Micelio

SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: RADS. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2021-08-19

Sujetos procesales: ACCIONANTES AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. (ANEPM) EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (AMVA) ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO BELLO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Proceso TUTELA JUDICIAL Radicados 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 Accionantes AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. (ANEPM) EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (AMVA) Accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO BELLO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA. Mediante escritos similares aquí acumulados, pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos las decisiones del 8 y 22 de julio de 2021, proferidas dentro de la acción de grupo radicada N° 05088-31-03-001- 2021-00182-00, mediante las cuales se ordenó su vinculación a dicho proceso y se decretó el embargo de sus cuentas en entidades financieras.

Manifestaron las accionantes que ante la autoridad accionada cursa el proceso referido contra diferentes empresas del sector privado, encargadas del diseño, interventoría y ejecución del proyecto de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Bello; que por auto del 8 de julio se ordenó la citación de las demandantes a dicha causa a través de llamamiento de oficio según el artículo 72 del CGP, momento a partir del cual el juzgado perdió competencia para conocer del asunto conforme al artículo 50 de la Ley 472 de 1998, pero a pesar de ello, mediante proveído del 22 de julio el juzgado decretó el embargo de los dineros que dichas entidades tienen depositados en varias instituciones bancarias, con un límite excesivo de embargabilidad.

A excepción del Área Metropolitana, informaron que en razón a la efectividad de algunas de dichas medidas, interpusieron recurso de reposición en contra de las referidas providencias, con fundamento en la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto y por decretar una cautela desproporcionada, carente de razonabilidad y necesidad y; afirman que, a pesar del carácter residual de la tutela, acuden a éste mecanismo por ser el idóneo y más ágil para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto la medida cautelar afecta el patrimonio público de las entidades e incide en la prestación del servicio público de SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” tratamiento de las aguas residuales, porque con dichos recursos se ejecuta la operación, se pagan proveedores, la nómina de los trabajadores y se adquieren insumos para adelantar el proyecto.

Con el escrito tutelar se solicitó como medida provisional, suspender tales proveídos. 1.1 ACTUACION PROCESAL. Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se admitió la tutela radicada 2021- 00383 y se vinculó al Banco AV Villas, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancolombia, Davivienda y BBVA y a los apoderados, partes y terceros de la referida acción de grupo y en el mismo proveído se negó la medida provisional.

A solicitud del apoderado judicial de los demandantes en dicha acción de grupo, mediante proveído del 5 de agosto de 2021, se les vinculó al trámite. En aplicación del Decreto 1834 de 20151, por identidad de la accionada, pretensiones y hechos vinculados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, el despacho asumió el conocimiento y acumuló otras dos demandas de amparo.

El 6 de agosto de 2021, el proceso radicado 2021-00388, incoado por EPM, cuyo trámite inicial fue asignado al magistrado Luís Enrique Gil Marín y en la misma providencia se vinculó al Municipio de Medellín y; el 9 de agosto de 2021, el proceso radicado 2021-00394, promovido por AMVA, cuyo trámite inicial se surtió en el despacho de la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, disponiendo la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto). 1.2 CONTESTACIONES.

Las respuestas relatadas a continuación provienen de los tres expedientes acumulados. El JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE BELLO solicitó declarar improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, porque frente al auto que decretó la medida cautelar procede el recurso de reposición y en subsidio apelación; adujo que la tutela se sustenta en hechos que no se ajustan a la realidad, por cuanto las decisiones proferidas no carecen de fundamento objetivo ni razonable, la cautela decretada tiene respaldo legal y fue notificada conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, precisando que un error aritmético en el que se incurrió inicialmente en los oficios dirigidos a las entidades bancarias fue 1 Reglas de reparto para acciones de tutelas masivas.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” corregido de manera inmediata, sin que a la fecha de la respuesta se hubiere depositado en la cuenta del juzgado algún dinero proveniente de los embargos decretados.

Con la respuesta, se acompañó el expediente digital que contiene las actuaciones referidas. SERGIO ANDRÉS SANTANA, en representación de los demandantes en la acción de grupo, informó que ésta se presentó para obtener indemnización por los perjuicios causados por los malos olores derivados de la ejecución del proyecto de aguas residuales, en la que tiene mayor responsabilidad el Área Metropolitana por no realizar el adecuado control ambiental, por lo que considera que las medidas cautelares decretadas son válidas por estar consagradas en el artículo 58 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 2 del artículo 594 del CGP e indicó que en caso de inconformidad frente a dicha orden el interesado puede acudir a los recursos ordinarios para manifestar lo pertinente o, en su defecto, solicitar la reducción de la cautela.

EPM y ANEPM, insistieron en que la medida decretada por el juzgado accionado es absurda y arbitraria, reiterando los argumentos de la tutela, por lo que solicitaron reconsiderar la viabilidad de la medida provisional requerida. EPM acompañó certificación de los recursos congelados con ocasión del embargo decretado en la suma de $90’000.000 y aportó copia del proveído que fue notificado por estados del 6 de agosto de 2021 por parte del juzgado accionado, mediante el cual decidió apartarse del conocimiento del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, coadyuvó la pretensión de tutela y solicitó dejar sin efecto toda la actuación surtida en el trámite de la acción de grupo, especialmente las medidas decretadas en contra de todos los demandados por considerarlas desproporcionadas, irracionales y con gran afectación financiera para dichas instituciones.

MUNICIPIO DE MEDELLÍN coadyuvó el amparo al considerar que la medida cautelar afecta tanto a Aguas Nacionales EPM S.A., como a toda la comunidad que depende del servicio público de alcantarillado en el Valle de Aburrá y en otras regiones del país, por lo que solicitó decretar la medida provisional pretendida y, así mismo, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA informó el 11 de agosto de esta anualidad que no había recibido la acción de grupo materia de tutela por parte del juzgado demandado, sin embargo, por correo remitido con SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” posterioridad a esta corporación, el juzgado accionado acreditó que envío el expediente digital a dicho Tribunal el 12 de agosto de 2021.

BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y AV VILLAS afirmaron haber recibido los oficios de cautela y solicitaron la desvinculación del trámite de tutela porque las pretensiones no se relacionan con dichas entidades, tampoco actúan como partes en el proceso demandando y sus funciones se circunscriben a las disposiciones legales y al acatamiento de las órdenes judiciales.

Bancolombia informó que, con ocasión de la medida decretada, actualmente tiene congelada la suma de $440’284.346,62 en las cuentas de ahorro del Área Metropolitana, respecto de EPM tiene congelados todos sus recursos y respecto de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., congeló $712’334.971,23. HMV INGENIEROS LTDA., coadyuvó la solicitud de tutela con fundamento en la improcedencia de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, por no tener el carácter de innominada según los criterios establecidos en el literal c) del artículo 590 del CGP, por lo que arguyó que el embargo ha transgredido los derechos de dicha empresa.

Los demás vinculados no se pronunciaron en la oportunidad concedida ni hasta el momento en que se profiere este fallo 2. CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y si se configuró defecto procedimental absoluto con ocasión de las decisiones del 8 y 22 de julio de esta anualidad, mediante las cuales se vinculó de oficio a las demandantes a la acción de grupo materia de tutela y se decretó el embargo de sus cuentas bancarias. 2.2 COMPETENCIA. La Sala es competente para adelantar y resolver este asunto con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “ - Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

( )” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.3 FUNDAMENTO JURÍDICO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (normatividad y jurisprudencia).

El bloque de constitucionalidad3, conformado para este caso por el artículo 86 de la Carta4, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos5 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6; ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional7.

Sin embargo, debe destacarse que esta posibilidad es excepcional, pues así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 en la que sostuvo como razón de decisión que los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia8.

La procedencia de la tutela contra providencias judiciales adquirió inicialmente la denominación de vía de hecho, como parte de la doctrina constitucional que vetó las actuaciones arbitrarias de las autoridades y servidores públicos, considerando que ellas no son constitucionales solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo, sino que requieren ajustarse a la Constitución y a la Ley mediante 3 El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” 4 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 5 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: Protección Judicial 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” 6 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 2 dispone: “3.

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. 7 Ver la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 8 Ver C 543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” fundamentación objetiva y razonable.

Estos fueron los cimientos a través de los cuales la jurisprudencia construyó las diferentes hipótesis que permitían configurar un proceder arbitrario vulnerador de derechos fundamentales9. El desarrollo del precedente en esta materia se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales10, que son de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela11.

Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez 9 En la Sentencia SU-116 de 2018 se citan como parte de esa evolución las Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T- 260 de 1999. 10 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 11 Ver Sentencia SU-116 de 2018.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Con relación al defecto procedimental absoluto en la Sentencia T-455 de 2019 la Corte reiteró que puede acontecer “por desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.” También insistió la Corte en la referida providencia en que para la procedencia del amparo por este defecto se requiere la “concurrencia de los siguientes elementos: (a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

Juez y proceso ordinario son los primeros garantes de los derechos fundamentales (Normatividad y Jurisprudencia). Los artículos 4 de la Carta y 11 del Código General del Proceso son evidencia normativa de la constitucionalización del derecho ordinario, asunto que progresivamente ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, en punto de la tutela contra providencias judiciales, adquiere la mayor relevancia porque es el juez del proceso ordinario el primer garante de los derechos fundamentales en el correspondiente escenario natural para la decisión de las controversias.

Por la misma razón, el juez de tutela no puede interferir o reemplazar la función de administrar justicia en casos concretos sometidos al juez natural, limitándose su participación a los eventos en que por excepción sea indispensable, pues es a la autoridad común a quien le compete la aplicación del derecho ordinario bajo el rasero constitucional y, por tanto, solamente cuando en la función de administrar justicia el fallador del caso incurre en un defecto específico entonces se abre paso la procedencia del amparo.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” De tal forma que, respetando los derechos de autonomía e independencia judicial, al juez de tutela le corresponde “dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome.”12. 2.4 ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA. En este caso se concluye lo siguiente: i) Hay relevancia constitucional porque se invocó la protección del debido proceso, derecho fundamental por disposición del artículo 29 de la Carta. ii) No se puede exigir a las accionantes el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial porque, aunque la tutela se interpuso al día siguiente de formulados los recursos contra las providencias que dispusieron su vinculación y el decreto de la medida cautelar, esto es, sin aguardar la decisión de los mismos; el trámite surtido dentro de la acción de grupo con posterioridad a la demanda de tutela evidencia que la solución de tales recursos se ha dilatado por una decisión equivocada de la autoridad judicial demandada, circunstancia que pone en riesgo la prestación de los servicios públicos a cargo de las entidades públicas demandantes y por tanto amerita la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En efecto, el artículo 302 del CGP prevé que las providencias judiciales proferidas por fuera de audiencia cobran firmeza cuando queda ejecutoriada aquella que resuelva los recursos interpuestos en su contra. En este caso el juzgado, tras haber admitido la demanda, el 8 de julio de 2021 decidió vincular al proceso oficiosamente a las aquí accionantes13 y a continuación decretar en contra de ellas la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias14, determinaciones que fueron controvertidas por ANEPM y EPM mediante sendos recursos de reposición del 3 de agosto de 2021; de tal forma que tales proveídos no estaban en firme sino en latencia, aguardando la decisión del juzgado, sin embargo, en lugar de resolverlos, el 5 de 12 Ver Sentencia T – 269 de 2018. 13 Ver archivo “0016Oficio.pdf” en ruta 015.

MemorialAgosto9Juzgado1Bello > Expediente001-2021-00182 > 01Principal. 14 Ver archivos “0050Decretaembargo.pdf” y “0071Adicion.pdf” siguiendo la misma ruta anteriormente referida. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” agosto la autoridad accionada declaró su falta de competencia basada precisamente en dicha vinculación15.

Con base en la norma referida, la decisión de vinculación del 22 de julio de 2021 no estaba en firme y por ello no podía servir de fundamento para desprenderse del conocimiento del proceso por parte del juzgado accionado, en lugar de ello ameritaba resolver los recursos interpuestos y como no se procedió de conformidad entonces no se puede reclamar de las aquí accionantes que agotaran los mecanismos judiciales a disposición antes de venir en tutela, pues lo intentaron y el despacho no les dio el trámite correspondiente, es decir, ha sido la actuación defectuosa de la autoridad accionada la que les ha impedido el ejercicio del derecho de contradicción, constituyendo inminente perjuicio irremediable frente a la continuidad en la prestación de los servicios públicos que prestan pues la medida cautelar practicada da cuenta de la retención de más de 1.200 millones de pesos que pueden materializar los riesgos anunciados por las accionantes, consistentes en la imposibilidad de pago de proveedores, acreedores, adquisición de insumos y salarios que conllevarían la detención de la operación de la planta y sus efectos en los usuarios del servicio; por tanto se excusa este presupuesto general de procedencia. iii) La demanda de amparo se promovió con inmediatez toda vez que fue instaurada el 4 de agosto de esta anualidad, habiendo transcurrido trece días desde que se decretó la medida cautelar, lo que evidencia proximidad temporal. iv) La demanda se funda en presuntas irregularidades procesales con trascendencia porque de ella depende la competencia y continuidad en el conocimiento de la acción de grupo, así como la firmeza y consumación de las medidas cautelares decretadas en su contra. v) Las circunstancias fácticas fueron claramente establecidas y alegadas en el proceso materia de amparo por parte de ANEPM y EPM a través de los recursos de reposición formulados el 3 de agosto de esta anualidad. vi) No se trata de tutela contra sentencia de tutela. 15 Ver archivo “JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO” siguiendo la misma ruta anteriormente referida.

La providencia tiene un error en la fecha porque indica ser del ocho de julio, pero la consulta de procesos en el sitio de internet de la Rama Judicial permite corroborar su fecha https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Así las cosas, por encontrarse satisfechos los presupuestos generales de procedencia, se procede al análisis de fondo de la acción. 2.5.

CASO CONCRETO. En el presente asunto está probado que ante la autoridad accionada se instauró la acción de grupo radicada N° 05088-31-03-001-2021-00182- 0016, demanda admitida el 29 de junio de 2021 en contra de personas jurídicas de carácter privado; que el 8 de julio el juzgado vinculó de oficio al trámite, entre otras entidades, a las aquí demandantes con fundamento en el artículo 72 del CGP17 y a solicitud del actor, el 22 de julio decretó el embargo de las cuentas de las aquí accionantes en varios bancos, limitando la medida a treinta mil millones de pesos 18; que frente a dichas determinaciones, ANEPM y EPM formularon sendos recursos de reposición el 3 de agosto, solicitando anular las cautelas19.

También se probó que, con ocasión de las medidas cautelares de embargo decretado sobre las demandantes AMVA tiene congelada la suma de $440’284.346,62, EPM $90.000.000 y ANEPM $712’334.971,2320; que el 5 de agosto de 2021 el juzgado decidió no continuar conociendo del proceso y remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia21 y; que mediante correo electrónico del 12 de agosto de esta anualidad el juzgado remitió el proceso a dicho Tribunal22.

En el contexto descrito, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental absoluto que se concreta en los siguientes yerros: i) Como se explicó al analizar el requisito de subsidiariedad, por la omisión en la decisión de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias del 8 y del 22 de julio de 2021, a través de las cuales se decidió vincular y decretar medida cautelar contra las aquí accionantes, pues las providencias no habían cobrado ejecutoria y por tanto no se podía afirmar la falta de competencia en virtud de tal vinculación y, menos aún, desprenderse del conocimiento del proceso que, como se advirtió en informe secretarial del 4 de agosto de 2021, estaba “pendiente de resolver 16 Ver “Acción de Grupo PETAR Juzgado Civil Circuito Reparto” en ruta 015.

MemorialAgosto9Juzgado1Bello > Expediente001-2021-00182 > 01Principal. 17 Ibidem archivo “00016 Oficio.pdf” 18 Ibidem archivos “0038 correo juzgado civil circuito Antioquia B” y “0050. Decretaembargo.pdf”. 19 Ibidem archivos “116 Recurso de reposiciónanepm.pdf” y “139. Recurso de reposición contra llamamiento.pdf” 20 Ibidem archivos 021.

Memorial Agosto 10 de 2021 EPM, 014. Memorial Bancolombia agosto 9 de 2021. 21 Ibidem archivo “114 Autoremitejuzgados.pdf” 22 Ibidem archivo “0189. Correo Juzgado Civil Cto Antioquia B.pdf”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” algunas solicitudes allegadas por las partes”23; lo cual constituye desconocimiento del artículo 322 del CGP. ii) El numeral 3 del artículo 594 del CGP establece como bienes inembargables los destinados a un servicio público salvo que se encuentren dentro del límite de "la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio" y en este caso se decretó la medida sobre los dineros en cuentas de las accionantes obviando tal restricción. Adjuntos a los respectivos recursos de reposición, se aportaron el certificado de existencia y representación legal de ANEPM, en el que consta que su objeto social es “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras” 24 y; el Acuerdo N° 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Municipal de Medellín, en donde consta que el objeto de EPM es “la organización y administración de los servicios públicos de Energía Eléctrica, Teléfonos, Acueducto y Alcantarillado”25; objetos que se podían deducir de su denominación ya que está acompañada de la sigla ESP, como manda el artículo 19(19.1) de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, desde la demanda de acción de grupo se informó que la causa de la demanda es una presunta mala prestación del servicio público de tratamiento de aguas residuales en la Planta de Tratamiento de Aguas Claras, de tal forma que la referida regla de inembargabilidad se extiende a las demás vinculadas, como es el caso de AMVA.

En esa medida, al haber omitido el condicionamiento establecido en la norma para el decreto excepcional de la medida cautelar en este caso, es evidente que se desconoció el ordenamiento procesal pues, aunque se indicó un límite en pesos, nada se dijo en cuanto a que no puede superar la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio como lo indica el precepto, cualidad relevante pues determina el origen de las sumas y el monto de la medida. iii) El literal c) del artículo 590 del CGP consagra la posibilidad de decretar cualquier medida cautelar que “el juez encuentre razonable” previa apreciación de la “legitimación e interés para 23 Ibidem archivo “JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO” 24 Ibidem archivo “0120Existenciayrepresentacinlegal.pdf” 25 Ibidem archivo “0140Anexospodersintecnicosagosto.pdf” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, así como de “la apariencia de buen derecho… la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.

En el caso bajo examen se aprecia que el auto a través del cual se decretó la medida cautelar respecto de las demandantes no contiene ninguna valoración, no expone razones ni evidencia motivación o ponderación para establecer la procedencia excepcional de la medida y sus alcances; análisis que, curiosamente, solamente aparece en el auto a través del cual la autoridad decide declarar su falta de competencia para continuar conociendo del asunto sin decidir los recursos interpuestos; de tal forma que también se desconoció la norma referida.

Los defectos referidos demuestran el desobedecimiento del ordenamiento procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, conducta que consistió en decretar una medida cautelar sin análisis de razonabilidad, necesidad ni proporcionalidad, además de obviar los condicionamientos que la hacían procedente solo de manera excepcional por recaer sobre bienes destinados a la prestación de un servicio público, de tal forma que en tales condiciones no puede subsistir porque derivaría en la consumación injustificada del perjuicio irremediable aquí advertido y; también evidencian la preterición de una etapa procesal que debió agotarse, pues la providencia que dispuso la vinculación de las entidades accionantes no estaba en firme y por tanto no podía servir de fundamento para concluir con base en ella que el despacho había perdido la competencia en la causa, pues para ello faltaba decidir los recursos de reposición interpuestos en contra de tal determinación; por tanto, es claro que en este caso el proceder del juzgado se alejó de lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y por tanto se justifica el amparo.

Como remedio, se ordenará al juzgado que proceda a solicitar la devolución del expediente a la autoridad a la que se hubiere remitido, dejar sin efectos las decisiones del 22 de julio y del 5 de agosto de 2021 y resolver los recursos de reposición interpuestos por las accionantes. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00383 00 05001 22 03 000 2021 00388 00 05001 22 03 000 2021 00394 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso judicial de AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, que está siendo vulnerado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE BELLO; autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deberá proceder a SOLICITAR la devolución del expediente radicado N° 05088-31-03-001-2021-00182- 00 a la autoridad a la que lo hubiere remitido, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 22 de julio y del 5 de agosto de 2021 y RESOLVER los recursos de reposición interpuestos por las accionantes.

SEGUNDO: RECONOCER personería a DANIEL ARANGO PERFETTI identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.886 y tarjeta profesional de abogado No. 114.890 y; a NICOLÁS HENAO BERNAL con cédula N°71.774.501 y tarjeta profesional de abogado N° 103.363, para representar los intereses de las sociedades vinculadas HMV INGENIEROS LTDA y HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos.

TERCERO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado