Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 638 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de LUIS CARLOS ARANGO MELO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 5 de agosto hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el seis (6) de diciembre de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:00 a.m., en la carrera 12 con calle 32, sector del barrio Viveros de Ibagué, Tolima, cuando LUIS CARLOS ARANGO MELO conducía el automóvil marca Mazda de placa LCI-714 sobre la calle 32 y al arribar a la intersección con la Avenida Ambalá, en lugar de detener la marcha, como era lo debido en estricto acatamiento de la prelación vial que tenían los automotores que transitaban sobre esta última, ingresó Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 2 a la misma con el fin de cruzarla e impactó el vehículo de servicio público tipo taxi de placa WTP-084, maniobrado por FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL y en el cual se transportaba como pasajera LUCINDA PELÁEZ MONROY, quien como consecuencia de ello sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra LUIS CARLOS ARANGO MELO por el reato de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 113-2-4, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 26 de agosto de 2019 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2 El 26 de noviembre ulterior3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del 20 de enero4, 25 de 1 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital. 2 Enlace audio No. 04, archivo denominado “audio 26-08-2019”, expediente digital. 3 Enlace No. 05, archivo denominado “acta 26-11-2019” – enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, expediente digital 4 Enlace No. 07, archivo denominado “acta 20-1-2021” – enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-1-2021”, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 3 junio5, 2 y 4 de agosto del cursante calendario terminaron de diligenciarse en su totalidad6, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 5 de agosto siguiente se dio lectura a este último, en el que se le impusieron al implicado como penas principales siete (7) meses de prisión, y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la víctima LUCINDA PELÁEZ MONROY7, el conductor del taxi FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL8, el perito en automotores JARBEY ANDRÉS VERGARA GUERRERO9 y el gendarme DANIEL ANDRÉS HOYOS ROMERO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra LUIS CARLOS ARANGO MELO como autor del delito culposo contra la integridad personal que se le endilga. 5 Enlace No. 09, archivo denominado “acta 25-6-2021” – enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-6-2021”, expediente digital 6 Enlace No. 13 y 15, archivo denominado “acta 2-8-2021” “acta 04-8-2021” – enlace audio No. 14 y 16, archivo denominado “AUDIO 02-08-2021” “AUDIO 04-08-2021”, expediente digital. 7 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 49:39 – 1:17:06 expediente digital 8 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:23:13 – 2:17:30 min, expediente digital 9 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, récord: 1:08:02 – 1:52:53 min, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 4 Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes develaron con suma claridad que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible al maniobrar la fuente de riesgo a su cargo por desatender lo previsto en el artículo 66 de la Ley 769 de 200210, pues durante su desplazamiento no respetó la prelación vial que tenía el taxi conducido por BALLARES VILLAMIL, y al tratar de cruzar imprudentemente la avenida Ambalá impactó a este último, quien llevaba como pasajera a LUCINDA PELÁEZ MONROY, lo cual provocó que esta última sufriera lesiones que le generaron una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente11.
Asimismo, la jueza cognoscente desestimó la versión exculpatoria del incriminado, quien renunció a su derecho constitucional de guardar silencio, cuyo sentido apuntaba a que “fue el conductor del taxi quien se “asustó” al verlo y no supo cómo realizar una “maniobra evasiva””, pues con el informe policial de accidente de tránsito, adiado 6 de diciembre de 2014 y elaborado por el policial HOYOS ROMERO, se descartó que el referido resultado típico debiera imputársele a BILLARES VILLAMIL.
Luego, no se puede aducir que por tener este último posición de garante frente al bien jurídico de la integridad personal radicado en cabeza de la referida pasajera, debió evitar la colisión, sin embargo, se “asustó con la mitad de la punta de su automóvil que estaba de salida”, ya que la prelación de la vía la tenía el automotor direccionado precisamente 10 ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. 11 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital. Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 5 por BILLARES VILLAMIL, lo cual devela que fue el incriminado quien omitió la debida precaución al realizar la acotada maniobra.
De igual forma desestimó la teoría del defensor consistente en que su procurado “al salir del barrio Viveros para cruzar la avenida Ambalá, haya detenido su automotor…y una vez consideró que no había más rodantes en la zona decidió emprender la marcha pero finalmente cuando hizo el pare por segunda ocasión colisionó con el taxi donde se movilizaba la señora LUCINDA PELÁEZ MONROY”12, por cuanto, de haber tomado aquél las debidas precauciones de seguridad al ingresar a una vía principal, se hubiera percatado de la presencia del taxi y correlativamente evitado el accidente que generó los acotados resultados lesivos.
Por lo tanto, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor.
4. DEL RECURSO 3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de LUIS CARLOS ARANGO MELO la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos13: • La a quo edificó el juicio de responsabilidad contra el inculpado sin percatase de las serias inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo LUCINDA PELÁEZ 12 Enlace No. 19, folio 7, archivo denominado “sentencia”, carpeta digital. 13 Enlace No. 21, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 6 MONROY y FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL, pasajera y conductor del taxi, respectivamente, con lo cual erró al considerar que no resultaba procedente la impugnación de credibilidad del contenido de sus aserciones. • La primera deponente no percibió los hechos de manera directa, por lo tanto, su testimonio no puede tener la capacidad suasoria para edificar un fallo de condena en los términos indicados por la jueza de primera instancia, dado que aquella sostuvo no acordarse del accidente, incluso su conocimiento acerca de lo ocurrido lo obtuvo por intermedio de BALLARES VILLAMIL y las enfermeras que la atendieron en el centro asistencial donde fue llevada para recibir atención médica después del impacto. • El segundo testigo, por su parte, ofreció una versión falaz con el propósito de inculpar injustificadamente al acusado al afirmar que este último, de un lado, al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y los uniformados que atendieron el caso le habían colaborado con el resultado negativo del “examen” de alcoholemia, sin embargo, después se retractó de tales afirmaciones; y del otro, se desplazaba a “una velocidad de un proyectil, mínimo a cien (100) kilómetros por hora”14, cuando en realidad no se percató de ese aspecto dado que no observó el vehículo antes del impacto, sino que su percepción se reduce al preciso instante de su acaecimiento.
Ello devela que su intención es “fundamentar la fantasiosa velocidad en el estado que quedó el taxi que conducía”15, pues desconoce tanto que la colisión se presentó 14 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital. 15 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 7 en la parte izquierda media trasera del referido rodante de servicio público, como que el policial DANIEL ANDRÉS HOYOS ROMERO, quien atendió el caso, plasmó en su informe de accidente de tránsito que los automotores circulaban a baja velocidad porque no existía en el asfalto huella de frenado perteneciente a los mismos. • Igualmente, BALLARES VILLAMIL manifestó que los vehículos involucrados en la colisión fueron movidos del sitio del accidente, lo cual fue corroborado por el acusado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, por lo tanto, el referido informe carece de valor suasorio para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a este último, pues quien lo elaboró aseguró que de haber ocurrido tal situación no se hubiera podido confeccionar dicho documento, y mucho menos indicado allí la causa probable del siniestro. • Es evidente que BALLARES VILLAMIL realizó una maniobra imprudente que generó el impacto contra el vehículo de servicio público, el cual estaba realizando el respectivo pare, esto es, respetando la prelación, y quizá por el estado de la vía en el momento del accidente, es decir, mojada por la lluvia, se deslizó en “coletazos” o “trompo” y se golpeó contra el poste de la luz. • El perito en automotores JARBEY ANDRÉS VERGARA describió los daños leves que sufrió el automotor del implicado, empero, de manera “errónea e infundada”16 la 16 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 8 jueza de primer grado concluyó que la responsabilidad en lo ocurrido debía atribuírsele exclusivamente a ARANGO MELO, sin advertir que las averías sufridas por el taxi no concuerdan con las del rodante particular, sino que las del primero coinciden con el golpe contra el poste de la luz y los causados con los elementos utilizados por aquellos que auxiliaron a la víctima. • La a quo no valoró adecuadamente los ingredientes informativos ofrecidos por el gendarme HOYOS ROMERO en el interrogatorio y contrainterrogatorio, cuando este último fungió como prueba común –sin precisar en qué puntuales aspectos-. • De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 9
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de LUCINDA PELÁEZ MONROY le son imputables jurídicamente a LUIS CARLOS ARANGO MELO, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es atribuible a él sino a FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL, conductor del taxi donde se transportaba en calidad de pasajera la primera, como lo sostiene su defensor. 5.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por LUCINDA PELÁEZ MONROY17 el seis (6) de diciembre de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:00 a.m., en la carrera 12 con calle 32, sector del barrio Viveros de la capital, y mucho menos 17 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, estipulación probatoria No. 1, récord: 41:29 - expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 10 que estas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente18, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el testimonio del médico legista IVANOF TORRES ÁLVAREZ19.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso del censor apuntan esencialmente en este sentido, al afirmar que con las pruebas de cargo incorporadas en autos no se logró acreditar que el actuar imprudente de ARANGO MELO fue la condición determinante que generó el resultado típico en cuestión, sino la maniobra precipitada realizada por FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL, conductor del taxi, la cual conllevó que impactara tanto con el rodante maniobrado por el referido acusado, como con un poste de la luz ubicado en el proscenio factual.
Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. 18 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital. 19 Enlace No. 18, folios 3-4, archivo denominado “elementos probatorios” - enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, estipulación probatoria No. 1, récord: 41:29 - expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 11 Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala21: 8.4.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”22, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”23. 20 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 21 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 23 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 12 En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”24.
Acorde con estos criterios hermenéuticos, deviene imperioso recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal25, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues, recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
Contrastadas las críticas propuestas por el censor con la realidad procesal, se debe concluir, contrario a lo sostenido por este último, que con las pruebas debatidas e incorporadas en autos se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a LUIS CARLOS ARANGO MELO, pues, como acertadamente lo indicara la 24 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 25 Código Penal: “Art. 9º.
Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 13 dispensadora de justicia de primer nivel, militan elementos cognitivos con vocación suficiente para acreditar que su comportamiento indebido constituyó determinante para la producción del resultado típico en cuestión. Para demostrarlo, inicialmente se debe empezar por recordar que, según los concretos cargos enrostrados en la acusación, la infracción al deber objetivo de cuidado sobre la cual se finca esta última para estructurar el reato culposo endilgado al procesado con ocasión del desempeño de su rol como conductor de un vehículo particular para el momento de los hechos, se circunscribe exclusivamente a “no respetar la prelación de la vía”26.
No obstante, el impugnante, en desarrollo de una estrategia defensiva entendible pero inaceptable, plantea dos nuevos factores generadores del resultado lesivo en estudio, esto es, no haberse acreditado que ARANGO MELO se desplazaba al momento de la colisión a una velocidad excesiva27 y bajo el influjo de bebidas embriagantes28, desconociendo que ninguno de los dos, como viene de verse, aparecen relacionados en los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación y mucho menos sirvieron de fundamento para edificar la sentencia confutada, sea que se consideraran como exclusivos de manera independiente o concurrentes entre sí de la infracción al deber objetivo de cuidado y el consiguiente incremento del riesgo jurídicamente permitido.
Recuérdese, la alta corporación en cita al referirse a la obligación predicable de la Fiscalía cuando se trata de delitos culposos de 26 Enlace No. 2, folio 27 escrito de acusación, archivo denominado “carpeta 11-3-2020”, expediente digital. 27 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, Testimonio de JARBEY ANDRÉS VERGARA ROMERO, récord: 1:43:16 min, expediente digital 28 Enlace No. 18, folio 49, “elementos probatorios”, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 14 describir en la imputación fáctica de la acusación la conducta concreta generadora de la violación del deber objetivo de cuidado, como eje fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado, indicó: “De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 15 de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”29.
Luego, atendiendo estas puntuales directrices jurisprudenciales, en manera alguna se le pueden atribuir al incriminado conductas constitutivas de infracciones al deber objetivo de cuidado no precisadas en la acusación, en este caso la de haber superado el límite de velocidad permitido en ese sector vial urbano y conducir en estado de embriaguez, pues ello no solo carece de un referente objetivo técnico o científico que lo corrobore, sino, además, implicaría un sorprendimiento al primero refractario al principio de congruencia como arista del debido proceso y con incidencia directa en el derecho de defensa, por lo que las críticas relacionadas con dichos aspectos no serán consideradas.
Así, descartado el exceso de velocidad y la embriaguez como factores desencadenante del consabido resultado, los restantes argumentos sobre el cual edificó el impugnante sus inconformidades direccionadas a derruir los fundamentos que sirvieron de base a la jueza cognoscente para emitir una decisión condenatoria en contra del inculpado, se compendian en tres: (i) BALLARES VILLAMIL no respetó la prelación de la vía por donde se desplazaba;
(ii) los testimonios de este último30 y de LUCINDA PELÁEZ MONROY31, recuérdese, víctima y conductor del taxi, respectivamente, carecen de credibilidad; y (iii) la valoración otorgada a la testificación del gendarme DANIEL ANDRÉS HOYOS ROMERO resulta desacertada, teniendo en cuenta los ingredientes 29 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado SP4792-2018, 52.507 30 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:23:13 – 2:17:30 min, expediente digital 31 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 49:39 – 1:17:06 expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 16 informativos que suministró acerca de lo ocurrido cuando fungió como prueba común. Para resolver las referidas censuras, resulta pertinente señalar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad respecto de los criterios para el análisis de la prueba testimonial, ha señalado: “En tratándose de la prueba testimonial, es claro que para hacer una apreciación objetiva de los aspectos incorporados al debate a través de ese medio de conocimiento, el funcionario debe activar los parámetros establecidos en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, normas de acuerdo con las cuales el conocimiento personal que el testigo narre de un hecho determinado debe ser tamizado con los principios técnico científicos que en forma general ilustran sobre los procesos de percepción y memoria, en función de la naturaleza del objeto o situación rememorada y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la percepción, así como la sanidad del sentido o sentidos por los que obtuvo la fijación del acontecimiento, aspectos todos estos susceptibles de escudriñar en el comportamiento que asuma el testigo al responder a las preguntas formuladas en el interrogatorio y contrainterrogatorio”32.
Bajo este contexto, sostiene el recurrente que el testimonio de PELÁEZ MONROY no puede tener la eficacia persuasiva para emitir un juicio de responsabilidad contra el implicado, ya que no fue perceptora directa de lo ocurrido por cuanto conoció los detalles del suceso a través del personal médico que la asistió y del conductor del taxi; sin embargo, tal planteamiento parte de una valoración refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer tanto del contenido del mismo como del alcance probatorio que se le diera en el fallo opugnado. 32 Radicado SP 6700-2014,40.105 del 28 de mayo de 2014 Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 17 Es que, si bien la deponente manifestó haber perdido el conocimiento33 luego de la colisión, precisamente este fue el motivo por el que el ente acusador centró sus cuestionamientos del interrogatorio de cara a establecer el contexto ex ante al impacto, ante lo cual la primera precisó: “El día 6 de diciembre de 2014, estaba lloviendo y yo cogí un taxi de servicio público en la avenida con 25, el taxi iba en la avenida Ambalá hacia abajo, y lo que ese día eran como las diez de la mañana, ese día un carro particular impacta el taxi donde yo voy en la 32 con avenida Ambalá, cuando yo vuelvo en sí, yo estaba era en una clínica… en ese momento yo lo que sentí fue el impacto en la parte de atrás de ahí ya no volví a recordar nada más… cuando yo despierto pues lógico que mi lado derecho, mi ojo, me fui a coger mi cara porque yo no veía por ese lado, entonces yo empecé a preguntar toda asustada qué me había pasado y me calmaban diciéndome que tranquila, me iba a parar y no me dejaron, porque claro la mano derecha no me daba, porque me dijeron que había tenido factura de clavícula”. 34 Asimismo, la afectada sostuvo que observó el vehículo marca Mazda35 cuando se dirigía por la “calle en la 32, entonces el carro sale del barrio Vivero cruza, lo que yo entiendo ahí para impactar el taxi fue que no hizo el pare, impacta el taxi… por el lado del conductor en la parte de atrás”36; y ante a la pregunta de la defensa “¿usted lo vio?”, respondió: “sí, pero de ahí ya no me acuerdo más porque yo ya perdí el conocimiento, o sea, como le digo, yo ya volví en sí en la clínica”37. 33 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:00:01, expediente digital 34 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 51:26 – 53:24, expediente digital 35 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 57:48, expediente digital 36 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 59:16, expediente digital 37 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:09:41, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 18 Este testimonio a la sala ofrece serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente al enjuiciado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes, ya que, en su calidad de víctima, contrario a lo indicado por el censor, tuvo la oportunidad de aprehender de forma directa lo relevante del lesivo episodio que se examina, sin que resulte trascedente lo que posterior a ello pudo conocer de terceras personas sobre cómo, en sentir de aquellas, se produjo la colisión; además, sus asertos no son insulares sino que encuentran eco en los restantes medios suasorios incorporados al proceso, entre ellos la versión de BALLARES VILLAMIL38, quien en el interrogatorio al ser indagado sobre los pormenores del trance vehicular, afirmó: “Esa mañana bajaba por la avenida Ambalá, estaba lloviznando no muy recio… bajaba, como les estaba comentando, y el señor del vehículo estaba al otro lado de la avenida saliendo del barrio Vivero donde salió como un proyectil… el accidente ocurrió en la calle 32 con carrera 12… eso fue el 6 de diciembre de 2014… aproximadamente entre las nueve y treinta o diez de la mañana… el señor se cruzó de una forma totalmente irresponsable el cruce, el salía del barrio Vivero cruzó la carrera 12 nos impactó, el carro fue a dar a la esquina un poste lo recibió el `coletazo’, pudo lesionar a unas personas que estaban en la cafetería tomando tinto porque el poste trancó el vehículo no pudimos hacer nada; el señor conductor LUIS CARLOS ARANGO MELO se bajó en medio de su borrachera, recogió la placa delantera y se subió al carro y emprendió la fuga, la comunidad se le atravesó a la mitad de la cuadra y no lo dejó continuar, lo encerraron hasta que llegó la autoridad, no nos auxilió, no auxilió a la señora los vecinos que estaban en el lugar con palas rompimos la puerta del vehículo para poder sacar la señora que quedó totalmente inconsciente, la `encarame` en la ambulancia y me dirigí donde el tipo y le dije: usted porque hace eso, usted es muy irresponsable; se bajó en medio de esa rasca y en esa época ese señor era gordo, y el señor me dijo: tranquilo 38 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:23:13 – 2:17:30 min, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 19 viejito que yo a usted no lo voy a desamparar, yo le voy a pagar todo, y una señora del vehículo se bajó y fue a la tienda y trajo un maní y le dijo: gordo masque esto para que la prueba de alcoholemia sea anulada y usted no sale codificado, le tocó intervenir a la patrulla de la policía y meterlo a la patrulla porque lo iban a linchar por la irresponsabilidad y el cinismo en que estaba ese hombre, la vida mía y la señora para él no valía un peso.” 39 Igualmente manifestó que “cuando él se cruzó lo vi, pero sentí el golpe porque él se cruzó sin medir nada, sin ninguna precaución salió del barrio Viveros y nos impactó a nosotros a la velocidad de un proyectil.” 40 Con este panorama, se puede inferir que, de un lado, no es cierto, como lo sostiene el impugnante, que los daños ocasionados al rodante de servicio público fueran ocasionados exclusivamente por el impacto con el poste de la luz ubicado en el sitio de los acontecimientos, pues esta situación, según refulge del marco de sus aseveraciones, fue producto de la colisión inicial con el automotor de servicio particular; y del otro, la causa determinante y por la cual fue acusado ARANGO MELO, fue su actuar imprudente consistente en ingresar a una intersección vial sin respetar la prelación correspondiente, según lo dispone el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-.
Ahora, aunque el aludido testigo inicialmente sostuvo que después de la colisión la acompañante del procesado le sugirió que se comiera una maní para tratar de alterar el resultado de la prueba de “alcoholemia”, que en realidad fue de embriaguez41, lo cual per se, según el impugnante, conllevaba demeritar su versión 39 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:23:15 – 2:17:30 min, expediente digital 40 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:29:48 - 1:29:59 min, expediente digital 41 Enlace audio No. 18, folio 49, archivo denominado “ELEMENTOS PROBATORIOS”, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 20 incriminativa al ser ello mendaz, es evidente que con tal aserto en manera alguna quiso atribuirle al encausado un proceder ilícito – la propuesta no fue de este último- y mucho menos destacar una indebida intervención de la autoridad policial o de tránsito, hasta entonces ausente, en procura de favorecer fraudulentamente su situación en punto al resultado de la mencionada prueba, sino que corresponde a lo que en ese particular agitado entorno percibió y cuya evocación en todo caso no fue desvirtuada.
Ahora, obsérvese que el propio inculpado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, brindó la información necesaria para imputarle el enunciado resultado típico, pues reconoció saber que al arribar a la intersección de la calle 32 con la avenida Ambalá “tengo que parar porque la vía la lleva es él”42; no obstante, al percatarse de esa comprometedora y espontánea revelación, pretendió descontextualizar la secuencia fáctica agregándole detalles inexistentes, pues seguidamente manifestó “yo paro en el separador de la mitad de la Ambalá, que divide la vía, el señor FLORESMIRO con su taxi va bajando normal, se asustó al ver la punta de mi carro, no supo hacer una maniobra bien hecha o no se percató y me vio muy encima, no sé, en el cual colisionó conmigo y el taxi dio unos giros y fue a dar en la esquina donde él ha dicho que es una tienda, ahí fue a dar”43.
Sin embargo, con este agregado en manera alguna desvirtuó el inicial dato sobre su ostensible imprudente proceder al ingresar y tratar de cruzar la referida intersección sin atender las normas que regular este tipo de acciones. 42 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 04-08-2021”, récord: 2:17:39- 2:18:27 min, expediente digital 43 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 04-08-2021”, récord: 2:17:39- 2:18:27 min, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 21 Lo anterior resulta mucho más fortalecido porque el policial HOYOS ROMERO44, respecto de la prelación de la vía en ese sector, aseveró que en “la avenida Ambalá con calle 32 la tiene la avenida Ambalá, el carro particular va saliendo por la calle no le está respetando la prelación al taxi, o sea tiene responsabilidad en el accidente, según lo que observé y los puntos de impacto de los vehículos del lugar.”45 Adicionalmente, no puede perderse de vista que dicho uniformado aseguró que ninguna de las partes involucradas o terceros le informaron haber sido movidos los vehículos del teatro de los acontecimientos46, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en el contrainterrogatorio, razón por la cual elaboró el informe policial de accidente de tránsito –croquis- conforme los encontró al arribar allí47, lo cual podría eventualmente dejar en entredicho la capacidad demostrativa de lo aseverado por BALLARES VILLAMIL y ARANGO MELO, en el sentido que el automotor conducido por este último fue cambiado de lugar.
Sin embargo, en últimas lo trascendental en este caso concreto no era establecer las acciones ex post a la colisión, sean cuales fueran, sino acreditar cuál de los dos conductores implicados en este último desatendió su deber de respetar la prelación de la vía, esto es, lo acontecido en esos específicos momento y espacio –ex ante al choque-, recayendo indudablemente ese señalamiento en el incriminado.
Adicionalmente, no consulta la realidad procesal asegurar, como lo hace el recurrente, que los daños advertidos en los acotados 44 Enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-06-2021”, récord: 37:52 – 1:34:10 min, expediente digital 45 Enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-06-2021”, récord: 53:31 – 53:55 min, expediente digital 46 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 04-08-2021”, récord: 15:41 min, expediente digital 47 Enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-06-2021”, récord: 1:12:04 min, expediente digital Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 22 automotores después de la colisión no son concordantes entre sí, por cuanto el punto de impacto del taxi se materializó en el paral medio del vehículo lateral izquierdo48, tal como lo corroboró el perito de la defensa NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN49 en la experticia técnica que le realizara, quien manifestó que al analizar “el elemento materia de prueba macroelemento que es el vehículo se releva el punto de impacto donde actuaron con mayor incidencia las fuerzas de colisión”50, en este evento “fue por el costado lateral izquierdo y la trayectoria del impacto era del costado lateral izquierdo al derecho, afecto el tercio medio del vehículo”51, coincidente con la secuencia fáctica señalada por los testigos de cargo ya analizados, especialmente BALLARES VILLAMIL, quien sobre esa temática refirió: “el lado izquierdo es donde yo voy conduciendo el sale así y nos pega acá y nos tira allá por el lado izquierdo era el lado del conductor y de la pasajera cogió las dos puertas y yo me tuve que salir por una ventana porque las puertas quedaron totalmente atascadas el carro quedo contra el poste totalmente como un acordeón.” 52 Súmese a ello la fijación fotográfica realizada al lugar de los hechos por el gendarme de tránsito HOYOS ROMERO, en la que se aprecia el estado y la posición final del aludido vehículo de servicio público de placa WTP 08453, lo cual guarda consonancia con las testificaciones analizadas ut supra respecto de la secuencia del impacto. 48 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 04-08-2021”, récord: 1:09:15 min, expediente digital 49 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 02-08-2021”, récord: 50:40 – 1:33:40 min, expediente digital 50 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 02-08-2021”, récord: 1:33:10 – 1:33:28 min, expediente digital 51 Enlace audio No. 14 archivo denominado “AUDIO 02-08-2021”, récord: 54:52 – 55:01 min, expediente digital 52 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:31:27 – 1:32:00 min, expediente digital 53 Enlace No. 18, folio 79, “elementos probatorios, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 23 Ello se complementa con el dictamen rendido por el perito VERGARA GUERRERO54 al automóvil Mazda de placa LCI- 714: “daños en la parte frontal, en el vértice frontal derecho se presentó un desalojo el cual ocasionó una abertura de 0.01.5 metros de diámetro una abolladura con adherencias de pintura de color amarillo y negro y desprendimiento de pintura en la sección derecha y media del parachoques frontal, se presentó ausencia del distintivo de numeración o placa frontal del vehículo desalojo de la persiana sección inferior con rotura en la sección media de la persiana superior también se presentó doblamiento de lamina de adelante hacia atrás con desprendimiento de pintura y adherencia de pintura de color amarillo en la sección anterior del capot, desalojo de la unidad de luz frontal izquierda y desalojo en el vértice izquierdo del parachoques ocasionando una abertura de 1.5 metros”55 Igualmente, el referido experto, en torno a la zona de impacto de este vehículo, puntualizó que “al momento de realizar la inspección se encuentra establecido y diagramado bajo un solo circulo en la página número dos, allí es el punto principal de impacto.” 56 54 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, récord: 1:08:02 – 1:52:53 min, expediente digital 55 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, récord: 2:30:30 – 2:32:45 min, expediente digital 56 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, récord: 2:35:09 min, expediente digital, enlace No. 18, “elementos probatorios, carpeta digital.
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 24 Bajo estas premisas, es evidente que, dadas las concretas circunstancias del caso, de haberse acatado la citada norma reguladora de la actividad riesgosa ejecutada, por sustracción de materia, indefectiblemente el impacto brillaría por su ausencia y, por lo tanto, lo propio ocurriría con las lesiones en comento, lo que torna determinante el referido proceder en la producción del siniestro e indiscutible el juicio de imputación en cabeza de ARANGO MELO.
Luego, como se puede avizorar, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia devela con claridad meridiana que no se trató de una situación de la cual se infiera que el resultado típico es atribuible a BALLARES VILLAMIL, como lo aduce el impugnante, sino de una conducta ilícita de connotación culposa imputable únicamente a ARANGO NIETO, ya que, según se puntualizara, fue manifiesta la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad para evitar la generación del riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se materializó en el referido resultado típico enrostrado, se itera, por no atender lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 769 de 200257. 57 ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 25 Finalmente, es preciso indicar que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el letrado recurrente pretende cuestionar aspectos relativos a la versión del gendarme HOYOS ROMERO cuando fungió como prueba común. Empero, no precisó, como era su deber, de modo claro e inequívoco el contenido y alcance de ese elemento de juicio específico que desde esta perspectiva cimentan su postura argumentativa, lo cual termina por reducir tal crítica a planteamientos simplemente enunciativos de connotación especulativa.
En consecuencia, los argumentos invocados por el impugnante a partir de los cuales fundamenta la inocencia de su representado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera la juzgadora de primera instancia, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por el conductor del taxi es la correcta.
Luego, si esto es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. 5.5. CONCLUSIÓN Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 26 Como se puede apreciar, el haz aprobatorio acopiado permite colegir más allá de toda duda razonable que a LUIS CARLOS ARANGO MELO le es imputable jurídicamente el daño que en su cuerpo y salud sufriera LUCINDA PELÁEZ MONROY, en tanto es palmar que los mismos materializaron la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquél derivado de la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad como conductor del vehículo que maniobraba y de la cual dimanaba su posición de garante frente al bien jurídico afectado, pues, se itera, estaba bajo su control directo la referida fuente de riesgo, lo que finalmente se actualizó en la lesión al bien jurídico de la integridad personal del cual era titular la víctima en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo confutado, mediante el cual se condenó a LUIS CARLOS ARANGO MELO como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS del cual fuera víctima LUCINDA PELÁEZ MONROY.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia NI. 33.760 27 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-444-2014-82202-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-444-2014-82202-01 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-444-2014-82202-01 Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria