17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Laboratorio Clínico Marcela Hoyos Rendón S.A.S. frente al auto proferido el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por aquél contra la IPS Famiparaiso S.A.S, trámite al cual fueron acumulados los procesos de pago compulsivo radicados 2019-00133 y 2019-00219 entre las mismas partes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. En el trámite compulsivo referenciado, fue decretada como medida cautelar por auto del 28 de enero de 2019 el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a favor de la demandada en diversas entidades bancarias, surtiendo efectividad respecto a las cuentas corrientes y de ahorro de Bancolombia y de Banco de Bogotá, según lo informado a través del oficios del 6 de febrero y 15 de marzo de esa calenda, respectivamente.
Con posterioridad, la promotora requirió la ampliación de las cautelas mediante el embargo y secuestro de los créditos a favor de la demandada y a cargo de Asmetsalud EPS, petición despachada favorablemente en proveído datado 11 de marzo de 2019. Una vez comunicada a su destinatario, la EPS informó que los saldos adeudados a la IPS corresponden a dineros previstos para cubrir los gastos del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.2.
Notificada la acción a la IPS encartada, solicitó en la contestación de la demanda el levantamiento de los referidos embargos en virtud de la inembargabilidad de los recursos destinados a la seguridad social, requerimiento reiterado en memorial datado 23 de junio de 2019 respecto a la retención de los valores consignados en la cuenta corriente No. 327038519 del Banco de Bogotá. 2.3.
El Despacho de origen, previo a resolver las peticiones de la convocada, consideró necesario oficiar a la mencionada institución financiera a efectos que certificara la identidad de los productos afectados con la medida, amén de si alguna de ellos correspondía a las cuentas "(…)que por concepto de Sistema General de Participación al tenor del Decreto 1101 de 2007 resultan 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos inembargables (…)" 1, argumentando la entidad bancaria la imposibilidad que le asistía para certificar el origen de los dineros.
De acuerdo con lo anterior se requirió a la IPS a fin de informar lo atinente a dicho punto, institución que en respuesta arrimó certificación suscrita por su revisor fiscal, según la cual, los valores consignados en la cuenta corriente del Banco de Bogotá "son dineros provenientes del Sector Salud, por lo tanto son inembargables y no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a los previstos en la Constitución Nacional artículos 48 y 63 y demás normas, Decretos y circulares expedidas por los órganos de control (…) en dicha cuenta fueron consignados dineros provenientes de las entidades como el Adres, Asmet Salud, Servicio Occidental del Salud (S.O.S), Pijaos, Nueva Eps S.A., Policía Nacional ¨.
Tal documento fue desestimado por el Juzgado que en auto del 14 de octubre de 2020 dispuso oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que brindara la información del caso, certificando el día 24 de noviembre pasado: "(…) que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por la ADRES y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a la Cuenta Bancaria corriente No. 327038519 del Banco de Bogotá y la cuenta de ahorros No. 472505000464 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por FAMI PARAISO S.A.S. identificada con el NIT 900554743, son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.(…)" 2.4.
Fundada en los informes recaudados respecto al origen y destino de los rubros objeto de las cautelas, la jueza cognoscente, en proveído del 4 de diciembre de 2020 dispuso su levantamiento de cara al carácter inembargable de los recursos públicos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, y especialmente lo que atañe al peculio del sector salud, apoyada a más de las regulaciones normativas vigentes, en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14705 del 29 de octubre del 2019. 2.5.
No conforme con la decisión, el apoderado de la demandante la impugnó. En síntesis, centró su disenso en que, si bien existe la disposición contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso sobre la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, también se ha aceptado jurisprudencialmente que ese principio no es absoluto, sentándose diversas excepciones entre las que se ubica la hipótesis en que se persiguen los dineros a efectos de satisfacer acreencias derivadas de la prestación de los servicios de salud, como en este asunto; amen que una vez ingresados los valores a las arcas de la entidad privada adquieren dicha connotación independiente de si fueron girados por el ADRES.
Así mismo, respecto a los débitos a favor de la demandada y a cargo de Asmet Salud EPS esbozó argumentos similares a los ya enunciados, adicionando que lo perseguido no eran los recursos públicos que maneja dicha entidad, sino el embargo del derecho que como acreedor le corresponde a la IPS. 1 Auto del 16 de julio de 2020. 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos 2.6.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, a través de auto datado 13 de enero de 2021. Allegado el expediente a esta Corporación para desatar lo pertinente, fue advertido que del mismo se omitió correr el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual se dispuso su devolución al Despacho de origen para lo pertinente a través de proveído adiado 29 de enero pasado. 2.7.
Rituada la antedicha actuación por parte de la a-quo, el extremo pasivo arrimó escrito por medio del cual reiteró los argumentos que sirvieron de base para el levantamiento de las medidas, esto es, la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales se decretaron, requiriendo así la confirmación total del auto confutado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde al Despacho determinar si como lo sostuvo la a-quo, con base en la naturaleza de los recursos, procedía el levantamiento de las cautelas consistentes en el embargo y retención de dineros depositados en la cuenta corriente del Banco de Bogotá cuya titular es la demandada, amén del derecho crediticio a favor de ésta en Asmetsalud EPS; o si, como lo propone el recurrente, las herramientas cautelares se encuadraban dentro de los eventos exceptivos que frente al tema ha establecido la Jurisprudencia nacional. 3.2.
Supuestos normativos 3.2.1. El artículo 36 de la Constitución Política, consagra la inembargabilidad general de los recursos públicos, mismos que, en tratándose de los destinados a la seguridad social, al tenor de lo reglado en el artículo 48 Superior, no se podrán emplear para fines distintos a esta; postura reflejada en el canon 9º de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, reafirmó que tales erogaciones ostentan el carácter de inembargables, gozando de destinación específica, y no pudiendo enfilarse a actividades distintas que las asignadas constitucionalmente. Debe recordarse además, que parte de los recursos que financian el sistema general de seguridad social en salud provienen del denominado Sistema General de Participaciones, siendo igualmente inadecuado disponer el embargo sobre ellos, conforme lo previsto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, avalado por la Corte Constitucional2.
También se trae a colación que el artículo 594 del Código General del Proceso, al desarrollar los bienes inembargables, incluye en ellos: “1. Los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades 2 Sentencia C-1154 de 2008. 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.” 3.2.2.
Así, al abordar el tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, de manera especial los destinados a la salud de los colombianos, la Corte estableció que tal determinación no opera a modo de regla, debiéndose aplicar como principio que, como es propio, admite excepciones. Recopilando entonces los diversos pronunciamientos del Alto Tribunal al respecto, han sido aceptadas tres hipótesis en las cuales es posible obviar el carácter de inembargables; acotándose que, en primer término, será menester acudir a los recursos de libre destinación de los diversos entes y, de no ser suficientes, atender a los de destinación específica.3 El primero de los eventos, se circunscribe a la satisfacción de créditos y obligaciones de índole laboral, encaminada sin duda, a la satisfacción de derechos de raigambre Superior, como el mínimo vital y la seguridad social.
El segundo, atañe al cumplimiento de sentencias y obligaciones que consten en título ejecutivo a cargo del Estado, “…siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.4 El tercero de los casos consiste en la existencia de títulos a cargo del Estado, con el carácter de ser actualmente exigibles.
Finalmente, es importante reseñar que, como también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia5, adoptando la línea trazada por la Constitucional6, "Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)"., De lo que se desprende que es dable acudir al embargo de los recursos de la salud, cuando quien depreca el cumplimiento del fallo es otra entidad del sistema, en pos de principios como la seguridad jurídica y la propiedad; a más que, bajo los postulados constitucionales, las sumas recaudadas serían invertidas en el mismo propósito.
Al respecto, ha indicado la Corte que “…de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan 3 Al efecto, ver Sentencias sentencias C-546 de 1992, C-13, C-337 y C-555 de 1993;
C-103 de 1994; C-354 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; T-1195 de 2004 y, C-592 de 2005. 4 Sentencia C-793 de 2002. MP: Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia STC7397-2018. MP: Margarita Cabello Blanco. 6 Sentencia C-543 DE 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos como fuente las actividades que la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones.”7 3.3.
Supuestos fácticos Conforme lo reseñado en los antecedentes y los documentos obrantes en el plenario, es claro que el inconformismo de la parte recurrente, se circunscribe al levantamiento de las cautelas que fueron otrora decretadas para asegurar la satisfacción de los créditos perseguidos mediante el proceso, consistentes en el embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta No. 327038519 del Banco de Bogotá, además del embargo del derecho crediticio que ostenta la IPS accionada frente a Asmet Salud EPS.
La decisión censurada encontró sustento en la inembargabilidad de los recursos destinados a cubrir las necesidades de salud de la población colombiana, valiéndose de la información proporcionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES mediante oficio del 24 de noviembre de 2020 y de la EPS referida en memorial del día 26 de análogo mes y año. Para iniciar, es de resaltar que la calidad pública de dichos emolumentos se encuentra por fuera de discusión, no solo por lo efectivamente certificado a través de las entidades en el sentido que corresponden a activos que no son del resorte de la ejecutada y pertenecen al sistema de seguridad social en salud, sino también porque a pesar de ser persona jurídica del derecho privado, la accionada recibe, maneja, intermedia y administra recursos públicos en lo relativo a su función constitucional.
Delimitado lo anterior, la decisión se enfilará a analizar la elucubración de la apelante en el entendido que de acuerdo a la jurisprudencia, excepcionalmente es posible embargar recursos de tal naturaleza a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad para atender las necesidades de salud de los ciudadanos; consideración que encuentra total asidero, como pasa a explicarse: Los documentos base de ejecución atañen a diversas facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios del laboratorio clínico a favor de los pacientes de la IPS, lo que permite sostener que el origen de la obligación que se pretende hacer valer, claramente emana de prestaciones de salud que a raíz de la relación comercial existente entre las partes se han venido suministrando, de allí que la inembargabilidad debió estudiarse bajo la óptica de las diversas excepciones contempladas por la jurisprudencia a que se hizo alusión en el acápite normativo de la presente providencia. En efecto, del auto recurrido fácilmente se extrae que el Juzgado de origen pasó por alto (pese al contenido de la Sentencia STC14705 del 29 de octubre del 2019 citada en aquél) el hecho de que en el de marras se trata de una entidad que hace parte del sistema persiguiendo el descargo de los valores causados por los 7 Sentencia C-566 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis. 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos servicios de salud prestados a los usuarios de la demandada, hipótesis que se acompasa al citado evento exceptivo referente a que las obligaciones deprecadas tengan como fuente la actividad a la cual están destinados los recursos.
Puesto en otras palabras, al encontrarse establecido por la Corte Constitucional, a la par de la Corte Suprema de Justicia, que la retención de los rubros públicos con destinación especial está supeditado a que la génesis de la acreencia cobrada radique en las actividades para las que fueron dispuestos, que en el sub-judice se traduce a las propias de la salud, al rompe aflora que se torna procedente la salvedad al principio de inembargabilidad.
Ello en la medida que la finalidad perseguida es que esos dineros lleguen efectivamente a donde fueron destinados por el Estado, en este caso a cubrir las prestaciones que fueron suministradas por la demandante a la población que los requirió e hizo uso efectivo de ellos, pues se itera que se trata de facturas adeudadas precisamente con motivo de los plurialudidos servicios de salud, cuyos recursos financieros fueron previstos específicamente a atender ese propósito legal y constitucional.
Es del caso asentar que siendo el esencia de la mencionada excepción la reinversión de las sumas en el área para la cual fueron destinados, emerge palmario que los dineros perseguidos, cobijados por la medida, son indispensables para obtener ese fin, pues los requiere el Laboratorio demandante a efectos de continuar desarrollando en condiciones de normalidad su misión de suministrar a la población los servicios de salud, que es su objeto social.
Para concluir es importante anotar que las consideraciones hasta ahora vertidas encuentran plena aplicación en cuanto al embargo del crédito que adeuda Asmetsalud EPS a la IPS convocada, resaltando que la medida se dirige a que una vez se tornen exigibles las deudas, el pago se realice a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho y no directamente a su beneficiario. 3.4.
Conclusión Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse el proveído impugnado, pues al tratarse de obligaciones derivadas de las actividades propias del sistema de salud, se habilitaban las excepciones contempladas por las Altas Cortes frente al principio de inembargabilidad de los recursos públicos destinados a ese fin. 3.5. Costas En atención a que del recurso planteado se corrió traslado a la parte no recurrente y esta se pronunció al respecto, generándose así la controversia a que se refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.
Las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a medio (1/2) S.M.M.L.V., conforme al Numeral 7. del Artículo 5º del Acuerdo PSAA 16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, REVOCA, el proveído 17001-31-03-005-2018-00251-02 Apelación Autos datado 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil de Circuito, promovido por el Laboratorio Clínico Marcela Hoyos Rendón S.A.S. contra la IPS Famiparaiso S.A.S, y en su lugar ORDENA mantener las medidas cautelares decretadas a través de los autos proferidos los días 28 de enero de 2019 y 11 de marzo de 2019, frente a la cuenta corriente No. 327038519 del Banco de Bogotá y el embargo del crédito del cual es beneficiaria la demandada en Asmetsalud EPS, respectivamente.
De igual manera se dispone CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, las cuáles serán liquidadas ante el juzgado cognoscente en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P., incluyendo como agencias en derecho generadas en esta instancia, la suma equivalente a medio (1/2) S.M.L.M.V.
NOTIFÍQUESE ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Magistrada Firmado Por: ANGELA MARIA PUERTA CARDENAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621abb70aeafa3205f2ac7846e670286381202f2522b2cdde432ff8632189db8 Documento generado en 08/02/2021 02:26:26 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica