REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Denunciante: Jacqueline Castillo Delgado Delito: Violencia intrafamiliar agravada Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica Aprobado Acta No.: 373 Acta de aprobación No. 373 del 18 de diciembre de 2018 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)1.
I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, contra la sentencia de primera instancia proferida en trámite ordinario el 1° de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Fecha en que se realizó la lectura de la presente decisión. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 2 II.
HECHOS Fueron relatados por el Juez Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de primer grado2 así: “El 22 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, el señor LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, agredió psicológicamente a la señora JACQUELINE CASTILLO DELGADO, al intimidarla con inyectar a su hijo menor con una sustancia amarilla y amenazar de muerte a todos los miembros de su núcleo familiar, con prender fuego al inmueble donde residían e igualmente lesionar al señor JAMES REINEL CASTILLO DELGADO, con quemadura por fuego, cuando este le hizo el reclamo de porque (sic) maltrataba a su hija JACQUELINE CASTILLO DELGADO y diciéndole que le daba un plazo para que abandonara la casa, sacándolo de la habitación que compartía con su compañera sentimental.
Debido a las lesiones sufridas por la víctima JAMES REINEL CASTILLO DELGADO le fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas, igualmente mediante dictamen psicológico se le dictaminó un trastorno de ansiedad agudo que ameritaba asistencia psiquiátrica y medida de protección permanente dado el riesgo inminente para este. 2 Folios 225 y 226 de la carpeta No. 1.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 3 Por los mismos hechos, se valoró a JACQUELINE CASTILLO DELGADO emitiéndose también por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense, dictamen donde se determinó que presentaba un trastorno de estrés post traumático crónico”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Con base en la denuncia instaurada por la señora Jacqueline Castillo Delgado (víctima), la Fiscalía 297 Local, desplegó las averiguaciones iniciales e individualizó plenamente a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO (implicado), a quien citó e hizo comparecer ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, donde el 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación3.
Fue tramitada la imputación por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229) agravada por realizarse contra una mujer (artículo 229 inciso 2°), es decir, Jacqueline Castillo Delgado, en concurso homogéneo y sucesivo con violencia intrafamiliar (simple, si se admite dicha expresión) respecto de James Reinel Castillo Delgado, normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 882 de 2004, la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007, básicamente para incrementar la punibilidad. 3 Folio 15 de la carpeta No. 1.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 4 LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO no aceptó los cargos formulados; y, sin embargo, continuó en libertad, puesto que la Fiscalía no solicitó que fuera afectado con medida de aseguramiento. 3.2 Adelantada la investigación, el 16 de julio de 2013, la Fiscalía 297 Local envió al Juez Penal Municipal de Bogotá (Reparto) escrito de acusación4 contra LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, donde se describen los acontecimientos denunciados según la reseña anterior y se insiste en que la conducta se adecua en el delito de violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta en una mujer), en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas.
En el escrito de acusación, la Fiscalía anunció varios testimonios, documentos, informes de policía y experticias que pretendía hacer valer en el juicio oral. 3.3 El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación5, realizada el 12 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 4 Folios 20 a 25 de la carpeta No. 1. 5 Folios 35 y 36 ibídem.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 5 El Fiscal delegado formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta e inició el proceso de descubrimiento probatorio. 3.4 En la audiencia preparatoria, efectuada el 25 de marzo de 2015, las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral.
La funcionaria judicial accedió al decreto y práctica de todos los medios solicitados6. Hubo estipulaciones sobre plena identidad del implicado y las lesiones causadas al señor James Reinel Castillo Delgado, las cuales le originaron incapacidad de diez días, sin secuelas, según informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 23 de febrero de 2011, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.5 El juicio oral se realizó en sesiones de 14 de diciembre de 20167, 26 de julio8 y 20 de septiembre de 20179.
Sólo el Fiscal delegado presentó teoría del caso y se practicaron algunas de las pruebas decretadas. 3.5.1 Luego de ello, fueron expuestas las alegaciones finales, en el siguiente sentido: -. La Fiscalía aseguró que las pruebas aportadas al proceso conllevan a radicar responsabilidad penal en cabeza del 6 Folios 95 y 96 de la carpeta No. 1. 7 Folios 151 y 152 ibídem. 8 Folios 177 y 178 ibídem. 9 Folios 186 y 187 ibídem.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 6 implicado, por ser coherentes y consistentes; al punto que no dejan espacio para la duda, acerca del maltrató moral y físico que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO desplegó contra Jacqueline Castillo Delgado (madre de sus dos hijos) y James Reinel Castillo Delgado (suegro), respectivamente, con quienes convivía en el mismo inmueble. -.
Por su parte, el defensor aseguró que se presentó una variación en la situación fáctica expuesta en la formulación de imputación y la narrada en el escrito de acusación, evento que torna inviable proferir sentencia condenatoria en este caso. Al igual que, la ausencia de los testimonios de los policías que dieron captura al procesado, pues las pruebas aportadas al procesado son contradictorias y no permiten tener más allá de la duda, certeza sobre la responsabilidad del implicado en los hechos endilgados, al punto que se desconoce sí los menores hijos de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO también son víctimas en esta actuación. 3.5.2 Culminado el debate, el Juez de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo con violencia intrafamiliar (simple); y corrió el traslado a que se refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 7 3.6 Posteriormente, el 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió el fallo condenatorio anunciado10. 3.7 Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación. IV.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.1 Se trata del fallo de 1° de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (por realizarse sobre una mujer), en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2 Lo anterior, tras estimar que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de la conducta punible y su responsabilidad penal; con base en estos asertos: -.
Con las pruebas de cargo practicadas en el curso del juicio oral, las cuales son claras, coherentes y concordantes entre sí, se acreditaron las agresiones físicas y verbales de las cuales fueron víctimas Jacqueline y Jaimes Reinel Castillo Delgado, sin que 10 Folios 274 y 275 de la carpeta No. 1. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 8 exista medio de convicción que las desvirtúe, pese al esfuerzo de la defensa para demostrar lo contrario. -.
Para la fecha de los hechos, las víctimas y el procesado conformaban un núcleo familiar y una unidad doméstica, ya que además de convivir en el mismo inmueble, LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO era el compañero sentimental de Jacqueline Castillo Delgado y padre de sus dos hijos, y el yerno de Jaimes Reinel. -. Finalmente, se torna evidente que también se configura el agravante punitivo citado, como quiera que la víctima es una mujer. -.
La acción del implicado es dolosa, porque la ejecutó con pleno conocimiento y voluntad; es antijurídico al afectar el vínculo familiar entre su ex cónyuge y su suegro; y merece reproche porque pudo haber evitado o corregido su forma de actuar. 4.3 Para dosificar la sanción a imponer a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO discernió de la siguiente manera: -.
El delito atribuido se reprime en el Código de Penal (Ley 599 de 2000), con la punibilidad incrementada por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007. -. No se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se ubica en el primer cuarto de movilidad. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 9 -.
La violencia intrafamiliar (artículo 229), se reprime con prisión de 48 a 96 meses; y como la conducta se cometió sobre una mujer, la pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, por mandato del inciso segundo ibídem; quedando definido el ámbito punitivo entre 72 y 168 meses de prisión. -. Por razón del concurso, determinó que la conducta más grave es la de violencia intrafamiliar agravada.
Por este ilícito tomó los 72 meses calculados inicialmente y adicionó 12 meses derivados de la violencia intrafamiliar (simple). -. Realizada la suma, impuso una pena definitiva de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4.4 No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos que exige el artículo 63 del Código Penal. 4.5 La prisión domiciliaria se le negó porque si bien, el delito de violencia intrafamiliar tiene señalada una pena mínima que no supera los cinco (5) años de prisión11, no se cumple el factor subjetivo para conceder dicho subrogado como quiera que, el desempeño familiar del procesado no permite establecer que no pondrá en peligro a los ex miembros de su núcleo familiar. 11 En realidad para la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada la pena mínima prevista en la ley si es superior a 5 años de prisión. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 10 4.6 La sentencia fue apelada por el defensor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO.
V. LA IMPUGNACIÓN De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 201012, el defensor sustentó su disenso por escrito13 dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo. Los otros intervinientes guardaron silencio. 5.1 Argumentos del defensor El profesional del derecho que representa los intereses de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, postula, en primer orden, una nulidad por violación del derecho a la defensa material; y, en subsidio, absolución por duda, o retirar la circunstancia de agravación punitiva, con base en estos planteamientos: -.
Se vulneró el derecho a la defensa material del procesado como quiera que, no se facilitó su intervención en el debate probatorio a través de la utilización de medios tecnológicos que hubieran permitido su participación desde la ciudad en la que 12 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 12 de julio de 2010. 13 Folio 100 carpeta 1.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 11 reside, dado que, en razón a su precaria situación económica, le era imposible trasladarse a la capital del país. -. Existió una errada valoración probatoria por parte del Juez A-quo, por cuanto los testigos de cargo, es decir, las víctimas, incurrieron en varias contradicciones frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos por los que se procede, las cuales impiden tener por demostrada la responsabilidad del procesado en los delitos endilgados. -.
No es cierto que la señora Jacqueline Castillo Delgado tiene dos hijos con el acusado, ya que según el registro civil del menor S…C…C…, funge como su padre Laurentino de la Cruz, progenitor del aquí implicado. -. No existe prueba indicativa de que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO maltrató a Jacqueline Castillo Delgado, previamente a los hechos objeto de investigación y juzgamiento, pues no se aportó denuncia de ello. -.
El ente acusador no allegó elementos de convicción imparciales, como testimonios de terceras personas, que dieran cuenta de la situación fáctica endilgada al procesado, sino solamente las declaraciones de las víctimas, las cuales tienen un interés en perjudicar al implicado y en ocultarle el reconocimiento que su progenitor efectuó de uno de los hijos de Jacqueline Castillo Delgado.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 12 -. No procede de forma automática la circunstancia de agravación endilgada al procesado, razón por la cual debe revocarse la sentencia impugnada para eliminar la misma. 5.2 Concesión del recurso Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el Juez de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el primero de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad. 6.2 El apelante pretende: i) se decrete la nulidad por vulneración del derecho a la defensa material; y, en subsidio ii) absolución por el beneficio de la duda y; iii) eliminación de la causal de agravación por cometer la violencia contra una mujer.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 13 No obstante lo anterior, se abordará inicialmente el tema relativo a la prescripción de la acción penal, respecto del punible de violencia intrafamiliar (simple), endilgado al procesado por el presunto maltrato físico del cual resultó víctima el señor James Reinel Castillo Delgado, toda vez que, al constatarse que acaeció dicho fenómeno, la acción penal ya no subsiste y, por ende, ya no es necesario verificar las críticas relativas a la validez del procedimiento respecto de ese delito. 6.3 Sobre la prescripción de la acción penal respecto del tipo penal de violencia intrafamiliar (simple) 6.3.1 El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.
Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 14 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 6.3.2 Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma posterior más favorable, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.
Sobre esa específica temática la Sala de Casación Penal, en sentencia de 14 de agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero), acotó: “En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.” 6.3.3 En el caso que se examina, uno de los delitos atribuidos a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, es el de violencia intrafamiliar (simple), ello respecto del maltrato físico Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 15 padecido, al parecer, por el señor James Castillo Delgado, sancionado con prisión de 48 a 96 meses, según el artículo 229 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007. 6.3.4 La audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de abril de 201314, momento procesal donde quedó interrumpido el término prescriptivo; y a partir del cual comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la sanción máxima, sin que sea inferior a tres años.
En ese orden de ideas, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena (96 meses), que para el presente asunto, por tratarse del delito de violencia intrafamiliar, sería de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la formulación de imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. Dicho periodo (48 meses, es decir, 4 años), desde el 29 de abril de 2013 (fecha de la formulación de imputación), se cumplió el 29 de abril de 2017; antes de proferirse el fallo impugnado y, por ende, con antelación a que el expediente llegara al Tribunal Superior de Bogotá con motivo de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 6.3.5 Bajo las anteriores circunstancias, la Sala de Decisión Penal carece de la facultad para emitir fallo de segundo grado mediante el cual resuelva la alzada en lo tocante al punible de 14 Folio 15 de la carpeta No. 1.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 16 violencia intrafamiliar (simple), toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de reconocer el instituto, declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento.
Así lo expresó la Sala de Casación Penal, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca): “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional15, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.” 6.3.6 Por tal motivo, a la Sala no le queda otra alternativa que reconocer y declarar extinguida la acción penal, por prescripción, a favor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, pero sólo en relación al punible de violencia intrafamiliar (simple) que le fue endilgado dado el concurso de conductas punibles que se presentó en este asunto. 15 Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.
M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 17 En consecuencia, al verificarse la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma, se impone decretar la preclusión de la actuación, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
De igual modo, se modificará en lo que respecta a este punto la sentencia apelada, por cuanto el procesado fue condenado por dicho reato. Además, no será necesario efectuar pronunciamiento alguno respecto a los reparos del apelante, concretamente, los relacionados con la materialidad y responsabilidad del implicado en el ilícito de violencia intrafamiliar (simple), en lo tocante al maltrato padecido por el señor James Castillo Delgado, ello, por sustracción de materia. 6.3.7 Frente al acaecimiento de la prescripción por el paso del tiempo, sin definición oportuna del presente asunto, se dispondrá la compulsación de copias completas del expediente, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines que estime pertinentes. 6.4 Sobre la petición de nulidad 6.4.1 El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 18 taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en ese título. 6.4.2 En el presente asunto no hay lugar a la pretensión del nuevo abogado, consistente en que se declare la invalidez de lo actuado, ello sí, sin mencionar desde cuál actuación o etapa, pretextando supuesta vulneración de garantías fundamentales.
Es evidente que el defensor apelante estima que el derecho a la defensa material de su poderdante fue vulnerado, ya que no se garantizó su presencia en el proceso, incluso a través de medios tecnológicos; sin embargo, para la Sala, su verdadera pretensión, consiste en obtener una segunda oportunidad para implementar su propio plan de trabajo, y la matiza bajo el pretexto de resguardar dicha garantía a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, que, en realidad, no se observa de qué manera resultó conculcada. 6.4.3 La simple manifestación de que el procesado quería participar activamente en esta actuación, sin demostración de una afectación real del derecho a la defensa, no es suficiente para cumplir con la carga de fundamentar la solicitud de nulidad, ni la impugnación contra la sentencia condenatoria. 6.4.4 El nuevo defensor (impugnante) sugiere que al procesado se le debió permitir su participación en las actuaciones adelantadas, a través de medios informáticos o tecnológicos, para que no tuviera que desplazarse desde la ciudad donde reside a la Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 19 capital del país, dada su precaria situación económica, lo cual le impidió acudir a las citaciones del juzgado de conocimiento.
Como se aprecia, se trata de una crítica general a la forma en que fue citado el acusado a las diversas audiencias y el manejo brindado a las incapacidades médicas y justificaciones que durante todo el proceso presentó para no acudir a las diligencias; por lo cual, la pretensión del apelante, en el sentido de que se invalide lo actuado, sin detallar desde cuándo, no pasa de un mero enunciado sin posibilidad de tener acogida. 6.4.5 En el ámbito de las nulidades procesales gravitan, entre otros, los principios de trascendencia, residualidad y acreditación, explicados de la siguiente manera en auto de 26 de febrero de 2014 (radicación 34.767;
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez), por la Sala de Casación Penal: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 20 la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” 6.4.6 Ninguno de esos parámetros fue demostrado cabalmente por el apelante en el caso que se examina, pues: i) omitió informar desde qué actuación se presentó la presunta vulneración alegada; ii) tampoco mencionó de qué forma la participación activa del procesado hubiera cambiando las resultas de este proceso; y mucho menos, iii) dijo qué actuaciones se dejaron de surtir por la no comparecencia del acusado; ni en la apelación dio a conocer las razones por las cuales estimaba que tales aspectos, vulneran el derecho a la defensa material de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO. 6.4.7 Esas carencias en la postulación de la supuesta nulidad dan al traste con la pretensión del actual defensor de confianza, dado que un planteamiento como el expuesto no permite el ejercicio comparativo de trascendencia, frente a las audiencias desarrollas que culminaron con la sentencia condenatoria.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 21 Al punto, la Sala de Casación Penal en auto de 23 de mayo de 2012 (radicación 38.810; M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez), reiteró los siguientes lineamientos que en el sistema acusatorio debe acatar quien alega nulidad por defectos en la defensa material: “Cosa contraria es que, en ejercicio del derecho de defensa material, el acusado esté provisto del derecho a ser oído, a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra, como lo consagran, en general, los literales e), i), j) y k) del artículo 8º (Ley 906 de 2004) tantas veces reseñado.
De esa distinción surge entonces, que la crítica encaminada a definir violado el derecho de defensa debería demostrar que efectivamente al procesado no se le ofrecieron las oportunidades que consagran los literales e), i), j) y k) reseñados en el párrafo precedente”. 6.4.8 Tal lineamiento jurisprudencial es compatible con el asunto que se examina, dado que, en este caso, el nuevo defensor hizo una crítica general e inespecífica frente a la ausencia del procesado en las audiencias llevadas a cabo en el proceso que se tramitó en primera instancia en su contra; modo de argumentar que no compagina con los parámetros que gravitan en torno de las nulidad, ni siquiera en modo tangencial. 6.4.9 Nótese que el apelante afirma que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, en forma confrontada con las Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 22 observaciones que se hacen en las consideraciones precedentes de esta providencia. 6.4.10 Amén de lo anterior, en la revisión de las diligencias se descartan vulneraciones del derecho a la defensa que, eventualmente, autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para enmendarlas.
Así, LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO desde el inicio del proceso fue citado a la dirección suministrada por él mismo en la audiencia de formulación de imputación, al punto que, en diversas oportunidades, esto es, para la acusación, preparatoria y juicio oral, presentó sendas incapacidades médicas a efectos de justificar su inasistencia, ante las cuales, en algunas ocasiones se accedió al aplazamiento de las diligencias, ello sí, sin solicitar en modo alguno el sistema de videoconferencia para surtir las mismas. 6.4.11 Por tanto, los fundamentos del reparo de nulidad no corresponden con la realidad del proceso, como tampoco que el procesado estuviera en imposibilidad de ejercer su defensa material, puesto que la aportación de medios de prueba de su parte, pudo realizarse desde el momento en el que fue vinculado al proceso; no obstante, dejó su defensa encomendada al abogado que designó en aquella diligencia. 6.4.12 Es preciso recordar el talante adversarial del sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en Colombia, donde los intervinientes con intereses contrapuestos tienen oportunidades Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 23 preclusivas para fundamentar sus propias pretensiones y rebatir las que reclamen los adversarios, si fuere el caso.
Por ello, el hecho de que el nuevo defensor tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado, para que se surta el proceso con el empleo de medios tecnológicos que le permitan al procesado participar de forma activa y, así, implementar la gestión que estima más adecuada. 6.4.13 En síntesis, en el presente asunto, en lugar de una argumentación compatible con los motivos de invalidez que apenas enuncia, la impugnación se remite a meros enunciados y apreciaciones subjetivas, sin respaldo de cara a los principios que guían la declaratoria de las nulidades. 6.5 Sobre la petición de absolución 6.5.1 El defensor sugiere que se debe absolver al implicado, pues su conducta no se adecua en el delito de violencia intrafamiliar agravada, en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que el conjunto de hechos estipulados y los testimonios de las dos víctimas, no permiten obtener un grado conocimiento más allá de la duda razonable con relación a lo verdaderamente acontecido. 6.5.2 Contrario a tal visión del asunto, en el juicio oral se demostró que el 22 de febrero de 2011, aproximadamente a las 9 Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 24 de la noche, LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO maltrató psicológicamente a Jacqueline Castillo Delgado, quien para ese momento era su pareja y madre de sus dos hijos, pues la intimidó con inyectar a uno de sus descendientes con una sustancia amarilla y amenazó de muerte a todos los miembros de su núcleo familiar, al sostener que iba a prender fuego al inmueble donde residían. 6.5.3 Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Contrario a lo pretendido por la defensa, en el presente asunto se demostró a través de pruebas idóneas la existencia de la conducta violenta y sus consecuencias, así como, la exigencia relativa a la responsabilidad penal de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO. Así, las pruebas aducidas por la Fiscalía, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, analizadas en sana crítica, tienen la virtualidad de demostrar que efectivamente él actuó como lo hizo, con conocimiento y voluntad dirigida a maltratar psicológicamente a la progenitora de sus hijos, con quien, para la fecha de los hechos, convivía en el mismo inmueble. 6.5.4 Nótese que, con el testimonio de la psicóloga Amparo Méndez Torres16, se incorporó al proceso el dictamen del examen 16 Récord 08:00 a 01:06:22 minutos de la audiencia de juicio oral de 26 de julio de 2017.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 25 psicológico forense practicado a la víctima Jacqueline Castillo Delgado, de fecha 1° de noviembre de 201217, cuyo fin era “Determinar afectación psicológica o si se detecta algún trastorno de personalidad relacionados con episodios de maltrato”.
En el acápite denominado “RESPECTO DE LOS HECHOS” de aquél documento, se destaca que la examinada, Jacqueline Castillo Delgado, refirió18: “Manifiesta demanda en contra del padre sus hijas (sic), “con otros agravantes porque el último día intento (sic) quemar la casa y con una jeringa a mi hijo casi lo mata y ami (sic) papa (sic) le quemo (sic) el cuerpo y se empezó el proceso legal en la fiscalía”.
“Me amenazaba que si yo hablaba todo lo que me había hecho iba acabar con todos al niño le cogió de espalda y lo punteaba amenazándome para que me quera (sic) callada”. Unión de pareja de 6 años, separada el 23 de febrero de 2011 cuando se dan los hechos. “mi papa (sic) se dio cuenta de lo que pasaba y se le pidio (sic) que se fuera que entregara las llaves de la casa y mientras pasaba la ropa tenía la jeringa lista y me dijo que ese día nos íbamos a morir todos.
Que no le importaba que el (sic) también se moría… yo trate (sic) de quitarle el niño y lo tenía con la jeringa apuntándole… le avise (sic) a mi papa (sic) salimos corriendo sin hacer mucho ruido y nos escondimos a 2 cuadras y cuando llegamos con la policía ya había volteado colchones para 17 Folios 167 a 176 de la carpeta No. 1. 18 Folio 172 ibídem.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 26 prender alcohol y ala (sic) los prendió con una mecha y de una le prendió fuego a todo hasta que fue capturado (…)”. Finalmente, como conclusiones del examen psicológico forense se describen las siguientes19: “- Examinada la Sra. Jacqueline Castillo Delgado presenta una personalidad débilmente integrada con rasgos de extrema sumisión, pasividad, dependencia y sometimiento a la autoridad, con una merma en su desarrollo socio emocional que se constituye en un estado de mayor vulnerabilidad premórbido (anterior a los hechos)”. - Presenta como consecuencia directa de los hechos la evidencia de eventos traumáticos de malestar psíquico acompañado por sentimientos depresivos, tristeza, ansiedad, desesperanza e indefensión con reviviscencias de violencia, persecución, temor y peligro en su cotidianidad y alteración del sueño que se corresponden un trastorno de estrés postraumático crónico.
Se encuentra en una situación de riego inminente para su seguridad básica y la de su familia, condiciones que ameritan unas medidas de protección más incisivas judiciales, psicoterapéuticas y de seguimiento, en protección de sus derechos fundamentales dado el alto riesgo de que se extreme la destructividad que claramente revela a través de todo el proceso y se confirma con este examen, arrase con la denunciante o su familia. 19 Folios 167 y 168 de la carpeta No. 1.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 27 Requiere de manera inmediata atención psicoterapéutica forma y prolongada por psiquiatría”. 6.5.5 Y es que fue la propia víctima, Jacqueline Castillo Delgado20, quien al momento de rendir testimonio afirmó que el 22 de febrero de 2011, terminó la relación sentimental que tenía con LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, con quien convivía y tuvo dos hijos, menores de edad a dicha fecha.
Señaló que, lo anterior aconteció en razón a que su progenitor, una vez se enteró de los ultrajes físicos y verbales que desde tiempo atrás venía padeciendo por parte del acusado, le solicitó a éste que se fuera de la casa, dándole un plazo para que así procediera. Situación que originó en el procesado un comportamiento agresivo, al punto que la agredió y maltrató psicológicamente, pues tomó a uno de sus hijos y la amenazó con inyectarle un líquido amarillo al menor, al tiempo que manifestó que ese día todos iban a morir por haberle contado todo lo sucedido a su suegro, es decir al padre de Jacqueline Castillo Delgado.
Preció la denunciante que, una vez logran salir de la residencia donde se encontraba el implicado, ello, por temor a lo que él realizara, llamaron a uniformados de la Policía Nacional, quienes ingresaron a la vivienda, y fueron atacados por el procesado, pues éste ya había prendido fuego al tercer piso y trató de impedir su judicialización, no obstante, dichos esfuerzos fueron infructuosos. 20 Récord 22:56 a 56.10 minutos de la audiencia de juicio oral de 14 de diciembre de 2016.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 28 6.5.6 En este orden, no asiste razón al defensor en cuanto afirma que era necesario presentar en el juicio oral, testigos terceros o ajenos al núcleo familiar de la denunciante, que acreditaran lo que realmente sucedió, como lo es, el supuesto incendio al que hizo referencia Jackeline Castillo Delgado.
El relato que realizó la prenombrada fue preciso y consistente; al igual que, lo manifestado por ella ante la perito psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre lo sucedido el día de los hechos que concitan la atención de esta instancia; al punto que su versión permitió concluir a la experta las secuelas que el maltrato de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO le produjo.
Y si ello es así, la situación fáctica por la que se procede, es diáfana y se corrobora con las pruebas de cargo, sin que amerite mayores explicaciones, especialmente cuando la defensa no especificó qué situación dejó de probarse, más allá de la intención de sembrar una duda que no cabe ni existe. De este modo, el recurrente hizo alusión a detalles o circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar cuáles, que en últimas no fueron revelados con las declaraciones de los testigos de cargo.
Esta situación, así fuera cierta, no resulta para nada irregular, ni por sí sola apunta a la transgresión de las formas propias del juicio o de las garantías del acusado, porque una cosa puede ser lo que se promete con la petición de un medio de prueba y otra muy distinta lo que en realidad se logra al practicarla. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 29 6.5.7 Por otro lado, a decir de la apelante, la Fiscalía no reveló que la señora Jacqueline Castillo Delgado detrás de la denuncia interpuesta contra el procesado guarda un interés, relacionado con ocultar que uno de sus hijos fue reconocido por el padre de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, es decir, que en realidad el procesado no es el progenitor del menor como lo aseveró cuando rindió testimonio.
Así, cuestiona el hecho de que no se haya incorporado al proceso los registros civiles de nacimiento de los hijos de Jacqueline Castillo Delgado, para acreditar dicho evento. Sin embargo, para la Sala, si a criterio de la defensa tal situación fue el móvil de la presente actuación, así debió acreditarse en el juicio oral, lo que no aconteció. Por el contrario, Jacqueline Castillo Delgado fue enfática en señalar que el implicado es el padre de dos de sus tres hijos, a quienes LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO reconoció. Además, sí como lo sostiene el apelante, el procesado tenía conocimiento de ese hecho, fácilmente hubiese podido solicitar la incorporación directa del registro civil de nacimiento del menor, ello, en razón al carácter de público de dicho documento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1° de junio de 2017 (radicado 46278, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), señaló: Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 30 “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente”. 6.5.8 De este modo, improcedente resulta lo sostenido por el censor, relacionado con que la vista fiscal quiso ocultar dicho evento para sacar avante su teoría del caso.
Con todo, no es a través de la suposición o la imaginación abierta como se podría acreditar la relevancia de una prueba que no fue practicada; sino que es necesaria la aproximación razonable a su contenido, para explorar la manera en que posiblemente influiría en el sentido de desvirtuar lo indicado por otros medios. 6.5.9 Bajo este entendido, no se detecta el supuesto ánimo engañoso insinuado por la defensa, en el testimonio de Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 31 Jacqueline Castillo Delgado (víctima), quien en forma natural estructuró una narración básica de los hechos investigados, esto es, los ocurridos en la noche del 22 de febrero de 2011; y sólo aludió situaciones conflictivas del pasado, ello, en reflejo del interrogatorio que le fue dirigido, en lugar de poder admitirse como manifestaciones espontáneas del ánimo de perjudicar al aquí acusado. 6.5.10 Por otro lado, el defensor sostiene que los testigos de cargo Jacqueline y James Castillo Delgado, incurrieron en diversas contradicciones cuando no sólo manifestaron que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO era el padre de dos de los hijos de la primera de las prenombradas, sino igualmente, al hacer alusión a los años de convivencia que llevaban al tiempo de los hechos y cuál de ellos había sido quien a través de una llamada dio aviso a las autoridades de lo sucedido.
Y es que si bien, Jacqueline Castillo afirmó que con el procesado cohabitó por el lapso de 6 años y que fue ella quien llamó a la Policía Nacional, mientras que su padre adujo que sólo habían convivido por cuatro años y, así mismo, que fue él quien avisó a las autoridades de los hechos por los que se procede; para la Sala dichas imprecisiones, no tienen la entidad suficiente para restarle credibilidad a los dichos presentados por el ente acusador, y mucho menos para mantener incólume la presunción de inocencia que cobija al procesado.
En consecuencia, lo planteado en el recurso de apelación no resulta acertado para inferir que los testigos de cargo se Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 32 contradicen entre sí, según lo señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de 13 de abril de 2011 (radicado 30.894, MP.
Sigifredo Espinosa Pérez), en torno a los parámetros para la valoración del testimonio -incluso en el anterior sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000-, a saber: “En primer lugar, no puede constituir adecuado método de valoración probatoria el simplemente matemático que parte de la sola existencia de contradicciones o equívocos en las atestaciones del testigo, para descalificarlo de entrada.
Como lo señala el Procurador en su concepto, la experiencia enseña que precisamente la naturaleza del testimonio, sometido a la subjetividad de quien percibe y a los efectos que el paso del tiempo tiene en la memoria, implica estimar propias del mismo esas imperfecciones, pues, lo extraño es que todas las versiones coincidan perfectamente y así se mantengan por meses o años.
Lo importante, cuando de la auscultación del testimonio se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo narrado no comporta diferencias sustanciales ni se desdibuja de manera importante con el correr de los días”. Por consiguiente, una vez analizado por la Sala de Decisión lo declarado por los testigos de cargo en mención –Jacqueline y James Castillo Delgado-, encuentra e infiere que lo manifestado es lógico, razonable y merece credibilidad, ya que se limitaron a poner de presente hechos que en efecto presenciaron y recordaban, sin que la diferencia en esos aspectos como ya se acotó, tenga la Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 33 potencialidad de desvirtuar sus dichos o restarle certeza a lo por ellos expuesto, ya que según su apreciación individual y en conjunto, se deriva la responsabilidad del implicado. 6.5.11 Por último, el recurrente sostiene que no se presentó el concurso de conductas punibles por el que fue condenado LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, ya que no se demostraron los presuntos agravios a los que aludió la vista fiscal en sus alegatos de conclusión, y de los cuales al parecer fue víctima Jacqueline Castillo Delgado, antes de los hechos sucedidos el 22 de febrero de 2011.
Argumento que para la Sala es del todo desacertado como quiera que, el concurso de conductas punibles al que se refiere la acusación y condena, tiene como eje fáctico el maltrato psicológico que padeció Jacqueline Castillo Delgado por un lado y, por otro, las agresiones físicas desplegadas por el acusado contra James Reinel Castillo, respecto de las cuales se decretará la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, según lo considerado en líneas precedentes.
Así, de conformidad con lo normado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 34 En consecuencia, claro deviene que el concurso de conductas punibles endilgado al implicado, no obedeció a las agresiones contra Jacqueline Castillo Delgado, materializadas presuntamente antes de la fecha de los hechos por los que se procede, y en relación a las cuales la misma víctima afirmó no haber interpuesto denuncia, al punto que no fueron objeto de acusación contra el procesado y mucho menos de prueba, sino a que, el día 22 de febrero de 2011, también resultó lesionado James Castillo Delgado. 6.5.12 En síntesis, no le asiste razón al defensor en cuanto a la persistencia de dudas que impidan la condena y, por ende, en relación a la existencia del hecho y responsabilidad del acusado en el punible de violencia intrafamiliar, la sentencia de primera instancia será confirmada. 6.6 La circunstancia de agravación por cometer la violencia intrafamiliar contra una mujer Tampoco le asiste razón al defensor al protestar porque LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO fue condenado por violencia intrafamiliar agravada, por ser la víctima una mujer, ello sí, sin exponer razón o argumento alguno para sustentar dicha tesis.
En efecto, el recurrente se limitó a solicitar de forma subsidiaria que el procesado sea condenado sólo por violencia intrafamiliar (simple), sin ofrecer ningún sustento. Por tanto, basta traer a colación lo señalado al respecto por la Corte Suprema de Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 35 Justicia, en sentencia de 7 de junio de 2017 (radicado 48047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), a saber: “Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional21 consideró que una sanción más severa para tal conducta encontraba respaldo en la protección especial de la familia conforme a la Constitución Política y destacó la protección reforzada de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, que incluye menores de edad, personas con discapacidad, ancianos y las mujeres.
Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11.
Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre 21 CC C-368/2014.
Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 36 esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer”. En consecuencia, en este punto también será confirmada la sentencia de primera instancia. 6.7 Redosificación de la pena El Juez de primera instancia optó por imponer la sanción mínima para el delito de violencia intrafamiliar agravada.
De ese modo, la pena más benigna como criterio de represión a esa conducta debe acogerse ahora, con el fin de no sucumbir en un evento de reforma en peor (non reformatio in pejus) prohibida por el artículo 31 de la Constitución Política, cuando se trata de apelante único. El delito de violencia intrafamiliar agravada se reprime en el artículo 229 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1142 de 2007, con prisión de 6 a 14 años; equivalentes a 72 y 168 meses, respectivamente.
En consecuencia, LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO quedará condenado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso (en lugar de los 84 meses que se le impuso en la sentencia de primer grado). Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 37 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de violencia intrafamiliar, atribuida a LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, de la cual fuera víctima James Castillo Delgado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, decretar la preclusión a favor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.864.398 expedida en El Cerrito (Valle), exclusivamente con relación al presunto delito de violencia intrafamiliar, por el que fue acusado. 3.
Compulsar copias completas del expediente, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal como se dispuso en el ítem 6.3.7 de la parte motiva de esta providencia. 4. No declarar la nulidad de la actuación, solicitada por el defensor de LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO. Radicación: 11001-6000013-2011-02230-01 (4001) Procesado: Laurentino de la Cruz Aramburo Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 38 5.
Modificar la sentencia de primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar que LAURENTINO DE LA CRUZ ARAMBURO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.864.398 expedida en El Cerrito (Valle), queda condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6.
En todos los demás aspectos la sentencia de primera instancia permanece incólume. 7. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Cópiese y cúmplase. CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Magistrada LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado