Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0533

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia

Fecha: 2021-09-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: IP 024 -2021 Procesados: Hernán Mauricio Sánchez y Alirio Alvarado Sierra Radicación Interna: 2020-0533 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Aprobado Acta No. 119 del 25 de agosto de 2021 Tunja, septiembre primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).

Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el defensor de confianza de Hernán Mauricio Sánchez y Alirio Alvarado Sierra, contra la providencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja que negó la nulidad solicitada.

HECHOS El escrito de acusación refiere los siguientes hechos jurídicamente relevantes así1: “En Tunja, el 22 de marzo del 2013, la “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S.”. con NIT 90.001.5842-5 representada legalmente por la señora ELIZABETH HURTADO NEIRA, identificada con 1 En iguales términos fueron expuestos dentro de la audiencia de formulación de imputación (Archivo “2017-0421 Imputación.mpg”, récord: 12:00).

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 cédula de ciudadanía a N°40.0019.881 (sic) expedida en Tunja, celebrando contrato de cuentas en participación con el arquitecto HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, para desarrollar el proyecto ALTOS DE ZOHAR en la ciudad de Sogamoso, proyecto que consistía en la construcción de cuatro torres de 74 apartamentos cada una.

En áreas independientes del proyecto, estaban planeados dos locales internos y tres locales externos. Las obligaciones de SÁNCHEZ TORRES eran la elaboración del proyecto completo y hacer la interventoría la supervisión de la obra. HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, realizó el diseño urbanístico, arquitectónico y licenciamiento de las Torres 4 y 3 y de los dos locales internos, pero no cumplió con los tres locales externos, licenciamientos de las torres 1 y 2, ni la modificación de diseño y licenciamiento de la torres 3 (sic), requerido por la empresa, el cual debió ser realizado por el arquitecto WILMER SIERRA SUAN, contratado posteriormente por la constructora desde junio del 2015 para asumir dichas tareas, así como la interventoría y la supervisión de la obra, ante el reiterado incumplimiento de SÁNCHEZ TORRES, quien abandonó definitivamente las obras hacia octubres del 2015 (sic).

Posteriormente, en la ciudad de Tunja, el 8 de septiembre del 2014, la “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S.”, con NIT 90.001.5842 – 5 representada legalmente por la señora ELIZABETH HURTADO NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.0019.881 expedida en Tunja, suscribe contrato con el ingeniero civil ALIRIO ALVARADO SIERRA, para la edificación de la estructura de la torre 4 del proyecto Altos del Zohar de Sogamoso, por un valor de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565´000.000,oo.).

Dentro del acuerdo, se estableció la obligación del ingeniero del suministro de mano de obra para la construcción de la estructura de los 74 apartamentos de dicha torre, trabajo que incluía la estructura hidráulica y sanitaria y cerramiento de techo. La forma de pago convenida fue por avance de obra y la duración de siete meses (7 meses).

La constructora suministraba los materiales. ALIRIO ALVARADO laboró hasta septiembre 2015, habiéndosele cancelado la obra, más las adiciones realizadas por un monto total de seiscientos cuarenta y cuatro millones mil trescientos cincuenta pesos ($644’050.350.oo), sin embargo, sin existir acta de entrega de obra, se DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 desatendió de su trabajo, por tanto la empresa lo requirió al no haber cumplido en su totalidad el objeto del contrato más las adiciones ya canceladas. El arquitecto MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, a sabiendas que ya no estaba como interventor de la obra y mediando acuerdo común con el ingeniero ALIRIO ALVARADO SIRRRA, crearon la certificación de fecha 10 de diciembre de 2015 de unas obras adicionales, las cuales no se habían ejecutado, conociendo ambos que el interventor para esa fecha era el señor WILMER ANTONIO SIERRA SUAN, incurriendo estos dos ciudadanos con su conducta en condición de coautores en el punible establecido en el art. 289 de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y ALIRIO ALVRADO SIERRA, en concurso con el punible de FRAUDE PROCESAL, establecido en el artículo 453 del código penal.

La material (sic) de los delitos se infiere de manera razonable, por cuanto la falsa certificación fue utilizada por el señor ALIRIO ALVARADO SIERRA para acompañar la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, adelantada por el procedimiento verbal, en el que figuró como demandada la “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S”. que se adelantara ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja bajo el radicado con el N°2016-060, pretendiendo que la constructora le reconociera y pagara el valor de ciento setenta y ocho millones setecientos sesenta y siete mil pesos con setenta y ocho centavos ($178.767.000.68.oo) (sic) utilizando un documento que no provenía del verdadero interventor, detallando las obras que no fueron ejecutadas para engañar a la justicia y así obtener por medio de una sentencia judicial un provecho ilegítimo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia 30 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, porque ALIRIO ALVARADO SIERRA, no pudo demostrar la ejecución de las obras adicionales. La anterior decisión fue confirmada integralmente por el tribunal superior de Tunja, con ponencia de la magistrada María Romero Silva, en sentencia del 13 de febrero de 2018, según copia del audio que ha acompañado el defensor de las víctimas.

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 El Arquitecto (sic) HERNAN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES y el ingeniero ALIRIO ALVADO SIERRA sabían que consignar una falsedad en documento privado, como lo fue la certificación de fecha 10 de diciembre de 2015 respecto de hechos que no eran ciertos y usarlo como prueba, es una conducta ilegal y quisieron su realización, lesionando con su actuar el bien jurídico de la fe pública frente a la autenticidad y legitimidad de los documentos con capacidad probatoria y cuando ALIRIO ALVARADO SIERRA presenta este documento fraudulento para acompañar la demanda a la “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S.” (sic) adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, bajo el Radicado con el No. 2016-060, incurre también en el delito de Fraude Procesal lesionando con su actuar el bien de la recta impartición de justicia, sin que para ninguno de los dos mediara justa causa, ni causal alguna de ausencia de responsabilidad de las consagradas en el Artículo 32 del C.P., teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y la conciencia para auto determinarse de conformidad con ese conocimiento, por tanto a los procesados por ser imputables les era exigible comportarse conforme a derecho”

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de junio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías la fiscalía formuló imputación contra Hernán Mauricio Sánchez Torres como coautor del punible de Falsedad en documento privado (art. 289 C.P) y contra Alirio Alvarado Sierra como coautor del delito de Falsedad en documento privado (art. 289 C.P) y a título de autor por el punible de fraude procesal (art. 453 del C.P).2 El 13 de septiembre de 2019 se radicó el escrito de acusación3 y en el desarrollo de la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja celebrada el 29 de enero de 2020, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación para incluir medios de prueba que no fueron inicialmente enunciados.

La representación de víctimas y la defensa no advirtieron causales de 2 Audio del 18 de junio de 2019, folio 1 de la primera carpeta. 3 Folios 26 al 36 Cuaderno primera instancia. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades4.

No obstante, la defensa realizó observaciones al escrito de acusación. En concreto el abogado de la defensa indicó5: “La primera que realicé fue las funciones determinadas que tenía el arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres, pues no denota este defensor que estuvieran en el escrito de acusación. La segunda fue qué funciones u obligaciones determinadas el señor Hernán Mauricio Sánchez Torres no realizó. La tercera, que pena, es que tampoco se evidencia en el escrito de acusación en qué momento, qué fecha, en qué lugar habla la Fiscalía de reiterados incumplimientos por parte del señor Hernán Mauricio Sánchez Torres.

Continúa con el ingeniero Alirio Alvarado Sierra, de igual forma este defensor quisiera conocer las obligaciones concretas que tenía el ingeniero Alirio Alvarado Sierra pues ellas no las evidencia en el escrito de acusación. De igual forma las obligaciones concretas que no realizó el ingeniero Alirio Alvarado Sierra. De igual forma su señoría solicita este defensor conocer de qué trataban las adiciones que hace referencia la Fiscalía General de la Nación en el párrafo tercero relacionadas con las funciones que cumplía el señor Alirio Alvarado Sierra.

Asimismo, su señoría quisiera saber en qué momento, lugar, fecha, hora, si lo conoce, Alirio Alvarado Sierra, correspondiente a la tipificación penal, falsificó el documento público, perdón, privado falso y en qué momento Hernán Mauricio Sánchez utilizó o uso ese documento privado falso. Continúo su señoría preguntando, solicitando la aclaración, respecto a qué obras adicionales no se ejecutaron las cuales fueron consignadas en el documento que presuntamente es falso.

Y por último quisiera saber en qué momento, fecha, escenario, manera y lugar los procesados, aquí el señor Hernán Mauricio Sánchez Torres y el señor Alirio Alvarado, se pusieron de acuerdo para falsificar dicho documento, no siendo más señoría” 4 Sesión 29 de enero de 2020. Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955, récord: 7:52 5 Sesión 29 de enero de 2020.

Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955, récord: 12:25 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 Acto seguido la Juez6 le concedió la palabra a la Fiscalía para que procediera a “formular la acusación y hacer las aclaraciones que requiere el señor defensor”.

La Fiscalía no verbalizó el escrito de acusación. Solo se pronunció sobre las observaciones efectuadas por la contraparte en los siguientes términos7: “Manifestarle al señor defensor que la mayoría de las inquietudes no corresponden al tema de prueba ni al tema de la acusación, de la tipificación de los delitos. Estos temas fueron debatidos y sino, entiendo que viene por primera vez al proceso, pero dentro de las diligencias previas de indagación, los interrogatorios y el recaudo procesal que incluso se indica dentro del escrito de acusación se advierte que esas inquietudes a las que hace alusión fueron debatidas en otros escenarios, hicieron parte de algunas reclamaciones de tipo civil y fue allí donde se evacuó este esté temario, al que usted hace alusión. Ahora bien respecto a los, a las inquietudes (sic) a partir del punto siete, pues me refiero al tema de las funciones, las obligaciones, los reiterados incumplimientos del numeral 3, las obligaciones de Alirio Alvarado, las obligaciones que no realizó, el tema de las adiciones a los al que se hace alusión de las obras, todo esto fue debatido en otros escenarios que finalmente pues hoy se tienen, o nos tienen en este proceso penal, fueron procesos civiles que se adelantaron y que en el escrito de acusación están relacionados.

Respecto al momento, lugar y fecha en el que Alirio Alvarado falsificó el documento y en el que se utilizó el documento, esto será justamente pues tema de prueba en la audiencia del juicio oral, acá se establecerá a través de los testigos y los documentos que se incorporen en qué momento, lugar o fecha se dio esta, se pudo haber concretado esta falsificación. Sin embargo de manera tangencial el escrito de acusación sí advierte cuando fue que se presentó y se utilizó ese documento.

Es absolutamente inviable para la Fiscalía mostrar el momento preciso en el que se hayan puesto de acuerdo los dos imputados para la creación de 6 Sesión 29 de enero de 2020. Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955, récord: 15:16 7 Sesión 29 de enero de 2020. Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955”, récord: 15:57 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 ese documento y en la mayoría de las indagaciones sobre las investigaciones adelantadas pues no resulta pertinente establecer el momento preciso. Sin embargo, pues también se advierte será tema demostrar en el juicio oral que se adelante en contra de los señores Alirio Alvarado y del señor Mauricio Sánchez, Hernán Mauricio Sánchez (sic).

Así las cosas pues está delegada considera que no existen más mayores precisiones para hacer al señor defensor quien indicó también quiero una vez dejar constancia señora juez que había una causal de nulidad o alguna situación en el momento que se le diera respuesta a los interrogantes presentados que como advierto y nuevamente, ósea para precisarle incluso dentro del escrito del documento adicional del escrito de acusación se allegan los DVDS todos los DVDS de los procesos que se adelantaron por los señores de Hernán Mauricio Sánchez y Alivio Alvarado Sierra en contra de la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real.

Procesos del que aquí se habla, del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja, el proceso correspondiente terminado en 2016- 000098 y el proceso 2016-00113. Así como el proceso 2016- 0060, los audios de las primera y segunda instancia. Estos procesos hacen referencia a las acciones civiles incoadas por estos dos ciudadanos en contra de la sociedad constructora Santa Bárbara Real SAS.” El defensor8, en uso de la palabra, manifestó que no fueron resueltas las solicitudes y que por eso promovía la petición de nulidad que fundamentó en la violación al derecho de defensa y debido proceso porque en el acto de imputación y escrito de acusación la Fiscalía no presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, explicando que no puede “vincular formalmente a un ciudadano, en este caso a dos personas, cuando a partir de una gaseosa calificación fáctica se pretende adecuar una conducta típica” Citó el radicado 49386 del 2019, con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, que recuerda la obligación de la Fiscalía de delimitar y verificar la hipótesis factual.

También dio lectura a acápites del radicado 51007, 8 Sesión 29 de enero de 2020. Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955”, récord: 21:39 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 que resalta el cuidado que debe tener en cuenta la fiscalía en el juicio de imputación. Expuso la defensa que en la audiencia de formulación de imputación le solicitó a la Fiscalía varias aclaraciones que fueron desatendidas y que concretó así: 1.

La Fiscalía mencionó genéricamente las funciones de Sánchez Torres con ocasión al contrato que suscribió con la Constructora Santa Bárbara Real el 22 de marzo de 2013, cercenando la posibilidad a la defensa de conocer cada una de las funciones. 2. La defensa desconoce las obligaciones o funciones que se dejaron de realizar o que no cumplió el ingeniero Alvarado Sierra con ocasión a la suscripción del contrato del 8 de septiembre de 2014 que celebró con la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real, obligándose a suministrar la mano de obra para la construcción de la estructura de los 74 apartamentos de la torre 4 del mismo proyecto denominado “Altos del Sur de Sogamoso”, obligación que también incluía la estructura hidráulica y la sanitaria y el cerramiento del techo. 3.

La Fiscalía no indicó en qué momento, lugar y fecha Alirio Alvarado Sierra falsificó ese documento privado al que refiere que no provenía del verdadero interventor y que este lo utilizó para acompañar una demanda de cumplimiento de contrato que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Tampoco describió como Alirio Alvarado lo falsificó. 4.

Respecto a Mauricio Sánchez el ente acusador manifiesta que el arquitecto creó una certificación el 10 de diciembre del 2015 consignando unas obras adicionales las cuales no se habrían ejecutado. “Pero nunca, en ninguna parte del escrito acusación ni siquiera utilizando sinónimos, menciona cómo Hernán Mauricio Sánchez utilizó aparentemente ese documento falso” 5.

No se describió siquiera “qué se escribió en ese documento del 10 de diciembre de 2015, información necesaria para conocer qué fue lo que realizó el ingeniero o el arquitecto”. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 6. El ente acusador omitió mencionar en qué momento, lugar, fecha, hora y manera Alirio Alvarado Sierra y Hernán Mauricio Sánchez acordaron falsificar el documento privado falso. 7.

Denuncia como anomalía que la Fiscalía enunciara parcialmente los elementos materiales de prueba en la audiencia de formulación de imputación porque con esto cercenó la oportunidad de sus defendidos a conocer qué tenía la Fiscalía y de “pronto aceptar cargos” o por lo menos estructurar una teoría defensiva del caso. 8. Le llama la atención que la Fiscalía General de la Nación haya referido 3 procesos civiles y remita a la defensa a estos para conocer los hechos jurídicamente relevantes, cuando en los hechos jurídicamente relevantes dentro del escrito de acusación se evidencia únicamente el radicado 2016-060.

Por lo anterior solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir e inclusive de la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía9 se opuso a esta solicitud porque en la audiencia de formulación de imputación el representante de la defesa hizo unas manifestaciones acerca de la formulación, oportunidad en la cual esa delegada realizó las respectivas aclaraciones y refirió a los medios de prueba con los que contaba para acreditar que se había presentado un documento falso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

Aclaró que la denuncia se presentó por hechos referidos a los tres procesos 2016-00098, 2016-060 y 2016-00113, respecto de los cuales allegó los DVS y que descubrirá a la defensa y señala que el arquitecto Hernán Mauricio Sánchez no actuó como testigo dentro del proceso 2016-0060 y por esa razón no resultaba fácil demostrar su responsabilidad por la conducta de fraude procesal. 9 Sesión 29 de enero de 2020.

Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955”, récord: 42:00 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 Calificó de impertinentes las observaciones efectuadas por la defensa, pues el tema de las obligaciones o funciones que no cumplieron los enjuiciados fue debatido en los procesos civiles y en el proceso penal actual no son tema de prueba.

También precisó que tampoco resulta pertinente precisar la hora y fecha de la creación del documento que se predica falso. En su sentir, la defensa está buscando dilatar la actuación y considera que los hechos jurídicamente relevantes han sido presentados de la audiencia de formulación de imputación, de manera que no se configura la causal de nulidad invocada.

Para la representación de víctimas no es procedente la nulidad invocada porque recae sobre actuaciones antecedentes y la oportunidad para alegarla era durante el traslado del art. 339 del C.P.P. Expuso que coincide con la Fiscalía en relación a que el documento espurio se utilizó en el proceso 2016-060 adelantado por el Ingeniero Alirio Alvarado Sierra y el fraude procesal se configuró porque se trató de engañar a la justicia10.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2020 la Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Tunja negó la solicitud nulidad promovida. Inconforme con la decisión, el abogado defensor presentó el recurso de apelación que concedió el a quo, que desata la Sala. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN De la providencia impugnada11.

Expuestos los presupuestos y principios del instituto legal de la nulidad el juzgado de primera instancia negó la solicitud deprecada por la Defensa. 10 Sesión 29 de enero de 2020. Archivo “Hernando Mauricio Sánchez y otro N.I 2018-00955”, récord: 51:37 11 Sesión 3 de marzo de 2020. Archivo “HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTR50 n-i 2018- 00955” DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 Indica que, para el caso en concreto, el 18 de junio de 2019 en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Tunja la fiscalía formuló cargos a Hernán Mauricio Sánchez Torres por el delito de Falsedad en documento privado y a Alirio Alvarado Sierra por los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal; que en esa audiencia la fiscal se manifestó sobre las aclaraciones que requirió la defensa y que el juez le solicitó a la Fiscal delegada enunciar los elementos materiales de prueba.

Explicó que el tipo penal de falsedad en documento privado está contemplado en el art. 289 del C.P y afirmó que el punible de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento, respondiendo los dos por el resultado concretado gracias al obrar mancomunado, esto con fundamento en la providencia del 8 de agosto de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 47500.

También señaló que la consumación del delito se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso. Precisó que los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de formulación de imputación son los mismos consignados en el escrito de acusación y que en la audiencia preliminar el defensor solicitó aclaración sobre los siguientes aspectos: (i) forma y momento en que Mauricio Sánchez utilizó el documento que se dice falso;

(ii) elementos del tipo penal respecto a cada uno de los imputados así se hubiera formulado la imputación como coautores; (iii) circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el momento en que Alirio Alvarado falsificó el documento privado que se dice es falso; fecha de la celebración del contrato suscrito por Mauricio Sánchez y la sociedad constructora y las obligaciones de esta;

(iv) sobre el contrato para deducir coautoría y participación; (v) fecha de vinculación de Wilmer Sierra a la obra; (vi) el cumplimiento de las obligaciones pactadas por la sociedad; (vii) pago de DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 honorarios de Alirio Alvarado y (vi) momento en el que se dio el acuerdo común que pregona la Fiscalía. Indicó que el ente acusador resolvió los anteriores interrogantes en la audiencia preliminar mencionada, informando que la falsedad en documento privado se estructura porque Mauricio Sánchez no solo creó el documento, sino que lo facilitó y entregó a Alirio Alvarado Sierra a sabiendas de su contenido; que por ello infiere que medió acuerdo común para el uso del documento y concretó que Mauricio usó ese documento cuando se lo entregó a Alirio.

Señaló la juez que en esa oportunidad la Fiscalía también manifestó que: (I) la falsedad se creó de “manera común” y que la información que contiene, es la que Alirio pretende hacer valer en el proceso adelantado en el Juzgado de Oralidad de Tunja, “en el entendido que este es quien precisa la información que pretende reclamar, y el otro, está suscribiendo y acreditando que unas obras se hicieron”;

(II) que el momento en que se falsificó el documento privado es cuando se entregó la información falsa para crear la certificación que suscribió el arquitecto Mauricio Sánchez y (iii) que el acuerdo común se da porque la información consignada en la certificación falsa contiene tanto información entregada y reclamada por Alirio Alvarado Sierra.

Expuesto lo anterior puntualizó que la Fiscalía describe como situación fáctica la creación de un documento correspondiente a la certificación del 10 de diciembre de 2015, suscrita por Mauricio Sánchez Torres, quien aducía una calidad que no tenía en ese momento, pues el interventor de la obra era otra persona y que allí daba cuenta de unas obras adicionales, que no había ejecutado Alirio Alvarado Sierra, quien usó el documento para acompañar la demanda de incumplimiento de contrato en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, bajo el radicado 2016-0060.

Concretó el despacho que no se detallan las obras adicionales que se dice no ejecutó Alirio Alvarado ni tampoco la fecha en que se usó el documento, pero advierte que estas falencias pueden suplirse en la formulación de acusación, por lo cual se actualiza el principio de subsidiaridad. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 Sobre el sitio de ocurrencia del hecho aclaró el despacho que este aspecto está determinado, pues se informó que la falsificación del documento fue en Tunja, lugar en el que se usó el documento, advirtiendo que la consumación del punible debatido se produce con el uso del documento privado falso y que se acepta que una persona puede ser la que falsifica y otra la que lo usa.

Sobre el reclamo de la defensa concerniente a conocer el contenido de los elementos materiales de prueba para determinar las obligaciones que debía cumplir Mauricio Sánchez, explicó que de conformidad con el art. 288 del C.P.P. en la audiencia de formulación de imputación no se exige que la Fiscalía los descubra, recordando que si la Fiscalía pretende suministrar anticipadamente información para propiciar alguna forma de terminación anticipada de la actuación penal debe hacerlo por fuera del escenario judicial, pues el Juez de control de garantías no está llamado a cumplir ninguna función al respecto porque no puede realizar ningún control material.

De otro lado adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los reiterados incumplimientos en los que pudo incurrir Alirio Alvarado Sierra no son hechos jurídicamente relevantes, aunque pueden ser tratados como hechos indicadores. Describió que de la relación de hechos se concreta cuál es el documento privado que se pregona falso, la fecha que este informa, que es falso porque fue extendido por una persona que no tenía la calidad para emitirlo y que además se consignó una situación que no es cierta (obras adicionales no ejecutadas); que la falsedad se consumó cuando el documento privado se usó en el tráfico jurídico y se adujo como medio de prueba, al parecer con una demanda ante un Juez y que la Fiscalía ofreció explicación sobre las razones por las cuales se predicó el acuerdo común. No desconoce que la ausencia de claridad de los cargos comunicados puede afectar la administración de justicia y la estrategia defensiva, sin embargo en este caso los eventuales vacíos que haya dejado la Fiscalía en la formulación de imputación, si se trata de aclaraciones, adiciones o precisiones que no modifiquen los delitos imputados ni implican situaciones que agraven las conductas, bien puede el ente acusador hacer esas precisiones en la audiencia de DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 acusación acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos sin que ello implique, la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, puntualizando que de persistir las falencias o vacíos, estas pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso.

Concluyó que en los términos en que se presentó la imputación, se aprecian comprensibles y suficientes, de manera tal que permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva y que no resulta viable invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, pues se advierte que su finalidad fue cumplida (instrumentalidad), anudado a que de presentar algún vacío relacionado con alguna circunstancia que rodea el hecho puede suplirse en la audiencia de formulación de acusación que no se ha materializado (convalidación), anudado a que no se argumentó la presencia de algún daño irreparable.

Del motivo de impugnación12 Indicó que en atención a lo ordenado en el numeral 2° del art. 337 del C.P.P. la Fiscalía debe expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, sucinta y en un lenguaje comprensible y que en el caso en concreto bastaba que el ente acusador resolviera sus observaciones formuladas con fines de complementación, como lo hizo en la audiencia de formulación de imputación, pues en su sentir no están los hechos jurídicamente relevantes puntualizados.

En relación con la decisión impugnada, luego de referir los pronunciamientos jurisprudenciales que indicó la juez de primera instancia para fundamentar su decisión, alegó que el escrito de acusación no cumple con lo ordenado en el art. 337 del C.P.P debido a la deficiente enunciación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos, aduciendo que la audiencia preparatoria será más compleja por la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. 12 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55.

Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 Señaló que no podía pensarse en una alternativa al juicio oral si no se tiene claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes ni tampoco puede ejercer una teoría defensiva.

Resumidas las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia el apelante señaló que la Fiscalía formuló cargos contra Hernán Mauricio Sánchez Torre y Alirio Alvarado Sierra y que en esa audiencia preliminar la defensa solicitó aclaraciones que no contestó la Fiscalía, tan es así que el mismo juez del control de garantías le pidió al ente acusador los medios de prueba para soportar la inferencia razonable.

Luego de dar lectura a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, que advirtió son los mismos contenidos en la audiencia de formulación de imputación13, señaló que en la decisión impugnada se refirió: “la falsedad en documento privado en cabeza de Mauricio Sánchez no solamente está en la creación del documento sino en habérselo facilitado y entregado a Alirio Alvarado Sierra a sabiendas de su contenido”14, afirmación respecto de la cual la defensa puntualizó que no conoce “ese contenido que se pregona falso” y pregunta “¿cuáles son las obras que se consignaron en el documento que dice la Fiscalía no se realizaron y que por tanto ese documento dice ser falso?, aclarando que la discusión no es sobre la responsabilidad penal sino que solicita a la Fiscalía precisar cuál es el contenido que se pregona falso.

Sobre la afirmación del a quo en la providencia recurrida correspondiente a que “que por ello infiere que medió acuerdo común para el uso del documento” el impugnante advierte que la coautoría se está estructurando en una inferencia en contravía a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y resalta el radicado 5107 de 2019 que establece que la imputación de dichas circunstancias debe ser expresa y univoca, indicando la Fiscalía la base fáctica respecto a cada imputado cuando evoca la coautoría. 13 Transcritos en el acápite de hechos de esta providencia. 14 Sesión 22 de julio de 2020.

Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 31:50 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 En relación a la consideración de la juez, cuando dijo que “Reiteró la Fiscalía que Mauricio Sánchez uso el documento al entregárselo al señor Alirio Alvarado, que se imputa la falsedad de manera común por cuanto la información contenida en ese documento es falsa y si se demuestra que se usa el documento”, vuelve a resaltar que no conoce cuál es esa información, que no se conoce qué es lo que la Fiscalía considera falso e ilustra esta situación mediante siguiente interrogantes: “¿será que algunos párrafos del documento son los falsos? ¿Sólo una parte de un párrafo? o ¿algunas palabras? ¿la totalidad del documento?”, exponiendo que no podrá resolver esas preguntas porque ni en la audiencia de imputación de cargos ni en el escrito de formulación de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación se consignó algo referente al contenido de ese memorial.

Señaló que el a quo refirió que “el documento se crea de manera común y la información que contiene es la que Alirio Alvarado pretende hacer valer en el proceso adelantado en el juzgado oral de Tunja, en el entendido que ese es quien precisa la información que pretende reclamar y el otro está suscribiendo y acreditando unas obras que se hicieron, que el momento en que se falsificó el documento privado es cuando entregó en forma falsa información para crear la certificación que suscribió el arquitecto Mauricio Sánchez y que el acuerdo común se da porque la información consignada en la certificación falsa contiene tanto la información entregada y reclamada por el señor Alirio Alvarado Sierra”.

Acto seguido el apelante acotó que “En resumen señores Magistrados al parecer, porque aún no es claro, el ingeniero Alirio Alvarado Sierra falsificó el documento cuando entregó de forma falsa una información, que se desconoce cuál es. El arquitecto Mauricio Sánchez, por crear una certificación falsa, que tampoco se conoce su contenido.

Respecto al arquitecto Mauricio Sánchez se configura el verbo rector usar cuando lo falsifica y se lo entrega al ingeniero Alirio, o en palabras de la fiscal en la audiencia de formulación imputación de cargos ‘entonces usa esta certificación falsa pues para acreditar que continúa ejerciendo las acciones como las funciones como interventor, entonces si utiliza este documento falso’, por lo anterior no queda claro si hay una coautoría propia, si hay una coautoría impropia o si existe una división de funciones, o si en realidad sus representados realizaron cada uno de los verbos DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 rectores de los delitos de falsedad en documento privado. Todavía eso no es claro en este momento procesal, y es que como lo exige la Corte Suprema de Justicia en el radicado 52311 de 21018 ‘cuando en los cargos se plantea que el imputado acusado actuó a título de coautor de uno o varios delitos en particular la Fiscalía debe precisar cuál fue el delito o delitos cometidos con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar; 2.

La participación de cada uno o acusado en el acuerdo imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; 3. La forma como fueron divididas las funciones; 4. La conducta realizada por cada persona en particular; 5. La trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que más que enunciados genéricos implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito.

Sólo de esta manera se puede desarrollar en cada caso en particular lo dispuesto por el legislador en materia concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”. Que lo que se le exige a la fiscalía es delimitar el actuar de cada uno de los procesados, porque como se advierte no tiene claridad sobre qué acción ejecutó cada uno. De otro lado, se opone a la consideración del despacho concerniente a que en la acusación puedan suplirse las deficiencias que la fiscalía no detalló como las obras adicionales que se dice no ejecutó Alirio Alvarado Sierra, pues en la citada audiencia la defensa solicitó a la delegada de la Fiscalía aclarar las funciones de Alirio Alvarado y de Mauricio Sánchez; las funciones que no cumplieron; las obras adicionales que refiere en el párrafo tercero de la acusación; las circunstancias modales y temporales cuando Alirio Alvarado y Mauricio Sánchez falsificaron o usaron el documento privado, entre otros aspectos.

Sin embargo, la Fiscalía de manera general le indicó que esas cuestiones fueron debatidas en otros escenarios y que en el escrito de acusación están relacionados, entendiendo la Defensa que para resolver las solicitudes de aclaración tendría que leer los tres radicados relacionados en el escrito de acusación para entender cuáles son los hechos jurídicamente relevantes.

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 También reprochó que la Fiscalía le hubiera contestado que el momento y lugar en que Alirio Alvarado falsificó y utilizó el documento sería tema de prueba en la audiencia de juicio oral pero que de manera tangencial en el escrito de acusación se advierte cuando se presentó y se utilizó el documento, lo cual considera va en contravía con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, pues la exposición de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la anunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos del tipo penal por el que se convoca a juicio.

Por lo expuesto solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación para que se adelante el proceso conforme a los lineamientos legales y no se siga transgrediendo el derecho de defensa, pues no está cumplido el art. 8°, literal h, de la Ley 906 de 2004. De otro lado reprocha que el Juzgado hubiera considerado que la solicitud de aclaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los reiterados incumplimientos de Alirio Alvarado Sierra no es un hecho jurídicamente relevante, pues conocer las obligaciones de cada uno de sus representados permitirá determinar si existieron funciones que se incumplieron, porque en el escrito de acusación se mencionó que a raíz del contrato celebrado entre Mauricio Sánchez Torres y la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real el 22 de marzo de 2013, el señor Sánchez Torres tenía que cumplir con determinadas funciones que mencionó genéricamente la Fiscalía, cercenando la posibilidad de conocer cuáles eran esas funciones que estaba obligado a cumplir y comparar con las mencionadas por la Fiscalía que se incumplieron.

Adujo que respecto al ingeniero Alirio Alvarado Sierra se desprende de la acusación que el 8 de septiembre del 2014 celebró un contrato con la misma Sociedad Constructora Santa Bárbara Real, obligándose a suministrar la mano de obra para la construcción de la estructura de 74 apartamentos, la estructura hidráulica y la sanitaria del cerramiento del techo; sin embargo, nunca se refirió cuáles obligaciones o funciones no ejecutó. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 Frente a la afirmación del juzgado respecto a que de “la relación de los hechos se indicó cuál es el documento privado que se pregona falso”, nuevamente afirma que lo único que se conoce del “documento falso es que consignaron unas obras que no se ejecutaron pero no se conoce cuáles fueron esas obras y cuáles eran las obligaciones que tenían que realizar”15, no obstante el despacho concluye que la Fiscalía ofreció explicación de las razones por las cuales predica acuerdo común recordando que en este tipo penal puede haber dos autores en la falsificación o darse la coautoría, con lo que no está de acuerdo el apelante porque no basta que la Fiscalía diga que “Hernán Mauricio Sánchez y Alirio Alvarado son coautores.

No, lo que tiene que hacer la Fiscalía es especificar cuáles son los delitos o el delito con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar; cuál es la participación de cada uno; la forma cómo fueron divididas las funciones, si existe esa división de funciones; la conducta realizada concretamente por cada persona; la trascendencia del aporte realizado por cada imputado, pero lo que aquí se observa es que no se tiene claro si uno lo falsificó, sí uno lo usó, si los dos lo falsificaron, los dos lo usaron y en qué momento lo falsificaron, en qué momento lo usaron”.

Manifestó inconformidad contra la consideración del Juzgado de primera instancia atinente a que en la audiencia de acusación se pueden precisar las condiciones del tiempo, modo y lugar, pues recalca que realizada la respectiva solicitud de aclaración lo único que obtuvo fue una respuesta tangencial de la Fiscalía y aclara que, aunque la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, fue para el tema probatorio no para los hechos jurídicamente relevantes.

Manifestó que16 la defensa no puede guardar silencio sobre las omisiones y falencias advertidas, pues estaría convalidando la actuación; que el daño irreparable es claro porque si no conoce los hechos jurídicamente relevantes difícilmente puede ejercer el derecho de defensa de los acusados o recomendarles un allanamiento a cargos; que la Fiscalía fue 15 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55.

Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 51:42 16 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55. Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 54:52 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 la que decidió no resolver sus solicitudes, por lo que la defensa no coadyuvó ese acto; que no puede considerarse que el acto de acusación cumplió con su fin; que está demostrado con solvencia principio de transcendencia por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, pues cómo estructurar una teoría del caso o salida alternativa al juicio cuando los hechos que dieron origen a la investigación no son claros, no siendo posible acudir a otro remedio procesal porque la Fiscalía no aclaró las solicitudes efectuadas, arguyendo que incluso la nulidad evitaría un desgaste en audiencia preparatoria.

Aclaró que está de acuerdo que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no está obligada a descubrir los elementos materiales probatorios y aclaró que la defensa en ningún momento elevó petición en ese sentido, pues el abogado defensor que asistió a esa audiencia preliminar dejo constancia que la fiscalía no aclaró los aspectos fácticos que requirió precisar.

Por lo expuesto solicita revocar el auto del 29 de marzo de 2020 que negó la nulidad solicitada por el defensor y en su lugar, decretar la nulidad inclusive desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 18 de junio de 2019. No recurrentes. El represéntate de víctimas17 manifestó desacuerdo con los argumentos expuestos por la defensa porque las determinaciones adoptadas por el despacho están ajustadas en derecho y la nulidad de la audiencia de formulación de imputación debió plantearse antes del traslado del art. 339 del C.P.P, por lo que resulta extemporánea.

Por tanto, solicita rechazar los cargos presentados contra la providencia impugnada. 17 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55. Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 01:02:00 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 La Fiscalía18 solicita se deniegue el recurso propuesto en consideración a la precaria fundamentación presentada por el defensor, pues remitió a los mismos argumentos expuestos para reclamar la nulidad y porque no ataca las razones presentadas en la decisión impugnada. En subsidio, ante la concesión del recurso de apelación, solicita se tenga en cuenta que se trata de una acción dilatoria del defensor.

Sobre la postura de la defensa que sostiene desconocimiento de los hechos jurídicamente relevantes, el ente acusador refirió que estos si se tuvieron en cuenta y que la relación jurídica se enmarca en el rol que cumplía Mauricio Sánchez Torres dentro de la constructora y a eso hace referencia ese marco fáctico que se concreta en un documento apócrifo, creado y elaborado de “manera común, bajo un acuerdo común” y presentado por Alirio Sierra en el proceso con radicado 2016-0060, por lo que está en desacuerdo con la afirmación de la defensa correspondiente a no conocer dicha certificación. Agregó que el abogado conoce el documento que es de 17 folios con 39 ítems, que no se van a incorporar uno a uno en la audiencia de imputación y que se ha dicho cuál fue la fecha de presentación y en qué proceso se utilizó. Esgrimió que los defensores de los acusados presentaron 312 folios, entre ellos documentos que referían la mencionada certificación. Que no es tema de prueba establecer el lugar, la fecha y la hora de creación del documento falsó, por eso no entiende por qué se insiste en esta maniobra por parte de la defensa.

Solicita a los magistrados protejan las garantías de las víctimas y se advierta que el defensor no atacó los argumentos que fundamentaron la decisión por lo que solicita se niegue la nulidad porque no existe violación de garantías fundamentales y que se llame la atención a la 18 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55. Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 01:03:08 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 defensa para que actué con transparencia, respeto al debido proceso y a las garantías fundamentales de las demás partes e intervinientes. El Ministerio Público19 indicó que a pesar de la extensa y juiciosa intervención de la parte impugnante, considera que el despacho debe analizar si se cumplió con la carga argumentativa, porque no avizora un ataque contra el proveído.

Para esa delegada se cumplieron los requisitos previstos para la audiencia de imputación y los contenidos en el art. 337 del C.P.P. Expone que la defensa señala que no conoce unos documentos, indicando que esto es en fase de descubrimiento y aduce que al parecer la defensa está realizando control constitucional a la formulación de imputación. En su sentir, en el caso concreto no se vislumbra acto irregular que transgreda el debido proceso o derecho de defensa, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN De la Competencia. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por una Juez del Circuito de este Distrito Judicial y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados.

El Problema jurídico. Sobre la adecuada sustentación del recurso, contrario a lo solicitado por la Fiscalía y la delegada del Ministerio Público como no recurrentes, la 19 Sesión 22 de julio de 2020, récord 05:55. Archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/16945998-f831-43cd-874a- 82abcf8babd4?vcpubtoken=fa6911af-9e1b-4a80-9024-cb0195d1876b, Record: 01:27:08 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 Sala proferirá decisión de fondo, pues a partir de la argumentación presentada por el recurrente es posible comprender la razón de su disenso contra el auto que no decretó la nulidad de la actuación, se observa que su razonamiento está dirigido a lograr la invalidación del proceso desde la imputación de los cargos elevados por la fiscalía, al considerar, bajo su personal percepción que, es necesario conocer como hechos jurídicamente relevantes las obligaciones y funciones contractuales de los procesados, además, cuáles fueron las obras ejecutadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos y la participación de cada uno de sus prohijados.

Son esas, las escasas pero suficientes razones para que se desate la opugnación a pesar de la solicitud de declaración de desierto del recurso. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: ¿Es procedente la declaratoria de nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso al no determinarse adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes? Para resolver el problema jurídico se tomarán en consideración los siguientes ítems: 1.- Garantía de derechos fundamentales con la adecuada determinación de hechos jurídicamente relevantes. 2.- De la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades 3.- Del caso en concreto 1.- Garantía de derechos fundamentales con la adecuada determinación de hechos jurídicamente relevantes.

Conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20, sobre la violación al debido proceso y al principio de congruencia cuando 20 C.S.J. SP741-2021, 10 de marzo de 2021, Radicado No. 54658, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes se dijo: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;

CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte.

Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.

Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: «Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia – absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.

En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.”” En torno a la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la misma sentencia referida en párrafos que anteceden, de la Sala de Casación Penal ha decantado: “La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad.

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.

Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;

(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.

(…)” Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;

(iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).” 2.- De la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21 conservando su línea jurisprudencial señaló: “En primer lugar, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los 21 AP 1173-2014 Radicación No 43158 de fecha 12/03/2014 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no significa que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto. A esa conclusión llegó la Sala al interpretar las normas que regulan el instituto de la nulidad y especialmente porque consideró que la actividad del Estado se dirige a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre los que se cuentan las garantías fundamentales, la legalidad de la prueba y la competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora. En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.

Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.” 3 Caso concreto. DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 La solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, deprecada por el defensor de HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES y ALIRIO ALVARADO SIERRA, debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios22 de taxatividad23, acreditación24, protección25, convalidación26, instrumentalidad de las formas27, trascendencia28 y residualidad29, valga aclarar, de una manera concurrente y no alternativa.

Vemos que el vicio alegado por el defensor, es la violación a garantías fundamentales, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y el momento procesal a partir del cual, a su parecer, debe operar la invalidación reclamada, es desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, porque los hechos jurídicamente relevantes no fueron puntualmente definidos conforme al numeral 2 del artículo 337 del C.P.P., estimando que, contrario a lo señalado por la Cognoscente de primera instancia, resulta relevante determinar las obligaciones y funciones contractuales, las obras ejecutadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las conductas punibles y la participación de cada uno de sus prohijados.

Se tienen por sentadas las bases jurisprudenciales para determinar que una correcta indicación de los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador denotan y vale reiterar en aplicación al caso concreto: 1) Cuáles fueron los delitos cometidos, especificando circunstancias de tiempo, modo y lujar, 2) La participación de los imputados (Hernán Mauricio Sánchez Torres y Alirio Alvarado Sierra) en el acuerdo orientado a cometer las conductas punibles, 3) La conducta realizada por cada uno 22 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicación 21580 del 03/03/2004 MP Marina Pulido de Baron y Jorge Luis Quintero Milanes 23 Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. 24 Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, esta llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya 25 El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica 26 La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales 27 No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual esta destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 28 Quien solicita la declaratoria de nulidad, tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera cierta y real las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso 29 Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 de ellos y 4) La trascendencia del aporte realizado por cada imputado, estableciéndose la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito. Pues bien, tenemos que a los señores HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES y ALIRIO ALVARADO SIERRA se les imputó en calidad de coautores del delito tipificado en el artículo 289 del Código Penal: “Falsedad en documento privado.

El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) meses a ciento ocho (108) meses.” Además, para el señor ALIRIO ALVARADO SIERRA concursado con el delito de fraude procesal de conformidad con el artículo 453 del C.P.: “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Partiendo de las anteriores premisas, el Tribunal debe indicar que la nulidad formulada no está llamada a prosperar, porque entrando a analizar los hechos jurídicamente relevantes referidos por el ente acusador en la formulación de imputación y consignados en el escrito de acusación, se puede concluir que fueron delimitados correctamente, salvaguardando el debido proceso y el principio de congruencia y que por tanto, no se incurrió en violación de garantías fundamentales.

Frente a la especificación de delitos cometidos, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, se puede evidenciar que la Fiscalía General de la Nación enfatizó: “El arquitecto MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, a sabiendas que ya no estaba como interventor de la obra y mediando acuerdo común con el ingeniero ALIRIO ALVARADO SIERRA, crearon la certificación de fecha 10 de diciembre de 2015 de unas obras adicionales, (…); incurriendo estos dos ciudadanos con su conducta en condición de coautores en el punible establecido en el artículo 289 de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y ALIRIO ALVARADO SIERRA, en concurso con el punible de FRAUDE PROCESAL, establecido en el artículo 453 del código penal (…)”.

Quedando plenamente delimitados los delitos DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 en este sentido, además, de que en el cuerpo de la relación fáctica se indica la ocurrencia de los hechos en la ciudad de Tunja y que la certificación que se aduce como falsa data del 10 de diciembre de 2015.

Por otra parte, la participación de los imputados en el acuerdo orientado a cometer las conductas punibles, se logra extractar de los hechos jurídicamente relevantes, cuando se dijo que los procesados mediaron común acuerdo para crear la certificación del 10 de diciembre de 2015 respecto de hechos que no eran ciertos y usarla. De la conducta realizada por cada uno de los investigados, se evidencia que se consignó en el presupuesto fáctico que los dos mediaron acuerdo de crear la referida certificación y usarla como medio de prueba y que adicionalmente, ALIRIO ALVARADO SIERRA, acompañó demanda de cumplimiento de contrato para obtener un provecho ilegítimo.

De otro lado, se comparte el argumento de la Jueza de primera instancia en cuanto a la carencia de la relevancia en determinar en los hechos, las obligaciones y funciones contractuales de los procesados, las obras que se ejecutaron y cuales quedaron pendientes, pues dichos acontecimientos o situaciones no tienen incidencia alguna para adelantar este proceso penal, máxime cuando se cuenta con los hechos jurídicamente relevantes para tener una inferencia razonable de coautoría de SÁNCHEZ TORRES y ALVARADO SIERRA en la comisión de delitos por los cuales se adelanta y el incumplimiento o no del contrato, con base en las obras ejecutadas y obligaciones de las partes, en nada incide en la responsabilidad penal que indica la Fiscalía, radica en cabeza de aquellos.

Bajo el anterior contexto, encuentra esta Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, es viable deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas endilgadas a los imputados y que configuran el tipo penal, por tanto, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes cumple su cometido. Es de relievar que la Fiscalía cumple con la obligación legal de indicar la acción llevada a cabo por los imputados, qué hechos concretos fueron atribuidos a cada uno, las circunstancias en que medió la falsificación y el uso del documento y de qué manera presuntamente se induce en error a un servidor público por ese medio fraudulento y esta Sala precisa, que los jueces, por regla general, no DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD.

INT. 2020-0533 ejercen control material sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de evidente violación de derechos fundamentales, porque de lo contrario, podría comprometer su imparcialidad. Siendo ello así, no puede entonces decretarse la nulidad procesal requerida, pues no existe un error trascendental en los hechos plasmados en el escrito de acusación y enunciados en la imputación de cargos, que permita inferir una violación del debido proceso o de garantías fundamentales de las partes.

En el mismo sentido, considera esta Colegiatura, que no es necesario decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en los principios de instrumentalidad y trascendencia, puesto que en este específico caso, se cumplió con la finalidad de comunicarle a los procesados los hechos jurídicamente relevantes que se les endilgan, así como la calificación jurídica de los mismos, y se les descubrirá, si ya no se hizo, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, permitiéndoles así ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa, por lo tanto, no se afectó ninguna garantía fundamental de las partes e intervinientes, además, de que las discusiones sobre aspectos fácticos, jurídicos y probatorios están reservadas para otro escenario procesal como es el juicio oral, en donde luego de un ejercicio dialéctico, respetuoso de los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de armas, entre otros, se decidirá si los comportamientos que se le endilgaron a HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES y ALIRIO ALVARADO SIERRA fueron o no demostrados de la manera en que la Fiscalía los sintetizó en el escrito de acusación. Es decir, los hechos jurídicamente relevantes evidenciados en la imputación, reiterados en el escrito de acusación, detallaron las conductas que a juicio del ente acusador, fueron inadecuadas por parte de los enjuiciados, para que a partir del presupuesto fáctico y jurídico emprendieran su defensa y demostración contraria de tales afirmaciones.

Por tanto, se puede concluir sin asomo de duda, que en el curso de este proceso, desde la audiencia preliminar, no ha existido conspiración alguna contra la claridad y brevedad que deben caracterizar los actos DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 procesales, pues se ha mantenido la protección de garantías fundamentales tanto de los procesados como de la víctima, además de que no se evidencia vulneración al debido proceso, derecho de defensa o principio de congruencia, teniendo en cuenta que los procesados han tenido la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos formulados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto objeto de impugnación de fecha 3 de marzo de 2020, por medio del el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, decidió no decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, conforme a solicitud de la defensa de los procesados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de impugnación proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes a través del medio idóneo para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO PROCESADO: HERNAN MAURICIO SANCHEZ Y OTRO RAD. INT. 2020-0533 YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c6754388a08257ca43eaf47931adc189b4dc96425ac65540586fd d0ff0d4c6 Documento generado en 25/08/2021 03:06:42 p. m.