Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015200505138-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2019-07-17

Sujetos procesales: Teotiste Caballero de Buitrago y otros.

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000015200505138-02 PROCESADO: JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA VÍCTIMA: J.A.S.G MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INCIDENTE APROBADO: ACTA No. 205 DECISIÓN: MODIFICA FECHA: 17 DE JULIO DE 2019 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por Defensa del condenado y Representante de Víctimas contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por la Jueza 22° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad en el marco del incidente de Reparación Integral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído de septiembre 09 de 2013 la Juez 22° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA, a la pena privativa de libertad de 35 meses y 4 días de prisión, multa de 12.19 SMMLV, como autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Igualmente, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de libertad, así como privación del derecho a conducir vehículos por 24 meses. A su vez, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2013.1 1.2.

Surtido el trámite de incidente de reparación integral,2 el 4 de noviembre de 2016 la citada Juez singular condenó civil y solidariamente a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA, y a la Compañía ACE SEGUROS, a cancelar la suma dineraria de $9.712.000 por perjuicios materiales a favor de J.A.S.G, tras considerar que “fueron debidamente demostrados… por medio del 1 Folios 262 al 263 de la carpeta marcada 292. 2 Folios del 1 al 7 de la carpeta incidente de reparación integral.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 2 testimonio de la señora Martha González aunado a lo expuesto por otras dos testigos… cuando señalaron que fue necesario que la tía de la víctima menor de edad asumiera el cuidado personal, diario y constante… haciendo referencia a gastos tales como transporte, pañales desechables, la silla de ruedas y demás implementos necesarios para su situación, dado su estado de inmovilidad”; así mismo, por perjuicios morales objetivados 200 SMMLV, una vez verificó el sufrimiento físico y Psicológico que la víctima padeció durante y después de la ocurrencia del hecho punible.

Finalmente, ordena que Sierra Bautista, y la empresa de seguros sufrague la suma de 100 SMMLV por concepto de daño a la vida en relación, “debido a la lesión invalidante de la menor víctima que la cohíbe de desenvolverse en comunidad.”3 Respecto al término de prescripción alegado por la empresa ACE SEGUROS S.A., la a quo adujo que la obligación de las aseguradoras y el beneficiario es de 5 años;

“inicia desde que el acusado fue declarado culpable y no desde la fecha del siniestro.”4 Contra esta decisión Defensa y el apoderado de ACE SEGUROS S.A. interpusieron recurso de apelación. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010,5 los recurrentes sustentaron, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Indica, si bien fue demostrado que la madre de J.A.S.G. incurrió en gastos médicos, de transporte y cuidados de la menor no fue la víctima quien los financió. Entonces, si la señora ZULEIMA GONZÁLEZ, pretendía cobrar esta clase de perjuicios ha debido constituirse dentro del incidente de reparación integral como parte, “al no hacerlo no tiene legitimidad para demandar alguna indemnización.”6 Además, manifiesta, la pérdida de capacidad laboral tampoco puede ser reconocida a J.A.S.G. “toda vez que al momento de ocurrir los hechos NO era productiva laboralmente y dependía económicamente de su madre…” 3 Audio del 31 de enero de 2017; folios 141 al 15 de la carpeta base. 4 Audio del 31 de enero de 2017; folios 141 al 15 de la carpeta base. 5 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 6 Audio del 31 de enero de 2017, récord de 00:9:31 a 00:11:32.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 3 Con relación a los perjuicios morales subjetivados señala, no fueron demostrados. Trae a colación la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, para resaltar que la juez exageró en la tasación de este daño, el cual debía consistir en 20 SMMLV.

Así mismo, refiere, emitió “un fallo extrapetita ya que condenó a su prohijado a 300 SMMLV” cuando la representación de las víctimas solicitó reparación por 200.

2.2. ARGUMENTOS DE LA COMPAÑÍA ACE SEGUROS S.A. Su inconformismo con la decisión de primera instancia se sintetiza en: i) el incidente de reparación integral inició a solicitud de la víctima JASG, lo que quiere decir que es la única legitimada para demandar el pago de perjuicios en este proceso; sin embargo, la juez de primer grado condenó civil y solidariamente a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA y a la Compañía ACE SEGUROS S.A., por perjuicios materiales -entre otros- a la suma de $5.400.000, dinero pagado por ZULEIMA GONZÁLEZ (madre de la víctima) a la señora MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ, por cuidar a JASG durante un año. Advera, no puede reconocerse ese emolumento porque no hay constitución de ZULEIMA GONZÁLEZ como víctima directa e indirecta en este proceso.

Así mismo, señala, la Juez hizo referencia a gastos de pañales, transporte, silla de ruedas y demás implementos necesarios para la recuperación de la víctima, empero, no hay documento que establezca, con claridad que, en efecto, haya salido del patrimonio de la víctima. En tal virtud, solicita revocar la decisión para que se abstenga de condenar por perjuicios materiales a la empresa que representa. ii) peticiona revocar la sentencia de incidente de reparación integral por cuanto la obligación civil entre su representada ACE SEGUROS S.A. y la víctima prescribió. Resalta, los artículos 1081, 1131 y 1133 del Código de Comercio regulan, sin lugar a hesitación, el término de prescripción del contrato de seguro.

Del tenor de estas normas objetivamente se extrae que el término inicia desde la ocurrencia del daño y culmina 5 años después; es decir, para el presente caso, que si el hecho dañoso aconteció el 18 de diciembre de 2005, era exigible, -ante la aseguradora-, hasta el 18 de diciembre de 2010. iii) la juez condena a su representada solidariamente por los montos peticionados por la víctima sin tener en cuenta que frente Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 4 a ACE SEGUROS la responsabilidad del pago de perjuicios está establecida en el contrato se seguros, que en este caso se limita al monto de $30.000.000 de pesos, según la póliza RCE-2193, sin el amparo de perjuicios morales.

2.3. ARGUMENTO DE LA REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS COMO NO RECURRENTE Solicita mantener incólume la sentencia de primera instancia como quiera que existen elementos probatorios que demuestran que la madre de su menor representada sufragó los gastos de pañales, silla de ruedas, trasporte y demás, producto del accidente. Se debe tener en cuenta, dice, que la infanta, para esa época, quedó con una incapacidad laboral de 15.33% de por vida, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º7, del C.P.P. 3.2. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se contraen a definir sí: I) el término de prescripción del contrato de seguro en cabeza de la compañía ACE SEGUROS S.A., prescribió y, II) es viable revocar la decisión de primera instancia para disminuir la condena civil a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA, y a la empresa aseguradora del pago de perjuicios materiales e inmateriales. 3.3.

La representante de la compañía ACE SEGUROS S.A., afirma que el fenómeno de la prescripción de la obligación derivada de la póliza RCE-2193, suscrita con el condenado, es de 5 años, contados a partir de la ocurrencia del suceso generador del daño, esto es, para el caso, desde el 18 de diciembre de 2005. En tal virtud, aduce, prescribió el derecho de la víctima de reclamar la obligación solidaria el 18 de diciembre de 2010.

El Juez de primer grado, dando un alcance diverso al artículo 1131 y 1181 del Código de Comercio, aduce que el término de prescripción para que la víctima reclame el derecho a ser indemnizada, frente a la aseguradora, inicia desde que se declara 7 Artículo 34 de la ley 906 de 2004. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.

De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 5 penalmente responsable al acusado de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, para el caso, a partir del 9 de septiembre de 2013, razón por la cual, manifiesta, no operó el fenómeno extintivo para exigir el pago, a ACE SEGUROS, de los perjuicios causados.

Sobre el punto es importante hacer alusión a la sentencia del 25 de mayo de 2011, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, radicado, 50001-31-03-003-2004-00142-01, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión reiterada por la misma Corporación en dictamen del 4 de abril de 2013, radicado 2004- 00457-01.8 En la primera se manifiesta: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.”9 De otra parte, la Superintendencia Financiera tiene sentado: “Si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria de dos años comienza a contarse desde el momento en que dicha persona haya conocido o debido conocer del hecho o siniestro base de la acción. Tratándose de prescripción extraordinaria, los cinco años comienzan a contarse desde el momento de la ocurrencia del siniestro…”10 8 “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”….

“Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.” 9 (Sent. Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01). 10 Concepto 2006051752-001 del 22 de diciembre de 2006.

“Definida la identidad de las dos expresiones aludidas con el concepto “siniestro”, tenemos que cuando se trata de acciones dirigidas a exigir del asegurador la indemnización pactada por haber operado el amparo, el término de prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro, de tal suerte que si el conocimiento ocurrió el mismo día, desde ese momento empieza a computar el término de prescripción; si por el contrario, conocieren su ocurrencia en una fecha posterior, y no existe razón alguna para que lo hubiesen conocido antes, sería a partir de la fecha de tal conocimiento cuando empiezan a correr los dos años de la prescripción.” Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 6 Desde luego, en este asunto quedó demostrado que la actividad que generó el siniestro es imputable al condenado, configurándose, así, el nexo causal, necesario para estos eventos.

Del mismo modo que se presentó, lo que en términos de los seguros se denomina un siniestro, vale decir, un evento o accidente generador de daños, generalmente amparados a través de una póliza, responsabilidad de una entidad aseguradora llamada a responder de acuerdo al capital garantizado en el contrato. Este, a su turno, por lo que viene de decirse, está sujeto a un término de prescripción ordinaria que se cuenta desde el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro y que equivale a dos años (Artículo 1081 del C. de Comercio), o extraordinaria que inicia, respecto de la víctima, en el momento de la ocurrencia del siniestro11 hasta por un término no superior a 5 años.12 En ese entendimiento los planteamientos de la Juez a quo, quien, entre otras cosas, se abstiene de fundamentar legal o jurisprudencialmente su posición jurídica para, simplemente, decir que el aludido término comienza desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria en los “eventos en que haya duda o se discuta la responsabilidad del asegurado, …” carecen de asidero pues, de acuerdo a las anteriores citas, hay que admitir que si el siniestro ocurrió el 18 de diciembre de 2005 el derecho a la indemnización respecto de la víctima prescribió cinco años después, 17 de diciembre 2010, fecha en la que no se había llamado en garantía a ACE SEGUROS, entidad que, en todo caso, al margen del incidente de reparación integral, mientras estuvo vigente la póliza, -lo estaba a tiempo del siniestro-, se hallaba obligada a indemnizar a la víctima o beneficiarios, de acuerdo al contrato de seguro.13 Por consiguiente se revocará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia con el fin de decretar la prescripción de la obligación derivada de la póliza RCE-2193 y, en consecuencia, modificar los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia del 4 de noviembre de 2016 en el sentido de únicamente condenar civilmente a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA. 3.4.

De cara al segundo problema jurídico, la Defensa indica que JASG es la única legitimada para demandar el pago de perjuicios 11 Ver, además, sentencia del 4 de abril de 2013, Corte Suprema de Justicia, sala de casación Civil, radicado 2004-00457-01. 12 Artículo 1081 del C. de Comercio. …. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

(Negrilla fuera de texto). 13 Criterio de la esta Sala mayoritaria. RADICADO: 110016000028200903778-01 de 2018. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 7 en este proceso; sin embargo, la juez reconoció “como víctima… a la señora ZULEIMA GONZÁLEZ,” progenitora de aquella. Así mismo, señala, no hubo documentos para probar que la víctima haya sufragado pañales, transporte, silla de ruedas y demás implementos necesarios para su recuperación. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha señalado de manera pacífica y reiterada que los perjuicios materiales pueden ser demostrados a través de cualquier medio probatorio, -por eso se equivoca el apelante al demandar, principalmente, prueba de carácter documental-, pues se entiende que en el incidente de reparación integral,14 -trámite regulado dentro del proceso penal- impera el principio de libertad probatoria: …15 “Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca en los lineamientos de la Ley 906 del 2004, no opera la tarifa probatoria Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, debido al cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio.”16 “la regla general es que no hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba que cumpla parámetros de relevancia y legalidad sea empleado para probar determinado hecho…”17 Respecto que la madre de la menor víctima no estuviera, presuntamente, legitimada para demandar los perjuicios patrimoniales, debe decirse que es el incidente de reparación, precisamente, el instrumento adecuado para reclamar el resarcimiento de las expensas en que aquella incurrió al cubrir las necesidades de su hija, quien no estaba en condiciones de hacerlo por sí misma, generados por la conducta punible culposa.

El artículo 132 del C.P.P. define víctima a la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, y aquella también lo sufrió. 14 La Corte Suprema de Justicia ha definido el incidente de reparación integral como “un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.” Sentencia de 13 de abril de 2011.

MP Sigifredo Espinosa Pérez. Radicado 34145 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Rad. 32564. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2016, radicado 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación 42623.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 8 En relación con el punto, en decisión de 4 de octubre de 2007, el Consejo de Estado18 expresó que se presume la dependencia económica de los hijos con respecto a los padres hasta la edad de veinticinco años, acreditándola, claro está, por cualquier medio probatorio. Entonces, de acuerdo con la prueba recaudada en este proceso hay que admitir que obra demostración, fundamentalmente de {índole testimonial, debidamente valorada por el a quo, para condenar e imponer el pago de los perjuicios materiales sufridos por virtud de la conducta culposa, sufragados por la progenitora de JAS.

Ello explica la credibilidad concedida al gasto efectivo y cierto de $5.400.000, representados en la compra de pañales, silla de ruedas, trasportes y el pago a la señora MARTHA GONZÁLEZ por el cuidado personal diario y constante de la menor lesionada quien, sin duda, dependía económicamente de su progenitora. 3.5. Sobre la pérdida de capacidad laboral determinada en $4.312.000 y los perjuicios morales subjetivados,19 cuantificados en 100 SMMLV, la defensa no explica razonablemente el motivo de inconformismo con el fallo, por lo que el Tribunal carece de un sustento jurídico o probatorio para controvertir el tema.

Se limita, únicamente, a observar que la menor JAS no era productiva laboralmente y, por ello, no ha debido reconocerse dicha incapacidad. En cuanto a los perjuicios morales subjetivados afirma son exagerados, pero se abstiene de formular o fundamentar su tesis.20 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 octubre de 2007, Rad. 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01 (21.112), actor: Teotiste Caballero de Buitrago y otros.

C.P. Enrique Gil Botero. 19 Hacen referencia a aquellos que no involucran el patrimonio de la víctima, sino su esfera subjetiva, vale decir, emocional e interna que se expresa generalmente a través de sentimientos de depresión o tristeza, angustia, surgidos o agravados como consecuencia del daño sufrido por la conducta punible. De otra parte la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia de dijo: “El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales…” 20 Es importante "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) “La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.

El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.

El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio.

“’ ( ) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado'.

(G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)' Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 9 En ese mismo contexto extraña resulta la alusión a una sentencia del Consejo de Estado para señalar que, objetivamente, la tasación por esta clase de indemnización –daños morales-, es hasta por 20 SMMLV, sin definir, empero, nada en concreto.

En tales circunstancias el Tribunal no está llamado a suplir la carga argumentativa del recurrente, pues la labor del fallador de segunda instancia radica básicamente en confrontar el fundamento de la decisión impugnada con los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios enseñados por el censor en respaldo de su pretensión, empero, si éstos no son sustentados en debida forma, como es este el caso, y, por el contrario, son omitidos flagrantemente, la Sala carece de elementos de juicio para resolver, amen que olvida el censor que los perjuicios morales subjetivados tasados por la juez en 100 S.M.M.L.V., solo requieren acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, “ el Juez por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ” aspecto que, ya se dijo, no fue controvertido debidamente.21 3.6.

También manifiesta, el recurrente, que la juez de primera instancia extrapetitamente concedió 300 SMMLV por concepto de perjuicios morales subjetivados, cuando la pretensión de la víctima era de 200. Esta discrepancia, -en el mismo sentido-, carece de sustento ya que, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, la pretensión económica sobre perjuicios inmateriales comprende los objetivos y subjetivos, (artículos 94 y SS del C.P.), es decir, 200 SMMLV por perjuicios morales objetivados y 100 por subjetivados.

El último corresponde fijarlo discrecionalmente al Juez, y ello hizo prudentemente; de ahí que, en últimas, el fallo de primer nivel corresponde a lo pedido. Tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:22 “A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los 21 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de mayo de 2013, radicado 40160 donde cita el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175. “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.” 22 Radicación: 36784 Aprobado Acta N. 1.

Mayo 03 de dos mil diecisiete (2017) Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 10 funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…” 3.7.

En cuanto los daños morales objetivados, tasados por la Juez de primera instancia en 200 S.M.M.L.V, crítica que no fueron debidamente valorados y probados. Así, pide al Tribunal verificar la cuantía de esta clase de daño al ser, en su sentir, excesiva. Se accederá al pedimento de la recurrente por lo siguiente: Esta clase de perjuicio debe probarse como también su cuantía, por parte de quien los solicita.

“En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.”23 La a quo fundamentó el reconocimiento del daño moral objetivado a través de la valoración testimonial, y el informe pericial realizado por el Dr. RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ.

Consideró, “producto del hecho dañoso la víctima presentó una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción también permanente, y un perdida funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, además de una deformidad física en el rostro transitoria.” En su criterio, a través de ellos surge incuestionable el impacto laboral, psicológico, individual y emocional en directa relación con el menoscabo de la integridad física de la víctima.

En tal virtud, la juez, sin más fundamentación, los tasó en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte Suprema tiene sentado que: “… la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía.”24 También, la misma corporación ha indicado que en los eventos de delitos culposos es viable morigerar la tasación de los 23 “Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 43933, del 9 de julio de 2014. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de mayo de 2013, Rad. 40160.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 11 perjuicios morales objetivados, porque ciertamente se está frente a un comportamiento menos gravoso, lo cual debe reflejarse en el momento de la fijación de sus consecuencias, situación que la juez a quo omitió. Si bien la magnitud del daño causado es innegable y está debidamente demostrado, de ello no se desprende, objetivamente, que deba ser resarcida en 200 S.M.M.V., amen que, el argumento principal de la Juez para determinar esa cuantía versó sobre la perdida de capacidad laboral, mismo que había tenido en cuenta para tasar los perjuicios materiales (lucro cesante futuro), lo que, en efecto, constituiría una afectación al non bis in ídem, pues se estaría condenando civilmente dos veces por un mismo hecho.

Así las cosas y atendido a los paramentos sentados por la Corte Suprema de Justicia: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir…25 estima la Sala, proporcional y razonable, frente a las consecuencias del hecho dañoso, condenar patrimonialmente por concepto de daño moral objetivado a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA a pagar la suma de 40 S.M.M.L.V., valor que no representa un lucro injustificado en la medida que quedó demostrada la limitación física de JASG y los padecimientos soportados a casusa del punible.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar el fenómeno de la prescripción de la obligación derivada de la póliza RCE-2193 suscrita con el condenado, en consecuencia se MODIFICA los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por la Jueza 22º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del presente trámite incidental No 110016000015200505138-02, en el sentido de, únicamente, condenar civilmente a JOSÉ 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de mayo de 2017, radicado 36784, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, donde cita la decisión del de 25 de noviembre de 1992.

Exp. 3382. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000015200505138-02 12 BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía 11.336.220.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a JOSÉ BENJAMÍN SIERRA BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía 11.336.220, al pago de perjuicios morales objetivados en la suma de 40 S.M.M.L.V., y por perjuicios subjetivados 100 SMMLV. Se confirma en lo demás. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado