Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-60-99093-2017-00347- NI.56727

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Órtiz

Fecha: 2021-05-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73-001-60-99093-2017-00347 N. I. 56.727 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 DECISIÓN CONFIRMA LECTURA AGOSTO 11 DE 2021, 9 AM Ibagué (Tol.), seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante Acta No. 582 de la fecha) I. OBJETO DE DECISIÓN Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó al señor EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, por el delito de inasistencia alimentaria.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES En la ciudad de Ibagué, en los años 2013, 2014, 2016 y 2017, se tiene que el señor EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, se abstuvo de suministrar la cuota alimentaria asignada de $72.000, mediante sentencia de 3 de agosto de 2004, por el Juzgado 3° de Familia de RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Neiva, Huila, a su hijo Richard Javier Carrillo Cuchumbe, menor de edad para la época.

Se predica que dicha abstención fue sin justa causa, pues contó con capacidad económica para su cumplimiento. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 28 Local de Ibagué, corrió traslado del escrito de acusación el 9 de agosto de 2018, al ciudadano EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, enrostrándole la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, descrita en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, en calidad de autor.

El 14 de agosto de 2018, correspondió por reparto las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de conocimiento de Ibagué, el cual solo hasta el 3 de febrero de 2021 realizó la audiencia concentrada; y el juicio oral tuvo lugar en sesiones de 31 de mayo y 21 de junio de 2021. El acto procesal culminó con anunció de sentido del fallo condenatorio.

En audiencia que trata el artículo 447, la fiscalía1 y apoderada de la víctima 2, refirieron que el procesado carecía de antecedentes penales, solicitaron la imposición de la pena mínima y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa 3, por su parte, deprecó la libertad condicional, en atención a que no registra antecedentes penales, y es dable la imposición de una pena mínima. 1 Sesión 21 de junio de 2021 récord 01:38:18– 01:40:29 2 Sesión 21 de junio de 2021 récord 01:40:54– 01:41:17 3 Sesión 21 de junio de 2021 récord 01:41:20– 01:41:50 RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 La lectura del fallo se hizo el 8 de julio de 2021.

IV. FALLO IMPUGNADO En sentencia emitida el 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó al señor EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, por el delito de inasistencia alimentaria, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, más allá de toda duda razonable.

Ninguna duda surge en torno al parentesco del procesado con su hijo Richard Javier Carrillo Cuchumbe, actualmente mayor de edad, ni con la existencia de la obligación alimentaria, dado que fueron objeto de estipulación probatoria. En la declaración de Luz Myriam Cuchumbe Mosquera, madre del alimentado, encontró probado la necesidad de la cuota alimentaria, dado que su capacidad económica no era suficiente para cubrir los gastos; así como la capacidad económica del enjuiciado, pues lo observó en los meses de junio y diciembre de 2017, en Neiva, conduciendo taxi, no obstante, en sede de contrainterrogatorio, reconoció que no sabía cuánto devengaba el procesado.

Sobre la capacidad económica de EDGAR ARIEL CARILLO TORRES, infiere a partir de la consulta en el sistema RUAF, realizada por la investigadora del CTI Esperanza Barragán, que estuvo laborando en empresas legalmente constituidas, cuya obligación era afiliarlo a alguna entidad administradora del riesgo profesional, por lo que recibía algún tipo de remuneración RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 económica con lo cual podía cumplir con sus obligaciones como padre.

Además, con el registro mercantil de 2 de febrero de 2017, incorporado a través de la investigadora del CTI, ya que evidencia que CARILLO TORRES se desempeñaba como comerciante independiente, en la actividad de “Expendio de comidas preparadas en cafeterías”, con matrícula vigente de 19 de diciembre de 2006 al 26 de abril de 2016, lo que evidencia que, adicional a los trabajos que desempeñó durante los años 2013, 2014 y 2016, tuvo una actividad económica independiente por lo cual obtuvo ingresos.

En lo que toca al año 2017, dio credibilidad a lo dicho por la progenitora de la víctima, sobre la actividad de conducción del taxi en junio y diciembre, circunstancia corroborada por EDGAR ARIEL CARILLO TORRES, aunque trató de restarle credibilidad, afirmando que sí condujo el vehículo de transporte, pero sólo por tres meses y antes del mes de junio.

Frente a los ingresos, señaló que el propio EDGAR ARIEL CARILLO TORRES, manifestó que cuando ejercía la labor de conducción, al menos tenía $15.000 pesos diarios, monto suficiente para cumplir con su obligación mensual, porque finalmente la cuota alimentaria no sobrepasaba los $100.000. Afirma que el procesado fue contradictorio, pues afirmó que estuvo viviendo en Yaguará y no laboró, cuando registra afiliación a riesgos profesionales con una empresa de transporte público intermunicipal.

No dio credibilidad a la imposibilidad para laborar del procesado, derivado de problemas en la columna, porque no obra prueba que RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 concluya esa circunstancia, además, en contrainterrogatorio aseguró que no tenía constancia de incapacidad para trabajar.

No encontró prueba que justificara la omisión alimentaria del acusado. Sostiene, contrario a lo argumentado por la defensa, que la constancia de búsqueda en el sistema RUAF, no es la única prueba que permite concluir la capacidad económica del acusado EDGAR ARIEL CARILLO TORRES; puesto que dicha circunstancia quedó clara no sólo con el documento, sino también del testimonio de la progenitora de la víctima, procesado, y del registro mercantil.

Resalta que en el sistema penal no existe una tarifa probatoria para demostrar la capacidad económica del enjuiciado, estando atada la valoración probatoria y reglas de la sana crítica; cita el radicado Rad 58.081 del 21 de octubre de 2020, como soporte de su tesis. Concluyó del acervo probatorio que EDGAR ARIEL CARILLO TORRES, se sustrajo desde agosto de 2013, hasta el mismo mes en el año 2018, del pago de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en sentencia de 3 de agosto de 2004, en favor de su hijo Richard Javier Cuchumbe Mosquera, al igual que, la víctima necesitó de dichos recursos para su manutención, sin que se responsabilizara del cumplimiento, así como de su figura como padre, pues no se preocupó por generar un vínculo afectivo con su descendiente.

Pregonó que la sustracción de la obligación alimentaria fue de manera injustificada, dado que contaba con la capacidad económica para cumplirla, no solo con los trabajos que desempeñó durante el 2013, 2014 y 2016, como consta en el sistema de consulta RUAF; así como la conducción de un taxi durante el 2017, sino también por RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 el ejercicio independiente del comercio, según evidenció en el registro de matrícula mercantil.

V. LA IMPUGNACIÓN La defensa, solicita se revoque la sentencia condenatoria, y en su lugar, se absuelva, por duda, a su asistido, por cuanto no se demostró su capacidad económica. No está de acuerdo que el Juez a quo, haya dado por demostrado que su asistido incumplió injustamente el pago de las cuotas alimentarias a partir de las constancias del Ruaf, Arp-Sura, Equidad Seguros, Colpatria y Comfamiliar Huila.

Critica que se haya inferido, a partir de esos documentos, que el procesado contó con trabajo estable, y que, por lo tanto, “recibía algún tipo de remuneración con la cual podía cumplir con sus obligaciones como padre” Resalta, sin citar decisión alguna, que tanto la Corte Suprema de Justicia, como en Ponencia del doctor Ivanov Arteaga, Magistrado de la Corporación, se ha reiterado la postura atinente a que debía determinarse la clase de contrato, salario y demás, que permitieran determinar la capacidad económica del inculpado.

Señala que existe duda a favor del sentenciado, y que solo en procesos de fijación de cuota alimentaria, en materia civil familia, se presume el ingreso del salario mínimo, sin que los cuestionamientos morales de la relación entre padre e hijo, sea objeto de sanción penal. RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 VI.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE La apoderada de la víctima señala que las certificaciones que echa de menos la defensa, no son determinantes, sin que pueda evadir su responsabilidad frente a la cuota alimentaria asignada, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en el proceso N° 21.023, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez, coligió que el no tener trabajo no es una excusa válida para eludir las obligaciones alimentaria.

Resalta que la fiscalía aportó registro de la ARP sura, que evidencia la vinculación del procesado, con ocasión a la firma de un contrato, para laborar en una empresa; por lo tanto, estuvo laborando legalmente y devengando por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente; también aportó registro mercantil con el que se demuestra una actividad económica independiente, de ahí que pudiese cumplir con su obligación. Señala que el señor EDGAR ARIEL CARRILLO, bajo juramento, afirmó tener un ingreso mínimo de $15.000 pesos diarios equivalente $450.000 pesos mensuales, monto que es suficiente para cumplir su obligación de $72.000 pesos.

Alude que no se aportó una certificación o dictamen médico que declarara algún impedimento físico para laborar, por ello se presume la capacidad para ejercer arte u oficio. En su concepto, la fiscalía demostró a través de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, que EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, se sustrajo, sin justa causa, a la prestación RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 de alimentos de su hijo, en el periodo entre los años 2013 hasta el 2018.

Solicita se ratifique la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Previamente, cabe una precisión sobre la sustentación del recurso de alzada.

La Sala, acudirá al principio de caridad4 a fin de no declarar desierto el recurso, dado que una lectura estricta de la impugnación llevaría a tal solución, por cuanto no confrontó de manera clara los argumentos en los que se sustentó la decisión de primera instancia, sino, que, se limitó a mostrar, superficialmente, inconformidad con la valoración de las constancias del Ruaf, Arp- Sura, Equidad Seguros, Colpatria y Confamiliar, sin explicar por qué el estudio probatorio del Juez a quo fue incorrecto o contrario a los criterios legales.

En este último punto, solo explicitó, de manera genérica, que la primera instancia no podía haber inferido, a partir de esos documentos, que tenía trabajo estable, y que recibía remuneración para cumplir con la obligación alimentaria. 4 El principio de caridad en el ámbito de la argumentación hace relación a la necesidad de dar la mejor y más útil interpretación a los enunciados expuestos por los interlocutores, en un escenario de debate argumental a fin de no descartarlos y evitar poner fin a la discusión, sin dilucidar el tema de fondo, atendiendo en lo posible las premisas de los participantes.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 A pesar de la generalidad de los planteamientos, se dará respuesta de fondo a la inconformidad de la defensa. El problema jurídico que se logra extraer, dice relación a si se satisfacen los estándares probatorios frente al ingrediente valorativo referente a que la omisión alimentaria se hubiese producido “sin justa causa”; lo cual emergería si se estableció que el acusado contaba con alguna capacidad económica para el efecto.

La primera instancia predicó que sí, acogiendo la teoría del caso de la Fiscalía, mientras que, para la defensa, no se demostró la capacidad económica EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES. En este asunto, es innegable la existencia de la obligación en cabeza de EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, de prestar alimentos a su hijo Richard Javier Carrillo Cuchumbe, por valor de $72.000, según se estableció con sentencia de 3 de agosto de 2004, por el Juzgado 3° de Familia de Neiva, Huila, dado que el vínculo de parentesco se demostró con registro civil de nacimiento 35574904, el cual fue incorporado como estipulación probatoria Para dirimir el debate, se deben examinar individualmente y en conjunto los medios demostrativos válidamente acopiados en el juicio, a la luz de los parámetros propios de la libre persuasión racional.

El examen probatorio puede conducir a declarar la responsabilidad penal de una persona, pero si se arriba a la convicción más allá de toda duda razonable, en torno a la materialidad del delito y a la autoría del acusado. RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Sobre la necesidad de la demostración del ingrediente controvertido para la configuración del delito de Inasistencia Alimentaria, la decisión en proveído SP 405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.9925, adujo: « Recuérdese que para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a suministrar alimentos, y en tal sentido, la Sala, como ya se dijo - numeral 6.2.1.-, ha precisado que esa obligación se funda sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, sobre lo cual se ha señalado por la jurisprudencia -CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 54963- que: «En cuanto a este tema, la Corte, en la SP del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, señaló lo siguiente: “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.” En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo». 6.3.15.

Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el 5 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho.» Indudablemente, la carga probatoria sobre dicho extremo, como es apenas lógico, corresponde a la Fiscalía, la cual debe demostrar todos los elementos que configuran el tipo penal (SP12772- 2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39419).

El principio de libertad probatoria le permitiría a esa parte cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud suasoria, inclusive, por vía testimonial o indiciaria; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos para el efecto, y que el instrumento de prueba sea sólido y eficaz para dicho cometido. Sobre lo controvertido, la señora Luz Myriam Cuchumbe Mosquera6, progenitora del alimentario declaró7que EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, siempre ha trabajado en conducción de vehículos, y que no conoce la discapacidad que dice tener, pues ha gozado de salud.

Sostiene que lo observó dos veces, en junio y diciembre del año 2017, en la ciudad de Neiva, conduciendo taxi, e igualmente aceptó que no sabía cuántos eran sus ingresos por esa actividad. No tiene conocimiento sobre bienes a su nombre. Lo observado por la testigo y actividad de conducción fue corroborada por EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, quien, en el debate público, oral y contradictorio, renunciando a su derecho a guardar silencio, aseguró8 que, en el año 2017, trabajó con un taxi, los fines de semana, por tres meses consecutivos, pero no pudo continuar por las jornadas que debía permanecer sentado. 6 Sesión de 21 de junio de 2021, minuto 06 y 30 segundos. 7 Sesión de 21 de junio de 2021, minuto 18 y 53 segundos. 8 Sesión de 21 de junio de 2021, a partir del minuto 42 y 10 segundos.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Aludió que el ingreso de dinero era relativo, dado que podía conseguir treinta, cuarenta e inclusive solo quince mil pesos diarios, dependiendo la cantidad de trabajo, pero nunca envió, de acuerdo con sus posibilidades, la cuota alimentaria que le correspondía a su hijo.

Igualmente, adujo que hace mas de 8 años no labora porque tiene una discapacidad a nivel de columna, y que es un diagnóstico terminal, por lo que estaría imposibilitado para trabajar de por vida; pese a que dijo tener constancias medicas e incapacidades, no presentó ninguna que respaldara su dicho, y en sede de contrainterrogatorio, contestó que no tenía soporte alguno, emitido por un profesional de la medicina, que indicara incapacidad permanente para laborar por sus complicaciones médicas.

Ante la pregunta, en concreto, a qué se dedicaba en el lapso del año 2013 al 2018, insistió que mantenía muy enfermo de la columna, lo que le imposibilitaba ocuparse en alguna labor. Aseguró que vivió en Yaguará, Huila, hasta el año 2016, y se trasladó a Neiva porque no podía continuar con el pago del arrendamiento. Convive con su esposa e hijos, y refirió que ella es quien prácticamente responde por el hogar, inclusive, en los años 2013 a 2018.

Pese a que el procesado indicó que no laboró en el lapso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se incorporó al juicio oral con el testimonio de la investigadora Esperanza Barragán Luna9, constancia de afiliación en el sistema RUAF, generada el 2 de febrero de 2017, en el cual se demuestra que estuvo afiliado a la 9 Sesión de 31 de mayo de 2021, a partir del minuto 21 y 28 segundos.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 administradora de riesgos profesionales ARP SURA en fecha de 7 de noviembre de 2013 a través de una empresa dedicada al transporte intermunicipal de pasajeros en el municipio de Yaguará (Huila), así como afiliación del 21 de octubre de 2014 a Equidad Seguros a través de una empresa dedicada a la construcción de obras, y con vinculación a Seguros de Vida Colpatria SA en enero de 2016, a una empresa dedicada a la construcción. Cabe resaltar que, al momento de la consulta, mostraba activa afiliación a la caja del Huila Comfamiliar desde el 12 de octubre de 2012 y a la equidad seguros de vida desde 21 de octubre de 2014 a la fecha de la consulta.

No sobra decir que el contenido de ese medio probatorio, tiene fuente oficial, y resulta evidente que, por lo menos, en los años 2013, 2014 y 2016, el procesado realizó aportes como dependiente, lo cual implica que durante ese interregno tuvo un vínculo contractual que le permitía contar con recursos económicos, y que podría inferirse que cuando menos percibió alguna remuneración económica, para cumplir con la cuota alimentaria de $72.000, puesto que una empresa legalmente constituida, siempre o casi siempre, cumple con las obligaciones mínimas que se desprenden de un contrato de trabajo, como es la afiliación a riesgos laborales y al pago del salario legal.

Ciertamente, para cotizar al sistema, se deduce lógicamente que responde a una fuente de formal de ingresos, pues las compensaciones registradas en la referida base de datos develan que prestó sus servicios a un empleador, y en el lapso allí indicado medió un pago oportuno e integral de las cotizaciones mensuales. RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Acertadamente el Juez a quo explicó que uno de los elementos de juicio que valoró para establecer la actuación dolosa de EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, fue el hecho de que el procesado trabajó para empresas legalmente constituidas dedicadas al transporte intermunicipal colectivo de pasajeros, de construcción y hasta de carga por carretera, y a pesar de contar con trabajo estable, y plena capacidad económica en los años 2013, 2014 e inclusive 2016, no cumplió con la obligación alimentaria, ni siquiera parcialmente.

Es cierto que lo aseverado por EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES no merece total credibilidad, dado que adujo no laborar por cuestiones de salud ocho años atrás, pero las certificaciones del Ruaf, contrario a lo manifestado, demuestra vínculos estables casualmente en la municipalidad de Yaguará (Huila), de donde aseguró vivió hasta el año 2016, lo que conlleva a concluir, fehacientemente, que sí laboró para la época.

Bien podía el juzgador entregarle valor suasorio a una parte de la intervención del testigo y desestimar la otra; claro está, luego de aplicar las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios, como ocurre en el asunto. Valga destacar, que así lo tiene establecido, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia. En la decisión con radicado 36.981, de 14 agosto de 201210, coligió que, en materia testimonial, es posible que el Juez acoja una fracción y desestime otra; al respecto citó: “…Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.

Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos 10 MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 probatorios.

Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no así otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.

Precisamente la valoración del testimonio no puede hacerse de manera aislada al resto del plexo probatorio, es preciso confrontarlo con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores.” En esas condiciones, si hay aspectos en los que se le puede asignar credibilidad a la declaración de EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, en cuanto que percibió ingresos mínimos que le hubiesen permitido el cumplimiento de la obligación alimentaria, aunque fuera parcialmente y sin comprometer su propia subsistencia, pues resultara apenas lógico que tratara de minimizar lo devengado en el periodo de incumplimiento; pero, esa justipreciada credibilidad no podría extenderse a la presunta incapacidad para laborar derivada de una lesión en la espalda, por cuanto se contradice con los medios documentales que dan cuenta de su vinculación laboral con algunas empresas, y en el mismo oficio de conductor, que él reportó haber realizado en Yaguará, sino que no acompañó su aserción con un medio demostrativo mínimo que estuviera a su alcance sobre el particular, sumado a la natural tendencia de quien incurre en delito de tratar de justificarse, aun acudiendo a distorsionar la verdad.

En ese orden, se colige que el procesado se sustrajo deliberadamente de cumplir con la obligación alimentaria, y aunque fuera parcialmente, según la fijación de la cuota alimentaria para su descendiente. RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 En otras palabras, lo someramente expuesto por el apelante se enerva en el presente caso, dado que, con esos medios de prueba, se infiere razonablemente que el procesado percibió ingresos, de empresas legalmente constituidas, que le permitían cumplir la obligación alimentaria, en los periodos comprendido de los años 2013, 2014 y 2016, pero se sustrajo a dicho deber de forma voluntaria y consciente.

Igualmente, sin duda, el registro mercantil demuestra el ejercicio de una actividad económica paralela, como independiente, destinada al “expendio de comidas preparadas en cafetería”, desde diciembre de 2006, hasta la cancelación de la matricula en abril de 2016, sin que ello fuese tema de oposición y controversia de la defensa, lo que demuestra capacidad económica para cumplir con la exigua cuota alimentaria que le fuera asignada por el juzgado de familia.

En cuanto al cuestionamiento dirigido a un presunto precedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se tiene que fue posición de la sala que preside el doctor Ivanov Arteaga en el radicado interno 55.74811, señalar que lo datos registrados en el documento contentivo de la información obtenida de la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, con respecto a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, no permiten per se establecer la capacidad económica del procesado, porque se desconoce el monto promedio de sus ingresos, sin que, en ese caso, obrara otro elemento de juicio que lo precisara o permitiera inferirlo; de ahí que llamara la atención a la fiscalía a establecer con los empleadores el periodo de contratación y la remuneración del mismo. 11 Acusado: CARLOS ARIEL COBO TORRES Radicado: 73001600044420130016800 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I. 55748; decisión de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), acta de aprobación 381.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Aclárese que en ese caso se llegó a dicha conclusión, por cuanto fue la única prueba a partir de la cual el Juez a quo cimentó la demostración del elemento normativo “sin justa causa”.

A diferencia en el asunto que convoca la atención, se allegaron otras con valor demostrativo, como fueron las declaraciones de Luz Myriam Cuchumbe Mosquera y del procesado EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES. Aparte de lo anterior, del hecho no controvertido de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial, que culminó con sentencia de 3 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado 3° de Familia de Neiva, Huila, y que fijó la cuota por valor de $72.000, de donde se desprende que en razón a que la condición de padre fue declarada judicialmente, ello devela su desinterés para asumir las responsabilidades más básicas como padre, entre ellas sus deberes alimentarios.

A pesar de que dicha construcción indiciaria es ciertamente sólida, la defensa se limita a exponer de manera abstracta una presunta imposibilidad económica del procesado para realizar el aporte que le corresponde, sin enfrentar de manera rigurosa los argumentos ofrecidos por la primera instancia, por lo que se queda en un nivel especulativo con el que no alcanza a erosionar la teoría de la Fiscalía. Dicho de otra manera, se imponía que la defensa señalara los errores en el análisis probatorio que llevó al Juez a concluir una sentencia condenatoria.

RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 De forma que, si cuando el procesado tuvo trabajos formales no cumplió con la obligación legal, le asiste razón al Juez en reprochar que luego, cuando tuvo otro tipo de ocupaciones, tales como conductor de taxi, en el año 2017, no hubiere aportado la cuota asignada, en tanto que otra actitud de su parte, más consciente y colaborativa, frente a las obligaciones con su hijo, se hubiese visto reflejada, aunque sea con un pago parcial de la cantidad definida en sentencia del año 2004.

No sobra anotar que la prueba concerniente a que el procesado sí tuvo diversas ocupaciones fue establecida no solo por los testigos de cargo, sino de forma clara y abierta por claros datos aportados por el testigo de la defensa, a partir del cual es dable inferir que sí tuvo la posibilidad de acceder a labores que sin duda le permitían cumplir su obligación parental.

Sobre estas últimas conclusiones, la defensa tampoco explicó de qué manera obvian los criterios de apreciación probatoria de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, si lo pretendido por el recurrente era plantear una justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria fundamentada en la ausencia de capacidad económica, o en la supuesta enfermedad terminal del procesado, debe señalarse que en el sistema penal acusatorio rige el principio de carga dinámica de la prueba, definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera12: “(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de 12 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP.

Fernando Alberto Castro Caballero. RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 no hacerlo, se generan consecuencias adversas13. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.

El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia14” En este orden, una vez que la Fiscalía demostró alguna capacidad económica del acusado que le permitiría cumplir, afloraba para la defensa la necesidad de acreditar un mecanismo exceptivo con el que justificara el incumplimiento en el que incurrió el acusado, sin que ello implique invertir la carga de la prueba, ni vulnerar el debido proceso, pues la naturaleza del sistema penal acusatorio implica que el tratarse de un proceso adversarial cada parte debe recaudar las pruebas que apoyan su teoría del caso, empero optó por asumir un rol pasivo, al punto que sobre el particular ningún medio de prueba allegó. De manera que, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos, por lo menos en los años 2013, 2014, 2016 y 2017, pues se reitera, en ese tiempo realizó diferentes actividades laborales que le generaron ingresos con los que pudo responder, así fuera de manera parcial, a su obligación mensual de $72.000, y no lo hizo, de manera que la conducta que se le atribuye no solo es típica, sino que, vulneró el 13 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 14 Sentencia C- 1194 de 2005 RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 bien jurídico de la asistencia alimentaria, tal como lo concluyó atinadamente la primera instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues acertó el juez de conocimiento al emitir condena en disfavor de EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, habrá de llamarse la atención al funcionario de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adelante conforme a los términos procesales y sin dilación entre las etapas procesales, tomando los correctivos que sean necesarios para la ágil prosecución de las actuaciones, por cuanto pasó casi tres años entre la presentación escrito de acusación, junto con el Formato de Acta de Traslado de la Acusación - 14 de agosto de 2018- y la realización de la audiencia concentrada el - 3 de febrero de 2021-, y como si fuera poco, hubo envío tardío de la apelación a ésta sede – después de 1 mes -, pese a la amenaza de prescripción, poniendo en riesgo la acción penal.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó al señor RADICADO CUI: 73-001-60-99093-2017-00347 N. I.: 56.727 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES ASUNTO:SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES, por el delito de inasistencia alimentaria.

SEGUNDO: La sentencia queda notificada en estrados, significándose que contra la misma procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA