Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.31.04.007.2015.00047.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-05-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Bolívar Guzmán Vera, Jhon Reinel Riveros Robayo y Luz Astrid Riaño Nossa

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.31.04.007.2015.00047.01 Contra: Bolívar Guzmán Vera, Jhon Reinel Riveros Robayo y Luz Astrid Riaño Nossa Delito: Peculado por apropiación, en concurso con falsedad en documento privado y falsedad en documento público.

Víctima: Municipio Valle de San Juan. Ley 600 de 2000 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 352 Ibagué, Tolima, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente y sustentados en debida forma por los defensores de confianza de los procesados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada el tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó al procesado BOLÍVAR GUZMÁN VERA de ser el presunto determinador de la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, al procesado JHON REINEL RIVEROS ROBAYO de ser el presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 2 falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público y declaró la extinción de la acción penal por prescripción en favor de la acusada LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos1 jurídicamente relevantes que fueron plasmados por el a quo, indican que: “La presente investigación se inicia, con la denuncia de GERMÁN GUARNIZO BONILLA, burgomaestre del municipio de Valle de San Juan, Tolima, en donde se informa que durante la administración de su antecesor BOLÍVAR GUZMÁN VERA, se hicieron una serie de compras, las cuales presentan serias irregularidades, como que no ingresaron tales productos al almacén del municipio, ni coinciden las firmas de los supuestos proveedores en los respectivos documentos presupuestales.

Se resumen tales transacciones en el siguiente cuadro2: Factura No. Fecha Proveedor Comprobante de Egreso Almacén Productos Valor 000150 04 de julio de 2007 Pedro Nel Parra Duarte 2737 Tubos PVC 4” ½” Cemento y otros $5.396.500 00042 01 de mayo de 2007 Electrogama de Ibagué – Karla Paola Montero Pérez 2716 Tubos sanitarios 4” y PVC 13.5” $3.001.600 00155 25 de abril de 2007 Tienda de barrio – Luz Mila Susunaga 2710 25 tubos de cemento 24” y 29 de 10” $1.088.000 01690 0 de marzo de 2007 Prefabricados de cemento El Carmen – 2690 40 tubos de cemento $2.516.000 1 Ver Anexo No. 53.

Folios 66 y 67. Cuaderno Original No. 4 de Primera Instancia. Hechos de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2015. Expediente digital. 2 Ver anexo No. 50. Folios 6 – 18. Cuaderno Original No. 1. Expediente digital. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 3 Felio Henry Hernández Calderón 40” y 128 de 10” Contrato de suministro No. 01323 de 2006 11 de noviembre de 2006 Ferretería Al Día – Adriano Díaz Torres 2672 350 Tubos de PVC de ½”, 80 de 1”, 100 codos PVC de ½”, 4 soldaduras PVC ¼ galón, 95 unión PVC 1/2”, 25 tubos y otros $11.562.956 Posteriormente, presentó denuncia por las siguientes transacciones comerciales sin soportes legales3: Factura No. Fecha Proveedor Comprobante de Egreso Almacén Productos Valor 01765 04 de septiembre de 2006 Ferretería el Constructor – Miguel Rodríguez Guzmán 2649 Cemento, lámina y varilla $3.426.000 00021 01 de agosto de 2007 FUNDISMEDIO -Astrid Riaño Nossa 2748 Llaves, estufas, tubos y demás elementos de construcción $5.175.000 00149 02 de septiembre de 2006 Pedro Nel Parra Duarte 2646 Elementos de Construcción $5.091.000 Orden de Trabajo No 527 01 de febrero de 2006 Pedro Nel Parra Duarte Descargue de Materiales $5.100.000 02327 28 de junio de 2007 Ferretería el Constructor – Miguel 2736 270 bultos de cemento $4,455.000 3 Ver anexo No. 50.

Folios 6 – 23 del expediente digital. Cuaderno Original No. 1. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 4 Rodríguez Guzmán 0005 04 de abril de 2007 FUNDISMEDIO – Astrid Riaño Nossa 2700 Elementos Construcción $4.935.000 0003 15 de marzo de 2007 FUNDISMEDIO – Astrid Riaño Nossa 2695 Elementos Construcción $5.016.201 ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia4, condenó al exalcalde de Valle de San Juan - Tolima Bolívar Guzmán Vera como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Providencia que fue confirmada en su integridad por este Tribunal, mediante decisión5 del 25 de septiembre de 2015. De la investigación que acompañó la decisión anterior, se dispuso por parte del ente acusador la expedición de copias para que se averiguara la posible participación de otras personas en la ejecución de esas y otras conductas punibles, como fue el caso de Jhon Reinel Riveros Robayo, quien fungía como Jefe de Presupuesto y Almacenista Municipal encargado y Luz Astrid Riaño Nossa, como particular, quien gestionaba compras del municipio6. 4 Folio 174 a 272.

Expediente digital. Cuaderno Original No. 5. 5 Folio 136 a 166. Expediente digital. Cuaderno Original No. 5. 6 Folio 86. Expediente digital. Cuaderno Original No. 3. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 5 El 11 de marzo de 2013 la Fiscalía 22° seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica7 de los implicados Jhon Reinel Riveros Robayo y Luz Astrid Riaño Nossa, imponiéndoles medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que la misma se hiciera efectiva.

Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 20 de diciembre de 2013. La Fiscalía 22° Seccional, mediante Resolución de Acusación8 del 4 de noviembre de 2014, le endilgó responsabilidad a BOLÍVAR GUZMÁN VERA en calidad de COAUTOR por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo por los documentos elaborados después del mes de noviembre de 2006 y ordenó la preclusión de la investigación por los punibles de peculado por aplicación oficial diferente, constreñimiento al sufragante y falsedad en documento privado con relación a los documentos elaborados y usados antes de noviembre de 2006.

A JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y en forma heterogénea con el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo. Y a LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA como coautora del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y en forma heterogénea con el punible de peculado por apropiación en forma homogénea y sucesiva en calidad de cómplice, ordenando la preclusión de la investigación por el delito de 7 Folio 213 a 226.

Expediente Digital. Cuaderno Original No. 3. 8 Folio 150 a 183. Expediente digital. Cuaderno Original No. 4. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 6 falsedad en documento privado con relación a los documentos alterados antes del mes de noviembre de 2006.

Resolución de Acusación que quedó ejecutoriada9 el 12 de diciembre de 2014. La etapa de juicio fue avocada el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado 7° Penal del Circuito10 de esta ciudad, ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria11 el día 19 de mayo de 2015, diligencia en la que el juzgador indicó que no se presentaron solicitudes probatorias ni nulidades, por lo que procedió a decretar las de oficios tendientes a establecer los antecedentes judiciales, las condiciones personales, sociales y familiares, así como la plena identidad de los procesados.

La audiencia de juzgamiento12 se desarrolló en una sola sesión, el día 5 de abril de 2016, en la que se escucharon a los señores Bolívar Guzmán Vera y Luz Astrid Riaño Nossa, quienes fueron interrogados por los demás sujetos asistentes, culminando la diligencia con los alegatos de conclusión. Finalmente, el 3 de julio de 2020, el Juez 7° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria13 en contra de los señores BOLÍVAR GUZMÁN VERA y JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, mientras que con relación a la señora LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA se declaró la extinción de la acción penal por prescripción por las conductas endilgadas.

Decisión que fue apelada por los defensores de los sentenciados. 9 Folio 202.. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 4. 10 Folio 5. Expediente digital. Cuaderno Original No. 5. 11 Folios 29 al 31. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. 12 Folios 132 a 133. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. 13 Folios 275 a 345.

Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia14 del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante todo el proceso, llegó a la conclusión que la Fiscalía con las pruebas recaudadas logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y que el señor BOLÍVAR GUZMÁN VERA fue su responsable en calidad de DETERMINADOR, al igual que el señor JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, como responsable de los punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo en calidad de COAUTOR.

A tal conclusión llegó, abordando inicialmente dos irregularidades que advirtió respecto de la resolución acusatoria de la Fiscalía, así: i) La falta de aplicación del aumento de las penas conforme la Ley 890 de 2004 a las conductas atribuidas a los procesados, en razón a que los hechos se presentaron durante su vigencia, y ii) Desaciertos en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, que se presentaron cuando el ente acusador trajo a colación para esta actuación, parte de lo endilgado en el proceso matriz por el cual resultó condenado el 14 Folios 275 a 345.

Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 8 procesado Bolívar Guzmán Vera y del que se compulsó copias para este proceso. No obstante, el a quo pese a las fallas que advirtió en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, descartó la nulidad por cuanto no encontró afectación del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida que siempre se dijo que lo aquí investigable guardaba relación con las facturas ideológicamente creadas espuriamente al igual que las cuentas de cobro aludidas por Luz Mila Susunaga Romero y Carlos Aldemar Montero, quienes afirmaron suscribir documentos que describían productos diferentes y en las que varias de sus rúbricas no les pertenecían.

Así mismo, que obraban medios de prueba, entre ellos, los antecedentes de la expedición de copias, la decisión del 11 de marzo de 2013, donde se les resolvió la situación jurídica y las indagatorias realizadas a los coprocesados son indicativas que los hechos materia de investigación han estado plenamente identificados y por tanto, para los efectos del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es que aparezcan imputados desde el punto de vista jurídico en la formulación de cargos en la acusación, independientemente que figuren o no en la parte resolutiva.

Principio de congruencia que tampoco se vio afectado cuando el delegado de la Fiscalía dejó de mencionar expresamente en la acusación el delito de falsedad en documento privado respecto del procesado Jhon Reinel Riveros Robayo, ya que esta constituye un todo, tanto en su parte motiva como resolutiva, razón por la cual Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 9 la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse de la sola parte resolutiva, como bien lo ha destacado el Alto Tribunal de Justicia. Respecto del fenómeno de la prescripción, señaló que operó en favor de la acusada Luz Astrid Riaño Nossa, sobre las conductas de falsedad en documento privado y peculado por apropiación, mientras que con relación a los otros dos procesados no ocurrió lo mismo, dada su condición de servidores públicos, lo que implicó que el término se aumentara en una tercera parte de la pena máxima fijada para los tipos penales.

Frente a la cosa juzgada, señaló que si bien se está juzgando al mismo sujeto procesal que resultó condenado con anterioridad por parte de ese Juzgado, esto es, el señor Bolívar Guzmán Vera y que para la configuración de la conducta de peculado por apropiación que le fue endilgada en esa oportunidad se utilizaron facturas adulteradas, este hecho no le fue finalmente atribuido, lo que dio lugar a la expedición de copias, de allí que también se investigue a los otros dos procesados que no fueron vinculados a esa investigación. En atención a la conducta de falsedad en documento privado señaló que el acusado Bolívar Guzmán Vera, fue el determinador, quien bajo la condición de Alcalde Municipal de Valle de San Juan ejercía dicho poder para presionar a sus empleados con el fin de falsificar documentos presupuestales y de esta forma apropiarse de los recursos públicos.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 10 Es así como, ordenó la falsificación de la factura No. 0042 del 01 de mayo de 2007 de ELECTROGAMA DE IBAGUÉ por valor de $3.001.600; la factura No. 155 del 25 de abril de 2007 de la tienda del barrio por la suma de $1.088.000 y la factura No. 0021 del 01 de agosto de 2007 de FUNDISMEDIO por valor de $5.175.000.

Documentos que fueron entregados en blanco y después llenados con información falsa sobre adquisiciones de insumos, que finalmente no ingresaron al almacén ni a los inventarios del municipio. En lo que atañe al acusado JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, señaló que como Jefe de Presupuesto firmaba todos los certificados de disponibilidad presupuestal del municipio de Valle de San Juan durante la gestión del alcalde Bolívar Guzmán Vera, y bajo esa condición coadyuvó para la apropiación ilícita de dineros del erario público, acompañando al burgomaestre a legalizar las cuentas, ordenando a otros funcionarios hacer entradas y salidas del almacén de carácter ficticio, ordenando el pago de suministros de igual índole, engrosando el bolsillo del alcalde y terceros en más de $38.892.704 pesos que fue el valor de las transacciones que se hicieron a favor de tres proveedores, esto es, Medielect (Aldemar Montero), Electrogama de Ibagué (Karla Montero), y la tienda de barrio (Luz Mila Susunaga).

Y para soportar ese peculado, el jefe de presupuesto RIVEROS ROBAYO incurrió en una falsificación ideológica en documento público y falsedad en documento privado si se tiene en cuenta que elaboró certificado de disponibilidad presupuestal para justificar compras y prestaciones de servicios inexistentes, Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 11 diligenciando facturas en blanco a través del alcalde y con su participación En consecuencia, dada la estructuración de todos los elementos de los tipos penales enrostrados, condenó al alcalde Bolívar Guzmán Vera en calidad de determinador del punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 51 meses de prisión y a la pena de 72 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al Jefe de Presupuesto, Jhon Reinel Riveros Robayo en calidad de coautor por los punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y falsedad en documento privado igualmente en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 120 meses de prisión, multa de $38.892.704 pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por espacio de 84 meses y al pago de perjuicios materiales por valor de $38.892.704 pesos a favor del municipio de Valle de San Juan.

Finalmente, les negó a los sentenciados la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Inconformes con esta decisión, los defensores contractuales de los sentenciados acudieron a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria y como consecuencia la absolución de sus prohijados, basados en los siguientes planteamientos, expuestos en el siguiente orden: Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 12 Defensa de Bolívar Guzmán Vera15:  El fallo de primera instancia es violatorio del debido proceso y el principio de congruencia, en la medida que el mismo Juzgado lo condenó el 27 de agosto de 2009 por los mismos hechos, como autor responsable de los punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Decisión que fue confirmada por esta Colegiatura.  Conforme al principio de non bis in ídem, no es viable condenarlo por un tipo penal que la Fiscalía por error no calificó en la investigación anterior, dado que lo condenó por falsedad ideológica en documento, sin determinar de forma clara si era frente a documento público o privado, pretendiendo en la nueva indagación procesarlo y condenarlo por falsedad en documento privado, cuando todas las actuaciones de la Alcaldía Municipal son públicas.  Existe una clara violación de la cosa juzgada señalada en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, toda vez que son los mismos hechos que ya fueron investigados y que ya prescribieron.  El juzgador hizo un esfuerzo por justificar la actuación de la Fiscalía, pero los errores de esta en la calificación no se pueden corregir con otros, cuando se violan los derechos fundamentales de una persona, desconociendo el principio de favorabilidad. 15 Ver anexo No. 18.

Folio 1 a 25. Recurso de Apelación. Expediente digital. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 13  Dos errores destacó el fallador que fueron cometidos por el ente acusador en cuanto a la calificación jurídica provisional y la estructura de la resolución de acusación, en la medida de que en el auto de agosto 26 de 2009, la Fiscalía 53° Seccional al momento de calificar el sumario en contra de Guzmán Vera, mencionó situaciones relacionadas con las facturas de venta de los mismos tres proveedores que en la presente investigación se destacan.

Situaciones que rayan con el principio non bis in ídem y el principio de favorabilidad en materia penal en favor del sindicado.  La conducta punible de falsedad en documento privado se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta la fecha de los hechos (4 de julio de 2007), del escrito de acusación (27 de agosto de 2009), del fallo de primera instancia (4 de septiembre de 2013) y del ilegal nuevo llamado a juicio (4 de noviembre de 2014).

Defensa de Jhon Reinel Riveros Robayo16:  No existe ningún elemento de prueba del cual pueda acreditarse la participación del sentenciado como coautor del delito de peculado por apropiación, ya que lo que se acreditó es que como funcionario de la Alcaldía no verificó los soportes necesarios previos a imputar al presupuesto.  El acusado como jefe de presupuesto tenía como función la de expedir el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, más no la de ordenar compras, ejecutar los actos, ni verificar la autenticidad de las facturas, ni la de hacer pagos o entregar 16 Anexo No. 17.

Folio 1 a 56. Expediente Digital. Recurso de Apelación. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 14 cheques, ya que eso correspondía al alcalde, al almacenista y al tesorero.  De las pruebas testimoniales obrantes como es el caso de la declaración del alcalde, del contador del municipio, de dos proveedores, se desprende que Jhon Reinel Riveros Robayo no participó en las compras, que de eso se encargaba directamente el ordenador del gasto, esto es, Bolívar Guzmán Vera como alcalde municipal, función que está asignada por la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, y los actos posteriores para la legalización de esas compras y el pago correspondiente, lo realizaron otros funcionarios, como lo fueron, la almacenista, el representante de servicios públicos, y el tesorero, quienes finalmente no recibieron condena por estos hechos.  De la prueba documental obrante en el expediente, y que guardan relación con las órdenes de trabajo, de suministro, donde intervienen como proveedores del municipio, la tienda del barrio, Medielect y Electrogama, se desprende que el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal fueron expedidos el mismo día en que el ordenador del gasto generó las mismas, determinándose que la función de Riveros Robayo se limitó a eso y no a verificar las facturas y cheques, estos últimos que siempre acontecieron de forma posterior al CDP y RP.  De la prueba testimonial obrante, como es el caso de Pedro Elías Reatiga Leal, Filiberto Martínez Totena y Jairo Alexánder Gutiérrez Riveros, se desprende la imponente autoridad del alcalde, que ordenaba a sus empleados a cumplir sus órdenes con el fin de legalizar las compras, así no se contara con el soporte respectivo e incluso se puso en tela de juicio la utilización de Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 15 facturas firmadas en blanco como lo afirmó el contador, las que eran diligenciadas en la Alcaldía sin precisar por quién, no obstante, algunas de ellas eran remitidas al almacén, determinándose con ello que no era control de la oficina de presupuesto, por tanto, el procesado no tenía injerencia.  La legalización de esos documentos era a través de la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto, el tesorero Manuel Antonio Sedano Ortiz y el auxiliar Edgar, como consecuencia de las órdenes que el exalcalde les impartía y una vez ocurrido esto, permitía realizar los comprobantes de pago y el registro contable.

Primera de estas funciones que, si bien era desarrollada por JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, las firmaba el tesorero, sustentados en los documentos allegados por la almacenista.  Existe prueba testimonial de que el alcalde autorizó a una particular de nombre Luz Astrid Riaño Nossa, quien fungió como encargada de negociar algunos elementos para el municipio, como fue el caso de lo que se le pedía a la señora Luz Mila Susunaga Romero, quien a través de unos papelitos firmados por Riaño Nossa, le facilitaba los insumos y una vez acumulados, se hacía la factura que en algunas ocasiones las firmaba en blanco para obtener posteriormente el pago respectivo, actuaciones que fueron corroboradas por los empleados de la tienda del barrio.  La presunta versión de que el procesado en una reunión con el proveedor Carlos Aldemar Montero Quintero, el Alcalde y otros funcionarios del municipio dio sobre que no había rubro para pagar insumos eléctricos, sino que debía hacerse por el de agua potable, fue desmentida por el señor Edgar Ramírez Duarte, quien afirma que esas reuniones las convocaba el señor Alcalde para Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 16 atender otras cosas, desconociendo sobre el particular, sin embargo, aclarando que las cuentas eran conjuntas por tratarse de un solo paquete de inversión.  El sentenciado no se concertó con Bolívar Guzmán Vera y Luz Astrid Riaño Nossa para defraudar el erario, pues fue el alcalde haciendo uso de su autoridad, quien tomaba las decisiones y la verificación de otras dependencias, sin que se avizore el dolo por parte de éste, por lo que se debe proferir sentencia absolutoria por el delito de peculado por apropiación al igual que por falsedad ideológica en documento público, debido a que estos últimos se hacían por solicitud de imputación del presupuesto pedidas por el burgomaestre.  No se le puede endilgar responsabilidad como coautor del punible de falsedad en documento privado, pues el determinador fue el alcalde, no se estableció cuál fue el aporte que hizo y fueron la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto y la particular Luz Astrid Riaño Nossa, quienes tenían la capacidad y facilidad de falsear los documentos, de allí que debe proferirse sentencia absolutoria.  En cuanto al aumento de penas de que trata la Ley 890 de 2004, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el a quo no debió aplicar la misma, por dos razones, la primera porque el escrito de acusación se dio en el año 2014 y la decisión de instancia en el 2016, cuando existía su inaplicación y segunda, el procesado no accedió a ninguna rebaja ni beneficio de la Ley 906 de 2004.  En cuanto a la dosificación punitiva, la pena por el punible de peculado por apropiación debió ser de 4 años y 6 meses, debido Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 17 a que en cada evento apropiado no superó los 50 SMLMV por lo que la norma que debió aplicarse es el inciso 3° del artículo 97 del CP y no el 1°, además por el concurso debió aumentarse por la mitad, para una pena total de 5 años y 6 meses de prisión.  Se le debe conceder la prisión domiciliaria, por cuanto el mínimo de las penas prevista en la ley de los punibles imputados, no superan los cinco años, no se encuentran excluidos conforme al artículo 68A vigente para la época de los hechos, el procesado no cuenta con antecedentes judiciales y presenta arraigo personal, familiar y social, de allí que solicita como petición principal revocar la sentencia y en su lugar, absolverlo y como subsidiarias, redosificar la pena y conceder la prisión domiciliaria.

Los no recurrentes Obra constancia secretarial17 de fecha 15 de septiembre de 2020, en la que se indica que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer de los presentes recursos de apelación, en la medida que 17 Constancia secretarial anexo No. 47 expediente digital.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 18 la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Precisado lo anterior y descartada la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala advierte que los problemas jurídicos a establecer son los siguientes: i) Si se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado Bolívar Guzmán Vera. ii) Si en el presente asunto existe violación al principio non bis in ídem y de cosa juzgada con respecto al acusado Bolívar Guzmán Vera, quien fue condenado por hechos similares, acontecidos cuando fungió como alcalde del municipio de Valle de San Juan. iii) Si se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado JHON REINEL RIVEROS ROBAYO en las conductas atribuidas como lo precisó el a quo, o si por el contrario, no existieron Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 19 elementos de prueba que así lo establecieran, dado que el acusado bajo la condición de jefe de presupuesto del municipio no participó en la verificación de los documentos espurios, ni en la entrada y salida de los materiales adquiridos, tampoco en el pago de las facturas y por ello, debe ser absuelto como lo pregona el defensor. iv) Si es procedente la modificación de la pena impuesta al procesado JHON REINEL RIVEROS ROBAYO por error en su tasación y si procede la rebaja de la misma por cuanto no aplicaba el aumento de la Ley 890 de 2004 en procesos de Ley 600 de 2000 como lo solicita el recurrente; o, si por el contrario, se ajusta a la legalidad como lo estableció el Juez de primera instancia. v) Si procede en favor del sentenciado RIVEROS ROBAYO la prisión domiciliaria por reunir los requisitos de ley.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Prueba para Condenar. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, establece: “Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 20 En relación con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, es evidente que la misma se ajustó a los principios constitucionales y normativa legal que rigen la aducción, el decreto, práctica y valoración de los medios de conocimiento, por manera que a partir de los mismos resulta procedente estructurar los respectivos juicios que demanda la norma transcrita para adoptar la decisión correspondiente.

De las conductas punibles. El delito que se le imputa a los justiciables BOLÍVAR GUZMÁN VERA, y JHON REUNEL RIVEROS ROBAYO se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” Frente a la consumación de este punible, el Alto Tribunal de Justicia18, tiene decantado lo siguiente: Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas. 18 Cf.

CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 21 Por su parte, al justiciable JHON REINEL RIVEROS ROBAYO además del delito de falsedad en documento privado, se le imputan los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 286 y 397 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Frente a la falsedad ideológica en documento público, la Sala de Casación Penal19, señaló: 19 CSJ SP154-2020. Rad. 49523 del 29 de enero de 2020. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 22 De conformidad con el artículo 286 del Código Penal, comete el delito de falsedad ideológica en documento público, “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”.

Dicho punible, ha precisado la Corte20, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

Es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. La exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas.

La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, además de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.

Y sobre la consumación del punible de peculado por apropiación, la misma Corporación de Justicia, en providencia21, puntualizó: Del texto legal, se deduce que este injusto objetivamente está compuesto por: i) sujeto activo cualificado ii) verbo rector “apropiar” iii) sujeto pasivo cualificado: el Estado iv) objeto material real y, v) resultado material. 20 Cfr. CSJ SP, 29 jul. 2008.

Rad. 29383. 21 CSJ SP2339-2020. Rad. 51444 del 1 de julio de 2020. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 23 Ahora bien, tratándose de un tipo penal especial, sobre el autor de este ilícito recae una doble cualificación, puesto que debe ser servidor público, pero, además, ejercer disponibilidad funcional sobre el objeto material.

En efecto, el servidor público debe reflejar, en sus competencias, la proximidad funcional con el bien, para que se satisfagan las exigencias objetivas del peculado por apropiación, respecto al particular tratamiento del autor. Ciertamente, frente a la posición especial que el agente ejerce sobre el bien objeto de apropiación, la Corte ha referido lo siguiente (CSJ, SP364 21 feb. 2018, rad. 51142): Para la configuración del delito en mención, es necesario que concurra en el agente la calidad de servidor público, que tenga la potestad, material o jurídica, de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña y finalmente, que el acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el bien jurídico de la administración pública, en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.

De este modo, la potestad de disponer del bien se edifica en dos sentidos; uno material y otro jurídico, el primero, se asimila a la simple constatación empírica de poder usar o manipular el objeto y, el segundo, requiere de un proceso de abstracción, en virtud del cual se analiza el dominio o autoridad que el agente ejerce respecto a la cosa.

Ahora, en cuanto a la disponibilidad jurídica, esta Corporación ha enfatizado que, ella se predica de los servidores públicos frente a los bienes oficiales y que la misma está «vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por razón de sus competencias los hacía garantes de los recursos públicos, elementos propios del punible de peculado.» (CSJ, SP4490 10 oct. 2018, rad. 52269).

Se entiende, entonces, que ambas manifestaciones de la disponibilidad funcional satisfacen la exacción típica, sin que sean excluyentes entre sí. Es así como, este factor se anexa a la cualificación de servidor público y, ambos elementos deben concurrir para rotular a una persona como autora del ilícito de peculado por apropiación. Claramente, es más amplia y comprensiva la interpretación de la disponibilidad jurídica en los casos en que existe una distribución de funciones en pro de la custodia y administración de los bienes, pues, en estos eventos, no radica en un funcionario el gobierno sobre ellos, sino Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 24 que, por el contrario, una amalgama de servidores es la que se suma en su cuidado desde las funciones propias de cada cargo. Es por eso que, la Corte se ha precisado que (CSJ, SP4490 10 oct. 2018, rad. 52269): Es cierto que de antaño ha sostenido la jurisprudencia que solo puede ser autor de peculado el funcionario que tiene la disponibilidad jurídica y material sobre el bien objeto de apropiación. Sin embargo, ese criterio ha tenido que modularse ante la necesidad de que la jurisprudencia ofrezca respuesta a la complejidad que intencionalmente ha venido implementando el Estado en el manejo de los recursos públicos con la finalidad de que exista mayor control en el manejo de los recursos, por ello en su custodia y disponibilidad interviene más de un funcionario.

Es así que en casación 16.569 de 9 de mayo de 2003, en donde se discutía si los hechos se adecuaban al tipo de estafa o al de peculado, ante el planteamiento del demandante acerca de que el servidor público no tenía relación funcional con los bienes del Estado, la Corte concluyó que la calificación de la conducta correspondía a la del delito contra la administración pública, bajo los siguientes argumentos: En orden a establecer si al libelista le asista razón, en estos dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas las acciones que supone la ejecución del delito, sino que basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación. (Énfasis suplido por esta Sala).

CASO CONCRETO. Respecto del primer problema jurídico formulado, esto es, si se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado Bolívar Guzmán Vera, debe esta Colegiatura precisar que la respuesta es negativa, pues, la prescripción no ha operado, ya que en el caso de las conductas cometidas por los servidores públicos, esta se cumple mínimo a los 6 años y 8 meses contados a partir de la Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 25 ejecutoria de la resolución de acusación, como lo ha dispuesto el legislador en el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal22 y lo ha corroborado la Corte Suprema de Justicia23, en los siguientes términos: En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200024, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Así las cosas, el máximo de la pena por falsedad material en documento privado es de 12 años de prisión, o lo que es lo mismo 144 meses, conforme el aumento de la ley 890 de 2004 y sin este, prescribiría en un término máximo de ocho (8) años. Una vez interrumpido dichos términos, se reanudan por la mitad del máximo que en el caso del alcalde municipal como servidor público no puede ser inferior a 6 años y 8 meses, el cual se cumple el próximo 11 de agosto de 2021, si parte de la base de que la resolución de acusación quedó ejecutoriada25 el 12 de diciembre de 2014, por consiguiente, es claro que para la fecha aún no se ha 22 ARTICULO

83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. )….) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. 23 CSJ Rad. 20673 del 25 de agosto de 2004.

MP. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 24 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). 25 Folio 202. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 4. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 26 cumplido el término de la prescripción, al menos frente a la etapa de juzgamiento.

Ahora bien, respecto de la fase de instrucción, tampoco se avizora la prescripción deprecada por el recurrente, si en cuenta se tiene que los tres documentos espurios, esto es, factura No. 004226 del 1 de mayo de 2007 de Electrogama de Ibagué por valor de $3.001.600, factura No. 0015527 del 25 de abril de 2007 de La tienda del barrio por valor de $1.088.000 y factura No. 002128 del 01 de agosto de 2007 de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Medio Ambiente - Fundismedio - por valor de $5.175.000, son del año 2007 y el ente instructor tenía plazo para interrumpir la prescripción hasta el año 2016, en caso de aplicación de la ley 890 de 2004 y hasta el año 2015 sin el incremento, lo cual concretó con la resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2014, esto es, antes de las referidas calendas, volviéndose a contabilizar por 6 años y 8 meses más, como atrás se explicó, lo cual a la fecha no ha acontecido, razón por la que tal petición no es por ahora admisible.

Frente al segundo problema jurídico planteado, es decir, si existe violación al principio de non bis in ídem y de cosa juzgada con respecto al acusado Bolívar Guzmán Vera, es importante traer a 26 Folio 79. Expediente Digital. Cuaderno Anexos Original No. 1. 27 Folio 167. Expediente Digital. Cuaderno Anexos Original No. 1. 28 Folio 11.

Expediente Digital. Cuaderno Anexos Original No. 2. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 27 colación lo que se ha dispuesto a nivel constitucional29, legal30, procesal31 y jurisprudencial, como es el caso de la sentencia SP4235-2017.

Rad. 45072 del 23 de marzo 2017, MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, donde la Corte, destacó: “También se ha ocupado esta Corporación de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem. Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo lo siguiente: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.

Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.

Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a 29 artículo 29 Constitución Política “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 30 artículo 8 de la ley 599 de 2000 A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. 31 artículo 19 de la ley 600 de 2000 “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta” Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 28 pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

Se le denomina non bis in ídem material.” Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)32. El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.

Tras esa descripción jurisprudencial de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, es posible concluir que cuando en un trámite procesal se afecten tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación. Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas33.” En otras palabras, existe una prohibición para el ente persecutor en continuar con una actuación penal, en la cual se busca sancionar una conducta punible cuya identidad de partes y de circunstancias fácticas ya fue cuestionada y fallada con anterioridad; por lo que si se llegase a presentar dicha 32 Sentencia del 6 de septiembre de 2007.

Rad. 26591. 33 Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 29 circunstancia impediría al juez de conocimiento proferir sentencia condenatoria so pena de trasgredir los derechos fundamentales del procesado por violación directa de la norma. No obstante, tal hipótesis no se presenta en este caso, pues si bien existe identidad de partes y las condiciones fácticas son similares a las expuestas en la sentencia condenatoria34 del 4 de septiembre del 2013, no se debe olvidar que con una misma conducta se pueden ver afectados varios bienes jurídicos, y en aquella ocasión se condenó por los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, dejando de lado el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, razón por la cual, en dicha oportunidad, se expidieron copias para el inicio de un nuevo proceso por el delito que atiende la Sala, el cual es diferente y por el que fue finalmente sentenciado.

Ahora, como lo señaló el a quo, si bien existe identidad de partes y de objeto, pues se trata de una situación fáctica similar, que describe la forma de apoderamiento de los recursos del municipio por parte del burgomaestre, no existe identidad de causa, ya que en esa actuación penal por la cual Guzmán Vera fue condenado se le procesó por su participación en la apropiación de dichos recursos a través de la adulteración de los documentos oficiales, más no sobre la falsificación y uso de los documentos privados que se utilizaron para legalizar los gastos que ficticiamente la Entidad Territorial asumió bajo la dirección del procesado, razón por la cual, no se configura la vulneración del principio non bis in ídem ni el de 34 folios 174 al 272, Expediente Digital.

Cuaderno Original No 5 Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 30 cosa juzgada, pues ese tipo penal no hizo parte de la sentencia condenatoria ejecutoriada. De manera que no le asiste razón a la defensa sobre la prescripción de la acción penal, ni la violación del principio de congruencia, ni de cosa juzgada deprecadas, por las consideraciones que adujo el a quo y las expuestas en esta instancia, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que se acreditó la certeza sobre la existencia de las conductas punibles de falsedad en documento privado reprochadas en concurso homogéneo y la responsabilidad del exalcalde Bolívar Guzmán Vera en la determinación de estos documentos espurios utilizados para la legalización de los dineros sustraídos del tesoro público, además, porque la defensa en su escrito de apelación no cuestionó los argumentos del fallador en estos aspectos, lo cual impide a esta instancia por principio de limitación, referirse sobre el particular.

Con relación al tercer problema jurídico, refiere el censor que el señor Jhon Reinel Riveros Robayo en su condición de jefe de presupuesto, durante el periodo del alcalde 2004 a 2007, solo tenía la obligación legal de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, más no tenía incidencia en la contratación de los bienes y servicios de la administración municipal, ya que eso correspondía al ordenador del gasto, esto es, al ex alcalde Bolívar Guzmán Vera, ni en la legalización de dichas adquisiciones, por cuanto le correspondía a los otros funcionarios que cumplían las funciones de almacenista, tesorero y a la particular Luz Astrid Riaño Nossa.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 31 Frente a esta postura, sea pertinente mencionar que no hay duda acerca de la condición de servidor público que ostentaba el procesado Riveros Robayo, quien fungió como jefe de presupuesto del municipio, pues así se desprende del decreto de nombramiento35 No. 019 de 2004 y acta de posesión36 del 1 de marzo de 2004 y bajo tal calidad no le era ajena su participación en materia de contratación, pues es evidente que sin contar con la disponibilidad presupuestal, el burgomaestre no podía disponer de los recursos para ello, sin obtener la ayuda en dichos aspectos, importante para la adquisición de los bienes y servicios.

Esta colegiatura no es ajena a la apreciación que en su momento hizo el a quo en su decisión y que el recurrente hace en su disertación sobre que el único encargado de la adquisición de los bienes y servicios que requería la administración municipal fue a través del exalcalde, pues así se evidencia de la declaración de varios proveedores que confirman que los pedidos los hacía directamente Bolívar Guzmán, es el caso de la señora Heidy Liliana Caicedo Barreto37, propietaria de Ferrecentro en la ciudad de Ibagué, quien indicó que conoció al acusado Bolívar Guzmán Vera porque fue directamente al negocio a pedir una cotización de unos materiales para construcción y así se presentó, lo cual fue corroborado por el esposo, el señor Luis Eduardo Gómez Quineme38, quien en declaración señaló que le despachó al alcalde material como en 4 ocasiones, donde se destaca el pago en efectivo, sin que existiera ningún proceso de contratación previa. 35 folio 130 a 131, Cuaderno Original No. 1.

Expediente electrónico 36 folio 157 y 159, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 37 folio 60 a 63, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 38 folio 73 a 76, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 32 Proceso que era gerenciado por el exalcalde que fue confirmado igualmente, por el señor Carlos Aldemar Montero Quintero39, quien como propietario del establecimiento de comercio Medielect señaló que conocía al mandatario desde hacía 8 años con quien negociaba directamente la venta de los materiales, pero en algunas ocasiones mandaba al conductor, el señor Leonidas Peña. Lo anterior, no solo es evidenciado directamente con los proveedores, también del personal que prestó los servicios en la Alcaldía Municipal, es el caso de la almacenista, señora Neyla Fabiola Guayara Barreto40, quien en la indagatoria, expresó que muy rara vez tenía la facultad de hacer compras para el municipio, porque la mayor parte eran bajo las órdenes del exalcalde, hasta para la adquisición de una resma de papel, lo mismo, reiteró en la ampliación de la indagatoria41, cuando advirtió que ella no negociaba sino se encargaba de firmar las entradas y salidas del almacén, conforme la factura y la orden de suministro, de compras que el mismo ejecutivo hacía, sin que ella tuviera oportunidad de verificar la real existencia de los materiales, por la confianza que tenía sobre su jefe, quien le indicaba que los mismos habían ingresado directamente a la obra o se había entregado en las veredas.

En similar señalamiento, lo hizo el funcionario Jairo Alexánder Gutiérrez Riveros42, quien para la época de los hechos fungió como contador y además de evidenciar las irregularidades presentadas 39 folio 77 a 80, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 40 folio 170 a 178, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 41 folio 9 a 13, Cuaderno Original No. 2.

Expediente electrónico 42 folio 26 a 28, Cuaderno Original No. 2. Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 33 en los soportes de las compras efectuadas por el ente territorial, señaló que estas adquisiciones eran conforme la orden del exalcalde, que limitó las funciones de la almacenista, permitió que esa labor en ocasiones fuera suplida por un particular (Luz Astrid Riaño Nossa), sin que avalara su postura de activar un comité de compras dentro de la institución pública, precisamente para evitar este tipo de inconsistencias, señalamientos que ahondó en la ampliación de su declaración43, en donde además de confirmar que las compras las ordenaba el exalcalde, señaló que los soportes llegaban a manos del jefe de presupuesto para la elaboración de la cuenta u orden de pago, para finalmente pasarlas a la Tesorería. A lo anterior, se suma la declaración del mismo procesado Jhon Reinel Riveros Robayo44, quien fue enfático en indicar que él solo se limitaba a expedir el certificado y el registro presupuestal, dado que el exalcalde era el único que se encargaba de las adquisiciones, que éste le traía las facturas y ordenaba la legalización, por lo que generalmente se trataba de hechos cumplidos.

Nótese que de las anteriores declaraciones se desprende, claramente que el exalcalde Bolívar Guzmán Vera, como representante legal del municipio y pese a contar con la función de delegar ciertas atribuciones en sus empleados de confianza, en este caso la almacenista, o el secretario general, para la adquisición de bienes y servicios, lo hacía de manera directa, o a través de un tercero (Luz Astrid Riaño Nossa) con el claro propósito de defraudar las arcas del Ente Territorial, demostrando con ello 43 folio 218 a 221, Cuaderno Original No. 2.

Expediente electrónico 44 folio 37 al 38, Cuaderno Original No. 2. Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 34 una evidente intención de apoderarse de los recursos, teniendo dominio de los hechos, pero para tal proceder requería igualmente de la coautoría de otras personas, de otros funcionarios para la perfección de los ilícitos.

Y es justamente, esa calidad de coautor que la Sala comparte con el fallador de primera instancia, contrario de lo expuesto por el defensor, en la medida de que efectivamente el acusado Riveros Robayo actuó con división de trabajo, procediendo con el burgomaestre y los otros servidores públicos a la defraudación de los recursos de la administración, legalizando las cuentas que el exalcalde le entregaba, acomodando el presupuesto para tal fin y soportando dichos gastos irreales con facturas y certificados públicos falsos, pues del material probatorio obrante en el cartulario lo que se destaca es el dominio funcional que el burgomaestre y su jefe de presupuesto tenían sobre la materialización de las conductas punibles, desde ordenar el gasto, direccionar el mismo y disponer que los demás empleados participaran, en la legalización de las compras, firmando las entradas y salidas del almacén con el propósito no solo de apoderarse de los recursos públicos sino de entregar al alcalde entrante todo saneado frente a las adquisiciones de bienes y servicios simuladas.

Y es que además no comparte esta Sala la postura del recurrente, en el sentido de que el procesado Jhon Reinel Riveros Robayo no haya tenido injerencia dentro del proceder criminal, que fuere orquestado por el determinador exAlcalde de Valle de San Juan, pues no se trató de un simple empleado obediente de las órdenes de su superior, como lo pretende el censor, ya que el material Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 35 probatorio recaudado por el ente acusador revela no solo el pleno conocimiento que tenía de la contratación irregular, sino que siempre fue activo en gestionar, desde su experiencia laboral como jefe de presupuesto, la legalización de las cuentas, verificando y en algunas ocasiones desviando el rubro por el cual se debían causar y soportar con los documentos espurios las transacciones con el objeto de ser presentados ante el Tesorero municipal para su posterior pago.

Es así, que de la misma declaración45 del 2 de febrero de 2009 que bajo la gravedad del juramento hiciere Jhon Reinel Riveros Robayo dentro del proceso que se seguía en contra de Bolívar Guzmán Vera y otros funcionarios, se desprende el conocimiento que tenía de la irregularidad en la contratación, pues allí advirtió ante el ente instructor que el exalcalde hacía las adquisiciones sin obtener previamente la disponibilidad presupuestal, pues la mayoría de veces se trataba de hechos cumplidos, sobre compras de elementos que supuestamente ya habían ingresado a la obra y pasaba las facturas para que se hicieran los trámites para el respectivo pago.

Actuaciones estas que sin el actuar, sin la coautoría del jefe de presupuesto, de la almacenista, del tesorero y de otras, no hubiera podido el exalcalde Guzmán Vera cometer los ilícitos adjudicados, pues para obtener la defraudación sobre el patrimonio de la entidad pública, requería de facturas alteradas, las que conseguía de manera directa o a través de Luz Astrid Riaño Nossa, con el fin de que sirvieran de soporte para la expedición de la disponibilidad 45 folio 37 al 38, Cuaderno Original No. 2.

Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 36 y registro presupuestal por parte de Riveros Robayo, quien además alistaba las cuentas para que finalmente llegaran al tesorero Edgar Ramírez Duarte para el pago respectivo; desembolso que además requería de los comprobantes de entrada y salida del almacén, lo que ejecutaba la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto, utilizando la firma del encargado de la oficina de la Empresa de Servicios Públicos, señor Pedro Elías Reatiga Leal46, del inspector de obras municipales, Jesús Alberto Suárez Ramírez47, y en pocas ocasiones de la coordinadora de la Secretaría de Educación, Maricely Ramírez Espinosa48, y del asistente técnico del UMATA, Carlos Alberto Saavedra Morales49.

Actuaciones que se itera encajan en la coautoría asignada por el ente acusador y confirmada por el fallador de primera instancia, dado el dominio funcional que el material probatorio vislumbró sobre la forma de delinquir del procesado Riveros Robayo, en los hechos ejecutados entre el 2006 y 2007. Figura jurídica que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia50, reseñó en los siguientes términos: Ha indicado la Corte51 que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado52. 46 folio 65 al 66, Cuaderno Original No. 1.

Expediente electrónico 47 folio 179 al 180, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 48 folio 181 al 182, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 49 folio 186 al 187, Cuaderno Original No. 1. Expediente electrónico 50 CSJ. SP4904-2018. Rad. 49884 del 14 de noviembre de 2018. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 51 Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018.

Rad. 50394. 52 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 37 También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito53.

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.

Conforme las premisas jurisprudenciales expuestas, no hay duda que la responsabilidad penal del enjuiciado Riveros Robayo encaja en la coautoría anunciada en la sentencia, pues el material probatorio evidenció que el exalcalde Bolívar Guzmán, como ordenador del gasto, realizaba las compras en ocasiones ficticias u otras alteradas para defraudar las arcas municipales, compras que pasaban por las manos de los otros funcionarios, entre los que se encuentra el acusado, quien como Jefe de Presupuesto y con experiencia en el cargo, las legalizaba, las imputaba en el rubro correspondiente y presentaba el comprobante de pago con los 53 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 38 soportes documentales espurios para su posterior pago. Así mismo, en otras ocasiones sugería el rubro al que se debía aplicar en el presupuesto, verificando previamente que contara con el dinero que se extraería de las arcas públicas.

Ahora bien, trae el censor a colación las declaraciones de varios de los funcionarios, proveedores y terceros que señalaban que las facturas espurias endilgadas, eran obtenidas a través de la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto y de la contratista Luz Astrid Riaño Nossa, lo cual no era injerencia de su prohijado, pese a que realizaba los comprobantes de pago que finalmente eran firmados por el tesorero, postura que es cierta en parte, pues así se advierte de las mismas versiones; no obstante, para la Sala no por eso excluye la responsabilidad del jefe de presupuesto, en la medida que como atrás se reiteró, Riveros Robayo tenía conocimiento sobre la forma en que su superior adelantaba la contratación, por tanto, no podía serle indiferente la falsedad de los documentos que recibía, independientemente de quien los aportara, pues finalmente los usaba para elaborar los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales y los comprobantes de pago, para de esta manera legalizar la adquisición de los bienes y servicios que nunca llegaron al almacén, a la obra o a la empresa de servicios públicos, facilitando con su actuar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados de la administración y de la fe pública.

En suma, contrariamente a lo expuesto por el defensor en el libelo impugnatorio, sí existió dolo, sí existió un conocimiento previo por parte de Jhon Reinel Riveros Robayo para defraudar el erario, pues sin su participación, el burgomaestre no hubiera podido actuar Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 39 insularmente, ya que pese a que ordenaba el gasto, gestionaba la contratación, realizaba las supuestas compras por su iniciativa o a través de Luz Astrid Riaño Nossa, requería de la valiosa participación del jefe del presupuesto, quien le orientaba sobre el rubro de donde saldría el dinero y así usaba las facturas espurias y elaboraba los documentos oficiales que imputaban el gasto, hechos que pudo evitar si diligentemente, basado en su experiencia profesional relacionada, tras ejercer el mismo cargo desde el año 2001, hubiere aplicado la ley de contratación que para el momento le era exigible, Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios.

Justamente, para la época de los hechos, independientemente del tipo de contratación que adelantara la entidad, como jefe de presupuesto debía conocer en atención al principio de planeación que antes de contratar un bien o un servicio a favor del municipio, debía obedecer a un plan de compras institucional y la elaboración de unos estudios previos, dentro del cual se incluía la certificación de la disponibilidad presupuestal y no actuar como lo hizo con el ordenador del gasto, haciéndolo después de que se ha materializado la contratación o las compras, por consiguiente, existe dolo, la voluntad por parte del procesado de defraudar al municipio, permitiendo como garante del presupuesto que se comprometieran recursos sobre compras aparentes o alteradas, utilizando soportes espurios, de allí que Jhon Reinel Riveros Robayo, debe responder penalmente, como coautor porque tenía el dominio funcional de los hechos y orientó su actuar a cumplir con un propósito criminal.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 40 Señala el defensor que no puede imputársele responsabilidad penal en el punible de falsedad ideológica en documento público porque la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal obedecían a la instrucción del ordenador del gasto, así como tampoco el de falsedad en documento privado porque estos eran elaborados por la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto y Luz Astrid Riaño Nossa, quienes fueron determinadas por el exalcalde Guzmán Vera, no obstante, tal apreciación no es acertada, como quiera que el material probatorio evidencia la coautoría del enjuiciado en la elaboración tanto de la disponibilidad presupuestal, como del uso de las facturas espurias que les fueron endilgadas, como a continuación se expone: Para la Sala como para el Juzgador de primera instancia y apartándose de la postura del recurrente, el testimonio de Carlos Aldemar Montero Quintero resultó creíble, coherente y ajustado a la realidad, pues este proveedor, antes54 y después55 de ser vinculado por los mismos hechos, sostuvo siempre que en una ocasión se reunió el Alcalde, el Secretario de Gobierno, el Tesorero, la Almacenista y el de Presupuesto y fue este último quien le informó que no podían cancelarle la factura por los insumos eléctricos que le había facilitado al municipio, por lo que éste le indujo que debía cambiar la factura por insumos relacionados con el rubro de agua potable, ya que por ahí sí había presupuesto y es justamente lo que se expresa en la factura56 No. 0042 del 1 de mayo de 2007 de ELETROGAMA por valor de $3.001.600, la cual describe como elementos tubos para sanitarios y de PVC, lo cual nunca se entregó, constituyéndose este título como falso, que con la 54 folio 77 al 80, Cuaderno Original No. 1.

Y folios 113 a 115. Cuaderno Original 3. Expediente electrónico 55 folio 300 a 303, Cuaderno Original No. 3. Expediente electrónico 56 folio 79, Cuaderno Original Anexos No. 1. Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 41 orientación del acusado Riveros Robayo ideológicamente se elaboró. Y fue precisamente esa factura espuria la que dio lugar a que el Jefe de Presupuesto, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal57 No. 058 del 25 de abril de 2007 por el mismo valor, documento que es público, hace parte del proceso de contratación de una entidad de tal naturaleza y es suscrito por un servidor público, en este caso Jhon Reinel Riveros Robayo como Jefe de Presupuesto, al igual que el registro presupuestal58 de la misma numeración y fecha.

En similar proceder operó en la factura59 No. 155 del 25 de abril de 2007 de la Tienda del Barrio y/o Luz Mila Susunaga por valor de $1.088.000 y factura60 No. 0021 del 01 de agosto de 2007 de la Fundación FUNDISMEDIO, por valor de $5.175.000, representada legalmente por la señora Luz Astrid Riaño Nossa, pues a lo largo de la investigación quedó más que demostrado que desde una simple tienda de barrio dedicada a la venta de víveres y abarrotes se adquirieron materiales para la construcción y para el acueducto, los cuales fueron ficticios, para lo cual se llenaron facturas en blanco y se acomodaban conforme al rubro presupuestal que en ese momento se tuviere a la mano, lo mismo en el caso de la adquisición de productos a través de una fundación fachada, que sin ánimo de lucro era capaz de vender desde una puntilla hasta un vehículo como lo informó en su oportunidad la injurada Riaño Nossa en la audiencia pública de juzgamiento61, dado el objeto 57 folio 77, Cuaderno Original de Anexos No. 1.

Expediente electrónico 58 folio 78, Cuaderno Original de Anexos No. 1. Expediente electrónico 59 folio 167, Cuaderno Original de Anexos No. 1. Expediente electrónico 60 folio 11, Cuaderno Original de Anexos No. 2. Expediente electrónico 61 Archivo 59. Audiencia de Juzgamiento del 5 de abril de 2016. Expediente electrónico Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 42 social amplió que registraba, lo cual era con el único propósito de favorecer los intereses del burgomaestre de defraudar los recursos de la administración a su cargo, Y es ahí donde el Jefe de Presupuesto, conocedor de la forma de contratación, elabora los documentos presupuestales y utiliza los documentos espurios para facilitar el accionar criminal del alcalde, convirtiéndose en una pieza esencial, fundamental en la defraudación patrimonial del municipio, accionar que es acorde a una división de trabajo, a un acuerdo previo y concomitante, de allí que resulte pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante advierte la Sala que respecto de la falsedad en documento privado, la fiscalía al momento de la práctica de la diligencia de indagatoria de este acusado62, no le atribuyó expresamente el delito en mención, sino los contenidos en los artículo 397 Peculado por apropiación y 286 falsedad en documento público, tampoco la situación jurídica se resolvió a este punible y si bien, en la resolución de acusación se hace mención a las facturas y documentos privados alterados para ser utilizados en la elaboración de los documentos públicos por el Jefe de Presupuesto para desembolsar los dineros a que hace referencia esta causa, tampoco expresamente se le atribuyó de falsedad en documento privado, por lo que tenerla en cuenta al momento de emitir la sentencia de condena, atenta contra el principio de congruencia. 62 Folio 127 y siguientes cuaderno 3 Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 43 En fin, en este caso resultan prósperas parcialmente las censuras que hace el defensor de confianza del procesado, como quiera que hay certeza sobre la responsabilidad penal del acusado Riveros Robayo en calidad de coautor de las conductas punibles de peculado por apropiación en la cuantía que se definió, lo cual no fue objeto de reproche y en la falsificación ideológica de los certificados y registros presupuestales igualmente definidos como documentos públicos.

Debido a lo anterior, habrá de aclararse la sentencia. Frente al cuarto problema jurídico, predica el apelante que se deben modificar las penas impuestas al procesado por error en su tasación, uno por aplicarse el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, siendo una actuación regida por la Ley 600 de 2000, y dos, por cuanto se debe partir de la pena por el peculado contemplada en el inciso 3° del artículo 397, dada la cuantía que no supera en cada evento los 50 SMLMV.

Sea lo primero manifestar, que la defensa tiene razón cuando esgrime que la sanción está mal tasada, porque se utilizó el aumento de penas de que trata la Ley 890 de 2004, no aplicable a la presente actuación que se rige por la Ley 600 de 2000, lo cual es acertado conforme la actual interpretación jurisprudencial. En efecto, aunque no ha sido del todo pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la Ley 890 de 2004 en procesos regidos por el sistema procesal anterior, la misma Corporación de Justicia, actualmente volvió al criterio anterior en el sentido que cuando se trata de procesados no aforados, como en este caso, no se puede Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 44 considerar este aumento que es propio para las conductas punibles ocurridas en vigencia del nuevo sistema acusatorio de que trata la Ley 906 de 2004, como lo señaló en la siguiente jurisprudencia63: Aplicación de la Ley 890 de 2004 en procesos amparados por la Ley 600 de 2000 La Sala frente a la procedencia de la Ley 890 de 2004 en los procesos rituados bajo el Código de Procedimiento Penal del 2000, había mantenido una postura general en la que “el aumento general de penas de la Ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad”64.

No obstante lo anterior, se introdujo una nueva tesis debido a la admisión de beneficios propios del sistema de corte acusatorio en los procesos amparados por el sistema procesal del 2000, conllevando a un replanteamiento de la postura, fijándose que “el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 200565”.

Bajo ese derrotero, se analizó la aplicación de los incrementos penales sobre los procesados con la Ley 600 del 2000 no aforados constitucionalmente, evento en el cual se precisó que “La única posibilidad para que se aplique dicha línea jurisprudencial a quienes no ostentan fuero constitucional, es que la actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la justicia66”.

Por consiguiente, se limitó la aplicación de esa postura únicamente sobre los no aforados. Empero, en reciente jurisprudencia, esta Sala dispuso que la admisión de la Ley 890 de 2004 “tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales que siguen rigiéndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000”. Dicha decisión consistió, simplemente, en volver al criterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic. 2008, rad. 27339, como una situación excepcional y especial a la postura 63 CSJ.

AP4468-2019. Rad. 55382 del 9 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 64 CSJ. SP. 18 ene. 2012, Rad. 32.764. 65 CSJ. SP379-2018. 21 feb. 2018, Rad. 50.472. 66 CSJ. AP3099-2018. 18 jul. 2018, Rad. 51.207. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 45 general de que el artículo 14 de la Ley 890 debía reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 90667.” Bajo tales condiciones, es posible afirmar que se mantiene el criterio de inaplicación de la Ley 890 de 2004 en los procesos tramitados con el sistema procesal del 2000 para quienes no revistan la calidad de aforados constitucionales.

Vale decir que la anterior consideración sólo se predica de los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido a que su vigencia inició de manera posterior a la promulgación de la Ley 906 de 2004. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, no hay duda de que no es aplicable en el presente caso el aumento de las penas de la Ley 890 de 2004, como erradamente lo consideró el a quo, toda vez, que es un proceso regido por la Ley 600 de 2000, los procesados pese a ser servidores públicos para el momento de los hechos, no son aforados constitucionales, de tal manera que, se deberán ajustar las penas correspondientes.

Con respecto a la petición del censor en el sentido que se debe aplicar la pena por el peculado por apropiación del inciso 3° en vez del inciso 1° del artículo 397 del estatuto penal, es pertinente señalar que resulta improcedente, por cuanto se trató de una sola conducta que atentó contra el patrimonio de la entidad pública, en donde si bien se discriminó cada una de las transacciones fraudulentas que se hicieron a varios proveedores, estas finalmente se establecieron en un solo valor total de $38.892.704 pesos, que representa lo que el municipio perdió. Valor que parte de considerar lo que estableció el servidor de Policía Judicial en el informe68 No. 2924 del 27 de mayo de 2009, y lo concretado en la 67 CSJ.

SP017-2019. 23 ene. 2019, rad. 53776. 68 Folio 209 al 211. Cuaderno Original No. 2. Expediente electrónico. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 46 resolución de acusación, especialmente en cuanto a las facturas de Medielect, Electrogama y la tienda del barrio.

Además, téngase en cuenta dos circunstancias, la primera que el ente acusador, si bien mencionó en la parte resolutiva el peculado en concurso homogéneo, en la parte motiva, no lo hizo y concretó una sola conducta por el valor total atrás descrito y la segunda, que el a quo en la dosificación punitiva realizada, no aumentó penas por concurso homogéneo del peculado, solo consideró una sola conducta atentatoria de este tipo penal en la suma mencionada que superó los 50 SMLMV, ubicándose en el inciso 1° del artículo 397 del CP, conforme el valor del salario mínimo del año 2007, por tanto, no resulta válida la postura defensiva.

REDOSIFICACIÓN PUNITIVA. Teniendo en cuenta que resulta acetada la hipótesis del recurrente en cuanto a que se aplicó indebidamente el aumento de la Ley 890 de 2004, se hace necesario establecer las penas conforme la norma aplicable, esto es, la Ley 599 de 2000. BOLÍVAR GUZMÁN VERA. Al exalcalde de Valle de San Juan se le sentenció como determinador del punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, el cual conforme al artículo 289 del CP contempla una pena de prisión de 12 a 72 meses, determinándose como cuartos punitivos de movilidad los siguientes: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 47 Cuarto mínimo 12 a 27 meses 1° cuarto medio 27 a 42 meses 2° cuarto medio 42 a 57 meses Cuarto máximo 57 a 72 meses Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y de acuerdo a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se le cargaron circunstancias de mayor punibilidad, ésta instancia partirá del máximo extremo del primer cuarto mínimo, como lo consideró en su oportunidad el a quo, el cual aplicado en este caso sin el aumento de la Ley 890 de 2004, corresponde a 27 meses de prisión, pena a la que se le sumarán 6 meses más en razón del concurso homogéneo, para un total de pena de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, así mismo, se le condenará a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO Al exjefe de presupuesto del municipio de Valle de San Juan se le sentenció como coautor del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad ideológica en documento público, esta en concurso homogéneo y sucesivo, por tanto, conforme la inaplicación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se deben modificar los cuartos punitivos de movilidad de la siguiente manera: Peculado por apropiación. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 48 Señala el artículo 397 inciso 1° del CP que la pena oscila de 6 a 15 años de prisión o lo que es lo mismo de 72 a 180 meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por tanto, los cuartos punitivos de movilidad quedan así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo 72 a 99 meses 1° cuarto medio 99 a 126 meses 2° cuarto medio 126 a 153 meses Cuarto máximo 153 a 180 meses Falsedad ideológica en documento público.

Señala el artículo 286 del CP que la pena de prisión oscila de 4 a 8 años o lo que es lo mismo de 48 a 96 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años o lo que es lo mismo de 60 a 120 meses, por consiguiente, los cuartos punitivos de movilidad quedan así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN INHABILITACIÓN Cuarto mínimo 48 a 60 meses 60 a 75 meses 1° cuarto medio 60 a 72 meses 75 a 90 meses 2° cuarto medio 72 a 84 meses 90 a 105 meses Cuarto máximo 84 a 96 meses 105 a 120 meses Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, se tiene previsto que la pena que resulta más grave es la señalada para el punible Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 49 de peculado por apropiación, como en efecto lo consideró el a quo, quien además partió de la pena mínima señalada en el primer cuarto, que en el caso en particular sería de 72 meses de prisión, multa de $38.892.704 que corresponde al valor de lo apropiado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 72 meses, penas que serán aumentadas en similar proporción a como lo señaló el fallador, esto es, en doce (12) meses que corresponde a la mitad del incremento por el concurso heterogéneo con los reatos que atentaron contra la fe pública, por cuanto en este caso no se tendrá en cuenta el delito de falsedad en documento privado, para un total de pena de prisión de ochenta y cuatro (84) meses, que deberá purgar en el establecimiento carcelario que indique el INPEC, multa de treinta y ocho millones ochocientos noventa y dos mil setecientos cuatro $38.892.704 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta y cuatro (84) meses.

Pena de multa que deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. Finalmente, frente al quinto y último problema jurídico, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria en favor del acusado Riveros Robayo, debe esta sala analizar el tema en general a favor de los sentenciados, si es procedente concederles alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión, como quiera que se advierten nuevas variables en torno a la redosificación de la pena, por efectos de la inaplicación de la Ley 890 de 2004.

Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 50 De la suspensión condicional de la ejecución de la pena Menciona el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, lo siguiente:

ARTÍCULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos es que la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, significa que en el caso en particular del sentenciado Jhon Reinel Riveros Robayo no lo cumple, dado que la pena a imponer es superior a ese guarismo, lo que releva a la Sala de analizar el requisito subjetivo, en igual sentido, opera frente a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, pues la pena superó los cuatro años de prisión y el delito de peculado por apropiación, se encuentra dentro del listado de que trata el inciso segundo del artículo 68A que impide la concesión de este subrogado penal.

No obstante, no ocurre lo mismo con el sentenciado Bolívar Guzmán Vera, pues la pena impuesta por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo no superó dicho guarismo, por lo que se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, por cuanto carece de antecedentes Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 51 penales69, y además, porque actualmente se encuentra purgando sanción de prisión que le fuere impuesta por los demás reatos que se le atribuyeron en su oportunidad cometidos en la misma época, dado el desfalco al municipio de Valle de San Juan que derivó la presente investigación. Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, deberá prestar caución por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, disponiéndose a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto aquí reconocido.

De la prisión domiciliaria. Señala el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, lo siguiente:

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 69 Folio 52. Cuaderno Original No. 5. Expediente electrónico. Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 52 Conforme los presupuestos legales que preceden, la pena mínima prevista en la ley para el delito de peculado por apropiación endilgado a Jhon Reinel Riveros Robayo supera los cinco (5) años de prisión, razón por la cual NO se cumple con el primer requisito objetivo, lo que releva a la Sala de analizar los demás elementos.

Por su parte, la nueva normativa aplicable, esto es, la Ley 1709 de 2014, menciona:

ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. De acuerdo con el precepto legal anterior, el sentenciado, si bien cumple con el primer requisito de que la pena mínima señalada en la ley no supera los ocho años de prisión, no cumple con el segundo de ellos, en la medida que el punible de peculado por apropiación se encuentra en el listado del artículo 68A que prohíbe la concesión de este sustituto legal, por tanto, no es procedente su otorgamiento.

Por lo discurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 53 Primero: ACLARAR la sentencia de primera instancia en su numeral primero, en el entendido que la condena para JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, es por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria en el sentido de condenar a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de $38.892.704 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses, pena de multa que deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, en la cuenta del Banco Agrario No 3-082-0000640-8 Rama Judicial –Multas y Rendimientos- Cuenta Única Nacional como lo ordena el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014.

Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar a BOLÍVAR GUZMÁN VERA a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Cuarto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena a BOLÍVAR GUZMÁN VERA, previa caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso ante el Juez de primera instancia con el fin de Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 54 garantizar las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal y CONFIRMAR en lo demás en cuanto se niega la concesión de los subrogados y se ordena la captura de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, conforme las consideraciones que preceden.

Cuarto: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo apelado. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA firma escaneada según decreto 491 del 29 de marzo de 2020 MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Procesados: Bolívar Guzmán Vera y Jhon Reinel Riveros Robayo. Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00047.01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Peculado por apropiación y Otros Ley 600 de 2000 55 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria