REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 25 de agosto de 2021, 09:30 am Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto aprobado mediante acta Nº 630 de la fecha) I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué, Tolima, mediante la cual absolvió al JORGE ALIRIO SILVA TOVAR de la conducta punible de Homicidio Culposo.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: El 5 de octubre del 2011, aproximadamente a las 17 y 20 horas, en la carrera quinta con calle dieciséis esquina, zona urbana de Ibagué, el ciudadano JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, al volante del vehículo de servicio público tipo buseta, de placas WTM362, RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 2 afiliado a la empresa “Cotrautol”, atropelló a Evelio Robayo Mejía, quien cruzaba en el sentido de derecha a izquierda, y se encontraba en la mitad de la vía, sufriendo trauma cráneo encefálico severo, el cual produjo el deceso en la víctima.
Para la Fiscalía, la causa fue exceso de velocidad. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, como autor de la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal, porque faltó al deber objetivo de cuidado, por ser un sector comercial, con alto flujo vehicular y peatonal, que le exige, a quienes transitan por el lugar, respetar los carriles (los de servicio público por el carril derecho) y disminuir la velocidad a menos de 30 kilómetros por hora.
Asimismo, resaltó que el peatón lleva prioridad en la vía, hecho que no se respetó, al sobrepasar el límite permitido de velocidad, trasgrediendo el Código Nacional de Tránsito, en los artículos 55, 63 y 741. El 18 de mayo de 2017, se radicó escrito de acusación como presunto autor, a título de culpa, de idéntico comportamiento punible imputado.
El 25 de agosto de 2017, se hizo la formulación oral, se explicaron los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica, así como lo acontecido en la formulación de imputación2. En lo atinente a la responsabilidad, conforme a las 1 Sesión 21 de febrero de 2017, a partir del minuto 9 y 20 segundos. 2 A partir del minuto 10 y 45 segundos RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 3 previsiones viales,3 simplemente citó la trasgresión de los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de tránsito.
El 9 de abril de 2019, se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 7, 13 y 16 de julio, 3 y 10 de agosto de 2021. El 13 de agosto de 2021, se anunció sentido de fallo absolutorio, se emitió sentencia y se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía, de manera verbal. También se escuchó al no recurrente.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se argumentó que no se estableció, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible, ni la responsabilidad penal del acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, por lo que profiere sentencia absolutoria, en aplicación de la norma rectora según la cual, toda duda debe resolverse a favor del procesado.
A partir de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al juicio, no se demostró que el comportamiento del señor JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, fuese imprudente y negligente con infracción al deber objetivo de cuidado, por irrespetar los reglamentos de tránsito, cuando conducía la buseta de placas WTM362, en un lugar transitado por peatones y con afluencia vehicular. 3 A partir del minuto 15 y 49 segundos RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 4 Asegura que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar el contenido del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, las personas adultas deben desplazarse con un acompañante mayor de 16 años, y la víctima contaba con 82 años de edad.
Sostiene que fue insuficiente lo declarado por la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, en cuanto que la víctima se veía sana, robusta y fuerte, sin que dicha situación fuere excusa o justificación a lo consagrado en el artículo 59 de dicha codificación, lo que permitió restar probabilidad a la hipótesis según la cual el resultado lesivo obedeció a la infracción al deber objetivo de cuidado que se endilga al acusado, que según el ente acusador debía respetar los reglamentos de tránsito y adoptar las medidas pertinentes respecto del lugar donde estaba transitando, por ser un sector con flujo de peatones de todas las edades.
Notó deficiencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en especial, frente a las circunstancias de infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, dado que la descripción que hace en el escrito de acusación, es genérica, amplia y sin concreción alguna. Adicionalmente, en la formulación de imputación no se justifica el exceso de velocidad, porque se acercaba a una intersección, o a un paso peatonal, pero que lo agregó el fiscal en los alegatos de conclusión, adicionando hechos y circunstancias que no fueron tenidos en cuenta en la imputación y acusación. Destaca que los testimonios de Luz Stella Caicedo de Godoy, Yesid Verdugo Cely (miembro de la Policía Nacional), y Jarbey Andrés Vergara (perito en automotores, experticia técnico mecánico a la buseta), no se acreditó que la velocidad a la que se desplazaba el acusado RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 5 JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, fuera superior a 30 kilómetros por hora.
Consideró que lo dicho por los declarantes riñe con la topografía del lugar, dado que es “…un hecho notorio para todas las personas que transitan por dicho lugar, que entre la calle 16 y la calle 15 de la carrera 5ta existe una distancia bastante amplia y que si la vía se encuentra libre de cualquier tipo de obstáculo, quien se ubique en el lugar en donde estaban ubicados la víctima y la testigo, es decir en el segundo carril de dicha vía, ambas partes podían observar los vehículos bajando o desplazándose por la vía de la calle 15 a la 16 por la carrera 5ta, infiriendo con ello la suscrita que si el primer carril se encontraba ocupado por vehículos que se encontraban allí estacionados y la buseta conducida por el acusado se desplazaba por el tercer carril, es porque muy seguramente el segundo carril se encontraba ocupado con vehículos tipo buseta, camionetas o cualquier otro vehículo que se desplaza por ese sector aproximándose a la plena hora pico desde las 06:00 pm hasta las 07:00 pm y que fue esa falta de visibilidad ante los obstáculos generados, lo que le impidió a la víctima percatarse de la proximidad del vehículo conducido por SILVA TOVAR buseta de placa WTM 362 y en consecuencia le impidió adoptar las medidas de seguridad, adoptar un comportamiento prudente conforme a lo establecido en artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, esa mismo flujo de vehículos es lo que le impide al acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR percatarse o darse cuenta de la presencia de dichos peatones” Dio credibilidad al agente de tránsito Yesid Verdugo Cely y al informe de 5 de octubre de 2011, con el cual concluyó que la causa probable del accidente, fue la ubicación de la víctima en el segmento en el que se movilizaba el vehículo automotor, y el golpe propinado por el espejo lateral derecho de la buseta de placas WTM 362, situación que no influyó en el desencadenamiento de los hechos (muerte), por cuanto el occiso apareció de forma intempestiva en el carril.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 6 Consideró que afloraba duda razonable en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, dado que no se acreditó la elevación del riesgo; es decir, el exceso de velocidad al conducir la buseta, lo que impide que exista nexo de causalidad con la muerte de la víctima Evelio Robayo Mejía. Además, que, la víctima cruza la calle en pleno movimiento vehicular estando en duda si la elevación del riesgo legalmente permitido se predica del adulto mayor.
V. PLANTEAMIENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El delegado de la Fiscalía General de la Nación4, expresó desacuerdo con la sentencia absolutoria, pues, desde su óptica, se demostró la responsabilidad penal, en modalidad culposa, del procesado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR. Plantea que con la testigo directa, y demás declarantes llevados a juicio, que corroboraron el dicho de Luz Stella Caicedo de Godoy, se acreditó que el acusado el 5 de octubre de 2011, a eso de las 17 y 20 horas, en la carrera quinta con calle dieciséis esquina, de la zona urbana de la ciudad de Ibagué, conducía el bus de placas WTM 362, e impactó al ciudadano Evelio Robayo Mejía, quien cruzaba la vía en el sentido de derecha a izquierda, siendo atropellado en la mitad de la vía, causándole trauma contundente, cráneo encefálico severo, que le produjo el deceso, pese a la atención médico quirúrgica recibida. 4 Sesión 13 de agosto de 2021, a partir de 1 hora, 5 minutos y 48 segundos.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 7 Considera que se superaron los parámetros del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y que no se requiere prueba técnica y científica para demostrar la velocidad y elevación del riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción, por lo que se quebrantó los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito, con un actuar imprudente, al no observar esos reglamentos el día de los hechos.
Atribuye al procesado la falta del deber objetivo de cuidado y la falta de observación del conductor frente a los peatones que transitaban por el sector, sobre todo, porque la ruta es de afluencia peatonal y vehicular. Señala que la declaración de la ciudadana Luz Stella Caicedo de Godoy, merece credibilidad, comparado con los testigos de descargos, por ejemplo, Nelson Arévalo Useche, quien dijo que la ciudadana quedó a 25 o 30 metros, es decir, cerca de la quinta con quince, afirmación que no tiene relación con lo explicado por los deponentes directos e indirectos, por tanto, genera duda su apreciación de los hechos.
Advierte que Caicedo de Godoy, era comerciante para la época, conoce el sector y la dinámica del lugar de los acontecimientos, sumado a la experiencia de conductora de rodantes. Esgrime que la velocidad no solo se demuestra con un informe técnico o físico forense, ni con expertos en áreas del conocimiento, y que es válida la apreciación natural vivida por la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, al cruzar la calle a la par con la víctima, y observa un vehículo al costado izquierdo, narrando con su lenguaje, pormenorizadamente, con plena explicación de cómo se arrolló a la víctima, de lo cual denota que la buseta se desplazaba a alta velocidad.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 8 De partirse de la tesis de los testigos de la defensa, esto es que el primer y segundo carril estaban ocupados, y que sólo estaba disponible el tercero, de todos modos, el procesado tenía el deber ciudadano y técnico, al ser el conductor de la buseta, de desarrollar un comportamiento acorde a derecho y a las normas establecidas en defensa del peatón. Resalta que el conductor se aproximó y sobrepasó un lindero peatonal, y a la vez, se acercaba a una intersección, es decir, a la dieciséis con quinta, como lo precisó el patrullero adscrito a la Policía Nacional, situación que corroboró la testigo directa Luz Stella, al indagársele sobre el lugar de ocurrencia del hecho.
Menciona las reglas de la experiencia, sin concretar ninguna, y al conocimiento personal del sector, para sostener que, donde ocurrió el hecho materia de juzgamiento, inicia la intersección de la dieciséis; sumado al paso constante vehicular y peatonal, lo que lleva implícito al conductor, adoptar medidas de precaución, a fin de evitar un siniestro, sin que sea pretexto, la edad de la víctima, o el no encontrarse acompañado, porque el peatón tiene prioridad, por ser la parte débil de la estructura vial.
Considera que hubo una apreciación equivocada de la Juez, sobre el incumplimiento de la víctima del “artículo 55”, frente las reglas de tránsito y educación del peatón, toda vez que su comportamiento cumplió a cabalidad con la norma, conforme a las reglas que rigen el paso peatonal, dado que lo hizo por la zona autorizada para ello. Sobre la congruencia, admite que se imputaron cargos de manera superficial, y no se establece, de forma precisa, cuáles son los generadores de la culpa efectiva, esto es, el deber objetivo de RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 9 cuidado y el aumento de riesgo que generó el resultado, pero en la acusación, y alegatos de conclusión, se concretaron.
Solicita que se revise de manera conjunta los elementos de prueba, con el propósito que se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia, y en consecuencia, se emita condena. VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La defensa5, sostiene que los argumentos del apelante están dirigidos a darle la razón a la sentencia absolutoria, y solicita se confirme el fallo emitido en primera instancia. Indica que la fiscalía reconoce la falta de congruencia, y que hubo falencias en la imputación y acusación, lo que conlleva necesariamente a una absolución, dado que no puede emitirse condena cuando no hay congruencia. Insiste que la víctima es una persona de 82 años que violentó el articulo 59 del Código Nacional de Tránsito, en atención a que transitaba sola, cuando tenía la obligación, por ser un peatón especial, de estar acompañado de una persona mayor de 16 años.
Muestra de ello es la falta de reflejos y que golpea con un elemento que sobresale de la carrocería del vehículo (espejo), lo que significa que la víctima se acercó demasiado al carril en el que se desplazaba la buseta, además, que tomó su propio riesgo de adelantarse entre carriles, a sabiendas de los carros estacionados. Anota que la víctima cruzó rápidamente por la vía, y que diferente a lo asegurado por el apelante, no había demarcación peatonal en 5 Sesión 13 de agosto de 2021, a partir de 1 hora, 39 minutos y 23 segundos.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 10 el sector, pues así lo aseguró el testigo Yesid Verdugo Cely, conocedor primario del lugar en el que aconteció el hecho. Asegura que no hubo atropellamiento, porque el golpe no fue dado con la parte frontal de la buseta, sino con un costado o lateral, ya que el peatón estaba en el carril central, tapado con otra buseta, poniéndose en peligro.
En su concepto la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, no demuestra el exceso de velocidad, y en su declaración, solo señala que “la buseta venía uff”, sin que se le preguntara, por ejemplo, a qué velocidad consideraba que transitaba el vehículo, por lo tanto, no se demuestra esa circunstancia. Considera que el razonamiento fáctico, jurídico y de razonamiento expresado en la sentencia absolutoria de primera instancia, es el adecuado, por lo que solicita se confirme.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La competencia de la Sala de decisión para desatar el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, radica en lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, teniendo como fundamento y límite los aspectos del disenso, y los que resulten inescindiblemente vinculados.
Desde esta perspectiva, deberá establecerse si en la sentencia que se revisa, se incurrió en una indebida valoración probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución del señor JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, frente al delito de homicidio culposo, como lo pregona el recurrente. RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 11 Una adecuada solución, dependerá de una valoración probatoria, respetuosa de las reglas establecidas en el sistema acusatorio, que acentuó garantías para que las partes, con su actividad en la producción probatoria, contribuyan a depurar los medios demostrativos que le servirán de insumo al Juez para adoptar la decisión de fondo que consulte el valor justicia. Para dictar sentencia de carácter condenatorio, deviene imprescindible establecer con convicción, más allá de toda duda, la responsabilidad de la persona convocada a juicio (Art. 381, Ley 906 de 2004), a los efectos de alcanzar el ideal de justicia (art. 2 C. N.), consultando, claro está, la presunción de inocencia y como derivado suyo la aplicación de la duda en favor del procesado -In Dubio Pro Reo- (art. 29.
C. N.). Tan caro objetivo se logrará en la medida en que se confronten, objetiva y desapasionadamente, los diversos medios probatorios que conforman la actuación procesal, filtrados a la luz de los instrumentos que aporta la sana crítica, las reglas de la experiencia, y las leyes de la ciencia y principios lógicos. Para cumplir tan delicada labor, el legislador ha previsto la libertad probatoria, con margen amplio para practicar y evaluar los elementos de comprobación que estimen pertinentes, proporcionales y razonables, armonizados con el respeto a los derechos humanos, para acreditar cualquier hecho que resulte relevante (artículo 373, ley 906 de 2004).
Dentro de ese contexto, ningún medio probatorio debe acogerse o descartarse ciega e irreflexivamente, sino que debe pasarse por el tamiz del análisis crítico. De allí que no se trata de cumplir unas RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 12 formalidades procesales, sin que se apareje a un contenido sustancial.
Ahora bien, sostiene el Tribunal de cierre en materia Penal, que solamente puede declararse responsabilidad del acusado, atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación6. Desde la formulación de imputación, claramente sostuvo la fiscalía que atribuía, en la calidad de autor, la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal, porque JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, faltó al deber objetivo de cuidado, al exceder la velocidad permitida de 30 kilómetros por hora, e irrespetar los derechos e integridad de los peatones, en un sector comercial, con alto flujo vehicular y peatonal, lo que condujo a desatender los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito.
Dado que en la acusación se fija la calificación jurídica, por la que se convoca al implicado al juicio, ninguna irregularidad se advierte, por cuanto de allí es que surgen efectos vinculantes de correspondencia jurídica, que sujetan al juez para proferir sentencia. Aunque lo deseable hubiese sido que de manera explícita atribuyera fácticamente la forma en que el acusado trasgredió ese deber objetivo de cuidado, lo cierto es que citó las normas de tránsito que consideró soslayadas en la conducción de la buseta de servicio público, estos son, los preceptos 55, 63 y 74 de la ley 769 6 Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado N° 26087.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 13 de 20027, sin que, a partir de ello, se observe un defecto protuberante que conduzca a la nulidad de la actuación. Además porque esa falta de concisión nunca cercenó el derecho de defensa del procesado, a quien, en todo momento, se le atribuyó el comportamiento punible de homicidio culposo, con idéntico núcleo fáctico, y frente al cual tuvo la oportunidad de ejercer los diferentes mecanismos a su alcance, para rebatir la tesis de la Fiscalía. En efecto, desde las audiencias preliminares se sostuvo la misma imputación fáctica y jurídica, en la medida que siempre se ha indicado que la vinculación del imputado es por el delito de homicidio culposo, conforme a los citados artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito, es la razón por la que no se detecta ninguna afectación al principio de congruencia conforme al artículo 448 de la ley procesal del año 2004, y las adiciones esbozadas en los alegatos de cierre -sobre existencia de paso peatonal e intersección-, solamente dejan entrever la fragilidad de su teoría del caso.
De todas formas, conforme a los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia8, la absolución prevalece ante una presunta declaratoria de nulidad, en tanto la primera pretende garantizar la defensa técnica y material, en el presente caso procede emitir pronunciamiento de segundo grado, puesto que, como se verá, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 32983, oct. 21/13, M. P. José Leonidas Bustos.
Igualmente consultar SP3963 de 22 de marzo de 2017, radicado 40.216. RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 14 En el presente caso, a pesar de la ininteligible disquisición de la primera instancia sobre si el resultado fue por el golpe con accesorio de la buseta o la caída, no hay duda que la víctima Evelio Robayo Mejía, sufrió trauma cráneo encefálico severo, que desencadenó su muerte, derivado del impacto que tuvo con el espejo lateral derecho del vehículo tipo buseta de placas WTM 362, que conducía el acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR.
No se discute que los hechos ocurrieron como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa; es decir, la conducción de vehículos automotores. Con facilidad se demuestra la relación de causalidad, como criterio ontológico, ya que deviene incontrastable que el acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, manejaba la buseta de servicio público que impactó la humanidad de la víctima, y que, a consecuencia del golpe, murió Evelio Robayo Mejía, lo cual, per se, constituye un aporte objetivo determinante en su producción. De esta manera, el punto medular, se centra en determinar si probatoriamente se demostró que se violó el deber objetivo de cuidado, al excederse la velocidad permitida en el sector de 30 kilómetros por hora, al igual que, el desconocimiento de lo normado en los artículos 55, 63 y 75 del Código Nacional de Tránsito.
Lo verdaderamente trascendente, es si se acreditó que dicha circunstancia le fuera exclusivamente atribuible al comportamiento del acusado, incurso en la presunta desatención al deber objetivo de cuidado, bien fuera por infracción a reglas de tránsito, como el exceso de velocidad, o por imprudencia, negligencia, o cualquier otro generador de culpa, y si cualquiera de ellas, condujo a no RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 15 prever lo previsible, como fundamento de responsabilidad que se le endilgó por parte de la Fiscalía en la formulación de imputación. Solo a partir de esa comprensión fáctica, podrá efectuarse el ejercicio para verificar si, desde una perspectiva normativa, es dable achacarle responsabilidad por el resultado lesivo a la conducta del acusado, o se trató de una situación subsumible en el riesgo inherente del tráfico automotor.
Para la Fiscalía son trascendentes las declaraciones de la señora Luz Stella Caicedo de Godoy y Yesid Verdugo Cely, integrante de la Policía Nacional, pero lo cierto es que con ellas dos, no se logra determinar, claramente lo acontecido, y lo relativo a esa violación del deber objetivo de cuidado. La primera9, fue testigo, dado que transitaba cerca de la persona que resultó muerta, pues iba cruzar la calle con la víctima de la acera al separador10.
Ella percibió11 una buseta estacionada, y cuando fueron a sobrepasar la calle, salió una buseta a toda y “…plummm Dios mío…”, arrollando al señor Evelio Robayo Mejía, quien cayó y le sonó la cabeza, como cuando cae un coco, mientras la buseta seguía su curso, parando más abajo, a unos 15 metros, en el carril central. Asegura que ella gritaba y gritaba del impacto de lo acontecido, pues entró en pánico.
Recuerda que la víctima era una persona de avanzada edad, la cual observó con buena salud, y que se desplazaba sola, sin acompañante. 9 Sesión de 13 de julio de 2021, a partir del minuto 34 y 10 segundos 10 Ibidem, minuto 40 y 49 segundos 11 Ibidem, minuto 41 y 34 segundos RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 16 Detalló que la buseta estacionada … “estaba más arribita de nosotros…”, al lado izquierdo, cuando apareció la otra, por la calzada cerca del separador bajando (refiriéndose a la conducida por el procesado), luego aseguró que se desplazaba por el carril central, impactando al occiso por el “ lado de la puerta por dónde se suben los pasajeros…”, sin recordar que se haya activado algún indicador de prevención o alarma, como un pito, para alertarlos del tránsito del automotor.
Sobre la velocidad de la buseta, en sus propias palabras indicó que la buseta “…venía a toda…”12, significando, desde su conocimiento13 “…pues que venía muy rápido pienso yo, por una parte…, pues que venía muy rápido, pienso yo que venía muy rápido, es lo que yo me acuerdo…”; sin embargo, no observó frenada alguna del automotor, pues sólo recuerda que pasó rápido, cerca de ellos.
No recordó en qué posición quedó la víctima, la distancia o proximidad en la que cayó, aunque refiere que cerca de ella. Tampoco advirtió si hubo lago hemático o algún otro vestigio derivado del impacto; pero aseveró que el atropellamiento de la víctima obedeció a que “… pues que le digo… íbamos a cruzar … pues uno mira que viene carros ni nada, y uno cruza, es lo lógico, es lo que yo pienso, si vamos a cruzar…”14.
Cree que la buseta atropelló a la víctima por exceso de velocidad, porque ellos son imprudentes15, pues la mayoría son así, refiriéndose a los conductores del sector público como 12 Ibidem, minuto 47 y 27 segundos 13 Ibidem, minuto 47 y 34 segundos 14 Ibidem, minuto 59 y 54 segundos 15 Ibidem, 1 hora y 46 segundos RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 17 “ atarvanes, son de todo uishh…que pecado, no todos, pero la mayoría son atarvanes…”16.
En sede de contrainterrogatorio17, reafirmó lo preguntado de forma directa por la Fiscal, pero puntualmente, sobre el exceso de velocidad de la buseta, no se le indagó nada. No se evidenció sobresalientes defectos de rememoración en la testigo, y si convergieron algunos olvidos en la evocación de lo ocurrido, sin duda obedeció al trascurrir del tiempo, pues lo ocurrido fue en 2011, y casi 10 años después, rindió la declaración en el juicio oral, por lo que encuentra justificación. A partir de lo dicho por la señora Luz Stella Caicedo de Godoy, sobre las circunstancias anteriores y posteriores al impacto de la humanidad de la víctima, no se puede concluir, inequívocamente, como lo señala fiscalía, a qué velocidad conducía el procesado el automotor tipo buseta, o si lo que percibe, como rápido la declarante, o la expresión atinente a que la buseta “venía a toda”, superaba los 30 kilómetros por hora que permite la norma para transitar en el sector.
Lo cierto, es que la testigo directa del caso no ofreció una explicación convincente, sobre su afirmación dirigida a que el vehículo se desplazaba a excesiva velocidad, y qué fue precisamente lo que generó el deceso de la víctima Evelio Robayo Mejía. Lo que se evidencia, sobre ese específico aspecto, es que existe una marcada aversión sobre las personas que conducen en el sector público, ese tipo de automotores (busetas), pues fue muy 16 Ibidem, 1 hora, 1 minuto y 7 segundos 17 Ibidem, a partir de 1 hora, 18 minutos y 52 segundos RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 18 enfática en asegurar que se trataba, en su mayoría, de “atarvanes”, que, en su sesgado criterio, casi siempre conducen a alta velocidad.
En efecto, como es apenas obvio, la percepción de la declarante no es totalmente objetiva, porque está condicionada no solo a su particular visión que tiene sobre los ciudadanos que ejercen la labor de conducción del servicio público, en el entendido que maniobran el automotor con exceso de velocidad, sino que, además, debe sumarse la situación concreta vivida en el hecho, y el impacto que generó en su psiquis lo acontecido, pues aseguró que entró en pánico; por lo que resulta factible, y plenamente razonable, que su percepción sobre la velocidad de la buseta no sea objetiva, y mucho más si se estaba desplegado una actividad similar a la de quien resultó muerto, lo cual implicaría, de algún modo inconsciente, una justificación de su obrar.
De otro lado, no puede soslayarse que la percepción de la velocidad vehicular no es la misma cuando se es peatón, así tenga experiencia como conductor, puesto que la comparación se realiza entre elementos que llevan diferentes condiciones de movimiento. De lo dicho por Luz Stella Caicedo de Godoy, no se podría inferir una velocidad aproximada.
En esas condiciones, la testigo de la fiscalía no permite acreditar la tesis referente al exceso de velocidad e irrespeto de los derechos del peatón. RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 19 En aras de una labor de valoración conjunta de la prueba, la anterior declaración debe sopesarse con la dicho por el integrante de la Policía Nacional, con funciones de tránsito en la ciudad de Ibagué, para el año 2011, el intendente Yesid Verdugo Cely, quien18 tiene estudios en seguridad vial, con pleno conocimiento de las normas de tránsito que rigen en el país. En lo que toca al caso en concreto, sostuvo que, desde su conocimiento, elaboró el acta de inicio, la de inspección al lugar del hecho (croquis), el informe dirigido al hospital, el acta de inspección a vehículo, y las solicitudes de embriaguez y medicina legal.
Concluyó el deponente que la carrera quinta, sentido a la calle 15 a la 16, bajando, está compuesta de tres carriles. El primero ocupado por carros que regularmente se estacionan, por lo que normalmente es inservible ante esa circunstancia, obligando a que el desplazamiento de las busetas se tenga que producir por el carril del centro o por el tercer carril, que está junto al separador peatonal.
En el acta de inspección del hecho, no graficó la ocupación de los carriles, en atención a que no estimó importante o relacionado al accidente. En lo atinente a la codificación respecto al peatón, dijo que la víctima se encontraba movilizándose por un sitio inadecuado, sin la previsión necesaria para cruzar la calle. Asimismo, refrió que el golpe que recibió el señor Evelio Robayo Mejía, fue ocasionado por el espejo lateral derecho de la buseta de placas WTM 362.
Este declarante, expone aspectos relacionados con la escena de los hechos, desde luego, posterior a su ocurrencia, empero lo que 18 Sesión de 16 julio de 2021, a partir del minuto 9. Continuación en la sesión del 3 de agosto de 2021, se recibe contrainterrogatorio. RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 20 sí, llama la atención, es la contrariedad que existe con la versión entregada por la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, quien aseguró que se trataba de dos carriles, y no tres, como lo dictaminó aquél en la inspección al lugar del hecho.
Adicionalmente, la zona que refiere aquella como de tránsito peatonal no tenía demarcación alguna, por lo que afloran inconsistencias sobre el particular. El servidor público no halló huellas de arrastre o frenado, o algún vestigio que indicara exceso de velocidad en la buseta conducida por JORGE ALIRIO SILVA TOVAR. En definitiva, no solamente no permite robustecer la tesis de la velocidad irreglamentaria sino que dio datos que la hacen improbable, agregando la posibilidad que lo ocurrido fuese imputable a la propia víctima, con lo que la incertidumbre toma fuerza, en la medida que al peatón también se le exigen deberes de auto cuidado en el entorno concreto de su participación del tráfico terrestre.
En el caso concreto, en razón a la edad pueden emerger múltiples situaciones de acuerdo con sus condiciones físicas de movilidad, visión, audición, etc. Además, ante la posibilidad de encontrar obstaculizado un carril, según los declarantes, era necesario extremar las medidas con plena observancia de los reglamentos para evitar precisamente que los demás vehículos no alcancen a reaccionar ante una intempestiva incursión por donde se desplazan.
Por lo tanto, pese a que la velocidad de la buseta era el punto de medular importancia, no se aportaron más elementos de prueba RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 21 por parte de la fiscalía, a partir de los cuáles se estableciera la violación al deber objetivo de cuidado, derivado del exceso de velocidad, superior a los 30 kilómetros por hora que se permitía en el lugar, sin que con ello se esté exigiendo contrariar la libertad probatoria, pero lo que sí se debe significar es que era imprescindible la producción de pruebas idóneas sobre los aspectos que le interesaban demostrar para evidenciar claramente la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, las aludidas evidencias no permiten concluir que el acusado actuó con infracción al deber objetivo de cuidado con incremento del riesgo permitido, cuando conducía el vehículo tipo buseta, por lo que fuerza a la Sala a concluir, que la presunción de inocencia no fue abatida, como equivocadamente lo estima el apelante. En esas condiciones, de las pruebas que relaciona la fiscalía como contundentes, no se podría establecer claramente lo sucedido, lo cual permite predicar serias dudas probatorias, como lo concluyó la primera instancia. En definitiva, lo que se observa desde la perspectiva probatoria, es que se presentaron fallas en el acopio de los insumos que hubieren servido de prueba en el juicio, tendientes a encontrar la verdadera causa del impacto en la humanidad de Evelio Robayo Mejía. Ante esas realidades probatorias, a la luz de la dogmática jurídico- penal vigente, resulta claro que el delito culposo incluye en su riqueza típica la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le es exigible al sujeto activo en consideración a la concreta actividad RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 22 que desarrollaba al momento de la producción del resultado típico, por razón de un comportamiento comisivo u omisivo generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que progresivamente se concreta en este último, lo que conlleva a que el mismo le sea imputable jurídicamente, sin que sea suficiente, por disposición expresa del artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la simple relación de causalidad, dada la naturaleza del juicio de responsabilidad que debe construirse a partir de estos presupuestos que revisten una connotación de carácter eminentemente axiológica.
Se debe recordar, de un lado, que según lo preceptuado en el artículo 23 ídem, la conducta culposa puede estructurarse bajo dos modalidades: (i) “cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible”; (ii) “o cuando, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”; y del otro, que el deber objetivo de cuidado como ingrediente normativo de los delitos culposos ha sido estructurado a través de la jurisprudencia y la doctrina a partir de aquellas medidas de precaución, cautela o moderación que deben asumir quienes ejecutan acciones cuya naturaleza implique un riesgo para los bienes jurídicos existentes en su entorno, sean propios o ajenos, pues, debido al peligro que entrañan, de ellos se demanda una especial atención en procura de que los mismos no sean efectivamente lesionados.
De allí que, en aras de evitar la materialización del riesgo, se han establecido una serie de pautas de comportamiento que se deben observar estrictamente, según sea la profesión, arte u oficio que se esté ejercitando, pues, de no ser así, se entraría en el ámbito de lo jurídicamente desaprobado. Respecto de este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 23 “Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado.
A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).
La imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal..
Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima”19. Descendiendo esas disquisiciones referentes a la imputación jurídica del resultado, al caso de la especie, no se demostró que la conducta desplegada por JORGE ALIRIO SILVA TOVAR creara o aumentara un riesgo jurídicamente desaprobado, con un comportamiento suyo, en la labor de conducción del vehículo tipo buseta, el día de los hechos, y, en cambio, emerge la duda de si el resultado es achacable a la propia víctima, con base en la codificación realizada por el agente de tránsito.
En definitiva, la Fiscalía no satisfizo el estándar de conocimiento para condenar fijado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para declarar la responsabilidad del acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, por lo que no queda alternativa diferente que confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, en atención al principio de in dubio pro reo. 19 Sentencia del 20 de mayo de 2.003, Rad. 16.636.
RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen, objeto de impugnación, en el sentido de ABSOLVER al procesado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, de responsabilidad penal en relación con el delito de Homicidio Culposo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La presente queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. RADICADO 73001-6000-450-2011-02817-00 – N.I. 47154 RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00 ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR DELITO HOMICIDIO CULPOSO ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA 25 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
RADICADO 73001-6000-450-2011-02817-00 – N.I. 47154 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. RADICADO 73001-6000-450-2011-02817-00 – N.I. 47154