Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACION - SENTENCIA DEMANDANTE NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE DEMANDADOS CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE (litisconsorte necesaria por pasiva) RADICADO 05001-31-05-001-2017-00674-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Despido colectivo – derechos prestacionales - Reintegro DECISIÓN Revoca Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; y surtido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NORA ISABEL ARBALAEZ ALZATE contra el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, y dentro de la cual se integró la Litis por pasiva con la señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, como Litis consorte necesaria por pasiva.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 15 de marzo de 2019, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el día 23 de octubre de 2006 la señora Nora Isabel Arbeláez Alzate y el señor Héctor Antonio López Osorio y/o Notaria 27 de Medellín, suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido, por virtud del cual la primera prestaba al segundo sus servicios como auxiliar de autenticación. Refirió que la señora Nora Isabel Arbeláez Alzate se desempeñó como auxiliar de autenticación devengando un salario mensual de $830.000 a la fecha de su despido.
Informó que el 3 de marzo de 2017, la notaria saliente Ana María López Monsalve le entregó al entrante Carlos Eduardo Valencia García –Notario 27 en propiedad del Círculo de Medellín- todo lo referente a la notaría, como bienes muebles e inmueble, configurándose la sustitución patronal en cabeza de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del CST.
Aclaró que, como al momento de la entrega de la notaría a la actora no se le terminó el contrato de trabajo, el día 6 de marzo de 2017 se presentó a su puesto de trabajo como lo hacía de costumbre, y le fue prohibido el ingreso por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 3 parte de la funcionaria Miriam Bernal Gómez, lo cual ocurrió también con otros 12 trabajadores que se estaban presentando a laborar.
Precisó que, cuando el notario entrante llegó a la notaría eran 15 trabajadores, de los cuales despidió a 12 de ellos, lo que, a su juicio, constituye un despido colectivo, ya que se hizo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que considera que la desvinculación no surtió ningún efecto jurídico. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el día 6 de marzo de 2017 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín existió un despido colectivo ilegal, toda vez que se despidieron en menos de 6 meses a más del 30% del total de los trabajadores de la notaría, sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, debiéndose declarar la ineficacia de la desvinculación, y; que, a consecuencia de dicha declaración, se condene al notario CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a reintegrar a la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de todos los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento en que se ordene el reintegro, así como el pago de los aportes integrales a la seguridad social.
Que dichos pagos se ordenen cancelar debidamente indexados, así como las costas procesales del juicio. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, el demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA procedió a descorrer el traslado de la acción, expresando que es cierto que “en los archivos entregados se encontró documento titulado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO 8769809 y en el espacio de NOMBRE DEL TRABAJADOR aparece el nombre de MARÍA ISABEL ARBELAEZ ALZATE; en el espacio de CARGO U OFICIO QUE DESEMPEÑARÁ EL TRABAJADOR aparece el de TRÁMITES GENERALES y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 4 en el espacio de FECHA DE INICIACIÓN DE LABORES aparece la fecha OCTUBRE 23 DE 2006”. Respondió que no le constan las condiciones en que la demandante prestaba el servicio a la notaria anterior y precisó que “NUNCA le prestó servicios personales al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA”. Mencionó que entre el 2 y 3 de marzo se llevó a cabo el proceso de entrega del despacho, con la intermediación de una funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, habiendo quedado claro que la notaria saliente quedaba al día con sus trabajadores habiéndolos liquidado; el nuevo notario quedó con la custodia de las hojas de vida de los trabajadores anteriores y, e inició labores el 4 de marzo de 2017.
Indicó que “en el acta de entrega se dejó consignado que se habían liquidados y pagado a sus trabajadores todos los conceptos laborales, sin dejar constancia de ello”. Destacó que en el presente caso no se dio el fenómeno de la sustitución patronal, porque no se configuraron los requisitos que la ley exige. Negó que hubiere existido un despido de trabajadores, explicando que no se puede despedir a quien nunca ha sido trabajador de una persona.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de acto administrativo que declare despido colectivo, Prescripción, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Falta de causa para pedir, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo y Buena fe”.
Respuesta a la demanda de la litisconsorte necesaria ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 5 Descorrió el traslado de la demanda aceptando que existió un despido colectivo y que antes de presentarse, la señora NORA ISABEL ARBELASEZ ALZATE se desempeñaba en autenticaciones.
Aclaró que “a pesar que la notaria 27 no prestó servicios el día 4 de marzo de 2017, el funcionario mantuvo su contrato de trabajo los días 4 y 5 de marzo del mismo año”. Adujo que es cierto que los días 2 y 3 de marzo de 2017 se entregó la notaría por parte de ella, quien fue notaria interina por 11 meses, aclarando que la Superintendencia de Notariado y Registro, una vez culminó el concurso, nombró al Dr. Carlos Eduardo Valencia García en propiedad.
Agregó: se “concertó previamente con el doctor VALENCIA GARCÍA, las condiciones en las que se verificaría la entrega del protocolo, la venta de los bienes muebles y enseres, la cesión del contrato de arrendamiento y la culminación de las relaciones jurídicas que se tenían con prestadores de servicios y por supuesto la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo.
Se informó al notario entrante que el personal sería liquidado hasta el último día del empalme, y hasta el preciso momento en que se verificará la entrega formal de la notaría. Se informó igualmente que el personal quedaba a su disposición y que estaba a la espera de su saludo de bienvenida”. Precisó que en días antes al empalme, y mientras se encontraban negociando las condiciones de la venta de los bienes, se realizaron una serie de acercamientos con los trabajadores en orden a conocerlos y verificar sus competencias para el cargo, llegando incluso a programar unas reuniones con el fin del titular reservarse el derecho a continuar o no con algunos trabajadores.
Adujo que el notario titular le informó que se tomaría el tiempo para prescindir de dos de los trabajadores, sin informarle quienes. Indicó que el día de la entrega de la notaría le canceló a Nora Isabel Arbeláez Alzate su respectiva liquidación de prestaciones sociales y salarios causados hasta el momento en que ejerció como notaria. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Con todo, considera que en el presente caso operó la sustitución patronal, ya que ese fue un aspecto de especial cuidado al momento de hacerse entrega de la notaría, lo cual fue auditado por funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro. Se opuso a las pretensiones de la demanda frente a ella, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en la configuración de la sustitución patronal, y propuso las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD y PAGO”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2019, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia absolutoria de todas las pretensiones impetradas en contra de la demandada, e impuso condena en costas a la demandante en favor de aquellas. Luego de describir las principales características de la función notarial argumentó que el legislador no ha establecido un régimen legal especial para los trabajadores de las notarías y que las normas que se aplican a los trabajadores particulares son las que resultan aplicables a los empleados de las notarías.
Reseñó que conforme a los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1973, es responsabilidad de los notarios todo lo relativo al régimen de vinculación laboral de los empleados que requiera para prestar sus servicios, y que según lo establece el Decreto 2148 de 1983 entre otras normas, regulan la autonomía que tiene el notario como el empleador autónomo y responsable de las personas que requiera para el funcionamiento de la notaría. Destacó que nada impide que cuando en una notaría haya cambio de notario pueda operar una sustitución patronal, sin embargo, reseñó que no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 7 puede pasarse por alto que para que dicha figura surta efectos se deben dar una serie de condiciones fácticas para que se pueda configurar, y de contera la solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador. Hizo énfasis en la facultad de notario de aumentar o reducir su planta de personal conforme a las necesidades del servicio, apoyándose en jurisprudencia de las altas cortes (T-927 de 2010) sobre las situaciones excepcionales que impondrían la obligación de mantener la estabilidad en el empleo.
Hizo referencia a la Circular Nro. 1536 del 17 de septiembre de 2013, advirtió que la misma estableció un sistema integral para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo, con enfoque a las titulaciones que se llevan a cabo en las notarías, se refirió a las medidas de control de riesgo en estas actividades que debe adelantar el notario.
Citó el numeral 4.3.1.2.3 de la mencionada circular, se impone al notario la obligación de verificar antecedentes de sus colaboradores y empleados antes de su vinculación y actualizar en lo posible su confiabilidad. Indicó que en la liquidación del contrato de trabajo que hizo la notaria saliente a la trabajadora, se indicó que el notario que ingresaba adelantaría proceso de selección, dando prioridad a las personas que venían en la notaria, aunque era necesario que el nuevo notario conociera las aptitudes y habilidades de sus colaboradores, para conseguir el perfil laboral buscado.
Destacó que el demandado confesó en el interrogatorio haber contratado con una corporación un proceso de selección, cuando ya tenía certeza que por concurso le sería adjudicada esa notaría. Refirió que, por su parte la demandante confesó en el interrogatorio, no haber prestado sus servicios al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, y que desde que empezó en la notaría 27 estuvo al servicio de los notarios Héctor y Ana María. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 8 De la prueba testimonial practicada dedujo claridad de las declaraciones de la representante legal de la corporación que adelantó el proceso de selección, en sentido de que los trabajadores que venían laborando en la notaría fueron notificados del proceso de selección, pero que ellos no asistieron. Concluyó la juez invocando el principio de la libre formación del convencimiento, que la tacha de la activa sobre la testigo Miriam Bernal no se acogía por haber sido una declaración libre y espontánea, resultando acogido su testimonio por ser testigo de los hechos, encontrando que la implementación del proceso de selección que adelantó el notario se justificaba en la reglamentación existente en el gremio notarial, y reseñando que la demandante se ausentó del mismo.
A su juicio, en el presente caso no se probó que la demandante hubiere continuado prestando los servicios en la notaría 27, por lo que no operó la sustitución patronal; reseñó que, pese a la insistencia de la litisconsorte integrada al proceso en el sentido de que existió sustitución patronal, así no se probó que se hubiere acordado. Puso de presente que en el caso de los dos primeros notarios HECTOR ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE sí se presentó la figura de la sustitución patronal porque se dieron los elementos para que la misma se configurara, pero que en el presente caso no ocurrió lo propio.
Se abstuvo de entrar a analizar el tema del despido colectivo, al concluir que no existió sustitución patronal. VI. – APELACION Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Sustentó la alzada indicando que el despacho de primera instancia incurrió en un inadecuado análisis probatorio, omitiendo garantizar el derecho de defensa y contradicción. En concreto se refirió a las pruebas documentales Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 9 que el testigo Jorge pretendió ingresar al proceso en el marco de la facultad legal del testigo de poder aportar esta clase de pruebas, y sin embargo el despacho no permitió aportarlas. Se duele asimismo de la posición del despacho de no permitir hacer preguntas sobre el primero de los notarios, estimando que la demanda versa sobre determinar también aspectos de la relación jurídica con el primero de los notarios.
Manifestó que la sentencia de primera solo se enfoca en determinar si en el caso existió o no sustitución patronal, y deja a un lado temas incluidos en la fijación del litigio, como determinar si en el sub judice existió o no despido colectivo y si existió despido a la demandante. Adujo que en el presente caso sí existió sustitución patronal, al quedar evidenciado que la intención de la demandante fue la de prestar el servicio el 6 de marzo de 2017, a efecto de lo cual se presentó puntualmente y debidamente uniformada a prestar el servicio.
Adujo que a la demandante se le impidió prestar el servicio, y refuta que ello haya tenido incidencia en la sustitución patronal, a juicio del despacho. Solicitó que se evalúe probatoriamente la imposibilidad en que la demandante se vio para prestar el servicio y que se tenga en cuenta su voluntad e intención. Indicó que cuando la demandante recibió la liquidación del 3 de marzo de 2017, estaba entendiendo que la notaria saliente le estaba cancelando los conceptos laborales causados a esa fecha, pero asumía que no se terminaba la relación laboral, porque de haber ocurrido así se le habría incluido la indemnización ordinaria por despido.
Reseñó que, en su momento, el notario entrante y la notaria saliente tenían el acuerdo de que había operado la sustitución patronal. Considera una contradicción de la juez de primera instancia, el estimar procedente llamar al proceso a la notaria saliente como litisconsorte necesaria por tener que ver en el tema, y no haber tenido en cuenta esa circunstancia en el fallo proferido, al no haber declarado la sustitución patronal.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 10 Indicó que a los trabajadores no se les habló con claridad acerca de los pasos que debían seguir en la supuesta convocatoria que se había abierto. Adujo que desde que se envió el correo no se tuvo claridad. Estima que, prueba de ello fue el derecho de petición presentado el 16 de febrero de 2017 por todos los trabajadores de la notaría, quienes, bajo la gravedad de juramento manifestaron que ellos tenían un trabajo, que no estaban buscando trabajo.
Con todo, destacó que ellos jamás reclinaron de un proceso de selección. No está de acuerdo con la omisión de la juez A quo de no haber analizado el derecho de petición que los trabajadores presentaron. Sugiere que la señora Miriam, era conocida por el nuevo notario y es su familiar, evidenciándose su intención de querer constituir su nuevo equipo de trabajo sin darle las oportunidades al grupo que le prestaba sus servicios a la Dra Ana María, lo que, a su juicio, constituye desconocimiento de los derechos laborales, no solo de la demandante, sino de sus compañeros, quienes fueron despedidos de manera colectiva.
Insistió en que el tema del riesgo por lavado de activos a nivel notarial, no amerita el adelantamiento de un proceso de selección, y manifestó que el notario entrante debió haber procedido a laborar con el personal que laboraba con la notaria anterior, procediendo a prescindir de esos trabajadores pero una vez hubiere conocido su trabajo y sus competencias.
Solicitó a este colegiado, se valoren los dichos de la demandante y del notario en sus declaraciones, haciendo hincapié en que el notario aceptó que conocía las circunstancias por las que se había aceptado el acta de entrega, lo cual, a su juicio, conlleva una sustitución patronal. Adujo que en el acta de entrega se encuentra consignada la entrega de esos trabajadores.
Se duele que la juez no haya hecho referencia a la única trabajadora que contrató el notario por estar en estado de embarazo, y reseñó que, de no haber Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 11 estado en embarazo esa trabajadora, muy seguramente también hubiere sido despedida.
Destacó que la existencia fehaciente de la sustitución patronal implica el estudio del despido colectivo, reprochando de la sentencia de primera instancia que no haya ahondado en el tema del despido colectivo. A su juicio existen pruebas fehacientes de que efectivamente 13 o 14 personas que estuvieron con uniforme a las 7 y treinta y de la mañana a prestar el servicio en la notaria 27, fueron impedidos para entrar a desempeñar sus funciones, tan solo permitiéndoseles en la tarde ingresar a retirar sus pertenencias.
Insistió en que uno de los testigos que se presentó a declarar pretendió aportar las liquidaciones de sustitución patronal donde se liquida sin indemnización por justa causa de 12 trabajadores, sin que la juez las hubiere aceptado. Estimó que esas liquidaciones constituyen pruebas sobrevinientes que eran imposibles anunciar con la demanda, y que acreditan que si hubo un despido colectivo.
Agregó que, por instrucción de Carlos Eduardo Miriam les impidieron el ingreso a estos trabajadores, sabiendo que ellos tenían la plena seguridad que sus trabajados se iban a mantener en el tiempo hasta que el Dr Carlos Eduardo determinara que así iba a ser. Solicitó a este colegiado una correcta aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, y que en consecuencia, se validen cada una de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, así como el derecho de petición firmado por todos los empleados, frente al cual el Dr Carlos Eduardo confesó no haberle dado respuesta, que también Miriam dijo en su declaración que no se le había dado respuesta, y confirmó dicha posición la testigo gerente de la corporación que manifestó que ella tampoco le habían dado respuesta.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 12 Alegatos de conclusión en segunda instancia: Encontrándose dentro de la oportunidad laboral el apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión. A través de los mismos, solicitó a este colegiado se revoque la sentencia de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda.
Se duele de una indebida apreciación de las pruebas practicadas en el debate por parte de la juez de primera instancia, ya que, a su juicio, dentro de este proceso quedó evidenciada la sustitución patronal que se presentó entre los notarios saliente y entrante. Insistió en que en este caso confluyen los supuestos de hecho y de derecho para tener por acreditada la sustitución patronal.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Ana María López Monsalve, litisconsorte necesaria por pasiva, allegó alegatos de conclusión, a través de los cuales manifestó que en el juicio quedó probado que la notaria saliente canceló las prestaciones sociales a la trabajadora, sin que en ningún momento se hubiere dicho que el contrato finalizaría. Hizo hincapié en que la demanda no se impetró en su contra, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el presente caso.
Por su parte, el apoderado judicial del notario Carlos Eduardo Valencia García presentó alegatos de conclusión. A través de los mismos, destacó que la notaria saliente liquidó el contrato de trabajo de la trabajadora precisando sus extremos inicial y temporal, sin que por ninguna causa se hubiere presentado la prestación del servicio al nuevo notario.
Adujo que, al no existir prestación efectiva del servicio, no pudo existir sustitución patronal y destacó que el notario entrante adelantó un proceso de selección frente al cual los trabajadores antiguos no mostraron ningún interés. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 13 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Relaciones de carácter laboral en las notarías. - Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la activa en el recurso de alzada propuesto, consisten en determinar si, contrario a lo dispuesto por la falladora primaria, en el presente caso se habría presentado la sustitución patronal, como presupuesto para predicar la existencia de un despido colectivo en la Notaría 27 del Circulo de Medellín. En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Ahora, la actividad notarial constituye función pública en el marco de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración. El artículo 131 de la Constitución Política establece que “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 14 Quienes laboran al servicio de las notarías son empleados particulares, quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 “los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido”.
El artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 establece que “bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales”.
El artículo 8º del Decreto 960 de 1970 establece que “los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la Ley”. Los notarios actúan bajo su responsabilidad en lo referido a la contratación de personal laboral, tienen la obligación de pagarles sus salarios a sus trabajadores, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, contenido básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso reiterar, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo titular de la notaría. Al resultar aplicables a los trabajadores de las notarías las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, es evidente que el tema de la sustitución patronal también ampara a estos trabajadores, máxime cuando es claro que, al tratarse de una notaría, son lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección de las personas que trabajan en estos sitios.
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 15 “ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Los presupuestos de esta institución, reiterados en reciente sentencia por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3001 de 2020) se configuran “cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cual sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure…”. Y continuó la Corte: “En la sustitución de empleadores, no solo hay una trasmisión de actividad; también se transfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.
Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido”. Según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la finalidad de la sustitución patronal es “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”.
En el presente caso no existe duda que la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE venía desempeñándose desde el 23 de octubre de 2006 al servicio de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, mediante contrato de trabajo a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 16 término indefinido, inicialmente al servicio del notario HÉCTOR ANTONIO LÓPEZ OSORIO, y por sustitución patronal pasó a laboral al servicio de la notaria ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, a partir del 1º de abril de 2016, y que laboró en dicha notaría hasta el día 3 de marzo de 2017, cuando le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales.
A folios 75 y siguientes del expediente obra el ACTA DE ENTREGA de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, llevada a cabo entre la notaría saliente ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y el notario entrante CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. Dentro de la misma se estableció como obligación de la notaria saliente para con sus empleados, la siguiente: “En la notaría se encontraron laborando catorce (14) empleados cuyos datos se verificaron conforme a la hija de vida.
Lo anterior para garantizar que todas las obligaciones del notario saliente para con sus empleados se encuentra a paz y salvo. La Dra ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE queda al día con sus empleados por concepto de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a las cesantías y parafiscales (caja de compensación) al día 03 de marzo del 2017”.
Si bien, en ninguna parte del Acta de Entrega quedó consignado que entre los notarios saliente y entrante se estuviese conformando la figura de la sustitución patronal, este colegiado no puede desconocer que en el presente caso se configuran todos los elementos que denotan la existencia de una sustitución patronal. En efecto, se trata de una trabajadora que ha venido vinculada a la Notaría 27 del Círculo de Medellín desde el día 23 de octubre de 2006, precisamente ejecutando un contrato laboral que ya fue objeto de sustitución patronal cuando operó el cambio de notario saliendo el Dr. Héctor Antonio López Osorio e ingresando como notaria la Dra. Ana María López Monsalve; es evidente el mantenimiento de la actividad sustancial del establecimiento, y ha operado cualquier causa, que para el caso concreto es la posesión del notario Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 17 en propiedad, para entender que de pleno derecho se configura la institución de la sustitución patronal. Ahora, es preciso que se tenga en cuenta que ni la ley ni el reglamento ni el contrato de trabajo de la trabajadora establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el simple cambio de notario.
Es innegable que, conforme a los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1973 y el Decreto 2148 de 1983 facultan al notario para crear los cargos que necesite en su notaría conforme al principio de autonomía y organización de la logística del servicio público que prestará al público; sin embargo, esa facultad no riñe con las disposiciones legales de la sustitución patronal que amparan a los trabajadores que vienen desempeñando un cargo, ya que se trata de la organización que el notario titular hace de la notaría, que no tiene por qué desconocer derechos laborales.
De esta manera, si bien en el acta de entrega de la notaría por parte de la notaria saliente al notario entrante, este último dejó plasmada la idea de que era su interés empezar su actividad con un nuevo equipo1, ese ideal no podía ir en contra de las normas sustanciales que amparan los derechos de los trabajadores, y dentro de ellas el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla una serie de supuestos fácticos para que opere la figura de la sustitución patronal.
Ahora, la juez de primera instancia entendió que la figura de la sustitución patronal no se habría presentado, únicamente por haber faltado la continuidad en la prestación del servicio, apoyándose en la manifestación de la propia demandante en el interrogatorio de parte conforme a la cual aceptó no haber laborado al servicio del notario entrante Carlos Eduardo Valencia García. 1 Así se lee a folio 86 del plenario: “Quedan en custodio del doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA Notario en propiedad, las hojas de vida de los empleados actuales y los ex empleados para cualquier certificación laboral que requieran, así: -Una carpeta que contiene información de pagos relacionados con salud, pensiones y riesgos profesionales desde el mes de mayo de año 2016 a marzo del año 2017, siendo Notaria la Dra ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE. -Una carpeta con la liquidación y consignaciones de las cesantías correspondientes al año 2016. -Una carpeta con el pago relacionado por concepto de liquidación personal.
El doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA Notario Titular, deja expresa constancia de que conforme al decreto 960 de 1970 Instrucción Administrativa No. 03 del año 2008 de la SNR y demás normas concordantes y complementarias, conformó en su totalidad el equipo de trabajo, para el desempeño de las funciones como Notario Titular 27 del Círculo de Medellín. Dicho equipo está constituido por personal diferente”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 18 Haciendo un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas, es evidente que la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE no prestó los servicios al Dr. VALENCIA GARCÍA, por causas no atribuibles a ella misma, sino por haberle impedido ingresar a laborar a su puesto de trabajo.
En el registro de video adjunto adosado al expediente se observa que el Dr. Carlos Eduardo Valencia García no permitió el ingreso a la trabajadora para continuar desarrollando sus funciones. En la diligencia de interrogatorio él confesó estar enterado de que el personal de la notaría se presentó a laboral ese día 6 de marzo de 2017. Ahora, la parte demandada puso de presente el adelantamiento de un proceso de selección ofertado como convocatoria abierta con especial énfasis de participación de las personas que venían laborando en la misma, sin embargo, quedó probado en el juicio que el Dr. Valencia García dio inicio a dicho procedimiento unos meses antes de posesionarse en la notaría, sin que la señora ARBELAEZ ALZATE hubiere quedado cesante de su empleo, y por regla de la experiencia, sin que estuviere buscando una opción laboral para engancharse, ya que venía ocupando un cargo en una notaría desde hacía muchos años y ya conocía que en esta clase de situaciones operaba la sustitución patronal, tal como lo experimentó cuando se dio el primer cambio de notarios en la notaría. Es evidente que la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y no había concurrido ninguna causa legal de terminación del contrato de trabajo como para que se hubiere visto en la obligación de acudir a las etapas de un proceso de selección que se estuviere adelantando.
Es preciso que se tenga en cuenta que el solo hecho de que la demandante no haya cumplido con alguna o varias etapas del proceso de selección que a través de una firma especializada estaba adelantando el notario titular, no constituye una razón jurídica de peso para no dar aplicación al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en condiciones normales de funcionamiento, la trabajadora debió haber continuado prestando sus Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 19 servicios, como en efecto estuvo presta a hacerlo el 6 de marzo de 2017 a primera hora del día. Razón le asiste al apoderado judicial de la demandante cuando en su recurso de apelación expresa que la simple existencia de unas recomendaciones sobre el tema de lavado de activos en las notarías, no era causa suficiente para que se entendiera que el contrato de la trabajadora que venía desempeñándose en su puesto de trabajo tuviere que terminarse.
Nótese como el Acta de Entrega que da cuenta del empalme que hicieron la notaria saliente y el notario entrante, además de comprender un amplio inventario de bienes y objetos administrativos transferidos, deja los empleados de la notaría a disposición del notario titular. Ahora, es importante destacar que la sustitución patronal no requiere como requisito de su existencia el que deba haber un nuevo acuerdo de voluntades o la determinación de nuevas o anteriores condiciones contractuales, ya que es una figura jurídica que opera por la simple constatación fáctica de unos supuestos, que una vez se presentan configuran la sustitución, precisamente en amparo y protección a la estabilidad en el empleo de la persona que se ha venido desempeñando.
En el presente caso, la continuidad en la prestación personal del servicio no se dio por la obstaculización que el mismo empleador presentó a la trabajadora para entrar a laboral, pero ello no significa que deba desconocérsele su derecho a continuar en el empleo. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Instrucción Administrativa Conjunta Nro.13 del 7 de septiembre de 2011, en acatamiento a las subreglas decantadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 92701210, recordó a los notarios que mientras los contratos de trabajo se encuentren vigentes deberán permanecer invariables frente a las acciones y decisiones que tome el empleador de la notaría, ya que el cambio de notario no es causa legal para terminar dichos contratos.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 20 Distinto hubiere sido si la notaria saliente finiquita de manera definitiva el vínculo contractual con la trabajadora, sin que llegue a existir duda de la permanencia del contrato; sin embargo, cuando la decisión de finiquitar definitivamente el contrato de trabajo no fue adoptada ni concertada con el trabajador, no se puede entender que el contrato haya finalizado, sino que se sustituye, sin que importe que el notario saliente haya realizado la liquidación de prestaciones sociales hasta el momento del ejercicio de su cargo, ya que esa es una obligación legal.
Resulta relevante mencionar que, en la citada instrucción administrativa, dejó claro la Superintendencia de Notariado y Registro que, si bien el notario es la persona misma del empleador, esto es, quien directamente contrata al trabajador, su función se encuentra dirigida a un servicio por parte de la notaría hacia el público. - Recordó la mencionada superintendencia. “como estos empleados son contratados por quien es titular de la notaría, pero para el servicio de la persona jurídica y no para su servicio personal, nada impide para que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notaría una sustitución patronal”.
En sentencia T-927 de 2010 la Corte Constitucional dejó claro que la contratación de personal que hace en notario no se realiza para sus servicios particulares como si se tratase de una relación laboral entre dos personas naturales, sino que estas personas son contratadas para la realización de funciones propias de la función pública fedante, criterio que en sede de tutela se acoge en la sentencia STP15540 -2018, de 15 de noviembre de 2018, lo cual evidencia que ante el cambio de notario, las funciones laborales para las que se contrató a la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE se mantuvieron en la Notaría 27 del Círculo de Medellín. De esta manera, al ser evidente que se encontraban dados todos los elementos legales para que operare la sustitución patronal, es claro que la obstrucción del notario titular a que la trabajadora ejerciera sus funciones equivale a un despido injusto de su empleo, porque constituye una ruptura Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 21 abrupta y contraria a la ley, cuando estaban dadas las condiciones para la permanencia en el puesto de trabajo. El apoderado judicial de la demandante solicitó en la demanda la declaratoria de despido colectivo y el reintegro de la demandante, no obstante, esta sala no accederá a la declaratoria de despido colectivo, ya que en este proceso solo se revisaron las condiciones particulares de la demandante, sin que exista legitimación por activa para declarar derechos en favor de otras personas de las cuales no se conocen sus condiciones particulares, y en segundo lugar, resulta evidente que el reintegro solicitado es improcedente, ya que la consecuencia jurídica que se causa en favor de la demandante es la indemnización por despido según la regla establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que en lo pertinente preceptúa: “…En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: … En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción…”.
La trabajadora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE alcanzó a laborar 9 años y 2 meses y medio entre el 23 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2017 y su último salario ascendía a la suma de $830.000. A título de indemnización por despido, le corresponde a la trabajadora la suma de $830.000 por el primer año, 20 días adicionales de salario por cada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia 22 año de vigencia de la relación laboral entre el 23 de octubre de 2007 y el 23 de octubre de 2016 y, 7 días por la fracción proporcional de días (132) laborados entre el 23 de octubre de 2016 y el 5 de marzo de 2017. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, a la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE se le adeudan los siguientes rubros: Por el primer año de servicio entre el 23 de octubre de 2006 y 23 de octubre de 2007: $830.000 Veinte días por cada año, de 9 años entre 23 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2016: $4.980.000 132 días proporcionales entre el 23 de octubre de 2016 y el 5 de marzo de 2017: $194.000 TOTAL INDEMNIZACIÓN: $6.004.000 Si bien, de conformidad al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los efectos de la sustitución patronal llevan a que determinadas obligaciones patronales sean asumidas de manera solidaria por el empleador saliente y el sustituto, en el presente caso no se presenta esa solidaridad, ya que la notaria saliente Dra. Ana María López Monsalve le pagó a la trabajadora todos los conceptos laborales adeudados hasta el 3 de marzo de 2017, y la consecuencia del despido injusto, materializada en el sub judice en una imposibilidad de ejercer el cargo como la que le puso el Dr. Carlos Eduardo Valencia a la trabajadora, solo es atribuible a este último empleador, quien será el responsable del pago de la indemnización por despido a la señora AEBELAEZ ALZATE, calculada en la suma de SEIS MILLONES CUATRO MIL PESOS ($6.004.000).
Deberá el señor Carlos Eduardo Valencia García pagar a la señora Nora Isabel Arbelaez Alzate la anterior suma debidamente indexada, calculando la indexación al momento del pago, teniendo en cuenta que se constituye en hecho notorio la depreciación monetaria. Para calcular la indexación deberá aplicarse la fórmula índice final sobre índice inicial por capital menos capital.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 23 En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones perentorias propuestas. Costas procesales en ambas instancias: En ambas instancias se han causado costas procesales a cargo del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y en favor de la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE.
Agencias en derecho en esta instancia: Un SMLMV para 2021. Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse por la juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, que se conoce en Apelación, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE venía ejecutando en la Notaria 27 del Circulo de Medellín fue sustituido patronalmente al notario CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCIA, quien terminó de manera unilateral e injusta la relación laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a pagar a la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE, la suma de SEIS MILLONES CUATRO MIL PESOS ($6.004.000) a título de indemnización Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01. Fallo Segunda Instancia 24 por despido, suma que deberá ser indexada al momento del pago definitivo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas al momento de contestar la demanda.
QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los Magistrados: