Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-168-31-03-001-2019-00006-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2021-08-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIO NELSON, YESID, FARDY, ANDERZON, ALEX, EDWIN, SHIRLEY, JHAN CARLOS, JULIEHD y YINETH GONZÁLEZ ALAPE Y PAULA ANDREA ALAPE \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO “COOTRANSRIO LTDA” Y OSCAR FABIÁN ARANGO LOZANO.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 48 del veintiséis (26) de agosto de 2021 Ibagué, veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por FABIO NELSON GONZÁLEZ ALAPE Y OTROS contra COOTRANSRIO LTDA. Y OTRO.

RADICADO: 73-168-31-03-001-2019-00006-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el tres (03) de febrero de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por FABIO NELSON, YESID, FARDY, ANDERZON, ALEX, EDWIN, SHIRLEY, JHAN CARLOS, JULIEHD y YINETH GONZÁLEZ ALAPE, y la señora PAULA ANDREA ALAPE, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO “COOTRANSRIO LTDA” y el señor OSCAR FABIÁN ARANGO LOZANO. II.

ANTECEDENTES Relatan los demandantes que, el día diecisiete (17) de junio de 2016, sobre las 9:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vereda Cocora – Vía Bocas, corregimiento de la Herrera, municipio de Rioblanco (Tol), en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas WYG-648, tipo campero, conducido por el señor Evercenio Sánchez Soria, cuyo propietario es el señor Oscar Fabián Arango Lozano, y afiliado a Cootransrio Ltda.; en el referido accidente de tránsito, resultó lesionada la señora Luz Mary Alape, al caerse de la parte superior del rodante, quien iba en calidad de pasajera, y falleció el día veinte (20) del mismo mes y año, cuya causa de muerte, según el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obedece a “trauma craneoencefálico severo.

Trauma contundente, otras caídas de un nivel a otro, en calles y carreteras”. 2 Señalan los demandantes que la muerte de su progenitora, señora Alape, les produjo un gran dolor, congoja y sufrimiento, así como un daño moral y material, puesto que han sufrido cambios notorios en su vida diaria. Mencionan que la causante, antes de su fallecimiento, convivía con algunos de sus hijos, otros la visitaban frecuentemente y contribuía para el sostenimiento del hogar y de los hijos con quien vivía; y también, desarrollaba una actividad económica consistente en la venta de víveres y abarrotes en una tienda ubicada en su casa, lo cual le permitía obtener ingresos para su sostenimiento y el de su familia.

Por lo anterior, pide que se declare a los demandados como civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por la muerte de la señora Luz Mary Alape, ocurrida el día veinte (20) de junio de 2016, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día diecisiete (17) del mismo mes y año, y por tanto, se condene a los demandados, a pagar en favor de los demandantes, las sumas de dinero liquidadas en la demanda a título de daño moral y lucro cesante.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del siete (07) de febrero de 2019 (fl. 181 cuaderno 1), corriéndose traslado a los demandados Cootransrio Ltda. Y Oscar Fabián Arango Lozano, por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado, pero en escritos independientes, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, el hecho dañoso, se produjo como consecuencia de un actuar exclusivo de la víctima, señora Luz Mary Alape, pues, aprovechando una parada que hizo el vehículo, se subió a la parte superior del mismo, exponiéndose por voluntad propia al accidente acaecido; además, señalan que el conductor tuvo todas las diligencias y cuidados posibles antes de iniciar el recorrido, incluso, en una ocasión, le exigió a la señora Alape bajarse de la parte superior del campero y acomodarse en el puesto asignado dentro del vehículo, y solo hasta ese momento, comenzó el recorrido bajo el entendido de que la pasajera permanecería dentro del mismo durante todo el trayecto.

Como excepciones de mérito propuso: (i) Existencia de una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima, (ii) existencia de una causa extraña – culpa de un tercero, (iii) exoneración total de responsabilidad, (iv) concurrencia de culpas, (v) inexistencia de la prueba que sustente los perjuicios y (vi) prescripción extintiva. V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A su turno, los aquí demandados, en escrito separado, pero a través de la misma apoderada, llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de las pólizas de seguro No. AA002645 y AA002646.

La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando como cierto que se suscribieron las pólizas de responsabilidad civil extracontractual AA002645 y de responsabilidad civil contractual AA002646, vigentes para la época del siniestro; no obstante, para el caso concreto, precisó que 3 la única póliza que se debe afectar es la No. AA002646, pues, la señora Luz Mary Alape iba como pasajero del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de las mismas, por considerar que el fallecimiento de la señora Alape, se produjo como consecuencia de un actuar de ella misma, pues así lo codificó el informe policial de accidentes de tránsito. Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: (i) indebida escogencia de la acción interpuesta, (ii) ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA002645, certificado AA08837, orden 72 – evento NO amparado – calidad de reclamantes, (iii) inexistencia de prueba que determine el daño causado – ausencia del nexo causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, (iv) diligencia y cuidado, (v) exoneración de responsabilidad del transportador y por ende de La Equidad Seguros Generales O.C. (vi) prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, (viii) tasación excesiva de los eventuales perjuicios, (ix) objeción al juramento estimatorio, (x) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito (xi) límite del valor asegurado y (xii) disponibilidad del valor asegurado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 01:24 archivo de audiencia parte 3), precisando que, está probado el accidente de tránsito donde murió la señora Luz Mary Alape; por otro lado, destaca que la declaración del testigo Olmer Méndez es falsa, pues en realidad, el conductor del vehículo implicado en el accidente de tránsito les pidió el favor de que suministrara sus datos para referirlos en el informe policial elaborado por la Adonai Rincón Oviedo, con el agregado de que, la señora Rincón Oviedo, según información suministrada por la Alcaldía de de Rioblanco, para la época de los hechos laboraba como secretaria de la casa de justicia de dicha municipalidad y no como agende tránsito, por lo tanto, no estaba facultada para elaborar un documento público como el informe policial de accidentes de tránsito.

Por otro lado, señala que los declarantes en este proceso dieron cuenta del sobrecupo que llevaba el vehículo, incluso, señalaron que en la parte delantera iba un menor de edad, y de que todos tuvieron conocimiento que la causante iba en la parte superior del campero. De otra parte, los testigos Yudy Báquiro y Sandra Mayerly, ocupantes del campero, coinciden en que en ningún momento a la causante se le advirtió que no ocupara la parte superior del vehículo, además, el conductor del campero no llevó a cabo ninguna labor para averiguar dónde se encontraba la señora Alape, por tanto, si bien la víctima ocupaba la parte superior del campero, esa conducta fue permitida por la empresa de transporte. 4 Por su parte, la apoderada de la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos de conclusión (min 20:33 archivo audiencia parte 3), destacando que no se encuentra acreditado el nexo causal, por el contrario, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima, ya que tres (3) testigos que presenciaron el accidente, dieron cuenta que el conductor le indicó varias veces a la señora Alape que no se sentara en la parte superior del campero, no obstante, la víctima decidió ocupar un lugar no destinado para los pasajeros.

Incluso, la testigo Sandra Valencia señaló que la causante se subió por voluntad propia, hecho corroborado por los deponentes Olmer Méndez, Angie Monroy y Maritza Mendoza, razón por la cual, los hechos y las pretensiones del libelo no están llamadas a ser acogidas, ya que el fallecimiento de la señora Luz Mary Alape obedeció única y exclusivamente por su actuar.

Agrega que está demostrado el sobrecupo de carga y de pasajeros, motivo por el cual debe operar la exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza. Por último, señala que los demandantes no dependían económicamente de la causante, incluso, todos ellos trabajan desde muy temprana edad. Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de cierre (min 35:22 archivo audiencia parte 3), indicando que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuar imprudente e irresponsable, se produjo el accidente, esto es, su caída del vehículo; en otras palabras, la pasajera, de manera negligente se salió del puesto que ocupaba dentro del vehículo y se acomodó en la parte superior del mismo.

Agregó que, en caso de sentencia condenatoria, debe tenerse en cuenta la concurrencia de culpas. VII. SENTENCIA La sentencia recurrida declaró probada la excepción denominada “concurrencia de culpas”, propuesta por la parte demandada, desestimó las restantes exceptivas propuestas por este extremo de la litis; a su turno, declaró probada la excepción de “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, propuestas por la llamada en garantía, exonerándola de toda responsabilidad.

A su turno, declaró civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a los demandados Cootransrio Ltda. Y Oscar Fabián Arango Lozano, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora Luz Mary Alape, liquidando como indemnización, la suma de VEINTICUATRO ($24.000.000) millones para cada uno de ellos a título de daño moral; negó las restantes pretensiones de la demanda y sin condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones del libelo.

Para llegar a esta conclusión, el juzgado de conocimiento indicó que está demostrado que la señora Luz Mary Alape, se transportaba en el vehículo de servicio públicos de placas WYG-648, de propiedad del señor Oscar Fabián Arango Lozano y afiliado a Cootransrío Ltda., además, está probado que la señora Alape murió como consecuencia de trauma cráneo encefálico como consecuencia de la caída del vehículo que abordaba; en cuanto a la culpa, puntualizó que hubo 5 negligencia por parte del conductor del automotor al no tomar las medidas preventivas tendientes a evitar que la víctima se transportara en el techo del mismo.

No obstante, el juzgado consideró que la víctima tuvo una participación en la producción del hecho dañoso, ya que, conforme indican los testigos aportados al proceso, de manera voluntaria accedió a la parte superior del campero, lo que produjo su caída y posterior deceso, es decir, la víctima se expuso imprudentemente al daño, existiendo así una concurrencia de culpas, sin que exonere totalmente al conductor del vehículo, ya que era su deber de estar al tanto de lo que ocurría al interior del automotor y los pasajeros.

Por lo anterior, solo se condenó a la parte demandada a pagar el 60% del valor de la indemnización liquidada. En lo referente a la cuantificación del daño, en especial, al daño moral, el juzgado señaló una suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) en favor de cada demandante, el cual, aplicando el descuento del 40% por concurrencia de culpas, arrojó una cifra de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), para cada uno. Frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fueron negados bajo el argumento de que los demandantes, al momento de la ocurrencia del accidente, tenían más de veinticinco (25) años, para el caso de los demandantes Fardy, Anderzon y Jhan Carlos González Alape, no demostraron estar cursando ningún tipo de estudio.

Frente al llamamiento en garantía, el despacho acogió la excepción denominada “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato suscrito”, propuesta por la compañía aseguradora, debido a que se demostró que el vehículo tipo campero, al momento del accidente, tenía sobrecupo de carga y de pasajeros, operando la exclusión pactada en el contrato, y, en consecuencia, se exoneró a la llamada de toda responsabilidad.

Las restantes excepciones de la parte demandada fueron despachadas desfavorablemente, en especial, la denominada prescripción extintiva, debido a que, el término para esta clase de acción, es el de diez (10) años. Por último, conforme lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5 del C.G.P., no se condenó en costas por haber prosperado la excepción de “concurrencia de culpas”.

VIII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos: 1. No está demostrada la concurrencia de culpas, pues las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas correctamente, ya que los testigos afirmaron que la parte superior del campero, tiene lugares o puestos que permiten ser ocupados por pasajeros; además, señala que el conductor tenía conocimiento de que la causante estaba acomodada en la parte superior del vehículo, pero no fue prudente al tomar las curvas del camino, causando la muerte de la señora Alape. 6 Además, reprocha que el porcentaje del 60% del valor efectivo de la condena, es demasiado bajo para compensar el daño moral de los reclamantes, incluso, no se fundamentó dicho porcentaje, dejándose de lado que en el contrato de transporte, existe la obligación de llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, por lo que, el comportamiento de la víctima, de sentarse en la parte superior del automotor, fue permitida por el conductor. 2.

Considera que el monto de la indemnización por daño moral es muy bajo, y no se estudió el grado de consanguinidad de los demandantes frente a la causante, así como tampoco se valoró el dolor ni la congoja de cada uno de ellos por la partida de su ser querido. 3. Estima que las restantes pretensiones deben ser concedidas, en la medida que también se reclaman las sumas de dinero que dejó de percibir la fallecida Luz Mary Alape desde la fecha de su muerte, hasta su vida probable, incluso, quedaron demostrados los ingresos que percibía la fallecida por tener una tienda. 4.

Reprocha la decisión de no condenar en costas, y como sustento de ello, cita una sentencia emitida el siete (7) de julio de 2017, radicado 2015-00150-01, proferida por el mismo despacho de conocimiento, caso particular que guarda contornos similares con el aquí debatido; además, no se tuvo en cuenta la condición económica de los demandantes ni los gastos en que incurrieron durante el proceso, con todo, la decisión de no condenar en costas, no fue debidamente sustentada, tan solo se limitó a citar el fundamento legal.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinticuatro (24) de marzo de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día trece (13) de abril del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. De otra parte, mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2021, el H.M. Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, se declaró impedido para conformar esta sala de decisión, en virtud de que, dentro del expediente, obra dictamen pericial suscrito por su hermano, señor Freddy Mauricio Bastidas Ortiz, configurándose la causal primera prevista en el artículo 141 del C.G.P. En auto de ponente del diecinueve (19) de agosto de 2021, se declaró fundado el impedimento alegado por el Dr. Bastidas Ortiz, en consecuencia, fue separado de la sala de decisión, y se reconformó esta sala con el H.M. Dr. Juan Fernando Rangel Torres, siguiente en turno, decisiones que en su momento fueron informadas a las partes del proceso. 7 X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos, en esta oportunidad, radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿existió participación causal de la víctima directa, señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.) en la ocurrencia del accidente de tránsito que derivó en su muerte? 3.

Como se sabe, la compensación de culpas, establecida en el artículo 2357 del Código Civil1, parte del supuesto que, no solo el agente, sino también la víctima con su conducta, participó en la producción del hecho dañoso, actuar que resulta trascendente al momento de estudiar la causalidad entre el daño y la culpa, es decir, la víctima por obrar de manera negligente o imprudente, incidió en la ocurrencia del hecho dañoso.

En este sentido, nuestro órgano de cierre explica: “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; reiterada en sentencia SC5125-2020; negritas y subrayas fuera de texto). 4.

Descendiendo al caso en cuestión, delanteramente se anuncia que, conforme la explicación que de inmediato se ofrecerá, esta sala de decisión comparte las argumentaciones expuestas por el despacho de conocimiento, al declarar la compensación de culpas y distribuirla en un porcentaje del 60% a cargo del agente, y en un 40% a cargo de la víctima directa, señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.): 4.1.

En primer lugar, ninguna consideración se hará sobre la ocurrencia del daño, esto es, la muerte de la señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.), quien era pasajera del vehículo de placas WYG-648, afiliado a Cootransrio Ltda. de 1 ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 8 propiedad del señor Oscar Fabián Arango Lozano, como tampoco sobre la causalidad entre el fallecimiento de la señora Alape con el accidente ocurrido el día diecisiete (17) de junio de 2016 mientras se transportaba en el citado vehículo, pues estos aspectos no fueron objeto de debate en la alzada propuesta por la parte actora. 4.2.

Precisado lo anterior, es de anotar que, las pruebas testimoniales traídas al proceso, en verdad, dan cuenta que la señora Luz Mary Alape (Q.E.P.D.), con su actuar imprudente, contribuyó causalmente en la ocurrencia del accidente de tránsito que derivó su fallecimiento. 4.3. En efecto, la testigo Yudi Váquiro Prias, prima de los demandantes, solicitado su testimonio por los actores, y quien para la época de los hechos viajó con la señora Alape en el vehículo involucrado en el accidente, señaló que: “salimos de la vereda las juntas, a las 7:40 am, iban 12 o 13 personas en el carro, el carro se detuvo en un paradero porque el conductor iba a subir a unos pasajeros y ahí Luz Mary se paró de dónde venía sentada, que venía sentada dentro del carro, y se paró de ahí y se subió de donde se cayó que fue la tabla esa que ponen encima al pie de la parrilla, el conductor se subió al carro y de ahí arrancó cuando más adelante ella, el carro iba rápido, ella se cayó el conductor no se dio cuenta” (min 32:58 audiencia del 10 de noviembre de 2020) (negritas para destacar la idea) De igual manera, cuando el juzgado le preguntó a la testigo si la señora Alape se subió a la parrilla del campero por voluntad propia, contestó: “por voluntad propia, ella se subió allá y el conductor no le dijo nada, se subió y ya” (min 43:42 audiencia del 10 de noviembre de 2020) (negritas para destacar la idea) 4.4.

A su turno, la señora Sandra Mayerly Valencia Ramírez, testigo aportado por la parte actora, también pasajera del campero, al momento en que el juzgado le solicitó un relato de los hechos que le consten, indicó que: “ella [refiriéndose a Luz Mery Alape] y bien hacia adelante, en un paradero, el chofer paró y la señora se subió hacia la parrilla (…) cuando resulta que la señora se cayó y los que íbamos ahí gritamos para que el señor chofer parara porque no se dio cuenta cuando la señora cayó” (min 35:00 audiencia del 20 de enero de 2021) (negritas para destacar la idea) Del mismo modo, al momento en que la compañía aseguradora llamada en garantía, le preguntó a la testigo si la señora Alape, quien iba dentro del vehículo, se subió por voluntad propia a la parrilla del vehículo o porque así se lo ordenó el conductor del vehículo, contestó: “por voluntad” (min 50:28 audiencia del 20 de enero de 2021). 4.5.

Por otro lado, el señor Olmer Yanith Méndez Cortés, testimonio solicitado por la parte demandada y pasajero del campero, al momento de ofrecer su relato sobre los hechos que le constan, indicó: “a mediados de 2016, saliendo de la vereda las juntas, la señora que había tenido el accidente, se había subido a la parrilla y el Evercenio le acomodó una silla en la parte de atrás del carro, él la hizo bajar y la acomodó en la parte de atrás del carro, seguimos el camino, salimos hacia el municipio de Rioblanco y casi a la mitad del trayecto de la vereda las juntas hacia rioblanco, en un sitio 9 que se llama “carrusel” el señor paró para echarle agüita al carro, entró a sacar agua, la señora se levantó de la parte de atrás y se subió hacía la parrilla, él no se dio cuenta, cuando él salió, le echó agua al carro, se subió y nos vinimos, más adelante fue que la señora se desprendió del carro, hasta donde sé, él no se percató de que ella se había subido arriba (sic)” (min 13:47 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea) Continuó relatando el testigo: PREGUNTA POR EL DESPACHO: ¿A dónde ingresó el señor a tomar el agua para el vehículo? RESPUESTA: “En una casita que hay ahí en carrusel, viniendo de las juntas a mano izquierda, el dentro hacia dentro (sic) para echarle al vehículo, y en ese momentico fue que la señora aprovechó para subirse a la tabla de la parrilla y el no se dio cuenta, él no la vio cuando se le subió allá.” (min 16:08 audiencia del audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea) En ese mismo sentido, el testigo fue interrogado por la parte demandada: PREGUNTA: ¿en qué momento se subió la señora que usted dice que iba por fuera del vehículo? RESPUESTA: la señora que se subió a la tabla venía en la parte de atrás sentadita, se subió en la vereda carrusel, en ese momento ella aprovechó que el señor dentro (sic) a sacar agua” (min 19:30 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para resaltar la idea) Finalmente, la parte demandante consultó al testigo acerca de si se percató que la señora Alape se subió a la parrilla del campero, contestó: PREGUNTA: ¿usted se dio cuenta cuando la señora se subió a la parrilla? RESPUESTA: “Si señor, yo me di cuenta cuando ella se paró rapidito y se fue a la parte de arriba” (min 24:50 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea) 4.6.

A su vez, la señora Angie Lorena Monroy Palomino, pasajera del campero involucrado en el accidente, relató que: “salimos de las juntas, me acuerdo que la señora Mary viajaba como que iba para Bogotá, y ella se quería subir arriba (sic) en la tabla que lleva el carro, entonces el señor chofer le dijo que no que no la podía llevar, entonces él le acomodó el puesto atrás en la tabla, entonces se subió ahí pero como de un poquito de mal genio, eso es lo que me acuerdo, cuando veníamos por acá bien abajo, el señor chofer se bajó a llevar el niño al baño y no duró ni 5 minutos allá, cuando él salió, no se percató de nada y se subió, como se subió nos vinimos y la señora en ese momento se subió arriba en la tabla, y él no se dio cuenta, cuando veníamos más acá, sentí que algo se cayó, cuando voltié (sic) a mirar pensamos que era un tarro que se había caído, y fue cuando se dio cuenta que la señora se subió allá y se cayó, eso es lo que me acuerdo” (min 33:40 audiencia del 20 de enero de 2021 parte 2) (negritas para destacar la idea).

Ahora bien, frente a la pregunta del despacho sobre por qué afirmó que el conductor no se dio cuenta que la señora Luz Mary Alape se subió a la parrilla del campero, indicó: “PREGUNTA: ¿por qué dice que el conductor no se dio cuenta que se subió? RESPUESTA: Porque él salió del baño y directo al carro, cerró la puerta y nos vinimos, más antes había mirado y vio que la señora estaba atrás sentada, en ese momento la señora se 10 subió rapidito a la tabla y nos vinimos cuando sonó algo que se cayó” (min 34:50 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para resaltar la idea).

Por otro lado, la testigo fue interrogada por el apoderado de la parte demandada sobre los motivos por los cuales la señora Alape no conservó el puesto dentro del campero, contestó: “PREGUNTA: ¿Cuál cree usted la razón del por qué la señora Luz Mary no conservó el puesto que traía dentro del vehículo? RESPUESTA: no le gustaba irse sentada hacia dentro porque se mareaba, solamente eso recuerdo que ella dijo” (min 39:27 audiencia del 10 de noviembre de 2020, parte 2); y por último, cuando el apoderado de la parte actora le preguntó a la testigo sobre los momentos o lugares en donde el conductor del campero le manifestó a la señora Luz Mary Alape que no la podía transportar mientras estuviera ubicada en la parrilla del vehículo: “PREGUNTA: En qué partes o sitios el señor Evercenio le manifestó a la señora que no la podía llevar ahí? RESPUESTA: Él le dijo a la señora antes de salir de juntas que no la podía llevar en esa tabla… allí saliendo de las juntas otra vez él le dijo que no la podía llevar allá y la señora disgustada se vino allá sentada donde él asignó el puesto atrás en la tabla de nosotros” (min 48:55 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2) (negritas para destacar la idea). 4.7.

Por último, la señora Maritza Carolina Mendoza Guarnizo, también pasajera del campero al momento del accidente, al momento de ofrecer un relato sobre los hechos que le consten, señaló: “ese día salimos de las juntas, el conductor le dijo a la señora que se entrara, nos subimos todos al carro, él le dijo que se entrara porque se hizo en la parte de arriba en la tabla, el carro ya iba a arrancar y le dijo que se entrara, a pesar de todo, se hizo en la parte de atrás del carro, en unas banquitas donde echan los bultos, salimos de las juntas, más acá abajo salió un muchacho a entregarle unos limones a la señora, le pasó los limones … en puerto Saldaña seguimos, yo venía adelante, venía el conductor, venía la esposa del conductor y el niño del conductor, él venía mareado entonces yo le dije a la señora que se hiciera en la ventana y yo me hice en el medio, ella se cambió de lugar, paramos, cambiamos de lugar, el conductor le echó agua al carro, después escuché más adelante, pasamos una curva íbamos en una recta, en ese momento escuchamos un totazo fuerte, Cuando vimos fue la señora en el suelo, llamamos a un amigo para que enviaran la ambulancia, La levantaron entre varios con cuidado, la subieron al carro en el que veníamos, otras personas se hicieron en otro carro, continuamos, veníamos casi llegando a Rioblanco cuando llegó la ambulancia” (min 58:28 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2).

También, frente a las preguntas formuladas por la parte demandada, sobre si el vehículo llevaba pasajeros en la parrilla y el comportamiento de la señora Alape, respondió la testigo: “PREGUNTA: ¿Que pasajeros, si los llevaba, iba en la parrilla o en la parte externa del vehículo? RESPUESTA: no llevaba pasajeros en la parrilla, solo la señora que él hizo bajar y y después ella señora se volvió a subir, pero yo no vi a nadie en la parrilla.

PREGUNTA: ¿cómo fue el comportamiento de la señora Luz Mary Alape en ese viaje? RESPUESTA: Ella cuando el conductor le dijo que se entrara, se estaba poniendo como brava porque ella dijo que no, que se iba a ir, a pesar de todo ella hizo caso porque el esposo creo que le dijo al conductor que no 11 la llevara allá, entonces entre todos trataron de bajarla de allá, porque ella no se quería bajar de allá de ese lugar” (min 1:04:07 audiencia del 20 de enero de 2021, parte 2). 4.8.

Como puede observarse, la prueba testimonial traída al proceso, tanto de la parte actora, como de los demandados, todos ellos pasajeros del campero al momento del accidente, son coincidentes, uniformes y coherentes entre sí, en lo referente al hecho central de que la señora Luz Mary Alape, al iniciar el viaje, se encontraba ubicada dentro del vehículo en un lugar designado por el conductor, no obstante, en un momento en que el campero se detuvo, la señora Alape, de manera libre y voluntaria, dejó su asiento y se situó en la parrilla ubicada en la parte superior del automotor, lo que a la postre, por la dinámica del viaje y el riesgo que implicaba ir en ese lugar, se produjo su caída y posterior muerte.

En otros términos, la señora Luz Mary Alape, pese a encontrarse dentro del vehículo al momento de iniciar el viaje, de manera voluntaria se ubicó en la parte superior del mismo, hecho imprudente, y, además, relevante en la producción del hecho dañoso, ya que configura una participación causal en el daño cuya indemnización reclaman los demandantes, abriéndose paso la compensación de culpas como acertadamente lo consideró el juez de primer grado. 4.9.

A lo anterior agréguese que, los anteriores testimonios, corroboran el relato del señor Evercenio Sánchez Soria, conductor del campero involucrado en el accidente, pues, relató lo siguiente: “venía de las juntas con la línea de 7:30 am, el carro en ningún momento iba con sobrecupo, cuando iba saliendo, el señor Fermín, que es el esposo de la señora que falleció, me dijo que si tenía puesto para la señora se viniera sentada, le dije que si, los puestos desocupados son de la parte de atrás porque al medio ya iba ocupado y adelante también, entonces resulta que el señor Fermín me dijo si había puesto o si no para bajarla más abajo y que se la llevara otro carro, yo le dije, si hay puestico y la organicé muy amablemente en el puesto, cuando fui a arrancar, en esas un muchacho me dijo que le subiera algo a la parrilla, una pasilla que traía, entonces yo me subí por el lado del capó a recibir la pasilla cuando la señora ya se me había subido a la parte de encima de lado de una tablita que siempre se coloca en la parrilla, entonces yo le dije “señora hágame un favor, bájese porque se cae y se aporrea” y yo ahí no la puedo llevar, ella se molestó pero de igual manera ella se bajó, de ahí en adelante yo salí y nos vinimos, pero nadie se imaginaba que más abajo hice una parada a mirar el carro, a echarle agüita y resulta de que en ese momento porque mi hijo venía mareado, en ese momento la señora se me subió allá y yo no me di cuenta, unos minutos atrás la había mirado en el espejo y ella venía sentada, entonces yo arranqué, más adelante cuando me dijeron pare pare que un niño se cayó, entonces yo paré y yo no vi a nadie al lado ni nada, paré y cuando vi a la señora en el piso, yo me asusté y dije cómo diablos se cayó la señora si yo la traía sentada, sino cuando un pasajero dijo que cuando fue a echarle agua al carro la señora se le subió arriba (sic), es lamentable las cosas porque yo ando muy despacio y yo venía despacio, no sé qué fue lo que pasó” (min 12 1:05:30 audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de enero de 2021, parte 1). 4.10.

Como gran conclusión de lo anterior, es claro que la señora Luz Mary Alape tuvo una participación causal en el accidente de tránsito que produjo su muerte, pues, conforme indican tanto los pasajeros del campero, como su conductor, la señora Alape se encontraba dentro del vehículo cuando inició su viaje, no obstante, en una parada se ubicó en la parrilla del automotor, testigos que, por demás, no fueron tachados de falso ni tampoco, en lo fundamental, son contradictorios entre sí. 5.

En este orden de ideas, se abre paso la compensación de culpas establecida en el artículo 2357 del Código Civil, pues, se repite, la víctima también contribuyó en la producción del hecho dañoso; ahora bien, en cuanto al porcentaje de participación causal, se mantendrá el indicado por el juez de primer grado en la sentencia recurrida, esto es, una distribución del 60% para el conductor del vehículo y 40% para la víctima directa, por los siguientes motivos: 5.1.

Si bien es cierto, y como quedó explicado, la señora Alape se cambió de lugar, no debe pasarse por alto que, el señor Evercenio Sánchez, siendo un conductor experimentado de automotores, pues está vinculado a Cootransrío Ltda. desde hace más de 10 años, debía tomar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier tropiezo que pudiera tener el viaje y con miras a salvaguardar la integridad física de sus pasajeros. 5.2.

En este sentido, como lo relató el señor Sánchez Soria, al evidenciar que la señora Alape mostraba una actitud persistente en ir ubicada en la parrilla del campero, y percatándose de la molestia que tuvo al descender y situarse dentro del vehículo, resultaba imperioso que el conductor estuviera vigilando, o mejor, pendiente de que sus pasajeros permanecieran en los lugares asignados durante todo el recorrido, al punto que, como ocurrió, en un descuido suyo, la pasajera Luz Mary Alape se cambió de su lugar y se ubicó en la parrilla del vehículo.

En otras palabras, el señor Evercenio Sánchez Soria, no llevó a cabo, debiendo hacerlo, todas las maniobras preventivas de un accidente, ya que debía vigilar que sus pasajeros, en especial, la señora Luz Mary Alape, no abandonara su lugar asignado dentro del vehículo; mucho menos hizo estas verificaciones cuando al momento de finalizar el objetivo de la parada, bien sea para refrescar el vehículo, o para atender a su hijo que iba mareado, simplemente abordó nuevamente el automotor y continuó el viaje. 6.

En este orden de ideas, el reparo planteado por la parte recurrente, en el sentido que no está demostrada la compensación de culpas, no será atendido por esta sala, conforme los argumentos ampliamente expuestos. 7. Por otro lado, frente al segundo reparo de la parte apelante, reprochando el monto de la indemnización por daño moral, anuncia la sala que tampoco será atendido, por las siguientes razones: 7.1.

En primer lugar, en lo atinente a los parámetros a tener en cuenta para liquidar la cuantía de este perjuicio, el Alto Tribunal ha indicado que 13 “…dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…) es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (CSJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad.

Nº 2005-00406-01)”; y, adicionalmente, en Sentencia SC1828- 2017 Radicado 08001-31-03-009-2007-00052-01, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, la Alta Corporación también indicó que “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos…” (negritas y subrayas fuera de texto). 7.2.

En este sentido, a ojos de esta sala, el monto de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), guarda relación con la magnitud y la gravedad del daño sufrido por los demandantes por la pérdida de su ser querido, pues, es apenas comprensible la tristeza generada como consecuencia de esta situación, ya que, las reglas de la experiencia señalan que una persona, cuando recibe la noticia del fallecimiento de un pariente cercano, como en este caso, su progenitora, resultan afectadas a nivel emocional, circunstancias que permiten concluir sin asomo de duda la intensidad del sufrimiento de los demandantes, razón por la cual, en criterio de esta sala, la tasación de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), hecha por el juez de primer grado, es coherente con el padecimiento sufrido por los demandantes, cifra que, luego de aplicarse el porcentaje de descuento por compensación de culpas, arroja un monto de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000). 7.3.

Por este motivo, los reparos del recurrente, frente al incremento del quantum indemnizatorio por daño moral, no son de recibo para esta sala. 8. De otra parte, en lo atinente al tercer reparo de los apelantes, consistente en que deben concederse las restantes pretensiones del libelo, pues también se reclaman las sumas de dinero que dejó de percibir la señora Luz Mary Alape desde la fecha de su muerte, hasta su vida probable, tampoco será atendido, por lo siguiente: 8.1.

Esta pretensión, debe ser entendida como la privación de la ayuda económica que recibían los demandantes de parte de su progenitora con ocasión de un vínculo de dependencia, y por tanto, con base en las pruebas incorporadas al proceso, la sala estudiará si la parte actora acreditó dicha dependencia económica con la señora Luz Mary Alape. 14 8.2.

Conforme las respuestas de los demandantes en el curso de sus interrogatorios de parte, es evidente que no se demostró su dependencia económica frente a su progenitora, pues, el demandante Fabio Nelson González Alape admitió que su progenitora, solo algunas veces, le ayudaba con su manutención, sin especificar de qué manera o en qué cifra (min 1:01:19 archivo audiencia); por su parte, el señor Yesid González Alape, refirió que su progenitora solamente una vez le ayudó para sus gastos, pero nunca le descargó una obligación después de irse de la casa (min 1:29:51 archivo audiencia); el señor Edwin González Alape, abandonó el hogar a la temprana edad de once (11) años (min 1:53:40 archivo audiencia); la señora Juliehd González Alape, solamente indicó que en algunas ocasiones, ayudaba económicamente su progenitora (min 2:06:20 archivo audiencia); el señor Fardy González Alape, señaló que desde los catorce (14) años se dedicaba a trabajos en el campo (min 2:21:40 archivo audiencia); el demandante Anderson González Alape, refirió que algunos de sus hermanos le aportaban ocasionalmente (min 2:30:00 archivo audiencia); el señor Alex González Alape, indicó que ocasionalmente su progenitora le ayudaba a cuidar a sus hijos (min 2:47:12 archivo audiencia); la señora Shirley González Alape señaló que nunca ayudó económicamente su progenitora pero estaba pendiente de tener un detalle en fechas especiales (min 2:58:27 archivo audiencia); la señora Yineth González Alape, refirió que no le colaboraba económicamente a su progenitora (min 2:40 archivo audiencia); por último, la señora Paula Andrea Alape, se limitó a decir que su progenitora le ayudaba en varias ocasiones con dinero, mercado o algún consejo de vida (min 22:44 archivo audiencia).

En este sentido, los demandantes no dieron cuenta de un vínculo de dependencia económica con la señora Luz Mary Alape, por el contrario, muchos de ellos ya laboraban, algunos recibían ayuda económica de manera esporádica, circunstancias que conllevan al traste de esta pretensión indemnizatoria. 8.3. Además, como acertadamente lo consideró el juez de primer grado, esta pretensión no está llamada a prosperar, pues, no solo es evidente que, por un lado, conforme los registros civiles aportados con la demanda, los señores: Shirley, Edwin, Yesid, Alex, Fabio Nelson, Yineth y Yuliehd González Alape, así como Paula Andrea Alape, al momento de la muerte de la señora Luz Mary Alape, tenían más de veinticinco (25) años, y por otra parte, si bien los demandantes,, Anderson, Fardy y Jhan Carlos González Alape, tenían menos de veinticinco (25) años al momento del hecho, no acreditaron estar cursando algún tipo de estudio, razones suficientes para desestimar esta pretensión. 8.4.

En este sentido, para esta sala es claro que la pretensión indemnizatoria de daño material, en su modalidad de lucro cesante, debe negarse como se hizo en la sentencia de primer grado, ya que, o bien los demandantes en su 15 mayoría: (i) tenían veinticinco (25) años o más al momento del fallecimiento de su progenitora; (ii) no acreditaron cursar algún estudio; y (iii) no demostraron su dependencia económica.

Razones suficientes para no acoger los reparos de los apelantes en este sentido. 9. Por último, en cuanto al reparo enfilado en contra de la decisión del despacho de conocimiento de no condenar en costas, tampoco serán acogidos por la siguiente explicación: 9.1. El artículo 365, numeral 5 del C.G.P., señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 9.2. En este sentido, el juez de primer grado, en la sentencia atacada, al momento de pronunciarse sobre la condena en costas, sustentó su abstención en virtud de la prosperidad de la excepción de mérito denominada “concurrencia de culpas”, propuesta por la parte demandada al contestar la demanda, y, en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, se indicó que no hay condena en costas al prosperar parcialmente la demanda. 9.3.

De esta manera, es claro que la decisión del despacho de conocimiento para abstenerse de condenar en costas, encuentra respaldo jurídico en el artículo 365 numeral 5 del C.G.P., y se explicaron las razones de la misma, motivos que, además, comparte esta sala de decisión, motivo por el cual, este reparo tampoco será atendido. 10. Por todo lo anteriormente expuesto, ninguno de los reparos propuestos por la parte recurrente serán acogidos, razones suficientes para confirmar en su integridad la sentencia recurrida, y, ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el tres (03) de febrero de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por FABIO NELSON, YESID, FARDY, ANDERZON, ALEX, EDWIN, SHIRLEY, JHAN CARLOS, JULIEHD y YINETH GONZÁLEZ ALAPE, y la señora PAULA ANDREA ALAPE, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO “COOTRANSRIO LTDA” y el señor OSCAR FABIÁN ARANGO LOZANO, conforme a la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según se explicó en la motivación.

TERCERO: En firme ésta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020