1 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 395 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el representante de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, adiada 11 de febrero hogaño, mediante la cual absolvió a CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ del cargo de autor del delito de FRAUDE PROCESAL, por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inició el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), cuando CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ, a través de apoderada, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, demanda ejecutiva contra JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO para obtener el pago de la obligación contenida en 2 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 una letra de cambio adiada quince (15) de marzo del mismo mes y año, por valor de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000.oo), la que suscribió este último en calidad de “fiador”, producto de lo cual el referido despacho judicial profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de un taxi de placa XIH-111, de propiedad del demandado; empero, este último al notificarse del libelo introductorio de la acción afirmó que la firma plasmada en el acotado título ejecutivo, no era la suya.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ por el delito de FRAUDE PROCESAL –artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, quien el 26 de agosto de 2016 celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1. El 4 de diciembre de 2017 se inició la audiencia preparatoria, la cual concluyó el 14 de febrero de 2019, en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que 1 Fls. 70-72, expediente digital 3 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.
El 20 de enero de 2020 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del 9 y 15 de diciembre siguiente las restantes, por lo que el 11 de febrero hogaño, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido absolutorio del fallo, y seguidamente se dio lectura al mismo2.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con las pruebas de cargo incorporadas en el juicio oral, en particular los testimonios de la víctima JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por cuyo medio se incorporaron piezas procesales del trámite ejecutivo civil que le adelantó CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ, a través de apoderada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, así como de MARIO GÓMEZ CARREÑO, perito grafólogo del CTI, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar al segundo por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le imputa.
Ello por cuanto, en su sentir, dichos elementos cognitivos no permitieron edificar el juicio de responsabilidad atribuido al inculpado, pues, según lo destaca, especialmente con el dictamen grafológico elaborado por el referido experto, no se pudo establecer que la firma del demandado plasmada en la letra de cambio por valor de veinte millones quinientos mil 2 Fls. 1.31, archivo denominado “sentencia”, expediente digital 4 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 pesos ($20.500.000.oo), era espuria, pues “en el ítem 4, que corresponde a la descripción de los procedimientos técnicos empleados, se indicó que el método a utilizar sería el científico, cuyas fases corresponden a la observación, indicación y señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad; no obstante, el Despacho observa que no se delimitó en el experticio de forma expresa a cuál procedimiento o fase le correspondían cada uno de los análisis efectuados para con ello verificar la ejecución o no, de todos y cada uno de los pasos que le correspondía desarrollar al experto con el fin de obtener un conocimiento válido desde el punto de vista científico"3.
Así, desde su particular perspectiva, de la experticia de similar naturaleza suasoria efectuada por el grafólogo JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, incorporado como prueba de descargo, luego de un “estudio analítico comparativo”4 con la realizada por el citado perito oficial, concluyó que “lo dictaminado por el perito de la defensa adquiere mayor firmeza suasoria que el informe rendido por el perito de la fiscalía, en primer lugar, porque como se dijo anteriormente, el trabajo pericial de cargo, no fue diligenciado de tal forma que se pudiera corroborar a qué procedimiento (observación; indicación y señalamiento de puntos característicos, comparación y juicio de identidad) correspondía a cada análisis efectuado, lo que denota un cierto desinterés del perito en ilustrar los parámetros que tuvo en cuenta para arribar a las conclusiones ya conocidas”5. 3 Fl. 15, ídem 4 Fl. 16, ídem 5 Fl. 20, ídem 5 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Asimismo, estimó que el estudio grafológico de RODRÍGUEZ PINEDA ofrecía mayor confiabilidad dado que, de un lado, “el perito de cargo tomó como parámetros grafoanalíticos para desarrollar su informe, solo la velocidad, la presión y la dimensión, en tanto que en el trabajo pericial de la defensa, además de esos aspectos, se tuvo en cuenta la inclinación y la dirección; particularidades que a voces del perito de la defensa resultan de gran importancia, ya que son constantes e incambiables”6; y del otro, el primero “recopiló abundante material indubitado, y si bien no todos son coetáneos a la fecha en que se suscribió el documento que se pregona espurio…, se logra evidenciar que sus características y particularidades se conservan en el tiempo, aspecto que cobra relevancia, pues, contrario al perito de la fiscalía que solo contó con las firmas recolectadas por policía judicial en el año 2014”.
Adicionalmente, “el trabajo pericial de la defensa permite afrontar un verdadero proceso de las fases del método de observación, indicación o señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad, impidiendo así el riesgo de identificarse automatismos en las muestras que corresponda a la expresión manuscritural del señor Barreto Barreto”7, lo cual brilla por su ausencia en el elaborado por GÓMEZ CARREÑO. En tales condiciones, coligió que “el trabajo pericial de la defensa desarrolla una labor investigativa más detallada y pormenorizada en comparación con el experticio de cargo.
A lo que se le suma que la credibilidad de la prueba grafológica de 6 Ídem, 7 Ídem 6 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 descargo aumentó en el contrainterrogatorio al que fue sometido el experto en la audiencia de juicio oral, quien ofreció precisión y confiabilidad en sus conclusiones”8.
Finalmente, concluyó que los testifimonios de cargo de ANDRÉS FELIPE VILLA RAMÍREZ, NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA y el investigador FREDY LÓPEZ DÍAZ, quien le recepcionó entrevista a MIGUEL ÁNGEL VILLA VALENCIA, incorporada como prueba de referencia dado el fallecimiento de este último, “refuerzan la tesis de la defensa, ya que bajo la gravedad del juramento manifestaron que les consta que el señor José Mimin Barreto Barreto suscribió la letra de cambio, en calidad de fiador, por la suma de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000.oo), razón por la cual impera la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del procesado.
4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el representante de la víctima la impugnó en procura de lograr su revocatoria, cuyos argumentos se sintetizan en los siguientes términos9: Luego de realizar un recuento fáctico y procesal, indica que “infortunadamente” la jueza de primera instancia erró al valorar la prueba, ya que omitió considerar circunstancias propias de “este juicio” 10 en relación con los hechos acreditados en el proceso y la responsabilidad predicable del implicado. 8 Fl. 24, ídem 9 Fls. 2-12, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital 10 Fl. 5, ídem 7 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Esto, porque la Fiscalía logró demostrar la existencia del proceso ejecutivo civil iniciado por el inculpado contra JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, a través de apoderada, mediante el cual el primero pretendía el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio signada con una firma espuria, empero, aunque los peritos grafólogos de la Fiscalía y la defensa arribaron en sus respectivos dictámenes grafológicos a conclusiones disímiles sobre la uniprocedencia o no de la firma del segundo, lo cual conllevó que la a quo optara por darle mayor fiabilidad al de descargo, tal situación devela “errores en los juicios de valor”11 que a partir de allí se construyeron. En primer lugar, conforme a la definición tanto de letra de cambio prevista en el artículo 633 Código de Comercio, ratificada por la jurisprudencia patria, como la de aval contemplada en el canon 634 in fine, se faculta al tenedor de la misma accionar contra el avalista sin necesidad de demandar al avalado, hecho que lo diferencia del fiador, en tanto no opera en este evento el principio de excusión. Ello porque, en su sentir, de acuerdo con la entrevista rendida por MIGUEL ÁNGEL VILLA (q.e.p.d.), incorporada como prueba de referencia a través del investigador FREDY LÓPEZ, y los testimonios de NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA y ANDRÉS FELIPE VILLA, se pudo establecer que el denunciante firmó una letra de cambio en calidad de fiador del primero para garantizar el pago de la deuda que el referido difunto tenía respecto del procesado, lo cual no fue desmentido “por BARRETO 11 Fl. 6, ídem 8 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 BARRETO quien señaló como la firma se estampó por VILLA VALENCIA y él en el título entregado”12 a URIBE SÁNCHEZ, en la cual estamparon sus huellas digitales como signo de refrendación de tal circunstancia. Lo anterior demuestra que el deudor del incriminado era el fallecido VILLA VALENCIA, y BARRETO BARRETO sería el fiador de aquél, pues el origen de la letra de cambio que aparece suscrita supuestamente por este último “a qué obedece si no existe causa u origen para la creación de tal instrumento, pues éste no tenía ni tiene negocios con URIBE SÁNCHEZ relativos a mutuos de ninguna índole para atribuir al documento la causa eficiente”13. Esta constituiría una circunstancia grave frente al título incorporado al proceso ejecutivo que inició el inculpado, por intermedio de apoderada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, “pues si BARRETO BARRETO fue fiador de MIGUEL ÁNGEL dentro del título que conjuntamente firmaron, y para que, como fiador, que no lo era, pues al suscribir el título en el mismo rango del deudor se convirtió en avalista o codeudor”14. Hay ausencia “del negocio jurídico de preexistencia de la obligación que promovió”15 el acusado, por tanto, “BARRETO BARRETO repudió desde el principio la letra, pues rechazó como suya la firma que la aceptaba, porque no tenía deuda dineraria alguna con el primero distinta de la obligación que contrajo conjuntamente con VILLA 12 Ídem 13 Fl. 8, ídem 14 Ídem 15 Ídem 9 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 VALENCIA al servirle de garante de su crédito ante el propio”16 enjuiciado, en la cual estamparon su huella dactilar como acto de aceptación. De allí que el análisis realizado en el fallo opugnado en el sentido que el acotado título valor que firmó el procesado es el mismo tomado como base para la aludida ejecución, es desacertada, por lo que es dable preguntar: “¿si el señor URIBE SÁNCHEZ disponía del título valor que le suscribieron MIGUEL ANGEL VILLA VALENCIA (q.e.p.d.) y JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por el negocio jurídico que entre ellos se generó, por qué presentó para cobro un título ajeno a esa convención?, si podía perfectamente dirigir su pretensión contra los dos o uno cualquiera de ellos a su elección”17. Y en segundo término, el análisis realizado por la a quo para darle mayor capacidad suasoria al dictamen realizado por JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, en el que se omiten “aspectos propios de la prueba grafológica para emitir su concepto valorativo”18, en tanto “el juez como perito de peritos, “debió”19 “examinar con rigurosidad las expresiones del perito investigador-grafólogo de la defensa”20, lo cual no ocurrió. El citado experto de la defensa se contaminó porque “en la hoja 4-26”21 de su dictamen afirmó que previo a la 16 Ídem 17 Ídem 18 Fl. 9, ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem 10 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 realización de este último “interrogó a JOSÉ MIMIN”22, lo cual generó “un juicio previo a su pericia, pues dentro de su amplio y extenso dictamen dice que aquél fue colaborador y prestó su asistencia para obtener las muestras que necesitaba”23, para posteriormente indicar que “el amanuense que estaba examinando intentó distraer la caligrafía en un esfuerzo por ocultar sus signos gráficos”24.
Luego, la pregunta que se impone es: “¿fue o no fue colaborador BARRETO BARRETO?, porque nada se describió en torno a esa figura que deja asentada el experto de la defensa”25. En la página “11-26”26 del acotado dictamen grafológico de la defensa, se mencionó que cuando “existen gestos tipo (idiotismos) que cuando no son constante en su forma, en su dirección y demás aspectos grafoanalíticos, no pueden ser tenidos en cuenta como patrones, precisamente, porque no son constante”, como acontece en el quinto y sexto trazo “de las firmas indubitadas, que en ocasiones las hace el amanuense como un ‘2’, en ocasiones como un ‘chulo’ y en ocasiones como una ‘línea’”27.
Esto, en su criterio, resulta “bastante”28 cuestionable porque para la elaboración de la aludida experticia contó con abundantes rúbricas del denunciante para cotejarlas como indubitadas, las que obtuvo en la Cámara de Comercio de El Espinal y en la Notaría Única de Melgar, ambos municipios del departamento del Tolima, en tanto que “el perito de la 22 Ídem 23 Ídem 24 Ídem 25 Ídem 26 Ídem 27 Ídem 28 Ídem 11 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Fiscalía, calificó éstos como trazos ideográficos relevantes en la firma del amanuense BARRETO BARRETO”29, lo que no logró establecer el primero, pese “a los mecanismos y elementos científicos que tuvo en su haber”30. Esto último, según el grafólogo RODRÍGUEZ PINEDA, sucedió porque “estaban tapados o no visible por una leyenda que se estampó sobre ellos, y ¿por quién?”31, por el implicado, de acuerdo con “la muestra que el mismo perito enfrenta en la página 10-26”32, la cual se “antoja innecesaria para la orden de pago que contenía el título valor a su anverso”33. Luego de traer a colación la definición de “idiotismo” en grafología y de esta última, indica el recurrente “que la comparación de firma con firma debe hacer con varias de aquellas para tener mayor precisión, y eso lo hizo el perito de cargo”34, el cual “tomó las firmas que se tomaron en la muestra grafológica que le hicieron a JOSÉ MIMIN y que eran contemporáneas con la indubitada, con lo cual evitó las variaciones que el paso del tiempo genera en tales eventos”35, lo que se desconoció en la decisión opugnada. No se percató la jueza cognoscente que se está ante “una imitación caligráfica que perseguía hacer ver como propia la firma de un tercero así como sus demás rasgos gráficos, y que fue lo detectado como inconsistente por el señor 29 Ídem 30 Ídem 31 Ídem 32 Ídem 33 Fl. 10, ídem 34 Fl. 11, ídem 35 Ídem 12 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 BARRETO BARRETO para rechazar la firma del título presentado en su contra”36, pues halló diferencias en la firma y demás grafías, “fincado además en que nunca había adquirido obligaciones”37 a favor URIBE SÁNCHEZ “que sirvieran de fundamento a la creación del título argüido como falso que difería en su contexto al que firmó con su avalado, señor MIGUEL ANGEL”38. El perito de cargo al examinar la rúbrica dubitada plasmada en la letra de cambio, precisó “los trazos de la misma, su secuencia, sus ángulos, etc.”39, a partir de lo cual concluyó “ausencia de concordancia entre las grafías sometidas a su estudio”40 y, por consiguiente, “UNIPROCEDENCIA de las mismas”41, precisamente por carencia “de agilidad en su producción, la presencia de mayor presión en aquellos rasgos que estaban en duda”42, esto es, infirió “sin hesitación que aquella no eran procedentes de la misma persona”43. Finalmente, no es cierto, como lo precisara la a quo, que se negara en las alegaciones finales que JOSÉ MIMIN hubiese fungido como “fiador” en un préstamo realizado por el inculpado al difunto VILLA VALENCIA, empero, en dicho contrato de mutuo se plasmaron, además de las firmas, la huella dactilar de los deudores, esto último que no se evidencia en la letra de cambio materia de cuesionamiento. 36 Ídem 37 Ídem 38 Ídem 39 Fl. 12, ídem 40 Ídem 41 Ídem 42 Ídem 43 Ídem 13 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Bajo estos presupuestos solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter condenatorio en contra del encausado en los mismos términos de la acusación. Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Una vez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales y, por lo mismo, nada impedía proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado en sede de alzada. 14 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566
5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de FRAUDE PROCESAL por el cual fuera acusado CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ, y la responsabilidad predicable del mismo en su comisión a título de autor, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción frente al juicio de imputación en cuestión, como lo concluyera la a quo.
Para abordar el estudio de los fundamentos sobre los cuales edifica su disenso el impugnante y dado el eje temático sobre el cual desarrolla los mismos, resulta necesario recordar inicialmente que la referida conducta ilícita imputada al encausado se encuentra descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 200044, cuya estructuración dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “El empleo de un medio fraudulento corresponde a la modalidad –complemento descriptivo- a través de la cual se ejecuta el verbo rector que consiste en inducir en error al funcionario que tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas.
Ese instrumento engañoso utilizado para provocar el yerro intelectivo en el servidor público, necesariamente, debe reflejar una representación de la realidad diversa a la correcta y tener la potencialidad o idoneidad de incidir en la determinación a adoptar. Así, el artificio, ardid o mentira 44 Artículo 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004.
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 15 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 consignados en un elemento de prueba a ser considerado por el empleado oficial debe tener por propósito alterar su cognición sobre el asunto y obtener una consecuencia jurídica distinta a la que se impondría si el servidor hubiera conocido la verdad de la situación. En estas condiciones, a una definición de fondo equívoca por parte del funcionario judicial o administrativo se puede llegar fácilmente instándolo a analizar objetivamente un documento falso o alguna manifestación de voluntad creadora de derecho apócrifa, un testimonio rendido bajo la gravedad del juramento que se distancie de lo realmente percibido por el declarante, una experticia que de manera consciente y voluntaria oculte, modifique o falte a la verdad, entre otras hipótesis posibles.
Por su parte, la inducción en error, que no puede versar sobre aspectos puramente relacionados con la hermenéutica de las normas, requiere que la instigación al yerro sea el resultado del uso del medio fraudulento, de tal forma que este opere como mecanismo idóneo45 para tratar de obtener del servidor –elemento subjetivo- el provecho consistente en la emisión de un acto administrativo, una resolución o una sentencia que se aparte del ordenamiento jurídico, decisiones estas que no necesariamente han de ser efectivamente proferidas por la autoridad judicial o administrativa, pues, siendo un punible de mera conducta y de peligro concreto, en el que se anticipa la barrera de protección, el momento consumativo del injusto empieza en el instante en el que el funcionario es incitado engañosamente por el agente a equivocación y subsiste hasta tanto aquél persista en el error.
En verdad, el delito se completa incluso cuando no se alcanza el perjuicio –resultado material-, esto es, cuando se busca engañar al funcionario para obtener algo que el sujeto activo sabe que no podría lograr por los cauces legales porque no tiene derecho a ello, pero, en últimas, pese a tal esfuerzo mentiroso no lo consigue, pues en este tipo de conductas basta la presencia de una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción para entenderlo agotado46. 45 Recuérdese que el error debe serle atribuible al sujeto que utiliza el medio fraudulento para engañar al servidor público y no a la falta de idoneidad profesional del funcionario. 46 En este sentido, HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA, Pablo.
El fraude procesal: una nueva visión. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010, p. 72. El autor señala así mismo que: «(…) no es necesario que la autoridad judicial o administrativa sea efectivamente engañada. Basta la simple idoneidad para engañar para que se consume el tipo. Tampoco será necesaria la obtención de un beneficio indebido; bastará la mera potencialidad lesiva.» 16 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Ahora, la decisión que se pretende alcanzar debe ser contraria a la ley, y lo será, justamente, porque, solo en apariencia, aquella resultaría acorde a la normatividad imperante, si no fuera porque el autor o partícipe del reato busca que la determinación se apoye en el medio de convicción fraudulento, lo que, entonces, no podría arrojar resultado diverso a una providencia o acto administrativo ajeno al ordenamiento legal -si a ese estadio del iter criminis se llega-, por cuanto su sustrato es, entonces, falso o mentiroso.
En este punto, es del caso precisar que, incluso cuando lo pretendido es el reconocimiento de un derecho legítimo, justo o legal, si se acude a demandarlo ante la autoridad judicial o administrativa con fundamento en una prueba que altera la verdad, estarán satisfechos, por lo menos, los elementos típico y antijurídico del delito de fraude procesal porque lo sancionado por el legislador es el engaño a la administración de justicia, independientemente de que el derecho de acción pudiere justificar su ejercicio”47.
A la luz de este importante criterio hermenéutico aplicable al caso de la especie y, por supuesto, una vez analizado en su conjunto las pruebas obrantes bajo la égida de las reglas que gobiernan la sana crítica, como acertadamente lo concluyera la a quo y contrario a lo sostenido por el recurrente, refulge la existencia de una insalvable incertidumbre sobre la estructuración del reato contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le endilga a CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ, y su consiguiente responsabilidad a título de autor.
Efectivamente, en primer lugar, sostiene el censor que la Fiscalía logró acreditar la existencia del proceso ejecutivo civil iniciado por el inculpado contra JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO48, a través del cual el primero pretendía el cobro de una obligación respaldada en una letra de cambio en la que la firma del girador era espuria; además, conforme a la entrevista 47 Sentencia del 8 de junio de 2016, radicado SP7740-2016, 46.682 48 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:29:26, expediente digital 17 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 rendida por MIGUEL ÁNGEL VILLA VALENCIA (q.e.p.d), incorporada como prueba de referencia a través del investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo FREDY LÓPEZ DÍAZ49, y los testimonios de NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA50 y ANDRÉS FELIPE VILLA RAMÍREZ51, se pudo establecer la existencia de una obligación, eso sí, que no la misma que ejecutó el primero. Ello demuestra, según el impugnante, que el deudor de URIBE SÁNCHEZ “era el fallecido”52 VILLA VALENCIA, en tanto que BARRETO BARRETO “sería el ‘fiador’ de aquél”53, luego “el origen de la letra de cambio que aparece suscrita ‘supuestamente’”54 por este último “a qué obedece si no existe causa u origen para la creación de tal instrumento, pues éste no tenía ni tiene negocios con URIBE SÁNCHEZ relativos a mutuos de ninguna índole para atribuir al documento la causa eficiente”55.
En el marco de estas inferencias, es menester indicar que si bien es cierto la Fiscalía con la version de BARRETO BARRETO probó que el implicado le inició, a través de apoderada, un proceso civil ejecutivo para obtener el pago de la acotada obligación pecuniaria y en cuyo desarrollo se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de un taxi de placa XIH-111 de propiedad del primero, también lo es que este no ofreció en su declaración ingredientes informativos reveladores que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado. 49 Sesión de juicio oral del 9 de diciembre de 2020, récord:00:16:27, expediente digital 50 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:03:19:47, expediente digital 51 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:03:09:45, expediente digital 52 Fl. 8, ídem 53 Ídem 54 Ídem 55 Fl. 8, ídem 18 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Es que, véase, BARRETO BARRETO indicó que le sorprendió la acción judicial que inició en su contra URIBE SÁNCHEZ, porque “yo no tenía deudas con ningún motivo de él”56, empero, después admitió no solo que “don MIGUEL me pidió el favor que le sirviera como fiador” 57, “con un negocio que él le había prestado una plata…que el señor CARLOS URIBE le prestó una plata a don MIGUEL”58, sino, igualmente, que el valor del mismo no fue cubierto por este último.59 En este contexto, es evidente que BARRETO BARRETO adquirió junto con el extinto VILLA VALENCIA una obligación que el precitado incumplió, lo cual hacía probable que el acreedor acudiera a las instancias legales correspondientes para obtener el pago de la misma, al margen que el primero tuviera la calidad de fiador o codeudor, pues, en cualquiera de dichas condiciones, como bien lo precisara el impugnante, el extremo activo de la acción podía optar a quien ejecutar, dado que para ese propósito no se integra un litisconsorcio necesario que por la inescindilibidad de la relación jurídica sustancial que subyace al mismo exija su ineludible concurrencia como extremos pasivos de la acción judicial.
Así, ninguna relevancia jurídica, y mucho menos suasoria, puede tener la discusión que plantea el recurrente sobre si BARRETO BARRETO tenía la condición de fiador o codeudor frente al crédito adquirido por VILLA VALENCIA (q.e.p.d.), pues no existe información en ese sentido tanto en el contenido de la letra de cambio materia de cuestionamiento, como en el libelo 56 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:33:19, expediente digital 57 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:33:32, expediente digital 58 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:33:57, expediente digital 59 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:43:28, expediente digital 19 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 introductorio de la acción ejecutiva prealudida, pues, en últimas, ese sería un asunto que debió debatirse al interior del referido proceso ejecutivo, incluso, como acertadamente lo advierte el censor, “al suscribir el título en el mismo rango del deudor se convirtió en avalista o codeudor”60.
Luego, nótese, lo relevante en este caso era determinar si la firma plasmada en dicho documento era espuria o no, lo cual, como se verá, finalmente no ocurrió. Adicionalmente, BARRETO BARRETO sostuvo que una vez “le mostraron”61 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, el título ejecutivo, advirtió que “esa letra no es la mía, inmediatamente pedimos la grafología” 62, sin embargo, no se entiende por qué esa particularidad fue la única que le llamó la atención para deducir que ese no era el título valor que le libró a URIBE SÁNCHEZ, pues, obsérvese, el primero sostuvo que VALENCIA VALENCIA (q.e.p.d.) también la firmó y ambos plasmaron en ella sus huellas dactilares –se supone que el dedo índice, como suele ocurrir en este tipo de negocios-, características de las cuales adolece la letra de cambio en comento; sin embargo, nada mencionó el primero al respecto, cuando ello resultaba de especial trascendencia para corroborar sus aserciones incriminativas.
Similar situación acontece con el número de cédula del referido demandado y del abonado telefónico celular allí consignados, el cual, dicho sea de paso, se estableció era el de BARRETO BARRETO, pues así lo indicó en el interrogatorio el perito de 60 Fl. 8, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital 61 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:39:05, expediente digital 62 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:39:17, expediente digital 20 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 descargo JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA63, cuando aseguró que marcó ese número y conversó con el referido denunciante para pactar un encuentro con él, dado que BARRETO BARRETO no refirió que dichos datos fueran falsos al no corresponder a sus gestos gráficos, pues, se recalca, la única irregularidad que advirtió en dicho título valor fue su firma, “Yo tan pronto en el juzgado me presentaron ese documento, dijo usted está demandado y le embargaron este carro, por esta letra, de esa deuda de veinte millones quinientos ($20.500.000), y yo miré la letra, y enseguida miré mi firma, le dije esta no es mi firma y, por eso, inmediatamente pedimos la grafología de esa letra” 64.
En tales condiciones, en realidad ningún elemento cognitivo claro y contundente obra en autos para concluir que la letra de cambio que le giró BARRETO BARRETO a URIBE SÁNCHEZ no fue la misma que sirvió de base para la ejecución judicial, en tanto, como se dijo y recalca, causa extrañeza que existiendo otras características que fácilmente pudo advertir el primero con solo otear dicho documento para ese propósito, centró su atención exclusivamente en su rúbrica.
Luego, acorde con este contexto, más parece que el único que suscribió el titulo valor fue él, en tanto, evóquese, VILLA VALENCIA (q.e.p.d.), en entrevista que le rendió al investigador LÓPEZ DÍAZ, no evocó, como era lo razonablemente esperado dada su trascendencia, que también firmó el aludido título valor, pues le atribuyó esa acción solamente a BARRETO BARRETO65.
Es más, el acotado entrevistado tampoco recordó, como sí lo hizo el demandado, que este último o él hubiesen plasmado allí sus huellas 63 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:00:10:33, expediente digital 64 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:41:58, expediente digital 65 Sesión de juicio oral del 9 de diciembre de 2020, récord:00:36:35, expediente digital 21 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 digitales, “ese día nos reunimos por allá en sicomoro, donde el hijo de él que él tenía un bar, del señor MIGUEL ÁNGEL VILLA, y llegamos a un acuerdo, de que él le pagaba esos veinte millones quinientos mil pesos, y firmamos una, yo firmé con don MIGUEL esa letra con las huellas, la mía y la de don MIGUEL”66.
Esto último responde el interrogante planteado por el censor consistente en que “¿si el señor URIBE SÁNCHEZ disponía del título valor que le suscribieron MIGUEL ANGEL VILLA VALENCIA (q.e.p.d.) y JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por el negocio jurídico que entre ellos se generó, por qué presentó para cobro un título ajeno a esa convención?, si podía perfectamente dirigir su pretensión contra los dos o uno cualquiera de ellos a su elección”67, en tanto es probable, pues ello no se descartó probatoriamente, que no existan dos letras de cambio, sino una, esto es, la que se garantizó la obligación que ejecutó el acusado.
Luego, de allí surge posible que lo pretendido por BARRETO BARRETO, al no reconocer haber firmado dicho título ejecutivo, fue tratar de evadir el pago del crédito que contrajo a favor del demandante alegando que su rúbrica era falsa, empero, recuérdese, nada dijo sobre el número tanto de la cédula de ciudadanía como del abonado telefónico móvil y mucho menos respecto de las huellas dactilares, especialmente esta última característica que se evidencia claramente en dicho documento.
Y en segundo término, refiere el impugnante que el análisis realizado por la a quo para darle mayor capacidad suasoria al dictamen grafológico realizado por el perito RODRÍGUEZ 66 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:00:34:36, expediente digital 67 Fl. 8, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital. 22 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 PINEDA, es desacertado, pues omite “aspectos propios de la prueba grafológica para emitir su concepto valorativo”68.
Esta afirmación omite el juicioso análisis que efectuó la jueza cognoscente respecto de los dictámenes grafológicos confeccionados por los expertos JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA y MARIO GÓMEZ CARREÑO69, quienes si bien arribaron a interpretaciones de resultados disímiles en relación con la uniprocedencia de la firma plasmada por BARRETO BARRETO en el consabido título valor, la primera, al tamiz de la sana crítica y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal70 para la apreciación para la prueba pericial, decidió darle mayor confiabilidad al realizado por RODRÍGUEZ PINEDA.
El censor destaca que el perito de descargo se contaminó porque “en la hoja 4-26”71 de su dictamen aseveró que previo a la realización de este último “interrogó a JOSÉ MIMIN”72, lo cual generó “un juicio previo a su pericia, pues dentro de su amplio y extenso dictamen dice que aquél fue colaborador y prestó su asistencia para obtener las muestras que necesitaba”73, para posteriormente indicar que “el amanuense que estaba examinando intentó distraer la caligrafía en un esfuerzo por ocultar sus signos gráficos”74.
Luego, la pregunta que se impone es: “¿fue o no fue colaborador BARRETO BARRETO?, porque 68 Fl. 9, ídem 69 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:02:13:21, expediente digital 70 Artículo 420. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. 71 Ídem 72 Ídem 73 Ídem 74 Ídem 23 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 nada se describió en torno a esa figura que deja asentada el experto de la defensa”75.
Sin embargo, tal planteamiento parte de una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer del testimonio de RODRÍGEZ PINEDA, pues, véase, este último consignó en el informe de base pericial y manifestó en el interrogatorio que se comunicó vía telefónica con BARRETO BARRETO para acordar una reunión con él, lo cual ocurrió finalmente en una cafetería donde aquél “fue muy amable”76; además, indicó el deponente que el propósito de la referida cita, por una parte, era vencer el temor de BARRETO BARRETO para que accediera a dicho encuentro, y por la otra, obtener muestra caligráfica para cotejarlas con la plasmada en la letra de cambio77, “y preguntarle algunos aspectos relacionados con la documentación en general, con la letra de cambio y con las cosas que habían ocurrido acerca de la letra de cambio”78.
Esta situación, contrario a lo aducido por el censor, en manera alguna parcializó o “contaminó” el resultado del cotejo grafológico elaborado RODRÍGUEZ PINEDA, o al menos no se aportó prueba que acreditara ese puntual aspecto, incluso el hecho de que reconociera espontáneamente el testigo la existencia de ese encuentro y la forma como llegó al mismo, enaltece su sinceridad y la objetividad de sus aserciones, pues perfectamente pudo ocultar dicha información. Es más, conforme al artículo 411 del Estatuto Procesal Penal79, no se 75 Ídem 76 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:00:51:54, expediente digital 77 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:00:51:58, expediente digital 78 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:00:52:00, expediente digital 79Artículo 411.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será 24 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 manifestó un impedimento o enrostró una recusación con base en tal premisa factual por tener vocación para influir en el sentido del análisis pericial que realizó, dado que aquél aclaró que para tomar la muestra grafológica a BARRETO BARRETO, a quien no conocía con antelación, medió consentimiento informado.
Además, cuando este último hizo referencia a detalles de los hechos materia de cuestionamiento, lo interrumpió para aclararle que lo más importante no era conocer esos datos, sino, centrándose en su rol y el objeto de la experticia, obtener una pauta caligráfica suya80. Ahora, es cierto que RODRÍGUEZ PINEDA aseguró que BARRETO BARRETO fue amable y colaborador tanto para aceptar la reunión con él como para suministrar tal muestra; sin embargo, el que tratara de cambiar sus gestos gráficos y que de ello se percatara el primero, obedece a situaciones sustancialmente distintas que no se excluyen entre sí, pues corresponden a actos orientados, especialmente el último, a la búsqueda de un resultado favorable a sus intereses mediante la distracción de la caligrafía, lo cual le resultó fallido, sin que ello implique ser descortés o no suministrar un patrón de sus trazos.
Igualmente, plantea el recurrente que a folio “11-26”81 del multicitado dictamen grafológico de la defensa, se mencionó que cuando “existen gestos tipo (idiotismos) que cuando no son constante en su forma, en su dirección y demás aspectos grafoanalíticos, no pueden ser tenidos en cuenta como patrones, excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público. 80 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:00:53:02, expediente digital 81 Ídem 25 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 precisamente, porque no son constante”, como acontece en el quinto y sexto trazo “de las firmas indubitadas, que en ocasiones las hace el amanuense como un ‘2’, en ocasiones como un ‘chulo’ y en ocasiones como una ‘línea’”82, lo cual resulta “bastante”83 cuestionable.
Ello porque para la elaboración de la aludida experticia contó con abundantes rúbricas del denunciante con el fin de cotejarlas como indubitadas, las que obtuvo en la Cámara de Comercio de El Espinal y en la Notaría Única de Melgar, ambos municipios del departamento del Tolima, en tanto que “el perito de la Fiscalía, calificó éstos como trazos ideográficos relevantes en la firma del amanuense BARRETO BARRETO”84, lo que no logró establecer el primero, pese “a los mecanismos y elementos científicos que tuvo en su haber”85.
No se discute que, en efecto, RODRÍGUEZ PINEDA identificó que la escritura de BARRETO BARRETO tiene una particularidad en su cuarto y quinto gestos gráficos denominada “idiotismo gráfico”86 o gestos tipo, lo cual se define como rasgos escriturales propios de cada persona, haciendo que aquella sea única e irrepetible. Esta característica no la advirtió GÓMEZ CARREÑO, eso sí, al parecer producto de su desatención a la recomendación de abundancia prevista en el manual unificado de servicios en documentología y grafología forense, cuya importancia radica en que la firma del segundo tenía un estilo ilegible, de acuerdo con la interpretación de resultados de los expertos que le cotejaron, por lo que debían recolectarse rúbricas de aquél utilizadas en diferentes actos 82 Ídem 83 Ídem 84 Ídem 85 Ídem 86 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:01:24:27, expediente digital 26 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 públicos y privados, lo cual no hizo el perito de cargo, al conformarse con la muestra patrón que recopiló para compararlas con la consignada en la letra de cambio.
De ahí que, dada la carencia de abundante material de comparación indubitado, GÓMEZ CARREÑO no solo arribó a una conclusión distinta a la de RODRÍGUEZ PINEDA, quien sí procuró cumplir con ese estándar, al considerar que eran trazos ideográficos relevantes producto de la rapidez o velocidad de esto último, sino, además, no se percató de otras variaciones que generó el paso del tiempo en la escritura de BARRETO BARRETO, como la altura de su trazo, lo cual sí notó el segundo al contar con abundante muestra gráfica precisamente para ese puntual propósito.
De allí mismo se infiere que, como acertadamente lo concluyera la a quo, el análisis realizado por GÓMEZ CARREÑO no ofrece la misma confiabilidad que el efectuado por RODRÍGUEZ PINEDA, por cuanto, en sentir de la Sala, el interrogatorio practicado al primero fue incompleto o superficial en relación con el cotejo de los rasgos del estudio cualitativo realizado a la firma dubitada, incluso, nótese, carente de preguntas cruciales que le permitieran demostrar al referido experto que el contenido de su informe grafológico era idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Por ejemplo, para mencionar una de las más trascendentales, no se le indagó puntualmente por las diferencias en el trazo advertidas en la muestra patrón y la dubitada, lo cual lo llevó a deducir que la firma del título ejecutivo “no es propia de él, no uniprocede, no se asemeja, no se identifica, no es la de él, nada 27 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 que tenga que ver con él hace parte de esa firma, eso quiere decir no uniprocede”87, siendo que ello resultaba determinante porque la base de opinión pericial y el testimonio de su realizador conforman la prueba pericial grafológica, sin embargo, la Fiscalía dejó traslucir serias falencias en esa dirección. Adicional a ello, aduce el recurrente que la jueza de primer nivel no advirtió que la rúbrica dubitada corresponde a “una imitación caligráfica que perseguía hacer ver como propia la firma de un tercero así como sus demás rasgos gráficos, y que fue lo detectado como inconsistente por el señor BARRETO BARRETO para rechazar la firma del título presentado en su contra”88, pues halló diferencias en la firma y demás grafías, “fincado además en que nunca había adquirido obligaciones”89 a favor URIBE SÁNCHEZ “que sirvieran de fundamento a la creación del título argüido como falso que difería en su contexto al que firmó con su avalado, señor MIGUEL ANGEL”90.
No obstante, este argumento se edifica sobre dos situaciones que no consultan la realidad procesal, pues, percíbase, en el interrogatorio cuando GÓMEZ CARREÑO explicaba el resultado de su dictamen grafológico indicó que “pudimos haber dicho”91 que la rúbrica de BARRETO BARRETO era una “falsificación bien hecha”92, “porque la persona que lo hizo detuvo su tiempo para hacer esa firma, pero dejó unos errores al momento de plasmarlos, y ello es lo que da como resultado que son 87 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:02:48:45, expediente digital 88 Fl. 11, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital 89 Ídem 90 Ídem 91 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:02:54:26, expediente digital 92 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:02:54:27, expediente digital 28 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 uniprocedentes”93.
Sin embargo, basta con una lectura desprevenida del dictamen para inferir que esta información relevante no la consignó el testigo en la base de opinión pericial, sino que la aportó en su testificación como una conclusión novedosa, lo cual reafirma lo fragmentario que resultó su dictamen al omitirse razones que conllevaron la uniprocedencia de la firma dubitada.
Asimismo, vale recordar lo inexacto que resulta afirmar la inexistencia de un negocio jurídico entre BARRETO BARRETO y URIBE SÁNCHEZ, basado en la falta de claridad de su intervención en el mismo como “fiador”, codeudor o avalista, pues, como quedó demostrado, lo cierto es que el primero admitió que el segundo le hizo un préstamo dinerario a VILLA VALENCIA (q.e.p.d.), donde él como garante del mismo firmó una letra de cambio, incluso aceptó que dicho deudor incumplió con el pago de lo acordado para cubrir el monto de lo adeudado.
Es más, de la entrevista rendida por el citado fallecido, no se extrae que el procesado hubiese igualmente firmado dicho título valor, y mucho menos estampado su huella dactilar, como lo aseguró el primero. De ahí la incertidumbre que genera su versión incriminatoria. También sostiene el censor que GÓMEZ CARREÑO al examinar la rúbrica dubitada precisó “los trazos de la misma, su secuencia, sus ángulos, etc.”94, a partir de lo cual concluyó “ausencia de concordancia entre las grafías sometidas a su estudio”95 y, por consiguiente, “UNIPROCEDENCIA de las 93 Sesión de juicio oral del 20 de enero de 2020, récord:02:54:29, expediente digital 94 Fl. 12, ídem 95 Ídem 29 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 mismas”96, precisamente por carencia “de agilidad en su producción, la presencia de mayor presión en aquellos rasgos que estaban en duda”97, esto es, infirió “sin hesitación que aquella no eran procedentes de la misma persona”98.
Recuérdese, en el numeral 8 del acápite denominado “DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS DURANTE SU ACTIVIDAD TÉCNICO-CIENTÍFICA”99, el perito de cargo, precisó: “Examinada minuciosamente la LETRA DE CAMBIO por valor de $20.500.000 pude detallar que en el plano grafico ubicado en su costado izquierdo señalado con el texto ACEPTADA se vislumbran unas expresiones manuscritas plasmadas con lapicero de tinta color negro ocupando sus tres renglones, en el renglón No. 1 una firma de trazos ilegibles, en el renglón No. 2 el número de cedula de ciudadanía correspondiente a la serie 5.859.532 Carmen Tol y en el renglón No. 3 el abonado telefónico No. 3102170741, las cuales detallan peculiaridades de orden morfológico y dinámico que se hacen estables en toda su producción resaltando en su perfil caligráfico una pausada velocidad de ejecución, una fuerte presión efectiva causada con el útil sobre la masa del papel, una inclinación dextrógira, un emplazamiento con algo de orden en la colocación de sus unidades literales pues el espacio programado para ello es de corta extensión y el amanuense hacedor de dichos signos tiene en su haber escritural una dimensión grande para componer sus morfemas y por ello su encuadramiento lineal se distorsiona haciéndose incomprensible su ley de evitación”100 Y, en el de “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS”, refirió: “9.1.
La LETRA DE CAMBIO girada el 15 de marzo de 2014 por valor de $20.500.000 en el costado izquierdo 96 Ídem 97 Ídem 98 Ídem 99 Fl. 276, expediente digital 100 Ídem 30 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 RENGLONES No. 1, 2 y 3 se halla plasmada una identidad personal compuesta por una firma ilegible, por el número de cedula de ciudadanía 5.859.532 Carmen Tol acompañada del abonado telefónico 3102170741, mostrando en sus decurso grafico un perfil grafonómico que NO UNIPROCEDE con la real huella grafológica que individualiza al amanuense JOSE MIMIN BARRETO BARRETO pues en cada signo se hallaron cualidades morfológicas y dinámicas que los hacen totalmente diferente y su resaltación quedó plasmada y relatada en cada una de las imágenes insertadas en este informe”101.
(Negrilla dentro del texto). En síntesis, el perito basado en el rasgo o enfoque ideográfico, cuyo supuesto fundamental es que los individuos son seres únicos e irrepetibles, cuyo objetivo es comprender al ser humano de forma individual, y se fundamenta en un estudio intensivo del mismo, la presión del trazo y la velocidad con la cual se realizó la muestra de referencia, consideró, al compararla con tres cuerpos de la firma dubitada, que esta última no uniprocedía; sin embargo, entre otros, dejó de lado la la dirección de la firma y la variación de su tamaño producto del trascurrir del tiempo, aspectos importantes que sí analizó RODRÍGUEZ PINEDA, quien, basado en la aplicación de la recomendación de abundancia, obtuvo una conclusión sustancialmente distinta a la de su homólogo, esto es, de unipocedencia entre la firma patrón y la de duda.
Obsérvese que en el curso del contrainterrogatorio RODRÍGUEZ PINEDA, ante un cuestionamiento que se le hiciera sobre esta específica temática, manifestó que dicho resultado lo obtuvo producto de la observación de los parámetros grafoanalíticos de “velocidad, por la forma, por la inclinación de la letras, por la orientación del movimiento gráfico, por la ubicación de los 101 Fl. 282, ídem 31 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 movimientos gráficos en el espacio gráfico, la dirección de la línea, por la extensión, por el tamaño, por la dimensión de los gestos gráficos, por la continuidad”102.
Es decir, tuvo en cuenta y justipreció un mayor número de criterios trascendentales que le permitieron refutar o por lo menos poner en entredicho la consistencia del dictamen rendido por GÓMEZ CARREÑO. Súmese un detalle que, aunque imperceptible para el impugnante, adquiere importancia de cara a mantener la incertidumbre que se ciñe sobre el juicio de responsabilidad predicable del implicado, relacionada con que BARRETO BARRETO no hizo mención alguna en torno a que los números de la cédula de ciudadanía plasmados en el documento dubitado -5859532-, no fueran de su autoría. Ello explica por qué RODRÍGUEZ PINEDA al cotejarlos con la muestra patrón concluyó su uniprocedencia, lo cual fortalece el resultado de su dictamen y le resta fiabilidad al realizado por GÓMEZ CARREÑO, quien en punto de estos guarismos dedujo lo contrario, pese a no existir duda sobre su procedencia si se tiene en cuenta el acápite “objetivo de la diligencia”103 incluido en su informe grafológico, donde señaló: “Establecer si la firma de JOSE MIMIN BARRETO BARRETO, plasmada en el documento dubitado corresponde o no con la firma plasmada en toma de muestras manuscritas de JOSE MIMIN BARRETO BARRETO”104.
(Énfasis suplido). Finalmente, indica el censor que no es cierto, como lo precisara la a quo, que se negara en las alegaciones finales que BARRETO 102 Sesión de juicio oral del 15 de diciembre de 2020, récord:02:02:07, expediente digital 103 F. 274, expediente digital 104 Ídem 32 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 BARRETO hubiese fungido como “fiador” en un préstamo realizado por el inculpado al difunto VILLA VALENCIA, sin embargo, en el documento garante de dicho contrato de mutuo se plasmaron además de las firmas la huella dactilar de los deudores, esto último que no se evidencia en la letra de cambio que ejecutó URIBE SÁNCHEZ.
Esta inconformidad, además de corroborar que el recurrente devela al parecer una confusión respecto del contexto de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, al darle inusitada importancia a la calidad en la que participó BARRETO BARRETO en el aludido negocio jurídico, es decir, si como “fiador” o codeudor, ratifica la probabilidad de que la signatura de este último plasmada en dicho documento si fuera la suya, pues, como viene de verse, aquél en su declaración no mencionó que la ausencia de huellas dactilares y los números tanto de su cédula como de teléfono móvil coadyuvaron a tachar de falso el título valor en comento, eso sí, sin olvidar que esto último tampoco se acreditó, sino que fijó para ese propósito su atención únicamente en la firma.
De allí que se deba confirmar el fallo opugnado. 5.5. CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir que, como acertadamente lo hizo la a quo y contrario a lo sostenido por el letrado recurrente, la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable tanto la estructuración del delito de FRAUDE PROCESAL, enrostrado a CARLOS EDUARDO URIBE 33 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 SÁNCHEZ, como su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo, y, por ende, en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEORNADO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado 34 Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100 Delito: Fraude procesal Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 EN PERMISO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada ORIGINAL FIRMADO Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria