República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103033200700587 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil veintiuno Sentencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de la fecha. Proceso: Ordinario. Demandante: Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. Demandada: Wacker Chemie AG. Radicación: 110013103033200700587 03 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, instauró demanda contra Wacker Chemie AG, en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que entre demandante y demandada existió un contrato de agencia comercial de hecho vigente entre enero de 2001 y diciembre de 2006. PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que entre las partes existió un contrato de suministro para la distribución, vigente entre enero de 2001 y diciembre de 2006.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103033200700587 03 SEGUNDA: Se declare que el contrato de agencia comercial de hecho fue incumplido y terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se declare que el contrato de suministro para la distribución fue incumplido y terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.
TERCERA: En consecuencia y en los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, declarar que Wacker Chemie debe pagar a la demandante la prestación y la indemnización equitativa causada a la terminación del contrato de agencia comercial. TERCERA SUBSIDIARIA: En los términos de los artículos 870 y 973 del Código de Comercio se declare que la demandada debe indemnizar los perjuicios causados a la demandante.
CUARTA: Condenar la demandada a pagar a la actora a título de la prestación y/o indemnización de los perjuicios causados, la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. QUINTA: Se condene en costas a la demandada. 2. Como soporte del petitum, se expusieron los hechos que se sintetizan como sigue: 2.1. En diciembre de 2000, el señor Ramón González funcionario de Wacker México contactó al señor Julio Enrique Moreno Vergara en Bogotá, con el objeto de que asumiera en forma independiente y de manera estable el encargo de promover la venta de los productos de aquella en territorio colombiano, con exclusividad recíproca; llegando a un acuerdo verbal sobre los términos y condiciones de la relación comercial. 2.2.
Para cumplir lo pactado el señor Moreno Vergara y otras personas constituyeron la sociedad Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., mediante escritura pública No. 51 del 10 de enero de 2001, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 1059402 y NIT 830.090.940-1. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103033200700587 03 2.3.
Silicona y Elastómeros Cía. Ltda., el 17 de enero de 2001, comenzó operaciones dedicada exclusivamente a la promoción, distribución y venta de los productos de Wacker en Colombia, momento para el cual los productos de dicha entidad no alcanzaba el 5%. Inversión que a lo largo de los años de relación comercial alcanzó la suma de $500´000.000.oo., cantidad representada en un inmueble adquirido en mayo de 2004, varios bienes muebles, y la contratación de una planta de personal, para de esta manera atender las exigencias comerciales y administrativas de Wacker. 2.4.
El primer pedido efectuado por Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. fue garantizado con una carta de crédito irrevocable y de ahí en adelante fueron oportunamente pagados mediante giro directo. 2.5. En junio de 2005, la participación del producto y de la marca Wacker en el mercado colombiano, era del orden del 30% logrado gracias al conocimiento, visión, fidelidad y promoción de la entidad demandante.
En esta misma fecha, el director general de Wacker México, notificó a la demandante de manera informal la nueva orientación del negocio, resultado de una decisión corporativa de Wacker, consistente en canalizar el producto a través de una nueva empresa, esto es, Brenntag Colombia S.A. Además, se le manifestó a la actora que continuaría con la operación normal de su negocio con la única variación que la relación pasaría a ser local, es decir, entre Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. y Brenntag Colombia S.A., quien tomaría el lugar de Wacker, ajustados a una nueva línea de precios.
Momento en el cual el director general de la demandada solicitó a la demandante entregara toda la información relacionada con los clientes, con el objeto de respetar los negocios de ésta, petición a la que se accedió inmediatamente. 2.6. En octubre de 2005, se dijo que los clientes grandes o importantes serían manejados directamente por Brenntag Colombia S.A. De otro lado, los precios fueron incrementados por Brenntag Colombia, quien también modificó los términos y República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103033200700587 03 condiciones que manejaban con Wacker, alcanzando un alza en algunas referencias de hasta el 35%.
Incremento que se presentó nuevamente en productos ya negociados, debilitando de esta manera el poder de negociación de la demandante. 2.7. La disminución de los márgenes, la atención de los clientes grandes por parte de Brenntag Colombia S.A., y la pérdida de otros negocios por los nuevos precios, deterioraron grave y directamente las proyecciones y expectativas de la demandante, así como el patrimonio de sus socios y el ingreso de sus trabajadores. 2.8.
Las ventas registradas por la demandante respecto de los productos de la Wacker entre los años 2001 a 2006, muestran un crecimiento del negocio hasta junio de 2005, fecha en la cual se notificó verbalmente la terminación de la relación contractual, cuya operación fue inmediatamente asumida por Brenntag Colombia, evidenciando una disminución correlativa de las ventas que impactó los estados financieros de la demandante de manera adversa y significativa. 2.9.
Las ventas facturadas a partir de junio de 2005, corresponden a pedidos realizados por Siliconas y Elastómeros Ltda. con anterioridad y al agotamiento de toda la existencia del inventario. 2.10. A la fecha de presentación de la demanda, la situación de la demandante llegó a ser tan apremiante, que la obligó a asociarse con Producciones Moby & Cía. Ltda., empresa dedicada a la comercialización de productos químicos y algunas referencias de siliconas. 2.11.
La demandante fue asaltada en su buena fe, por la falta de honestidad respecto a las consecuencias que traería la nueva orientación del negocio, y el indebido aprovechamiento de la información comercial de su clientela que le fue suministrada a Brenntag Colombia S.A., quien pasó a explotarla sin autorización, contraprestación o esfuerzo alguno. 2.12.
Brenntag Colombia S.A., sucedió a la demandante en las buenas perspectivas de crecimiento de mercado, usufructuando el importante posicionamiento de la marca y de los productos de Wacker en el territorio colombiano. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 110013103033200700587 03 Wacker término la relación comercial que sostuvo con la demandante de manera tácita, unilateral y sin justa causa; incumpliendo la primera con sus obligaciones, y dio lugar a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, debiendo indemnizar a la demandante por los perjuicios causadas (Folios 104 a 110 cuaderno1) 3.
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 2007 (Folio 112 cuaderno 1). 4. La sociedad convocada, una vez vinculada, contestó la demanda en escrito en el que se pronunció sobre la causa petendi, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que tituló: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de un vínculo jurídico entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., que deba regirse por la ley colombiana”;
“Inexistencia de un contrato de agencia comercial de hecho celebrado entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros”; “Ausencia de incumplimiento y de terminación unilateral de la relación comercial existente entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”; “Inexistencia de un contrato de suministro para la distribución suscrito entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”;
“Ausencia de incumplimiento y de terminación unilateral de un contrato de suministro para la distribución suscrito entre Wacker Chemie AG y Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda.”; “Contrato no cumplido”; “Cobro de lo debido”; y “Prescripción y caducidad” (Folios 522 -542. Tomo II. Cuaderno 1) 5. El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las otras etapas (Folios 744 a 757, Tomo III. cuaderno 1). 6.
Abierto el debate a pruebas, en diferentes audiencias se recibieron los testimonios decretados (Folios 758 a 761; 785 a 794; 806 a 817. Tomo III. Cuaderno 1). El dictamen ordenado fue presentado, aclarado y objetado por error grave por la parte demandada; practicándose dentro del trámite de esta última una inspección judicial a los documentos que sirvieron de base para que el perito determinará el lucro cesante (Folios 1157 a 1164; 1187 a 1193; 1217 a 1286; 1290 a 1297 y 1419 a 1423 Tomo IV.
Cuaderno 1). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103033200700587 03 7. El 25 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia materia de impugnación en la que se resolvió: declarar fundada la objeción por error grave formulada frente al dictamen practicado, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y condenó en costas al actor (Folios 1448 a 1451 Tomo IV.
Cuaderno 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador emprendió el análisis refiriéndose a la objeción por error grave planteada por la demandada contra el dictamen practicado, que tenía como fin calcular la posible indemnización del perjuicio que hubiera podido sufrir la demandante por efecto de la terminación unilateral del contrato de agencia comercial o de suministro; reproche que se fundó que en no se dio fe de los fundamentos técnicos o científicos, que sustentaban la experticia. Aunado a la contradicción intrínseca que contiene dicho trabajo, pues una cosa es la que se dice en el dictamen y otra en la complementación del mismo.
Recordó el a quo que este medio probatorio no se extiende a puntos en derecho. Así mismo, indicó que el requisito cardinal del peritaje es que se expliquen los cimientos técnicos, científicos o artísticos que justifican las conclusiones de la probanza. Con esas premisas, encontró que el peritaje fue incompleto, pues aunque cumplió la tarea encomendada en lo atinente a cuantificar la cesantía comercial e indemnización en equidad derivada de la terminación unilateral del contrato de agencia comercial; sin embargo, en el trabajo se cuantificó la indemnización derivada del eventual incumplimiento de un contrato de suministro determinando que correspondía al equivalente al 80% de las utilidades que dejó de percibir la demandante, aduciendo que la demandada era su principal proveedor, sin que el perito explicara la razón de ese porcentaje.
Criticó la omisión al no referir los documentos que sirvieron de base para extraer tal información, ni cuál fue República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103033200700587 03 el método utilizado para llegar al valor que fijó como indemnización; resaltó una contradicción intrínseca en el peritaje pues en escrito inicialmente presentado dijo que la parte demandante no le había proporcionado los elementos necesarios que le permitieran discriminar las ventas que realizaba de los productos de cada uno de los proveedores, es decir, que determinaran las ventas de productos duppo, productos wacker, productos móviles, etc., no obstante, sin esos datos, en el escrito de complementación, sin fórmula de juicio, concluyó que se vendieron el 80% del producto wacker, contradiciéndose en si mismo.
Secuela de ello, determinó que dicho trabajo no podía ser tenido en cuenta como base de una indemnización, al ser una prueba incompleta e incongruente en sí misma; que no indica los fundamentos técnicos o científicos que la soportan. Dando por probada la objeción por error grave. Enseguida se ocupó de examinar la fundabilidad de las pretensiones de la demanda, orientadas las principales a la existencia de un contrato de agencia comercial, y las subsidiarias a uno de suministro.
Anotó que el incumplimiento alegado era transversal para ambos contratos, y se edifican en el posible incumplimiento de la parte demandada en encomendarle la distribución de sus productos en Colombia a otra empresa denominada Brenntag Colombia S.A., sin previo aviso a la demandante, y aprovechándose de información que aquella le entregó, concretamente la relación de clientela.
Evalúo las excepciones de mérito y acerca de la falta de legitimación en la causa dijo que su concurrencia no significa que la pretensión deba ser prospera. De cara al contrato de suministro invocado como pretensión subsidiaria, halló legitimación en la causa para solicitar su declaratoria, pues la persona que solicita invoca su condición de distribuidor o consumidor, en contra de otra persona que denomina proveedor.
Resaltando que la relación jurídica de suministro surge entre el proveedor y el cliente, y ese cliente puede ser un consumidor directo u otro empresario, en el caso del suministro para distribución. En lo atinente a la legitimación en la causa para invocar la agencia comercial también dijo que estaba probada porque República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103033200700587 03 es presentada por un comerciante quien invoca la calidad de agente, en contra de otro comerciante a quien le atribuye la calidad de empresario.
Memoró que la relación jurídica en la agencia surge en el agente y el empresario, debiéndose verificar la legitimación en la causa por pasiva cuestionada por la defensa, soportada en que la relación no era con ella sino con la empresa Wacker Mexicana CBSA, que son los fenómenos de los grupos empresariales y de la integración vertical entre compañías, resaltando el contenido del artículo 260 del Código de Comercio, determinando que una sociedad controla a otra cuando tiene el 50% de su capital social, como lo indica el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
Apuntó que se había acreditado que Wacker Chemie AG y Wacker Mexicana CBSA., hacen parte de un grupo empresarial controlante que ésta en Alemania, como lo exterioriza la papelería que expiden y, más concretamente, las certificaciones del 31 de mayo de 2002, 2 de agosto de 2001 y 28 de enero de 2005. Igualmente, en los testimonios recibidos en el exterior, se narró que hacían despachos de mercancía a la aquí demandante, y que dependiendo de la cantidad de mercancía remitida en contenedores, aquella era enviada unas veces de México y otras veces directamente de la casa principal en Alemania.
Conforme a lo anterior, dijo que Wacker Chemie AG y Wacker Mexicana CBSA., actúan en coordinación porque son parte de un mismo grupo empresarial, otra cosa es que la última tenga una división de trabajo que ella misma reconoce en las certificaciones citadas; concluyendo que Wacker Mexicana distribuye productos Wacker en sus zonas de influencia, es decir, en la región Latinoamérica.
Finiquitando que hay legitimación en las partes. En cuanto a la alegada prescripción respecto a la pretensión primera subsidiaria señaló que es aplicable el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que reformó el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la década allí establecida contabilizada desde la terminación del supuesto contrato de suministro, que según la demanda fue en junio de 2005, hasta la notificación de la demandada surtida el 20 de mayo de 2009, no se completó. En lo tocante al contrato de agencia mercantil, la prescripción fue concebida en el artículo 1329 del Código República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103033200700587 03 de Comercio en cinco años, lustro que tampoco se consumó atendiendo los mismos raseros fácticos antedichos.
A continuación abordó el estudio de la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes, recordando la regulación legal de tal negocio, así mismo, advirtió que al no haber contrato escrito le correspondía a la parte demandante probar los elementos que lo constituyen. Destacó la importancia de la contabilidad para inferir la realidad del negocio; aludió que la demandante aportó sus estados financieros del periodo 2001 al 2006, en los cuales no se registra ningún ingreso por comisión, es decir, por contraprestaciones que hubiera realizado la demandada a la demandante.
Por el contrario, los registros revelan acreencias, es decir, se asigna a Wacker Chemie AG la calidad de acreedor en condición de proveedor. Insistió en que la contabilidad era primordial para encontrar las comisiones y de allí determinar la cesantía comercial. Las declaraciones recaudadas prueban que Wacker Chemie AG no le pagaba comisión a la actora.
De otro lado, no se acreditó que la demandada hubiere conferido facultades de representación, es decir, celebrar negocios jurídicos en su nombre a la aquí demandante, como tampoco hay pruebas de que ésta actuara por cuenta de Wacker. Concluyó que la demandante hacia pedidos a la demandada los cuales debía pagar en el interregno de 60 a 90 días, para lo cual contaba con una línea de crédito, como lo dejan ver las certificaciones allegadas; agregó que no hay pruebas de que la demandada le diera instrucciones a la demandante, para el ejercicio de su objeto social.
Ante el fracaso de la pretensión principal y sus consecuenciales, procedió al examen de la subsidiaria, esto es, a analizar si existió contrato de suministro entre las partes, si se terminó por causa imputable al proveedor, y si se debe indemnización de perjuicios. Para responder esos interrogantes se fundó en el artículo 968 del Código de Comercio que define el contrato de suministro y sus elementos esenciales; reiteró que la demandante le hacía pedidos a la demandada que debía República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103033200700587 03 pagar en el interregno de 60 a 90 días, para lo cual contaba con una línea de crédito, pedidos que hacia cada vez que lo requería y eran soportados por la respectiva factura cambiaria conforme a la normativa de los estados mejicanos; compras respaldadas con una carta de crédito del Banco de Bogotá. No se probó la existencia de contrato de suministro sino la compraventa de mercancía para la reventa, lo anterior, porque no estableció la periodicidad inherente al suministro, ni tampoco cuales eran los límites dentro de los cuales debía surtirse.
Además, la demandada no asumía en su integridad el riesgo de la cosa hasta la entrega al consumidor. Y al margen que se llegara a suponer el contrato de suministro el mismo no tendría consecuencias indemnizatorias, toda vez que la demandante le siguió comprando mercancía a Brenntag Colombia S.A., sin que se evidenciara que la demandante hubiera experimentado mermas patrimoniales a título de daño emergente o lucro cesante sino simplemente un deterioro de su actividad comercial.
Dentro de ese contexto concluyó que no existió contrato de suministro, por tanto, mal puede hablarse de terminación unilateral, ni haber indemnización. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando su disenso en cuanto a que se haya dicho que la demandante solo hacia compras aisladas de productos.
Criticó la interpretación que del artículo 968 del Código de Comercio hizo el fallador, anotando que el suministro es simple y llanamente una compra sucesiva de bienes o servicios, cuando en el proceso reposan los estados financieros que dan cuenta de todas las compra ventas sucesivas de productos que la demandante adquirió de la demandada para su reventa en el territorio colombiano. Anotó que no puede tenerse que una actividad desplegada República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 110013103033200700587 03 de manera profesional por un comerciante que constituyó una empresa para ese efecto pueda considerarse como un mero comprador y revendedor de productos.
La relación comercial que primó entre las partes corresponde a un contrato de suministro como lo define el artículo 968 del Código de Comercio, y da lugar a la indemnización que se pretende en la demanda, pues la terminación generó perjuicios a la demandante en la medida que esta fue planeada: en primer lugar, se le sustrajeron los clientes; de otro lado, se le manifestó que se mantendrían unas condiciones de venta con el nuevo distribuidor, y por último, se le ahogó financieramente con la maniobra de intervención de las tres partes, y más que todo por la relación que se dio con Brenntag Colombia S.A., y la demandada.
Indicó su acuerdo con la sentencia en lo atinente al contrato de agencia comercial, por ende ningún reproche hizo al respecto. Frente a la objeción por error grave pide que se aplique el numeral 2 del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que el dictamen pericial es fundamental para las pretensiones, y se pueden decretar pruebas en segunda instancia cuando decretadas en primera instancia se deben cumplir con requisitos que le falten para su perfeccionamiento, y fueron estos efectivamente los motivos por los cuales se admitió el error grave.
Por ello solicitó un término prudencial para presentar una experticia sin necesidad de depender de un auxiliar de la justicia. En cuanto al daño indicó que si una empresa sobrevive a su actividad comercial ceñida al objeto social y esa actividad le genera unos ingresos, los cuales después de descontados los gastos le genera una utilidad, y por el hecho que su principal proveedor le cercena esa posibilidad sabiendo de antemano que la demandante constituyó esa sociedad para distribuir el producto de esa persona, es claro que se le generó un perjuicio, pues la demandante venía operando con crecimiento económico año tras año, por lo que tenía derecho a que por lo menos se le hubiera dado un preaviso, o hecho una oferta para adquirirle el negocio y no arrebatarle el trabajo de la empresa y sus empleados, para entregárselo en bandeja de plata a Brenntag Colombia S.A. que encontró un terreno República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 12 110013103033200700587 03 abonado, configurando esto la indemnización que le fue negada en la sentencia. Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, el apoderado sustentó el recurso reiterando los reparos formulados ante el juez de primer grado.
Así mismo, la apoderada de la demandada se pronunció sobre ellos, resaltó que simplemente se habían citado apartes jurisprudenciales y normativos sin explicar su procedencia para el caso concreto con base en las pruebas acopiadas; y expuso las razones por las cuales el fallo de primera instancia debía confirmarse. CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo sobre el recurso de apelación propiciado contra la sentencia que en primera instancia se expidió. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante ante la primera instancia y sustentados en esta sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Para emprender el análisis, ha de anunciarse como directriz el postulado consagrado en el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, que establece la necesidad de la prueba, como antes lo hacia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, principio que se erige en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 13 110013103033200700587 03 tensan las razones de la dialéctica, cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción que, en todo caso, desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la carga de probar los supuestos fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 168 de la codificación procesal vigente (antes 177 del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus pretensiones. 4.
Siguiendo tal directriz preliminarmente debe descartarse el reparo dirigido a que en segunda instancia se le otorgue un tiempo prudencial al censor para arrimar otra experticia, pues tal pedimento además de inoportuno, no satisface las exigencias de la norma invocada. El artículo 327 de la Obra Adjetiva Civil consagra que “cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán podrán pedir la práctica de pruebas y el juez la decretará únicamente en los siguientes casos los siguientes casos”: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
(ii) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. (iv) cundo se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
(v) Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. En el sub lite, es incuestionable que la prueba pericial fue surtida sin reparo alguno de los contendientes, sin que pueda perseguirse su complementación o perfeccionamiento una vez ha sido sometido a escrutinio a justiprecio por el juzgador.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 14 110013103033200700587 03 5. Dilucidado lo anterior, emprende la Sala el estudio de los argumentos del apelante quien, valga resaltar, circunscribió su disenso a cuestionar las bases en que se erigió la denegación de las pretensiones subsidiarias, aduciendo que sí se probó la existencia del contrato de suministro y se acreditaron los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del mismo.
De allí que a esa temática se limita el estudio que en esta providencia se consigna. 6. El artículo 968 del Código de Comercio, señala: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”; y el precepto siguiente dispone: “Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las siguientes reglas: 1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro; 2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo; 3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado.
Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y 4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.
PARÁGRAFO. La capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido.” En cuanto a la determinación del precio el artículo 970 del Ordenamiento Mercantil, enseña: “Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos.
En caso de mora del República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 15 110013103033200700587 03 proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación. Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie”.
Frente al plazo en que se debe cumplir cada prestación el artículo 972 ídem, señala: “Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola. Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación. Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.” Acerca del suministro ha enseñado la jurisprudencia patria que se trata de un contrato “típico, bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada”.
Y explicó enseguida: “A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a prestaciones que uno asume en beneficio del otro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.
En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio.
Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el artículo 971 ibídem prevé que «si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 16 110013103033200700587 03 a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).
El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exactitud en que serán hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado.
Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.).
Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo.
Al efecto, la jurisprudencia ha dicho que «[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos Jurídicos constituye "una ley para los contratantes" (1602 del C.C.): la forma de ejecución y demás cláusulas son, pues, "ley para los contratantes"; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra».”1 El maestro Bonivento Fernández al respecto enseña que “la parte que se obliga a la prestación periódica o continuada de cosas o servicios se llama proveedor o suministrante y la que lo recibe consumidor, suministrado o beneficiario” 2 7.
Del precedente marco normativo y jurisprudencial se extrae que el contrato de suministro se caracteriza porque 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5441-20 de 16 de diciembre de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 2 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y comerciales.
Tomo II. 2ª edición. Ediciones Librería del Profesional, 1992. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 17 110013103033200700587 03 está diseñado para que una parte suministre a otra productos o servicios de forma periódica o continuada, de manera que se hace un solo contrato para satisfacer los requerimientos o necesidades en un tiempo determinado.
Tipo de acuerdo que se aplica normalmente para proveer materias primas, mercancías, materiales, repuestos, etc., mecanismo que genera estabilidad en la entrega de un producto o servicio con un precio estable, pues no es lo mismo ir al almacén a comprar cada cosa que se necesite al precio que esté el día en que se necesita, que asegurar una entrega constante a un precio previamente pactado.
Se dice que el contrato de suministro es un acuerdo de colaboración y sus características principales son: Es bilateral ya que tanto la persona encargada de suministrar los bienes y servicios, como la persona que se beneficia con dicho suministro tienen obligaciones, la del primero como la naturaleza del contrato lo indica proveer los bienes y servicios encargados en las fechas establecidas en el contrato, y la de la otra parte pagar, por los bienes y servicios suministrados.
Es nominado, pues se encuentra regulado por el Código de Comercio, por los artículos 968 al 980. Es consensual, en razón, que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes. Ahora, si se fija en el contrato de suministro que se harán varias prestaciones, es decir, que el suministro de bienes y servicios se hará en varias fechas, se considera que el contrato de suministro es de tracto sucesivo.
Es oneroso ya que cada provisión de bienes y servicios debe ser pagado, esta es una característica de los contratos comerciales, ya que estos son por su naturaleza onerosos. Es de ejecución sucesiva puesto que la periodicidad y continuidad en las prestaciones de servicios o de cosas y su pago en idénticas condiciones hace del suministro un típico contrato de tracto sucesivo.
Rasgo acerca del cual el Doctor Arrubla Paucar3 resaltó: 3 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tomo I, 7ª Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1995. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 18 110013103033200700587 03 “Ambas partes encuentran interés práctico en la nota de duración del suministro.
Para quien efectúa el suministro, es decir, el proveedor, se asegura la colocación de su producción o sus productos por un tiempo determinado, circunstancia que le permite una mejor planeación económica de su empresa. Para el suministrado o consumidor, también le resulta de especial interés tener asegurado el abastecimiento de las materias primas o de las partes que precisa para su actividad empresarial”, y agregó: “ También el suministro ofrece una economía de tiempo y de actividad administrativa para quienes utilizan la figura contractual.
En lugar de tener que estar celebrando un contrato de venta o de servicios cada que se precisa de cosas o de servicios, se celebra un solo contrato durante Un periodo duradero de tiempo” También es un contrato principal que no necesita de otro ni de obligaciones accesorias para tener vida jurídica. Además, es de libre discusión en cuanto confiere las partes la posibilidad de plantear los términos del contrato.
Como lo refiere el profesor Bonivento en su obra, la comisión redactora del proyecto de Código de Comercio de 1958 en su exposición de motivos señaló la diferencia del suministro con la compraventa así: “En la periodicidad o con continuidad que caracteriza el suministro y en la forma especial cómo se regula la cuantía del mismo y el precio que debe pagar quien lo recibe.”; distinción acerca de la cual el doctor Arrubla Paucar anotó: “La diferencia entre ambas figuras radica en que mientras la COMPRAVENTA es un contrato instantáneo, el SUMINISTRO es de tracto sucesivo o de duración y esa es la finalidad práctica pretendida por los contratantes.
El consumidor en un suministro lo que desea es estar suministrado por un periodo largo de tiempo; … En la compraventa debe cumplirse con una prestación única, así haya plazo para el pago o se permita la entrega de cosas por instalamentos … En la venta cuya entrega se hace por partes se da un fraccionamiento de una prestación única; el suministro por formación implica una serie de prestaciones varias prestaciones que debe efectuar el proveedor de manera autónoma, aunque ligadas entre sí”. 8.
Siguiendo los precedentes derroteros al asunto materia de controversia en esta oportunidad, se tiene que los reparos formulados por el apelante carecen de la contundencia para enervar la decisión cuestionada, como pasa a verse. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 19 110013103033200700587 03 8.1.
Como ut supra se anotó, pesaba en el demandante demostrar la confluencia de los elementos esenciales de la relación negocial que en su criterio se desarrolló entre las partes, máxime cuando el alegado acuerdo no se verificó por escrito; carga probatoria que no satisfizo. Sea lo primero destacar que al propósito de demostrar los supuestos fácticos en que erigió sus aspiraciones procesales a la demandante no le bastaba aseverarlo, como quiera que “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”4; y es que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “ 6.1.
En primer lugar y en relación con las afirmaciones contenidas en el libelo genitor de la contienda así como las plasmadas en el interrogatorio de parte que absolvió́ el convocante, basta con recordar que al tenor del Código de Procedimiento Civil -el cual aplicó el Tribunal por tratarse del ordenamiento procesal vigente para el momento de la expedición del fallo criticado-, las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción. […] Tal exclusión fue repelida por el Código General del Proceso, en tanto reguló viable el decreto y práctica de interrogatorio a petición de la propia parte absolvente (arts. 198 y 202), además dispuso que el fallador podrá́ formar su convencimiento con cualesquiera otros medios que le sean útiles para ese propósito (art. 165). […] A más de lo anterior pertinente es destacar que la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 infine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de abril de 2001, expediente 5502 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 20 110013103033200700587 03 En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue.”5 Así pues, insuficiente era decir que el señor Julio Enrique Moreno Vergara fue contactado por un funcionario de Wacker México para que asumiera en forma independiente y estable el encargo de promover la venta de los productos de aquella en territorio colombiano, con exclusividad recíproca; llegando a un acuerdo verbal sobre los términos y condiciones de la relación comercial; lo que condujo a que el primero constituyera la sociedad Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., ningún supuesto de ese hecho de la demanda fue probado, echándose de menos el primer elemento básico: la voluntad o por lo menos la intención de las partes de celebrar dicho convenio, para el caso se pedía la declaratoria de una agencia comercial, y en subsidio un contrato de suministro para la distribución; pero ni para el uno ni para el otro se probó la concurrencia de voluntades dirigida a contratar.
Recuérdese que el consentimiento es la común intención de los contratantes o su acuerdo de voluntad o, lo que es lo mismo, el encuentro de voluntades de los contratantes, ya que supone que cada uno de ellos haya tenido la voluntad necesaria para formar esa convención. 8.2. En el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, el señor Daniel Morales, fue categórico en señalar que “no existió un contrato de suministro” y “…no se suscribió ningún contrato ni agencia ni suministro con la entidad demandante no existía direccionamiento ni control por parte de mi representada acerca de los productos que podía vender la entidad demandante como tampoco se le encargó la representación de venta de los productos de mi representada ”; fue enfático en señalar que “Reiteró que no existía una relación estable ni se le había dado el encargo y la representación de los productos de WACKER” (folio 747 cuaderno 1 Tomo III). 8.3.
El mismo representante de la empresa demandante al absolver cuestionario narró que “en septiembre del año 2000 envíe un correo electrónico a la compañía WACKER MEXICANA manifestando el interés en algunas siliconas y me contesto (sic) el señor Ramón González ejecutivo de esa compañía y me hizo una llamada telefónica en la cual le manifesté mi 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4971 de 7 de diciembre de 2020.
MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref. 110013103001201100495 01. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 21 110013103033200700587 03 conocimiento y experiencia en el manejo de los productos de silicona y como no tenían distribuidor en Colombia el señor González manifestó que era la persona que le interesaba le hice una propuesta de crear una sociedad para que lleváramos a cabo la distribución de los productos de WACKER en Colombia el (sic) vino a Colombia creo que en diciembre del año 2000 y nos reunimos con el señor HERNAN VELEZ quien es mi socio y le manifestamos que si el estaba de acuerdo formaríamos una sociedad a partir de enero para iniciar operaciones de distribuciones de los productos de ellos el cual nos manifestó que contar en vamos con el respaldo de ellos”, versión distinta a la expuesta en la demanda, pero en todo caso, sin respaldo en algún otro medio de prueba.
Por el contrario, si revisamos los folios 156-157 en los que aparecen copia de la misiva enviada por Producciones Moby y Cía. Ltda. a Wacker Mexicana el 18 de enero de 2001 con referencia “PEDIDO S&E 002/2001” -el original se aprecia a folios 616-617, en que se solicita fuera facturado a nombre de Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda., documento que si bien fue suscrito por el mismo Julio Moreno, lo hizo como “Gerente Comercial” no de la aquí demandante sino de Producciones Moby, persona jurídica diferente. 8.4.
Las declaraciones de Marlén Pinzón y Teofila Cangrejo, quienes fungieron como contadoras de la empresa demandante y la última también como revisora fiscal, tampoco aportan información certera acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se gestó alguno de los contratos que se pide a la jurisdicción se declare; sobre el tema comentaron lo que a ellas les dijeron los socios de la compañía Julio Moreno y Hernán Vélez anotando que esa era información que ellos manejaban y era confidencial.
Por supuesto, por sus cargos sabían de la relación comercial con Wacker, pero hablaron de que Siliconas y Elastómeros era la representante de algunos productos que en Colombia distribuye Wacker Chemie de Alemania. 8.5. Los testigos Guillermo López, Alfonso María Valcarce Sagastume y Diana Altamirano, a la sazón gerente de negocios, director general y asistente de negocios de Wacker Mexicana SA de CV, respectivamente; en sus respectivas declaraciones6, fueron concordantes en señalar que conocían a Siliconas y Elastómeros Cía. Ltda. con la que Wacker Mexicana tuvo una relación comercial consistente en la venta de los productos de Wacker Chemie 6 Recepcionadas en Ciudad de México, por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 22 110013103033200700587 03 AG que comercializa, en la que Siliconas compraba y Wacker Mexicana vendía; indicaron que la aquí demandante no fue un distribuidor exclusivo “sino que solo fue un cliente más” y “se atrasaba mucho en los pagos”.
El señor Valcarce, respondió negativamente a las preguntas 10 y 11 del pliego formulado por el apoderado actor, relativos a que Brenntag Colombia SA es el actual agente, representante y distribuidor de los productos Wacker Chemie AG en Colombia y atiende los mismos clientes que tenía la demandante, pues no sabe cuáles eran estos. Así mismo, al responder la pregunta 13 negó haber notificado a Siliconas y Elastómeros “sobre la decisión corporativa de WACKER CHEMIE AG, de canalizar todo producto de WACKER CHEMIE AG a través de BRENNTAG COLOMBIA S.A.”; también contestó de manera negativa las preguntas 14 y 15 relativas a que él había notificado a la aquí demandante que debía adquirir los productos de Brenntag Colombia y entregarle a ésta la información de los clientes colombianos. Prueba testifical que revela la existencia de una relación mercantil para la compraventa de los productos que la compañía en México comercializa y que a solicitud o pedido de Siliconas y Elastómeros Cía Ltda. le vendía. 8.6.
Ahora, en lo atinente a los estados financieros tal como lo señalo el a quo y lo aceptó el mismo apoderado de la parte demandante al expresar sus reparos contra la sentencia, las compras realizadas por la aquí demandante a la demandada se surtieron bajo la figura de la compra con fines de reventa, no de otra manera se explica que en ninguna parte de esos documentos aparezca comisión por dicha labor. 8.7.
De otra parte, de la copiosa prueba documental tampoco se extrae el consentimiento mutuo entre demandante y demandada para celebrar un contrato de suministro; ni emergen los rasgos característicos de este tipo de negocio. Y es que aunque bastantes documentos, la mayoría están repetidos; otros tantos no pueden apreciarse probatoriamente habida cuenta que fueron extendidos en idioma extranjero sin que se aportara traducción oficial (artículos 251 de la ley 1564 de 2012, antes 260 del Código de Procedimiento Civil).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 23 110013103033200700587 03 De la documental se colige que la demandante hacía pedidos de productos, la demandada (ya desde la matriz en Alemania o desde México) los remitía otorgándole una línea de crédito a Siliconas y Elastómeros, empresa que realizaba el proceso de importación, recibía la mercancía y pagaba la mercancía comprada.
Indiscutible es que se hicieron varios pedidos entre 2001 y 2005, pero como lo dijo la contadora Pinzón al narrar la forma en que se desarrolló la relación comercial: “al existir la necesidad de inventarios la empresa SILICONAS Y ELASTÓMEROS realizaba su orden de compra con los productos necesarios para abastecer su inventario el (sic) enviaba vía email o fax la orden de compra a la WACKER CHEMIE para que ellos enviarán dichos productos a SILICONAS Y ELASTÓMEROS con todo su proceso legal que acarrea una importación para los pagos WACKER CHEMIE nos daba crédito de 60 días aproximadamente luego se procedía a realizar el pago por intermedio de una entidad bancaria cumpliendo con los requerimientos de ley existentes”.
No se revela en el plenario el consenso encaminado a que la demandada asumiera la prestación periódica de suministrar en determinadas fechas o en intervalos previstos, cantidades específicas de productos, a Siliconas y Elastómeros; siempre fue ésta quien decidió cuándo hacía el pedido, cuáles las mercancías y su cantidad, sin que de ello emergiera un vínculo que proyectado hacia el futuro impusiera a Wacker Chemie AG entregar un volúmen prefijado o al menos estimado de los productos.
Además, según los estados financieros la demandante se servía de otros productores, proveedores o distribuidores tanto nacionales como extranjeros, para ejercer su labor de compra y reventa de productos, que finalmente era su objeto social como aparece en el certificado de Cámara de Comercio. 9. Respecto a la sustracción de clientela, el mantenimiento de condiciones con un nuevo distribuidor y el ahogo financiero, debe decirse que al igual de la prueba del contrato de suministro la parte actora no demostró que tales situaciones hayan tenido ocurrencia, y mucho menos que de haber sucedido afectaron su objeto social.
Y es que así como de la gestación de la relación contractual -de agencia o de suministro- como de su finiquito simplemente se indicó que fueron acuerdos verbales, República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 24 110013103033200700587 03 cuyos términos y especificaciones quedaron en la mente de los socios pues ni siquiera en procura de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción fueron revelados, menos aún probados: nada se sabe de cuándo, dónde, cómo, entre qué personas se ajustaron esos acuerdos, menos aún sus particularidades; de lo que, se insiste debía aportarse prueba, pues a los fines perseguidos no son suficientes las alegaciones. 10.
Respecto a la experticia frente a la cual prosperó la objeción por error grave formulada, debe decirse que si bien es cierto en la sentencia revisada se abordó preliminarmente tal tema; no lo es menos que luego se ocupó de examinar la comprobación de la existencia de alguna de las relaciones negociales a que alude el petitum, y en cuanto al contrato de suministro al no hallar probados sus elementos esenciales, inocuo resultaba evaluar el monto de la indemnización reclamada en la demanda, trabajo que finalmente no cumplió con su objetivo, falencia que para el caso concreto no tiene ninguna injerencia pues al no haberse probado la existencia del contrato de suministro no había lugar al estudio de la indemnización por una supuesta terminación unilateral de tal convenio, destacándose que el objeto de la prueba pericial era sólo calcular la cesantía comercial pedida como consecuencial de la declaratoria de agencia mercantil; y, la indemnización que como secuela de una terminación injustificada del contrato de suministro que en forma subsidiaria se deprecó declarar.
Conforme a lo dicho es claro que el dictamen no fue el fundamento para negar la pretensión principal, ni la subsidiaria de aquella. 11. Corolario de lo así explicado y por las razones aquí consignadas se confirmará la sentencia cuestionada, y se condenará en costas a la parte apelante a voces del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
DECISIÓN Con base en lo en precedencia explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 25 110013103033200700587 03 Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente vencido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado Por: RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA - DE LA CIUDAD DE - HILDA GONZALEZ NEIRA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 009 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 009 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1f91df86e91620679beb8d525cb26bbaab622c356db1c4bcf1c18d96d82ca15 Documento generado en 17/02/2021 02:07:17 PM