EJECUTIVO CON GARANTIA REAL 15001-31-53-002-2019-00120-01 (2021-00006) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMOS CRISTANCHO DEMANDADOS: SOCIEDAD INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y OTRAS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00120-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00120-01 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2021-00006 Tunja, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S.- en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El señor GUSTAVO ADOLFO RAMOS CRISTANCHO, mediante mandatario judicial presentó demanda ordinaria de Ejecutivo con garantía real, contra los señores GERMAN FRANCISCO y MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO y la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., y a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $ 220.000.000 y $ 20.000.000, más los interés de mora causados desde el momento en que se hicieron exigibles, esto es, 10 de diciembre de 2015, y hasta cuando se verifique el pago a la tasa del doble de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, además del embargo y secuestro del inmueble objeto de hipoteca. 2 Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: En suma, relata que la sociedad demandada a través de su apoderado general, el día 09 de diciembre de 2014, recibió para su representada a título de mutuo las sumas de $ 220.000.000 y $ 20.000.000, por parte del señor GUSTAVO ADOLFO RAMOS CRISTANCHO, exigibles a partir del 09 de diciembre de 2015, montos respaldados en pagarés. 3.
EL TRÁMITE: El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo de garantía real, por los motivos allí expuestos, dispuso su notificación y ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto de garantía relacionado en la demanda, como que el demandado pagara la obligación en el término de 5 días y 10 para que propusiera excepciones (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 003.
Auto Libra Mandamiento de pago Fls 45-65, fls. 1-2) Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado referido, declaró prospera la excepción previa de falta de competencia territorial promovida por los demandados (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 005. Memorial semestre y anexos fls. 106-130 – fls 32-34) y ordena remitir al competente.
En cumplimiento a dicha orden y una vez sometido a reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 24 de octubre de 2019, avocó conocimiento (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006. Auto avoca conocimiento fls. 131-182 – fls 32-34).
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) La Sociedad Bolsa Inversión Inmobiliaria S.A.S., mediante apoderado judicial (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006. Auto avoca conocimiento fls. 131-182 – fls. 22-24), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos manifiesta que no le consta el 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°, que frente al 4° señaló que conforme al vencimiento de los títulos valores pagarés se dio el 09 de diciembre de 2015.
Presentó como excepción de mérito la que denominó: “Prescripción de la acción cambiaria directa”. ii) Los demandados GERMAN FRANCISCO y MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO, dentro del término para contestar la demanda, guardaron silencio, pese a estar representados por apoderado judicial (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 003.
Auto Libra Mandamiento de pago fls 45-65 - fls. 17-21) 3 5. PRUEBAS 5.1.Documentales - Pagaré por valor de $ 20.000.000 a título de mutuo a favor de la Sociedad Bolsa Inversiones Inmobiliaria S.A.S., acreedor el señor Gustavo Adolfo Ramos Cristancho, fecha de vencimiento 09 de diciembre de 2015 (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002.
Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 8-9) - Pagaré por valor de $ 220.000.000 a título de mutuo a favor de la Sociedad Bolsa Inversiones Inmobiliaria S.A.S., acreedor el señor Gustavo Adolfo Ramos Cristancho, fecha de vencimiento 09 de diciembre de 2015 (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002.
Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 10-11) - Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 12-17; Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006.
Auto avoca conocimiento fls. 131-181, fls. 34-40). - Escritura Pública N° 2312 de 09 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaria N° 27 del Circulo de Bogotá, donde se perfeccionaron los siguientes actos “Cancelación de hipoteca sin límite de cuantía, valor acto $ 5.000.000” e “Hipoteca en cuantía indeterminada, valor acto $ 20.000.000”, actos adelantados sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 070-204189 de la Oficina de Registro de Tunja (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002.
Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 18-50). - Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula N° 070 – 204189 de la Oficina de Registro de Tunja (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 51-54; Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 003.
Auto libra mandamiento fls 45- 65 – fls. 6-8, 11-12). - Pantallazos de mensajes intercambiados entre el demandante y el Representante Legal de la Sociedad Bolsa de Inversiones Inmobiliaria (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006. Auto Avoca Conocimiento fls 131 181 – fls 28 – 63). 5.2.Testimonios 4 ANDRÉS ALFONSO CASTAÑEDA JARAMILLO (05.2 Audiencia proceso ejecutivo 2019-00120 martes 15 de diciembre de 2020 09:00 AM, min 0:11:00 a 0:21:47).
Sostuvo que desde el año 2012 es el representante legal de la demandada Sociedad Bolsa de Inversiones Inmobiliaria S.A.S., que ha mantenido comunicación con el demandante en la que han tratado el tema del préstamo de mutuo efectuado a la compañía, el mismo tema lo ha tratado con sus empleados y apoderados. Nunca ha pedido plazo para pagar los pagarés, sino el préstamo efectuado, que sobre el mismo ha realizado abonos. Afirma que nunca se pudo reunir con el acreedor para llegar a un acuerdo de pago.
Que el préstamo está garantizado y respaldado con unos pagarés y una casa en Villa de Leyva. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ CRISTANCHO (05.2 Audiencia proceso ejecutivo 2019-00120 martes 15 de diciembre de 2020 09:00 AM, min 0:22:52 a 0:44:35). Afirmó que tuvo reuniones con el demandado, para llegar a un acuerdo pago, que intercambio chats, correos, WhatsApp, siendo el último en enero de 2019.
El deudor pagaba las cuotas de los bancos, en los que tenía deudas, siendo la última cuota cancelada en noviembre de 2019, que recibió pago de intereses pero nunca capital. Reconoció los pagarés, afirmando que tenían como fecha de vencimiento el 09 de diciembre de 2015, y de suscripción el 09 de diciembre de 2014.
6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 15 de diciembre de 2020 (05.2 Audiencia proceso ejecutivo 2019- 00120 martes 15 de diciembre de 2020 09:00 AM, min 2:10:00 a 2:39:50), resolvió declarar no probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, propuesta por la demandada, SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S.; seguir adelante con la ejecución; ordenar la venta en pública subasta sobre el inmueble objeto de litigio, previo avalúo y posterior remate; condenar en costas únicamente a la sociedad demandada y finalmente realizar la liquidación del crédito.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, de referirse a la figura jurídica de la legitimación en la causa por pasiva, señala que los demandados GERMAN FRANCISCO y MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO, al ostentar actualmente la calidad de propietarios del bien inmueble objeto de hipoteca, como lo muestra el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 070-204189, se encuentran debidamente llamados a conformar dicho extremo litigioso, sumada la facultad otorgada por el artículo 2452 del Código Civil, consistente en perseguir la finca hipotecada en manos de quien la posea y en la forma en que la haya adquirido.
En atención a lo anterior, el artículo 468 del C.G.P. exige que la demanda hipotecaria debe dirigirse contra el actual propietario del bien objeto de gravamen, debiendo acompañar a la misma, el respectivo certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria del 5 respectivo inmueble. En seguida, aduce que los documentos allegados reúnen los requisitos para ser considerados como títulos valores en su modalidad de pagarés, porque contienen todos las menciones particulares y generales establecidos en el Estatuto Mercantil, esto es, el derecho incorporado, la firma de los otorgantes, la fecha de vencimiento, así como la promesa incondicional de pagar la suma de $ 20.000.000 y $ 220.000.000 y el nombre a quien debe hacerse el pago.
Para resolver la excepción de prescripción de la acción cambiaria, cita el contenido de los artículos 2512, 2513, 2535, 2536, 2537 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, indicando que la misma puede interrumpirse de manera natural o civil, la primera por el hecho de reclamar al deudor la obligación tacita o expresamente, o la segunda, con la demanda judicial.
Explica que en el presente caso, como prueba de la interrupción de la prescripción, debe tenerse en cuenta lo confesado por el representante legal de la sociedad demandada, cuando afirma haber efectuado pagos en diferentes bancos, sin importar si los efectúo a los intereses o a los pagarés, uno de ellos en septiembre de 2018, también que ha estado en comunicación con el acreedor y que la acreencia se encuentra respaldada en pagarés y con una garantía real, sucesos que conllevaron como se dijo a la interrupción de la acción, reiniciando en consecuencia los términos. 7.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo. Posterior a la audiencia de fallo y haciendo uso de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado demandado –SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. radica escrito en término en el que argumenta la apelación interpuesta en contra a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, en los siguientes términos (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 031.
Reparos Sentencia fls. 216-220). El problema jurídico propuesto a resolver con la sentencia fue la de establecer, si efectivamente había operado la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida por el demandante o de lo contrario no se había configurado dicho fenómeno, debido a alguna de las causales naturales o civiles de la interrupción del término de prescripción. Al haber sido negada la configuración de dicho fenómeno jurídico, la sentencia recurrida desconoció las reglas contenidas en el artículo 191 del CGP, por lo tanto al no existir medio de prueba de confesión de la interrupción natural del término de prescripción, debió declararse probada la excepción de mérito de prescripción. 6
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apelante reitera lo dicho en los reparos presentados en primera instancia, adicionando que conforme el articulo 191 al 205 del C.G. del P., la confesión y la declaración de parte dentro del procedimiento civil, exige al fallador una suficiente carga argumentativa con el fin que de la misma se desprenda una confesión. Señala que el mencionado artículo 191 del CGP enlista 6 reglas para la configuración de la confesión, una vez agotada el respectivo interrogatorio, concluyendo que las manifestaciones hechas por el representante legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS., en declaración de parte, no son confesión pues las mismas no provienen de todos los demandados, no fueron puntuales, claras y latentes, por lo tanto no se pudo demostrar por parte del demandante la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria.
Frente a la primera regla de la confesión concerniente a i) Que el confesante tenga la capacidad de hacerla: Señala que conforme a la documental aportada y valorada en la sentencia de primera instancia es claro que el señor Andrés Alfonso Castañeda Jaramillo tenía la capacidad para que su declaración pudiese probar a través del medio de confesión. ii) El poder dispositivo del derecho sobre lo que resulte confesado: En cuanto a este requisito Reseña que el despacho tomo las afirmaciones a las preguntas abiertas hechas en las cuales el representante legal dijo que había contraído un préstamo y que habían tratado de llegar a un acuerdo en el año 2019 para el pago de la obligación, tomando esto, como confesión de una presunta interrupción civil, desconociendo que él no tenía la disposición del derecho de la parte demandada pues conforme el artículo del artículo 192 del C.G.P. es un sujeto de la parte demandada pues como la como se estableció dentro del trámite del expediente BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS es un miembro de la parte pasiva del asunto objeto de recurso. iii) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria: Afirma que de la declaración vertida por el representante legal de BOLSA DE INVERSIÓN SAS, señor Andrés Alfonso Castañeda Jaramillo, a las preguntas abiertas del despacho, concretamente a que “si había contraído una deuda con el acreedor y que habían hecho pagos a la misma a las cuales afirmo que sí”, expone que no es por este simple hecho se pueda construir una confesión en los términos de los artículos anteriores.
Aunque se encuentra claro que, conforme a la documental aportada 7 con la demanda el ejecutante presentó dos títulos valores –pagaré-s suscritos por quien para la fecha de creación de este era el apoderado general de la persona jurídica y la cual incorporó un derecho de orden crediticio a favor del legítimo tenedor de los títulos, la cual conforme a los mismos documentos fueron exigibles los días 9 y 10 de diciembre de 2015 respectivamente, hecho debidamente probado conforme a la regla valoración de los documentos contenida en el artículo 260 de la misma codificación dicho documento estableció el vencimiento.
Asimismo, señala que de la manifestación hecha por el representante legal concretada a que sí se hicieron abonos a los títulos, el despacho le da el alcance a dicha afirmación con el fin de reforzar su interpretación a lo establecido en el artículo 2539 Código Civil en punto a que hubo una interrupción natural o civil de las obligaciones contenidas en el titulo careciendo en la sentencia desde cuando se dio tal fenómeno o si de verdad ocurrió; sin que hubiese valorado en conjunto el resto de medios probatorios y la conducta de la parte, pues en la demanda manifestó que a dichos títulos nunca se le hicieron abonos a capital, ni pago de intereses, con esto es claro concluir que dicha afirmación es posible valorarla como una manifestación que favorezca al ejecutante. iv) Que sea expresa, consciente y libre: Sostiene que en el presente asunto no se da este requisito, pues, cuando el artículo se refiere a que la manifestación sea expresa tal manifestación debe tener puntual, clara, patente esto es que tal expresión sea inequívoca y no se pueda dar lugar a interpretaciones, pues como lo informa, las preguntas hechas al señor representante legal de una de las demandadas no fueron asertivas, esto es, que le permitiera dar respuestas afirmativas o negativas, sino todo lo contrario, las mismas buscaban a que diera explicaciones sobre acontecimientos habían sucedido con anterioridad.
10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia, se circunscriben en una circunstancia particular que conlleva a establecer conforme al material probatorio, sí en el presente se configuró la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria. 11. ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS 8 12.1. Generalidades del proceso ejecutivo con garantía real En el propósito de esclarecer las cuestiones planteadas con el recurso de apelación, menester resulta recordar que la naturaleza y esencia del proceso ejecutivo tiene como característica fundamental, la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes, otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, puesto que ellas deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles, y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente.
El presente trámite se enmarca dentro de la actualmente llamada acción ejecutiva con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, la que de conformidad con los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso, reclama la presencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, un documento proveniente del deudor en donde conste la prestación en términos precisos e indubitativos, de modo tal que no pueda confundirse con otra y que pueda actualmente cobrarse por estar cumplida la condición o extinguido el plazo para su ejecución, en los eventos en que esté sometida a una de ellas, a menos que se trate de una prestación pura y simple.
Además, ha de arrimarse la prueba de constitución de la garantía hipotecaria y el certificado de instrumentos públicos, que dé cuenta de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido. Sabido es que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes cautelados, motivo por el cual, junto con la demanda, debe necesariamente anexarse el título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir, apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a debatir el derecho reclamado por estar plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. 9 En esta ocasión, como quiera que el documento base de la ejecución es un título valor, se precisa traer a colación que conforme a la legislación comercial, la acción cambiaria consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor, para exigir judicialmente a través del proceso ejecutivo el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título (Artículo 793 del Código de Comercio). 12.2.
Prescripción de la acción cambiaria. En relación con la excepción de Prescripción de la Acción Cambiaria, la Ley mercantil aplicable en el sub judice por excelencia, ya que se está frente del ejercicio de la acción cambiaria regulada en el artículo 780 del Código de Comercio, toda vez que se aportaron como documentos ejecutivos soporte de la acción deprecada dos títulos valores –pagarés-, admite como oposición contra la misma el medio exceptivo de prescripción por así establecerlo el numeral 10 del artículo 784, considerada como una excepción real que puede oponerse a cualquier titular de la acción y tiene que ver con la formación del título y la acción derivada del mismo.
Conforme a la legislación comercial, la acción cambiaria consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor, para exigir judicialmente a través del proceso ejecutivo el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título (Artículo 793 del Código de Comercio), precisándose que si ese acreedor no la ejerce dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 789 del Comercio, esto es, tres (3) años a partir del día del vencimiento, como todo derecho esta acción prescribe, pues de acuerdo con el artículo 2512 del CC, con la prescripción se pueden extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso.
Bajo este contexto, la excepción en estudio tiende a destruir de manera total el ejercicio de la acción cambiaria con lo cual viene a desaparecer, consecuencialmente, la denominada acción ejecutiva, pues en materia mercantil esta figura se constituye en una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor del título valor, por la inacción indefinida o tardía por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, lo que permite que el deudor se desligue del vínculo prestacional.
Referida la prescripción de la acción cambiaria al modo de extinción de la obligación (Art. 625 Núm. 10 Código de Comercio), no actúa como los demás medios de extinción, porque no desaparece la deuda por sí misma, de pleno derecho, sino requiere que siempre que sea alegada oportunamente por el deudor, sujeto pasivo de la relación jurídica prestacional, a quien le incumbe la liberación de su propia condición a que la que se encuentra atado.
Esa es la razón por cual se exige en el inciso 1 del artículo 2513 del Código Civil, que “El que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. 10 12.3. Interrupción de la prescripción El efecto principal de la interrupción de la prescripción consiste en la recuperación del término corrido en contra del acreedor, cuya prestación avistaba su advenimiento extintivo o mejor, borra todo el tiempo transcurrido para la prescripción, como lo refiere el inciso final del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8, de la Ley 791 de 2002: “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término”.
En cuanto a la prescripción que extingue las acciones ajenas, el artículo 2539 del Código Civil establece que ésta puede interrumpirse en forma natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresamente o tácitamente (Art 2539 ibidem) y civilmente por demanda judicial, salvo los casos del derogado artículo 2524 del Código Civil recogido en el artículo 94 del CGP, norma vigente para cuando se presentó la demanda que textualmente dice: “(…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez (…)”, corriéndose el riesgo de que en ese momento la acción cambiaria se encuentre prescrita.
13. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistente únicamente en señalar que las manifestaciones hechas por el representante legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS., en declaración de parte, no son confesión pues las mismas no provienen de todos los demandados, no fueron puntuales, claras y latentes, por lo tanto no pudo demostrarse por parte del demandante la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria.
El argumento del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda, consiste en encontrar probada la exigibilidad de la deuda por vencimiento del término establecido como fecha límite de pago – 09 de diciembre de 2015 -, la cual fue consignada en los dos títulos valores –pagarés-, respaldados mediante hipoteca constituida sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 070-204189 de la Oficina de Registro de Tunja; obligación aceptada por el Representante Legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS en el interrogatorio rendido, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.
Tal y como se mencionó precedentemente, el análisis que efectúa la Sala se encuentra circunscrito a los reparos expuestos por el extremo apelante, en su escrito contra la sentencia de primera instancia, el cual va dirigido a la no configuración de la interrupción del 11 fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, producto de la confesión efectuada por el representante legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS, en la que acepta la deuda.
Al respecto debe citarse el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, que en lista los requisitos para edificar la existencia de una confesión, siendo estos: i) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. ii) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. iii) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. iv) Que sea expresa, consciente y libre. v) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. vi) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Para este Juez plural lo manifestado por el señor ANDRÉS ALFONSO CASTAÑEDA JARAMILLO, como representante legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SAS, reúne las precisas exigencias enlistadas en el artículo 191 del CGP para hablar de una confesión, por cuanto, contrario a lo sostenido por su apoderado judicial, lo dicho por su prohijado se dio de manera espontánea, consistente y lógica, siendo clara la aceptación de la deuda por mutuo actualmente exigible en favor del señor GUSTAVO ADOLFO RAMOS CRISTANCHO, mutuo que se encuentra respaldo en dos pagarés cuyos montos son de $ 20.000.000 y $ 220.000.000, suscritos el 09 diciembre de 2014 y en los que se fijó como fecha de su vencimiento el 09 de diciembre de 2015.
Adicionado a lo anterior, en el proceso no se arrimó prueba alguna con la que se desvirtuara la anterior conclusión; tampoco se allegó probanza con la que se colocara en entredicho la capacidad del referido deudor para rendir la declaración, tampoco que al momento de la suscripción de los títulos valores mencionados, se haya viciado la voluntad de alguna de las partes intervinientes.
Por el contrario; de la declaración rendida por el señor CASTAÑEDA JARAMILLO, se extrae sin lugar a equívocos la aceptación de la deuda, obligación constituida en los pagarés allegados con la demanda [ver archivo digital 2021-0006 (2019- 0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 8-9; Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 002.
Escrito demanda Anexos fls 1 – 44 – fls. 10-11]. De otra parte, esta Sala de Decisión, reitera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en delimitar el radio decisional del fallador de instancia, cuando afirma que (…) A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) 12 y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
(CS J SC1806-2015, 24 feb). Así las cosas, el operador judicial colombiano encuentra limitado su radio decisional a las pretensiones de la demanda, su contestación y a las excepciones propuestas, salvo cuando encuentre probada una que no fue propuesta, en tal circunstancia deberá declararla de oficio, en atención a lo preceptuado por el artículo 282 del C.G.P. En virtud a lo anterior, este Tribunal no estudiara el argumento de inconformidad expuesto por el apoderado de la parte demandada – SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., concerniente a que la confesión efectuada por parte del Representante Legal de la referida sociedad, no puede valorarse, según su dicho, porque no proviene de todo el extremo pasivo, por tratarse de un Litis consorte necesario, segmento frente al cual, no se hizo mención en la sentencia de primera instancia, en tal virtud y, en procura de respetar el derecho al debido proceso de la parte activa y al principio de congruencia antes mencionado, no se hará mención a dicho punto de apelación. No debe olvidarse que la apelación versa sobre la cuestión decidida, al tenor de la regla del art. 320 del CGP, más no de lo no decidido, sin que se evidencie en parte alguna que el juez de instancia se halla referido a la capacidad del representante legal de la sociedad que suscribe los pagarés base de recaudo, para disponer del derecho en litigio, o argumento alguno relativo a que se trata de un litisconsorcio necesario como para aplicar la regla del art. 192 del CGP.
Este tema no fue debatido en primera instancia, ni tampoco fue motivo de pronunciamiento judicial y que por ende haga parte de la decisión confutada. Se trata de un agregado jurídico que esgrime en la sustentación de la alzada en segunda instancia, que no hace parte de los reparos concretos formulados en primera instancia, se reitera. Sin embargo, a efectos de mera ilustración, debe decir este Colegiado que incurre en un error el abogado apelante al pretender dar aplicación a la norma contenida en el art. 192 del CGP, pues la suscripción de los pagarés la hizo sola la Empresa demandada, razón por la que se obligó cambiariamente de manera autónoma e independiente, sin saberse de dónde sale el pretendido litisconsorcio necesario como para que se aplique el art. 192 CGP, menos aún en el giro de títulos valores por cuanto si los mismos se suscriben por varias personas como obligados, lo que surge de ello es una obligación solidaria y por ende ello no apareja jamás un litisconsorcio necesario, pudiendo el acreedor demandar a su arbitrio a quien lo estime conveniente cuando de obligaciones solidaria se trate.
Cosa diferente es que al tratarse de una obligación cambiaria que emerge de un pagaré con un solo deudor, respaldado con garantía hipotecaria, la ley procesal, más no la sustancial, 13 obliga que se convoque a quienes figuren como titulares del derecho de dominio a efectos de integrar en debida forma el contradictorio, pero este es un aspecto de orden eminentemente procesal que en modo alguno tiene que ver con la relación de derecho sustancial, que es la que eventualmente obliga a convocar a todos los que hacen parte en ella, y es la referida en el art. 61 CGP.
Por lo dicho, no es de recibo el argumento esgrimido por el apelante cuando señala que no puede tenerse en cuenta la confesión efectuada por su prohijado, al no provenir de todos los demandados, pues basta con leer el contenido de los pagarés constituidos para respaldar la deuda de $ 220.000.000 y $ 20.000.000, para darnos cuenta que el único obligado en dichos documentos es la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., por ser ella la adquirente de la obligación y no los señores GERMAN FRANCISCO y MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO, quienes se convocan a juicio solamente por ser los actuales propietarios del bien inmueble objeto de hipoteca, quienes no hacen parte de la relación sustancial que es la cambiaria.
Desvirtuado como se encuentra el argumento de la parte apelante, lo declarado por el representante legal de la sociedad demandada adquiere mayor relevancia, cuando dicho personaje acepta que mantuvo comunicación vía correos electrónicos y chats de WhatsApp con el demandante, donde se trató el tema del pago de la deuda (05.2 Audiencia proceso ejecutivo 2019-00120 martes 15 de diciembre de 2020 09:00 AM, min 0:12:22 a 0:12:56), escenario verificable con el material probatorio allegado al plenario (Archivo digital 2021- 0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006.
Auto Avoca Conocimiento fls 131 181 – fls 28 – 63). Pero como si lo anterior no fuere suficiente para estimar que se produjo la interrupción de la prescripción, adicionalmente se constata que la parte demandante efectuó en varias oportunidades requerimientos al señor ANDRÉS ALFONSO CASTAÑEDA JARAMILLO, como representante legal de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., donde le solicitaba el pago de la deuda, siendo el primero de ellos el 10 de octubre de 2018 (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006.
Auto Avoca Conocimiento fls 131 181 – fls 28 – 63), fecha que adquiere vital importancia, en aras de verificar la interrupción del término prescriptivo de la acción cambiaria. Ante tal escenario fáctico, debe traerse nuevamente a colación, lo preceptuado por el artículo 94 del C.G.P. que enseña que “(…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez (…)”. En tal entendimiento, el término para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2015, el cual fenecía inicialmente el 10 de diciembre de 2018 (artículo 789 del Código de Comercio- tres (3) años a partir del día del vencimiento). Sin embargo, con el requerimiento efectuado por el acreedor 14 el 10 de octubre de 2018, dicho lapso fue interrumpido, es decir, el mismo comenzó a contabilizarse nuevamente, el cual al momento de la presentación de la demanda no se encontraba precluido.
Se reitera entonces, que la prescripción de la acción cambiaria se presentó con el requerimiento efectuado por el hoy ejecutante, el día 10 de octubre de 2018, el cual fue contestado incluso por el ejecutado, al día siguiente, tal y como se observa en el recuadro que antecede, circunstancia que no logró ser desvirtuada por la parte interesada en el decurso del 15 proceso (Archivo digital 2021-0006 (2019-0129) Ejecutivo Hipotecario – 01. 2019-0120 – 006.
Auto Avoca Conocimiento fls 131 181 – fls 42-43). Sobre el valor probatorio de estos documentos que acreditan el requerimiento para el pago, la Sala destaca que no solo la ley 527 de 1999 regula lo relativo al valor probatorio de los mensajes de datos, sino que lo propio hace el Código General del Proceso, bajo cuya orientación lo que se buscó fue posibilitar que en el escenario de los procesos judiciales, se habilite la incorporación de pruebas derivadas de los medios tecnológicos, electrónicos, digitales, telemáticos e informáticos, como lo son mensajes de datos, y bajo ese norte en el inciso 5 del art. 244 se señaló que “los documentos en forma de mensajes de datos se presumen auténticos”, así como en el inciso 2 del art. 247 se regló que “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, queriendo ello significar que la aportación de esta prueba en la que consta un mensaje de datos, bajo la orientación del código procesal, se presume que es un documento auténtico, dada la certeza que produce su contenido y del mensaje en sí mismo, sin que haya motivo para restarle pleno valor probatorio, menos aun cuando el documento que contiene el mensaje de datos no fue tachado de falso, ni desconocido en su contenido por la parte ejecutada llamada a contradecir esta probanza.
Por el contrario, en el interrogatorio de parte el representante legal de la empresa demandada, reconoce que mantuvo comunicación vía correos electrónicos y chats de WhatsApp con el demandante para el pago de la deuda, por lo que fuerza concluir que, ciertamente, el representante legal de la empresa ejecutada, fue requerido para el pago de la obligación, por lo que a tono con lo previsto en el inciso final del art. 94 del CGP, norma que no exige formalidad alguna para el requerimiento, se entiende que el término de la prescripción se interrumpió. 15.
CONCLUSIÓN Por lo dicho, los argumentos expuestos por el apoderado de la SOCIEDAD BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., se encuentran desvirtuados y destinados al fracaso, debiendo así quedar consignados en la parte resolutiva de esta sentencia. No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia confutada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el 16 artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
Corolario de lo anterior el fallo materia de apelación, se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley, por lo que recibirá confirmación en todas y cada una de sus partes, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: 17 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b4bd8e86951a9326e32d4e3dfe6203dad8981f6e03c956108ffc4179a073586 Documento generado en 02/09/2021 03:59:06 p. m.