REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 083 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, viernes, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación 11001600015201480694 01 Procedente Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Acusado JAIME ALBERTO PARDO Situación Jurídica En libertad Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión Confirma I. VISTOS 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a JAIME ALBERTO PARDO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.
Igualmente se negaron los subrogados penales. Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Según escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:05 a.m, cuando la ciudadanía alertó al CAI Santa Marta sobre la presencia de un hombre que transitaba por la vía principal de dicho barrio, vistiendo un buzo café, jean azul, tenis negros y portando un arma de fuego.
Una patrulla policial ubicó al individuo en la calle 68F sur con Cra 1C este, a quien le solicitaron un registro, sin embargo intentó huir pero fue interceptado más adelante, momento en el cual se le halló en la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, pavonado, cachas en pasta color blanco. 3. El individuo fue identificado como JAIME ALBERTO PARDO, quien al requerirle el permiso para portar el arma, manifestó no tenerlo, lo que conllevó a su captura y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN).
III. ACTUACION PROCESAL 4. El 15 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación donde se legalizó la captura de JAIME ALBERTO PARDO, se le atribuyó la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365 inciso primero, en calidad de autor, cargos que no aceptó; finalmente, la FGN solicitó ordenar la libertad inmediata del procesado. 5.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cual después de múltiples aplazamientos, celebró audiencia de formulación de acusación el 5 de diciembre de 2016. 6.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de abril de 2018, después de reiterados aplazamientos por parte de los sujetos procesales y el despacho judicial. 7. El juicio oral se efectuó entre los días 26 de septiembre de 2018 y 24 de abril de 2019, diligencia en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 8.
En providencia del 24 de abril de 2019 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a JAIME ALBERTO PARDO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, negando además los subrogados penales. 9.
Después de realizar el análisis de los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral, el a quo aseguró que las pruebas tenían la entidad suficiente para edificar una sentencia de condena en contra del acusado, quien recorrió el camino criminal para estar incurso en el delito cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad quedaron plenamente establecidas, en calidad de autor responsable del delito endilgado, bajo el verbo rector “portar”, comportamiento que se tipifica como vulnerador del bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 10. En cuanto a la posibilidad de que el elemento material probatorio recaudado no fuese aquel que fue puesto a disposición del profesional en balística, manifestó que el arma fue claramente identificada y no se acreditó que existiera alguna ruptura de la cadena de custodia por parte de quienes intervinieron en la misma. 11.
En relación con la dosificación punitiva, se ubicó en el límite mínimo del primer cuarto, imponiendo una pena principal de 108 meses de prisión y en lo atinente a los subrogados penales, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, al no cumplirse con el requisito objetivo, porque la pena impuesta superaba los 4 y los 8 años de prisión, respectivamente.
Finalmente, se ordenó el comiso del arma de fuego incautada. V. RECURSO DE APELACIÓN 12. La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia al estimar que si bien durante el juicio oral se allegó acta de incautación en la que se apreciaba que el arma poseía un número de serie (C 9871), posteriormente, a través del perito balístico, se introdujo informe en el que en la descripción del elemento decía “número de serie borrado”, lo que hacía emerger la duda frente al arma materia de investigación y afectaba ostensiblemente la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. 13.
Agregó que si bien existían otros medios para describir e identificar el arma de fuego involucrada, la Fiscalía no aportó el álbum fotográfico del objeto, pese a que le fue decretado, siendo de vital importancia, porque el perito balístico también lo omitió en su informe. Por ello, consideró que solo quedaba como elemento de descripción, el Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones acta de incautación, en la que aparecía la contradicción mencionada en cuanto al número de serie. 14.
No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 16.
En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 17. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si las pruebas practicadas al interior del juicio oral, fueron suficientes para condenar a JAIME ALBERTO PARDO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 18.
Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos1, la Constitución 1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11;
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2. 19.
Así, la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 20.
Por otro lado, la duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria. 21.
En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2;
Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C- 390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3. 22.
La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4. 23.
En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia. 24. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Este tipo penal se encuentra establecido en el artículo 365 del Código Penal, y propende por la protección del bien jurídico de la seguridad pública, el cual, por su parte, busca la conservación de los derechos de la sociedad en abstracto, 3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones evitando la transgresión de otros bienes jurídicos como la integridad personal o el patrimonio económico. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 25. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado 43.585 precisó algunas características del delito en estudio, sus implicaciones sociales y ámbito de aplicación; en ese sentido, refirió: Así, la adquisición y uso de armas, ya bien sea por parte de particulares o miembros de las fuerzas armadas, se somete a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre disposición sobre las mismas.
Lo anterior, atendiendo que la conservación del orden público y el ejercicio de la fuerza es monopolio estatal.5 Esa deontología sustenta que se eleve como delito en el artículo 365 del Código Penal, entre otros, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición o venta de armas “sin permiso de autoridad competente”. Se busca evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.
El Decreto 2535 de 1993, regula las facultades de los particulares frente a las armas por vía de la autorización estatal correspondiente, haciendo relación de todo lo concerniente a la definición de estos elementos, su clasificación, la forma, condiciones en que se otorgan los permisos de rigor -para las catalogadas como de uso personal- y demás temas afines. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-038/95.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 26. Por otra parte, en relación con el “porte” de armas de fuego, verbo rector incluido en el artículo 365 del C.P, relevante para el presente asunto, existen varios elementos que se desprenden tanto de la lectura del tipo penal, como de la jurisprudencia sobre el tema y que se deben tener en cuenta por el ente acusador y las autoridades judiciales al momento de investigar y juzgar la posible comisión de dicho delito; como son, i) que la persona a la cual se le haya encontrado el arma, no tenga permiso de autoridad competente para portarla, ii) que la FGN determine qué tipo de arma fue la encontrada en poder del procesado, según el Decreto 2535/936, con la finalidad de adecuar debidamente la imputación jurídica y, iii) que el arma sea apta para disparar, para lo cual se deberá hacer el análisis correspondiente. 27.
En cuanto al permiso para portar el arma de fuego, debe decirse que es la autoridad militar que designe el Ministerio de Defensa, la encargada de emitir dichas autorizaciones a los ciudadanos para porte o tenencia de armas y solo se permitirán de defensa personal, deportivas o de colección7, por lo que están excluidas las de uso privativo de la Fuerza Pública por sus características y daño potencial8.
Pese a ello, la jurisprudencia ha recalcado que si bien la certificación que expide la autoridad encargada de otorgar el permiso, es la prueba más idónea para desvirtuar la comisión de la conducta delictiva o para probarla, si no se cuenta con este, en aras del principio de libertad probatoria, no es el único medio de prueba que se puede utilizar para demostrar la ocurrencia del delito; al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho en diferentes sentencias9: 6 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 7 Artículo 10 del Decreto 2535/93. 8 Artículo 8 del Decreto 2535/93. 9 SP15099-2015, AP5691-2015, SP12031-2015, SP15925-2014, entre otras.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Sin embargo, con base en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, la Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
Ha precisado que lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico, v.gr., el testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544) o como cuando con base en el estudio balístico que acredita la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese también cuando el procesado admite que el arma no está amparada. 28.
Igualmente, se ha establecido que no es necesario para la configuración del tipo penal, que el arma haya sido encontrada en poder del procesado, pues en virtud del mismo principio de libertad probatoria, la Fiscalía puede contar con otros elementos materiales de prueba para concluir que el encartado tuvo en su poder un arma de fuego y que no contaba con el permiso de autoridad competente para portarla; tal como sucede cuando se concursa con otras conductas punibles como el hurto, el homicidio o las lesiones personales, donde a partir del testimonio de la víctima o las heridas encontradas, se puede determinar la utilización de un arma de fuego y, con otras pruebas, como las señaladas anteriormente, demostrar que el porte del arma era ilegal. 29.
En sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de junio de 2008, radicado 29.618, refirió: A diferencia de lo expuesto por el libelista, su planteamiento consistente en que por no haberse allegado físicamente el arma utilizada por los autores durante las audiencias preliminar de Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones formulación de imputación y en la preparatoria afectando con ello la estructuración de las conductas punibles imputadas, configuraría un error de juicio y no uno de actividad con la potestad de incidir en la validez de tales audiencias.
Menos aun cuando el argumento presentado resulta sofístico, pues no es cierto que la inexistencia de dicho artefacto impida estructurar las conductas punibles imputadas a los procesados, esto es, el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas, aun cuando a veces sólo refiere a la segunda. En cuanto la primera infracción, toda vez que no es de su esencia el uso de armas, pero ni siquiera respecto de la segunda porque en tal caso se desconocería el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, previsto ahora en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en tratándose de este último comportamiento delictivo se desconocería la postura preconizada por esta Sala de antaño en el entendido de que para actualizar esta conducta no ha menester el porte efectivo del arma, aunándose a ello que, en todo caso, el planteamiento es irrelevante, pues con posterioridad fue allegada al proceso. 30.
En ese orden de ideas, cuando se encuentra el arma de fuego en poder de una persona y es incautada, la mención de sus características puede servir como sustento para que en el informe de balística se individualice e identifique plenamente; pese a ello, lo realmente importante será determinar si el artefacto es apto para disparar y si el mismo corresponde a un arma de defensa personal o privativa de las fuerzas armadas; por lo anterior, en el evento de presentarse algún yerro en la especificación del elemento bélico, como su color, su número de serial u otro tipo de marcas, estos errores no son trascendentales, puesto que los sucesos significativos se vinculan al hecho de haber sido encontrado el artefacto en poder del procesado, que el mismo podía infringir daño y que no contaba con el permiso de la autoridad competente para llevarlo consigo. 31.
Caso concreto. La defensa solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se absuelva a JAIME ALBERTO PARDO, con el argumento de que no hay certeza sobre la autenticidad y Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones mismidad del arma de fuego incautada, porque en el acta de incautación se señaló un número de serial del elemento, pero en el informe de balística allegado al plenario, se manifestó que el serial estaba “borrado”; situación que consideró, hace surgir duda sobre la materialidad de la conducta punible, al no existir certeza sobre las características del elemento bélico incautado. 32.
En aras de dirimir la controversia promovida por la recurrente, esta Sala analizará tanto los documentos allegados por la FGN, como las declaraciones rendidas en juicio oral por FERNANDO MONTEJO CAMACHO, subintendente que realizó el procedimiento de incautación el día de los hechos y GONZALO ANDRÉS AHUMADA VEGA, perito en balística que suscribió el informe de investigador de laboratorio; con la finalidad de determinar si se logró materializar la conducta punible endilgada a JAIME ALBERTO PARDO o si por el contrario, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia al existir dudas sobre la plena identificación del arma de fuego incautada. 33.
El primer elemento material probatorio aportado en la práctica de pruebas del juicio oral10 fue el certificado emitido el 31 de mayo de 2016 por el Departamento de Control al Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, como documento público, en el cual consta que JAIME ALBERTO PARDO no aparecía registrado como poseedor legal de armas de fuego; prueba que no fue refutada por la defensa, por lo que se le dará pleno valor suasorio, siendo este elemento fundamental para estructurar la ocurrencia del tipo penal endilgado. 10 Práctica de pruebas del Juicio oral del 26 de septiembre de 2018.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 34. Posteriormente, se recibió el testimonio de FERNANDO MONTEJO CAMACHO, subintendente de la Policía Nacional que participó el día 14 de septiembre de 2014 en el procedimiento de requisa y captura del procesado e incautación del arma hallada en su poder; en su declaración dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Explicó que mientras se encontraba realizando labores de patrullaje con un compañero, fue informado por la central de un hombre con características determinadas que iba por vía pública portando un arma de fuego, por lo que al localizarlo procedieron a su requisa pero aquel intentó huir, siendo alcanzado metros más adelante, momento en el que se le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón. 35.
Agregó que el objeto bélico era un revolver 38, en regular estado de conservación, con cacha café y blanco; que se le preguntó por el permiso para portarla y respondió que no tenía, por lo que se procedió a su captura y la incautación del elemento. Finalmente, refirió que fue él quien realizó el informe de derechos de capturado, el acta de incautación y el registro de cadena de custodia, después de trasladar al procesado a la estación cercana. 36.
El último testimonio recibido fue el de GONZALO ANDRÉS AHUMADA VEGA, perito en balística que realizó el informe de investigador de laboratorio sobre el arma de fuego confiscada, quien después de observar el informe elaborado el 14 de septiembre de 2014, describió que se trataba de un revolver 38 especial, marca Colt, modelo indeterminado, número de serie borrado, longitud del cañón 99,85 milímetros, acabado profesional pavonado y cachas en material plástico de color negro y blanco, entre otras especificaciones.
Además, se refirió Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al funcionamiento del arma de fuego, sus mecanismos y el procedimiento que siguió para determinar que sí era apta para disparar. 37.
Es de aclarar, que en la práctica de pruebas solo se recibieron las anteriores declaraciones puesto que la defensa desistió del perito balístico solicitado y decretado en la audiencia preparatoria. 38. De esta manera, analizado todo el material probatorio de manera individual y en su conjunto, esta Colegiatura considera que los argumentos expuestos por la defensa no están llamados a prosperar, pues los mismos se centran en desvirtuar la autenticidad e identidad del arma de fuego incautada al procesado, con la finalidad de truncar la teoría del caso de la FGN y lograr la absolución de su defendido; pese a ello, como se manifestó anteriormente, en el presente asunto las particularidades del elemento bélico no tienen tal trascendencia para cambiar la decisión de primera instancia, pues las condiciones para estructurar la conducta punible son otras, las cuales se demostraron plenamente. 39.
De acuerdo con los aspectos generales referidos en acápites anteriores, para establecer la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el ente acusador debe demostrar esencialmente, con las pruebas que considere pertinentes, que i) el procesado portaba el arma de fuego y que ii) no contaba con permiso de autoridad competente, condiciones que se definieron plenamente en este caso. 40.
Nótese como con el testimonio del patrullero que efectuó la requisa, captura y posterior incautación del revólver, se pudo establecer plenamente que dicho objeto fue encontrado en la pretina del pantalón Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de JAIME ALBERTO PARDO, después de que este intentara huir cuando fue requerido para el registro personal; además, en el acta de incautación se dijo que el arma le fue encontrada a aquel.
Aunado a ello, la defensa no intentó desvirtuar este hecho, confirmándose así que el elemento bélico, efectivamente fue encontrado en poder del procesado. 41. Ahora bien, en la misma declaración se explicó que tras interrogar al encartado sobre el permiso para portar el arma de defensa personal, este expuso que no tenía, sumado a que la FGN allegó al plenario la certificación emitida el 31 de mayo de 2016 por el Departamento de Control al Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, en donde se señala que el procesado no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego; aspecto que tampoco fue debatido ni refutado por la defensa. 42.
Además, del informe de investigar de laboratorio, emitido el 14 de septiembre de 2014 e incorporado al expediente a través del perito balístico, se pudo establecer que el arma de fuego incautada es de las denominadas de defensa personal, según el artículo 11 del Decreto 2535/93, pues cumple con las características estipuladas en dicho Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones precepto11, lo que demuestra que la atribución jurídica fue la acorde, al imputarse el tipo penal contenido en el artículo 365 del C.P. 43.
Por último, en cuanto a la cadena de custodia del elemento, se tiene que en el mismo informe de balística, el perito hizo la apreciación de que el elemento material probatorio estaba debidamente embalado y rotulado, sin hacer ninguna observación adicional; además, el subintendente MONTEJO CAMACHO refirió que él mismo efectuó el registro de cadena de custodia y que fue entregado en la URI de Ciudad Bolívar; lo anterior denota un adecuado manejo del arma de fuego incautada, pues no se evidenciaron inconsistencias en el procedimiento, ni la defensa demostró violación alguna la cadena de custodia. 44.
Debe aclararse que si bien en el acta de incautación se identificó el revólver con el número del arma “C 9871”, y en el informe de balística se dijo que el número de serie estaba “borrado”, situación que pudo corresponder a un error en la identificación del elemento; este yerro no es de gran importancia para sembrar duda sobre la responsabilidad penal del encartado, pues no es necesaria la plena individualización del arma para estructurar la comisión de la conducta punible y, por demás, se expusieron otras características del objeto que sí coincidían. 11 Artículo 11.
Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 45. En consecuencia, para esta Colegiatura, del estudio de todas y cada uno de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer más allá de duda razonable la responsabilidad penal y la autoría de JAIME ALBERTO PARDO en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues fue encontrada en su poder un arma de fuego de defensa personal, al ser requisado por la Policía Nacional y no contaba con el permiso de autoridad competente para portarla legalmente, demostrándose así la materialidad de la conducta endilgada. 46.
En lo atinente, a la dosificación punitiva realizada por el a quo y la negativa de conceder algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, esta Sala considera, en relación con lo primero, que se enmarcó en la normativa aplicable, pues se efectuó en debida forma el sistema de cuartos y la individualización de la pena; y, en cuanto a los subrogados, no procedía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, porque la condena impuesta superaba el requisito objetivo señalado tanto en el artículo 38B como en el 63 del C.P. 47.
Otra determinación. En cuanto al comiso definitivo del arma de fuego incautada e identificada en el informe de balística, se confirmará lo ordenado por el a quo en el sentido de que sea entregada al Comando General de las Fuerzas Armadas – Departamento de Control y Comercio de Armas –, de acuerdo con el artículo 82 del C.P.P. 48. En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia emitida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que condenó a JAIME ALBERTO PARDO por la comisión de la conducta punible de fabricación, Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 49.
De la captura. Como el juzgado de conocimiento dispuso la captura del sentenciado, sin que hasta la fecha se haya procedido en tal sentido, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que inmediatamente, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre las órdenes de captura contra JAIME ALBERTO PARDO y se traslade al establecimiento carcelario designado por el INPEC.
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes. 2°. LIBRAR de forma inmediata orden de captura en contra del sentenciado. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600015201480694 01 Procesado: JAIME ALBERTO PARDO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 4°.
SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados. Notifíquese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN MAGISTRADO MAGISTRADO