Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11 001 31 03 043 2018 00078 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2021-08-17

Sujetos procesales: MANGO COMUNICACIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN. / COMUNICACIONES CELULAR S. A. COMCEL S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Proceso Verbal Demandante Mango Comunicaciones Ltda. En liquidación. Demandado Comunicaciones Celular S. A. Comcel S.A. Radicado 11 001 31 03 043 2018 00078 02 Instancia Segunda –apelación de sentencia- Procedente Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Fecha 18 de febrero de 2020 Decisión Confirma Apelante Demandante Proyecto discutido en sala virtual del 22 de julio de 2021 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mago Comunicaciones Ltda., en liquidación presentó demanda en contra de Comunicaciones Celular S. A. Comcel S.A. a fin de que se declare: i) el 7 de abril de 2006, entre estos se suscribió contrato de distribución: ii) este último, sus modificaciones y demás documentos fueron de adhesión; iii) el término de duración fue impuesto por el demandado y no respondía a la naturaleza de las actividades que se debían desarrollar; iv) el demandado fue quien determinó las condiciones de selección de abonados o usuarios, fijó los criterios de evaluación crediticia para cumplir con el objeto del contrato de distribución; y iv) los contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular y demás servicios T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 2 comercializados fueron celebrados entre Comcel S. A. y los abonados o usuarios sin que el actor hicieras parte.

De igual modo, se pidió declarar: v) el demandado era el llamado a asumir las consecuencias derivadas de la celebración del contrato frente al suscriptor o abonado; vi) incumplió el contrato, así como las demás obligaciones contenidas dentro de las modificaciones al omitir pagar las “comisiones de activación”; y no haber suministrado la información necesaria, completa y veraz sobre la que se efectuó la “liquidación de la comisión residual”; y vii) por terminación unilateral e injustificada de ese contrato el demandado perdió la facultad de aplicar penalizaciones y descuentos desde el 13 de noviembre de 2007.

Así mismo, se declarara: ix) el demandado durante el tiempo de la relación contractual tuvo posición dominante y abuso de esta frente a la actora; x) no había fundamento legal o contractual para terminar de manera unilateral el contrato, tampoco para interponer penalizaciones y descuentos; xi) la comunicación del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió terminar unilateralmente el contrato y la liquidación no produce efecto; xii) nulidad de las actas de transacción suscritas por la demandante por vicios del consentimiento; y xiii) en subsidio declarar que el paz y salvo mencionado en la parte resolutiva de las actas de transacción tiene un alcance restringido.

En consecuencia, se condene al convocado a pagar a título de indemnización de perjuicios: i) $341.487.056 por daño emergente, integrado por descuentos por penalizaciones, datacrédito e incumplimiento bonificación camioneta; y ii) $1.284.376.031, por lucro cesante que la actora dejó de percibir por la terminación unilateral del contrato. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La demandante desde su constitución el 22 de marzo de 2002, ejecutó su objeto social única y exclusivamente con el convocado. La relación contractual entre las partes se desarrolló desde el 7 de abril de 2006, mediante suscripción de contrato de distribución y para su ejecución tuvo que acudir a préstamos bancarios.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 3 Los contratos y demás documentos de la relación contractual fueron elaborados, entregados y utilizados por el convocado, sin que pudieran ser discutidos por la demandante. El marco contractual lo determina el contrato, sus anexos y otrosíes, así como el Manual de Procedimientos de Distribuidores. 2.2.

Se estableció como contraprestación por actividades de promoción y mercadeo de productos y servicios de la convocada el pago en efectivo en favor de la demandante tanto por “activaciones” como por “residual”. De manera mensual se reconocieron bonificaciones e incentivos que se constituyeron en parte adicional de la remuneración ordinaria. 2.3.

La convocante diligenció por cuenta de la convocada todas las solicitudes de activación de planes en la papelería consecutiva, suministrada por la demandada con sus marcas y emblemas comerciales. También recibió todos los dineros provenientes de abonados por activaciones y pagos de equipos que estaba obligada a consignar a la demandada, los cuales solo ingresaron al patrimonio de esta.

Recibió en consignación equipos de telefonía celular que era de propiedad de la primera para la promoción y venta del servicio. Nunca compró para revender líneas telefónicas; y promocionaba el servicio de Comcel. Logró la incorporación de un número importante de abonados en las regiones del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Quindío; la gestión de vinculación se hacía mediante contrato celebrado exclusivamente entre el cliente y demandado que era quien entregaba el correspondiente documento proforma. 2.4.

La demandante realizó sus actividades mercantiles como empresario independiente, infraestructura y organización administrativa propia, siguiendo los lineamientos establecidos por la demandada. Para esa finalidad, contó con puntos de venta directo, subdistribuidores y empleados que desarrollaban su actividad en dichas regiones; suscribió por su cuenta contratos de arrendamiento con terceros y de trabajo con empleados, abrió T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 4 establecimientos de comercio bajo el nombre comercial “Comcel”, con letreros y avisos conforme a las directrices de imagen corporativa.

De igual modo, mantuvo durante la vigencia de la relación contractual las garantías que el demandado exigió; y aplicó al público las tarifas fijadas por el demandado, sin oposición de este a sus conductas empresariales. La demandada prometió premios y bonificaciones que no cumplió. En efecto, prometió como premio una camioneta que la actora compró esperando la devolución del dinero, sin que se procediera en ese sentido. 2.5.

Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2007, de forma unilateral e infundada la sociedad convocada terminó el contrato, y la actora en comunicación del 8 de noviembre (sic), hizo la reclamación pertinente por incumplimientos contractuales. Asumiendo facultades inexistentes, y en todo caso ilegales, abusivas y arbitrarias, en comunicación del 10 de marzo de 2008, envió una “supuesta” acta de liquidación del contrato que se hizo sin tener en cuenta la naturaleza típica, cobró sumas de dinero exageradas y no reconoció las prestaciones. 2.6.

De manera abusiva el demandado obligó a la sociedad demandante a suscribir documentos contractuales por su posición de dominio, sin poder exigir cambios. 2.7. El 8 de noviembre de 2017, se radicó comunicación de reclamación en los términos del artículo 94 del C. G. P., sin respuesta a la fecha. 3. Posición de la parte pasiva El demandado se opuso a las pretensiones.

Formularon las siguientes excepciones: i) “Prescripción extintiva de cualquier derecho que considere la demandante que pueda tener respecto del contrato de distribución del 7 de abril de 2006 y su terminación del 13 de noviembre T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 5 de 2007”. La demanda se interpuso el 20 de febrero de 2018, después del vencimiento del término de 10 años contados desde la comunicación de terminación del 13 de noviembre de 2007.

Igual ocurre con las pretensiones de nulidad, se encuentra vencido el plazo de 2 años que contempla el artículo 900 del Código de Comercio, y los 4 años del 1750 del Código Civil. ii) “Cosa Juzgada”. En el proceso ejecutivo 2011-00128-00, adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santiago de Cali, se emitió sentencia del 28 de marzo de 2016 que hizo tránsito a cosa juzgada, se ordenó seguir la ejecución contra el demandante con base en el pagaré que suscribió en favor de Comcel S. A. para garantizar el pago de perjuicios o sumas que hubiera llegado a deber por incumplimiento de obligaciones en la ejecución del contrato de distribución. Se pretende revivir una contienda resuelta. iii) “Imposibilidad de declaración de incumplimiento del contrato por Comcel cuando ya terminó. Carencia actual de objeto o preclusión de oportunidad”.

Se pretende que se declare el incumplimiento de una relación contractual que desapareció desde hace más de 10 años. iv) “Preclusión de la oportunidad para alegar abuso de la posición dominante, invalidez, ineficacia o inoponibilidad de cláusulas contractuales, o cualquier otro defecto-carencia actual de objeto”. El contrato terminó desde el 6 de diciembre de 2007, mal podría pretenderse que se declaren dichas pretensiones que nunca fueron manifestadas durante la ejecución. v) “Penalizaciones y descuentos sobre comisiones y otros créditos del demandante fueron válidos conforme lo pactado en el contrato de distribución y fueron aceptados libremente por éste en la celebración durante la ejecución del contrato”.

Se pretende desconocer el contrato en relación con penalizaciones y descuentos en caso de incumplimiento, cuando varias cláusulas establecen esa facultad conducta contraria a la buena fe. vi) “La demandante no puede ir contra de los actos propios -violación de la confianza legítima”. La convocante ejerció actos que generaron la legítima confianza para creer que el contrato era de distribución, estaba conforme con las cláusulas contractuales y que esta era experta con la capacidad de desarrollar el contrato.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 6 vii) “Mala fe de la demandante. El contrato es ley para las partes”. Se pretende constituir a la demandada en deudora con incumplimientos inexistentes y como retaliación al proceso ejecutivo. viii) “Justa causa para terminación unilateral del contrato”. Se dio por terminado el contrato con base en lo estipulado en la cláusula 5.1 del mismo.

Se remitió preaviso el 13 de noviembre de 2007 para dar por terminado el contrato desde el 6 de diciembre del mismo año. ix) “Excepción de contrato no cumplido”. La demandante incumplió innumerables veces sus obligaciones y lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de Distribuidores. En comunicación del 7 de diciembre de 2007 reconoció su errada conducta contractual. x) “Cumplimiento de contrato de distribución por parte de Comcel”.

El demandado siempre cumplió con todas sus obligaciones contractuales. 4. La Sentencia de primera instancia El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de cualquier derecho que considere la demandante que pueda tener respecto del contrato de distribución del 7 de abril de 2006 y su terminación del 13 de noviembre de 2007”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Para el efecto sostuvo, son tres los momentos que cimentan las pretensiones de la demanda: i) 13 de noviembre de 2007, notificación de la terminación del unilateral del contrato por parte de Comcel S.A.; ii) 6 de diciembre de 2007, terminación efectiva del contrato; y iii) 7 de diciembre de 2007, fecha en que la actora presentó derecho de petición con ocasión de la terminación del contrato.

La solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de prescripción hasta que se expidió la constancia de no acuerdo, no corrió desde el 14 de noviembre de 2017, hasta el 13 de diciembre del mismo año, inclusive. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 7 Sin importar cuál de los citados términos se tenga en cuenta para computar el término prescriptivo en todos los casos transcurrió con suficiencia, no hay prueba en el expediente que acredite la interrupción civil o natural.

En relación con la interrupción natural, nada respalda que el demandado hubiese reconocido ser deudor de la actora, las pruebas señalan que es la acreedora de la actora, tales como la providencia emitida en el proceso ejecutivo radicado 2011-00128-00, adelantado por Comcel S. A. contra Mango Comunicaciones Ltda., y el acuerdo de pago del 25 de septiembre de 2007.

Con respecto a la interrupción civil, cuando se presentó la demanda el 16 de febrero de 2018, habían transcurrido más de 10 años para la prescripción de la presente acción. La suspensión por conciliación no duró más de un mes, la actora tenía para presentar demanda hasta el 6 de enero de 2018. Desde la terminación del contrato -6 de diciembre de 2007- hasta la solicitud de conciliación -14 de noviembre de 2017-, transcurrieron 9 años, 11 meses y 8 días.

Desde el levantamiento del acta de no acuerdo -13 de diciembre de 2017- hasta la presentación de la demanda -16 de febrero de 2018- pasaron 2 meses y 3 días. En suma, a partir de la terminación del contrato-6 de diciembre de 2007- a la fecha de la presentación de la demanda -16 de febrero de 2018- transcurrieron 10 años, 1 mes y 11 días.

No es de recibo que la prescripción se interrumpió por virtud de comunicación del 8 de noviembre de 2017, cuya búsqueda se pretende en los archivos de la demandada, no fue aportada en su oportunidad a pesar de que el Código de Comercio (art. 48-60) impone dejar copia de la correspondencia por un término de 10 años y la demandada al contestar la demanda negó su existencia. Si algún documento pudiese tener la capacidad de interrumpir por una única vez la prescripción en los términos del artículo 94 del C. G. P., es el del 7 de diciembre de 2007, se presentó una verdadera reclamación con ocasión de la terminación del contrato.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 8 Por lo anterior, “todas las pretensiones que pretenden directa o indirectamente la revisión del contrato (…) celebrado entre las partes se encuentran afectadas por la prescripción de las acciones declarativas y de los derechos pretendidos, en aplicación del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791de 2002” De otro lado, en materia mercantil el artículo 900 del Código de Comercio, establece una regla especial de dos (2) años contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo para solicitar la anulación de los negocios que se hayan consentido por error, fuerza o dolo, las pretensiones relativas a la nulidad de las actas de transacción por vicios del consentimiento se encuentran igualmente prescritas. 5.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos sustentados en segunda instancia son los siguientes: 5.1. El Código General del Proceso fue adoptado con la Ley 1564 de 2012, promulgado el 12 de julio de 2012, en ninguna circunstancia se puede tener alguna comunicación radicada con anterioridad como suficiente para atender los requerimientos interrumpir la prescripción que consagrar el artículo 94 de la mencionada reglamentación. 5.2.

La comunicación de reclamación radicada el 8 de noviembre de 2017, cumple con los efectos señalados en el mencionado artículo. Fue radicada directamente en la oficina de Comcel e interrumpió el término de prescripción. Con respecto a aportar la copia, el demandante la extravió, para el efecto pertinente se solicitó exhibición de documentos a la demandada que tendrá los efectos procesales.

No se practicó y no se valoraron la totalidad de las pruebas. 5.3. No puede ser de recibo que el comerciante debía guardar copia de los documentos, dicho principio también debió aplicarse a la demandada quien recibió T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 9 la comunicación y no contestó en debida forma el hecho 43 de la reforma a la demanda. 5.4.

Respecto al conteo del término no se analizaron todas las pretensiones y las pruebas presentadas con la demanda. Las pretensiones no se refieren única y exclusivamente a la nulidad de los actos, sino a la ineficacia o invalidez de estas, las cuales no se acogen al término de prescripción indicado por el Despacho. Sino había certeza con el computo del término mal podría declararse la prescripción de la acción. II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP. 2. Se confirmará la sentencia atacada. Los puntos de inconformidad no abren paso a revocar la sentencia atacada.

Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación. 3. Rebate el demandante que el Código General del Proceso fue promulgado el 12 de julio de 2012, por tanto, una reclamación radicada con anterioridad a esa fecha no interrumpe el término de prescripción en los términos del artículo 94 de esa Codificación. 3.1. Con miras a la resolución de la alzada, se estima importante recordar que según la Corte Suprema de Justicia: “la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido” 1. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. SC6575-2015. Radicación n.° 73001-31-03-003-2007-00115-01. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 10 Continua la Alta Corporación: “su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general2; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible” (negrilla fuera de texto). En la sentencia confutada se concluyó que al momento en que se presentó la demanda -16 de febrero de 2018- habían transcurrido más de 10 años, razón por la que el término configurativo de prescripción extintiva se encontraba cumplido.

Para ese efecto, se tuvieron en cuenta tres fechas para iniciar el correspondiente cómputo: i) 13 de noviembre de 2007, fecha de notificación de la terminación del contrato de distribución; ii) 6 de diciembre de 2007, terminación efectiva del contrato; y iii) 7 de diciembre de 2007, oportunidad en la que el demandante “presentó derecho de petición con ocasión de la terminación del contrato”, y en todos los casos se llegó a la misma conclusión. Con respecto a este último evento o fecha que es la que es objeto de censura, se dijo en primera instancia: Si algún documento en el proceso pudiese tener la capacidad de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 94 del CGP, al aceptarse en gracia de discusión que en determinado momento la demandante era acreedora de la demandada, se debe tener en cuenta que la interrupción aludida [civil] lo es solo por una única vez, y en fecha 7 de diciembre de 2007 (…) Mango Comunicaciones Ltda. Presentó reclamación con ocasión de la terminación del contrato (…).

La prescripción contada desde de la presentación de dicha reclamación como el tercer hito señalado hasta la presentación de la demanda, descontando la suspensión por el trámite de conciliación, tenemos transcurrieron un total de diez (10) años un (1) mes y diez (10) días (fls. 392). Quiere decir entonces que uno de los momentos a partir de los cuales se empezó a computar el término extintivo y con base en el cual también se llegó a la conclusión que la acción que nos ocupa se encontraba prescrita es el ocurrido el 7 de diciembre de 2007, oportunidad en la que a juicio del juzgado de primera 2 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 11 instancia pudo ocurrir una interrupción civil de la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.

Sin embargo, asiste razón al recurrente en cuanto esta regla no estaba vigente al momento en que se hizo esa reclamación (2007). Por eso, sin mayores discusiones tiene que decirse que no había lugar a tenerla como un evento de interrupción civil de la prescripción extintiva analizada. Sin duda el artículo 94 del Código General del Proceso, consagra la interrupción civil de la prescripción “por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”.

Empero, solo cobró vigencia el 1 de octubre de 2012 (núm 4. Art. 627 del C. G. P.), tiempo después del 7 de diciembre de 2007 (fecha de la reclamación), y por eso no hubo interrupción del fenómeno extintivo. No puede pasarse por alto que a voces de los artículos 12 y 13 del Código Civil, por regla general la ley surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación, tema que no amerita profundizar porque así no se tenga en cuenta ese acontecimiento como evento interruptor de la prescripción el resultado en este juicio es el mismo, veamos. 3.2.

Contada la prescripción desde que ocurrieron los otros dos eventos mencionados, fechas que no son materia de impugnación en esta instancia: i) 13 de noviembre de 2007, notificación de la terminación del contrato de distribución; o ii) 6 de diciembre de 2007, terminación efectiva del contrato, hasta que se presentó la demanda -16 de febrero de 2018-, se tiene que transcurrieron más de los 10 años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción extintiva de la acción ordinaria.

Memórese, 10 años desde el 13 de noviembre de 2007 (notificación de terminación), se cumplieron el 13 de noviembre de 2017, esto es un día antes de la solicitud de conciliación (14 de noviembre de 2017). Así, el 16 de febrero de 2018, ese lapso se encontraba más que vencido. De otra parte, si se cuenta desde el 6 de diciembre de 2007 (terminación efectiva), el término extintivo inicialmente se cumplía el 6 de diciembre de 2017.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 12 No obstante, previo a esto se solicitó conciliación el 14 de noviembre de 2017 y se expidió constancia de no acuerdo el 13 de diciembre de la misma anualidad (fls. 28). De esa manera, el computado término se suspendió por 29 días que sumados al vencimiento inicial (6 de diciembre de 2017), develan que ese fenómeno jurídico ocurrió el 4 de enero de 2018, y la demanda se presentó después de 1 mes y 12 días de haberse cumplido el término prescriptivo -16 de febrero de 2018-.

Esas conclusiones se mantienen incólumes dado que no se demostró interrupción civil de la prescripción como se analiza a continuación. 4. Censuró el demandante que la reclamación que radicó en la oficina de Comcel el 8 de noviembre de 2017 cumple con los efectos señalados en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es interrumpió el término de prescripción. 4.1.

Para desatar este punto de embate, es imperioso memorar que en la demanda inicialmente presentada, nada se dijo sobre la reclamación del 8 de noviembre de 2017. Fue vía reforma en donde se manifestó: “el día (8) de noviembre de dos mil siete (2017) mi poderdante envió comunicación de reclamación, en los términos del artículo 94 del Código General del proceso.

Esta comunicación fue radicada en la oficina de Comcel” (fls.219, hecho 43 de la reforma). En respuesta a ese hecho, la convocada expresó (fls. 351, contestación a la reforma, hechos 43 y 44): No le consta a mi representada, pues no cuenta con este documento en sus archivos, por lo que no hay prueba de ello. En todo caso resulta inane que esa comunicación se haya enviado, puesto que no tendría los efectos previstos del artículo 94 del CGP, dado que COMCEL no ha sido deudor de la Demandante, y, por tanto, ésta no ha sido acreedora de aquella, por lo que mal podría haber operado la interrupción de la prescripción pretendida (…).

No es cierto en la forma en la que se presenta el hecho. Mi representada desconoce esa comunicación y, por tanto, mal podría haber dado respuesta a la comunicación que no recibió. En todo caso, si la recibió no estaba en la obligación de responderla (negrilla fuera de texto). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 13 Al descorrer el traslado de las excepciones formuladas en la reforma de la demanda, la actora solicitó exhibición de documentos, en estos términos: “Comcel deberá exhibir todos los documentos que se encuentran en su poder, los cuales bajo la gravedad de juramento se tiene conocimiento que reposan en el archivo de la empresa, relacionados con todas las reclamaciones de tipo contractual que hubiera realizado por Mango Comunicaciones, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2017”.

El objeto de la exhibición de los documentos es demostrar que Mango Comunicaciones realizó la reclamación contractual previa, en los términos del art. 94 del Código General del Proceso” (fls. 386). Emerge claro de lo visto que en el expediente no hay prueba de la reclamación que según el demandante radicó en las oficinas de Comcel el 8 de noviembre de 2017, obstáculo insalvable para establecer si se ajustaba o no a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que corresponda a un “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, sobre todo de cara a cada una de las 19 pretensiones que se ventilan en este juicio. 4.2.

A pesar de lo visto, vía sustentación del recurso de apelación se sostiene que la copia de esa reclamación se extravió, antecedente fáctico novedoso porque nada al respecto se dijo en la demanda y menos en su reforma. Se argumenta que esa situación fue el cimento de la solicitud de exhibición de documentos que el recurrente lamenta no haberse practicado.

Sin embargo, atendiendo la realidad procesal de cara a los puntos de apelación surge que ese medio de convicción a nada diferente hubiese conducido. El artículo 265 del Código General del Proceso, dispone que la exhibición se abre paso cuando se pretenda: “utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”.

En este caso, el demandado frente a la controvertida reclamación dijo: “no le consta a mi representada, pues no cuenta con este documento en sus archivos, por lo que no hay prueba de ello (…). Mi representada desconoce esa comunicación y, por tanto, mal podría haber dado respuesta a la comunicación que no recibió”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 14 Puede verse entonces que desde la génesis del debate quedó claro que el demandado no contaba con ese documento en sus archivos y que no recibió esa comunicación, negaciones indefinidas que no requieren prueba a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, obstáculos que enervaban cualquier presunción que eventualmente se hubiese originado en la pronosticada falta de exhibición. Sin medio de prueba que en contrario demuestre que el demandado recibió la reclamación, no quedaba otra que estarse a que la exhibición pedida ninguna utilidad probatoria representaba que amerite intervención en esta instancia, simplemente el demandando no la tiene, se itera es un hecho que no requiere prueba.

En suma, como no se demostró que se presentó reclamación el 8 de noviembre de 2017, esa situación basta para derribar la interrupción civil de la prescripción que se quiere hacer ver en este grado de conocimiento. 5. El argumento de impugnación relativo a que se debió aplicar al demandado “el principio” de guardar en sus archivos la correspondencia como lo disponen los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio, resulta infundado.

Si la parte pasiva no recibió reclamación, no hay lugar a reprocharle que no la tuviese guardada en su correspondencia por el término legal. Igualmente ocurre con la alegación cimentada en que no se contestó en debida forma el hecho 43 de la reforma a la demanda. Nótese, el convocado sobre la reclamación expresamente dijo: “no le consta a mi representada, pues no cuenta con este documento en sus archivos, por lo que no hay prueba de ello”, además sostuvo que no es deudor de la actora quien tampoco era su acreedora, por tanto “mal podría haber operado la interrupción de la prescripción pretendida” (fls. 351).

No faltó entonces pronunciamiento expreso sobre ese hecho, tampoco corresponde a una afirmación o negación contraria a la realidad, acontecimientos que impiden aplicar el efecto procesal establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir no se puede presumir que es cierto que se presentó la reclamación alegada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 15 6.

Censuró también el demandante que para el conteo del término no se analizaron todas las pretensiones y las pruebas presentadas. 6.1. Examinada la sentencia confutada se puede constatar que se estudió la prescripción de la acción ordinaria (10 años), respecto de “todas las pretensiones que pretenden directa o indirectamente la revisión del contrato”, puntualmente se dijo que “se encuentran afectadas por la prescripción de las acciones declarativas y de los derechos pretendidos, en aplicación del artículo 2536 del Código Civil” (negrilla fuera de texto).

También se sostuvo lo siguiente: “en materia mercantil, el artículo 900 del Código de Comercio establece una regla especial de prescripción de dos (2) años contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo, para solicitar la anulación de los negocios celebrados por la persona relativamente incapaz y los que se hayan consentido por error, fuerza o dolo conforme con el Código Civil, por ello las pretensiones relativas a la nulidad de las actas de transacción por vicios del consentimiento se encuentran igualmente prescritas” (negrilla fuera de texto).

Contrario a lo que se quiere hacer ver, sí se analizó la prescripción de cara a “todas” las pretensiones relacionadas “directa o indirectamente” con la revisión del contrato que es la base de este litigio, inclusive las que apuntaba a la “nulidad de las actas de transacción por vicios del consentimiento”, situaciones que ponen de manifiesto que el impugnante omitió socavar argumentativamente y sobre todo en concreto estas conclusiones.

No puntualizó qué pretensión en concreto de las formuladas en la demanda o su reforma o cuál prueba se omitió analizar y cuyo abordaje hubiese dado lugar a resultados favorables a sus pedimentos. Es más, no se señaló un error preciso en el cómputo del término de prescripción efectuado en primera instancia o uno aplicable distinto que cobije las pretensiones objeto de su inconformidad, y que arrojen resultados propicios a sus intereses, cerrando de esta manera la puerta a esta Corporación para abordar esos temas por carencia de reparo concreto.

Lo anterior por virtud del principio procesal que gobierna el recurso de apelación denominado tantum devolutum quantum apellatum consagrado por legislador T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 16 patrio en el artículo 322 del Código General del Proceso que dispone: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (negrilla fuera de texto). 6.2.

Igualmente ocurre con el argumento relativo a que las pretensiones de la demanda no se refirieron única y exclusivamente a la “nulidad” de “los actos” (genérico), sino también a “ineficacia o invalidez” y que estas no se acogen a la prescripción analizada. Una vez más se olvidó reclamar un término extintivo concreto y distinto al computado en primer grado de conocimiento respecto de las pretensiones que según se duce atañen “ineficacia o invalidez”.

No se denunció siquiera un conteo que de haberse efectuado contradijera el reprochado y que fuera favorable a estas súplicas, acontecimientos todos se itera cierran la puerta a esta Colegiatura para abordar de manera genérica temas carentes de reparo concreto (art. 322 del C. G. P.). 7. En suma, los puntos de inconformidad no permiten avizorar que se hubiese declarado la prescripción sin certeza del cómputo del término, se impone refrendar la sentencia atacada. 8.

Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandante y en favor del demandado, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 17 PRIMERO. Confirmar la sentencia anticipada del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante y en favor del demandado. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados3, Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Documento con firma electrónica colegiada.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 043 2018 00078 02 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6042a7b4a20e13d3a5262b1513a11d2ef5b8ec94a4c05ca5ba391b89c0841bc Documento generado en 17/08/2021 11:12:56 AM