República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Javier Armando Fletscher Plazas Radicación: 110016000013201308970 01 Procesado: Tito Argüelles Acuña y Luz Ofelia Cabezas Peña Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Receptación agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 043 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA contra la sentencia calendada el 15 de febrero de 2019, en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito de receptación agravada.
HECHOS Fueron descritos por el juez cognoscente, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “Según fueron relacionados por la Fiscalía y en la exposición en virtud de la cual se dispuso la vinculación de los anotados a este trámite, el 18 de mayo de 2013, a eso de las 17:00 horas, aproximadamente, el Grupo Investigativo de la Policía Nacional – SIJIN recibió una llamada de una fuente humana que manifestó que por el sector de la carrera 17 con calle 7, en el barrio La Estanzuela de esta capital, iban a llevar un camión rojo hurtado horas antes.
Un grupo de uniformados se traslada hacia el lugar y cerca 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña de las 17:50 horas observan un taller de latonería y pintura cuya razón social es “TECNICOLORES”, situado en la carrera 17 No. 7 – 18 e ingresando al mismo, un camión NPR de tonalidad roja y placa SMB-257. Tras verificar los antecedentes del rodante vía Avantel, se encuentra que tiene un pendiente de hurto reportado esa misma jornada al teléfono de emergencias de la Policía Nacional.
Las autoridades ordenaron descender al sujeto que estaba en la cabina como conductor y abordan también a una señora que conversaba con él, quien manifestó ser la administradora del establecimiento. Tales personas fueron aprehendidas y posteriormente individualizadas como LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y TITO ARGÜELLES ACUÑA, a la vez que se incautó el rodante.
Al sitio llegan dos jóvenes que se identifican como el hijo y el sobrino de la mencionada”.
ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2013, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y TITO ARGÜELLES ACUÑA como coautores de receptación agravada (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal) según el verbo rector poseer1; cargos que ninguno de los imputados aceptó2.
Por solicitud de la delegada fiscal, se impuso contra los vinculados al proceso, medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación el 15 de julio de 20133, correspondieron las diligencias al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no obstante, el 30 de agosto siguiente asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión, creado mediante Acuerdo 9962 de 31 de julio de 2013 de la Sala 1 Con la modificación de la Ley 890 de 2004 2 Folios 10 a 13, carpeta de primera instancia. 3 Folios 16 a 21, ibídem. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4.
Ante éste último despacho, el 7 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, bajo idéntico marco fáctico y jurídico que el expuesto en la audiencia preliminar5. La preparatoria, por su parte, se desarrolló el 2 de septiembre de 20166, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cual había reasumido el conocimiento del asunto desde el 4 de agosto de 20147.
El juicio oral se cumplió en cuatro sesiones que tuvieron lugar el 19 de enero8, el 19 de julio9, el 28 de septiembre de 201710 y el 14 de enero de 201911, a cuyo término, se anunció sentido de fallo condenatorio para TITO ARGÜELLES ACUÑA y absolutorio en lo referente a LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA. La lectura respectiva se surtió el 15 de febrero de 201912.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras hacer alusión a las exigencias para condenar al tenor de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de receptación, el a quo indicó que el caudal probatorio compuesto, entre otros, por las 4 Folio 25, carpeta de primera instancia. 5 Audiencia de 7 de mayo de 2014, récord 15:22. 6 Folios 120 a 125, carpeta de primera instancia. 7 Folio 68, ibídem. 8 Folios 156 a 158, ibídem. 9 Folios 174 a 178, ibídem. 10 Folios 182 a 184, ibídem. 11 Folios 202 a 204, ibídem. 12 Folios 239 a 241, ibídem. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña declaraciones de los patrulleros Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza, permite afirmar que, TITO ARGÜELLES ACUÑA fue sorprendido en flagrancia el 18 de mayo de 2013, cuando ingresaba al taller de latonería y pintura denominado Tecnicolores, ubicado en la carrera 17 nº. 7-18 de esta ciudad, manejando un camión NPR de color rojo de placa SMB-257, cuya propiedad le era ajena y el cual tenía un antecedente de hurto reportado a los miembros de la Policía Nacional, en esa misma data.
Destacó que los policiales captores se trasladaron hasta esa zona debido a que horas antes habían recibido una alerta de una fuente humana relativa a que a esa localidad iba a trasladarse un vehículo de las características antedichas, proveniente de un hurto, para su posterior desarticulación. De igual modo, hizo hincapié en que al ser solicitado al conductor del automotor por los documentos de propiedad del camión, no exhibió ninguno, así como tampoco justificó la tenencia del mismo, siendo que pertenecía a Cristian Camilo Torres Dicelis, a quien se le entregó de manera definitiva el 19 de mayo de 2013, como así fue objeto de estipulación probatoria.
Encontró creíble la información suministrada por los policiales, en tanto se limitaron a referir lo desplegado por ellos en cumplimiento de sus funciones como servidores públicos y, además, en su contra no se planteó la existencia de un interés en inculpar al procesado o llevar al error a la administración de justicia. Así las cosas, señaló que se configuró el punible de receptación respecto de TITO ARGÜELLES ACUÑA, como autor, el cual de suyo no exige la existencia de una denuncia por escrito que dé cuenta de la procedencia ilícita del bien objeto del delito, bastando para dicho efecto, el reporte o comunicación a las autoridades policiales que permita constatar el origen espurio del objeto incautado.
Razonamiento al que agregó que, la incriminación del acusado que 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña se deriva de las evidencias aportadas por la delegada del ente acusador no fue desvirtuada con las pruebas de descargos. Al respecto, mencionó el juzgador que, la justificación que brindó el defensor en el sentido de que ARGÜELLES ACUÑA conducía el camión por mandato de una tercera persona, dado que se dedicaba a desempeñar oficios varios y era conocido como tal en el sector, carece de respaldo probatorio, convirtiéndose en una mera suposición que no controvierte la fuerza de convicción de su incriminación. Tampoco acogió la postura de que el implicado desconocía el origen irregular del bien, puesto que no se aviene al normal acontecer que se habilite la conducción de un rodante ajeno cuando se aspira ejecutar una prestación tal como un trabajo de pintura que alteraría las características externas del camión e incidiría en su identificación. En esos términos, comoquiera que el encartado pretendía que se llevara a cabo una labor de variación en la pintura del rodante, sin contar con los documentos de propiedad del mismo o alguno que avalara su tenencia o, de ser el caso, que corroboraran que se le había encomendado exclusivamente la labor de traslado al taller de pintura, coligió el juzgador la ilicitud de su obrar, dado el conocimiento que tenía de la procedencia al margen de la ley del bien incautado, al igual que el propósito de encubrimiento.
Explicó que la variación en el título de participación de coautor a autor no soslaya el principio de congruencia en tanto esa modificación no incide en los límites punitivos imponibles y, con ella, se preserva el núcleo fáctico atribuido. En igual sentido, consideró que la antijuridicidad del 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña comportamiento criminal se acreditó, por cuanto la conservación, tenencia o posesión de un bien que se conoce, de antemano, fue resultado de un delito, con miras a desarrollar actividades de ocultamiento o darle apariencia de legalidad es un comportamiento susceptible de reproche dentro de la especialidad de tipos contra la eficaz y recta impartición de justicia. Además, estimó que ARGÜELLES ACUÑA es una persona imputable, a quien le era exigible un actuar compaginado con el ordenamiento jurídico y tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento, pese a lo cual, realizó la reprobable conducta.
En lo referente al enjuiciamiento seguido contra LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA adujo que, no se logró demostrar la materialidad del reato ni la responsabilidad que le asiste en el estándar requerido para proferir un fallo condenatorio. Así pues, destacó que el titular de la acción penal no aportó medios de conocimiento que dieran cuenta que la acusada fue capturada en posesión del camión de placa SMB-275, a sabiendas de su procedencia ilícita y con fines de ocultamiento.
Conforme lo estipulado, continuó, se tuvo conocimiento que la sindicada era propietaria del establecimiento de comercio Tecnicolores, no obstante, en la medida en que, no se probó que CABEZAS PEÑA detentara la tenencia del automotor, del hecho que éste fuera hallado ingresando al local que le pertenecía no se infiere que conocía su procedencia ilícita, siendo que la zona en la que desarrolla sus actividades es caracterizada por el comercio informal, en cuyo seno se realizan trabajos en virtud de acuerdos verbales y con menor rigurosidad en comparación con concesionarios o distribuidores automotrices autorizados.
Tampoco, señaló, se trajo probanza alguna que refiera que la procesada estaba realizando algún trabajo sobre el camión que le 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña reportara beneficio patrimonial, como para tener por satisfecha la finalidad de ocultamiento o encubrimiento del origen espurio del rodante, máxime que cuando fue aprehendido, apenas se había hecho la cotización del trabajo de pintura, sin que además exista evidencia de conocimiento o vínculo previo entre los coprocesados.
Por tales razones, descartó la tipicidad objetiva en su comportamiento, dado que ningún elemento de convicción permitió corroborar el ánimo de encubrimiento que le asistía, siendo que, como lo atestiguaron los agentes de la Policía Nacional, su captura obedeció únicamente a estar presente en el lugar de los hechos. Así pues, habida cuenta que no se arribó al convencimiento inequívoco respecto de la materialidad de la conducta y su compromiso penal, que permita dejar sin asidero la presunción de inocencia de LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA, la favoreció con decisión absolutoria por duda.
En acápite destinado a la dosificación de la sanción respecto de TITO ARGÜELLES ACUÑA, el cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 447, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 -con la modificación del artículo 45 de la Ley 1142 de 2007-, van de 72 a 156 meses de prisión y de 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Por mandato del artículo 61 de la misma normativa, dividió dicho rango en cuartos y en razón de que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó el sentenciador en el mínimo -de 72 a 93 meses de prisión y de 7 a 180.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y dentro de estas escalas concretó la pena definitiva en los extremos inferiores.
Impuso, a la vez, como sanción accesoria la de inhabilitación para el 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que no se supera la condición objetiva para su procedencia prevista en el artículo 63 original del Código Penal, así como tampoco, las exigencias establecidas luego de la modificación que introdujo el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014.
En cuando a la prisión domiciliaria, indicó que según la redacción original del artículo 38 del Código Penal, la posibilidad de que la pena se cumpliera en el lugar de residencia del sentenciado se habilitaba cuando se impusiera condena por conducta cuya prisión mínima prevista en la ley fuera igual o menor a cinco años, tope que, en este caso se halla superado.
Con la reforma que dispuso el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, el límite para acceder al sucedáneo, varió a ocho años de prisión o menos, siempre y cuando no se trate de uno de los punibles expresamente excluidos por el legislador de beneficios. Así pues, acotó que, en tanto el inciso 2º del artículo 68 A del Estatuto Punitivo proscribe el otorgamiento de medidas sustitutivas para quienes sean condenados, entre otros, por el delito de receptación, no era posible conceder esta medida sustitutiva.
Finalmente, señaló que si bien ha transcurrido un tiempo superior a la mitad o a las tres quintas partes de la pena impuesta desde que ARGÜELLO ACUÑA fue privado de la libertad -18 de mayo de 2013- la gran cantidad de trasgresiones comunicadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a la medida preventiva que cumplía en su lugar de residencia, impiden tener acreditado su arraigo o la expectativa razonable de que atenderá medidas 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña especiales de vigilancia en el cumplimiento de la pena o se abstendrá de incurrir en nuevos comportamientos al margen de la ley; razones estas que lo llevaron a no otorgar la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN El defensor manifestó su disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar que se convocó a juicio a TITO ARGÜELLES ACUÑA con fundamento en presunciones, entre ellas, que por estar ingresando el vehículo al taller de propiedad de LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y no explicar la procedencia del mismo ni los documentos relativos a su propiedad, es autor del delito de receptación. Señaló que existen incoherencias y contradicciones entre los testimonios entregados por los agentes de la Policía Nacional, en punto a la ubicación del rodante al momento en que lo observaron, así como en lo relativo a las circunstancias por las cuales estaba ingresando al taller de pintura.
Destacó, por otra parte, que no se acreditó quién o quiénes fueron las personas que contrataron con LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA los arreglos de pintura del rodante, de cuyos nombres debió haber dado cuenta aquella, comoquiera que fue quien convino con los propietarios del automotor las modificaciones que debía hacer, lo que permitió que autorizara su ingreso al establecimiento de su propiedad.
En ese sentido, afirmó que si alguien conocía de la procedencia del vehículo, así como de los dueños del mismo, era la coprocesada, como propietaria del taller de pintura y prestadora del servicio. Reprochó del juzgador que no realizara una valoración 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña probatoria de acuerdo con los parámetros de la sana crítica, pues le resultó sesgado e imparcial el análisis que hizo de los medios de convicción, particularmente al derivar de los mismos la responsabilidad de su asistido y la absolución de CABEZAS PEÑA, contraviniendo con ello postulados del ordenamiento jurídico como aquel que demanda que la investigación se lleva a cabo tanto sobre lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Adujó, además, que se desconoce cuál es realmente el interés de los testigos presenciales para hacer sus afirmaciones, así como el móvil de la enjuiciada para exculpar su comportamiento. En su sentir, además, se desconoció la presunción de inocencia de ARGÜELLES ACUÑA, al atribuirle responsabilidad en el ilícito de receptación sin consultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló el iter criminis, que permiten afirmar que aquel no participó en la ejecución del delito sino que fue víctima de los ejecutores del hecho, quienes lo instrumentalizaron desde el momento en que fue contactado, inclusive por LUZ OFELIA CABEZA PEÑA, para que ingresara el vehículo al taller de pintura; mismas personas que luego lo intimidaron para que guardara silencio, existiendo, en consecuencia, dudas sobre su actuar doloso.
Insistió en que, si el procesado o los testigos que solicitó para acreditar su teoría del caso no acudieron fue porque se les amenazó con causar agravio de rendir la declaración, situación que, mencionó, le era desconocida y solo se le reveló hasta después de la emisión de la sentencia. Con fundamento en tales razonamientos, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a TITO ARGÜELLES ACUÑA del cargo por el que se le acusó. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante. 2.
Objeto de discusión Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, el delito receptación y la responsabilidad del procesado TITO ARGÜELLES ACUÑA en su comisión. Especial énfasis corresponde a la Sala realizar al verificar si concurren todos los elementos de tipicidad del delito de receptación, en la conducta desplegada por el acusado, el 18 de mayo de 2013, al poseer un camión NPR de placas SMB-257 objeto de hurto, así como el conocimiento sobre la procedencia ilícita de tal vehículo, en orden a verificar si actuó con dolo. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña 3.
La tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal 3.1.- Con el propósito de resolver la litis propuesta es preciso indicar que el artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación en los siguientes términos: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o trasfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) ” Conforme al anterior derrotero, incurre en el tipo penal de receptación quien (i) sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible (ii) adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, (iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, (iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito; siendo más severa la respuesta sancionatoria del Estado cuando la conducta se realiza sobre medios motorizados o sus partes esenciales.
Así, la receptación es una modalidad de encubrimiento que, para lo que aquí interesa, recoge el comportamiento de quien pretende ocultar o encubrir el producto de un delito cometido por 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña terceros, para lo cual, menester es que el agente, movido por ese propósito, tenga conocimiento que su conducta recae en bienes que tienen su origen en una conducta punible. 3.2.- En el caso en examen, quiere hacer ver el censor que el acusado no cometió el ilícito por el que fue hallado responsable, afirmando que su contacto con el camión fue meramente circunstancial, pues desconocía el origen delictivo del mismo y ofició como un mero conductor ocasional comisionado para entregar el automotor a los trabajadores del establecimiento comercial Tecnicolores, por quien en realidad ostentaba la posesión del mismo y con quien no tenía ninguna relación. Esa particular manera de razonar no es para esta Sala más que una personal e interesada percepción de la prueba y su valoración, con la que de manera equivocada el recurrente pretende anteponerse al criterio definido por el fallador de primera instancia, para quien el procesado llevó a cabo actuaciones tendientes al encubrimiento de una conducta punible ejecutada sobre un vehículo tipo camión en cuyo poder fue sorprendido, tesis esta última que esta instancia comparte, comoquiera que las probanzas recaudadas en el juicio oral son suficientes para probar su responsabilidad, como pasa a verse: Los testimonios de Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza, agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento de captura en flagrancia del procesado, dejaron en claro que la génesis de la investigación surgió de una fuente humana que dio cuenta, el 18 de mayo de 2013, al Grupo Investigativo de Automotores de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la existencia de un vehículo tipo camión de color rojo que había sido hurtado y que iba a ser trasladado al barrio La Estanzuela de esta 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña ciudad, particularmente en inmediaciones de la carrera 17 con calle 7ª, para su desarticulación13.
Por tal razón, aproximadamente a las 6:00 p.m. de la calenda descrita, los uniformados desplegaron las actuaciones necesarias para corroborar dicha información, entre ellas, desplazarse a la zona indicada; luego de hacer una labor de “verificación visual”, hallaron ingresando en reversa a un local comercial de latonería y pintura de razón social Tecnicolores, ubicado en la carrera 17 nº. 7 – 18, un camión de las características descritas, respecto del cual verificaron con el número de placa correspondiente (SMB-257) que tenía un antecedente de hurto reportado “solamente unas horas antes”14.
Mencionaron al unísono los uniformados que quien conducía el vehículo era TITO ARGÜELLES ACUÑA. Así pues, con esas probanzas se acreditó suficientemente que el camión de placa SMB-257, que se halló en poder del acusado, el 18 de mayo de 2013, había sido hurtado, ese mismo día, horas antes de su hallazgo en el barrio La Estanzuela, por ende, sobre la ilicitud del bien hallado en poder del acusado no existe discusión alguna, luego este aspecto no necesita más argumentos que los expuestos por el juez a quo, máxime que ningún debate se planteó sobre este tópico en la apelación. Ahora bien, la teoría del caso de la defensa, entiende el Tribunal, consiste en que ARGÜELLES ACUÑA tenía en su poder el vehículo mentado porque había sido encargado de la entrega en el establecimiento comercial Tecnicolores y que, por ello, actuó desprovisto del conocimiento sobre el origen espurio del mismo y, por ende, del ánimo de encubrimiento y ocultamiento, que prevé el tipo penal de receptación. 13 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 16:26 a 18:06 y 53:16, en adelante. 14 Ibídem, récord 19:07 a 20:43 y 54:59 a 56:12. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Sin embargo, las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio oral por los miembros de la Fuerza Pública permiten colegir justamente lo opuesto, esto es, que TITO ARGÜELLES ACUÑA actuó con el propósito de encubrir el proceder ilícito del camión que tenía en su poder, siendo plenamente conocedor de su origen delictivo.
En efecto, los uniformados encontraron al enjuiciado al mando del camión hurtado, ingresándolo al local comercial Tecnicolores, lugar en el que se le iba a efectuar modificaciones en la pintura de las estacas15, sin que justificara las razones por las que tenía en su poder ese vehículo ni diera cuenta de los documentos relativos al ejercicio de derecho de dominio, ya sea en su cabeza o a nombre de una tercera persona.
A juicio de esta Sala, los testimonios de los agentes Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza permanecen sólidos y sin cuestionamiento alguno acerca de las situaciones que motivaron el operativo para dar con el paradero del vehículo, así como de la persona que lo detentaba y la acción que realizaba para encubrir su proceder ilícito, sin que la discordancia sobre la posición en que hallaron el rodante, en tanto uno adveró que se encontraba totalmente adentro del establecimiento de comercio mientras que el otro declaró que la mitad del automotor estaba adentro y la mitad restante, afuera, por ser intrascendente, melle la fuerza suasoria de sus dichos.
En el sistema acusatorio colombiano, la crítica a los testimonios del adversario no debe efectuarse de cualquier manera, sino en el marco del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que, entre 15 Así declaró en juicio oral la propietaria del establecimiento de comercio, LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA, en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2017, récord 28:09. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña los criterios para la apreciación del testimonio incluye los principios técnico científicos sobe la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad; aspectos que ningún reproche merecieron para el impugnante, quien se limitó a aducir el desconocimiento de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales, sin realizar mayores consideraciones al respecto.
Si su intención era cuestionar que el juez al momento de asignar mérito persuasivo al material probatorio se apartó de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, es decir, de los principios de la sana crítica, atañía a él precisar cuál fue el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia desconocida por el funcionario judicial en el proceso de valoración probatoria, e indicar igualmente cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la experiencia que debió indudablemente aplicarse al caso para resolverlo adecuadamente16, sin olvidar expresar de forma clara las razones por las cuales su aplicación resultaba ser necesaria, de cara al sentido de la decisión. No obstante, nada de ello realizó, por lo que se estiman insuficientes sus consideraciones para derruir los fundamentos probatorios de la decisión cuestionada.
En tal sentido, ninguna duda asiste a la Sala en cuanto a que el acusado tenía consigo y a su disposición el camión al que se ha hecho referencia, en momentos en los que, sobre el mismo ya existía un reporte de hurto. 16 CSJ. AP, 10 de octubre de 2007, rad. 22597, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Por lo demás, pretendió el apelante justificar el accionar de su representado aduciendo que se dedicaba a realizar oficios varios en el sector de La Estanzuela, en cuyo desempeño fue contratado por personajes ignotos para ingresar el vehículo al local comercial Tecnicolores, sin embargo, ningún elemento de conocimiento aportó que apoyara esa afirmación. Y es que fuera de la orfandad probatoria de esa hipótesis, le resta credibilidad a la misma el que el procesado no haya advertido de tal condición a los agentes de la Policía Nacional que acudieron el 18 de mayo de 2013 al mencionado establecimiento comercial.
Además, LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA, propietaria del mismo, señaló laborar en el oficio de pintora en el sector de La Estanzuela desde el año 2009, pese a lo cual afirmó que no conoció a ARGÜELLES ACUÑA sino hasta el día de los acontecimientos. Lo esperable es que si el procesado ejerciera la labor que mencionó su abogado, cualquier propietario de uno de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector, especialmente aquellos con una trayectoria de más de 8 años, como LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA, diera cuenta de su existencia y de dicho oficio, no obstante, ello no fue así. Con todo, aún si fuese cierto que ARGÜELLES ACUÑA es comúnmente contratado para trasladar vehículos hacia los talleres de latonería y pintura ubicados en el barrio La Estanzuela, como afirma la defensa, tal hipotética acreditación no conlleva demostrar que necesariamente accedió de buena fe a conducir el camión de placa SMB-257 ni, por ende, a desvirtuar su responsabilidad en el delito de receptación. La afirmación de la defensa, que se reduce a esa simple tesis especulativa, sin sustento en evidencias de ninguna índole, podría 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña ser utilizada, de igual manera, para colegir todo lo contrario, es decir que, como ARGÜELLES ACUÑA se dedicaba a realizar trabajos de diversa índole en el sector, por ello, fue contactado por delincuentes dedicados al hurto de automóviles para que trasladara éstos a los lugares en que se efectuaría cualquier proceso que implique la transformación de sus caracteres de identificación o su desarticulación. Nótese que la defensa no ofrece razón alguna acerca de por qué el implicado no dio una explicación sobre qué tipo de negocio fue el que realizó para poseer el automotor robado, en lugar de ello, quiere revestir de legalidad la actuación del implicado, con el aventurado planteamiento de que, por su oficio, conducía el camión con el único propósito de ingresarlo al local comercial en el que sus características serían modificadas.
Es indiscutible que en el sistema de juzgamiento con tendencia acusatoria, adoptado en Colombia con la Ley 906 de 2004, por disposición del artículo 7°, el implicado discurre bajo el amparo de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; por lo cual “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba de la responsabilidad penal” y “la duda que se presente debe resolverse a favor del procesado”.
Acorde con tal conceptualización jurídica, ni el implicado ni su defensor están obligados a intervenir activamente en el juicio oral, tampoco a presentar pruebas de descargo -artículo 125 numeral 8° ibídem-; y aquél tiene derecho a guardar silencio, sin que tal actitud sea interpretada en su contra -literal c, artículo 8, ibídem-. También es claro que la Fiscalía General de la Nación, en este sistema procesal penal, es una “parte” y, como tal, con interés legítimo dirigido a demostrar su hipótesis sobre la responsabilidad 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña del procesado.
Por lo tanto, si las otras partes tienen una pretensión distinta a la del ente acusador, deben demostrar a través de las pruebas, aportadas por ellos mismos, los fundamentos en que se apoyan. Así, es claro que el ente investigador no tiene la obligación de efectuar una investigación integral, como parece insinuar el recurrente, en el sentido de investigar con igual interés y diligencia tanto en lo perjudicial como en lo beneficioso a los intereses del procesado, sino que las partes están facultadas para recaudar los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que respalden sus intervenciones y permitan la prosperidad de sus pretensiones, dado que, en el sistema acusatorio, la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, como sucedía en el sistema de juzgamiento con inclinación inquisitiva de la Ley 600 de 2000, por el contrario, aquella debe construirse entre las partes, a las que se les garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan al proceso con visiones distintas de lo sucedido con la intención de debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez de su posición jurídica17.
Las anteriores glosas se estiman necesarias para analizar la postura asumida por la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA, quien alude a situaciones hipotéticas, sin aportar pruebas sobre su ocurrencia y, a pesar de ello, abriga la pretensión de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía o, al menos, el propósito de generar la duda. Aquella manera de discurrir de la defensa, frente a una sólida teoría del caso de la fiscalía, no tiene aptitud para generar la duda, 17 CSJ, SP 11 jul. 2007, rad. 26827, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña pues la fuerza de convicción que dimana de las pruebas de cargo practicadas a solicitud del delegado, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, sino con otras pruebas consistentes auspiciadas por la defensa, hasta lograr un verdadero contrapeso.
Confrontado lo anterior con el caso de la especie, es palmar que la defensa no logró demostrar, por ningún medio, siendo ello de su cargo, que TITO ARGÜELLES ACUÑA desconocía la procedencia ilícita del camión que fue hallado en su poder el 18 de mayo de 2013, pues en cumplimiento de una labor que le fue encomendada lo condujo hasta el local Tecnicolores y, en cambio, la fiscalía sí demostró que el acusado poseía dicho automotor que había sido hurtado, en esa misma fecha, y que ninguna explicación lógica existía para que tuviera la posesión del mismo.
Aun cuando alega el abogado que, quien debía referir los datos personales de las personas que contactaron con LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA los arreglos de pintura del camión, era ésta última y no su prohijado quien, según su particular visión de los hechos, solamente fue encomendado para llevar el rodante al taller de aquella, no le asiste razón, habida cuenta que, como afirmó la coprocesada, sin que su credibilidad fuera impugnada, en el comercio informal en el que desarrolla su oficio de pintora de vehículos, fue contactada para realizar las modificaciones de la pintura de las estacas del camión de placa SMB-257, siendo la costumbre en el sector realizar ese tipo de labores sin consultar la procedencia de los automóviles18.
En cambio, TITO ARGÜELLES ACUÑA era la persona que conducía el camión y lo llevó hasta el local comercial en el que iba a ser objeto de modificaciones en su pintura, proceder que, conforme 18 Audiencia de 28 de septiembre de 2017, récord 38:57. 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña a las reglas de la experiencia y la lógica, no es propio que se recomiende a un extraño, como lo afirma el apelante, sino que, por el contrario, tal conducta se predica de quien tiene un interés en los resultados de esa labor, que para este caso no sería otra persona diferente a quien condujo el automotor al taller de pintura; por lo demás, dicha tarea, valorada en contexto con los hechos, no podría tener otra finalidad que encubrir el proceder ilícito del vehículo.
Luego, el acusado pese a tener la posibilidad de explicar a los agentes de la Policía Nacional las razones por las que conducía el camión, es decir, por qué lo tenía consigo, se abstuvo de hacer señalamiento alguno a terceras personas, como ahora sí se pretende realizar a destiempo a través del recurso de apelación. Y aun cuando advirtió el jurista que la ausencia de prueba de descargos se dio por cuanto el implicado y los testigos que pretendía llevar al juicio en ejercicio de su derecho de contradicción, fueron amenazados por los ejecutores del ilícito, tal justificación no puede ser avalada por la Sala al observar que, así como no hubo óbice para que fuera expuesta en el recurso de apelación, tampoco lo debió haber sido en el trascurso del juicio, en aras de que, tras verificarse su veracidad, el juzgador adoptara las medidas correspondientes por sí mismo o a través de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a los testigos.
En ese orden de ideas, la apreciación de cada uno de los elementos de convicción, coordinados entre sí tiene, sin duda, la capacidad de demostrar la conducta criminal y correlativa responsabilidad en cabeza de TITO ARGÜELLES ACUÑA, en el delito de receptación, cuya estructuración, como se anunció, tiene lugar simple y llanamente cuando alguien que no tomó parte en la ejecución del delito, adquiere, posee, convierte o transfiere su 110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña producto, o realiza cualquier otro acto dirigido a ocultar o encubrir su procedencia ilícita19. 3.3.- En consecuencia, la Sala constata que la decisión de primer grado está soportada en el análisis crítico y en conjunto de los elementos de convicción acopiados al proceso y, como el resultado de dicha valoración, se descartó la estrategia defensiva orientada a mostrar al procesado ajeno a la actividad delictiva censurada, por lo que, no queda otro camino que la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en lo que fue motivo de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado 19 Cfr. CSJ, SP 11 nov. 2009, rad. 32915, M.P. Javier Zapata Ortiz.