República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201313227 01 Procesado: Natalia de la Vega Sinisterra Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 079 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctima y el representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
HECHOS En la condición de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital, NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA celebró el contrato de prestación de servicios Nº 717 de 17 de octubre de 2012, con Gerardo Alexis González Arango, por valor de $19.665.060.oo, cuyo objeto fue “prestar servicios profesionales en el proceso de identificación, manejo y gestión de los riesgos asociados con la seguridad informática y física de las instalaciones” de la entidad. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Según la atribución de cargos que realizó el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la prenombrada, en la celebración de ese acto se incumplieron requisitos esenciales de la contratación pública, al desconocerse las exigencias preestablecidas en el pliego de condiciones para la selección del contratista, dado que en este documento se consignó que el perfil requerido era “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente” y el ciudadano seleccionado no cumplía con el segundo requisito.
De esa manera, por la falta de verificación de los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, se le reprocha a la gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, la trasgresión de los principios que orientan la contratación estatal, tales como los de transparencia y responsabilidad, previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el precepto 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012, que regula los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de julio de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la fiscalía imputó a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según descripción típica contenida en el artículo 410 del Código Penal1.
En esa oportunidad, la imputada no aceptó los 1 Folio 7, carpeta de primera instancia y cd contentivo de audiencia realizada el 27 de julio de 2015, récord 04:15. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra cargos y en su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. 2. El 22 de octubre siguiente, el delegado del ente investigador radicó escrito de acusación2, con base en el cual, el 29 de febrero de 2016 presentó cargos contra la implicada, bajo idéntico marco fáctico y jurídico que el endilgado en la audiencia preliminar3. 3.
Cumplidas la audiencia preparatoria4 y la diligencia de juicio oral, celebrada esta última en sesiones de 23 de junio5, 13 de septiembre6 y 18 de octubre de 20167, se emitió sentido de fallo absolutorio, al que el a quo dio lectura el 23 de febrero de 20178. 4. Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación tanto el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad -entidad reconocida como víctima- y la parte acusadora.
SENTENCIA IMPUGNADA La juzgadora señaló que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según su descripción típica, debe ser realizado por un sujeto activo calificado: el servidor público que infrinja sus deberes, ya sea en la fase de tramitación, celebración o liquidación de los contratos estatales. 2 Folios 8 a 14, carpeta de primera instancia. 3 Folios 19 y 20, ibídem y cd contentivo de audiencia realizada el 29 de febrero de 2016, récord 05:30. 4 Folio 22, carpeta de primera instancia. 5 Folio 48, ibídem. 6 Folio 92, ibídem. 7 Folio 108, ibídem. 8 Folio 135, ibídem. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Encontró colmada la exigencia relativa al agente del delito, en tanto la procesada, para la fecha de ocurrencia del hecho, ostentaba el cargo de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, al que había sido nombrada mediante Decreto 410 de 29 de agosto de 2012, suscrito por el alcalde mayor de la época, como así quedó acreditado mediante estipulación probatoria.
También encontró mérito suficiente para tener por cierto que la acusada, en ejercicio de las funciones de su cargo, suscribió el contrato de prestación de servicios Nº 717, el 17 de octubre de 2012, con Gerardo Alexis González Arango, mediante la modalidad de contratación directa, al tenor de lo previsto en el Decreto 734 de 2012. Reconoció que en dicho documento quedó consignada la necesidad de contratar “un profesional con título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente” para “prestar servicios profesionales [al fondo] en el proceso de identificación, manejo y gestión de los riesgos asociados con la seguridad informática y física de [sus] instalaciones”.
Por su parte, destacó que a través del investigador del caso se incorporó la hoja de vida del contratista en la que figuran los siguientes grados de instrucción: (i) título profesional de administrador policial, con fecha de terminación en abril de 1999; (ii) curso de formación pedagógica, realizado en el año 1996; y (iii) estudio técnico en criminalística, culminado en febrero de 2008.
Ese material probatorio, aunado a las declaraciones vertidas por quienes ejercían los cargos de subgerente técnico - 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Juan Carlos Tarquino Orjuela-, coordinador del Área de Talento Humano -Carlos Enrique Camelo Castillo- y subdirector administrativo -Camilo Andrés Páramo Zarta- del Fondo de Vigilancia y Seguridad, para la época de los acontecimientos, entre otras pruebas, permite, a criterio de la sentenciadora, descartar la adecuación típica de la conducta desplegada por la encartada en el delito juzgado, pues en manera alguna se colige de su proceder la falta de observancia de los requisitos legales esenciales en la celebración del contrato, así como tampoco la conculcación de los principios que rigen la contratación estatal.
En esa línea de pensamiento, aclaró que ninguna duda reviste el perfil del contratista requerido según los estudios previos que dieron origen al proceso de contratación -que fue reiterado en el cuerpo del contrato en sí mismo-; empero, encontró que en ese documento se habilitó expresamente la posibilidad de que fueran aplicables otros preceptos normativos como la Resolución Nº 265 de 26 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se establecen los requisitos mínimos de formación y experiencia y la escala de honorarios para los contratistas de prestación de servicios en el [Fondo de Vigilancia y Seguridad]”.
Agregó que en tanto en los estudios previos se fijó el objeto de la contratación, el plazo establecido para su ejecución, el valor estimado del contrato, así como los honorarios mensuales que se cancelarían al contratista, la asignación de riesgos y garantías de cumplimiento y el régimen jurídico aplicable, ninguna pretermisión de las exigencias consagradas en el artículo 8º del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993, puede desligarse. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra En cuanto al cumplimiento de dichos requerimientos, adujo que si bien el oferente seleccionado, Gerardo Alexis González Arango, no contaba con título de posgrado, toda vez que el programa de formación pedagógica que acreditó en el proceso de selección no ostenta el carácter de especialización, maestría o doctorado, se debía tener en cuenta la Resolución Nº 265 de 2012 -citada de manera expresa en los estudios previos para el análisis del valor del contrato-, en la que se avala la aplicación de equivalencias entre estudios y experiencia, según los decretos distritales 040 y 055 de 2012, que remiten a lo consignado en el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005.
Señaló que en virtud de esas disposiciones “el título de posgrado en la modalidad de especialización” es equivalente a “dos años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional”, de modo que, para el caso en estudio, si Gerardo Alexis González Arango acreditó que obtuvo título profesional en el año 1999, y que ejerció el cargo de comandante de agrupación en la Escuela Jiménez de Quesada de Sibaté desde el 25 de enero de 1989 hasta el 21 de mayo de 2008, es decir, que el tiempo de prestación de servicios a la Policía Nacional, como profesional, superaba los trece años, se suplió el estudio de posgrado requerido, en atención al sistema de equivalencias.
Concluyó que para la celebración del contrato de prestación de servicios Nº 717 no solo se tuvieron en cuenta los estudios previos, sino también, como este documento lo permitía, la Resolución N º 265 de 2012 y el Decreto Distrital 040 del mismo año, a partir de un análisis armónico e integral del mismo, sin que ello implique, en sí mismo, el desconocimiento de las normas de contratación pública 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra consignadas en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias ni de los principios que la rigen.
En conclusión, al analizar la evidencia recolectada, encontró que en la negociación a la que se ha hecho mención no se adecúa típicamente la figura delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual de suyo implica la inobservancia de exigencias esenciales o que recaigan en aspectos sustanciales en la fase contractual de celebración, razón que estimó suficiente para favorecer a la procesada con absolución.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. El recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación El delegado solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA por ser autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Acotó que en el numeral cuarto del contrato de prestación de servicios celebrado entre la implicada y Gerardo Alexis González Arango, que reprodujo lo establecido en los estudios previos, quedó descrito el perfil del contratista sin que se consagrara la posibilidad de aplicar otras resoluciones y decretos, como lo afirmó la jueza.
Calificó como inadecuado que se otorgara credibilidad a las aseveraciones de Carlos Enrique Camelo Castillo y Camilo Andrés Páramo Zarta en cuanto afirmaron que “los estudios previos son documentos jurídicos que deben interpretarse en su 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra integridad”, además de la posibilidad de aplicar el sistema de equivalencias para establecer los perfiles en los contratos de prestación de servicios.
Adujo que los estudios previos son una garantía de la planeación contractual que permite establecer las actividades que debe realizar la administración en el trámite contractual y, a la vez, constituye la guía para todos aquellos que quieran participar en el proceso de selección. Así pues, reseñó que, en este caso, ese documento precisó de manera clara y puntual que el perfil de contratista requerido era “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente”, sin que en parte alguna que se señalara que la entidad tendría en cuenta homologaciones en cuanto a la experiencia y los estudios de posgrados.
En su criterio, todo lo contrario se desprende de la voluntad de la administración plasmada en los estudios previos, ya que si la acreditación de este requisito fuera indiferente para la entidad, así lo hubiera previsto. Indicó que la Resolución Nº 265 de 2015 es un referente para la delimitación del presupuesto del contrato, no así para determinar los requerimientos según el perfil del contratista.
Según el principio de planeación, estimó que a la procesada correspondía atenerse a las condiciones descritas en los estudios previos. Agregó que el principio de libertad de concurrencia se trastocó en la adjudicación del contrato de prestación de servicios, pues se negó la posibilidad a otras personas de acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección, bajo el supuesto que no debían acreditar el título de posgrado sino la experiencia acumulada que sería homologable a ese 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra nivel de estudios.
Aseveró que el principio de legalidad, como presupuesto de validez de la contratación pública y parámetro de “salvaguarda de la claridad y pulcritud de los procesos de selección a partir de la voluntad de la administración, sin que esta se vea amañada o tergiversada por el capricho de quienes la representan”, también fue desconocido por la falladora al desestimar las pruebas aportadas por el ente acusador, cuya finalidad era demostrar “la esencial inconsistencia revelada en los estudios previos del proceso contractual, ignorada por la acusada al adjudicar el contrato de prestación de servicios Nº 717 de 2012”. 2.
El recurso presentado por el apoderado de víctima Luego de manifestar que su pretensión es idéntica a la planteada por el delegado fiscal, indicó que el procedimiento ilegal, en este caso, se contrajo a la celebración del contrato Nº 717 de 2012 sin el cumplimiento de los requisitos legales. Expuso que la afirmación de que las exigencias plasmadas en los estudios previos, en punto a la acreditación de estudios de posgrado para el contratista, podían ser homologadas en virtud de la aplicación analógica de la Resolución 265 de 2012 es contraria a la ley.
Según su parecer, la entidad impuso las obligaciones que se debían cumplir para la celebración del contrato y, entre ellas, determinó que el perfil requerido era “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente”, sin que contemplara la aplicación analógica de equivalencias u homologaciones, lo que constituía 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra normatividad de obligatorio cumplimiento.
En el curso del proceso, señaló, se probó que el contratista no cumplió con la condición de haber cursado y aprobado un estudio de posgrado, estado que la falladora dijo se podría subsanar aplicando la Resolución Nº 265 de 2012; sin embargo, para que fuera así, se debía manifestar clara y expresamente en el documento previo. Además, anotó que esa norma era aplicable en lo relativo a la tabla de honorarios, mas no para la acreditación del perfil del contratista, por ende, de esos asertos dedujo la trasgresión del principio de legalidad de la contratación pública.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad y el delegado del ente acusador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Puntos objeto de discusión La apelación que propuso el representante del ente acusador y aquella presentada por el apoderado de la entidad que se reconoció como víctima confluyen en cuestionar un aspecto basilar, cual es, la existencia de prueba más allá de 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible que le fue atribuida a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA.
En ese sentido, controvierten el aserto principal del fallo de primera instancia, cual fue la atipicidad de la conducta, pues, en su sentir, sí se quebrantaron normas relativas a la contratación estatal por cuanto en la celebración del contrato Nº 717 con Gerardo Alexis González Arango, la implicada desconoció los requisitos previstos en los estudios previos para el perfil del contratista -profesional con título de posgrado y un (1) año de experiencia-, ya que el individuo seleccionado no contaba con estudios de nivel de posgrado y ese documento no habilitaba la posibilidad de equivaler experiencia profesional por ese específico requerimiento.
Con esa claridad y por razones metodológicas, el análisis de las censuras se hará de manera conjunta. 3.- El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales De acuerdo con la descripción típica hecha por el legislador en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos (…)”.
La configuración objetiva del ilícito exige, por tanto, que la conducta en mención sea realizada por un sujeto activo calificado, el servidor público que, en razón de los deberes funcionales de su cargo, intervenga en alguna de las fases del 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra negocio jurídico estatal descritas en la disposición, esto es, en su tramitación, celebración o liquidación, con desconocimiento de las exigencias legales esenciales previstas en la ley para cada una de ellas.
Bajo esa lógica, reiteradamente9 se ha establecido que se trata de un delito de conducta alternativa pues el supuesto de hecho descrito en la norma puede ejecutarse de tres maneras diferentes, a saber: (i) en la tramitación de un contrato sin la observancia de requisitos legales, lo que abarca la fase precontracutal, es decir, «los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de “celebración” del compromiso contractual»10;
(ii) en la celebración en sí misma del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, fase que comprende la etapa de «formaliza[ción] del convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales»11; y (iii) en la liquidación del contrato bajo similares circunstancias12. Importa destacar, a la vez, que por ser un tipo penal en blanco, a efecto de establecer el contenido y alcance de los ingredientes normativos que congloban el reato, precisamente el alcance del concepto “requisitos legales esenciales”, es necesaria la remisión a regímenes extrapenales que establecen los condiciones para la tramitación, celebración o liquidación de los contratos estatales, bien sea que estén contenidos en el Estatuto General de la Contratación de la Administración 9 Entre otros pronunciamientos, CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP, 23 mar. 2006, SP 16 mar 2009, rad. 29089.rad. 21.780, auto 21 nov. 2011, rad. 31043, SP, AP1779-2015, auto 9 abril de 2014, rad. 44864. 10 CSJ SP, 20 may. de 2003, rad, 14699. 11 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 48250 12 La liquidación propiamente dicha «es una actuación administrativa posterior a la terminación del contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución» (CSJ.
SP, 28 feb. 2018, rad. 50530). 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Pública (Ley 80 de 1993) o sus normas reglamentarias y complementarias, o en compendios aplicables a situaciones especiales o exceptuadas. Por igual, se ha de tener en cuenta que el ilícito en comento propende por la legalidad de la contratación administrativa que, como eje de la función pública13, está vinculada con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, planeación, participación y responsabilidad, cuyo acatamiento propende, a su vez, por la realización de los fines del Estado, que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución14.
Con todo, para que se configure típicamente la conducta es menester que se acredite la modalidad dolosa en su ejecución, lo que se traduce en que el sujeto agente «al momento de tramitar, celebrar o liquidar el contrato, tenga consciencia que lo hace violando los requisitos legales sustanciales»15. Sabido es ya, que el dolo se integra por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, por virtud del cual se exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y, el volitivo, que implica querer realizarlos. 4.- Caso en concreto Recuérdese que a la exgerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA, se le atribuye haber celebrado el contrato Nº 717 de 2012, el cual tenía por objeto la prestación de servicios profesionales en el proceso de 13 Artículos 1 y 2 de la Constitución y 3 de la Ley 80 de 1993. 14 Cfr. CSJ.
SP, auto interlocutorio 25 ene. 2017, rad. 35036. 15 CSJ. SP, 26 feb. 2019, rad. 52797. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra identificación, manejo y gestión de los riesgos asociados a la seguridad informática y física de las instalaciones de la entidad que representaba, con desconocimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfil del contratista.
El reproche de la acusación frente a la suscripción del contrato reside, precisamente, en que el negocio jurídico se realizó con una persona que no cumplía con los parámetros establecidos en los estudios previos para el contratista, lo que al no ser verificado por la procesada, según la hipótesis acusadora -replicada en los argumentos de las alzadas-, se tradujo en el desconocimiento del documento que dio génesis al proceso contractual y, por contera, los principios de transparencia, legalidad, libre concurrencia y responsabilidad de la contratación administrativa.
Lo anterior revela que la recriminación de la fiscalía se centró en la existencia de presuntas irregularidades durante la etapa de celebración contractual, aspectos sobre los cuales, además, se centró su intervención en las audiencias de imputación16 y de acusación17. Así pues, para resolver sobre dicho aserto, no existe discusión alguna sobre la calidad de servidora pública de NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA, pues ostentaba la condición de gerente del Fondo de Seguridad y Vigilancia, para la época de suscripción del contrato aludido y, por tanto, le correspondía celebrar los contratos estatales con cargo a los recursos de la entidad bajo su dirección18, con lo cual se cumple la primera exigencia de la conducta punible objeto de 16 Audiencia de 27 de julio de 2015, récord 04:15. 17 Audiencia de 29 de febrero de2016, récord 05:30. 18 Literal c) del ordinal 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra análisis, cuya estructuración demanda un sujeto activo calificado.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de tales exigencias, como lo sostuvo la jueza de primera instancia, la Sala considera que la irregularidad que se le atribuyó a la acusada no alcanza la relevancia penal que el titular de la acusación le asigna, porque no tiene la trascendencia para enervar la legalidad del proceso contractual.
Lo anterior permite afirmar que, en este asunto, no se haya plenamente verificada la inobservancia de los requisitos contractuales exigidos por la ley para dar vida jurídica al contrato, que es, como se precisó en el acápite antecedente, el supuesto fáctico que pune el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, en tratándose de la fase de celebración contractual.
Para arribar a esa conclusión, es imprescindible tener en cuenta el trámite llevado a cabo para la suscripción del contrato Nº 717 entre la acusada, como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, y Gerardo Alexis González Arango, en calidad de contratista, el 17 de octubre de 2012. Así pues, quien ejercía como subgerente técnico de la mencionada entidad para la época del hecho, es decir, Juan Carlos Tarquino Orjuela, explicó en declaración jurada que, en el marco del plan de desarrollo distrital vigente para los años 2012 a 2016, se estableció una necesidad relativa a la ejecución de diversos proyectos misionales y de apoyo a la gestión en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por lo 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra cual se requería la contratación de un administrador policial con amplia experiencia en técnicas de protección a efecto de que prestara sus servicios de seguridad informática y física a las instalaciones de la institución19.
A raíz de esa necesidad, indicó que a su cargo estuvo la realización del documento contentivo de los estudios previos que dieron origen al proceso de contratación20, en el cual quedó plasmado, entre otros aspectos, la modalidad de contratación, las obligaciones del contratista, el plazo de ejecución del contrato, la función de supervisión del mismo, el perfil del contratista requerido, el valor estimado del negocio y de los honorarios del contratante seleccionado, la tipificación, estimación y asignación de los riesgos, la exigencia de garantías y los fundamentos jurídicos del contrato.
Ese documento, junto con un formato de solicitud de contratación, que se suscribió el 4 de octubre de 2012, con el aval del ordenador del gasto respecto de la disponibilidad presupuestal21 y el certificado emitido por el Área de Talento Humano de la entidad que corroboraba la ausencia de personal suficiente para cumplir el objeto del convenio22, adujo, se trasladaron a la Oficina Jurídica para que se verificara el cumplimiento de los requisitos y se elaborara la minuta contractual23.
En igual sentido, Carlos Enrique Camelo Castillo señaló que, conforme a la asignación de competencias realizada 19 Audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:05:37 01:11:45. 20 Ibídem, récord 01:11:18. 21 Folio 36, carpeta de primera instancia. 22 Folio 86, ibídem. 23 Audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:17:07. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra mediante Acuerdos 002, 003 y 004 de 200724, atañía al área jurídica de la entidad la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el pliego de condiciones y la realización del contrato para la suscripción del gerente o representante legal25.
Así pues, ese devenir precontractual culminó con la suscripción del contrato Nº 717 de 2012, que en su parte considerativa, plasmó, entre otras situaciones, que la modalidad utilizada era la contratación directa de conformidad con el artículo 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012, comoquiera que se pretendía la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y que “con base en la información de la hoja de vida se dejó constancia escrita de la idoneidad y experiencia del CONTRATISTA por haber cumplido con el perfil requerido en los estudios previos”26.
Recuérdese que, en los estudios previos, en el numeral 2.5., se fijó el perfil del contratista en los siguientes términos: “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente”; empero, también se debe tener presente que en ese mismo documento, en el numeral 4, se hizo constar que “para el análisis del valor del contrato de prestación de servicios profesionales se tendrá en cuenta el contenido de la Resolución Nº 265 de 26 de septiembre de 2012”27.
Esta última norma, explicó el subgerente técnico de la entidad, corresponde a una reglamentación interna del Fondo de Vigilancia y Seguridad que se ocupó de establecer las tablas 24 Estos acuerdos, explicó, corresponden a los estatutos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la organización de su estructura, objeto, funciones y la planta global de la entidad (audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:54:10). 25 Audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:50:50. 26 Folio 75, carpeta de primera instancia. 27 Folio 38, ibídem. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra de honorarios para los contratos de prestación de servicios y previó la aplicación analógica del régimen de equivalencias de los funcionarios del distrito capital28.
En similares términos, Carlos Enrique Camelo Castillo - coordinador del área de talento humano del Fondo de Vigilancia y Seguridad, desde el 5 de febrero de 2007- explicó que la Resolución Nº 265 de 2012 se expidió debido a la falta de regulación de los honorarios de los contratistas, así como la situación de disparidad que se notó entre los funcionarios públicos a nivel territorial y aquellos, particularmente en la aplicación del sistema de equivalencias en los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, previsto en el Decreto Nacional Nº 785 de 2005, en la medida en que las normas que regían la contratación administrativa, entre ellas, la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no consagraban esa posibilidad29.
Dijo que las implicaciones de la expedición de ese cuerpo normativo eran de su conocimiento, en tanto, lleva alrededor de diez años coordinando la gestión del talento humano en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Empero, aclaró que previo a la promulgación de la Resolución Nº 265, el 23 de enero de 2012, el gobierno distrital profirió el Decreto 040, que tuvo por objeto adoptar un manual de requisitos para los empleos públicos correspondientes a los organismos pertenecientes al sector central del ente territorial, en idénticos términos a los descritos en el Decreto Ley 785 de 2005.
La entrada en vigencia de esos compendios normativos permitió que existiera una regulación más técnica de los honorarios para los contratistas, según el perfil que debían cumplir, además de que, en lo sucesivo, se tuviera en cuenta el 28 Audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:19:12. 29 Ibídem, récord 01:57:30. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra régimen de equivalencias entre estudios y experiencia, concluyó el deponente30.
De la misma manera, reconoció que en los estudios previos realizados en el proceso precontractual que culminó con la celebración del contrato Nº 717 de 2012 se previó, en sus especificaciones técnicas, “que se aplicaría la tabla de honorarios contenida en la Resolución Nº 265 de 2012 y esta expresamente contenía que para todos los efectos a los contratos de prestación de servicios se aplicarían las equivalencias de que trataban el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 040 de 2012”31.
Por su parte, Camilo Andrés Páramo Zarta, subdirector administrativo del Fondo de Vigilancia y Seguridad para la época de los hechos, indicó que la expedición de la Resolución Nº 265 de 2012 respondió a la necesidad de fijar una escala de honorarios para los contratistas del gobierno distrital, según el perfil requerido para la ejecución de cada contrato de prestación de servicios, replicando el régimen aplicable a los funcionarios públicos, que a nivel distrital se estableció en el Decreto 040 de 201232.
Consultado el contenido de la Resolución Nº 265 de 201233, incorporada a través el testimonio del investigador Iván Darío Ruiz Díaz, en efecto, se encuentra que tuvo como objeto habilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en los decretos distritales 040 y 055 de 2012 -que remiten al Decreto Ley 785 de 2005- en lo relativo a “establecer el perfil ocupacional en cuanto a requisitos mínimos de formación y 30 Audiencia de 23 de junio de 2016, récord 01:59:00. 31 Ibídem, récord 02:03:04. 32 Audiencia de 18 de octubre de 2016, récord 41:20. 33 Folios 87 a 91, carpeta de primera instancia. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra experiencia” para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Útil resulta destacar que el Decreto 040 de 2012 prevé en el artículo 4º que, para determinar los requisitos específicos de estudio y experiencia para el ejercicio de los empleos públicos de los organismos pertenecientes al sector central de la administración distrital, se aplicarán las equivalencias señaladas en el Decreto Ley 785 de 2005, que, para lo que acá interesa, permite equivaler, en los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional, “el título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional”34.
Por consiguiente, diáfano emerge de lo expuesto que la administración, en cabeza del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, quiso, con la promulgación de la Resolución Nº 265 de 2012, que, a efecto de establecer el perfil ocupacional de los contratistas del distrito -por lo menos en cuanto hace referencia a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión-, se aplicara el régimen de equivalencias entre estudios y experiencia que estaba contenido en el Decreto Ley 785 de 2005, para los empleados públicos de las entidades territoriales y que fue reproducido en el Decreto Distrital 040 de 201235.
De igual modo, salta a la vista que el proceso de selección a través de la modalidad de contratación directa que derivó en la celebración del contrato Nº 717, debía sujetarse a ese compendio normativo, pues se trataba de un negocio jurídico 34 Este documento fue allegado a la actuación a través del testimonio de Camilo Andrés Páramo Zarta y obra en los folios 95 a 107 de la carpeta de primera instancia. 35 Parágrafo 3º de la Resolución Nº 265 de 2012. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra de la administración distrital para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, como se colige del numeral 2º de sus considerandos, que así denota: “que de conformidad con el artículo 3.1.1., numeral 4, del Decreto 734 de 2012, el presente contrato corresponde a la modalidad de contratación directa por lo tanto establece la posibilidad de contratar directamente la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad, de conformidad con el artículo 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012”36.
Hecho que confirma el que en los estudios previos se haya anticipado que el análisis del valor del contrato se haría de acuerdo a la Resolución Nº 265 de 2012. Ahora, es sobre este tópico que se erige la inconformidad de los recurrentes pues, en su parecer, la mencionada normatividad solamente debía ser tomada en consideración para fijar la cuantía de la negociación, no así a efecto de determinar el cumplimiento del perfil fijado para el contratista.
Una conclusión tal, no solo desconoce las normas que regían a nivel distrital para la contratación pública, sino que además, obvia, sin sustento alguno, que la determinación del valor del contrato dependía del perfil que, en sí mismo, se exigiera para el contratista. Ningún aserto diferente puede colegirse del hecho de que los honorarios en el negocio cuestionado hayan sido fijados en $4.916.265.oo, cifra que corresponde, según la Resolución Nº 265 de 2012, al grupo ocupacional “profesional especializado nivel 18”, cuyos requisitos mínimos de experiencia son “título profesional, título de posgrado y un (1) años de experiencia profesional o docente”, esto es el perfil exigido para el contratista en los estudios previos. 36 Folio 75, carpeta de primera instancia. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra De modo que no podría de manera razonable desligarse el análisis del importe contractual de la estimación que se haga respecto de la satisfacción del perfil del contratista, lo que, de suyo conlleva la posibilidad de determinar si se colman dichas exigencias, según el régimen de equivalencias entre estudios y experiencia previsto en el Decreto 040 de 2012, que regía para la época de los sucesos y que debía ser aplicado por mandato de la Resolución Nº 265 de 2012, citada de manera expresa en los estudios previos.
De ahí que la Sala no comparta el errado entendimiento a partir del cual la fiscalía y el apoderado de víctima excluyen la aplicación de la mentada resolución del análisis del cumplimiento del perfil del contratista requerido en el proceso de contratación al que se ha hecho referencia. Con todo, si en gracia de discusión se acogiera la tesis que defienden los apelantes, la misma no llevaría a la Sala a sostener que las equivalencias a que se refiere la Resolución Nº 265 no pueden ser esgrimidas para verificar el cumplimiento del perfil en el contratista, pues en los estudios previos ni en el contrato mismo se contempló una exclusión expresa en ese sentido, lo que, a lo sumo, habría lugar a afirmar es que caben dos interpretaciones admisibles, aquella en virtud de la cual es posible valorar la observancia de las condiciones exigidas al contratista en atención a las equivalencias entre estudios y experiencias y su opuesto, dentro de las cuales, sin ningún otro parámetro que permita definir el asunto, habrá de aplicarse aquella solución «que más se ajuste o acomode a la finalidad que se persigue con el proceso de selección y, por lo tanto, aquella que redunde en beneficio del interés general y público»37. 37 Entre otras, en CE SII E 25642, 24 jul. 2013 (rad. 05001-23-31-000-1998-00833- 01). 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Ya, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dilucidado que ese criterio de índole teleológico es el principal instrumento para la interpretación del pliego de condiciones, apalancado aquel al sistemático, de manera que la administración, ante la existencia de un vacío o una contradicción en ellos, debe «desentrañar la finalidad del mismo, para lo cual es preciso analizar en conjunto los objetivos perseguidos por la entidad en el proceso contractual, los cuales deberán estar en consonancia con el interés general»38.
En el caso que nos convoca, la finalidad del proceso de contratación no era otra que suplir, a través de la contratación directa, la necesidad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá de contar con un “administrador policial con amplia experiencia en técnicas de protección” con miras a que prestara sus servicios en los procesos asociados con la seguridad informática y física de las instalaciones.
Siendo ello así, resulta diáfano que desde la génesis del contrato se privilegió la experiencia con que contara el posible contratista en materias de seguridad y protección y, por contera, que ante la acreditación de suficiente usanza en ese campo, pudiera equivalerse esta por la obtención de un título de posgrado en la modalidad de especialización, en los casos que fuera esta una exigencia. Por consiguiente, acogiendo la postura de los censores, tampoco se arriba a la conclusión por ellos alegada de no aplicar la Resolución Nº 265 de 2012 en lo ateniente a la verificación de los requisitos mínimos de formación y experiencia para la contratación de un “profesional 38 Ibídem. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra especializado nivel 18”, categoría ocupacional a la cual se vinculó a Gerardo Alexis González Arango, mediante contrato de prestación de servicios.
De manera que no observa la Sala el quebrantamiento de los requisitos esenciales para la celebración del contrato Nº 717, tampoco desapego alguno de las reglas que rigen para la contratación directa, ni el desconocimiento de los presupuestos establecidos en los estudios previos al suscribir NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA el negocio aludido con el contratista Gerardo Alexis González Arango, quien acreditó el cumplimiento de las exigencias consagradas en los estudios previos para ser contratista, como ha quedado dilucidado; desde luego, tampoco se constata quebrantamiento ni vulneración a los principios de la contratación administrativa.
Menester se ofrece aclarar que con esa conclusión no se desconoce, en manera alguna, el alcance de la elaboración de los estudios previos como parte fundamental del proceso de contratación ni menos aun la vinculatoriedad que representa para la autoridad que encara el respectivo proceso, una vez se plasman sus contenidos en el documento definitivo del pliego de condiciones, en los casos requeridos por la ley, conforme con la modalidad de contrato.
Téngase en cuenta que, en atención a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que conforman, junto con otras, el Estatuto General de la Contratación Pública, es exigible de la administración unos formalismos y etapas para la tramitación de los contratos, que pueden ser de mayor o menor rigor según el proceso de selección. Así, por ejemplo, en comparación con la licitación o el concurso de méritos, en la contratación directa 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra la entidad cuenta con un mayor margen de apreciación en la tramitación y celebración del contrato, lo que no implica que ese espacio de discrecionalidad esté desprovisto de límites, pues estos son dados por la «estricta observancia y acatamiento de los principios rectores de la contratación estatal, para que no desemboque en un ejercicio arbitrario de la función administrativa»39.
En efecto, el artículo 32 -inciso 1º, numeral 3º- de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento. Por su parte, el literal h) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé que, para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la escogencia del contratista se efectuará a través de la contratación directa.
A su turno, el canon 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012 - vigente para la época de los hechos juzgados- ratificó ese mandato en el sentido que la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad estatal podía contratarse directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas.
Ahora bien, con fundamento en la legislación y reglamentación sobre los procesos de contratación pública en Colombia, se ha logrado decantar el concepto de estudios previos, entendiéndosele como «aquellos análisis técnicos o 39 Entre otras, CE Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 29 ago. 2007, exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y sent. 04 jun. 2008, exp. 17.783. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra tecnológicos, documentos y trámites que deben adelantar las entidades públicas antes de contratar, sin importar el régimen legal que las cobije, en cualquiera de las modalidades que señale la ley o el manual interno de contratación que se aplique»40.
En desarrollo de lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 199341, en el Decreto 734 de 200242, fundamento jurídico para la celebración del contrato que acá se cuestiona, se determinó que los estudios y documentos previos estarán conformados “por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del contrato” de manera que, luego de publicarse, los proponentes o el eventual contratista puedan conocer y valorar adecuadamente el alcance de los requerimientos de la entidad y presentar sus propuestas, según el caso, conforme a los mismos.
La norma en comento establece una lista meramente enunciativa de los contenidos de los estudios previos, siendo requisitos mínimos los siguientes: (i) la descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación; (ii) el objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar;
(iii) la modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección; (iv) el valor estimado del contrato; (v) el soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato; (vi) el análisis que sustenta la 40 CSJ, SP, 25 may. 2016, rad. 40605. 41 “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”. 42 Artículo 2.1.1. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso; y otros señalados en la disposición. Indiscutible resulta, por su parte, que el desarrollo del proceso contractual conforme a esos análisis previos a la celebración del contrato, cuyo objetivo es establecer la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, así como la tramitación de autorizaciones o aprobaciones necesarias para la contratación o la realización de diseños o estudios requeridos, es un imperativo para la autoridad, con ello se quiere significar que el respeto por las condiciones establecidas en los documentos previos, siendo ley para las partes cuando son integradas al pliego de condiciones43, hace parte integral del principio de planeación en la contratación estatal44 cuya razón de ser es que «la actividad contractual no sea el resultado de la improvisación y el desorden, sino que obedezca a una verdadera planeación para satisfacer las necesidades de la comunidad»45.
Clarificado lo anterior, en modo alguno, encuentra la Sala soporte fáctico y probatorio para atribuir a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA la trasgresión del aludido principio, como lo pregona el fiscal, comoquiera que en la fase de tramitación del contrato Nº 717 se realizó el imprescindible estudio de la conveniencia y oportunidad de la contratación, que incluyó, a 43 «Los pliegos de condiciones han sido definidos como un acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo» CE, SCA, decisión de 24 jul. 2013, exp. 05001-23-31-000- 1998-00833-01(25642). 44 Previsto como parte integral de los principios de economía y responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, artículos 25, numerales 7 y 12, y 26 numeral 2. 45 CSJ, SP, 25 may. 2016, rad. 40605. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra su vez, las exigencias mínimas que, según el Decreto 734 de 2012, debían contener los estudios previos, mucho menos aquel postulado que propende por garantizar la selección objetiva del proponente, pues, por virtud de la ley, tenía la posibilidad de celebrar el contrato de prestación de servicios directamente, sin que debiera haber recibido previamente varias ofertas, por manera que este postulado se vio materializado cuando la escogencia se fundamentó en la capacidad del contratista para celebrar el contrato, así como en la demostración de su experiencia e idoneidad, directamente relacionadas con el área para la cual se le requería46.
Por lo demás, no puede pasar por alto la Sala que, en el asunto particular, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de acusación, el delegado se limitó a reproducir el contenido del escrito de acusación en el que se hizo constar lo siguiente: “por la no verificación de los requisitos exigidos, se pretermitieron los artículos 23, 24, 26 (sic) de la Ley 80 de 1993, al igual que lo previsto en los artículos 3, 4, numeral 1 del 14 de la citada ley, en concordancia con lo señalado en el artículo 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012”, lo que resulta del todo desatinado, considerando que solo bajo la mención concreta de los requisitos soslayados y la manera en que se vulneraron los principios que rigen la contratación estatal se logra la determinación de los ingredientes normativos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que, como es obvio, la fase procesal para realizar esa delimitación sea la sustentación del recurso de apelación. 46 Sobre el tema, CSJ.
SP, 23 nov. 2016, rad. 46037. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Además, ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia47, el que la alusión a la infracción genérica de principios de la contratación no es suficiente para predicar la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En SP3963- 2017, rad. 40.216 se dijo puntualmente: «(…) a la hora de concretar el requisito esencial inobservado en el procedimiento contractual, para los fines propios del art. 410 del C.P., la vigencia del principio de estricta tipicidad impide al juez instituir ex post mandatos de conducta dirigidos al servidor público, producto de una valoración abierta e indeterminada de las máximas rectoras de la contratación estatal, para juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, más allá de los parámetros fijados en la ley.
Sobre tal aspecto ya había llamado la atención la jurisprudencia, al afirmar que si bien los principios de la contratación pública rigen para todo tipo de contratos independientemente de su naturaleza (licitación o contratación directa), ello no quiere decir que baste simplemente con predicar su desconocimiento para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Corolario de lo expuesto, en la hipótesis fáctica que subyace a la acusación no se configuró el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, pues no se probó por la fiscalía que en este caso, la acusada incurriera en la falta de verificación de la presencia de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal para el perfeccionamiento del contrato, modalidad punible en cuanto a la fase de celebración. 47 CSJ.
SP3963-2017, mar. 22, rad. 40216 y SP7322-2017, may. 24, rad. 49819. 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Aunado a ello, conforme al conocimiento transmitido por los elementos de convicción recaudados no es posible predicar que la voluntad de NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA estuvo dirigida a defraudar a la administración pública, es decir, no se observa que le haya asistido una intención dolosa de desconocer algún presupuesto legal o principio de la actividad contractual estatal.
Como atrás se anotó, se está en presencia de un delito de connotación eminentemente dolosa, lo que implica, en materia probatoria, la carga para el titular de la acción penal de acreditar más allá de duda razonable, fuera de los presupuestos objetivos para la configuración del ilícito, que el agente tenía la intención de trasgredir el ordenamiento jurídico.
En el asunto concreto, quedó establecido que en la celebración del contrato Nº 717, la encartada no soslayó ningún requisito esencial para el perfeccionamiento del convenio, pues se atuvo a los parámetros consagrados en los estudios previos, que habilitaban la posibilidad de tener por satisfechos los requisitos exigidos al contratista en cuanto a su perfil profesional y experiencia, conforme con el sistema de equivalencias plasmado en el Decreto Distrital 040 de 2012, siendo esta la razón por la que se suscribió el contrato con Gerardo Alexis González Arango, coherente con ello, se aprecia que ninguna actividad probatoria del ente fiscal estuvo encaminada a convencer al funcionario judicial de que la enjuiciada de manera consciente y voluntaria se propuso realizar el comportamiento penal.
Con lo puntualizado en precedencia se ratifican las razones para favorecer a la procesada con la decisión 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra absolutoria, proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en lo que fue motivo de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado