Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016108105201680498 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2019-03-06

Sujetos procesales: RODRIGO ROJAS PÁRAMO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 018 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., miércoles, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016108105201680498 01 Procedente Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Condenados RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delitos Acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Situación jurídica Detenido en la Cárcel Distrital Decisión Confirma I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RODRIGO ROJAS PÁRAMO contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de Conocimiento, que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Los hechos se dieron a conocer por denuncia de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA, progenitora de la menor N.D.F.T., quien narró que su hija le contó que RODRIGO ROJAS PÁRAMO, compañero permanente de su hermana NANCY TORRES RODRÍGUEZ, que vivió con Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. ellos desde el año 2009 hasta el 2013, en la residencia ubicada en la calle 48 sur No. 77-Q-08, Barrio Jacqueline de esta ciudad, la accedió carnalmente introduciéndole los dedos en su vagina en diversas oportunidades y realizó tocamientos en dicha parte íntima y en los senos; el abuso sexual no cesó pese a que el acusado se trasladó de vivienda, porque realizaba los vejámenes sexuales mientras estaba de visita, los cuales se prolongaron hasta el mes de marzo de 2016.

III. ACTUACION PROCESAL 3. El 14 de octubre de 2016 el Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de Garantías, impartió legalidad a la captura por orden judicial a RODRIGO ROJAS PÁRAMO; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en con curso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento intramural. 4.

El 7 de diciembre de 2016 la FGN presentó escrito de acusación y la causa fue asignada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 5. El 26 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, cuando el ente acusador reiteró a RODRIGO ROJAS PÁRAMO los delitos endilgados en diligencia preliminar. 6.

El 24 de febrero siguiente se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por la FGN y la defensa, no obstante, el 3 de abril de 2017, se declaró Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. la nulidad de lo actuado, ordenándose rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica. 7. La audiencia preparatoria nuevamente tuvo lugar el 27 de julio de 2017, decretándose las pruebas solicitadas tanto por la fiscalía como por la defensa. 8. El juicio oral se hizo en sesiones del 31 de agosto, 28 de septiembre y 1° de noviembre de 2017; 21 de febrero, 2 de abril y 16 de mayo de 2018, 17 de abril y el 3 de mayo de 2018.

El sentido del fallo y la lectura de la sentencia se produjo el 10 de julio siguiente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento condenó a RODRIGO ROJAS PÁRAMO a las penas de 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la principal, como autor responsable de los delitos antes reseñados.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10. Luego de condensar lo vertido por los testigos de cargo y descargos, consideró que las pruebas practicadas en juicio oral, especialmente los testimonios de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA y N.D.F.T, permitieron un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles endilgadas a RODRIGO ROJAS PÁRAMO y su responsabilidad en condición de autor, cuyas acciones en la menor (penetración con los dedos en la vagina, tocamientos en el mismo lugar, en los senos y besos lascivos) tuvieron lugar en la casa de la víctima donde también residió el acusado y luego visitaba Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. frecuentemente, desde la edad de 5 años hasta el mes de marzo de 2016, cuando la menor decidió revelar los hechos. 11. Explicó que las manifestaciones vertidas en la vista pública por la menor son contestes con las que realizó ante terceros, lo que destaca lo verosímil de su dicho, que también se verifica con las circunstancias perimetrales y que, además, permitieron a las profesionales en medicina y psicología que la trataron, emitir los conceptos sobre el abuso sexual que constituyen prueba técnica directa. 12.

Descartó que la acusación de N.D.F.T, obedeciera a las amenazas realizadas por sus progenitores dado el comportamiento de rebeldía que exteriorizaba la menor así como por el consumo de drogas. De la prueba de descargos dijo que estaba dirigida a brindar apreciaciones subjetivas del comportamiento de RODRIGO ROJAS PÁRAMO, por lo que fueron descartadas. 13.

Finalmente, no consideró el agravante de la confianza, porque RODRIGO ROJAS PÁRAMO era el esposo de la prima de la víctima, sin que ejerciera algún comportamiento de vigilancia sobre la menor. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 14. La defensora solicitó la revocatoria del fallo de instancia por error en la apreciación de la prueba, al no valorarse las circunstancias previas a la presunta revelación de los hechos por parte de la menor (cambios en su comportamiento que requirieron la intervención del ICBF), obedeciendo la sindicación en contra de RODRIGO ROJAS PÁRAMO a la presión por inminente internamiento en la institución en donde se encontraban “pelados del Bronx”.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. 15. Precisó que del análisis de las diferentes versiones que rindió N.D.F.T. se puede concluir que no son coincidentes y carecen de credibilidad, especialmente en las circunstancias temporo-modales en que ocurrió la presunta penetración por el ano y el tocamiento con los dedos en los genitales de la menor. 16.

Atribuyó el desgarro antiguo en himen encontrado por la médico legista JAQUELINE CANGREJO ARIAS, a otros actos sexuales perpetrados por la menor N.D.F.T., cuando se evadía del hogar bajo los efectos de las sustancias alucinógenas. 17. Precisó que el trabajo realizado por la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL y la psiquiatra MARÍA FERNANDA CUJIÑO CANO, adscritas a la Fundación Creemos en Ti, quedó en entredicho en el juicio oral, especialmente en lo relacionado con los protocolos utilizados para determinar el abuso sexual, analizando únicamente la sintomatología de la joven, pasando por alto los problemas con sus progenitores y el cambio de comportamiento que presentó desde el 2015.

A contrario sensu, señaló que el dictamen de análisis de personalidad de RODRIGO ROJAS PÁRAMO sí fue elaborado con el protocolo adecuado. 18. Concluyó que la prueba vertida no da certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de RODRIGO ROJAS PÁRAMO. Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, absolver y decretar libertad al acusado.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión de primera instancia. 20.

Problema jurídico: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado, o si por el contrario persiste su presunción de inocencia. 21. La defensa planteó dos argumentos principales: (i) ausencia de credibilidad de la víctima de cara a las versiones contradictorias rendidas en la investigación; y, (ii) motivos personales de la víctima ante el internamiento en una institución del ICBF por sus problemas comportamentales y consumo de drogas. 22.

Para resolver el primer punto de discusión, la Sala abordará el estudio jurisprudencial del valor probatorio otorgado a las declaraciones previas al juicio oral vertidas por los menores víctimas de abuso sexual, para determinar cuáles pueden ser catalogadas como versiones anteriores y, de esta manera, establecer si la menor incurrió en contradicciones sustanciales que pongan en entredicho el señalamiento que hizo de RODRIGO ROJAS PÁRAMO como su agresor sexual. 23.

De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del juicio oral. La Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, señaló que la regla general consagrada en la Ley 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba cuando el testigo comparece a este escenario, no tiene aplicación cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales: Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 atrás referida1.

A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos.

La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo. 1 La Corte hizo alusión, entre muchas otras, a la sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se relaciona la línea del tribunal ibérico sobre este aspecto.

Además, trajo a colación varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra España. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.

Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario. 24. Finalmente, resaltó que cuando una declaración vertida por el niño antes del juicio oral es admitida como prueba, a pesar de que éste comparezca como testigo al juicio oral, las partes pueden utilizarla para lo que consideren pertinente, además de no ser necesaria para incorporarla mediante lectura del respectivo apartado, como cuando una declaración se usa sólo para efectos de impugnar la credibilidad, porque su admisión como prueba habilita su empleo de manera ilimitada. 25.

La anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBDS-DRB-00907-2016 del 24 de junio de 2016 y el relato plasmado Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. en el Informe de Evaluación y Diagnóstico del Proceso Psicológico del 10 de agosto de 2016: En relación con el dicho de la menor ante el perito de medicina legal, este Tribunal en múltiples pronunciamientos ha señalado que el médico forense nunca puede ser apreciado como testigo (directo o indirecto) del acontecer fáctico -entendido como ocurrencia de hechos enmarcables en la norma penal-, porque su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional respecto de los vestigios, huellas, rastros y demás señales físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima y, por tanto, su presencia en el proceso es como perito y no como testigo2. 26.

Por este motivo, la anamnesis no tiene la calidad de relato en la forma de entrevista sino que forma un aparte importante para dicho reconocimiento científico; por ello es que el experto le pide a la persona la descripción de los antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de determinar conforme a su dicho la existencia de algún hallazgo en el cuerpo, para de allí derivar la respectiva peritación sobre lo observado. 27.

Así entonces, en esos casos, las manifestaciones de la víctima ante el médico legista no constituyen prueba testimonial directa ni indirecta, por cuanto la información entregada por el ofendido al perito apenas es uno de los elementos de juicio que tiene éste a su alcance para elaborar la experticia. 28. Como tampoco lo es el párrafo contentivo de lo relatado por N.D.F.T. ante la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL en el Informe de 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencias de 19 de septiembre de 2012, radicación 2007-05093-01, 30 de junio de 2015, radicación 2010-05269-01 y 21 de septiembre de 2015, radicación 2011-10158-01, entre otras.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. Evaluación y Diagnóstico del Proceso Psicológico del 10 de agosto de 2016, puesto que según lo expresó en el juicio oral, la menor ofendida fue remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para recibir tratamiento psicológico por una presunta situación de abuso sexual, luego la finalidad de su intervención en el caso se constituía en informar el proceso que llevó a cabo con la víctima y las resultas del mismo y, por ende, emitir un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica, soportadas en un examen del contexto fáctico el cual fue suministrado por la menor, efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados en psicología, escapa o excede de la tarea encomendada. 29.

Desde esa perspectiva, el poder de convicción del soporte fáctico que le presenta el examinado al perito, debe ser estudiado y analizado por el juez de acuerdo con las reglas de la experiencia, las leyes de la lógica y de la ciencia, en forma individual y en conjunto; pero el objeto a valorar por el juzgador será su dictamen y no los hechos que consigne en su informe. 30.

Consecuencia de lo anterior: la anamnesis plasmada en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico fechado el 24 de junio de 2016, por la médico legista JACKELIN CANGREJO ARIAS y el relato de la menor N.D.F.T. plasmado en el informe psicológico rendido el 10 de agosto de la misma anualidad por la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL de la Asociación Creemos en Ti, no serán tenidos en cuenta a efectos de determinar la responsabilidad del procesado. 31.

Las manifestaciones de N.D.F.T. el 29 de junio de 2016 ante la defensora de familia del ICBF. De otro lado, la menor N.D.F.T. fue entrevistada en la fecha indicada, por la Defensora de Familia, DIANA Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se originó a raíz de la solicitud elevada por sus progenitores, quienes requirieron acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante los problemas comportamentales que venía presentando. 32.

Dicha entrevista fue incorporada al juicio oral con el testimonio de la Defensora de Familia, DIANA ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, quien informó que su finalidad fue la determinada en el artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia en los siguientes términos: El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean. 33.

Es decir que, no estuvo dirigida a obtener o recuperar información que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la FGN, presuntamente constitutivos de los delitos endilgados a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, sino instituir sus condiciones individuales y las circunstancias que rodeaban a la menor para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 34.

Además, la mencionada interlocución pese a que trajo al proceso como elemento material probatorio, no cumplió con los lineamientos de la Ley 1652/13 y de las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C-177/14, para erigirse en una entrevista de tipo forense y trascender del ámbito administrativo, porque DIANA ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, Defensora de familia: i) no es miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenada en entrevista forense en niños, niñas y Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. adolescentes; ii) no tiene formación profesional como especialista de la ciencia del comportamiento humano o psicóloga3, pues indicó que es abogada; iii) no fue grabada en medio técnico, al contrario, simplemente fueron leídos apartes de la misma; y, iv) la entrevistadora no presentó un informe detallado sobre la actuación cumplida. 35.

Así las cosas, la versión rendida por N.D.F.T. el 29 de junio de 2016 ante la defensora de familia del ICBF tampoco será tenida en cuenta como elemento material probatorio. 36. De lo expuesto se sigue que, únicamente se tomará como referente la entrevista forense, a fin de establecer si la víctima incurrió en contradicciones con lo mencionado en el juicio oral.

Para ello se tendrá en cuenta la propuesta de la parte recurrente quien las fundamentó en dos hechos precisos narrados por la menor y que para la defensora resultan poco creíbles y pudieron no haber ocurrido. 37. El testimonio de la víctima en el juicio oral: N.D.F.T. de 14 años4, rindió declaración5 en cámara Gessel y señaló a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, como autor de los vejámenes cometidos en su integridad sexual desde la edad de 5 años, cuando llegó a vivir a la residencia en que cohabitaban con sus padres y abuelos maternos, como compañero de su tía NANCY TORRES RODRÍGUEZ.

Dijo que el acusado dejó la vivienda 3 Corte Constitucional, Sentencia C-177/14 “Como se ha indicado ampliamente, las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se efectúen a un menor de edad, particularmente cuando sea víctima de un delito sexual, atendiendo su corta edad deben ser realizadas por especialistas de la ciencia del comportamiento humanos, psicólogos, quienes deben evaluarlo en un ambiente relajado, informal, incluyendo incluso actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor, generando confianza para que el deponente se exprese con espontaneidad y naturalidad, sin presiones que conlleven revictimizar al afectado”. 4 Edad que tenía cuando rindió declaración en el juicio oral.

Nació el 1° de agosto de 2003. 5 Audiencia de juicio oral, 28 de septiembre de 2017, Cámara Gessel. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. cuando ella tenía 10 años; sin embargo, el abuso sexual no cesó porque se perpetraba mientras iba de visita. 38.

Explicó en qué consistieron en tocamientos en su vagina y senos, por encima y por debajo de la ropa, en algunas ocasiones introducía los dedos en sus genitales, lo cual le causaba dolor, y un episodio en que la penetró con su miembro viril vía anal6. 39. Precisó que la introducción de los dedos en su vagina se presentó entre cuatro y seis veces, lo cual se corrobora con los hallazgos plasmados en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico, fechado el 24 de junio de 20167; pero que los tocamientos se producían cuando “me cogía sola en cualquier lugar donde siempre estuviera sola8”, inclusive estando familiares presentes en el hogar.

Mencionó que el último hecho se presentó en el año 2016. 6 Describió varios eventos puntuales en los siguientes términos: i). Me acuerdo un día que estábamos reunidos casi toda la familia, por parte de mi mamá y yo estaba abajo escuchando música en el computador y subí porque tenía hambre, entonces fui a la cocina, y ahí fue él se me acercó y comenzó a tocarme.

(Record: 00:20:11 a 00:20:29); ii) El día anterior antes de que se fuera de la casa, ahí donde estaba viviendo anteriormente, él me dijo, bueno yo estaba sola en la casa, yo estaba abajo en el primer piso donde estaba, bueno donde estoy viviendo, subí y fui a la cocina a hacerme una agua panela, después vi que la puerta donde estaba viviendo él estaba cerrada, y pues normal yo pensaba que no había nadie, entonces baje e iba a bajar y cuando vi la puerta estaba abierta y salió él. Entonces me llevó a la pieza y ahí comenzó todo.

Comenzó a tocarme por encima, después por debajo de la ropa, después el bajó el pantalón que tenía, después él se bajó el pantalón y sacó el miembro de él. Y desde ahí pues el comenzó, bueno sacó el pene y me lo introdució (sic) en la cola (Record: 00:20:48 a 00:21:58); iii) Una vez era la madrugada entonces yo iba a subir a ver televisión mientras me hacían el desayuno y me lo pasaban, entonces estaba sentada en la sala, prendí el televisor a ver televisión y empecé a buscar canales, mientras tanto RODRIGO, entro a la sala de la pieza y entonces cogió un trapo y comenzó a joderme, a tirarme un trapo en la cara normal, y después empezó a tocarme las piernas y a tocarme la cola, después de un momento a otro me toco la vagina y al momento entra mi tía NANCY.

(Record: 00:40:32 a 00:41:14); y, iv) había otra vez cuando había tenido a mi primo SAMUEL, en esa misma sala donde estaba la vez pasada, lo tenía cargado estaba acariciando al niño, entonces RODRIGO me iba a coger los senos y yo voltee al niño, y él le dio en el ojo al niño, y le dejó un rojo (Record: 00:42:05 a 00:42:33). 7 Himen: Festoneado con desgarro antiguo, incompleto en meridiano de las cuatro; bordes cicatrizados; realizado por la médico legista JACKELIN CANGREJO ARIAS. 8 Ibídem.

Record: 00:19:12 a 00:19:19. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. 40. La penetración vía anal. La víctima en el juicio oral dijo que ocurrió a la edad de 10 años y medio, aproximadamente a las 5 de la tarde; lo describió en los siguientes términos: El día anterior antes de que se fuera de la casa, ahí donde estaba viviendo anteriormente, él me dijo, bueno yo estaba sola en la casa, yo estaba abajo en el primer piso donde estaba, bueno donde estoy viviendo, subí y fui a la cocina a hacerme una agua panela, después vi que la puerta donde estaba viviendo él estaba cerrada, y pues normal yo pensaba que no había nadie, entonces baje e iba a bajar y cuando vi la puerta estaba abierta y salió él. Entonces me llevó a la pieza y ahí comenzó todo.

Comenzó a tocarme por encima, después por debajo de la ropa, después el bajó el pantalón que tenía, después él se bajó el pantalón y sacó el miembro de él. Y desde ahí pues el comenzó, bueno sacó el pene y me lo introdució (sic) en la cola.9 41. Y en la entrevista forense10, dijo que el día antes que se mudaran su tía NANCY TORRES RODRÍGUEZ y RODRIGO ROJAS PÁRAMO, el acusado la llevó a la habitación donde él estaba (que ahora ocupan sus abuelitos), en la esquina, sacó el pene y lo introdujo en su cola.

Mencionó que ese día su mamá había salido y decidió subir al segundo piso porque tenía hambre, en ese momento, RODRIGO ROJAS PÁRAMO le ofreció 10 mil pesos y efectuó lo relatado. 42. Ante el requerimiento de la psicóloga que revelara detalles de lo sucedido, señaló: Psicóloga: Bueno me dices que te lleva a la esquina. N.D.F.T.: Del cuarto. Psicóloga: Cuando llegas a esa esquina él está sentado, acostado, de pie o de qué forma.

N.D.F.T.: De rodillas. Psicóloga: Y tú como estas. N.D.F.T.: Acostada en la esquina, o sea me llevó y me acostó y él estaba de rodillas. Psicóloga: Y de qué forma estabas acostada. N.D.F.T.: Boca arriba. 9 Audiencia de juicio oral, 28 de septiembre de 2017, Cámara Gessel. Record: 00:20:48 a 00:21:58. 10 Rendida el 24 de junio de 2016 ante el psicólogo del CTI.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. Psicóloga: Entonces él estaba arrodillado y que hizo. N.D.F.T.: Se bajó el pantalón. Psicóloga: Alguna otra prenda de vestir.

N.D.F.T.: El bóxer. Psicóloga: Y tu como estabas vestida en ese momento N.D.F.T.: No me acuerdo. Psicóloga: Tenías ropa puesta cuando estabas acostada. N.D.F.T.: Si Psicóloga: Él se quita el bóxer, se quita el pantalón y qué sucede. N.D.F.T.: El saco el pene y me quitó… no me acuerdo que prenda tenía y lo introdució (sic) pero no sé en qué parte porque era muy chiquita y apenas y me acuerdo.

Psicóloga: Me dices que sacó el pene y te lo introduce en una parte de tu cuerpo. Recuerdas en que parte. N.D.F.T.: No sé si en la cola porque no me alcanzo a acordar11. 43. Manifestó que le contó lo sucedido solamente a su primo NICOLÁS RODRÍGUEZ, quien para esa época tenía 6 o 7 años, 3 o 4 semanas después, a nadie más porque no quería ocasionar problemas en su familia; y, que ocurrió un día entre semana, un lunes o martes, como a las 5 de la tarde, porque ya estaba anocheciendo. 44.

La defensa argumentó que el episodio mencionado no tuvo ocurrencia; primero, porque el día que NANCY TORRES RODRÍGUEZ y el acusado se mudaron (marzo de 2013), RODRIGO TORRES (abuelo materno de N.D.F.T.) estaba en la residencia enfermo, en compañía de su esposa GLORIA URUEÑA RUBIANO, por tanto, es imposible que no hubiesen visto o escuchado la agresión sexual a su nieta, más aun cuando vivían en cuartos contiguos en el segundo piso de la residencia; y, segundo, porque NANCY TORRES RODRÍGUEZ dijo que se trastearon en semana santa, porque tuvieron libre de jueves a domingo, y estuvieron en la vivienda realizando esta labor durante todo el día, es decir, se encontraban en el hogar las personas que allí residían. 11 Entrevista forense, fecha 24 de junio de 2016.

Record: 00:14:45 a 00:16:43. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. 45. Considera la Sala que las dos versiones de N.D.F.T. generan incertidumbre de las circunstancias temporales en que al parecer ocurrió la penetración anal, porque no son coincidentes en lo esencial, pues del análisis realizado se extrae que mencionó 3 edades diferentes de cuándo pudo ocurrir (5 o 6 años, 9 años y medio o 10 años y medio).

Véase: i) En el juicio oral y en la entrevista forense, dijo que ocurrió el día antes en que RODRIGO ROJAS PÁRAMO y su tía NANCY TORRES (28 a 31 de marzo de 2013 – semana santa), es decir, que para ese momento N.D.F.T. tenía aproximadamente 9 años y medio de edad. ii) En la entrevista forense indicó que a la única persona que le contó de ese hecho en concreto, fue a su primo NICOLÁS RODRÍGUEZ, quien para la época contaba con 6 o 7 años de edad y no fue llamado a rendir testimonio; sin embargo, su hermano JHONATAN SANTIAGO RODRÍGUEZ sí fue entrevistado12 y dijo que en ese momento NICOLÁS RODRÍGUEZ, tenía 14 años y su prima N.D.F.T., 13 años13.

Ello permite deducir a la Sala que si NICOLÁS RODRÍGUEZ, para la época en que presuntamente la víctima le contó del episodio de penetración anal, tenía 6 o 7 años de edad, ello atendiendo que tienen una diferencia de edad de 1 año, supondría que N.D.F.T., tendría 5 o 6 años. iii) Y en la vista pública, cuando se le requirió para que indicara con precisión qué edad tenía cuando RODRIGO ROJAS PÁRAMO la accedió carnalmente por el ano, dijo que tenía 10 años y medio. 12 Entrevista forense, rendida el 1° de septiembre de 2016, ante la investigadora del CTI, MARÍA ANGÉLICA SASTOQUE RODRÍGUEZ. 13 Entrevista forense Jhonatan Santiago Rodríguez, fecha 1° de septiembre de 2016.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. 46. A lo anterior se suma lo declarado por el abuelo y tía materna de N.D.F.T., RODRIGO TORRES y NANCY TORRES RODRÍGUEZ respecto a su presencia el día de la mudanza, que consolidan la teoría de la defensa en relación con la incertidumbre del pluricitado acceso vía anal. 47.

Por tal razón, atendiendo que RODRIGO ROJAS PÁRAMO fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo, por conductas constitutivas de introducción con los dedos por la vagina de la menor y penetración anal con el miembro viril, el Tribunal únicamente absolverá al acusado por éste último hecho ante la presencia de duda y, en consecuencia, redosificará la pena impuesta a ROJAS PÁRAMO. 48.

El tocamiento de las piernas, cola y vagina que presuntamente efectuó RODRIGO ROJAS PÁRAMO con las manos en la sala de la residencia. El segundo aspecto que la defensa califica como inverosímil, se circunscribe al tocamiento efectuado en marzo de 2016 por RODRIGO ROJAS PÁRAMO, en las piernas, cola y vagina de N.D.F.T., en horas de la madrugada en la sala de la residencia, que deacuerdo con la víctima pudo notar su tía NANCY TORRES RODRÍGUEZ. 49.

Tanto en la entrevista forense como en la declaración en juicio oral, la menor hizo referencia a este suceso preciso, guardando concordancia en los detalles de aquel episodio, sin que frente a este se recaudara en el juicio oral prueba alguna que permitiera desmentir su relato, pues aunque NANCY TORRES declaró que no había advertido ningún suceso extraño, ello no descarta su ocurrencia, porque N.D.F.T. no aseguró que su tía se hubiera dado cuenta de lo ocurrido y tampoco se le indagó a la testigo NANCY TORRES si las visitas frecuentes que hacían con su compañero a la casa de sus padres los fines de semana Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. luego de irse a vivir a Soacha, eran únicamente en el día, o si se quedaban a dormir en ese lugar, para suprimir la presencia de RODRIGO ROJAS PÁRAMO en horas de la madrugada en la residencia de la víctima. 50. Bajo estas condiciones, los argumentos de la procuradora de RODRIGO ROJAS PÁRAMO, tendientes a desacreditar a N.D.F.T. frente a este hecho concreto, devienen en meras elucubraciones que no tienen sustento demostrativo razón por la cual el cargo no prospera. 51.

Motivos personales de la víctima ante el internamiento en una institución del ICBF por sus problemas comportamentales y consumo de drogas. Previo a resolver este punto de discusión, advierte la Sala que no está en duda que N.D.F.T. presentó cambios en su comportamiento desde el año 2015, que incluyeron rebeldía, bajo rendimiento académico, presunto consumo de estupefacientes y autolesiones en brazos y piernas con elementos cortantes, razones por las cuales los progenitores decidieron en el año 2016 acudir al ICBF a poner en conocimiento dicha situación14. 52.

Con la finalidad de iniciar su proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se entrevistó con la trabajadora social de la institución, quien al parecer amenazó con internarla en un centro de rehabilitación donde se encontraban los menores rescatados del Bronx, por el consumo de estupefacientes, el mal comportamiento y bajo rendimiento escolar; medida que también compartían de ser necesario sus padres NELSON FONSECA RÍOS y SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA; sin embargo, aclararon que las funcionarias del ICBF solo comentaron 14 Tales circunstancias fueron corroboradas con el testimonio de la misma víctima y sus padres, SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA y NELSON FONSECA RÍOS.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. lo sucedido con los niños consumidores de rescatados del Bronx, pero ello no constituyó una intimidación hacía N.D.F.T. 53.

La recurrente atribuye la sindicación hecha por N.D.F.T. contra ROJAS PÁRAMO, a la presión que sintió por el inminente internamiento a una institución del ICBF; empero tal argumento carece de soporte probatorio porque la víctima explicó en la vista pública qué la había llevado a denunciar los hechos objeto de la presente investigación. En aquella oportunidad N.D.F.T. dijo: Psicóloga: ¿Por qué decidiste contarle a tus papás? N.D.F.T. Porque a mí me habían metido en el bienestar por mi mala actitud y pues yo ya sabía que yo brevemente no tenía remedio porque yo iba mal en el colegio y no podía salvar bien las materias, y me vi presionada entonces le conté a mi mamá, yo quería que cuidaran bien a mi hermana, porque no quería que le pasara lo mismo que a mí, entonces le conté a mi mamá y después ahí paso todo.

Psicóloga ¿Por quién o por qué te sentías presionada? N.D.F.T. Porque, yo estaba en el bienestar y me decían que debía tener buenas notas, y yo literalmente iba perdiendo por ahí unas cuatro o cinco, entonces era mucha presión de los trabajos, entonces por eso fue que le conté a mi mamá también, porque yo dije entonces que me lleven, pues para que cuidara mi hermana15. 54.

Esto significar que N.D.F.T. no temía la reclusión en el ICBF porque iba a estar con los niños rescatados del Bronx como lo pretende hacer ver la defensa, sino que su preocupación versaba en que ante su ausencia, su hermana menor viviera la misma situación de que fue víctima por parte de RODRIGO ROJAS PÁRAMO; temor que para la Sala fue el detonante para que N.D.F.T. decidiera romper su silencio y confesar los eventos lascivos a los cuales había sido sometida por parte del acusado durante años, que había callado inicialmente porque no tenía 15 Audiencia de juicio oral, 28 de septiembre de 2017, Cámara Gessel, record: 00:28:16 a 00:29:39.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. conciencia de lo que le estaba sucediendo y, luego, para evitar problemas en su familia, pues su agresor era el compañero sentimental de su tía. 55.

Tal afirmación está corroborada con el testimonio de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA, quien de forma diáfana precisó que al principio N.D.F.T. se negó a revelar el nombre de su agresor, por lo que debieron decirle los nombres de todos los hombres de la familia, y ante el silencio que guardó cuando le nombraron a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, empezaron a indagarle sobre lo sucedido, y terminó confesándoles la situación antes descrita, actitud que es incompatible con la de una persona que pretende incriminar a otra en un acto delictivo que no cometió. 56.

Y también tiene sustento en la entrevista forense rendida por el joven JHONATAN SANTIAGO RODRÍGUEZ TORRES16, primo de N.D.F.T., quien relató que su familiar le había revelado los hechos hacía cuatro años, es decir, inclusive antes de ser llevada al ICBF, descartándose así que la sindicación en contra de RODRIGO ROJAS PÁRAMO fuera un plan orquestado para evadirse de la reclusión en una institución para tratar el consumo de drogas; por tales razones, el cargo no prospera. 57.

Prueba de descargos. La defensa presentó un informe de valoración psicológica en el juicio oral17, que consistió en la elaboración de un perfil psicológico al acusado en el que se concluyó que RODRIGO ROJAS PÁRAMO es funcional en todas sus áreas de ajustes, sin antecedentes judiciales y con sistema familiar estructurado18; empero 16 La entrevista forense fue tomada el 1° de septiembre de 2016. 17 Informe de valoración psicológica realizado el 11 de agosto de 2017, incorporado por la perito CLARA INÉS SÁNCHEZ CIRCA, magister en psicología clínica y de familia. 18 Ibídem, folio 218.

Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. ello en nada demerita la materialidad del delito y la responsabilidad del examinado, porque resulta totalmente impertinente para desacreditar la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, ya que está encaminada a conocer la personalidad del acusado, lo cual es irrelevante para determinar la responsabilidad penal endilgada, porque conocer si RODRIGO ROJAS PÁRAMO es proclive a la comisión del tipo de delito investigado, si muestra rasgos de trastorno sexual, o si tiene tendencia a la mentira, en nada concreta la existencia del hecho investigado, no lo hace más o menos probable. 58.

Y menos resulta admisible el argumento utilizado por la defensa para desacreditar a la víctima, referente a sus problemas comportamentales, que surgieron a raíz la situación por ella acaecida y la imposibilidad que sentía de exponerla ante sus familiares, pues según lo dicho por la jurisprudencia, es que las condiciones morales, políticas o psicológicas no excluyen la posibilidad de ser víctima de un delito19. 59.

Así las cosas, a partir de un análisis en concordancia con lo preceptuado por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la Corporación concluye que el testimonio de N.D.F.T., valorado en conjunto con los demás medios suasorios, permite establecer la certeza en la consumación de la conducta punible objeto de la acusación y del pedido de condena de la Fiscalía, como también, el compromiso atribuible al procesado en su comisión en calidad de autor. 60.

Redosificación punitiva. Teniendo en cuenta que se modificará parcialmente la sentencia de primer grado, procede la Sala a redosificar la pena a imponer al procesado por el delito de acceso 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 20413. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 61. El juez de instancia conforme al artículo 31 del Código Penal, escogió el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años como la conducta punible más grave, conforme a los parámetros del artículo 61 ejusdem, se ubicó en el cuarto mínimo20, partió de 150 meses de prisión que aumentó en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y 24 meses más por el concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, quedando en una pena definitiva de 186 meses de prisión. 62.

Así las cosas, atendiendo que el Tribunal absolverá a RODRIGO ROJAS PÁRAMO por una de las conductas de acceso carnal abusivo de las que se le atribuyeron, la que ocurrió por vía anal, se descontará 6 de los 12 meses incrementados por el a quo en razón del concurso homogéneo y sucesivo de dicho punible; en consecuencia, se impondrá una pena definitiva de CIENTO OCHENTA MESES (180) meses de prisión. 63.

Conclusión. La Sala modificará el numeral 1° de la decisión de instancia en el sentido de DECLARAR penalmente responsable a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.084.281 de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, CONDENARÁ a RODRIGO ROJAS PÁRAMO a 20 Entre 144 y 168 meses de prisión. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro.

Modifica parcialmente. la pena principal de CIENTO OCHENTA MESES (180) meses de prisión. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la decisión objeto de alzada, en el sentido de DECLARAR penalmente responsable a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.084.281 de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, CONDENAR a RODRIGO ROJAS PÁRAMO a la pena principal de CIENTO OCHENTA MESES (180) meses de prisión. 2°.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación. 3º.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. 4º- SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados.

Cúmplase. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN MAGISTRADO MAGISTRADO