Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020160030602

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2020-11-20

Sujetos procesales: WILLIAM CAÑÓN CORTÉS / BOS INDICUS S.A.S. Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103020201600306 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de 23 de septiembre de 2020.- Proceso: Verbal. Demandante: William Cañón Cortés. Demandada: Bos Indicus S.A.S. y otros. Radicación: 11001310302020160030602. Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El señor William Cañón Cortés, a través de apoderada judicial, instauró demanda en contra de Bos Indicus Ltda. (hoy SAS), junto con sus socios Ángela Jaramillo Noratto, Luz Amparo Noratto Gutiérrez, Mariana Jaramillo Noratto, Diego Jaramillo Jaramillo, Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, y la sociedad Bubba Inversiones S.A.S., en la que formuló las siguientes pretensiones1: 1 Fijadas en el escrito con el que subsanó la demanda, folios 56-60 cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103020201600306 02 1.1.

Se “DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO a causa del INCUMPLIMIENTO del CONTRATO”, convenio 30 de octubre 2013, a favor del demandante y a cargo de los demandados, tal como lo dispone el artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio. 1.2. Declarar que hay lugar al pago de los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, de acuerdo al dictamen pericial allegado. 1.3.

En consecuencia, se condene al pago de: $191’180.697 por Daño emergente (efectivo); $764.722 por Daño emergente (4%) y $114’875.839 por lucro cesante (rentabilidad), para un total de $306’821.285. 2. Como soporte fáctico del petitum se consignó: 2.1. El 30 de octubre de 2013, el señor Diego Jaramillo Jaramillo en su calidad de representante legal de Bubba Inversiones SAS y socio de Bos Indicus Ltda., y la señora Luz Amparo Noratto Gutiérrez en su doble calidad de socia y representante de Bos Indicus, suscribieron con el señor William Cañón Cortés el documento denominado CONVENIO 30 DE OCTUBRE 2013. 2.2.

En el citado documento se acordó el ingreso de William Cañón Cortés en las condiciones allí relacionadas, en razón a que las sociedades tenían problemas de iliquidez. 2.3. Los dineros contemplados en el referido manuscrito se entregaron y fueron respaldados con recibos de caja de Bos Indicus Ltda., así: 12 de noviembre de 2013 $20’000.000.oo; 29 de noviembre de 2013 $5’000.000.oo; 30 de octubre de 2013 $60’000.000.oo; 19 de noviembre de 2013 $25’000.000.oo y, 27 de enero de 2014 $40’000.000.oo 2.4.

El ingreso de William Cañón Cortés estaba condicionado a que éste realizara los pagos a más tardar el 30 de enero de 2014, y a su vez la sociedad Bos Indicus Ltda. se transformara a SAS e incluirlo como accionista. 2.5. Llegada la fecha y hora para el cumplimiento de las condiciones contractuales y luego que el señor William Cañón Cortés realizara los pagos, se enteró de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103020201600306 02 irregularidades a nivel financiero y que se habían tomado decisiones sin su consentimiento.

Además, las dos sociedades crearon un velo de iliquidez que ha impedido que dicha persona natural pueda restablecer sus derechos. 2.6. El día en que se suscribió el convenio, le fueron entregados un pagaré y dos cheques (Nos. 5818675 y 4668676 ambos del Banco Av Villas), los cuales podían hacerse efectivos en caso de incumplimiento, tal como quedó consignado en la carta de instrucciones. 2.7.

Frente a la negativa de devolver los dineros o llegar a un acuerdo, el señor William Cañón Cortés consignó los cheques, los cuales fueron devueltos por la causal de orden de no pago. 2.8. Los demandados mantuvieron en engaño al demandante durante el tiempo de ejecución del convenio, es decir, del 30 de octubre de 2013 al 30 de enero de 2014, pues le recibieron el dinero y la sociedad cambió su responsabilidad sin consentimiento, lo que le da ha entender al demandante su mala fe. 2.9.

Los demandados se han beneficiado de los dineros entregados de acuerdo a lo consignado en el contrato, con la condición de su ingreso como socio, pero dicha situación estaba lejos de ser verdad, pues fue despedida la persona de confianza del señor Cañón, con el ánimo de que no tuviera acceso a la empresa de ninguna manera. 2.10. Los títulos valores entregados al demandante no tiene ningún respaldo, pues frente a los cheques se dio la orden de no pago, y en cuanto al pagaré la sociedad tiene pasivos que superan el 50% de su capital que llega casi al 300%, lo cual considera debe ser denunciado ante la Superintendencia Financiera. 2.11.

El original del pagaré se encuentra en el Juzgado 35 Civil Municipal donde se inició su cobro; y los cheques en el Juzgado 28 Civil del Circuito donde se adelantó su ejecución; procesos en los que no se han materializado medidas cautelares. 2.12. La razón que motiva que el señor William Cañón Cortés acuda a la justicia ordinaria con el fin que se declare el incumplimiento del contrato, es poder República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103020201600306 02 recuperar su inversión, pues ejecutivamente no fue posible (Folios 56 a 60 y 62 a 65 cuaderno 1A). 3.

Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal, y dispuso su traslado al extremo demandado (Folio 67 cuaderno 1A). 3.1. El señor Diego Jaramillo Jaramillo se notificó en forma personal y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de mérito “NIEGO EL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE” (Folios 81 a 87 cuaderno 1A). 3.2.

El 11 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Ley 1564 de 2012, se tuvo por notificadas de manera personal a través de su representante legal a las sociedades Bos Indicus SAS y Bubba Inversiones SAS; sin embargo no ejercieron su defensa (Folios 133 y 177 cuaderno 1A). 3.3. Los señores Ángela Jaramillo Noratto, Luz Amparo Noratto Gutiérrez, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, fueron notificados por aviso; personas que dejaron vencer en silencio el término de traslado en silencio (Folios 179 a 231, 238 y 262 cuaderno 1A). 4.

El 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuó fallidamente la etapa de conciliación y el recaudo de los interrogatorios de Ángela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto, Gustavo Elías Noratto Gutiérrez y William Cañón Cortés, sesión que fue suspendida por circunstancias técnicas (Folios 375 a 377 cuaderno 1A). 5.

El 16 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia se recibieron los interrogatorios del demandante, y de los demandados Diego Jaramillo Jaramillo y Luz Amparo Noratto Gutiérrez. Luego se fijó el litigio, se hizo control de legalidad, se corrió traslado de unos documentos y se escuchó el testimonio del señor Yamil Duran Garzón; seguidamente los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión, y por último se indicó que el fallo se dictaría por escrito (Folios 915 a 920 cuaderno 1B).

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 110013103020201600306 02 6. El 28 de enero de 2020, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia escrita en la que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Ángela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez; igualmente declaró probada la excepción de inejecución del convenio 30 de octubre 2013, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto a los bienes de los demandados y condenó en costas y perjuicios a la parte actora (Folios 921 a 934 cuaderno 1B) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de los antecedentes de la demanda y del trámite procesal, halló reunidos los presupuestos procesales, por lo que emprendió el análisis jurídico aplicable al caso para lo cual se refirió al contenido de los artículos 1546, 1602, 1608, 1609 del Código Civil y la jurisprudencia que citó. Precisó que el contrato fuente de las pretensiones del proceso se regía por estatuto comercial al estar previsto como tal en el numeral 5º del artículo 20 del citado código.

Pasó a definir quienes están legitimados para soportar las incidencias del proceso, anotando para ello que tratándose de responsabilidad civil contractual como la aquí deprecada son quienes intervinieron en el contrato los llamados a resistir este tipo de acción; recordó en contra de quien se dirigió la presente acción, de cara a quienes participaron en el “convenio octubre 30 2013”, de lo que concluyó que Ángela y Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, no fueron parte del mismo, pues no obra prueba que hubieran otorgado poder a Diego Jaramillo o a Luz Amparo Noratto para que los representaran en dicha negociación, y la autorización que se menciona en el contrato no fue aportada al proceso, por lo que respecto a estas tres personas dijo no existe legitimación en la causa.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103020201600306 02 No obstante lo anterior, dijo que debía analizarse cuando los socios de una sociedad de responsabilidad limitada están llamados a responder por las obligaciones de la misma, por lo que se refirió a los artículos 98 y 353 del Código de Comercio, el artículo 794 del Estatuto Tributario que fue reformado por el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, y el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que “los socios de la responsabilidad limitada no están llamados a responder por las obligaciones de carácter civil o comercial de la sociedad al no existir norma que así lo prevea”.

De otro lado, dijo que si en gracia de discusión se aceptara que la sociedad se convirtió de limitada en S.A.S., y que frente a este tipo de sociedades según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, para el levantamiento del velo corporativo debía acreditarse que los referidos socios tenían la calidad de socios controlantes; pero las pruebas recaudadas muestran que no tenían ninguna incidencia en las decisiones que tomaba la sociedad, ya que era administrada por Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto.

Enseguida se ocupó de la petición de incumplimiento respecto de los otros demandados, para lo cual recordó que el objeto del contrato era la compra por parte del señor William Cañón Cortes del 45% de las acciones de Bos Indicus S.A.S., y el 36% de las acciones de Bubba Inversiones S.A.S., por la suma de $150´000.000.oo, que debía ser pagada más tardar el 30 de enero de 2014; pactándose en dicha negociación, que: a) la sociedad Bos Indicus Ltda, se debía transformar previo al ingreso del señor Cañón Cortés en S.A.S.; b) la sociedad Bos Indicus Ltda., debía reformar los estatutos para el ingreso del nuevo socio, c) se debían presentar los balances actualizados de las compañías; d) el señor Cañón debía cancelar la suma de $150´000.000.oo a más tardar el 30 de enero de 2014; entrar como socio de la compañía y colaborar en todos los trámites ya sea personalmente o a través de apoderado judicial.

Igualmente, recalcó que obra prueba que los representantes legales de las sociedades demandadas entregaron el pagaré No. 3445 y dos cheques, siendo diligenciado el primero por la suma de $60´000.000.oo, y los dos restantes por $75´000.000.oo, cada uno. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103020201600306 02 Así mismo, indicó que obraban copias de los procesos ejecutivos que se adelantaron para el cobro de los referidos títulos, haciendo la respectiva reseña histórica de lo acontecido en cada uno los asuntos tramitados ante los Juzgados 35 Civil Municipal respecto al pagaré, y en el Juzgado 28 Civil del Circuito en lo atinente a los cheques.

Expuso la juez de conocimiento que atendiendo las circunstancias en que se realizó el negocio,y como había quedado evidenciado en los interrogatorios y testimonios, era claro que los títulos valores fueron entregados como garantía de un posible incumplimiento en la transferencia de las acciones. Fijada la anterior conclusión, se impuso la tarea de definir si era posible, o no, ejercer la acción cambiaria derivada de la entrega de los títulos valores y la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, anotando que en principio la entrega de los referidos títulos no implicaba el pago de la obligación originaria, ya que solo constituían una garantía en caso de incumplimiento del “convenio octubre 30 2013”.

Precisó que no era admisible que quien estime que se incumplió el contrato inicial, quedara en libertad de ejercer simultáneamente dos acciones, como sería la acción cambiaria y la acción causal, buscando el pago de la misma obligación, pues con ello se desconocen principios basilares del ordenamiento jurídico como son el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa.

Con cimiento en ello, indicó la juez de primer grado que la parte actora debió allegar los originales de los títulos valores o prestar caución en los términos del artículo 882 del Código de Comercio, sin embargo, lo que hizo fue tramitar en forma simultánea la acción ejecutiva y la acción declarativa. Y la justificación expuesta para proceder de tal manera, como era que no existían bienes que cautelar, fue desvirtuada, pues se acreditó que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal en el año 2019 se entregaron unos títulos judiciales, con lo que se concluía que la acción derivada del contrato no era exigible por estar cobrándose la misma obligación ejecutivamente.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103020201600306 02 Explicó que si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora podía ejercer simultáneamente las dos acciones, lo cierto era que frente al “convenido 30 de octubre 2013” estaba probado que el demandante al 30 de enero de 2014 había cancelado los $150’000.000.oo, la sociedad Bos Indicus Ltda. se había transformado en S.A.S., desde el 5 de diciembre de 2013, mediante acta de socios inscrita el 21 de enero de 2014, por lo que tales estipulaciones aparecían cumplidas; quedando pendiente la transferencia de acciones, respecto a lo cual la parte demandada explicó que no se hizo porque no era claro a quien debía tenerse como socio, lo cual tenía sustento en lo estipulado en el contrato, esto es: “y se denominara socio a nombre propio o a quien el SEÑOR CAÑÓN designe en el momento de legalización provista para el día 30 de enero de 2014”, sin que el demandante hubiese demostrado que comunicó al representante legal de Bos Indicus S.A.S., por algún medio, a quien debía realizarse el endoso de las acciones, por lo que en esas condiciones el actor no estaba legitimado para incoar la acción. Por último, se refirió a las sanciones previstas en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012, concluyendo que si bien era cierto que las pretensiones de la demanda serían negadas, no podía afirmarse de manera categórica que las mismas eran carentes de fundamento legal, por lo que no resultaba procedente imponer la multa consagrada en la citada norma.

LA APELACIÓN La representante judicial del demandante formuló y sustentó los reparos sobre los que erigió su disenso con la sentencia que le fuera adversa en los siguientes puntos: (i) En cuanto a la declarada falta de legitimación de Ángela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez; indicó que la representante legal de Bos Indicus Ltda. y el de Bubba Inversiones SAS estaban debidamente facultados y autorizados, como se observa en acta No.10 de asamblea de socios del 3 de abril de 2013 inscrita en registro de la Cámara de Comercio bajo el número 01719604 del libro IX a través de la cual fue nombrada como gerente a Luz República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103020201600306 02 Amparo Noratto Gutiérrez, anotación que presume la participación de todos los socios y en la misma se describen de manera puntual sus facultades como representante legal.

Aunado a que el certificado de existencia y representación legal de una sociedad, es un documento público, que da garantía a terceros de conocer los actos privados que la crean, modifican o extinguen. Apunta que el citado documento fue analizado por el demandante al momento de decidir y hacer efectiva la inversión propuesta por los señores Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto ya que allí quedó registrado que la gerente representante legal podía incluso negociar cuantías superiores a dos mil millones de pesos.

Documento allegado junto con el escrito de la demanda y además solicitado por la Juez de conocimiento con el fin de actualizar la información por el paso del tiempo. No se explica cómo puede afirmarse, que no se allegó prueba de la autorización que se menciona en el texto del convenio octubre 30 de 2013, “Como representante legal de la misma y debidamente autorizada por la Junta de Socios en reunión del 10 de septiembre de 2013”, es decir, que no solo media la autorización que se radicó en la Cámara de Comercio, sino, que existe una adicional indicada al momento de firmar el convenio.

Cuestiona el hecho que de oficio se solicitaron copias de los procesos ejecutivos, pero no se pidió a los demandados allegar copia de las actas de socios. Añade que la afirmación contenida en el convenio octubre 30 de 2013, no se tachó, o se desvirtuó, o se negó por los demandados, que pudiera presumir la falsedad en la información que registra en la Cámara de Comercio.

En su sentir, se trata de una valoración endeble de los documentos allegados máxime cuando es un documento público en el que acredita la facultad en cuestión. (ii) En lo concerniente a la responsabilidad de los socios, luego de una transcripción de un texto del cual no citó su procedencia, dijo que no se podía concluir con ligereza que “es claro que los socios de la responsabilidad limitada no están llamados a responder por las obligaciones de carácter civil o comercial de la sociedad al no existir norma que lo prevea”, y una República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103020201600306 02 afirmación en ese sentido, solo premia el dolo y la mala fe de la sociedades y de sus socios, a través de la decisión de excluirlos de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones, enaltece la cultura de no pago, del engaño y de tantas otras que pueden generarse de la falta de una justicia real.

Reiteró que en acta allegada por los mismos demandados del 1 de agosto de 2014, se evidencia que fue posible que se reunieran y decidieran sobre la venta de las acciones pero nada se dijo de la obligación con el señor William Cañón un tercero de buena fe. Criticó que a través del curso del proceso, los demandados hayan estado resguardados por las formalidades propias del procedimiento a costa del demandante, a pesar de haber sido debidamente notificados sociedades y socios, por más de tres años a través de argucias dilataron el proceso con el único propósito de evadir su responsabilidad; sin embargo, se ordenó una notificación de un auto a cargo del demandante, sin que mediara consideración por los costos que esa decisión generaría, y a pesar de dar por no contestada la demanda por parte de las sociedades y por los socios oficiosamente les premia con una condena en contra del demandante.

(iii) Anotó que a folio 8 parágrafo 6 de la sentencia se indica que debe analizarse la pretensión de incumplimiento de los demás demandados, por lo que se pregunta ¿debería entenderse de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto?, análisis que dice brilla por su ausencia, además que no solo son representantes legales sino socios, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 200 del Código de Comercio consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que hubieren ocasionado a la sociedad, a los socios o a terceros, por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Reiteró que todas las decisiones que Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto tomaron respecto a la negociación que finalizó con el “convenio octubre 30 2013” están respaldadas por los socios que integran las sociedades República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 110013103020201600306 02 Bos Indicus Ltda. (ahora SAS) y Bubba Inversiones SAS, aprobación expresa para el caso de aquella en el acta No.10 del 3 de abril de 2013 realizada en asamblea de socios y de ésta en el acta No.3 del 29 de noviembre de 2012 en asamblea de accionistas; pero nada se dijo de la responsabilidad de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto, pues en vigencia del citado convenio, en acta No. 13 de la junta de socios del 5 de diciembre de 2013 que se inscribió en enero 21 de 2014 se reitera que “EN LAS RELACIONES FRENTE A TERCEROS, LA SOCIEDAD QUEDARA OBLIGADA POR LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL…”.

Se quejó que en lugar de pronunciarse frente a la responsabilidad de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto se realizó una valoración sesgada de las acciones ejecutivas a las que se vio obligado el demandante adelantar, como lo explicó en el interrogatorio, pero no se le dio la importancia que representa para este proceso; no se tuvo en cuenta que después del último abono por parte del demandante, los representantes legales, negaron la entrada a las instalaciones de las sociedades y sacaron a la persona designada por William Cañón el señor Yamir Durán, tampoco tuvo en cuenta la infinidad de llamadas imprósperas que el demandante hizo a aquellos demandados.

Aseguró, que eran los demandados quienes estaban en la obligación de enviar por escrito a través de correo certificado o electrónico el requerimiento a William Cañón, sin embargo pasó más de un mes sin que mediara comunicación por parte de los socios y por esta razón se vio obligado a iniciar el cobro de los títulos de la supuesta garantía. También a través de una denuncia penal se informó de las actuaciones de los socios y representantes legales y la fiscalía no le dio trámite en razón a que se trata de un incumplimiento según ellos civil, sin que le dieran curso a la denuncia por la entrega de dos cheques sin fondos y la orden de no pago sin justificación. (iv) En cuanto a los procesos ejecutivos dijo que el fin de los mismos era que a través de las cautelas se pudiera satisfacer las acreencias.

Pese a ser de análisis por parte del Juzgado 35 Civil Municipal y del 28 Civil del Circuito incluso en segunda instancia ya que las dos sentencias fueron apeladas, si era viable o no el cobro de los dos cheques y el pagaré; quedó claro y fue materia de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 12 110013103020201600306 02 exclusión en uno de ellos el valor del pagaré, por lo que no se entiende la razón que para este caso la juez de instancia vuelva a referirse al tema cuando ya es cosa juzgada.

Lo cierto es que a pesar de haber ordenado seguir adelante con la ejecución el Juez 28 Civil del Circuito, determinó que las garantías reales que fueron embargadas debían ser levantadas y el ejecutivo del Juzgado 35 Civil Municipal el cual era remanente corría con la misma suerte, es decir que de nada sirvió el fallo si no era efectivo el pago.

Anotó que contrario a lo estimado por la juez de instancia los dineros que se pudieron recuperar fueron gracias a este proceso de incumplimiento, pues junto con la contestación allegada por Diego Jaramillo, los demandados pusieron en conocimiento esa información; señaló que gracias a la “descongestión judicial” y el recorrido insólito por varios despachos a los que se vieron sometidos los dos procesos ejecutivos no había sido posible saber que esos dineros habían sido puestos a disposición del Juzgado 35 Civil Municipal, evidenciándose en el proceso ejecutivo el sin número de memoriales que se tuvieron que radicar a los juzgados de conocimiento (después de que salieran del 35) en búsqueda de esa información sin éxito, sin embargo cuando fueron ubicados los dineros y recuperados se dio parte de inmediato a este despacho, conducta del demandante calificada como si quisiera abusar del derecho, cuando lo único que ha pretendido es que de la misma forma que entregó su dinero le sea devuelto por los demandados.

Alega que el fin de la administración de justicia es dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a su deontología, es decir, lo que todas las partes esperan y aspiran en un proceso judicial pronto y justo, pero para William Cañón no ha sido el caso, ha recurrido a las acciones que la ley prevé para restablecer sus derechos y en todos los despachos judiciales se ha enfrentado a un sin número de actuaciones injustas, negatorias y dilatorias, en cada una de las audiencias de conciliación que se han surtidos en los juzgados y fiscalía los demandados han manifestado y reconocido los dineros adeudados y que no pueden pagar.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 13 110013103020201600306 02 Censuró que teniendo como respaldar las obligaciones con bienes inmuebles de propiedad de los socios, los encargados de administrar justicia sean garantes del incumplimiento. En su sentir, es inadmisible que cuestionen el cumplimento del único perjudicado en el negocio, y de la buena fe de sus acciones, cuando está demostrado que cumplió de manera impecable con los pagos y las condiciones del acuerdo.

Se queja de la declaración oficiosa de inejecución del CONVENIO OCTUBRE 30 2013, cuando de viva voz frente a la juez de conocimiento, los representantes legales de las sociedades demandadas reconocen la deuda y no acceden al pago de la diferencia, es decir, el capital aportado por el señor Cañón y los dineros entregados por el Juzgado 35 CM, cuando los representantes legales de Bos Indicus Ltda. y de Bubba Inversiones SAS recibieron los dineros aportados por William Cañón y los manejan a su arbitrio y se declara la inejecución del contrato, si no media documento o comunicado alguno que prevea alguna inconformidad de parte de las sociedades y sus socios respecto de la actitud u acciones de la persona que aporta unos dineros de buena fe con la única pretensión de ser socio y participar en el negocio y sacar de la crisis a las dos sociedades.

Solo a través de las contestaciones de las demandas ejecutivas y de ésta, manifiestan los demandados odiosamente, a través de sus apoderados, que les molestaba la actitud de William Cañón y que según ellos acabó con las sociedades, cuando en los interrogatorios los demandados Ángela, Mariana y Gustavo Elías niegan conocer al inversionista y posible socio.

La abogada recurrente pregunta si no se percibe que Luz Amparo Noratto y Diego Jaramillo orquestaron una estrategia para conseguir dinero fácil a expensas y en detrimento de la buena fe de un tercero, y ahora son premiados no solo con ser exonerados y excusados del deber moral y natural de cumplir con el convenio sino que sin haber contestado en tiempo ni haber objetado el dictamen pericial presentado se condene al afectado en perjuicios por valor de veinticinco millones, además de levantar las medidas cautelares.

Anota que con la decisión se premia la mala fe y se promueve a través de esta sentencia la injusticia, República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 14 110013103020201600306 02 pasando por encima de la recta administración de la misma, pues desde el momento en que Diego Jaramillo presentó escrito de excepciones, se debió pronunciar y no desgastar a la parte afectada como lo hizo.

Expone la indignación que le genera que en nombre del procedimiento se puedan premiar conductas que deben ser condenadas. William Cañón cumpliendo con lo requerido para este tipo de procesos, a través de un profesional, presenta un dictamen pericial que se ajusta a lo que él proyectó al momento de analizar la inversión según lo ofrecido por los representantes legales autorizados por los socios en conjunto, el actor no es un prestamista ni cosa que se le parezca, es un ganadero de profesión con el conocimiento en el objeto de las sociedades y tenía pleno convencimiento que con su inversión tanto, Bos Indicus Ltda. como Bubba Inversiones SAS saldrían adelante, no contaba con los balances alterados que fueron descubiertos a través de la persona de confianza Yamid Durán días después de firmado el acuerdo, téngase en cuenta que en ese momento se hubiese podido retractar y dejar de pagar lo pactado, contrario a eso siguió adelante con los pagos en una clara manifestación de salvar el negocio, que por regla general es uno de los principios en derecho comercial.

El dictamen pericial no tiene una proyección caprichosa o contraria a derecho, o se ciñe estrictamente a lo que hubiese podio ganar como socio de las sociedades si los demandados lo hubiesen permitido. Registra que el resultado de la operación llevada a la fecha de presentación de la demanda es otra situación en contra de William Cañón, pues sobre él la juez de instancia basó la tasación del perjuicio de los demandados, cuando no fue objetado, además se entiende que ello es viable cuando se pretenden sumas exorbitantes y caprichosas alejadas de la realidad que no hayan sido demostradas.

Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, la apoderada sustentó el recurso radicando un escrito igual al presentado ante el juez de primer grado. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 15 110013103020201600306 02 CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo el recurso de apelación propiciado por la parte demandante frente a la sentencia de primer grado. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados en esta audiencia, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Importante advertencia, pues la competencia del Superior se circunscribe a examinar los puntuales aspectos que el apelante reprocha a la sentencia expedida en este asunto; de allí que todas las quejas relativas al desarrollo del proceso: la dilación que dice promovieron los demandados, la innecesaria notificación a la que alude, el no haber dictado sentencia una vez propuesta la excepción, o no haber pedido oficiosamente documentos a los demandados, resultan irrelevantes, máxime cuando en la oportunidad legalmente prevista para ello no hizo manifestación al respecto, ni formuló medio de impugnación, como tampoco incidente de nulidad; ergo, por virtud del principio de preclusión tardío es su reproche; y en verdad, en la gestión procesal no se avizora irregularidad que tenga la potencialidad de abrogar el trámite desarrollado.

Tampoco tienen incidencia las vicisitudes presentadas en los procesos ejecutivos que impulsó el demandante Cañón Cortés, ni lo dispuesto por la Fiscalía frente a la denuncia que dice instauró, actuaciones extrañas a ésta que ocupa la atención de la Sala y sobre las cuales no se hará ningún examen, pues dado el límite de la competencia no pueden ser evaluadas. 3.

Para responder los argumentos de la impugnante y definir así el recurso, importa memorar que los efectos República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 16 110013103020201600306 02 jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;

(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia). El principio de congruencia reglamentado en el artículo 281 de la ley 1564 de 2012 (305 del Código de Procedimiento Civil) el cual indica que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: “Así lo ha expuesto la Sala al señalar que: ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 17 110013103020201600306 02 los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa’ Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900.”2 4.

En el sub lite, los claros términos planteados en el libelo genitor resultan ser los derroteros y límites a los que se debe circunscribir la jurisdicción para resolver la controversia sometida al escrutinio y decisión judicial. Y, la parte demandante – en su acto introductorio– reclamó la declaratoria de resolución del contrato – convenio 30 de octubre 2013, a causa del incumplimiento de los demandados.

Por tanto, los dispersos argumentos dirigidos a la responsabilidad de los administradores de las sociedades, y de los mismos socios, al enriquecimiento sin causa, al reconocimiento de obligaciones, resultan inocuos, como quiera que el petitum no se encausó a declaraciones en tal sentido. 5. Delimitado el radio de acción, incumbe entonces examinar la viabilidad de la acción resolutoria deprecada, consagrada en el artículo 1546 de Código Civil: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Según el inciso segundo del precepto transcrito consagra acciones alternativas facultando al contratante cumplido para pedir: la resolución del contrato o su cumplimiento; ese carácter alternativo de las acciones quiere decir que el ejercicio de ambas no es lógica ni jurídicamente posible de manera simultánea por la contradicción que entre ellas se advierte, aunque se trate de procesos separados; no es admisible que coetáneamente se depreque la resolución, esto es, el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref: SC8845-2016.-Radicación n° 6600131030032010-00207-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 18 110013103020201600306 02 aniquilamiento del contrato, para que vuelvan las cosas al estado anterior a la celebración de éste, y al propio tiempo se reclame el cumplimiento o satisfacción de las obligaciones pactadas en el contrato.

Por otro lado, de vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tras interpretar el artículo 1546 del Código Civil, que para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones previstas en dicha disposición, la resolución, ora el cumplimiento, ambas con indemnización de perjuicios, es necesario que confluyan dos requisitos: a) que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”; y b) que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento de la obligación no esté en mora de cumplir las propias, de lo contrario obtendrá un resultado adverso.

Se tiene entonces que, el contratante que reclama la operancia de los efectos así previstos debe mostrar al aparato jurisdiccional que por su parte, satisfizo plenamente la carga obligacional que asumió en el negocio jurídico cuyo acato depreca de su contraparte, ora, que se allanó a atenderla. Así lo ha precisado la jurisprudencia: “El comportamiento indebido de uno de los convencionalistas, reclama del otro contratante para legitimarlo en su acción en la esfera del 1546 una conducta leal con la que negocialmente se comprometió; de tal manera que si quien demanda igualmente abandona el programa contractual, por esa sola razón carece de la acción resolutoria, prevista en ese precepto.

El postulado acompasa, con la idea que comunica al artículo 1609 ejusdem. El cual de modo lapidario prevé que en los acuerdos de aquella índole ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por supuesto, no se puede hablar de mora en la ejecución de los actos comprometidos, si de otro lado quien aspire a deducir efectos de ello no hizo lo propio con los deberes jurídicos que estaban en la esfera de su responsabilidad.

En este sentido la doctrina de la Sala tiene sentando, de vieja data, que la prerrogativa que la primera de las normas traídas “(…) le concede a los contratantes para solicitar la resolución República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 19 110013103020201600306 02 derivada del incumplimiento, esta deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto (…)”, habida cuenta que su “(…) contenido literal (…) pone de manifiesto que esa facultad legal no esta al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones””(CSJ, Sent. 2006-0023, jun 24/2014.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona)”3. El artículo 870 del Código de Comercio, consagra en similares términos la acción resolutoria: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios” Es que como lo ha puntualizado la jurisprudencia: “El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.

Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes”. Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”.

(Art. 864) En virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción.” Y refiriéndose a los artículos citados añadió: “En estos enunciados normativos se materializa la voluntad del legislador patrio de consagrar la fuerza vinculante de los contratos, es decir su función ordenadora de las relaciones sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del negocio jurídico.

El contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, al juez no le está permitido desconocer el consentimiento de los contratantes dentro de los 3 Código Civil y Legislación Complementaria-Envío No 122- septiembre de 2018.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 20 110013103020201600306 02 contornos de la buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.”4 6. A esta altura conveniente es examinar la legitimación en la causa, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, considerada como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, respecto de la cual tiene establecido la jurisprudencia: “Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia … constituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).”5 Y resalta que: “Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263- 01).” Indiscutible es que la legitimación en la causa no es cuestión baladí; se trata de un presupuesto imprescindible que debe aparecer satisfecho para que se abra el camino del éxito para la pretensión. 6.1.

En el sub lite, solamente aquellos que intervinieron en el contrato, pueden ejercer la acción de resolución con indemnización de perjuicios, máxime cuando quien la puede pedir es el contratante cumplido frente a los que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11287-2016 de 17 de agosto de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez.

Radicación nº 11001-31-03-007-2007- 00606-01 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 1182 de 2016 exp. 2008-0064 M.P. Ariel Salazar República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 21 110013103020201600306 02 no honraron los compromisos que allí adquirieron. Para establecer quienes ostentan la legitimación basta con remitirnos al documento en el que se consignaron las estipulaciones acordadas.

Remitidos al escrito que aparece a folio 2 titulado “CONVENIO OCTUBRE 30 2013” se observa que en él intervinieron, de un lado como “vendedores” Diego Jaramillo como socio de BOS INDICUS Ltda. y quien al rubricar el documento lo hizo en su calidad de representante legal de Bubba Inversiones SAS y Luz Amparo Noratto Gutiérrez como socia y representante legal de Bos Indicus Ltda., y de otro, como “comprador” el señor William Cañón Cortés, acordando “después de amplias conversaciones, asociarse, con el fin de lograr que BOS INDICUS Ltda. alcance los fines para los que fue creada”; luego, se itera, sólo quienes participaron en el convenio se encuentran legitimados para afrontar el litigio.

En consecuencia, los socios individualmente considerados, particularmente Ángela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez carecen de legitimación, como quiera que ni celebraron el contrato, ni asumieron en él obligaciones, ni comprometieron su responsabilidad personal; como tampoco los representantes de las sociedades actuaron en nombre de estas personas naturales; aún más, ni siquiera el demandante explicó la razón por la cual los demandó, ni señaló cuales fueron esas obligaciones contractuales que incumplieron.

La autorización de la Junta de Socios a que se alude en el contrato, no traduce un mandato por el cual pudiese la representante legal de Bos Indicus obligar personalmente a los socios, se trataba de la aprobación del ente societario necesaria para la modificación de la naturaleza de la sociedad y por ende de los estatutos. El mismo demandante admitió que “el convenio lo celebró con personas jurídicas por medio de sus representantes”.

Recuérdese que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” advierte el artículo 98 del Estatuto Mercantil, el ente ficticio adquiere capacidad jurídica que conserva hasta su liquidación, por lo que se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, independientes de las de sus socios.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 22 110013103020201600306 02 Se insiste, el tema de la responsabilidad de los socios no tenía porque ser examinado, pues la acción propiciada no se dirigió a ello, ni al descorrimiento del velo corporativo, ni a la desestimación de la personalidad jurídica de la compañía; y los perjuicios deprecados lo son como consecuencia de la resolución del contrato, no se trata de la acción indemnizatoria derivada de actos fraudulentos de la empresa.

En conclusión, acertada fue la decisión de la juez de primer grado al declarar la falta de legitimación pasiva respecto de las personas naturales mencionadas. 7. Ahora, corresponde estudiar si el demandante estaba habilitado para ejercer la acción resolutoria. Anticipando la Sala que no lo estaba por las siguientes razones: 7.1.

En primer lugar, porque como se señaló en el numeral 5 de este capítulo, legalmente tenía la facultad de elegir una entre las dos acciones que le otorga el artículo 1546 del Código Civil: la resolución del contrato o su ejecución, y optó por esto último. En efecto, confesó en la demanda que como garantía del cumplimiento de lo convenido le fueron entregados dos cheques y un pagaré (hechos 6 y 7) títulos valores de los que allegó fotocopia (folios 4-10 cuaderno 1 A); los que procedió a cobrar propiciando sendos procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados 28 y 35 Civiles del Circuito de esta ciudad (hecho 11).

Además, obran copias del proceso 1100140030352014- 447 en el que el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá libró orden de pago el 25 de junio de 2014 a favor del aquí demandante y a cargo de Bos Indicus Ltda. y Bubba Inversiones SAS por los derechos incorporados en el pagaré 3445, en copia obra a folio 382 y corresponde a la copia del folio 4, actuación en la que se dictó sentencia el 21 de agosto de 2015 que declaró no probadas las defensas y dispuso seguir con la ejecución; decisión que causó ejecutoria una vez declarada desierta la apelación que contra ella se formuló, por lo que aprobadas la liquidación del crédito y las costas incluso se ha hecho entrega de dineros al demandante Cañón Cortés (folios 517, 527 cuaderno 1B) e incluso se decretaron medidas cautelares sobre bienes de las allí ejecutadas.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 23 110013103020201600306 02 También se aportó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo 110013103028201400554, impulsado por el señor Cañón Cortés contra Bos Indicus SAS y Luz Amparo Noratto Gutiérrez con base en los cheques #4668676 y 5818675 (los mismos que dijo recibió en garantía en el hecho 6 de la demanda génesis de este proceso); en las que se declaró la falta de legitimación de la demandada persona natural y un doble cobro, se ordenó seguir con la ejecución conforme al mandamiento de pago pero descontando $60’000.000,oo, decretó el remate previo avalúo de los bienes de la persona jurídica demandada; levantando las cautelas respecto de la señora Noratto (folios 781-793, 831-833 cuaderno 1B).

La consideración del demandante en cuanto a que ninguna de esas ejecuciones fue eficaz “puesto que las medidas cautelares no han sido prosperas” (sic) (hecho 12), no justifica el impulso de otra acción (la que nos ocupa) para que “se declare el incumplimiento del contrato se resuelva y pueda recuperar de esta manera su inversión”, pues en su criterio “ejecutivamente no fue posible hacerlo” (hecho 13); habida cuenta que la acción resolutoria no puede usarse como una herramienta para recaudar lo que en procesos ejecutivos no se ha solucionado. 7.2.

De otro lado, y pasando inadvertido lo anterior, lo cierto es que en este asunto el señor Cañón no acreditó ser contratante cumplido, pues como ya se anotó siendo el contrato “ley para las partes”, según lo pregona el artículo 1602 ídem, se imponía a la parte actora demostrar que en la forma y términos convenidos satisfizo las obligaciones que asumió al celebrar el negocio denominado “convenio octubre 30 2013”, o al menos, estuvo presto a honrarlas.

Conforme al material probatorio arrimado al plenario se tiene que en el “convenio octubre 30 2013”, los contratantes acordaron: “Primera. Objeto: El ingreso del señor William Cañón Cortes, identificado con cédula de ciudadanía No. 19303445 de Bogotá será el nuevo postulado y aceptado para compra del 45% de acciones de la compañía BOS INDICUS SAS (Hoy sociedad Limitada), y se denominara socio a nombre propio o a quien el SEÑOR CAÑON designe en el momento de la legalización provista para el día 30 de enero del 2014.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 24 110013103020201600306 02 PARAGRAFO PRIMERO: Valor: Reunida la junta de socios el día 10 de septiembre de 2013, se acordó que el valor total del 45% de las acciones de la compañía BOS INDICUS LTDA con NIT 830.146.650-6 será de ciento cincuenta millones de pesos ($150´000.000,oo) incluyendo el 36% de acciones que tienen en la compañía BUBBA INVERSIONES SAS con NIT 900.546.428- 7.

Los cuales serán para pagar pasivos adquiridos por la compañía según balances anexos. Estos $150´000.000.oo Millones serán cancelados por el señor cañón en el transcurso que se toma para la legalización de documentos y hasta un plazo máximo del 30 de enero de 2014. NOTA. Los pasivos pendientes de pago después de los 150.000.000 serán asumidos por BOS INDICUS LTDA hasta el monto de 30.000.000 millones más, es decir hasta un valor total de $180.000.000.

Si resultare algún otro pasivo después de esta cantidad estos pasivos serán asumidos y pagados por los socios anteriores a la negociación. Segunda: Mecanismo: Se llevara a cabo una reforma estatutaria para el ingreso del señor Cañón Cortes o a quien el designe. Tercera: Obligaciones: A – BOS INDICUS LTDA, en cabeza de su representante legal se obliga a: 1) Transformarse en SAS, previo al ingreso del señor Cañón Cortes como ya estaba convenido entre los socios; 2) reformar los estatutos para la debida legalización e ingreso de un nuevo socio; 3) presentar el balance actualizado de la compañías (sic); 4) de la compañía BUBBA INVERSIONES SAS con NIT 9000546.428-7 se debe con pasivos a cero pesos. 5) realizar los debidos ajustes administrativos, para que el nuevo socio tenga un representante permanente en el área administrativa; 6) inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá la reforma: 7) realizar todos los trámites necesarios tanto internos como externos, incluida la DIAN y cualquier otra entidad y/o autoridad que así lo exija, para que BOS INDICUS pueda operar legalmente; 8) BOS INDICUS modificara su participación en Bubba Inversiones SAS, para quedar gasta en el 52% de participación. B- El señor William Cañón Cortes o a quien designe a su vez se obliga a: 1) entrar como socio de la Compañía; 2) realizar el aporte acordado por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); 3) colaborar en todos los trámites necesarios, tanto ante notario como ante cualquier autoridad que así lo requiera, ya sea personalmente o mediante apoderado para llevar a buen término lo estipulado en este Convenio”.

De esos compromisos sólo aparece atendido el segundo en cuanto al aporte económico en el monto fijado, aunque luego propició su recaudo judicial en procesos ejecutivos en los que obtuvo decisión a su favor y se le han entregado dineros. Según la cláusula primera el objeto del contrato la legalización de la calidad de socio del señor Cañón o de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 25 110013103020201600306 02 la persona que él designara estaba prevista para el 30 de enero de 2014; sin que aquí se demostrara que compareció personalmente o que informó de la persona a quien debía inscribirse en la mentada calidad; ni que hubiera prestado su colaboración para consumar lo estipulado en el contrato.

Sus quejas, se dirigen más bien a indicar que se retractó pues considera que fue engañado, que se enteró de una “cantidad de irregularidades a nivel financiero”, que se “habían tomado decisiones sin su consentimiento” y se despidió a una persona de su confianza; circunstancias que le descalifican como contratante cumplido, pues una de sus obligaciones era “entrar como socio”, y su conducta demostró no tener el ánimo de asociarse, pues ante las desavenencias presentadas “a la negativa de un acuerdo o de a devolución de los dineros” procedió a cobrar los títulos valores que recibió en garantía6 e instaurar las acciones judiciales para su recaudo -así lo narró en los hechos 5 a 8 y 11 de la demanda y se desprende de las copias de los expedientes de los procesos ejecutivos7-, las que a la postre tornaron en inejecutable el contrato.

Pero adicionalmente, es que no se concretó ni probó cuál o cuáles de las obligaciones de las demandadas fueron incumplidas, pues como lo estudió la juez de primera instancia, la sociedad Bos Indicus se transformó de Ltda. a S.A.S. según acta de socios de 5 de diciembre de 2013 inscrita en el registro mercantil el 21 de enero de 2014; y estando pendiente la transferencia de las acciones en tanto el señor Cañón informara a nombre de quien endosarlas, se instauraron las acciones ejecutivas.

El aquí demandante sabía a ciencia cierta que su intervención en este negocio tenía como propósito inyectar económicamente a la sociedad Bos Indicus Ltda. (hoy S.A.S.), por tanto, no es de recibo que luego de manifestar expresamente en el interrogatorio que el negocio había dado rentabilidad en los dos meses que estuvo al frente de la administración de la empresa, por intermedio del señor Yamil Duran Garzón (su yerno), quien como testigo lo corroboró, sin mediar justificación alguna haya procedido a poner en circulación los títulos 6 Llenó el espacio dejado en blanco del pagaré para la fecha de vencimiento con 31 de enero de 2014, folio 382, cuaderno 1 B. Los cheques fueron presentados al cobro el 5 de marzo de 2014, folios 6-8 cuaderno 1A 7 Cuaderno 1B, la demanda ejecutiva con base en el pagaré fue radicada el 30 de mayo de 2014, folio 380.

Y con base en los cheques se radicó demanda el 3 de julio de 2014, folio 691 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 26 110013103020201600306 02 valores que había exigido le fueran entregados en señal de garantía. Es decir, él mismo demandante adelantó su propio proceso analítico, declaró que los vendedores habían incumplido y eso lo autorizaba a llenar los títulos para cobrarlos, cuando las estipulaciones a que habían llegado se estaban cumpliendo o por los menos las personas jurídicas estaban actuando en esa línea. 8.

La crítica a la declaratoria oficiosa de excepciones es infundada, en primer lugar porque lo que preliminarmente debe examinar en el haz probatorio el juzgador es la confluencia de los requisitos sustanciales para el éxito de la pretensión, que de no concurrir signa el fracaso de ésta; en segundo lugar, porque “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa” impone el artículo 282 de la ley 1564 de 2012.

Además, distorsiona la recurrente el objeto del litigio que ella misma planteó: éste es un proceso declarativo de resolución de contrato por petición expresa de la misma parte actora; ya en los procesos ejecutivos se definió sobre las obligaciones a cargo de los demandados derivadas de los títulos valores dados en garantía; dichas actuaciones no pueden ser aquí controvertidas, sólo sirven de elemento de convicción para evaluar la procedencia de la acción resolutoria.

Adicionalmente, el fallo pedido fue en derecho, no en equidad, por ende, el escrutinio y decisión debe fundarse en las normas que dentro del ordenamiento jurídico resultan las aplicables al conflicto, y en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación. Gravitaba en el demandante la carga de demostrar los supuestos fácticos en que edificó sus aspiraciones procesales, y ha de soportar los resultados de no atender con diligencia dicha carga así como de la elección de la acción incoada.

El fracaso de su proceder no puede atribuírselo a la administración de justicia, la abogada no puede confundir lo que aquí propuso con lo que persigue en los procesos ejecutivos; e inadmisible es que a través de los dispersos argumentos del recurso de apelación busque un pronunciamiento en escenarios jurídicos diversos. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 27 110013103020201600306 02 Sabe la litigante que en todos los actos jurídicos se presume la buena fe, y se predica de todos las partes contratantes y, cuando se endilga mala fe en el proceder de alguien debe probarse, en este asunto pese a calificar la actividad de las demandadas de mala fe, ninguna probanza en tal sentido aportó. 9.

Finalmente, en cuanto a la queja frente a la condena por $25´000.000.oo, es claro que ésta corresponde no a perjuicios, sino a las costas del proceso y más puntualmente a las agencias en derecho como lo indica el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, monto que no puede ser revisado en sede de apelación de la sentencia, pues la ley adjetiva civil previó mecanismo especial para cuestionarlo en el artículo 366 numeral 5º.

En cuanto a la condena en abstracto por perjuicios, se trata de la sanción preceptiva ordenada por el inciso 3º del numeral 10 del artículo 597 de la Ley 1564 de 2012 y su parágrafo, cuando se levantan las medidas cautelares. Luego ningún reproche cabe a la determinación que en ese sentido adoptó la juez de primera instancia. 10.

Ante el escenario jurídico y probatorio que acaba de analizarse los argumentos del censor resultan infundados, por lo que se mantendrá la decisión del juzgado de primer grado. Ante el fracaso del recurso, se condenará en costas al apelante vencido. DECISIÓN Con cimiento en lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 28 110013103020201600306 02 las costas de esta instancia. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $3’000.000,00. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 011 CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8eefad3035347dc7ac16478152dd8e78f30a7dd61306a5cea2dae8caf81ebc Documento generado en 20/11/2020 03:10:20 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica