República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 1 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil veinte Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020 Proceso: Ejecutivo Singular.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandada: P & Z Servicios Ltda. y Carlos A. Martínez P. Radicación: 110013103018201700556 02 Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El Banco de Colombia S.A., BANCOLOMBIA S.A. NIT 890903938-8, instauró demanda ejecutiva en contra de P&Z Servicios Ltda. y Carlos Alberto Martínez Palomo, en la que pidió se librará mandamiento de pago a cargo de estos y a favor de la entidad bancaria, por las siguientes sumas y conceptos: República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 2 2 1.1. $998´4233.062,oo, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 310104249, junto con los intereses de mora causados desde el 10 de febrero de 2017, a la tasa máxima legalmente permitida. 1.2.
El equivalente a USD$152,946, correspondiente al capital representado en el pagaré No. 990000146293001, más los réditos moratorios generados desde el 16 de marzo de 2017, a la tasa máxima legalmente permitida. 1.3. $93’114.715,oo, por el capital insoluto incorporado en el pagaré No. 50010053240, así como por los intereses moratorios desde el 20 de marzo de 2017, liquidados a la tasa más alta autorizada. 1.4. $50’539.686,oo, capital insoluto del pagaré No. 310105942, y por los réditos de mora calculados desde el 11 de abril de 2017, a la tasa máxima autorizada. 2.
Como sustento fáctico del petitum, se expuso, en síntesis: 2.1. Carlos Alberto Martínez Palomo, como persona natural y en representación de P&Z Servicios Ltda., otorgó el pagaré No. 310104249 el 13 de febrero de 2012 por la suma de $998’423.062. 2.2. Al día del vencimiento, el 10 de febrero de 2017, los deudores no realizaron ningún pago. 2.3.
Carlos Alberto Martínez Palomo, como persona natural y en representación de P&Z Servicios Ltda., otorgó el pagaré No. 990000146293001 el 13 de enero de 2014 por USD$152.946. 2.4. A la fecha de vencimiento, el 16 de marzo de 2017, los deudores no solucionaron la obligación. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 3 3 2.5.
Carlos Alberto Martínez Palomo, como persona natural y en representación de P&Z Servicios Ltda., otorgó el pagaré No. 50010053240 el 20 de octubre de 2015 por la suma de $93’114.715. 2.6. Mediante otro sí al pagaré No. 50010053240 se modificó la fecha de cumplimiento de la obligación, pactándose para el 20 de marzo de 2017. 2.7.
Al día del vencimiento, no se hizo el pago. 2.8. Carlos Alberto Martínez Palomo, como persona natural y en representación de P&Z Servicios Ltda., otorgó el pagaré No. 310105942 el 11 de febrero de 2016 por $50’539.686. 2.9. Llegada la calenda de vencimiento, el 11 de abril de 2017, no se honró la deuda. 2.10. El Banco de Colombia S.A.- Bancolombia S.A, endosó en procuración los mencionados pagarés a la abogada para su cobro judicial. 3.
Subsanada la demanda, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 22 de enero de 2018 -corregido en autos de 30 de enero y 6 de febrero del mismo anuario1- libró orden de pago en la forma que consideró legal y ordenó la notificación a la parte demandada. 4. A través de apoderado constituido para el efecto, la sociedad demandada fue notificada personalmente el 13 de marzo de 2019.
Oportunamente presentó escrito en el que, sin referirse a los hechos de la demanda, formuló las excepciones de mérito que denominó: “PAGO DE LA OBLIGACION”, “AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARES No. 310105942, 1 Folios 37, 40 y 42 del cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 4 4 310104249 y 990000146293001” e “INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARE NO. 990000146293001”. 5.
En auto del 28 de mayo de 2019, se tuvo al demandado Martínez Palomo notificado por aviso, quien no ejerció su derecho de defensa. 6. Enseguida se abrió el trámite a pruebas, decretando las solicitadas por las partes y las que de oficio consideró la juez, y convocó a los extremos del litigio a la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 de la ley adjetiva civil vigente. 7.
En el acto público programado, dada la carencia de ánimo conciliatorio, se dio curso a la etapa instructiva en la que las partes absolvieron interrogatorio; enseguida se presentaron las conclusiones de cierre y, por último, se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir con la ejecución, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados, así mismo condenó en costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo indicó que estaban cumplidos los presupuestos procesales y como problema jurídico planteó si resultaban prósperas las defensas propuestas. En estudio de los medios de defensa, se ocupó de la excepción de pago del pagaré 50010053240; señaló que en el documento que obra a folio 81 los deudores pidieron fraccionar el pago por concepto de la factura 2642, al respecto la parte demandante aceptó haber recibido esa misiva, indicó que la distribución de pagos se hizo pero no de la manera que lo solicitó el señor Carlos, sino que se habían entendido satisfechos los créditos 96570, el 98833, no obstante a la obligación República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 5 5 del pagaré que él dice únicamente se le había abonado la suma de $1.065’510,000 quedando el saldo ejecutado.
Resaltó el juzgador que en el interrogatorio el demandado fue evasivo en cuanto al monto de esa obligación, manifestó no recordar, pero hizo expresa y extensa explicación de los cruces y los acuerdos. En cuanto a la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré 9900001463001, el argumento del demandado desconoce la cláusula 11ª del reglamento para créditos en que se facultó al banco para llenar el pagaré destinado a instrumentar las obligaciones a cargo del usuario y la cláusula 9ª que detalla las reglas para llenar los espacios en blanco.
En cuanto a la ausencia de instrucciones, indicó se desvirtuaba con los documentos arrimados al plenario, folios 107-112, suscritos por Carlos Martínez en su propio nombre y como representante de la sociedad demandada, que en su cláusula 9ª fija las reglas para completar los espacios dejados en blanco; destacó que el mismo demandado se contradice pues pese a alegar la ausencia de instrucciones hizo alusión a una carta de instrucciones.
En lo atinente a la discrepancia de números que resaltó la defensa, advirtió el a quo que, si bien el número al final no coincide con los números de la obligación o pagaré que se están representando, los que aparecen en la parte superior de las formas coinciden plenamente con las obligaciones que se ejecuta. LA APELACIÓN El demandado fundó su disenso en los siguientes argumentos: No se tuvo en cuenta la confesión de la demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 6 6 quien dijo que del pagaré 9900046293001 sólo se adeudaba USD$3.
Reiteró que el pagaré 50010053240, fue pagado de acuerdo al desembolso realizado del crédito 195565 que no es objeto de ejecución, y la parte demandante no aportó la imputación de pagos que le fue requerida como prueba. Se ratificó en la excepción de falta de carta de instrucciones, pues si bien se allegaron unos reglamentos suscritos por la demandada, teniendo en cuenta el número de las obligaciones no existe certeza sobre la carta de instrucciones de las obligaciones 2550429501, 2550416901, 2550497901, 2550906101, que no se cobran en éste proceso, y son las obligaciones de moneda extranjera que pretende hacer valer la parte demandante únicamente con el reglamento adicional 990000146293001 sin existir en su clausulado una manera específica de cómo se vinculan a éste, esas obligaciones.
Se echa de menos la carta de instrucciones del pagaré 310104249, únicamente está el reglamento para crédito preferente que identifica un número de pagaré distinto, lo cual no pudo explicar la demandante. Y por el crédito 310105942, el reglamento para crédito de tesorería no resulta ser una carta de instrucciones suficiente, toda vez que no hace referencia al número de obligación y no se tiene conocimiento de los pormenores en que se tuvo que haber diligenciado dicho pagaré. Por lo anterior pidió se revoque la sentencia y se acceda a las excepciones.
Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, insistió en los mismos argumentos y agregó que se dejaron de practicar pruebas. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 7 7 Por su lado, la no recurrente descorrió el traslado diciendo que el demandado en la audiencia inicial confesó que no tenía conocimiento de la imputación de pagos del acuerdo de reestructuración que conllevó la operación de leasing 195565 del 22 de diciembre de 2016, resaltando que las fechas no coinciden y en todo caso, con dicha operación no se pagó el total de la obligación y el pagaré 5010053240 sólo recibió un abono quedando un saldo de $93’114.715.
Así mismo, admitió haber contraído varias obligaciones y firmado varios pagarés, sin precisar cada uno de ellos. Indicó que el pagaré 990000146293001 se diligenció con el saldo de las 4 obligaciones que tenían pendientes. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo el recurso de apelación propiciado por el demandado contra la sentencia que expidió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente sobre los reproches del censor, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Para dilucidar las censuras presentadas, preliminarmente se abordará el tema de la ausencia de carta de instrucciones para completar los espacios dejados en blanco en los pagarés 310105942, 310104249 y 990000146293001: República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 8 8 3.1.
El artículo 619 del Estatuto Mercantil, señala que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”. Desde el punto de vista material, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además, un papel que contiene diversas menciones.
Adicionalmente, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho incorporado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene una trascendencia en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en particular, de ahí que el desarrollo de la economía de un país, interesa que el título como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Ahora bien, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al tenedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. 3.2. El artículo 622 del mismo compendio consagra la posibilidad de extender títulos valores en blanco o con espacios en blanco, que pueden ser completados por su tenedor legítimo “…conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”.
Cuando el título fue extendido en blanco o dejando espacios en blanco, y el tenedor procedió a llenarlos para ejercer los derechos en él incorporados, nos hallamos de cara a un título valor de los llamados incompletos, los cuales autoriza la propia ley, es más, permite que sean creados con la sola firma del obligado. Lo que no tolera es que al momento de ejercerse el derecho sigan incompletos, y cumple al tenedor legítimo completarlo previamente.
Así las cosas, es evidente que República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 9 9 la simple circunstancia de haberse dejado espacios en blanco, no refleja mayor incidencia, si es que al ejercitarse el derecho cambiario se llenaron. El girador u otorgante de un título valor que deja en él espacios en blanco, admite desde un comienzo, por ese solo hecho, que sean luego llenados, por cuanto sabe a ciencia cierta que el derecho incorporado no se puede ejercer ostentando el título esos espacios en blanco; conoce de antemano que el título, por lo mismo, será llenado en cualquier momento y en todo caso antes del ejercicio de la acción cambiaria.
Desde luego que todo ello comporta un altísimo riesgo, y de ahí las numerosas dificultades que la experiencia enseña, las más veces porque surge controversia en saberse con exactitud cuáles fueron las precisas autorizaciones que reclama la ley. Nadie pone en duda entonces el sumo interés que ha de poner el girador para conjurar el riesgo que tal cosa entraña. El tenedor, claro está, no puede sino llenarlo con apego estricto a las instrucciones impartidas.
Lo evidente es que el supuesto analizado no se concibe sino con la existencia de unas autorizaciones que obviamente provienen del suscriptor que decide, pese a todo, dejar espacios en blanco. De modo que cuando excepciona aduciendo que no fue llenado conforme a la autorización suya, está en el ineludible deber de demostrarlo, no sólo porque es esa la regla general en la que se encuadra cualquier excepcionante (recuérdese que el que excepciona funge de actor para esos efectos) sino por lo enantes explicado.
Y no es válido oponer como valladar el criterio de que se trata de una negación indefinida, habida consideración que ésta no es tal cuando apenas si ostenta esa connotación desde el punto de vista de su construcción gramatical; y cuando se dice que esa no fue autorización República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 10 10 suya, se está afirmando el hecho contrario, cual es el de que la autorización fue otra, que sí es posible probar.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras).
En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pregona que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde demostrar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.
En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 11 11 De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).
En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009).”2 Por último, se recalca que el sólo hecho de dejarse el espacio en blanco hace suponer que alguna autorización hubo; de lo contrario no se explica cómo pudo suscribirse un título valor si no es para que tenga vida así sea eventual o condicional.
En este orden de ideas, es legalmente posible suscribir títulos valores en blanco, correspondiendo a su tenedor legítimo llenarlo previamente a ejercer la acción cambiaria; proceder que en manera alguna es censurable, ni puede ser calificado como engañoso o torticero, como tampoco constituye una falsedad; alcances diversos tiene el hecho de que sea completado el cartular desatendiendo las instrucciones impartidas.
Al respecto, el precedente jurisprudencial ha enseñado: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”3 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de junio de 2009.
MP. César Julio Valencia Copete. Exp. 1100102030002009-01044-00 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de septiembre de 2005 citada en sentencia T-968 de 2011. Criterio reiterado por la Corte Suprema, entre otras en República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 12 12 Así mismo, la Corte Constitucional haciendo remembranza de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre y 3 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2009 concluyó: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.”4 3.3.
Siguiendo los precedentes derroteros y aplicados al caso concreto, sin duda los reproches del apelante resultan infundados. 3.3.1. En primer lugar, es evidente e incuestionable que la parte ejecutada otorgó los pagarés 310105942, 310104249 y 990000146293001 que sirven de base al recaudo, títulos valores extendidos con espacios en blanco, que fueron llenados por el beneficiario y tenedor legítimo de los mismos, cuya autenticidad no fue puesta en entredicho. 3.3.2.
En segundo lugar, como lo ha enseñado la línea jurisprudencial la carga de probar la “inexistencia” de instrucciones y/o el indebido diligenciamiento de los espacios dejados para completar, gravita en el demandado, carga que no se satisface con la vaga y solitaria afirmación del deudor diciendo que no impartió instrucciones o que se desconocieron las que dejó, pues a nadie le ha sido otorgado el privilegio de demostrar con su mera versión: “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra sentencias de 18 de enero de 2013, 11001020300020120283900 MP Jesús Vall de Rutén Ruiz 4 Corte Constitucional, T-968 de 16 de diciembre de 2011.
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 13 13 parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”5 razón por la cual no puede tenerse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que se impone sobre aquellas de adjudicarse la obligación de probar.
No basta extender un manto de duda edificado en las vagas y simples afirmaciones del excepcionante, para enervar la literalidad del título valor, ni para derrumbar la decisión judicial adoptada con base en las pruebas legal y oportunamente arrimadas. 3.3.3. En tercer lugar, la parte demandante allegó al plenario las estipulaciones que en ejercicio de la autonomía contractual aceptaron la entidad bancaria y los demandados con las que se regularían la multiplicidad de contratos y productos que los vinculan.
(i) Así, se adosó el Reglamento adicional al contrato de cuenta corriente para créditos de tesorería y financiaciones corto plazo en moneda extranjera con código de barras y número 990000146293001, identificación que corresponde al pagaré que, con el mismo número, obra a folio 21; reglamento que en su cláusula 4ª dice: “EL USUARIO podrá hacer uso simultáneo de varios créditos de los aquí regulados, los cuales se regirán en todos sus aspectos por lo establecido en el presente reglamento.
No obstante lo anterior, en el evento de que alguno de ellos se encuentre vencido, este hecho producirá la aceleración del plazo de los que se encuentren vigentes, pudiendo el Banco exigir la totalidad de los créditos adeudados, más los intereses”, por ende, decae la alegación según la cual en el citado pagaré el banco no podía reunir los 4 préstamos que en moneda extranjera le habían concedido. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de abril de 2001, expediente 5502 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 14 14 Además, en la cláusula 11ª se consignaron de manera detallada las instrucciones para llenar el comentado pagaré. (ii) Se arrimó también el Reglamento para crédito preferente que se identifica con el código de barras “L0000000830018569002001” y el “NRO.
SOLICITUD 0000000000042971837”, datos que coinciden exactamente con los que aparecen en el pagaré 310104249; y que en su cláusula 3ª consigna estipulación similar a la 4ª transcrita en el numeral (i) precedente; y en la cláusula 9ª se registran las instrucciones para llenar los espacios en blanco6. (iii) Igualmente, se anexó el Reglamento para créditos de Tesorería7, que como en el anterior las cláusulas 3ª y 9ª regulan la aceleración del plazo y las instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré firmado.
Reglamentos todos ellos suscritos por el señor Carlos Martínez Palomo, en nombre propio y como representante legal de P&Z Servicios Ltda., cuyo contenido y firmas no fueron cuestionados, por el contrario fueron aceptados por los demandados. Sin hesitación alguna se concluye que sí se extendieron instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en los pagarés, y conforme a ellas fueron completados; probanza en contra no fue aportada por la parte demandada como era su deber, en todo caso, la ley mercantil no exige forma escrita para las instrucciones, las que aún pueden impartirse verbalmente.
De otro lado, no puede pasarse inadvertido que el demandado Carlos Martínez Palomo no contestó la demanda, ni propuso excepciones, conducta que ha de apreciarse en la forma indicada en el artículo 97 de la 6 Folios 108-109 cuaderno 1 7 Folio 111 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 15 15 ley procesal civil que nos rige y, en esa medida refuerza las anteriores conclusiones. 3.4.
En lo concerniente al pago de la obligación vertida en el pagaré 990000146293001, es cierto que la apoderada de la demandante informó que se habían hecho abonos que redujeron la obligación a USD$3; pero no lo es menos que la misma mandataria posteriormente corrigió dicha información, indicando que el dicho saldo no obedecía a pagos del deudor, sino a haber sido castigada la obligación contablemente.
Por otra parte, la entidad demandada no planteó como defensa la solución o pago de dicha obligación, ni arrimó comprobante en tal sentido. Memórese que cuando de probar el pago de obligaciones, “la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, …” pregona el artículo 225 de la ley 1564 de 2012, norma que para el presente caso debe examinarse en concordancia con el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual “Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.
En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Siendo “la solución o pago efectivo”, uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en “la prestación de lo que se debe” (artículos 1625 y 1626 del Código Civil); exhibido el título ejecutivo, en la parte demandada gravitaba la carga de demostrar la satisfacción de la obligación allí incorporada.
Empero, ni siquiera lo alegó, menos aún exhibió comprobantes de pago que demuestren que atendió la obligación, al menos parcialmente. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 16 16 De allí que cobra fuerza no solo el título valor, sino la indicación de la mandataria judicial del actor en cuanto a que la obligación no ha sido pagada, y el reporte suministrado corresponde en su contabilidad a cartera castigada.
Acerca de dicho título valor lo que sí debe la Sala auscultar es su alcance en consideración a que los demandados se obligaron para con la sociedad demandante a pagar la suma de USD$ 152,946 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Aquí importa destacar que al formular su defensa la entidad demandada admitió que en enero de 2014 P&Z Servicios Ltda. suscribió 4 pagarés en blanco por 4 préstamos diferentes de: USD 64.056, USD 37.200, USD 53.695 y USD 15.034; deudas que Bancolombia reunió en un solo pagaré que corresponde al que aquí se cobra [folio 86].
Con base en ese pagaré se deprecó auto de apremio en esa suma (152,946) expresada en dólares, y así se expidió la orden de pago, sin indicarse si hay lugar a fijar la tasa de cambio en que se solucionara la obligación, lo que impone oficiosamente esclarecer el tema. El tópico resulta importante si en cuenta se tiene que fuente de las obligaciones es la autonomía de la voluntad de dos o más partes que convienen las estipulaciones de un negocio jurídico, las que se convierten en ley que los regula (artículos 1494 y 1602 del Código Civil); por lo que el cumplimiento de las prestaciones debe estarse al pacto acordado: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”, artículo 1627 ídem.
Por su parte, el artículo 874 del Código de Comercio, consagra que: República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 17 17 “Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.
Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago” (Subraya la Sala). La Ley 9ª de 1991, en su artículo 28, estableció como regla general, similar a la del Código de Comercio, que "Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible.
En caso contrario, se cubrirán en moneda legal colombiana en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general"8. Siguiendo tales pautas legales, como en este asunto la obligación se pactó en dólares para pagar en dólares y es legalmente posible pagar en esa moneda, el deudor está compelido a pagar en esa divisa, luego no habría razón para reclamar la fijación de una tasa cambio.
Entonces, si bien el juez expidió orden de pago en dólares, lo que no es erróneo, es necesario precisar que, en rigor, no lo fue en aplicación del contenido del artículo 431 del Código Procesal Civil hoy vigente, pues esas normas lo que prevén es que “(…) Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.”, y como ya se advirtió, acá las partes en modo alguno acordaron que el pago se haría en pesos colombianos. De allí que se imponga a esta Corporación hacer remembranza de la normativa sobre la materia, así: 8 Hoy esa facultad corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República conforme al literal h. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 18 18 El Decreto 1735 de 1993, “Por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales”, consagró: “ARTICULO 3. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio.
En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.”. Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de su poder reglamentario, mediante Resolución Nro. 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales” en su artículo 79, estableció: “OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. (…) “Parágrafo 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago…”.
(…) Para establecer si estamos de cara a una obligación debemos acudir al artículo 4º de la ley 9ª de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1735 de 1993; el primer precepto regula: “ARTÍCULO 4º Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías: a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes. b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 19 19 c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana. d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas. e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.
Los artículos 1º y 2º del Decreto 1735 de 1993, al respecto consagran: “Artículo 1o. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínese como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes: 1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios; 2.
Inversiones de capitales del exterior en el país; 3. Inversiones colombianas en el exterior; 4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país; 5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país; 6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; 7.
Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma; 8. Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país. Artículo 2o.
DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 20 20 el territorio nacional no exceda de seis meses contínuos o discontínuos en un período de doce meses.” Al aplicar el contenido del sistema de normas que se acaban de citar al pagaré 990000146293001, se tiene que el mismo fue suscrito entre residentes: de un lado, P&Z Servicios Ltda., sociedad colombiana inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, Carlos Martínez Palomo, en representación de ésta y en nombre propio, identificado con cédula de ciudadanía de Chía, como deudores; y, de otro la entidad Bancolombia S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia con domicilio en Bogotá; empero la relación negocial que los vincula se califica como operación de cambio, al tenor del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1735 de 1993, por haberse realizado entre un intermediario del mercado cambiario, como lo es la entidad bancaria, con un residente.
Ergo, al tratarse de una operación de cambio debe pagarse en la moneda estipulada, dólares, al ser legalmente posible y no haber convenido las partes su solución de otra manera. 3.5. En lo concerniente al pagaré 50010053240, del que se aduce fue pagado con el desembolso realizado del crédito 195565 que no es objeto de ejecución, y la parte demandante no aportó la imputación de pagos que le fue requerida como prueba.
Para desdeñar tal crítica, ha de verse que el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing Nro. 195565 fue celebrado entre Bancolombia y P&Z Servicios Ltda., representada por Carlos Martínez Palomo como locatarios el 1 de diciembre de 2016, del que suscribieron otro sí el día 14 de ese mismo mes y año; documentos que aportados por la demandante no fueron desconocidos ni cuestionados por la demandada, folios 143-154.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 21 21 Y si bien es cierto el pagaré 50010053240 se otorgó con antelación, el “20/10/2015”, no lo es menos que el 31 de marzo de 2017 sus otorgantes suscribieron “OTROSÍ” en cuyo encabezamiento se lee: “VALOR $1,233,115,879.00 Cifras: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.”, en el que modificaron el título valor en punto de señalar que las cuotas de amortización a capital fijadas para el 20 de enero y 20 de febrero de 2017, y los intereses corrientes causados del 20 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 serían pagaderos el 20 de marzo de 2017.
De ello se desprende, que los deudores reconocían la existencia de la obligación con posterioridad a la operación de leasing con la que en esta causa vinieron a decir se había solucionado totalmente. Como lo informó la apoderada de la actora a ese crédito se hicieron varios pagos, reduciéndose su importe a $93’114.715,00 (monto por el que se llenó el pagaré y se reclamó la orden de pago); relación de abonos que se aprecia a folios 59-60, siendo verificado el último el 26 de diciembre de 2016. 4.
Ante el escenario jurídico y probatorio que acaba de analizarse los argumentos del censor resultan infundados, por lo que se mantendrá la decisión del juzgado de primer grado. Ante el fracaso del recurso, se condenará en costas al apelante vencido. DECISIÓN Con cimiento en lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103018201700556 02 22 22 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LA sentencia emitida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 011 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93df5c3ca0c31dd4e8da0e142564a6ef317292b60f09d5e253a05fde13659be1 Documento generado en 21/08/2020 11:30:03 a.m.