
En todos los escenarios la funcionaria judicial, como se puede verificar en la reseña procesal, fue clara y precisa en advertir que la aceptación de cargos, conforme al artículo 8 de la Ley 906 de 2004, es un derecho que, para materializarse, debía acatarse para su validez la exigencia del artículo 349 ibidem y el desarrollo jurisprudencial existente al respecto.
En ese orden, no se advierten yerros que posibiliten anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación; por lo tanto, no tienen acogida los planteamientos en esa dirección. Pasando a las glosas relacionadas con la dosificación punitiva, no se vislumbra ninguna incorrección de la primera instancia, pues la pena principal privativa de la libertad de 184 meses de prisión, se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia.
Se verifica en la sentencia, que conforme a la exigencia del artículo 31 del Código Penal, se procedió a dosificar de forma individual RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 27 27 cada delito, identificándose como la pena más grave la falsedad material en documento público agravado, con unos límites punitivos que oscilan entre 84 a 283 meses y 15 días de prisión. Fue bien escogido el ámbito de movilidad dentro los cuartos medios, pues, en verdad, se ofrecieron razones, de las que posibilita el artículo 61 del Código Penal, inciso tercero, para distanciarse del mínimo de la pena, como lo sería la mayor gravedad de la conducta punible, la modalidad o la intensidad del dolo, etc.
Para ello, se evaluó la afectación psicológica y patrimonial generada a las víctimas -a quienes suplantaron-, los cuales se vieron avocadas a afrontar un sin número de cobros de créditos y servicios que no tramitaron, aunado al reporte negativo en las centrales de riesgo, lo que impidió disfrutar plenamente de su vida crediticia, debido al uso de sus datos personales y crediticios.
Igualmente, ponderó la necesidad de la pena, la retribución justa, y la prevención general y especial. Partió de los 140 meses de prisión, tras considerar que el procesado “indemnizó los daños y perjuicios” ocasionados a la mayoría de las víctimas, aunque no le representara ninguna rebaja de la pena. Explicó detallada y fundadamente el aumento de otro tanto de 44 meses, para finalmente imponer una pena definitiva de 184 meses de prisión. Para la Sala le asiste razón a la juez de primera instancia al considerar que hubo desgaste de la administración de justicia, por RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 28 28 materializarse el allanamiento a cargos, cuando ya se había desarrollado la prueba de cargo de la fiscalía en el juicio oral el 4 de marzo de 2020, razón adicional, por la que estimó no habría lugar a rebaja de la pena, dado que el legislador no asignó monto de rebaja para tales efectos, sino que debía ser, como máximo al inicio del juicio oral.
De otra parte, como razón adicional para no conceder ningún descuento, atinadamente analizó que no hubo retribución total del incremento patrimonial, pese a las claras advertencias, pues entidades como Telmex (Claro), Mercacentro y Telecom (telefónica Movistar), no se vieron recompensadas, y valga destacar, que lo hizo de manera parcial con Cooperativa San Simón, pues de dos eventos que ascienden a cinco millones de pesos, solo pagó dos millones, aunque con esa suma, se dio por reparada integralmente.
En este punto, destáquese que bastante insistente fue la Juez de conocimiento sobre la improcedencia de aplicación de rebaja de la pena, y la necesidad del pago a todas las víctimas del incremento patrimonial, pues así se le escuchó en la audiencia de 5 de agosto de 2020, e inclusive en la celebrada el 12 de mayo de 2021, en la que hizo hincapié sobre la no concesión de rebajas, por la instancia procesal en la que procedió la aceptación de responsabilidad de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA.
La primera instancia brindó las razones por las cuales estimaba no procedía la aplicación de la rebaja de la sexta parte, por lo que no tiene cabida alguna lo razonado por el apelante, atinente a que la juez no valoró lo concerniente al pago a las víctimas y el descuento RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 29 29 punitivo, pues en ultimas no era dable aplicar descuento alguno por el momento en que se suscitó el allanamiento, y por el cumplimiento parcial de la disposición legal contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, en lo que toca a la concesión de la prisión domiciliaria, baste decir que los argumentos dados por la Juez de primera instancia para negar el mecanismo sustitutivo de prisión, son adecuados, dado que concurre la prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que cuenta con dos antecedentes penales dolosos por delitos hurto calificado y agravado, falsedad en documento público y Falsedad en Documento Privado, por hechos ocurridos en el año 2008, anteriores a la sentencia de condena objeto de estudio.
De manera que los argumentos del apelante pretenden hacer prevalecer su criterio, sin demostrar que el análisis vertido por la funcionaria a quo sea equivocado; en esas condiciones, se confirmará la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 30 30
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen, objeto de apelación, acorde con lo esgrimido en precedencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que la decisión proferida queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: En firme esta decisión, REGRESAR el expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones y avisos de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. RADICADO CUI:73-001-60-00000-2020-00094-00 RADICADO INTERNO:65914 DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004 31 31