República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil veinte Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020 Proceso: Ordinario Demandante: Humberto Páez Ortiz y Carmen Elisa Hernández Demandada: Banco Granahorrar hoy BBVA Radicación: 110013103036201400261 01.
Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Humberto Páez Ortiz y Carmen Elisa Hernández presentaron demanda en contra del Banco Granahorrar hoy BBVA, en la que plantearon como pretensiones: 1.1. Declarar el incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la demandada, con base en la ausencia de aplicación de las sentencias C-383 de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 2 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, con relación a la revisión y adecuación constitucional del crédito conferido a los demandantes. 2.
Como sustento fáctico se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandada otorgó a los demandantes crédito para adquirir vivienda por $12’250.000,00, que fue estipulado en UPAC, con una tasa de interés del 9,50% anual y sería amortizado en 180 cuotas mensuales. Crédito por el que pagaron un total de $63’722.321,65. 2.2.
El 26 de mayo de 1999 la Corte Constitucional en la sentencia C-383 declaró la inconstitucionalidad de las obligaciones en UPAC, DTF y elevadas tasas de interés, disponiendo la inmediata revisión y reliquidación de los mismos para depurarlos de los factores inconstitucionales. 2.3. En las sentencia C-955 y C-1140 de 2000 la Corte Constitucional dispuso la forma en que se debía efectuar la reliquidación revisando los créditos desde enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999: en la que la tasa de interés máxima tiene que ser una tasa inferior a la tasa más baja de mercado y esta deberá ser depurada de todo concepto inflacionario o de corrección monetaria y, el mecanismo de valoración de la corrección monetaria o inflación no podrá ser superior al crecimiento del índice de precios al consumidor que anualmente fija el DANE. 2.4.
La demandada debió cumplir el mandato constitucional en los parámetros expuestos y haber restituido los valores declarados inconstitucionales, “que arroje el respectivo dictamen pericial practicada en el proceso” (sic). 2.5. No obstante, la solicitud de los demandantes, la demandada se negó a cumplir con el mandato República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 3 constitucional y continuó exigiendo el pago de cuotas e intereses, engañándoles sobre su derecho a reclamar y amenazándoles con despojarlos de su vivienda. 2.6.
La demandada incumplió el deber de ejecutar de buena fe el contrato de mutuo, al negarse a revisarlo y ejecutarlo conforme a las sentencias anotadas. 3. La demanda fue admitida en auto del 17 de junio de 2014 y dispuso su traslado a la demandada. 4. BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, se refirió a cada hecho de la demanda y como medios de defensa planteó: “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado”, “Validez legal y contractual de la obligación hipotecaria”, “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, “Ausencia de enriquecimiento injusto”, “Inexistencia de causa litigiosa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Abuso del derecho de los demandantes”, y “Caducidad y/o prescripción”. 5.
Enseguida fueron convocadas las partes a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se desarrolló en todas sus fases y allí mismo se decretaron las pruebas. 6. Evacuadas las probanzas se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 de la ley 1564 de 2012, en la cual las partes expusieron sus conclusiones de cierre y el juzgador dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado”, y “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, condenó en costas a la actora y dispuso el archivo del plenario una vez ejecutoriada la decisión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a- quo, advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad de la actuación. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 4 A continuación, planteó como problema jurídico determinar si el banco demandado incumplió sus obligaciones contractuales por no revisar el crédito de vivienda otorgado a los demandantes e inaplicar el alivio financiero de que tratan las sentencias de la Corte Constitucional frente al contrato de mutuo celebrado con base en el sistema UPAC.
Para ello, memoró el contenido de las sentencias C- 383, C-700 y C 747 de 1999 que excluyeron del ordenamiento las normas que estructuraban el sistema UPAC, entre ellas las fórmulas para calcular esa unidad de valor; fijando la Corte Constitucional el alcance de sus sentencias. Recordó que el Congreso en la ley 546 de 1999 recogió las directrices demarcadas por la Corte, imponiendo la redenominación de las obligaciones y su reliquidación, así como las pautas para hacer la transición de un sistema a otro; ley que fue sometida a escrutinio constitucional.
En la mencionada ley en los artículos 41 y 42 se estableció la reliquidación de los créditos adquiridos con posterioridad a enero de 1993, se debe tomar el saldo en UPAC a la fecha de desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC a esa misma fecha, el resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día y el resultado constituye el saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación tomando uno a uno los pagos realizados, respetando las tasas de interés pactadas.
Señaló que tomaría las excepciones de “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado”, y “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, que consideró probadas con el pagaré 9841-2, el historial de pagos y el formato 254 que reflejan la reliquidación del crédito, consistente en un alivio de $3’494.833, oo, que dejan ver que el crédito fue revisado, reliquidado y actualizado conforme a lo dispuesto en la ley 546 de 1999.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 5 Además, conforme al dictamen pericial se concluyó que la reliquidación del crédito en litigio se practicó de acuerdo a la ley 546 de 1999 y los parámetros de la circular 007 de 2000, y el alivio calculado fue similar al aplicado por la entidad bancaria; que la obligación fue cancelada con un saldo a favor de los deudores de $35.534.
De allí que la revisión y reliquidación echadas de menos por la demandante, se hizo de acuerdo a las directrices de ley, por ende, procedían las excepciones enunciadas y negarse las pretensiones. Agregó que la entidad bancaria cumplió sus obligaciones, conforme a la ley y la jurisprudencia, honrando sus deberes contractuales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El extremo actor sustentó su disenso con la providencia apelada en que no se atendieron las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, por cuanto el Estado no es el único obligado a pagar los valores pagados en exceso, sólo es un alivio, no constituye una reparación por los cobros en exceso que hiciera el banco, en cuanto a las tasas de interés y la corrección monetaria.
Posteriormente agregó, que en reciente aclaración el Banco de la República explicó “la manera de aplicar en los créditos de vivienda los ordenamientos bajo el orden constitucional”, en los siguientes aspectos: (i) la sentencia C-955/00 fijó la forma de aplicar la tasa de interés remuneratorio y no puede ser compuesta sino simple, (ii) la misma sentencia explicó la forma adecuada de aplicar la tasa de interés sumándola a los puntos de inflación, no multiplicarlos.
El concepto JDS-18200 del Banco de la República hizo referencia al artículo 17 numeral 2 de la ley 546 de 1999, a efectos de determinar si una tasa pactada excede los República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 6 límites fijados por la Junta Directiva del Banco de la República.
Reiteró que debió liquidarse el crédito bajo el amparo de las directrices jurisprudenciales y la ley de vivienda que imponen: • El saldo de los créditos de vivienda debe estar expresado en pesos. • El sistema de amortización no debe contemplar la capitalización de intereses. • La tasa de interés corriente o de plazo, se cobrará sobre los saldos insolutos en pesos, atendiendo la fórmula de interés simple y no compuesto y debe sumarse a los puntos de inflación, no multiplicarse. • La tasa de interés remuneratoria no incluirá la inflación, es decir, será una tasa efectiva anual real. • Los intereses se deben cobrar mes vencido. • Desde la primera cuota se debe abonar a capital siempre y cuando la cuota alcance a cubrir los seguros, los intereses y la corrección monetaria.
Ese procedimiento no fue aplicado por la demandada, ni siquiera desde enero de 2000, pretendiendo dar validez al sistema de financiación en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que tenía como fin la determinación del alivio, y que es anterior a la sentencia C-955 de 2000, en donde la entidad financiera aplica los intereses sobre los saldos actualizados con la UVR con fórmula de interés compuesto.
En la aclaración del dictamen se muestra dicha diferencia. Ello demuestra que la “ilegalidad en la operación de recaudo, genera una diferencia a favor de mis poderdantes y que por tanto el mandamiento de pago no es el correcto y su vez se espera que para la liquidación del crédito se realice bajo los ordenamientos de la Sentencia C-955/00” (sic).
La capitalización de intereses “no fue objeto central del proceso”, pero no puede asegurarse que la que pudo haber existido con anterioridad se remedió con el alivio; dado que el “Alivio no tuvo propósito distinto al de corregir la inclusión de la DTF en el UPAC”, y el procedimiento para aplicarlo utiliza el sistema de financiación República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 7 declarado inexequible de la UPAC: intereses en forma compuesta, sobre saldos actualizados.
La tasa de interés y la utilización de la UPAC y la UVR, no han sido objeto de debate en el proceso. La diferencia radica en la forma de aplicar los intereses. Tampoco puede decirse que se liquida en pesos, por el hecho de aplicar los intereses sobre saldos insolutos, “aspecto del cual existe una clara presentación del propio Banco de la República en el cual se hace un ejercicio matemático” al que el despacho le resta mérito.
No se entiende la apreciación que se hace de la ley 546 de 1999 que sólo se refiere al alivio que no es materia de lo objetado, pero que no constituye pago o restitución de los valores cobrados a los demandados, que debieron ser depurados de los factores de inconstitucionalidad por el juez con apoyo en los dictámenes o directamente si sabe hacerlo; de allí que no se comprenda por que se desconocieron las sentencias de la Corte que le ordenaron al juez depurar dicho crédito de inconstitucionalidad.
La sentencia C-955 y la C-1140 de 2000 ordenaron que la revisión del crédito deberá hacerse desde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, para verificar que lo cobrado al deudor fue exclusivamente una corrección monetaria basada en el IPC anual certificado por el DANE y la tasa de interés la más baja del mercado, que debió ser del 4% anual.
Los contratos de mutuo de vivienda se han convertido en contratos de orden público, en los que ha de tenerse en cuenta el equilibrio social, en el que el contrato tiene una finalidad social y el juez es obligado a revisar para formular ese equilibrio. Por eso pidió que con base en el artículo 4º de la Constitución de manera equilibrada y justa, se revisen esos planteamientos, se revoque la sentencia apelada y se acojan las pretensiones de la demanda.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 8 Argumentos que reiteró en esta Sede. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente sobre los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados en audiencia, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Las sentencias de constitucionalidad, son aquellas en las cuales la Corte confronta una norma dentro del contexto del ordenamiento jurídico con la Constitución, para verificar que se ajusta a ésta; y como consecuencia de ese examen puede disponer la sustracción del precepto del ordenamiento jurídico, o su permanencia dentro de él, de manera simple o condicionada.
Por regla general, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos ultractivos, lo que se justifica en virtud de la presunción de validez de sus decisiones, la teoría de los derechos adquiridos y la circunstancia de que la finalidad de la acción de inexequibilidad es la protección de la incolumidad del ordenamiento jurídico, pero en cada sentencia el máximo tribunal puede indicar los efectos temporales de sus providencias.
Conforme al estudio constitucional y legal de las normas que regulaban la financiación de vivienda a largo plazo, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 1999 –Sección 4ª- analizó la legalidad de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 9 la Resolución 018 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se determinó el procedimiento para fijar el valor de la UPAC, ligando éste al 74% de la DTF, y luego de evaluar las condiciones jurídicas de dicha resolución, declaró su Nulidad, pues la misma no se ajustaba a lo establecido por el decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que determinaba que la UPAC debía ligarse permanentemente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (IPC) y no exclusivamente a la fluctuación de las tasas de interés. De manera casi concomitante, la Corte Constitucional en sentencia C-383 de mayo de 1999, determinó que el artículo 16 de la ley 32 de 1992 –Estatuto del Banco de la República- era inconstitucional.
Esta norma señalaba que el Banco de la República era el órgano encargado de estimar la metodología para el cálculo de la UPAC y que para dicho cálculo, decía la norma, debía atenderse el reflejo de las tasas de interés. Por medio de la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto, se expresó que la misma también contrariaba el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues este era el que reglamentaba el sistema de adquisición de créditos a largo plazo a través de la UPAC como sistema de actualización de los créditos, en donde el componente principal debía ser el IPC, igualmente que la circunstancia de ligarla a la fluctuación de las tasas de interés implicaba hacer demasiado onerosa la situación del deudor, lo que atenta contra la democratización del crédito.
En el mismo fallo y como consecuencia lógica, la Corte Constitucional ordenó al Banco de la República, en concordancia con la sentencia de 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado, que expidiera una nueva resolución para fijar el valor de la UPAC ligada exclusivamente al IPC, circunstancia ésta que no solo de manera tácita sino también expresa, hace inferir su carácter ultractivo, sin la posibilidad en términos generales de cualquier tipo de retroactividad.
Es de anotar que la providencia en comento, como todas las República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 10 de la Corte Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual implica la imposibilidad de que en providencias posteriores se modifiquen los efectos de la misma, ya sean materiales o temporales.
El 1º de junio de 1999 el Banco de la República, expidió la Resolución 010, en la que determinó el valor de la UPAC, el cual tenía como único componente el IPC. La Corte Constitucional, en aras de abarcar el estudio completo de la regulación en lo referente a la financiación de vivienda a largo plazo en el sistema UPAC, confrontó el ordenamiento jurídico en la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, determinando que esas normas atinentes a la actividad financiera, debían ser expedidas a través de una ley marco por parte del Congreso de la República y no a través de decreto extraordinario del Presidente de la República, ya que ello vulneraba la funcionalidad orgánica del Estado.
En consecuencia, se declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Decreto ley 663 de 1993 y de la expresión “que contemplen capitalización de intereses”, contenida en el numeral 1º del mismo artículo, pero únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo; inexequibilidad que fue diferida hasta el 20 de junio de 2000, fecha límite que tenía el Congreso de la República para expedir la ley marco de vivienda.
Los fallos del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, y de la Corte Constitucional del 27 del mismo mes y año en los cuales, si bien se ordenó un cambio en el cálculo de la corrección monetaria, se dejó en claro que tal cambio sólo operaría para cuotas futuras. Al respecto indica la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999: “De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 11 pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.” (subrayas fuera de texto) Esto, por cuanto entendieron los Tribunales que cualquier decisión contraria implicaría vulnerar derechos consolidados y adquiridos, pues la corrección ya causada en los créditos y la ya reconocida a los ahorradores no podía ser objeto de revisión, sin generar un desquiciamiento del sistema.
Por tanto, la ley y solo la ley, pudo establecer un sistema de revisión hacia el pasado de las obligaciones a cargo de los deudores. Pero dado que ni siquiera ella, por mandato constitucional puede desconocer derechos adquiridos, fue necesario establecer un sistema de abonos o auxilios con cargo al presupuesto nacional, que son los contenidos en la ley 546 de 1999, empero dicha normativa tiene aplicación restringida a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda, y para construcción de unidades de vivienda.
En la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 señaló: “Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.
Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 12 deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.” (Negrilla fuera de texto) En conclusión, se dispuso sustraer del ordenamiento jurídico las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero correspondientes a la adquisición de vivienda a largo plazo a través del sistema de crédito en UPAC, pero pospuso dicha decisión hasta cuando el Congreso de la República expidiera la correspondiente Ley Marco, ello con el fin de evitar un colapso del sistema, no obstante, mantuvo su decisión y los efectos de la sentencia C-383 de 1999 en lo relacionado a que el valor de la UPAC sólo podía ligarse al IPC.
Resta reforzar, que la irretroactividad normativa es una verdad de a puño en el instituto de la seguridad jurídica, pues como lo ha señalado el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, deja incólumes los derechos configurados en vigencia de la ley que a posteriori resultó contraria a la Carta1. Después, en sentencia C-747 de 6 de octubre de 1999, la misma Corte Constitucional determinó enfáticamente que única y exclusivamente para los créditos de adquisición de vivienda a largo plazo, el mecanismo de la capitalización de intereses creaba una situación desventajosa e injusta para el deudor ya que elevaba de manera injustificada el valor del crédito, lo cual resultaba contrario a la equidad y a la justicia, fines supremos del derecho, y opuestos a la vigencia de “un orden justo” como lo consagra el artículo 2º de la Constitución. De otra parte, hacía imposible a los deudores acceder al derecho a una 1 “De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos.
Además, aún cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aquí se presentaría el fenómeno de la retrospección, caracterizado por actuar sobre los efectos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad” (C.S.J., Sent. mayo 29/97).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 13 vivienda digna, incumpliendo con la obligación del Estado de facilitar las condiciones para que todas las personas pudieran acceder a este derecho. Fue así como el Congreso de la República expidió la Ley Marco para la Financiación de Vivienda: la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999.
En esta ley se estableció que los créditos de vivienda que anteriormente estaban denominados en UPAC, se redenominarían en la nueva unidad: UVR, Unidad de Valor Real, a través de la cual se actualizaría el crédito o el dinero desembolsado por el acreedor, teniendo en cuenta el IPC. Igualmente ordenó otorgar alivios a los deudores de los créditos mediante el Fondo de Garantías del Sistema Financiero, automáticamente a todos los deudores de créditos de vivienda a largo plazo que estuvieran al día a 31 de diciembre de 1999, y a los morosos que lo solicitaran dentro de los tres primeros meses del año 2000, circunstancias estas que implicaban una “Reliquidación del Crédito”.
En cuanto a la prohibición de capitalizar intereses, ella fue consagrada en el artículo 17 numeral 2º, dando así cumplimiento a la sentencia C-747/99: “2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse ” Este precepto en su sentido expreso, no contiene la protección al cobro pasado de intereses capitalizados, pues es clara al decir que “no podrá” o a partir de dicha regulación, capitalizar intereses.
Así mismo tampoco contempló la ley que en la reliquidación del crédito se tuviera en cuenta con efectos retroactivos la prohibición de capitalización de intereses. Ordenadamente expresa en su artículo 41 numeral 2, que los establecimientos de crédito reliquidarán el saldo total a cada uno de los créditos, utilizando en su efecto la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, con el fin de obtener un saldo inferior por la República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 14 variación en la corrección monetaria, la cual ya no estaría ligada a las tasas de interés DTF sino al IPC.
La reliquidación se motivó objetivamente para la modificación en el cálculo de la corrección monetaria a partir de 1993, lo que genera un alivio para el deudor, no en la capitalización de intereses sino a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró a regir la prohibición. La Ley 546 de 1999, dado su carácter de Ley Marco, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-955 de 2000, se pronunció, siendo aspectos a destacar los siguientes: a) Las corporaciones de ahorro y vivienda deben brindar al deudor permanente y completa información sobre el crédito, que le permita calcular el monto de las cuotas y la proyección en el tiempo del crédito. b) Los créditos de vivienda a largo plazo, pueden denominarse en UVR, con una tasa de interés fija durante todo el plazo. c) No puede contemplarse la capitalización de intereses. d) El interés remuneratorio que se cobre dentro del sistema de financiación, para construcción o adquisición de inmuebles destinados a vivienda, debe pagar únicamente el servicio del crédito y los costos de administración, no la inflación porque esta ya viene incluida en la UVR. e) El interés remuneratorio para créditos de vivienda a largo plazo, se fija tomando como base, el interés real más bajo que cobran las entidades financieras, certificado por la Superintendencia Bancaria y descontándole la inflación. f) La tasa de interés remuneratorio para créditos de vivienda a largo plazo es obligatoria para todos los créditos futuros y respecto a los vigentes debe ajustarse si el pactado es superior.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 15 g) A solicitud del usuario, la entidad financiera debe cotizar en las facturas correspondientes los ajustes por inflación, a medida de su causación; y si el usuario lo decide, en las cuotas mensuales se puede ir pagando la corrección monetaria por inflación a medida que se cause. h) Dentro de los dos primeros meses de cada año, de acuerdo con la información que la entidad financiera debe hacerle llegar obligatoriamente durante el primer mes de cada año, el deudor puede solicitar a la entidad que no se continué con la facturación y que se reestructure su crédito, circunstancia ésta última a la que está obligada la entidad financiera si se cumplen con las condiciones objetivas, es decir, si se demuestra capacidad financiera.
Y si se presenta alguna discrepancia, ella debe resolverla la Superintendencia Bancaria, y no la Jurisdicción Ordinaria. i) Independientemente de si los créditos se encontraban al día o no, debían ser reliquidados, aún sin solicitud del deudor. Adicionalmente en la sentencia C-1140 de 2000 la Corte remitió a lo ya consignado en su sentencia C- 955 de 2000, declaró exequibles los artículos 43, 44 y 45 de la ley 546 de 1999, y en lo que aquí interesa anotó: “En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas.
Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 16 Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios.
Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. (…) Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo.
Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto.
Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. (…) De las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias.
Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos”. 3. Todo este contexto jurídico, es el cimiento para despachar desfavorablemente la alzada propuesta, si tenemos en cuenta que los entes encargados de determinar la constitucionalidad de los enunciados normativos ya se pronunciaron sobre ellos, y como se República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 17 anotó al encontrarlos en contra de la Carta Política los retiraron del ordenamiento jurídico, bajo precisas instrucciones impartidas para que el legislador tuviera en cuenta al momento de adoptar las normas que las reemplazarían.
Por otra parte, al haberse expedido la Ley Marco de Vivienda, la que también fue sometida al escrutinio del Juez Constitucional, quien oportunamente se pronunció señalando cuáles de sus normas se ajustaban a la Constitución y cuáles no; la ley entró a vigor con un concepto positivo previo sobre constitucionalidad. Al haberse contemplado por la Ley 546 de 1999, la forma en que se haría el tránsito fáctico respecto de los créditos otorgados en UPAC a la nueva unidad UVR, se fijaron las reglas precisas para que en cada caso concreto operara la conversión respectiva; así como la reliquidación de los créditos para despojarlos de los elementos nocivos que desquiciaron el sistema y fueron advertidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias memoradas.
Debe resaltarse que tanto la ley marco de vivienda, como la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria, fueron sometidas a escrutinio de constitucionalidad y legalidad, siendo halladas ajustadas a derecho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado2 por cuyo tamiz previamente pasaron las normas y actos administrativos que dieron origen y desarrollaron, la metodología de reliquidación de los créditos de vivienda a largo plazo. 4.
Y la improsperidad del recurso impetrado tiene venero en los argumentos indeterminados sobre los que se erige; pues la pérdida de intereses cobrados en exceso o la indebida liquidación del crédito debían tener como fundamento la comprobación del cobro de tasas superiores a las legalmente permitidas, 2 Corte Constitucional Sentencia C-955 de 2000 que verificó el análisis previo de constitucionalidad de la ley marco de vivienda 546 de 1999;
Consejo de Estado sentencia de 27 de febrero de 2003 Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 18 mediante la confrontación de las autorizadas y las convenidas; de otra parte, porque no se demostró contra la reliquidación ordenada en la ley 546 de 1999, que la practicada por la entidad demandada hubiese desconocido la metodología allí prevista, a más de no resultar procedente la aplicación retroactiva de las sentencias de inexequibilidad del sistema UPAC.
No se remite a duda el derecho que les asistía a los demandantes, como deudores hipotecarios que fueron de la demandada, a reclamar judicialmente la devolución de lo cancelado en exceso; empero, tal facultad de accionar no les eximía de probar, carga que en ellos gravitaba y si bien a ello encaminaron su laborío probatorio los resultados que arroja el material recaudado dan cuenta de que la entidad bancaria realizó la reliquidación, que esta fue acorde con las directrices constitucionales y legales establecidas, y se aplicó al crédito el alivio que las operaciones aritméticas arrojaron; no se demostró el cobro desbordado, ni su cuantía. Además, debe destacarse que la única pretensión formulada, como se destacó en mayúsculas en el libelo genitor fue la declarativa de incumplimiento contractual; no se pidió devolución ni resarcimiento de sumas de dinero, lo que por virtud del principio de congruencia limita el pronunciamiento judicial, aún de hallarse acreditado. 5.
Para dilucidar la controversia se decretó y practicó prueba pericial; el auxiliar de la justicia, especialista en matemática financiera3, en su trabajo explicó y dio respuesta a todos los interrogantes formulados por la demandante y concluyó que “la reliquidación del crédito en litigio se elaboró bajo los preceptos de la ley 546 de 1999 y los parámetros de la Circular 007 del 27 de Enero de 2000, adoptando la proforma F-0000-50, formato 254”, explicó la metodología utilizada por el banco para redenominar el crédito de UPAC a UVR; además, resaltó que desde 3 Folio 189 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 19 enero de 2000 no se capitalizaron intereses, y antes de esa fecha hacerlo estaba permitido, y los excesos fueron resarcidos con el valor del alivio, lo que se acompasa con la normativa y directrices jurisprudenciales ut supra reseñados.
Sobre la tasa de interés indicó que la tasa pactada, del 16% efectivo anual, fue aplicada del 23 de julio de 1996 hasta el 1 de mayo de 1999; a partir del 29 de mayo de 1999 la redujo al 12,64% efectivo anual hasta el 31 de diciembre de 1999; de enero a agosto de 2000 aplicó la convenida del 16% efectivo anual; a partir de septiembre de 2000 y hasta julio 23 de 2007, el 13,92% fijada en la Circular Externa 14 de septiembre 3 de 2000; y del 23 de agosto de 2007 al 25 de julio de 2011 -fecha en que fue cancelado el crédito- se aplicó la tasa del 12,70% según la Resolución Externa 008 de agosto 18 de 2007.
Estableció que el valor del alivio correspondía a $3’494.833,02, semejante al liquidado por el banco en $3’494.833,00. Indicó que la obligación fue totalmente cancelada con un saldo a favor de los deudores hipotecarios de 180,6792 UVR’s equivalentes a $35.534,70. Insistió en que “los pagos en exceso realizados por los deudores hipotecarios fueron resarcidos con el valor del alivio que le correspondió a la obligación hipotecaria” y “A partir de Enero de 2000 no se establecieron pagos en exceso, toda vez que por ley, la entidad bancaria aplicó un plan de amortización que abonó a capital desde un principio, eliminando la capitalización de intereses”.
Al complementar el concepto, según lo solicitado por el extremo demandante, anotó que “la reliquidación y liquidación del crédito cumple con los parámetros señalados dentro de la Ley marco de vivienda emitida por el gobierno nacional”; precisó que la “liquidación del crédito si se hizo sobre saldos actualizados, toda que (sic) los saldos son actualizados periódicamente con el valor de la UVR a la fecha mensual de liquidación hasta su terminación”.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 20 Explicó que “la fórmula aplicada por la entidad bancaria para cuantificar los intereses corrientes fue compuesta”, conforme a la fórmula {(1+CM) ^(1+i) -1} entre julio de 1993 y diciembre de 1999. “A partir del 1 de Enero de 2000, la fórmula anterior elimina la corrección monetaria y debe aplicarse siempre una tasa fija, que para el caso que nos ocupa, la tasa máxima remuneratoria establecida por la Junta Directiva del Banco de la República del 13,92% y del 12.70%”.
Experticia respecto de la cual no se hizo reparo alguno. Es claro que las tasas de interés fijadas por la Junta Directiva del Banco de la República, rigen a partir del acto administrativo que las determina, Resolución Externa 014 de 2000 y 020 de ese mismo anuario, y no tiene eficacia para créditos anteriores a su expedición, sin perjuicio de lo que estableció la ley 549 de 1999 como metodología de transición para reliquidar los créditos de vivienda.
Debiendo ser insistente la Sala en ilustrar que las leyes y, con ellas, las decisiones jurisdiccionales que determinan la exequibilidad de las mismas, conforman un cuerpo normativo destinado a tener efectos hacia el futuro, y así lo reconocieron las sentencias que los accionantes reclaman fueron desconocidas por la entidad financiera demandada. 6.
Informó la Superintendencia Financiera al responder lo solicitado por el juzgado4: “A través de la reliquidación se consideraron todos los pagos realizados por el deudor y se aplicaron en las mismas fechas en que habían sido recibidos sobre un saldo en UVR. De esta forma, al hacer la reliquidación los valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaron a reducir en cada fecha el saldo de capital.
Así el saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparó con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que este último fue superior al primero, se realizó un abono –“alivio”- al crédito equivalente a la diferencia entre ambos. 4 Folios 203 a 206 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 21 De lo anterior se desprende que, con la reliquidación y aplicación del alivio, así como la redenominación de los créditos a UVR se eliminó el componente de la DTD.
De otra parte, resulta importante precisar que la capitalización de intereses en los créditos para la financiación de vivienda estuvo permitida hasta la expedición de la Ley 546 de 1999 y no debió ser considerada dentro del proceso de reliquidación antes aludido.” Anotó que, en el caso concreto, el Banco Granahorrar reportó para el crédito otorgado al señor Humberto Páez Ortiz un alivio de $3.494.833, que fue verificado e informado al Ministerio de Hacienda que ordenó la expedición del Título de Tesorería TES a favor del banco por $3.524.504, que luego fue ajustado en $29.671. 7.
No habiendo demostrado la demandante que la reliquidación realizada por la entidad bancaria fuere errada, su pretensión única de “DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO POR PARTE DE LA DEMANDADA, CON BASE EN LA AUSENCIA DE APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS ANOTADAS PROFERIDAS POR LA H. CORTE COSNTITUCIONAL, CON RELACION A LA REVISION Y ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL CRÉDITO CONFERIDO A MIS REPRESENTADOS”5, no podía resultar exitosa, como quiera que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, connotación de la que carece las vagas afirmaciones o las meras especulaciones de las partes. 8.
Corolario de lo así discurrido, se impone confirmar la sentencia cuestionada y, condenar en costas al recurrente vencido conforme lo dispone el artículo 365 de la ley 1564 de 2012. DECISION Por lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 5 Folio 38 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103036201400261 01 22 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000,00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 011 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc7d70ff973aed8369bbf12bc53ad710d6e4adffdfdffe67fdd89f810bcd0d4b Documento generado en 21/08/2020 11:28:25 a.m.