República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103030201300733 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de 9 de septiembre de 2020.- Proceso: Verbal. Demandante: Wilson Ochoa Ramírez y otros. Demandada: Agustín Gómez Bello y otros. Radicación: 110013103030201300733 01. Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Los señores Wilson Ochoa Ramírez y María Doly Ariza Pinzón (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Darwinson Alexis Ochoa Ariza), a través de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de Agustín Gómez Bello y Jhobanny Flórez Trujillo, en la que formularon como pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103030201300733 01 1.1.
Declarar directamente responsable por responsabilidad civil extracontractual en actividad peligrosa, al señor Agustín Gómez Bello, como conductor de la camioneta Toyota Prado de placas RNT 384, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el sufrimiento, dolor, el deterioro sufrido por el señor Wilson Ochoa Ramírez y su familia, por las lesiones personales causadas por el accidente de tránsito “actividad peligrosa”, con atropellamiento. 1.2.
Se declare civilmente o indirectamente responsable por responsabilidad civil extracontractual por la guardia de la cosa en actividad peligrosa, al señor Jhobanny Flórez Trujillo como propietario de la camioneta Toyota Prado de placa RNT 384, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el sufrimiento, dolor, el deterioro sufrido por el señor Wilson Ochoa Ramírez y su familia, por las lesiones personales ocasionadas por el accidente de tránsito “actividad peligrosa”, con atropellamiento. 1.3.
En consecuencia, se condene a los demandados al pago solidario del lucro cesante (aplicando las fórmulas de actualización de indemnización debida y futura) para el señor Wilson Ochoa Ramírez que se estima en $60´109.438,91. 1.4. Se condene a los demandados al pago solidario de los daños morales en salarios mínimos mensuales vigentes, así: al señor Wilson Ochoa Ramírez 50 smmlv, a favor de la señora María Doly Ariza Pinzón 20 smmlv, y a favor del menor Darwinson Alexis Ochoa Ariza 20 smmlv. 1.5.
Se condene a los demandados al pago solidario de la indemnización por daños fisiológico y a la salud, en razón, del sufrimiento, dolor y deterioro de la víctima señor Wilson Ochoa Ramírez y, a su familia por contragolpe, la suma de 50 smmlv. 1.6. Se condene a los demandados al pago solidario de la indemnización por daños en la vida relación o alteración grave a las condiciones de existencia, el sufrimiento, dolor y deterioro de la víctima señor Wilson Ochoa Ramírez y su familia la suma de 50 smmlv.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103030201300733 01 1.7. Que las condenas que se impongan a los demandados deben ser indexadas a la fecha de dictar la sentencia. 1.8. Se condene a los demandados en forma solidaria al pago de intereses moratorios liquidados hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. 1.9.
Se condene a los demandados al reconocimiento y solicitud de perdón y compromiso de no repetición en público. 1.10. Se condene a los demandados al pago solidario de las costas del proceso. 2. Como soporte fáctico del petitum expusieron: 2.1. El señor Wilson Ochoa Ramírez tiene 39 años, es esposo de la señora María Doly Ariza Pinzón, y son padres del menor Darwinson Alexis Ochoa Ariza. 2.2.
El señor Ochoa Ramírez es mecánico y propietario de la motocicleta marca Yamaha, modelo 2011, de placa HVF18C, color negro rojo. 2.3. El 5 de diciembre de 2012, el señor Ochoa transitaba por la carrera 16 con calle 140, en la motocicleta cuando fue colisionado por el vehículo Toyota Prado de placa RNT 384 que en ese momento era conducido por el señor Agustín Gómez Bello, rodante de propiedad de Jhobanny Flórez Trujillo. 2.4.
El conductor de la camioneta obvió hacer el pare en la intersección de la carrera 16 con calle 140, y arrolló al señor Wilson Ochoa Ramírez. 2.5. La conducta del conductor de la camioneta configura una infracción al Código Nacional de Tránsito. 2.6. Como consecuencia del accidente el señor Ochoa fue remitido a la Clínica el Bosque donde ingresó, “con Rx de trauma en cara, miembro inferior derecho y región lumbosacra, dolor intenso en cadera derecha, limitación al movimiento de arcos por dolor, no deformidad”.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103030201300733 01 2.7. Los diagnósticos clínicos corresponden a contusión de cadera derecha, tobillo, esguince y torcedura de columna cervical, esguince y torcedura lumbar (s700, s900, s335 de CIE10) 2.8. Los resultados radiológicos arrojaron, luxación de cadera con fractura de reborde posterior de acetábulo, fracturas de base de 2 y 3 metatarso de pie derecho, fractura de huesos nasales. 2.9.
El 11 de diciembre de 2012, se le realizó procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura de pelvis acetábulo reborde anterior o posterior con fijación u osteosíntesis aplica para la fijación o instrumentación de luxo fractura; fue dado de alta 12 días después, con una incapacidad inicial de 30 días. 2.10. La motocicleta de placa HVF18C, sufrió daños que ascienden a $4´045.050,00, y dada por pérdida total; permaneciendo en los patios de tránsito con una deuda por $278.800,00.
Dicho rodante esta avaluado en $5´120.000,00. 2.11. Las lesiones causadas al señor Wilson Ochoa Ramírez, le desencadenaron daños de orden físico y moral por el sufrimiento, depresión, congoja, por parte de él y su familia. 2.12. Las lesiones definitivas en el rostro, miembro inferior, cadera, así como la incapacidad que ello genera, ha desencadenado una alteración grave en las condiciones de existencia del señor Ochoa Ramírez y su familia, al punto de limitar su desempeño social, laboral, el disfrute de la vida y de sus gustos.
Daños que igualmente alteraron el equilibrio físico y psíquico de la víctima, lo que repercutió en un daño a la salud y de contera a la vida. 3. Mediante auto del 20 de enero de 2014, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenando correr traslado de ella al extremo demandado. 3.1. Los señores Agustín Gómez Bello y Jhobanny Flórez Trujillo se notificaron personalmente y, por intermedio de apoderado, se pronunciaron sobren los hechos de la República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 110013103030201300733 01 demanda, manifestaron su oposición a las pretensiones y como medios exceptivos plantearon: “Inexistencia de la prueba que demuestre responsabilidad”, “Inexistencia de prueba de perjuicios en relación con la demandante María Doly Ariza y su hijo”, “Compensación de Culpas – reducción de Indemnización”, “De fondo de oficio” y “Objección a la estimación de perjuicios”. 3.2.
Así mismo, llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.; llamamiento admitido el 8 de mayo de 2014, por virtud del cual una vez vinculada la entidad aseguradora, ésta compareció contestando tanto la demanda como el llamamiento, se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones de ambos, y planteó como defensas: “Ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad civil del asegurado, y en consecuencia de Seguros Generales Suramericana S.A.”, “Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas HVF 18C, señor Wilson Ochoa Ramírez”, “Concurrencia de Culpas”, “inexactitud de la estructuración de los perjuicios”, “Limitaciones de la póliza de Seguros de automóviles No. 60734631” y “Genérica”. 4.
El 28 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas correspondientes. 5. Enseguida se abrió el debate probatorio y se procedió a su práctica en diversas audiencias. 6. Luego se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, en la que los abogados presentaron sus alegatos de conclusión, y se anunció que la sentencia se expediría por escrito. 7.
El 13 de noviembre de 2019, se expidió sentencia en la que se resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad” y “responsabilidad exclusiva de la víctimas”, propuestas por los demandados, y la de “Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas HVF 18C, señor Wilson Ochoa Ramírez” formulada por la llamada en garantía, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a los demandantes.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103030201300733 01 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de historiar la actuación procesal y encontrar cumplidos los presupuestos procesales, emprendió el estudio de la controversia para lo cual recordó que en atención al tipo de responsabilidad cuya declaración se deprecó, deben aparecer probados de manera concurrente el daño, la culpa y el nexo causal.
Halló acreditado el accidente del 5 de diciembre de 2012, y las lesiones sufridas por el señor Wilson Ochoa Ramírez, como lo muestra la historia clínica obrante en el plenario, de la cual se evidencia que el señor fue trasladado ese día en ambulancia a la Clínica El Bosque por efectos de los traumas ocasionados contra vehículo en movimiento, por lo que se le practicó un procedimiento quirúrgico y luego que se le dio de alta, el 13 de diciembre de 2012, tuvo que desplazarse en muletas y someterse a varias sesiones de terapias físicas.
Además, se le concedió una incapacidad médico legal definitiva de 60 días. En lo referente a la culpa, empezó por referirse a las actividades peligrosas con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina que citó, anotó que la presunción de culpabilidad del autor en la conducta por la cual acude a la jurisdicción se rompe cuando la víctima demandante también ejercía una actividad riesgosa.
Acotó, que en el momento del accidente de tránsito tanto el demandante como el demandado Agustín Gómez Bello ejercían una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, rompiendo de esa manera la presunción de culpabilidad que recaía sobre el segundo; de ahí que incumbía al extremo actor probar con los medios pertinentes los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual.
Pasó a evaluar la versión que rindió el demandante en su interrogatorio; se refirió al contenido del informe policial para accidentes de tránsito y al bosquejo topográfico FPJ- 16, resaltando que la calle 140 es una vía de doble sentido con una calzada de 2 carriles y no 3 como lo dijo el demandante; de otro lado que el actor, conductor de la motocicleta transitaba por el carril izquierdo en sentido occidente – oriente, es decir, invadiendo el carril República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103030201300733 01 contrario, pues no de otra forma se explica la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión. Apuntó que lo plasmado en el informe policial para accidentes coincide con las afirmaciones efectuadas por el señor Agustín Bello Gómez en su interrogatorio.
Añadió que en la experticia técnica de vehículos se indica que la camioneta de placas RNT 384 “PRESENTA UN IMPACTO EN REGION FRONTAL TERCIO IZQUIERDO Y MEDIO”, elemento de juicio que armoniza con el informe de accidentes y el dicho del demandado Gómez Bello. Resaltó que el informe policial para accidentes de tránsito no fue tachado de falso, constituyendo plena prueba en contra del demandante, quien dijo en el interrogatorio que “de pronto el policía se equivocó en el croquis porque como aparece el accidente nunca quedó así”, sin que existan medios de prueba que soporten la versión de los hechos del conductor.
Concluyó que el daño padecido por el señor Wilson Ochoa Ramírez en el accidente de tránsito sucedido el 5 de diciembre de 2012, no era atribuible jurídicamente al demandado Agustín Gómez Bello, y por tanto, no se estructuraba el elemento culpa, esencial de la responsabilidad civil. LA APELACIÓN Como motivos de su disenso planteó el abogado de la parte demandante que en el fallo se reconoce la existencia y estructuración del daño como primer elemento de la responsabilidad; no obstante, al estudiar el elemento culpa y al referirse a la sentencia CSJ-SC del 26 de agosto de 2010, surge una confusión, pues al tratarse de dar por entendido una actuación culposa de la víctima, termina enmarcándola como culpa exclusiva de ésta, subjetivando la responsabilidad de la actividad peligrosa (de responsabilidad objetiva) y desechando la concurrencia de los roles riesgosos en la causación del daño, y tomando como base para ello lo indicado en el interrogatorio de las partes.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103030201300733 01 Aseguró que en el proceso quedó plenamente probado, pero indebidamente analizado que tanto la víctima como el victimario conducían automotores y que para ambos son actividad peligrosa. Las consideraciones del fallo de primera instancia desvían y centran su atención en la valoración de la culpa como elemento de responsabilidad objetiva, y con la consecuente aplicación del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, desestimando la responsabilidad, que para el despacho es culpa.
Aplicando elementos de responsabilidad subjetiva para su análisis, apartándose de la responsabilidad objetiva que caracteriza la actividad peligrosa y en cambio determino la culpa exclusiva de la víctima como único actor del accidente, sin los elementos propios para las causales de exoneración como con irresistible e imprevisible y ajeno al agente, incurriendo en un yerro tanto en las consideraciones como en la valoración probatoria.
Arguyó que a partir de la sentencia CSJ-SC 3862 del 2019, de la cual transcribió apartes extensos, la víctima de una actividad peligrosa tiene la carga de probar el daño y la relación de causalidad; y al autor de la lesión le compete la prueba de elementos extraños, la participación de un tercero o la actuación de la víctima como causa única o exclusiva del quebranto, que para el caso en estudio no se da por la concurrencia de actividades peligrosas, y no existe plena prueba de ello, además de no aplicar análisis de culpa.
Insistió en que no es posible cambiar el régimen de responsabilidad objetiva de la actividad peligrosa, asumiendo el régimen subjetivo de forma arbitraria, confundiendo los factores de exoneración con los parámetros necesarios para estructurar la culpa como lo hizo el fallo impugnado. Tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, como en el caso concreto, corresponde a una participación concausal o concurrencia de causas.
Acotó que el eximente de responsabilidad por concepto de la “culpa exclusiva de la víctima”, que se manifestó en la sentencia cuando asume la ruptura del nexo de causalidad por este motivo, se debe tener en cuenta que República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103030201300733 01 la culpa no es un elemento de análisis para la responsabilidad objetiva, es una primera apreciación; y por otro lado, es necesario considerar la diferenciación que ha hecho el Consejo de Estado.
Por último, dijo que en la sentencia se erró cuando concluyó que se rompe el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, a pesar que la actuación de la víctima del accidente en este caso es concausal, es decir, absolutamente previsible y no irresistible para el victimario, por estar realizando igualmente una actividad peligrosa como es la conducción de vehículo.
Conforme a lo anterior pidió se revoque la sentencia y en su lugar se condene a los demandados al pago de la indemnización por los daños sufridos por el demandante, al aparecer demostrados todos los elementos de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas. Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, el apoderado insistió en los reparos con los mismos argumentos.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo el recurso de apelación propiciado por la parte actora contra la sentencia que expidió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Ocupada la atención de la Sala en la responsabilidad endilgada a la parte demandada, debe anotarse que se República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103030201300733 01 trata la presente acción de una responsabilidad civil extracontractual. Por ser doctrina que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;
(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
En el anterior paradigma, cuando al hecho dañino se añade un elemento de actividad peligrosa1, genera una especial modalidad de estudio que ha cobrado ríos de tinta en la doctrina y la jurisprudencia. 4. La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría 1 La actividad peligros se define por parte de JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” (Tomo II, editorial Temis, 1999,Pág. 322) como aquella en la cual: “su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.
Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 110013103030201300733 01 de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 5.
Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.
Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.
Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”2. 6.
La controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que el señor Wilson Ochoa Ramírez manejaba la motocicleta de placa HVF18C y el 2 Tamayo Jaramillo Javier. Ibídem. Págs. 386 y 387. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 12 110013103030201300733 01 señor Agustín Gómez Bello conducía la camioneta de placa RNT384, es decir, ambos desarrollaban actividades peligrosas y en ese contexto se produjo el accidente.
Particularidades que imponen tomar como referente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, in extenso, puntualizó: “En análogo sentido, a propósito del régimen legal aplicable a las actividades peligrosas concurrentes, la Corte tuvo oportunidad de precisar, lo siguiente: “(…) e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.
“La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad (…) se remite al riesgo o peligro.
“A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. “De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”3 (Subraya la Sala) 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de noviembre de 2011.
MP. William Namén Vargas. Expediente: 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 13 110013103030201300733 01 En pronunciamiento más reciente dijo el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: “1.3 También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).”4 En la providencia que cita el apelante, sobre la hipótesis en comento dijo la Corte: “De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que a éste, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12994-2016, de 15 de septiembre de 2016.
MP. Margarita Cabello Blanco. Radicación 25290 31 03 002 2010 00111 01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 14 110013103030201300733 01 no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria”5 De manera tal que, cuando el daño tiene ocurrencia en ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como en el presente caso ocurrió, no se puede predicar la presunción de responsabilidad en el demandado, gravitando en quien pretenda la reparación de los perjuicios la carga de probar todos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, incluido el subjetivo o culpa del demandado, para lo cual obviamente debe aparecer descartada la incidencia de relevante gravedad del proceder de la víctima en la producción del daño. 7.
Siguiendo tales directrices y aplicadas las anteriores nociones al sub lite, lo primero que debe destacarse es el hecho indiscutido de que en la colisión se vieron involucrados dos vehículos, ergo, estamos ante la concurrencia de dos agentes que desplegaban actividades peligrosas o riesgosas. Lo anterior impone verificar las circunstancias en que el choque se produjo, habiendo aseverado el actor que ello ocurrió porque el conductor de la camioneta hizo caso omiso de la señal de pare ubicada en la intersección de la carrera 16 con calle 140.
Los medios probatorios acopiados revelan que el motociclista señor Ochoa Ramírez se desplazaba de oriente a occidente por la calle 140, en tanto que la camioneta conducta por el señor Gómez Bello se dirigía de norte a sur por la carrera 16 y en efecto en la intersección con la calle140 existía la señal de pare. La versión del señor Ochoa fue que “no había flujo vehicular yo iba detrás de un Mazda plateado paso primero por la carrera 16 luego pase yo cuando me impacto la camioneta y ahí quede botado en el piso”, luego explicó “la vía 140 trae tres carriles de dos sentidos por donde yo iba que es de la 15 hacia la autopista son dos carriles yo iba en el carril de la derecha porque yo acababa de salir del semáforo de la 15 y yo no iba ni rápido en el centro del carril de la derecha cuando colisione” y más adelante “Yo quede en el carril que va hacia la autopista la moto queda debajo de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3862-2019, de 20 de septiembre de 2019.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 730001-31-03- 001-2014-00034-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 15 110013103030201300733 01 camioneta en el carril en yo iba de la 140 hacia la autopista yo caigo casi en la esquina sobre en la misma carrera 16 pero al otro lado de donde yo iba”6.
Por su parte, el señor Gómez Bello dijo que: “al desplazarme por la carrera 16 con 140 de norte a sur a las 1230 y 1 pm había un pare el cual lo hice un señor de una camioneta que se desplazaba de oriente a occidente por la calle 140 me indica con su mano que siga continué la marcha y el siguiente carril mire que va de occidente a oriente y observe que no vinera ningún vehículo en cual continué la marcha y al continuar la marcha me estrella la motocicleta que venía en contra vía y ahí el impacto”, reiterando más adelante “El señor Ochoa se desplazaba por la calle 140 en sentido oriente occidente en el momento del impacto se desplazaba en el carril de la calle 140 que va occidente a oriente”7.
Revisado el bosquejo topográfico FPJ-16-, se observa la posición final de los vehículos: la camioneta sobre la carrera 16 ya había avanzado completamente el primer carril de la calle 140, esto es, el que va en sentido oriente- occidente; quedando en el otro carril, esto es, el que va en sentido occidente-oriente; y delante de ella la motocicleta8.
Se observa allí mismo, como en los datos del Informe Policial para accidentes de tránsito que ambas vías, tanto la calle 140 como la carrera 16, se trata de vías planas, rectas, de doble sentido, de una calzada y dos carriles9. Igualmente, de los formatos visibles a folios 419-436 se aprecia que el impacto en la motocicleta fue en su parte frontal, mientras que la camioneta fue en la zona frontal izquierda.
Un análisis de esas probanzas permite concluir que efectivamente el conductor de la motocicleta fue quien chocó la camioneta que iba desplazándose por la carrera 16 sentido norte sur cuando ya había superado más de la mitad de la calle 140; igualmente, los documentos desmienten lo afirmado por el señor Wilson Ochoa Ramírez, en el sentido que la calle 140 es de 3 carriles.
Así mismo, debe advertirse que de los documentos allegados por la misma parte demandante y de la versión del señor Wilson Ochoa Ramírez se infiere que el 6 Folio 141 cuaderno 1 7 Folio 139 cuaderno 1 8 Folio 407 cuaderno 1 9 Folio 404 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 16 110013103030201300733 01 motociclista aunque se desplazaba de oriente a occidente lo hacía sobre el carril en sentido contrario, es decir, en contravía, pues no de otra manera se explica que la colisión de la moto hubiera sido de frente contra el carro y cuando la camioneta Toyota ya había superado más de la mitad de la calle 140.
Desvirtuando de plano el hecho que el conductor del carro de placas RNT-384 hubiera obviado hacer el pare. Por lo demás debe destacarse que el motociclista Ochoa Ramírez no portaba licencia de conducción, lo que ameritó la imposición de un comparendo; sin que en el plenario se hubiese demostrado que en efecto tenía permiso expedido por la autoridad de tránsito para conducir motocicleta10.
Pruebas que analizadas una a una y en conjunto permiten concluir lógicamente que fue el proceder exclusivo del conductor de la moto el que originó el accidente; sin que el demandante hubiese probado lo que afirmó en la demanda en cuanto a la infracción de tránsito que endilgó al señor Agustín Gómez para atribuirle responsabilidad. 8.
Ante el escenario jurídico y probatorio que acaba de analizarse los argumentos del censor resultan infundados, por lo que se mantendrá la decisión del juzgado de primer grado, y ante el fracaso del recurso, se condenará en costas al apelante vencido. DECISIÓN. Con cimiento en lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 10 Folio 405 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 17 110013103030201300733 01 SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $2’000.000,00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 011 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13068c7fe95f9c69f93e905dab0aa2f9f7e6a1027ba530d972ebb9e3a6fe4603 Documento generado en 01/10/2020 04:40:09 p.m.