Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. Ibagué, Diez (10) de mayo de dos mil veinituno (2021) Acta No. 345 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la defensora de JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 26 de enero hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de dos mil once (2011) y mayo de dos mil dieciocho (2018)1, cuando JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA, progenitor de los menores D.S.V.P. y J.S.V.P., pese haberse comprometido ante la 1 Fl. 1, archivo denominado “fallo”, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 2 Comisaría Cuarta de Ibagué, Tolima, a suministrarle mensualmente a estos últimos por concepto de alimentos la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo)2, incumplió deliberada e injustificadamente con dicha obligación desde la fecha inicialmente mencionada, por lo que al culminar el referido interregno la deuda ascendía a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo)3.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA y a su defensor, en el cual le endilgó la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 223 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 8 de mayo siguiente celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.4 El 2 de diciembre ulterior5 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 10 de agosto de 2020 2 Ídem 3 Ídem 4 Fls. 1-3, archivo denominado “acta audiencia concentrada”, ídem 5 Fls. 1-2, archivo denominado “audiencia juicio oral”, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 3 terminaron de diligenciarse en su totalidad6, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 26 de enero inmediatamente anterior se dio lectura a este último en donde se le impusieron al implicado como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión, y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de EDNA ROCÍO PUERTA MONROY, progenitora de las víctimas, y de los investigadores del CTI ADRIANA SÁENZ SOSA y GUSTAVO REINOSO CRIOLLO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA por el reato contra la familia que se le endilga.
Ello por cuanto, en su sentir, con los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita sobre la actividad productiva del implicado durante el marco fáctico delimitado en la acusación, esto es, “actividades de construcción y armando 6 Fls. 1-4, archivo denominado “continuación juicio oral”, ídem 7 Fls. 1-7, archivo denominado “fallo”, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 4 torres de telefonía celular”8, al igual que “en un vivero”9, así como las cotizaciones al sistema de salud, al régimen individual de pensiones y a riegos profesionales durante dicho interregno, se acreditó la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél a las menores D.SV.P. y J.S.V.P. Asimismo, estimó el juez de cognición no haberse demostrado que el implicado “se encontraba actualmente imposibilitado”10 para cumplir con la obligación alimentaria en comento y, por ende, excluyera el juicio de responsabilidad, máxime si la referida situación devela que en efecto contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma, y no lo hizo.
4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos11: Luego de traer a colación fragmentos de la parte considerativa y resolutiva de la decisión impugnada, advierte que EDNA ROCÍO PUERTA MONROY, contrario a lo concluido por el a quo, no tiene la calidad de testigo directo de las actividades laborales que desarrolló su prohijado durante el marco temporal delimitado en la acusación, pues aunque la primera manifestó que su percepción de aquellas la adquirió porque este último le 8 Fl. 4, ídem 9 Ídem 10 Ídem 11 Fls. 1-18, archivo denominado “apelación”, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 5 pedía que lo acompañara al cajero a retirar dinero, se le impugnó credibilidad con una entrevista que rindió ante la investigadora del CTI ADRIANA SÁENZ SOSA en cuyo desarrollo refirió desconocer “en la actualidad”12 a qué se dedicaba aquél. La referida deponente incurrió en “falacias”13 por cuanto aseveró que conocía la fuente de ingresos de su representado para el periodo comprendido entre los años 2011 y 2018, cuando en realidad supo de las actividades laborales de este último antes de dicho interregno, incluso según “una premisa lógica elemental: ‘ningún hombre separado de su exmujer, la va a llamar, para que lo acompañe al cajero a retirar dinero, y le va a dar lo recibos del retiro’, no conozco al primer hombre con tal devoción a su expareja, y más cuando esta ya tiene otro esposo e hijos”14. Basta consultar en “google”15 para advertir que en el año 2012 la empresa COMCEL cambió de razón social por la de CLARO, lo cual infirma que el enjuiciado hubiese laborado para la primera, como lo aseguró PUERTA MONROY. El juez de primera instancia no “mencionó”16 la declaración de NORMA CONSTANZA MONROY, madre de EDNA ROCÍO, quien sostuvo que desconocía, de un lado, si el acusado le colaboraba a esta última con los gastos de manutención de sus hijos; y del otro, el rol productivo que 12 Fl. 3, ídem 13 Fl. 4, ídem 14 Ídem 15 Fl. 12, ídem 16 Fl. 5, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 6 desempeñó aquél durante el periodo precisado en la acusación, lo cual era importante para desvirtuar el juicio de responsabilidad predicable de su asistido -sin explicar por qué-. El testimonio de la investigadora SÁENZ SOSA devela serias inconsistencias que impiden desvirtuar la presunción de inocencia predicable del procesado, en primer lugar, porque admitió en respuestas a preguntas aclaratorias del juez que no “verificó”17 la información obtenida de este último relacionada con que laboraba como ayudante de construcción y sus ingresos diarios ascendían a veinte mil pesos ($20.000.oo), los cuales de aceptar, solo en gracia de discusión, que los percibía, no alcanzaban a sumar un salario mínimo legal mensual vigente18 con el que escasamente solo le permitía cubrir su propia subsistencia. Y en segundo término, porque indicó que de acuerdo con la consulta por ella realizada a la base de datos de la EPS Cafesalud, pudo establecer que aunque el inculpado aparecía registrado en calidad de cotizante, no logró determinar el monto base de su aporte por tal concepto y, por tanto, si el mismo era “igual o superior a un salario mínimo”19. Similar situación acontece con el investigador GUSTAVO REINOSO CRIOLLO, quien señaló que, si bien el inculpado le manifestó que trabajaba en un vivero, no pudo establecer el tiempo en que lo hizo allí y el monto del salario percibido como contraprestación, pues esa 17 Ídem 18 Fl. 7, ídem 19 Fl. 7, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 7 específica pesquisa no le fue ordenada.
Además, al preguntarle si en los documentos aportados para acreditar las afiliaciones del implicado al sistema de salud, al régimen individual de pensión del ISS y a riesgos profesionales para los meses de noviembre, enero, abril y febrero de 2011, 2012, 2013 y 2015, respectivamente, pudo precisar esos particulares datos, indicó que desconocía el tiempo de cotización y el monto base de la misma, pues en el formato donde aparece esa información no están incluidos dichos ítems, incluso la Fiscalía, debiendo y pudiendo hacerlo, no ofició a la entidades donde estuvo afiliado el implicado para aclarar esos cruciales aspectos. Al no haberse acreditado el juicio de responsabilidad atribuido a su procurado, se afectó el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, en tanto una cosa es contar con elementos para demostrar la capacidad económica del primero, lo cual brilla por su ausencia, y otra muy distinta darle un valor suasorio errado a los mismos para edificar una sentencia de condena, por lo que resulta procedente aplicar el principio constitucional y legal in dubio pro reo. De acuerdo con la jurisprudencia patria sobre la “verificación de la teoría factual”20 -radicado SP19617, 45899 de 2017, página 11-, el ente acusador no cumplió con las obligaciones relacionadas en los numeral 3, 4 y 8 de dicho pronunciamiento, atinentes al “verdadero valor probatorio que tiene la evidencia y que debe apoyar su 20 Fl. 14, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 8 teoría, no que genere dudas, y si es así no se debe esperar a que el juez haga la tarea que por ley le corresponde a la Fiscalía, que es lo que sucedió en el presente caso”21. Finalmente, debe “ordenarse” que en el acta de compromiso prevista en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, no se incluya la obligación de pagar los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, dado que esta surge con posterioridad a la decisión que resuelva el incidente de reparación integral. De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN 21 Fl. 15, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 9 Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver por no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensora. 5.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO La conducta punible imputada a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 10 La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
(…)”. Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con sus hijos D.S.V.P. y J.S.V.P., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó, entre otros elementos de juicio, con el testimonio de EDNA ROCÍO PUERTA MONROY22 - madre de estos últimos-.
Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra –que es hacia donde finalmente se dirigen las críticas propuestas-, esto es, que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos, por cuanto, recuérdese, mientras el dispensador de justicia de primer nivel concluyó que el órgano de persecución de la acción penal lo demostró más allá de toda duda razonable, la defensa sostiene lo contrario.
En efecto, esta última advierte que las actividades productivas del incriminado para la época delimitada en la acusación no generaron ingresos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria asignada. Por tanto, sobre este ítem específico se procederá a desarrollar el análisis respectivo. En relación con el sentido y alcance que se le debe dar a este ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: 22 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:08:48, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 11 “2.
El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradición- responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.
El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada. 3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.
Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) 5.
En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 12 cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).”23 (Énfasis suplido). Tomando como punto de partida estas premisas normativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, efectivamente le asiste razón al a quo al concluir que la Fiscalía logró acreditar que el incumplimiento de la obligación alimentaria que legalmente le correspondía al implicado respecto de sus hijos D.S.V.P. y J.S.V.P., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el comportamiento que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se inició en septiembre de dos mil once (2011) y terminó en mayo de dos mil dieciocho (2018), carece de justificación. Ello por cuanto, de cara a demostrarlo, se aportó prueba clara y contundente por parte del órgano titular de la acción penal sobre la responsabilidad atribuida al inculpado, específicamente en lo referente a su capacidad económica en 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023 Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 13 dicho marco factual para satisfacer la obligación en comento, y en torno a que tal actitud omisiva obedece a una decisión deliberada e injustificada, además, por supuesto, se recalca, sobre el vínculo de parentesco entre el incriminado y las víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la citada prestación y el incumplimiento de la misma, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada, al tratarse de un tema pacíficamente aceptado por las partes.
Es que, sostiene la censora, en realidad PUERTA MONROY no fue perceptora directa de los ingresos percibidos por el acusado por sus actividades laborales de construcción y Armando Torres de telefonía móvil de las empresas Comcel y Movistar en diferentes partes del país. Además, la cognición de esa puntual situación de orden económico constituye una “falacia” para perjudicar a aquél. Sin embargo, estas supuestas inferencias omiten dos aspectos importantes que coadyuvan a mantener incólume el juicio de imputación atribuido al procesado.
En primer lugar, aunque en el interrogatorio al preguntarle a la testigo si tenía conocimiento de las tareas productivas que desarrolló el implicado durante el marco fáctico precisado en la acusación24, respondió afirmativamente y evocó que este último trabajó “en construcción y ayuda a armar las torres de Comcel y Movistar en diferentes ciudades”25, las cuales realizó de manera independiente; y al indagarle concretamente por qué sabía que el incriminado trabajaba en construcción26, respondió haberlo 24 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:20:11, expediente digital 25 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:20:19, expediente digital 26 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:07, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 14 observado ejecutando tal rol en varias oportunidades27, una de ellas, precisamemte, en el barrio El Refugio de esta ciudad28; y sobre la remuneración percibida por ese concepto aseguró que era aproximadamente de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) 29, lo cual le constaba porque, pese a no convivir con él, lo acompañaba a cobrarla.30 Al indagársele si había observado algún recibo donde constara dicha suma, contestó que no, “solo los recibitos del cajero” 31, “él me mostraba el recibo” 32, eso sí, aclaró que aunque aquél recibía dicho monto dinerario, no le pagaba la cuota alimentaria33 pactada en la Comisaria Cuarta de Familia de esta capital.
Luego, según se infiere de su versión, aquella sí fue testigo directa de las precisas actividades productivas que desarrolló VERGARA GARCÍA durante el marco factual delimitado en la acusación, las cuales coinciden con las relacionadas en la casilla denominada “Actividad Económica de Riesgo”34 del documento contentivo de la consulta de la base de datos del sistema de salud incorporado con el investigador GUSTAVO REINOSO CRIOLLO35, lo que devela no ser sus aserciones simple producto de su imaginación o invención orientada a perjudicar gratuitamente al enjuiciado, máxime si esa situación no le era ajena a su ámbito de conocimiento precisamente por su vínculo estrecho y lo relevante de su objeto en ese tipo de 27 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:09, expediente digital 28 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:09, expediente digital 29 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:23, expediente digital 30Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:33, expediente digital 31Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:33, expediente digital 32Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:24:11, expediente digital 33Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:25:21, expediente digital 34 Fl. 7, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital 35 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2020, récord: 01:04:24, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 15 nexos afectivos, al margen que ya no convivieran, pues, según refulge del contexto de su versión, mantenían una buena relación entre sí. Súmese que no necesariamente la ruptura de un vínculo sentimental impide mantener la comunicación y el buen trato entre los partícipes del mismo, máxime si existen hijos en común, y mucho menos excluye la posibilidad que puedan acompañarse mutuamente a realizar determinadas diligencias, por ejemplo, retirar dinero en un cajero electrónico como acto relativamente frecuente de las personas que tienen cuentas de ahorros y que no resulta extraño ser ejecutado ante la presencia de personas respecto de las cuales se profesa cierta confianza, aspecto que se mantuvo intacto en el contrainterrogatorio, por cuanto no se le realizó interrogante alguno a la referida deponente direccionada a enervar tal afirmación o se le impugnó credibilidad en ese sentido, pues los cuestionamientos planteados en dicha rueda de preguntas se enfocaron especialmente en el monto de los ingresos del acusado.
Y en segundo término, no obstante que, de un lado, en el contrainterrogatorio con el propósito de impugnarle credibilidad a la testigo se le puso de presente una entrevista que le rindió al investigador del CTI REINOSO CRIOLLO y en cuyo desarrollo manifestó que para la época de su convivencia con el implicado, éste devengaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo); y del otro, aunque aquél para el periodo descrito en la acusación continuaba realizando las mismas actividades laborales que ejecutó cuando tenían vigente el vínculo Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 16 sentimental, desconocía el monto de sus ingresos36, tales manifestaciones, como lo plantea la recurrente, no riñen con los datos que brindó PUERTA MONROY en el debate oral, especialmente el relativo a las tareas que desarrolló el inculpado durante el periodo descrito en la imputación fáctica de la acusación. Lo anterior, porque aquella tanto en su primera como en su segunda intervención procesal, coincidió en un aspecto crucial para edificar el juicio de responsabilidad endilgado a VERGARA GARCÍA, relacionado con que éste último se dedicaba a la construcción y a armar torres de telefonía móvil, lo cual revela la existencia de una remuneración que le permitía cumplir cabalmente con el monto de la obligación alimentaria a su cargo, y no lo hizo, al margen de conocerse o no el monto de dichos ingresos y si los mismos eran diarios o mensuales, inferiores, iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente.
En todo caso, si existía dificultad para cubrir tal prestación económica, antes que sustraerse a dicho compromiso, debió poner en conocimiento su situación de la autoridad correspondiente y solicitar la reducción de la cuota impuesta. Como detalle adicional, a propósito de falacias, no es cierto que PUERTA MONROY hubiese aseverado que después de terminar el vínculo sentimental con el acusado inició otra relación de tal naturaleza con un tercero, y tampoco que hubiera procreado en el marco de la misma otros hijos, factores que podrían considerarse como relevantes para demeritar su versión 36 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:38:51, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 17 incriminativa.
Igualmente, es menester recordar que en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria y preponderantemente adversarial, el ente acusador no está llamado a recaudar o solicitar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que eventualmente puedan favorecer la estrategia defensiva37, como sí ocurría en la Ley 600 de 2000, la cual consagraba el principio rector de la investigación integral38, ya que esa carga la asumen directamente el procesado y su mandatario, concebidos como una sola parte, quien en ese sentido debe asumir un rol proactivo.
Así, consecuente con el referido contexto, rige el principio de igualdad de armas y, por ende, la defensa tiene las mismas oportunidades para recopilar pruebas encaminadas a demostrar su propia pretensión o teoría del caso en el juicio oral39. Por tanto, sostener, de un lado, que bastaba consultar en “google”40 para establecer que en el año 2012 la empresa COMCEL cambió de razón social a CLARO, lo cual infirma que el enjuiciado hubiese laborado para la primera, como lo aseguró PUERTA MONROY; y del otro, que la Fiscalía debió “oficiar” a Cafesalud EPS, al fondo de pensiones del ISS o a Positiva Compañía de Riesgos Profesionales, para que informaran el tipo de vinculación laboral del acusado, es decir, formal o informal o la base de cotización, lo cual, en su sentir, resultaba decisivo para mantener incólume la presunción de inocencia que 37 Auto del 5 de septiembre de 2012, radicado 39.195 38 Artículo 20.
Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. 39 Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 39.449 40 Fl. 12, archivo denominado “recurso de apelación”, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 18 ampara al enjuiciado, contrasta con la ya enunciada dinámica propia del procedimiento penal aplicable en este asunto.
En efecto, acorde con tal premisa, debió en su momento por iniciativa propia ofrecer tales elementos cognitivos pertinentes direccionados precisamete hacia ese propósito y derruir la correlativa información que aportaron los investigadores del CTI ADRIANA SÁENZ SOSA41 y REINOSO CRIOLLO sobre la afiliación de aquél a dichas entidades, lo cual evidentemente no ocurrió, máxime que para demostrar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado existe libertad probatoria, lo que, por contera, excluye la vigencia de la tarifa legal en esta materia.
Ahora, aunque la investigadora SÁENZ SOSA manifestó que no verificó con otra fuente42 la información que le suministró el incriminado, la cual consignó en la casilla denominada “monto de ingresos” del acta de individualización y arraigo43, relacionada con que este último devengaba de veinte mil ($20.000.oo) a veinticinco mil pesos ($25.000.oo) diarios por su labor como ayudante de construcción, no se puede olvidar que la importancia persuasiva del testimonio de la primera radica en que en el sistema de salud aparece VERGARA GARCÍA afiliado a Cafesalud EPS como cotizante principal desde el 2 de enero de 2012 al 8 de marzo de 201244, lo que se mantuvo indemne, por cuanto la defensa no aportó medio cognoscitivo alguno para derruir la información allí contenida y que resulta suficiente de cara a establecer que durante el ámbito temporal 41 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2020, récord: 00:07:05, expediente digital 42 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2020, récord: 00:31:20, expediente digital 43 Fl. 2, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital 44 Fl. 3, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 19 enunciado en la acusación aquél percibía ingresos suficientes para sufragar la cuota alimentaria pactada, lo cual omitió deliberadamente.
Similar situación acontece con la información plasmada en el documento denominado “Afiliaciones de una Persona al Sistema”45, incorporado con el investigador REINOSO CRIOLLO, donde se aprecia que el procesado se afilió como cotizante principal a la referida EPS el 1 de enero de 2015, así como a la empresa de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros el 11 de agosto de 2011, 1 de abril de 2012 y 30 de enero de 201346, y a seguros de vida Colpatria el 4 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 201547, empero, no aparece el valor de la base de cotización, pues ello en manera alguna constituye un factor relevante que beneficie la situación jurídica del implicado, en tanto, se itera, lo probatoriamente importante de dichos datos es que para las referidas fechas de afiliación aquél contaba con una fuente de ingresos formal o informal suficiente que le permitía sufragar la obligación legal materia de cuestionamiento.
No se discute que el mencionado investigador omitió corroborar que el implicado para el año 2018 laboró en un vivero, sin embargo, tal falencia en manera alguna impide edificar la sentencia de condena contra este último, dado que, como viene de verse, obran en autos otros elementos de juicio con el suficiente poder suasorio para tal propósito.
Adicional a ello, refiere la impugnante que el juez de primera 45 Fls. 7-8, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital 46 Fl. 8, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital 47 Ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 20 instancia no “mencionó”48 la declaración de NORMA CONSTANZA MONROY, madre de EDNA ROCÍO, a quien la defensa no quiso contrainterrogar49, la cual sostuvo que desconocía no solo si el encausado le colaboraba a esta última con los gastos de manutención de sus hijos, sino, igualmente, la actividad laboral que realizó aquél durante el marco cronológico descrito en la acusación, lo cual era importante para desvirtuar el juicio de responsabilidad predicable de VERGARA GARCÍA. Sin embargo, aunque es cierto que en el fallo confutado no se analizó la versión de dicha testigo, ello quizá tiene su explicación precisamente en la carencia de información relevante para resolver el asunto, empero, de todas maneras, la defensora, como era su deber hacerlo, no explicó cómo tal medio suasorio impactó en la estructuración de los referidos extremos sustanciales del proceso y, por contera, en la definición del asunto, esto es, por qué su existencia desvirtúa la prueba de cargo aducida en el debate oral y correlativamente la acusación, con lo cual su planteamiento se reduce al plano de la especulación. En ese contexto, resulta inadmisible aducir que se afectó el principio de congruencia, esto es, la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo, pues una cosa es contar con elementos de juicio para demostrar la capacidad económica del procesado y otra muy distinta darle un valor suasorio errado a los mismos para edificar una sentencia de condena, cuando lo procedente era aplicar el principio constitucional y legal in dubio pro reo, en tanto resulta evidente que tal planteamiento parte de una interpretación refractaria al correcto 48 Fl. 5, archivo denominado “recurso de apelación”, expediente digital. 49 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:52:27, expediente digital Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 21 entendimiento que se debe hacer del canon 448 del Código Penal, el cual señala: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
En punto al sentido y alcance que se le debe dar a tal principio con fundamento en la citada norma, el Tribunal de Casación indicó50: “11. La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”51.
Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la 50Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022. 51 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.
Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 22 especifiquen, hechos52 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”53.
Y en el mismo pronunciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a: “una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no ilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial. ”En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. ”La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia” (Negrillas ajenas al texto). 52 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además- abarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hay- de menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. ”Es desde luego una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores.
El ente acusado debe respetar contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”.
Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. 53 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 23 Todo esto, claro está, con el conocido condicionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda instancia, incluso en sede de casación, los funcionarios se encuentran vinculados por el extremo personal y fáctico expuesto de forma diáfana, precisa y circunstanciada en la acusación, por supuesto, con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación de la misma, ya que, de lo contrario, se incurriría en trasgresión del mandato contenido en el primer aparte de la norma ut supra.
Luego, no hay duda que la acusación comporta el acto fundamental del proceso en la medida que garantiza su unidad jurídica y conceptual, delimita el juicio y fija pautas para el ejercicio del contradictorio, y, además, como lo enseña el precedente citado, comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia permite al incriminado conocer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva.
En este orden, al sopesar las razones por las cuales la impugnante considera trasgredido el principio en cuestión, resulta imperioso descartar su afectación, pues, por el contrario, lo avizorado es que desde el traslado de la acusación tanto el núcleo fáctico54 como la imputación jurídica55 ha conservado incólume su esencia, siendo distinto que la primera desde su propio enfoque hermenéutico dado al precepto en cuestión, pretenda que al no haberse realizado un análisis probatorio en términos que favoreciera al implicado, se 54 Fl. 7, archivo denominado “escrito de acusación”, expediente digital 55 Fl. 8-9, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 24 actualizó la vulneración a la referida garantía, cuando es evidente que la valoración de la prueba, lo cual es de resorte exclusivo del juez, no hace parte integral del concepto de consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo, sino que corresponde a un aspecto sustancialmente distinto con consecuencias jurídicas dísimiles.
Asimismo, no resulta aceptable afirmar que el ente acusador, de acuerdo con la jurisprudencia patria sobre la “verificación de la teoría factual”56- radicado SP19617, 45899 de 2017-, no cumplió con las obligaciones relacionadas en los numeral 3, 4 y 8 de dicho pronunciamiento, atinentes al “verdadero valor probatorio que tiene la evidencia y que debe apoyar su teoría, no que genere dudas, y si es así no se debe esperar a que el juez haga la tarea que por ley le corresponde a la Fiscalía, que es lo que sucedió en el presente caso”57, pues, nótese, las pruebas descubiertas, decretadas y practicadas en el juicio oral guardan estrecha relación con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, lo cual permitió acreditar, sin lugar a duda, la teoría del caso del órgano persecutor de la acción penal relacionada con la sustracción deliberada e injustificada por parte del procesado de la obligación alimentaria materia de cuestionamiento.
Finalmente, plantea la censora que debe “ordenarse” que en el acta de compromiso del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, no se incluya la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible, dado que esta surge con posterioridad a la decisión que resuelva el 56 Fl. 14, ídem 57 Fl. 15, ídem Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 25 incidente de reparación integral.
Para elucidar el punto se debe recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción en su especialidad penal, acerca de las obligaciones que adquieren los condenados cuando son beneficiarios de los subrogados penales, indicó: “Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial. Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado.
Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto”. (…) En virtud de esas normas, el beneficiado está obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena58”.
(Negrillas fuera del texto). Bajo estos derroteros, resulta evidente que, de un lado, las obligaciones contempladas en el citado canon 65 del Código 58 Auto del 16 de junio de 2016, radicado AHP-4281-2016 Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 26 Penal que debe asumir el beneficiario del subrogado previsto en el artículo 63 ejusdem no son opcionales para este último, sino de carácter imperativo; y del otro, el juez ejecutor de la pena es el competente para conocer y resolver lo relacionado con el incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la comisión del delito, eso sí, como bien lo precisara esta Corporación, entre otros, en pronunciamiento con radicado número 2016-02868 N.I. 53770, discutido y aprobado mediante acta número 023 del 20 de enero hogaño, una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral.
Ello en consonancia con lo dispuesto por la alta Corte prealudida, quien sobre esta temática señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala casa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, con el efecto de dejar en firme la decisión de primer grado que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión a … con el compromiso de reparar los perjuicios en el término de seis (6) meses, el cual, debe entenderse, se descuenta a partir del momento en el que se imponga el pago de una suma de dinero cierta por concepto de daño, una vez las víctimas agoten el trámite de incidente de reparación”.
De allí que se deba modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que la obligación contemplada en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, relativa a “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, resulta exigible con posterioridad a la firmeza del fallo y una vez las víctimas adelanten el incidente de reparación integral, escenario en el que se concretará la prestación Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 27 pecuniaria debida.
Por tanto, en este sentido de modificará la decisión confutada. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda la estructuración de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA endilgada a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA, en particular el ingrediente normativo sin justa causa que integra su riqueza típica, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE -MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de que la exigibilidad de la obligación prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, surge con posterioridad a la firmeza del fallo y una vez se surta el incidente de reparación integral. -En lo demás se confirma.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 28848 Página 28 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria