Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-01-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN FELIPE GRISALES ISAZA \ ACCIONADO: Suj. Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima , Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 036 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y seguridad social del interno JUAN FELIPE GRISALES ISAZA.

LA ACCIÓN1 El actor, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales en cita al considerarlos vulnerados por parte de ese centro de reclusión, en razón de no habérsele brindado la atención médica que requieren sus afecciones de salud, entre ellas tuberculosis.

Tampoco se le ha entregado la copia de su historia clínica. 1 DEMANDA ACCIÓN TUTELA 2020-00085 JUAN FELIPE GRISALES – CONSORCIO ATENCIÓN SALUD PPL Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 2 Por lo anterior considera que la entidad accionada le está conculcando sus derechos fundamentales y, en consecuencia, deprecó le sean protegidos mediante este mecanismo constitucional. DEL FALLO IMPUGNADO2 El a quo amparó los derechos fundamentales invocados por JUAN JOSÉ GRISALES ISAZA y, como consecuencia de ello, ordenó tanto al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, realizar conjuntamente, en el marco de sus competencias, los trámites pertinentes con el fin de entregar los medicamentos requeridos por el primero, así como velar por la atención integral en salud que él requiera para contrarrestar las patologías que lo aquejan a través de los trámites logísticos pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN3 Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la impugnó argumentando que la materialización de los servicios de salud requeridos por los internos bajo custodia del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, corresponde tanto al respectivo centro de reclusión donde se encentran confinados como al Consorcio Fondo de Atención en Salud 2 FALLO TUTELA 2020-00085 JUZGADO 7 PENAL CIRCUITO DE IBAGUÉ 3 IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00085 USPEC Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 3 PPL, por lo cual carece de legitimación por pasiva para ser vinculada a cualquier orden constitucional tendiente a la protección de derechos fundamentales del interno JUAN FELIPE GRISALES ISAZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en la presente acción de tutela.

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si tanto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, constituido por la FIDUPREVISORA S.A. y la FIDUAGRARIA S.A., como el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario - COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, han incurrido en omisiones lesivas de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los cuales es titular el interno JUAN FELIPE GRISALES ISAZA, específicamente al no habérsele prestado los servicios de salud requeridos para tratar las afecciones que lo aquejan; o si, por el contrario, las mismas deben ser exoneradas de toda responsabilidad.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 4 En relación con los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-959 de 2012 expuso: “La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, se encuentran en una especial relación de sujeción4 con el Estado, en particular con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.

La reclusión en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en estado de detención preventiva la suspensión de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, y adicionalmente, de derechos políticos si ha sido condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de reunión o asociación, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesión u oficio y la libertad de expresión se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privación de la libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio.

El respeto y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna; su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular5.

Dada la situación de sometimiento y especial relación entre internos y el Estado, éste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su política carcelaria, la efectiva protección y garantía de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos.

En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna. 4 Los rasgos distintivos de esta especial relación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, son: “(i) El nacimiento de una relación de subordinación entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusión proferida por la autoridad judicial correspondiente.

(ii) El efecto de tal subordinación es que el recluso se somete a un régimen jurídico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales. Sin embargo, esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena.

(iii) En el contexto específico de esa relación especial de sujeción, el Estado es responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.”.

Sentencia T-190 de 2010. 5 “Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial.” Sentencia T-065 de 1995. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994 y T-705 de 1996.

Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 5 Las condiciones mínimas de vida digna comprenden elementos básicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, hasta la prestación de servicio de sanidad, etc., requerimientos mínimos que no pueden ser asumidos con la sola iniciativa del interno, en razón a restricción de algunos de sus derechos.

Así, la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente exigible por los reclusos6, máxime cuando la misma Constitución Política señala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)7. Bajo estas consideraciones, la garantía mínima de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado.” Y en cuanto al derecho a la salud, señaló: “Respecto de la atención en salud de las personas recluidas en estos establecimientos la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, señala la responsabilidad y obligación estatal de asumir la prestación y atención en salud de toda la población carcelaria y establece las formas bajo las cuales ésta se debe desarrollar8.

Así, esta Corporación ha establecido: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […] Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida.

No basta con que las autoridades del centro 6“[…] de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado”. Sentencia T-424 de 1992. 7 Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos - también conocida como el Pacto de San José, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 - como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas 8 Ley 65 de 1993: “ARTÍCULO 104.

SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.” Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 6 penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga.

La urgencia será obviamente un factor determinante. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”.

Se debe destacar que a la organización estatal le corresponde garantizar que los internos tengan acceso a los servicios de salud, en tanto, precisamente por su reclusión, son sujetos de especial protección al no poder satisfacer por sí mismos sus necesidades en esa materia, pues dada su condición, no es posible que se afilien a los regímenes del Sistema de Salud, ora acudan a una institución pública o privada en búsqueda de atención médica.

Luego, ante dicha situación, el Estado se obliga a asegurar su derecho a una salud física y mental que les permita una vida digna, por supuesto, con las limitaciones inherentes a su relación de sujeción, para lo cual les debe garantizar el acceso a los servicios que de esta naturaleza requieran en procura de tratar sus enfermedades. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la garantía del derecho a la salud no puede ser suspendida ni restringida a quienes se encuentran privados de la libertad, en tanto su desconocimiento afecta Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 7 otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 precisó: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.

Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna.

(…) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también “por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

(Énfasis suplido) La Ley 1709 de 2014, mediante la cual se hicieron algunas reformas al Código Penitenciario y Carcelario, en su canon 65 dispuso que la población reclusa tendrá acceso “… a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 8 realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”. A su vez, el artículo 66 ídem dispuso que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, encargado de contratar la prestación de los servicios de tal naturaleza para todas las personas recluidas.

Dichos fondos están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., entidad estatal suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con el objeto de administrarlos y disponer de ellos. Por su parte, el Decreto 2245 de 2015 – “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”- dispuso un modelo especial de atención en salud para dicha población con el fin de garantizar como mínimo, de un lado, una atención intramural y extramural, y del otro, Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 9 una política de atención primaria en salud que incluye todas las fases de la prestación de esta clase de servicios, esto es, el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del tratamiento y rehabilitación, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública (Artículo 2.2.1.11.4.2.1.).

Asimismo, diferenció la atención en salud para las mujeres, niñas y niños menores de tres años, mujeres gestantes y lactantes, adultos mayores, personas con especiales afecciones como portadores de VIH o enfermedades en fase terminal, población con patologías mentales y personas consumidoras de sustancias sicoactivas (Artículo 2.2.1.11.6.1.).

En cuanto a la implementación de tal esquema dispuso que debía ser gradual en un término no mayor a ocho (8) meses contados a partir del 1º de diciembre de 2015, y los servicios de salud de la población privada de la libertad seguirían prestándose por parte de la entidad que venía asumiendo dicha actividad, esto es, la EPS-S CAPRECOM en Liquidación, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad y en procura de garantizar la continuidad de aquellos (Artículo 2.2.1.11.8.1.).

De allí que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- vio la necesidad de reglamentar tal normativa y expidió la Resolución No. 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad cuyos aspectos relevantes se resumen a continuación: Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 10  Todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención en Salud.

Cada interno será atendido allí una vez ingrese al establecimiento de reclusión, con el fin de realizar una valoración integral y orientar los programas de salud pertinentes.  Se dispone una red prestadora de servicios de salud que trabajará de manera coordinada para garantizar la calidad de la atención en este aspecto y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de tal franja poblacional en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

Ella incluye los prestadores tanto primarios intramurales ubicados en la prealudida unidad de los distintos establecimientos de reclusión, como los situados por fuera de allí, lo cual demanda recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Dicho acto administrativo en su canon 3º estableció que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 11 Con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población, y como una de las obligaciones del contratista la de velar por la continuidad en ese servicio.

De ese modo se logra determinar cuáles son las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud mientras se implementa el nuevo sistema en esta materia aplicable a las personas privadas de la libertad, que en manera alguna puede servir de obstáculo para que el mismo sea eficiente y se salvaguarden los derechos fundamentales de aquellas.

Así lo señaló la Corte Constitucional en reciente decisión T-127 del 09 de marzo de 2016: “7.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual, a través de las autoridades competentes, tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud.

No obstante, ha sido evidente de tiempo atrás la crisis en la prestación del servicio de salud en los centros de reclusión del país, situación que, junto con otras circunstancias, ha generado la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en el sector carcelario. El legislador no fue ajeno a dicha problemática, por lo que en el año 2014 expidió la ley 1709 con la finalidad de reformar algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, entre otras, aquellas referentes a la prestación de los servicios de salud.

En la exposición de motivos del proyecto de ley se puso de presente que la prolongada crisis del sistema penitenciario y carcelario tiene múltiples causas, entre ellas, la proliferación de normas que privilegian la privación de la libertad, una infraestructura obsoleta, la ausencia de planeación y Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 12 de una política criminal y penitenciaria, y la desarticulación de las entidades vinculadas al sistema. Esta crisis, según lo expuesto en el documento, generó la necesidad de actualizar el Código Penitenciario y Carcelario y por esa razón se propuso que el INPEC y la USPEC unieran esfuerzos para implementar la prestación de un servicio básico de salud en todos los establecimientos. 7.2.

Como fue abordado en el anterior acápite, dentro de las modificaciones estructurales y administrativas dirigidas a mejorar el sistema de salud del sector carcelario están la adopción del nuevo Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, la supresión de la EPS Caprecom y la asignación de nuevas funciones a la USPEC, como principal obligada de la prestación del servicio de salud a esa población. La implementación de ese modelo y el proceso de liquidación de la entidad prestadora de salud generan, como consecuencia lógica, un estado de transición que amerita esfuerzos y medidas adicionales para que no se vea afectado el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad.

Esta Corporación ha sostenido que una EPS que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. En palabras de la Corte, “los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica” En esa medida, la liquidación de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obstáculo para el acceso efectivo de la población privada de la libertad a los servicios de salud.

Lo mismo sucede con la introducción del nuevo modelo de atención en salud, con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo fue creado con el propósito de superar la crisis de salubridad y de acceso al sistema de salud en el sector carcelario. Por ese motivo, su implementación debe ser gradual, de tal forma que durante el proceso de transición la prestación de los servicios de salud no sufra traumatismos ni se vea limitada de manera injustificada. 7.3.

Con todo, las personas privadas de la libertad, que de por sí están sujetas a bastantes limitaciones para acceder a los servicios de salud con la misma facilidad que lo haría otra persona que no se encuentre en esa condición, no tienen por qué asumir las consecuencias de una transición administrativa ni los cambios de las autoridades competentes de asumir la prestación de ese servicio.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario.

(…) La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la consulta médica prestada a los accionantes en la especialidad de odontología el 7 de marzo de 2016 se hizo en vigencia de los contratos celebrados por Caprecom hasta antes de Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 13 la suscripción del otrosí o si hace parte de la nueva contratación de los servicios de salud a la que están obligados la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; (ii) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.”(Resaltas de la Sala).

En un caso similar la misma alta Corporación en sentencia T-193 de 2017 dispuso en su parte resolutiva ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, inicie las actuaciones pertinentes, a través de la prestadora de salud que esté brindando el servicio de salud en el centro de reclusión donde está privado de la libertad el allí accionante, para que se garantice su atención integral y necesaria en salud, sea evaluado por un odontólogo y pueda acceder efectivamente a la prótesis necesaria en tanto carece de piezas dentales para satisfacer las necesidades básicas de fonación y alimentación. De lo allí expuesto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL actuará bajo la representación legal de la FIDUPREVISORA S.A. quien goza de la facultad de realizar todas las acciones amplias y suficientes tanto para la ejecución como para la liquidación del objeto contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-.

CASO CONCRETO Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 14 En el sub judice el accionante está purgando una condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, y solicitó los servicios médicos para atender una afección respiratoria que lo aqueja.

De allí que haya deprecado a dicho centro de reclusión se disponga lo necesario para garantizarle un tratamiento adecuado de cara a solucionarle esa situación que afecta su salud, incluida la entrega de los medicamentos necesarios para restablecer su salud. El a quo, tomando en cuenta tanto la contestación como la normativa en mención, acertó al disponer que cada una de las entidades vinculadas, en el marco de sus competencias, deben disponer de todo lo necesario para garantizar los servicios de salud requeridos por JUAN FELIPE GRISALES ISAZA, lo cual, se aclara, se ejecutaría en coordinación tanto con el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, como con el Consorcio PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, quienes, según el Decreto 4150 de 2011, son las encargadas de gestionar y operar el suministro tanto de bienes como de prestación de servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población allí recluida.

Así las cosas, corresponde igualmente a estas últimas aplicar las medidas tendientes a solucionar la problemática de salud de las personas privadas de la libertad, supervisando directamente que el referido consorcio cumpla con sus obligaciones contractuales, pues recuérdese, a las precedentes entidades les corresponde estar atentos a diligenciar lo pertinente para que las valoraciones médicas sean atendidas a tiempo, y brindar el respectivo y oportuno servicio de Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 15 acuerdo con los diagnósticos que de las mismas resulten con el fin de preservar su salud y garantizar una vida digna. En este punto resulta importante precisar que de conformidad con el canon 7º de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de la Contratación Administrativa –, se entiende por consorcio: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Luego, se itera, tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- como el Consorcio Fondo para la atención en Salud PPL conformado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., y por supuesto, el mismo Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, a través de su Área de Sanidad, están en el deber de hacer efectivo, cada una en el ámbito de su rol, los servicios de salud de las personas privadas de la libertad de manera conjunta, solidaria y coordinada, y velar por su efectividad, de tal modo que sus acciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo del consorcio en cita, los afectarán por igual.

De allí que deba confirmarse el fallo impugnado. Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros. Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

Envíese la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Accionados: Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y otros.

Accionante: JUAN FELIPE GRISALES ISAZA Radicado: 73001-31-04-007-2020-00085 Asunto: Tutela de 2ª Instancia 17 Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria