REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia-Adiciona y confirma Radicado: 73001.31.04.007.2015.00326.01 Contra: René Alejandro Carvajal Gordillo, Olga Lucia Peláez Rodríguez y Mario Alberto Cadena Vidarte. Delito: Fraude Procesal. Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval.
Ley 600 de 2000 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 574. Ibagué, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de confianza de los sentenciados RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO y OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, fechada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó a los antes mencionados y a MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, de ser presuntos COAUTORES de la conducta punible de fraude procesal.
SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los siguientes: Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 2 “El señor Mario Fernando Molina Sandoval instauró un proceso ejecutivo ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué en contra de René Alejandro Carvajal Gordillo, despacho que profirió una medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos que el demandado poseía dentro del proceso laboral que promovió en contra de BANCAFÉ, medida que no surtió los efectos jurídicos esperados, en razón a la prelación de dos créditos que coexistieron, uno por alimentos tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, iniciado por la ciudadana Olga Lucía Peláez Rodríguez, respecto de su hijo mayor de edad y otro laboral tramitado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué incoado por Mario Alberto Cadena Vidarte, en contra del común demandado Carvajal Gordillo.
Ante la prosperidad de la prelación de los créditos, el señor Mario Fernando Molina Sandoval a través de apoderado, denunció tales actuaciones fraudulentas por no existir una obligación real de alimentos ante la continua convivencia entre René Alejandro Carvajal Gordillo y la esposa Olga Lucía Peláez Rodríguez y por no existir un vínculo laboral entre René Alejandro Carvajal Gordillo y el señor Mario Alberto Cadena Vidarte.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 22° Seccional, mediante Resolución1 dio apertura a la indagación y para el 16 de noviembre de 2007, declaró abierta la instrucción2. 1 Folio 39 al 40. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 2 Folio 55. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 3 El día 12 de marzo de 2009 se practicó la diligencia de indagatoria del señor Mario Alberto Cadena Vidarte3, el 4 de septiembre de 2013 de la señora Olga Lucia Peláez Rodríguez4 y el 25 de febrero de 2014, tras ser capturado, al señor René Alejandro Carvajal Gordillo5.
Mediante Resolución6 de fecha 27 de mayo de 2014, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los tres procesados, a quienes se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se hizo efectiva. El 31 de octubre de 2014, la Fiscalía 22° Seccional declaró el cierre de la investigación7, la que quedó en firme8 el 18 de noviembre de 2014.
Finalmente, para el día 26 de enero de 2015, la Fiscalía 22° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué profirió Resolución de Acusación9 en contra de los señores RENÉ ALEJANDRO CARVAJAÑ GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, donde les endilgó responsabilidad en calidad de COAUTORES del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo para el primero de ellos. 3 Folio 113 a 115.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 4 Folio 243 a 246. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 5 Folio 275 a 280. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 6 Folio 292 a 312. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 7 Folio 51. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. 8 Folio 64. Cuaderno Original No. 2.
Expediente Electrónico. 9 Folio 66 a 86. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 4 Decisión que fue recurrida por el defensor de los sentenciados y conocida por la Fiscalía 6° delegada, quien mediante resolución10 del 8 de octubre de 2015, confirmó la misma.
La etapa de juicio fue avocada11 el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria12 el día 27 de septiembre de 2016, diligencia en la que el juzgador decretó algunas pruebas y negó otras. Decisión que fue objeto de recurso por parte del defensor de los procesados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucia Peláez Rodríguez.
Esta Colegiatura, mediante decisión13 de fecha 16 de junio de 2017, modificó la decisión recurrida y la confirmó en lo demás, en la que se ordenó la práctica de los dos testimonios solicitados por la defensa en el libelo impugnatorio. La audiencia de juzgamiento14 pese a varios aplazamientos suscitados principalmente por la defensa de los sentenciados Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez, se desarrolló en dos sesiones: La primera15, el día 27 de noviembre de 2017, en la que se escucharon a los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, quienes fueron interrogados al igual que la testigo de descargo, abogada Mónica Marcela Álvarez.
Finalmente, la 10 Folio 134. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. 11 Folio 6. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 12 Folio 83 a 88. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 13 Folio 149. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 14 Folios 132 a 133. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. 15 Folio 316 a 318.
Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 5 defensa de los dos primeros procesados desistió del testimonio del abogado Idelbrando Ávila Hernández, siendo suspendida para la recepción de los alegatos de conclusión. La segunda16, el día 14 de diciembre de 2017, en la que las partes e intervinientes de común acuerdo, y con la aprobación del Juzgador, decidieron presentar los alegatos de forma posterior, antes del 19 de diciembre siguiente, lo cual hicieron en su oportunidad, el defensor público del procesado Cadena Vidarte17, el defensor público de los procesados Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez18 y el apoderado de la víctima19 – Mario Fernando Molina Sandoval, sin que lo hubiera hecho la delegada de la Fiscalía. Finalmente, el 29 de mayo de 2020, el Juez 7° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria20 en contra de los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, por la conducta endilgada.
Decisión que fue apelada solamente por el defensor de confianza de los dos primeros sentenciados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia21 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante todo el proceso, llegó a la conclusión que la 16 Folio 330 a 331.
Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 17 Folio 332 a 335. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 18 Folio 336 a 341. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 19 Folio 342 a 343. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 20 Folio 2 a 28. Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico. 21 Folio 2 a 28.
Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 6 Fiscalía con las pruebas recaudadas logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y que los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, fueron los responsables en calidad de coautores del ilícito de fraude procesal.
A tal conclusión llegó, abordando dos aspectos: El primero relacionado con la aplicación del aumento de penas de que trata la Ley 890 de 2004, en razón a que si bien, el ilícito pese a iniciarse a partir del 10 de marzo de 2004 con la conciliación ante Casa de Justicia entre los esposos René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucia Peláez Rodríguez por supuestos alimentos debidos a su hijo mayor Carlos Julián Carvajal Peláez se extendió sus efectos en vigencia de dicha normativa, con las últimas actuaciones ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que fueron posteriores al 14 de febrero de 2016.
El segundo relacionado con la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad en cabeza de los tres procesados, en la que el fallador indicó que no existía duda razonable de que los dos procesos tanto de alimentos como laboral orquestados por los procesados, se utilizaron con el único propósito de defraudar los derechos litigiosos que el denunciante y demandante Molina Sandoval tenía en el proceso ejecutivo que promovió en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué en contra de René Alejandro Carvajal Gordillo.
Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 7 Conclusión que advirtió por la forma en que se presentaron y tramitaron simultáneamente los dos procesos, las contradicciones en que incurrieron cada uno tratando de explicar los motivos de acudir al órgano judicial, que ponen en duda la real existencia de esas obligaciones, sumado a la secuencia cronológica en que se presentaron que evidencia la clara intención de defraudar los intereses económicos de quien demandó en primera oportunidad.
Agregó el fallador que se estructuró un indicio grave de móvil para delinquir, atendiendo la situación económica por la que atravesaba el procesado René Alejandro Carvajal Gordillo, quien no iba a permitir quedarse sin el dinero obtenido en el proceso laboral que llevó a feliz término en contra de Bancafé, lo que lo motivó a simular dos obligaciones inexistentes, una de alimentos, coordinada con su esposa y otra laboral gestionada con su amigo, con el único propósito de que el proceso ejecutivo, iniciado en su contra por su socio Molina Sandoval no surtiera efectos, debido a la prelación legal que tenían estos dos créditos.
El juzgador finalizó diciendo que los procesados indujeron en error a los funcionarios judiciales, esto es, Jueces Segundo y Quinto Laboral, Tercero de Familia y Sexto Civil Municipal de Ibagué, para defraudar los derechos litigiosos de Mario Fernando Molina Sandoval, obteniendo el decreto de medidas de embargos de obligaciones inexistentes, para hacerlos valer en el proceso ejecutivo y de esta manera desplazar su crédito, motivos por los cuales los condenó por el delito de fraude procesal a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 8 mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, concediéndoles el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Decisión que fue recurrida por el defensor de confianza de los sentenciados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor contractual de los sentenciados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez, acudió a esta alzada22 con el fin de lograr, en primer lugar, la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento del 27 de noviembre de 2017 y en segundo lugar, la revocatoria del fallo y en consecuencia, la absolución de sus prohijados, basado en los siguientes planteamientos: Se configuró una causal de nulidad que afectó el debido proceso, en la medida de que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2017, el fallador no aplicó en su integridad los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000, al no llevar a cabo la entrega de los alegatos de conclusión en audiencia pública, dejando de lado que la defensa al ser el último sujeto en intervenir, conociera previamente la postura del ente investigador y permitiendo que se procediera por escrito en un plazo de cinco días, que no es razonable frente a los 20 cuadernos y anexos que existen, vulnerando igualmente, el derecho de defensa. 22 Folio 72 a 96.
Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 9 Se configuró igualmente una nulidad que afectó el debido proceso, esta vez por trasgresión del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en razón a que no se endilgó por parte de la Fiscalía el concurso de conductas punibles ni se indicó que la pena sería con el aumento de la Ley 890 de 2004. Se configuró otra causal de nulidad, esta vez por violación del derecho de defensa, especialmente, de la defensa técnica, en razón al desistimiento del testigo de descargo, esto es, del abogado Idelbrando Ávila Hernández, profesional que adelantó uno de los procesos objeto de reproche, testimonio que era esencial, en la medida de que fue ordenado por disposición de esta Sala Penal del Tribunal mediante decisión de segunda instancia. En cuanto a la materialidad y responsabilidad, la Fiscalía solo probó la existencia de varios procesos judiciales, no obstante, de las pruebas incorporadas en la etapa investigativa no se logró dar certeza de la comisión de la conducta de fraude procesal. La prueba testimonial solo abarcó apreciaciones personales sobre la relación de convivencia de los señores Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez, las que solo fueron especulativas, pues nadie más que los propios encartados saben la real situación del matrimonio, de allí que la conclusión del fallador es equivocada al considerar una relación ininterrumpida por convivir bajo un mismo techo o desarrollar una misma actividad laboral. El fallador edifica erradamente la inexistencia de la relación laboral entre los acusados Carvajal Gordillo y Cadena Vidarte, por Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 10 ostentar este último otra vinculación contractual, no obstante, olvidó que existió un contrato verbal, que es válido en Colombia al igual que la figura de la coexistencia de contratos, lo cual hubiera podido acreditarse con la declaración del abogado que llevó a cabo el proceso laboral. No se cumplió con la exigencia del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y la investigación contó con un manto de dudas, las cuales deben aplicarse a favor de los procesados, absolviéndolos del cargo atribuido.
Los no recurrentes Obra constancia secretarial23 de fecha 28 de julio de 2020, en la que se indica que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 23 Folio 100.
Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 11 Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia, no obstante, para la defensa se presentaron tres irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, las cuales se hace necesario abordar antes de desarrollar el problema jurídico sobre la certeza de la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los enjuiciados.
DE LA NULIDAD. La defensa en ejercicio de sus facultades, recurre en apelación solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 27 de noviembre de 2017, aduciendo la configuración de las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y por la violación del derecho de defensa, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo que la Alta Corporación de Justicia, tiene definido sobre los principios que orientan las nulidades, lo que en providencia24, destacó: El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades.
La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades 24 CSJ. AP2399-2017. Rad. 48965 del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 12 sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa25. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad26.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular27. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Conforme con la premisa jurisprudencial expuesta, debe precisar esta Colegiatura que la defensa pese a indicar en el libelo impugnatorio las dos causales de nulidad que bajo su parecer se configuraron, se quedó corta en demostrarlas, y resulta pertinente señalar que tales actos irregulares cumplieron con su finalidad, sin que se afectara el debido proceso o el derecho de defensa, como a continuación se pasa a exponer.
Efectivamente, señala el censor como primer fundamento de hecho, que el fallador trasgredió el debido proceso, al no aplicar 25 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 26 Artículos 308 y 310 ibídem, 27 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 13 en debida forma los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no llevó a cabo la audiencia pública para recibir los alegatos de conclusión de las partes, lo que bajo su personal perspectiva afectó el derecho de defensa, ya que esta parte es la última que interviene, conociendo previamente la postura de la Fiscalía; no obstante, no le asiste razón al recurrente, porque el acto de presentar los alegatos de conclusión, independientemente de la forma en que se haya acordado la entrega, finalmente, se cumplió y la defensa como se advierte en los folios 336 a 341 del cuaderno tres del expediente electrónico, acató y convalidó dicho acto, por tanto, no es irregular, no afectó los derechos de los sentenciados, ya que tuvieron la oportunidad de presentarlos, de conocerlos y así lo hicieron.
Fíjese que en la audiencia de juzgamiento28 celebrada el 14 de diciembre de 2017, las partes e intervinientes de común acuerdo solicitaron aplazar ese acto procesal para poder presentar en fecha posterior los alegatos de conclusión de manera escrita, lo cual fue avalado por el fallador de primera instancia, determinando como último plazo para dicho fin, el día 19 de diciembre de 2017, sin que se suspendiera la audiencia, y sin observaciones por parte de los asistentes.
De tal forma, que el mismo defensor público de los sentenciados convalidó esta decisión, que si bien no se continuó en diligencia pública ante el estrado y con presencia de las partes e intervinientes para ser escuchados, su finalidad se cumplió, pues es muy común en este sistema que esta actividad se desarrolle de 28 Folio 20. Audio de la Audiencia de Juzgamiento del 14 de diciembre de 2017.
Récord: 4:13’ al 10:13’ Minutos Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 14 manera escrita, que es el procedimiento general del sistema inquisitivo, de allí que no encuentra esta Sala Penal cuál es la afectación del debido proceso y su arista el derecho de defensa que alega el censor, si su antecesor presentó en debida forma los alegatos dentro de la oportunidad procesal determinada por el Juez y aceptada por ellos.
Ahora bien, esgrime el defensor como otra irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el poco tiempo razonable que se señaló por el Juez de primera instancia para la presentación de los alegatos de conclusión entre la fecha del 14 al 19 de diciembre de 2017, sin que se tuviera en cuenta el número de cuadernos principales y anexos que acompañan la actuación, empero, se trata de una apreciación subjetiva de la defensa, pues su antecesor con la presentación del escrito, desvirtúa tal postura, ya que dicho profesional del derecho, sí los presentó a tiempo y no tuvo solo cinco días para hacerlo, sino aproximadamente 20 días, si a bien se tiene que empezaron a contarse desde la última audiencia29, esto es la del 27 de noviembre de 2017, que fue cuando culminó el debate probatorio, de allí que resultan infundadas las razones de hecho y de derecho que arguye el defensor.
Finalmente, frente a la postura sobre la omisión del ente acusador de presentar los alegatos de clausura, en nada perjudica los presupuestos del debido proceso o del derecho de defensa, porque es un acto que solo podría afectar los intereses de quien tiene la carga procesal de hacerlo y en el sub examine, para la 29 Folio 316 a 318 Expediente Electrónico.
Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 15 defensa de los procesados no fue relevante, porque finalmente lo hicieron en debida forma y dentro de la oportunidad procesal.
Como otra irregularidad señala el defensor, que se vulneró el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, ya que el ente acusador no formuló el cargo por el delito de fraude procesal con el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, sino con la disposición anterior, siendo violatoria la decisión del Juez de instancia al aplicar dicho incremento sin que lo hubiera solicitado la Fiscalía, sin embargo, tal postura no es admisible, en la medida que la decisión del a quo, se hizo acorde a los criterios jurisprudenciales30 sobre la materia, los que a continuación se describen: Tal afirmación no demuestra que el fallador hubiera afectado el principio de congruencia al imponer a los procesados la pena prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal, aunque no se hubiera citado dicha modificación en la resolución de acusación, toda vez que, como lo ha sostenido por la Sala, la congruencia jurídica se predica del supuesto de hecho de la norma o proposición jurídico penal, no de la consecuencia jurídica, pues basta con aquella para la salvaguarda de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto con su delimitación se cumple con las funciones garantizadora, fundamentadora y sistematizadora, atinentes al tipo penal.
Bajo ese entendimiento, debe decirse que las sucesivas modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 y por la Ley 1236 de 2008, en nada variaron la estructura de los tipos penales que fueron imputados al procesado y que, además, representaron el marco de su acusación jurídica y la fundamentación del juicio de reproche penal contenido en el fallo.
(CSJ AP1680-2016. 30 mar. Rad. 44337) (Negrillas y subrayado fuera de texto) 30 AP2208-2018. Radicación No. 52814 del 30 de mayo de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 16 De suerte que el incremento de pena de que trata la Ley 890 de 2004 para el punible de fraude procesal, se encuentra ajustado a derecho y a la situación fáctica que en su momento el fallador expuso en la sentencia, como quiera que los hechos si bien comenzaron antes de entrar en vigencia dicha ley, sus efectos se extendieron en el tiempo, como quiera que las decisiones judiciales en los procesos simulados adelantados en los Juzgados 3° de Familia y 2° Laboral de Ibagué se finiquitaron de forma posterior a su vigencia, como en efecto ocurrió y porque se trata de un delito de ejecución permanente, de allí que resulta infundada tal postura.
Consecuencialmente, señala el censor que se le vulneró el derecho de defensa técnica de los sentenciados, ante la actitud pasiva del defensor público que lo precedió, quien se posesionó el 2 de noviembre de 2017, sin tener el tiempo para una adecuada defensa y por el desistimiento que hizo del testimonio de Idelbrando Ávila Hernández, abogado que actuó en la causa laboral objeto de reproche, siendo esencial para la defensa ante la aprobación de dicha prueba por parte de esta Colegiatura cuando resolvió la apelación efectuada por dicho profesional frente a la decisión de primera instancia proferida en la audiencia preparatoria por el Juez 7° Penal del Circuito.
Reproche que igualmente resulta desafortunado, en la medida que no se vislumbra ninguna vulneración del derecho a la defensa técnica, pues los sentenciados, estuvieron no solo presentes en la audiencia de juzgamiento, donde se desistió del testimonio, sino asistidos o representados por un defensor de la Defensoría del Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 17 Pueblo y la estrategia defensiva utilizada en su oportunidad por este no conlleva per se ninguna afectación, por lo tanto, no puede el recurrente deprecar una nulidad basado exclusivamente en una disparidad de criterios con el anterior profesional, así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, cuando en jurisprudencia31 reiteró: Consolidado a través de décadas, la Corte ha expresado su pensamiento en relación con afirmados quebrantos del debido proceso derivados de vulneración al derecho de defensa técnica, sustentado en el grado de descalificación que se asume merece con un criterio ex post de valoración negativa, el desempeño profesional de los abogados que han antecedido a quienes corresponde abordar el conocimiento de un asunto en un momento procesal posterior, advirtiendo justamente que dicho escueto motivo para expresar inconformidad en sede de casación carece de viabilidad, toda vez que como bien se ha indicado, cuanto atañe a la garantía de plena defensa es el imperativo de que la persona sometida a cualquier investigación o proceso penal por parte del Estado Jurisdiccional, sea representada por un profesional del derecho, siendo intolerable abrir paso a reparos relacionados con su propio ejercicio, la perspectiva o enfoque escogido, la estrategia o manera de ser asumida la representación y hasta con el grado de estudio, la especialidad, el récord de experiencia en determinada área del derecho o de conocimiento en materias que le son anejas al saber penal; toda vez que éstos son niveles de exigencia concebibles sólo en un ámbito de lege ferenda y que eventualmente podrían ser objeto de evaluación dentro de un sistema de escalafón o de calificación deontológica, pero no al interior de una actuación procesal, pues la simple disparidad de postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a dicho desempeño o criterios de un mejor o adecuado conocimiento sobre una determinada materia, escapa a una confrontación casacional, mucho más cuando ni siquiera en orden a la postulación del recurso extraordinario la ley ha contemplado niveles de idoneidad o cualificación especializada.
Además, exigencia ineludible de sustentación en orden a una propuesta de nulidad lo es como se sabe, que el hecho del cual se afirma emana la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa, tenga la aptitud suficiente para generar la invalidación total o parcial de lo 31 AP1515-2021. Radicación No. 54981 del 28 de abril de 2021.
MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 18 actuado. En efecto, con base en el principio de trascendencia se condiciona la idoneidad del motivo aducido en tanto debe ser relevante o determinante en su capacidad para afectar de validez el fallo impugnado.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) En suma, las razones que ofrece el recurrente en torno a la declaratoria de nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica no resultan acertadas, en razón a que la omisión o estrategia defensiva utilizada por su antecesor, no tienen relevancia suficiente para nulitar lo actuado, dado que sus representados estuvieron presentes, conocían de las pruebas solicitadas, se enteraron del desistimiento del testigo y la ausencia de esta prueba no por sí misma conlleva a su absolución, si en cuenta se tiene el aporte de estos testimonios, en donde, los profesionales del derecho que iniciaron las demandas tanto en el Juzgado de Familia como en el Laboral, solo procedieron a ejecutar las actas de conciliación, donde no podían dar fe de la existencia o no de lo acordado por alimentos o deuda laboral, de forma tal que las razones de hecho expuestas por el recurrente para sustentar la nulidad solicitada, no son conducentes en cuanto conforme a los principios de convalidación, instrumentalidad y trascendencia, dichos actos irregulares, fueron consentidos por la defensa, cumplieron su objetivo y no fueron finalmente acreditados como vulneradores del debido proceso y el derecho de defensa.
PROBLEMA JURÍDICO. Precisado lo anterior y descartada la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala advierte que el problema jurídico a establecer se contrae a determinar: Si con el material probatorio incorporado tanto en sede de investigación como de Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 19 juzgamiento se logra acreditar con certeza la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez, como lo sostuvo el fallador de primera instancia; o, si por el contrario, existen dudas razonables como lo asegura el defensor contractual y por tal razón deba revocarse la decisión condenatoria.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Prueba para Condenar. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, establece los requisitos para proferir sentencia condenatoria en los siguientes términos: “Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
En relación con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, es evidente que la misma se ajustó a los principios constitucionales y normativa legal que rigen la aducción, el decreto, práctica y valoración de los medios de conocimiento, por manera que a partir de los mismos resulta procedente estructurar los respectivos juicios que demanda la norma transcrita para adoptar la decisión correspondiente.
Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 20 De la conducta punible. El delito que se le imputa a los acusados RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 453.
FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 32 Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público- debe estar compuesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, pero basta con su producción. En pronunciamientos recientes33 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló: “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento 32 Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 33 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 21 material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad.
En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita.
Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio… En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.
La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta… Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 22 la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”34 (Énfasis agregado por esta Sala) Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.
CASO CONCRETO. Señala el defensor de confianza que la prueba incorporada, especialmente, en la fase de investigación es insuficiente para llegar al grado de certeza exigido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado a que la Fiscalía solo probó la existencia de los procesos judiciales ventilados y la prueba testimonial no acreditó 34 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 23 la relación de convivencia de los procesados ni la relación contractual que entre ellos se presentó en su oportunidad. Esta Sala desde ya, debe precisar que los argumentos expuestos por el censor en la alzada, además de ser insuficientes para atacar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia condenatoria de primera instancia no demeritan directamente el criterio jurídico expuesto en debida forma por el juzgador, quien concluye la existencia de la materialidad de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los sentenciados bajo la figura de la coautoría, partiendo de la demostración del móvil para delinquir que tenía especialmente el demandado René Alejandro Carvajal Gordillo, que dieron pie a que se edificaran los actos fraudulentos, los cuales fue enlazando con otros hechos indicadores que extrajo con las demás pruebas testimoniales y documentales obrantes en el cartulario.
Justamente, sobre la forma de argumentación que llevó al fallador de primera instancia a condenar, basado en reglas de la experiencia y la convergencia y consolidación de los datos que extrajo de los hechos indicadores, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria35 al respecto, puntualizó: Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).
Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un 35 CSP SP8800-2017, Rad 47952 del 14 de junio de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 24 fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.
Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 25 Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.
Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal. En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.
En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 26 La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.
En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción. Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. 40120). El criterio jurisprudencial indicado, permite deducir, que el fallador de primera instancia, estructuró su decisión basado inicialmente en un indicio que catalogó como grave, que consistió en un móvil para delinquir, el cual fue correlacionándolo con los datos y hechos indicadores que la prueba testimonial y documental acreditaron, que lo llevaron a concluir que efectivamente, el señor RENÉ ALEJANDRO CARVAJAL GORDILLO, coordinó con la esposa y con su amigo Cadena Vidarte para defraudar al denunciante, con el fin de que no pudiera extraer del proceso laboral los dineros que obtuvo por la demanda que inició y llevó a feliz término en contra de su antiguo empleador, esto es, Bancafé. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 27 De lo anterior, resulta pertinente indicar, que le asiste razón al recurrente cuando afirma que se acreditó la existencia de 4 procesos judiciales, porque en efecto así fue, y no admite discusión, pues obran en el plenario, i) copia del proceso ordinario laboral que el señor René Alejandro Carvajal Gordillo promovió en el Juzgado 5° Laboral de Ibagué contra Bancafé36, ii) copia del proceso de alimentos que promovió su cónyuge Olga Lucía Peláez Rodríguez como progenitora de su hijo en contra de su esposo, que se desarrolló en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué37, iii) copia del proceso laboral incoado por el procesado Mario Alberto Cadena Vidarte contra el aquí procesado Carvajal Gordillo, tramitado en el Juzgado 2° Laboral de Ibagué38 y iv) copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué39 por el denunciante Mario Fernando Molina Sandoval en contra del procesado René Alejandro Carvajal Gordillo.
Información que también se complementa con las injuriadas de los procesados, donde advierten la existencia de dichas actuaciones judiciales. No obstante, en lo que no le asiste razón al recurrente, es en cuanto a su dicho de que el material probatorio fue insuficiente para acreditar la conducta punible endilgada y la responsabilidad penal de sus prohijados, en la medida que para el Juez de primera instancia como para esta Colegiatura, se estructuró un indicio de móvil que correlacionado con varios datos y hechos indicadores que el fallador plasmó en su sentencia, lograron dar certeza más 36 Archivo 14.
Cuaderno original anexo 1. Ver también anexos 2 y 3. Expediente Electrónico. 37 Folio 22 al 25. Cuaderno Original 1. Ver también folio 125 Inspección al proceso de alimentos. Expediente Electrónico. 38 Folio 169 al 1705. Cuaderno Original 1. Expediente Electrónico. 39 Anexo 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.
Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 28 allá de toda duda sobre la verdadera intención de los procesados de simular dos obligaciones inexistentes para obtener, como en efectivamente ocurrió, la decisión de dos distintos funcionarios judiciales para desplazar la medida cautelar del denunciante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que adelantó a través de una letra de cambio en contra del demandado René Alejandro Carvajal Gordillo.
Y es que ese indicio de móvil fácilmente se logra deducir del crédito que a su favor tenía el procesado René Alejandro Carvajal Gordillo, quien tenía conocimiento sobre los dineros que iba a recibir, como consecuencia del proceso laboral que adelantó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué por una suma de dinero bastante representativa y superior a los $80.000.000 millones de pesos.
Dinero que no estaba dispuesto a perder ante su crítica situación económica, porque se vería altamente afectado por el proceso que en su contra adelantó el denunciante Mario Fernando Molina Sandoval en el Juzgado 6° Civil Municipal de esta ciudad. Para proteger esos recursos, tenía un camino, iniciar una fuerte defensa en contra del mandamiento de pago proferido en el proceso donde fue demandado, lo cual hizo en su oportunidad, presentando excepciones40 a través de apoderado judicial, las que finalmente no surtieron los efectos esperados, lo que dio lugar a que se continuara con la actuación en contra de sus intereses, mediante sentencia41 de fecha 14 de junio de 2006.
Pese a la decisión contraria, ya el sentenciado Carvajal Gordillo, tenía un plan B, esta vez por fuera de la legalidad, que consistió en la 40 Folio 4 al 6. Anexo No. 4. Expediente Electrónico. 41 Folio 33 a 38. Anexo No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 29 simulación de dos obligaciones, una de carácter laboral con su amigo Mario Alberto Cadena Vidarte y otra de alimentos con su esposa Olga Lucía Peláez Rodríguez.
La primera obligación simulada, y que posteriormente fue uno de los dos medios fraudulentos utilizados, consistió en la creación de un título que permitiría acudir a la justicia de una forma más rápida y eficiente, evitando el desgaste de un proceso ordinario, dispendioso y extenso, para lo cual suscribieron el acta de conciliación No. 2106 del 10 de marzo de 2004 en el centro de conciliación de la Casa de Justicia de esta ciudad, entre los señores René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez, que contenía una obligación por alimentos adeudados a su menor hijo desde el año 2000.
Obligación alimentaria que llamó mucho la atención, por las siguientes razones: i) Los esposos Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez suscribieron el acta de conciliación en fecha posterior, cuando ya el señor René Alejandro Carvajal Gordillo, tenía pleno conocimiento de la obligación contraída con el señor Mario Fernando Molina Sandoval, la cual se constituyó en una letra de cambio suscrita el 15 de mayo de 2003 con fecha de vencimiento del 15 de diciembre del mismo año, como consta en el proceso ejecutivo42 adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué; 42 Folio 33 a 38.
Anexo No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 30 ii) La obligación que contiene, es de alimentos debidos a su hijo, desde julio de 2000, es decir, 4 años atrás, y justo se hizo exigible cuando tuvo conocimiento de la obligación quirografaria con el aquí denunciante, por lo que la Sala se pregunta, por qué la señora Olga Lucía Peláez Rodríguez no lo había demandado si requería de los alimentos para su descendiente?;
¿por qué el acusado René Alejandro Carvajal Gordillo adeudada dichos valores si cuando salió de Bancafé le empezó a ir bien en la empresa de mensajería Macro Integrales que coordinaba junto con la esposa del demandante Mario Fernando Molina Sandoval, como lo aseguró la testigo Adriana Patricia Reinoso Ramírez43, ?Por qué existía la referida obligación alimentaria, si se ha ventilado tener muy buena relación con su esposa y su hijo, hoy mayor de edad, como lo aseguró en su indagatoria René Alejandro Carvajal Gordillo44?, las respuestas son evidentes, requería pre constituir una obligación que tuviera prelación y que representara un buen valor que permitiera extraer los dineros del crédito obtenido en el proceso laboral tramitado en el Juzgado 5° Laboral de Ibagué donde era el beneficiario. iii) Los procesados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez, suscribieron para el día 06 de febrero de 2007 otra acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de esta ciudad por deuda de alimentos a favor de su hijo, tendiente a incrementar el monto adeudado para acumularlo al proceso ejecutivo de alimentos que ya se 43 Ver Folios 100 al 101.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 44 Ver Folios 275 al 280. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 31 tramitaba en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué y para posteriormente hacerlo efectivo en el embargo del crédito que tenía en el Juzgado 5° Laboral de Ibagué; no obstante, mediante auto45 del 18 de mayo de 2007, no fue aceptado por el funcionario judicial de familia, ya que para la época el alimentado Carlos Julián Carvajal Peláez había cumplido la mayoría de edad y debía acudir directamente a ejercer sus derechos y no a través de su progenitora, por lo que se cuestiona esta Colegiatura, por qué una nueva conciliación entre las partes, si ya se contaba con una que fue incumplida y fue objeto de demanda?, la respuesta es evidente, se requería aumentar el valor adeudado para poder extraerlo del crédito y evitar que el demandante en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, percibiera algún dinero. iv) El acusado René Alejandro Carvajal Gordillo, en el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, jamás se opuso a las pretensiones de la demanda, así se advierte de la sentencia46 de fecha 14 de febrero de 2007, como sí lo hizo en el proceso ejecutivo47 de menor cuantía adelantado por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, lo que corrobora su interés criminal, de obtener prontamente una decisión contraria a la ley que permitiera prevalecer un crédito inexistente para evitar la pérdida de los más de 80 millones de pesos que había obtenido en el proceso laboral que adelantó en contra de su antiguo empleador bancario. 45 Ver Folios 22 a 25.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 46 Ver Folios 138 al 140. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 47 Ver Folios 4 al 6. Anexo No. 4. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 32 v) Las versiones que ofrecieron los procesados en sus injuriadas48 sobre su separación de hecho, sobre los alimentos debidos, son contradictorias, frente a la realidad de su vínculo familiar, pues figuran como demandante y demandado, pero al mismo tiempo, vinculados laboralmente en el negocio familiar dedicado a la venta de tamales en la casa de los padres del procesado Carvajal Gordillo y actualmente, siguen siendo esposos, como se advierte de sus declaraciones en la audiencia de juzgamiento del 27 de noviembre de 201749. vi) Los testigos que acudieron a la actuación, entre otros, Adriana Patricia Reinoso Ramírez50, Martha Lucia Arroyave Urueña51, el acusado Mario Alberto Cadena Vidarte52, María Edith Molano Palma53, Leonel Emilse Ramírez Fonseca54, y José Eulises Prieto Corrales55, dan fe en diferentes estadios, de la relación no solo laboral sino sentimental que los procesados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez sostenían que indudablemente contradicen la supuesta obligación alimentaria que los esposos simularon para inducir en error a los funcionarios judiciales y causar perjuicio a la administración de justicia y a los derechos económicos del demandante y denunciante Mario Fernando Molina Sandoval. 48 Ver Folios 243 al 246 y 275 al 280.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 49 Ver Audio de la audiencia de juzgamiento del 27 de noviembre de 2017. Récord. 1:26.57’ al 1:41.13’ Minutos y 1:41.50’ al 1;47.50’. Expediente Electrónico. 50 Ver Folios 100 al 101. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 51 Ver Folios 102 al 103. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 52 Ver Folios 113 al 115.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 53 Ver Folios 288 al 289. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 54 Ver Folios 290 al 291. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 55 Ver Folios 17 al 18. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 33 vii) El reclamo por alimentos por parte de Olga Lucía en favor de su hijo solo se hizo efectivo de forma posterior a la actuación en mención (mandamiento de pago), de allí que ese acto jurídico no es más que la constitución de un título ejecutivo espurio que brindó la posibilidad de acudir de forma ágil y expedita al proceso de familia para inducir en error a los funcionarios judiciales y obtener de ellos las decisiones pertinentes para el embargo de los dineros obtenidos en el proceso laboral, cuyo único beneficiario era el señor Carvajal Gordillo. viii) Finalmente, resulta fuera de toda lógica la versión de la acusada Olga Lucía Peláez Rodríguez, quien en la diligencia de indagatoria56 de fecha 4 de septiembre de 2013, niega conocer la existencia del proceso civil ejecutivo incoado por el señor Mario Fernando Molina Sandoval contra su esposo y que fuere tramitado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, pero sí brinde detalles sobre la vinculación, duración y su salida de Bancafé, de la creación de la empresa de mensajería con la socia Pilar Londoño, quien es la esposa del demandante Molina Sandoval, y otros pormenores que solo pueden conocer quienes conviven en la misma residencia y comparten intereses comunes, de allí que su versión resulte poco creíble porque la forma en que actuaron, en que se pusieron de acuerdo para entablar la demanda ejecutiva revela un camino criminal tendiente a la comisión de la conducta de fraude procesal. 56 Ver Folios 243 al 246.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 34 ix) La crítica situación económica de los implicados debido a que el CARVAJAL GORDILLO se quedó sin trabajo, quebró en su empresa de mensajería, habiendo tenido que dedicar al mercado informal de venta de tamales con su esposa, de cuya actividad empezaron a generar sus ingresos para su subsistencia. x) No obstante, como lo resaltara el a quo, se comprometió a pagar unas elevadas sumas de dinero en dos conciliaciones por similar valor que no estaba en condiciones de sufragar, precisamente para que pudiera ser ejecutado por dos créditos privilegiados y así desplazar el ordinario.
En suma, al contrario de lo expuesto por el censor, en el sub examine, las pruebas incorporadas, sí lograron dar certeza, sobre la falsa obligación alimentaria entre los esposos, la cual utilizaron para obtener un fallo en el Juzgado 3° de Familia, y una medida de embargo del crédito que hicieron valer en el Juzgado 5° Laboral para no solo inducir en error a los funcionarios judiciales, sino causarle perjuicios al denunciante en estas diligencias.
Obligación simulada que parte del indicio de móvil que René Alejandro Carvajal Gordillo tenía para no perder su dinero, como lo era su precaria situación económica por la que dice estaba atravesando, lo cual se fue corroborando con los demás datos y hechos indicadores aquí expuestos, que llevan a la conclusión que si en alguna ocasión los procesados se separaron de hecho, no existió tal sustracción del deber alimentario, pues el procesado salió de Bancafé, laboró en una empresa de mensajería y en la fabricación de tamales, lo cual le permitió seguir no solo cumpliendo con su compromiso legal, sino con el mantenimiento del vínculo familiar.
Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 35 Ahora bien, la segunda obligación simulada es la supuesta relación laboral entre los acusados René Alejandro Carvajal Gordillo y Mario Alberto Cadena Vidarte, quienes suscribieron un acta de conciliación57 de fecha 10 de febrero de 2006, ante el Juez 2° Laboral del Circuito de Ibagué, en donde el primero de ellos se comprometió a pagar a favor del segundo la suma de $27.000.000 millones de pesos, de la siguiente manera: $9.500.000 mil pesos para el 10 de marzo de 2006, $9.500.000 mil pesos para el 10 de abril de 2006 y la suma de $8.000.000 pesos para el 25 de mayo de 2006, constituyendo de esta manera una obligación clara, expresa y exigible.
Obligación que supuestamente correspondía a los servicios prestados por Mario Alberto Cadena Vidarte a favor de René Alejandro Carvajal Gordillo en la empresa de mensajería soluciones macrointegrales, bajo la modalidad de un contrato verbal a término indefinido, no obstante, al igual que el proceso ejecutivo de alimentos, se trató del medio utilizado por los coacusados para inducir en error al Juez Laboral, quien profirió la decisión del 24 de octubre de 2006, donde en el numeral 4° de su parte resolutiva, decretó el embargo de los dineros que le correspondían al demandado Carvajal Gordillo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que este tramitó en contra de BANCAFE en el Juzgado 5° Laboral del mismo circuito, induciendo en error a este mismo, cuando ordenó dejar a disposición a dicho despacho los dineros allí embargados. 57 Ver Folio 169.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 36 Obligación laboral que llamó incluso más la atención que el proceso ejecutivo de alimentos por las siguientes razones: i) Los señores René Alejandro Carvajal Gordillo y Mario Alberto Cadena Vidarte suscribieron el acta de conciliación en febrero de 2006, justo en fecha posterior a la obligación quirografaria que tenía con Mario Fernando Molina Sandoval y posterior a la existencia del proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelantaba en su contra en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, lo que refuerza aún más el móvil que tenía el procesado, de acceder por intermedio del aparato jurisdiccional a los dineros que veía ya perdidos por la medida cautelar que pesaba sobre dichos dineros, no obstante, ésta fue desplazada por la prelación del crédito laboral y se materializó con la entrega al ejecutante del título judicial No. 466010000397426 por valor de $23.380.921 pesos, conforme el auto del 24 de abril de 2008, descrito en el acta de inspección judicial58 del 9 de abril de 2010, adelantada en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué. ii) En el caso hipotético de haber existido una contratación entre los coacusados, jamás tenía la connotación de ser un contrato laboral, pues de la forma como lo describieron se trató de una prestación de un servicio por cuenta y riesgo de un contratista, dado que basta con observar lo dicho por el propio Mario Alberto Cadena Vidarte en su injurada59 58 Ver Folio 207.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 59 Ver Folios 113 al 115. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 37 para darse cuenta que no actuó como un trabajador, sino como un amigo que le prestó una ayuda que se hacía en horas de la noche o en algunos fines de semana donde recibía un pago por valor de $50.000 pesos por concepto del servicio de mantenimiento de computadores y otros. iii) Resulta incomprensible, poco creíble que los coacusados hayan conciliado una deuda de carácter laboral por valor de $27.000.000 millones de pesos por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, cuando la prestación del servicio de mantenimiento y ensamble de computadores no sumaba más de 6 millones de pesos, como lo afirmó en su indagatoria60 el supuesto empleado Mario Alberto Cadena Vidarte y la razón es porque requerían inflar la cifra para efectos de obtener del Juez 2° Laboral la decisión de embargo de los dineros que obtendría Carvajal Gordillo en el Juzgado 5° Laboral del Circuito. iv) Resulta contradictorias las versiones suministradas tanto por el acusado Mario Alberto Cadena Vidarte61 como por el testigo Juan Carlos Perdomo Góngora62 en cuanto advierten una cifra diferente sobre la cantidad de computadores que el primero de ellos tenía para el mantenimiento, ya que el primero habla de 10 a 12 computadores y 4 impresoras, el otro asegura ser más de 60 computadores, lo cual independientemente del 60 Ver Folios 113 al 115.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 61 Ver Folios 113 al 115. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 62 Ver Folios 231 al 232. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 38 número, jamás llega a alcanzar la suma que conciliaron como salarios y prestaciones dejados de pagar. v) Resulta suspicaz la actitud asumida por René Alejandro Carvajal Gordillo, quien sin contar con recursos económicos, huyendo de sus acreedores de obligaciones contraídas cuando administró la empresa Soluciones Macrointegrales, decida libremente al igual que lo hizo con su esposa, conciliar unas sumas de dinero exorbitantes y señalando unas fechas determinadas y en corto tiempo para cancelarlas, se itera sin recursos para ello, pues se dedicaban a la venta de tamales los fines de semana, lo cual no le generaba lo suficiente para asumir esos compromisos y la razón es que requería de estas actas de conciliación para entablar los procesos ejecutivos, tendientes a desplazar el embargo personal que el señor Molina Sandoval tenía a su favor en el Juzgado 5° Laboral, lo cual aconteció, induciendo de esta manera en error a los funcionarios judiciales, vulnerando el bien jurídico tutelado de la administración de justicia y como consecuencia, el patrimonio económico del denunciante. vi) Finalmente, resulta increíble que el acusado Mario Alberto Cadena Vidarte, no conozca detalles concretos sobre la conciliación efectuada con su amigo Carvajal Gordillo, sobre la demanda ejecutiva, sobre el abogado que gestionó el proceso laboral e incluso sobre la prosperidad de sus pretensiones, ya que en su injurada63 aseguró haberse ido a laborar a una empresa familiar al 63 Ver Folios 113 al 115.
Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 39 Departamento del Huila, desatendiendo todo lo relacionado con dicho proceso, y la razón es porque no existió tal relación laboral, no le adeudaban dichos valores y solo actuó con el único fin de impedir el embargo de los dineros obtenidos por su amigo en el proceso laboral contra Bancafé. Los datos y hechos indicadores atrás expuestos que no dejan duda que los tres procesados de común acuerdo adelantaron un plan criminal, simulando obligaciones inexistentes solo con el ánimo de impedir que el enjuiciado René Alejandro Carvajal Gordillo se quedara sin el dinero.
Obligaciones que utilizaron para inducir en error a los Jueces 3° de Familia y 2° Laboral del Circuito de Ibagué para que estos profirieran providencias contrarias a la ley para hacer caer al mismo tiempo al Juez 5° Laboral para que dispusiera los dineros a favor de estos dos procesos y así de esta manera impedir que el demandante en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué accediera a esos recursos, como efectivamente aconteció. De lo anterior se infiere que los procesados en el caso sub examine, utilizaron la mentira o el engaño como medio idóneo para obtener dos sentencias que hicieron valer en un tercer proceso, y de esta manera conseguir una ventaja procesal en la prelación del crédito.
Práctica judicial que es muy usual en el presente punible, como lo ha dispuesto al Alto Tribunal de Justicia, cuando en providencia64, señaló: 64 CSJ. AP3108-2020. Casación 53923 del 18 de noviembre de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 40 Caracterizado el fraude procesal desde la perspectiva de su tipicidad objetiva como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el cometido de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso señalar, de una vez, que justamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales.
La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.
Es bien sabido que el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus pretensiones, suministre información verídica en soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de que la decisión ostente una base legítima es que los elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan una sustentación o fundamento real.
Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 41 Conforme, con las premisas jurisprudenciales expuestas, no cabe duda sobre la configuración de la conducta punible de fraude procesal cometida como coautores por parte de los sentenciados, quienes basados en la mentira lograron simular obligaciones inexistentes para obtener de la justicia los pronunciamientos judiciales requeridos para finiquitar su propósito defraudador, lo cual logró acreditar la certeza que demanda el artículo 232 de la ley 600 de 2000, siendo suficiente el material probatorio incorporado en la actuación e infundadas las criticas expuestas por el censor, lo que permite a esta instancia confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué. Finalmente, debe precisar esta Colegiatura que el Juez de primera instancia cometió un yerro a la hora de dosificar la pena, con respecto al acusado René Alejandro Carvajal Gordillo, en cuanto no le adicionó pena por el concurso homogéneo del delito de fraude procesal, pese a estar contemplado en la resolución de acusación65 del 26 de enero de 2015 y ser analizado por el funcionario en la sentencia66, no obstante, en aras de salvaguardar el principio de non reformatio in pejus por ser el acusado apelante único, se dejará la pena impuesta en prisión de 72 meses.
Consecuencialmente, la Sala Penal, adicionará el numeral primero del fallo en el sentido que la pena de multa impuesta deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. 65 Ver Folios 66 al 86. Cuaderno Original No. 2.
Expediente Electrónico. 66 Ver Folio 23. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 42 Por lo discurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia condenatoria en el sentido que la pena de multa impuesta deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, en la cuenta del Banco Agrario No 3-082-0000640- 8 Rama Judicial –Multas y Rendimientos- Cuenta Única Nacional como lo ordena el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014.
Segundo: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo apelado. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE- Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000 43 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria