1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria.
Demandante principal: Ovidio Oliveros Cifuentes. Demandado principal: Luis Ernesto Oliveros Cifuentes y personas inciertas e indeterminadas. Radicación Nro. 73-585-31- 12-001-2018-00096-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal Ovidio Oliveros Cifuentes contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil Circuito de Purificación Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Ovidio Oliveros Cifuentes a través de apoderado judicial solicita declarar que es propietario del “predio urbano denominado "LAS BRISAS"…hoy denominado "EL GRAN Exp. 2018-00096-01 2 CHAPARRAL", ubicado en el Barrio Santa Librada del Municipio de Purificación…” con un área de “3 ha 1321,00 m2…El predio así determinado formó parte de uno de mayor extensión el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria número 368- 38757”; en consecuencia, que se inscriba la sentencia en la respectiva oficina de registro, se disponga “el cierre del folio anterior…” y se condene en costas.
Como hechos se aducen que Ovidio Oliveros Cifuentes por más de diez años ha ejercido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, tiempo en el cual ha ejecutado actos de señor y dueño como lo es la explotación del bien arrendándolo para distintas actividades, efectuando mejoras y pagando los impuestos del predio. Así mismo, no ha reconocido dominio ajeno ni ha pedido la autorización de alguien para efectuar la posesión, siendo por ello reconocido como único dueño por el vecindario y sin que además alguien le haya reclamado (101 a 108 C1). 2.- La demanda presentada el 26 de septiembre de 2018 se admitió el 1º de octubre del mismo año y notificado personalmente al demandado Luis Ernesto Oliveros Cifuentes el 18 de diciembre de esa calenda, manifestó que los hechos en su mayoría no eran ciertos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada “falta de los requisitos legales para el ejercicio y declaratoria de la acción de prescripción extraordinaria…”.
(Fls. 109 y 187 a 192 C1). De igual manera enarboló contrademanda reivindicatoria pidiendo declarar ser “propietario pleno y absoluto…” del Exp. 2018-00096-01 3 “inmueble denominado Las Brisas, ubicado en la vereda La Ovejera hoy barrio Gaitán, jurisdicción del Municipio de Purificación Tolima, en una extensión superficiaria de tres hectáreas y media (3 ½ het); que se ordene la restitución del mismo, el pago de los frutos y disponer que no hay lugar a reconocer mejoras por tratarse de un poseedor de mala fe.
A ello, se opuso la contraparte afirmando ser el absoluto poseedor y formuló como excepciones de fondo la de “prescripción de la acción reivindicatoria” y la “genérica” (Fls. 84-99 C 2). 3.- El curador ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó la demanda ateniéndose a lo que se pruebe en la litis (Fls. 196-197 C 1). 4.- Agotadas las etapas procesales dentro de ellas el debate probatorio, el juez a-quo en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 decidió negar la usucapión propuesta por Ovidio Oliveros Cifuentes al paso que accedió a la acción de dominio invocada mediante demanda de reconvención por Luis Ernesto Oliveros Cifuentes.
En síntesis y refiriéndose a las pruebas recaudadas legalmente, concluyó el juez de primera instancia que el demandante en pertenencia no acreditó una posesión exclusiva durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda, razón por la cual negó lo pedido en ese sentido y como al verificar los requisitos de la acción de dominio los encontró colmados, reconoció la misma y de paso condenó al pago de frutos mas no así a las mejoras por no estar plenamente probadas. 5.- La apoderada judicial de la parte actora principal, Ovidio Oliveros Cifuentes, recurrió en apelación solicitando revocar la Exp. 2018-00096-01 4 sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia por estar demostrados los requisitos para la misma.
Luego de referir la normatividad atinente a los presupuestos de la usucapión, indicó la parte inconforme que el juez estudio aspectos que no son referentes a la posesión sino a la reivindicación. Manifestó que el a-quo desconoció la prueba documental especialmente unos contratos de arrendamiento suscritos por el actor pues los mismos no fueron valorados, lo que igual pasó con las declaraciones recibidas que dan cuenta de manera clara y contundente la posesión material, quieta, pacífica, ininterrumpida y sin violencia ejercida por Ovidio Oliveros Cifuentes sobre el predio por más de diez años.
“Mi representado jamás llevó a cabo actividades de violencia frente al ahora demandado, como tampoco de ninguno de sus integrantes de su familia ni sus representantes en los eventos de arrendamiento de las áreas diferentes a las poseídas por mi prohijado…”. Recalca que se colman los presupuestos de la usucapión y que la misma ha sido de buena fe.
“La posesión se tuvo de esta manera, habiendo tenido su origen en la posesión inicial que del predio original (antes del desenglobe llevado a cabo en el año 2001) tuvo la sociedad Agropecuaria Oliveros Cifuentes HNOS LTDA…de la cual formaba parte el ahora demandante…”, sociedad que el 8 de julio de 1990 y 12 de abril de 1992 arrendó el predio y por ello se “vislumbra que el ahora demandado con su pasividad de manera tácita reconocía que el predio en realidad no era de su propiedad; sino del patrimonio de su familia…”.
Dice además que la Exp. 2018-00096-01 5 titularidad del predio en cabeza de Luis Ernesto Oliveros Cifuentes tan solo es documentaria pues el verdadero comprador fue el señor Servando Oliveros Triana padre de los extremos de la litis. Luego de relacionar unos contratos de arrendamiento y uno de obra suscritos por el demandante referentes al predio pretendido, así como también de otras actividades realizadas allí, se afirma que se encuentra demostrado el ánimo de señor y dueño y precisa que el “hecho de haber arrendado unas partes o áreas del predio materia del litigio no hacen al ahora demandado poseedor de todo el inmueble.
Sencillamente es titular de una matrícula inmobiliaria…”, razón por la cual se cumplen los requisitos de la pertenencia al comportarse el actor como propietario y se configura la prescripción extintiva para el demandado. “De igual manera es equivocada la interpretación que el señor juez hace para acceder a la acción reivindicatoria, pues el título de dominio no está en forma clara en cabeza de aquel y, el área del inmueble pretendido reivindicar no corresponde al poseído por mi representado, luego mal pudo haber accedido a tales pretensiones”.
Finalmente, aduce que por ser un poseedor de buena fe tiene derecho a las mejoras realizadas y al derecho de retención peticionado. 6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió idénticos argumentos a los expuestos en el escrito por Exp. 2018-00096-01 6 medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión litigiosa sometida a estudio. 2.- De entrada y para tener la claridad que el asunto exige, menester resulta decir que el inmueble objeto de usucapión y a su vez pedido en reivindicación es independiente, se pide de manera completa y no hace parte de uno de mayor extensión como de manera imprecisa se aludió en la demanda inicial e incluso el a-quo y la pericia a veces también infundadamente lo refirieron.
Es cierto, nadie lo puede discutir, el predio años atrás era de veintidós hectáreas y media (22 ½ has) y se identificaba con la matrícula inmobiliaria 360-1036, empero, como diamantinamente se explica en la escritura pública número 150 del 6 de marzo de 2001 contentiva del acto del desenglobe y allegada con la demanda y también con el escrito de reconvención1, luego de las ventas que el demandado Luis 1 Fls. 13 C1 y 61 C2.
Exp. 2018-00096-01 7 Ernesto Oliveros Cifuentes le hiciera al Municipio de Purificación por 5 y luego 14 hectáreas el predio quedó así: “lote de terreno denominado Las Brisas ubicado en la vereda la ovejera hoy barrio Gaitán jurisdicción del Municipio de Purificación Tolima con una extensión superficiaria de tres hectáreas y media (3 ½ has)…”, razón por la cual surgió una nueva matrícula inmobiliaria, 368- 38757 y se cerró el folio matriz2, de ahí que, haya quedado plenamente identificado el predio y además con la claridad que su singularidad era única y que por ende no hacía parte de una heredad mayor.
Ahora, si bien la demanda de pertenencia refiere que el predio pretendido es de 3 hectáreas con 1321 metros cuadrados, la verdad es que ello se soporta en la pericia que se adjuntó y que según el plano elaborado ese es el área actual del bien, mas no significa que se haya pedido en usucapión una parte del predio o se trate de uno que haga parte de otro de mayor extensión; así se concluye del estudio cuando precisa que “en cuanto a la diferencia que se encuentra entre el área jurídica y el área técnica puede obedecer al sistema con que se midió en su momento para determinar las áreas y posteriormente realizar las escrituras y registrarlas3.
Y aunque en la otra pericia rendida dentro del trámite procesal que por cierto la realizó el mismo perito se dijo otra cosa, esto es, que no se había tenido en cuenta un “triángulo” ubicado en la parte occidente del “predio de mayor extensión” y que ahí radicaba la “diferencia entre las áreas”4, tal consideración no 2 Fls. 3 a 7 C1. 3 Fol. 73 C1. 4 Fol. 264 C1.
Exp. 2018-00096-01 8 puede traducir que el inmueble objeto de litigio haga parte de otra heredad mayor como se explicó, pues a lo sumo ello solo intentaría explicar la razón por la cual el área ahora es un poco menor; no era técnico entonces hacer esa referencia y si el perito se quería referir al predio original, debió especificar que el bien disputado ya era independiente al igual que sus colindantes de ahí que no se pudieran entremezclar, entre otras cosas porque precisamente la fuente jurídica de ambas pericias fue el citado instrumento público que contiene el desenglobe del inmueble y que lo identifica cristalinamente, mismo al que aluden las partes en todo el trasegar procesal.
En consecuencia, queda claro que el bien que concita el estudio de la Sala es autónomo ya que no integra o hace parte de otro más grande; incluso, por ejemplo, el mismo demandante en usucapión y por solo citar una referencia aludió a un contrato de arrendamiento que le hizo a su hermano Clímaco Oliveros Cifuentes y allí se indicó que la extensión del bien era de “tres hectáreas y media (3 has ½)5 lo que concuerda con lo indicado en el certificado de tradición, luego, si por alguna causa natural, humana, jurídica, técnica u otra el área del bien varió en algo, ello para nada puede significar que se trate de otro predio ni mucho menos uno de pequeña extensión que se subsuma en otro, o que en la demanda de pertenencia solo se pidiera una fracción del mismo pues un enfoque en ese sentido no existió ni tampoco explicación en los hechos de la demanda frente al punto, razón por la cual exista plena certeza que tanto lo pedido en el libelo introductor original como en la contrademanda tenga que 5 Fol. 135 C1.
Exp. 2018-00096-01 9 ver con la totalidad del inmueble distinguido con número de folio inmobiliario 368-38757, de ahí que se deba modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar tal aspecto y no exista así duda al momento de la entrega del bien. 3.- Precisado lo anterior, importante es memorar que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años (antes 20 años-Ley 791 de 2002) que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, 26 de septiembre de 2018 (Fol. 108 C1).
Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante principal, por manera que si no satisface su pretensión no puede ser atendida. Al respecto, precisa la Sala que cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que, “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal Exp. 2018-00096-01 10 sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”6 6 Casación civil de 21 de julio de 2007. Exp. 2018-00096-01 11 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas.
Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar al propietario a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.
El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente al propietario y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen Exp. 2018-00096-01 12 posesión por dicho período de tiempo y por supuesto, no haberla perdido. 4.- Bajo ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que desde un inicio Ovidio Oliveros Cifuentes ha esbozado su calidad de poseedor del predio denominado las Brisas hoy el Gran Chaparral que luego del desenglobe se identifica con la matrícula inmobiliaria número 368-38757, tal cual lo expresó no solo en la formulación del libelo introductor de pertenencia sino en la contestación de la demanda reivindicatoria, razón por la cual para salir avante en sus pretensiones le incumbía probar que ejerció por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno. Empero, el dicho que el actor lleva más de diez años ejerciendo su ánimo de señor y dueño en el inmueble en forma exclusiva, lo que se quiere respaldar con la prueba documental allegada y también con los testigos traídos a instancia de la parte actora principal, Javier Leyton Yara, Maristella Tovar Ruiz, Clímaco Oliveros Cifuentes, Vilma Nelly Oliveros Cifuentes, Albeiro Ávila Vásquez, Gildardo Ortiz Bocanegra y Aquileo Antonio Ávila, aflora inconsistente si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada, especialmente el propio interrogatorio de parte rendido por Ovidio Oliveros Cifuentes.
En el caso concreto la Sala no pasa desapercibido que las referidas declaraciones y la probanza documental anexa a la demanda original dan cuenta de los actos materiales realizados por Ovidio Oliveros Cifuentes en relación con el inmueble Exp. 2018-00096-01 13 pretendido; ciertamente dichos elementos de juicio dejan ver que él desde hace más de diez años ha estado pendiente del inmueble y lo ha explotado económicamente, es decir, que el elemento “corpus” atendiendo ese contacto con el predio por parte del extremo activo se puede dar por acreditado.
No obstante, esos actos materiales que el demandante principal ha realizado y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido, es más, si se junta esa relación externa que respecto del bien ha tenido Ovidio Oliveros Cifuentes con la intención de ser dueño que dice tener hace más de una década, su posesión no se logra estructurar dado el mismo comportamiento por él asumido y mediante el cual ha reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre.
Sin tanto rodeo, nótese como el actor inicial en diligencia de interrogatorio de parte además de reconocer que su hermano demandado ha pagado algunos impuestos del predio y que aparece como propietario del mismo no obstante catalogarlo de mala fe por cuanto considera que el inmueble pretendido es familiar e incluso se informa que esa fue una de las razones para crear la sociedad Agropecuaria Oliveros Cifuentes Ltda que funcionó por algún tiempo, confesó además no haberse opuesto a los inquilinos que el extremo pasivo tuvo en el bien;
“…se de unos inquilinos que han estado pero yo siempre he estado presente con mis caballos, cabras, bienes, maquinaria…”; en respuesta más concreta y a la pregunta si los arrendamientos realizados por el demandado fueron en la totalidad del predio las brisas contesto: “no Dr…tan solo una parte de ahí del rancho…, arrendó Exp. 2018-00096-01 14 una parte de afuera para unas canchas a un señor de Ibagué, unas canchas sintéticas…, no sé cuánto tiempo…, yo no me reventaba la cabeza peleando con el señor ni con él, yo seguía jugando a lo mío cierto…mi oficio es el ganado…con los caballos…los tractores ahí los tengo parqueados…salgo, trabajo y vuelvo…”; es más, en respuesta posterior contó que al señor “Córdoba” uno de los arrendatarios de su hermano accionado a quien se le alquiló el área denominada “cabecera de la pista” para guardar materiales y maquinas, el actor le prestó el servicio de vigilancia7, contratos de alquiler que, vale decirlo, según la documental tienen como fecha cierta de suscripción por parte del demandado el año 2013, 2016 y 2017, existiendo además en la misma condición y en distintas épocas otros convenios de la misma naturaleza (Fls. 141 a 192 C1 y 1 a 74 C2).
De ese modo, no es aceptable que si el actor aduce ser el dueño de todo el bien hace más de diez años, hubiese permitido que su hermano accionado a quien precisamente demandó por figurar como propietario del predio, explotara también el mismo, entre otras formas, entregándolo especialmente en distintos períodos y para diversas actividades en arrendamiento.
Si realmente el ánimo de señor y dueño fuese de tantos años, no se hubiera aceptado que al bien entrara, así no más, el extremo pasivo y mucho menos que éste desde hace varios bienios atrás lo arrendara así fuere parcialmente y con el fin de desarrollar diferentes labores pues ello desdice entonces de la condición que alega Ovidio Oliveros Cifuentes.
Aceptar éste el comportamiento desplegado por Luis Ernesto Oliveros Cifuentes sin exteriorizar 7 Fls. 111 a 113 C2. Audiencia inicial del 19 de julio de 2019. Records: 1:08:00 a 1:11:00 y 1:16:46 a 1:20:24. Exp. 2018-00096-01 15 una oposición abierta, directa y pública, es nada más ni nada menos que el reconocimiento de dominio ajeno y en esa medida la usucapión no puede salir avante.
Seguramente por ello nunca se preocupó el actor por pagar impuestos sino solo hasta agosto de 2018, un mes antes de presentar la demanda cuando hizo un acuerdo de pago con la tesorería municipal de Purificación el que finalmente no surtió todos sus efectos porque una vez advertido el demandado del mismo alegó no haber autorizado tal convenio y se hizo cargo de lo adeudado, razón por la cual el citado arreglo se tuvo como inexistente según auto de tramite emitido el 18 de diciembre de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Purificación8.
Tal acto de pago de impuestos realmente lo efectúa quien arraigadamente se siente ser el dueño de determinado predio, tal como lo hizo el demandado y así lo venía haciendo9, incluso también ejerciendo actividad económica como se advirtió, vendiendo además partes del inmueble como sucedió en los 1996, 200010 y promoviendo la defensa del predio ante el incumplimiento de uno de los arrendatarios como lo demuestra la sentencia del 27 de setiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación que ordenó terminar el contrato de arrendamiento entre “Luis Ernesto Oliveros Cifuentes como arrendador y Julio Cesar Córdoba Molina como arrendatario…” y entregar el inmueble, lo que efectivamente aconteció voluntariamente (Fls. 8,9 y 121 a 123 C2). 8 Fls. 124-131 C2. 9 Fls. 3-5 C2. 10 Fls. 5-7 C1.
Certificado de tradición matriz 368-1036. Exp. 2018-00096-01 16 En consecuencia, la actitud tomada por el demandante en pertenencia se contrapone a la firme convicción de tener la condición de poseedor o creerse propietario de toda la heredad por más de diez años; en la psiquis del actor dado su comportamiento y las afirmaciones hechas por él, no puede concluirse que se creyera o tuviera la idea de ser único dueño de todo el inmueble pretendido.
Como se advirtió ab initio, el inmueble objeto de usucapión quedó identificado con la matrícula inmobiliaria 368-38757 y el mismo fue solicitado en su totalidad más no se delimitó un área especial de posesión tal cual se concluye de un análisis integral de la demanda, sus anexos y todo el debate probatorio surtido, de ahí que no se pueda analizar la pertenencia enarbolada solo respecto de una fracción del predio si es a ello a lo que se refiere de manera suelta la parte actora principal en la apelación formulada; concluir diferente, sería desconocer el principio de congruencia y de paso vulnerar el derecho de contradicción. Así las cosas y aunque como se ilustró el corpus se encuentra acreditado dada la existencia de hechos externos que pueden servir de indicio para demostrar el elemento interno o acto volitivo, in casu, por lo que se viene explicando, ese deseo o verdadera intencionalidad de exteriorizar el señorío se desmorona dada la anuencia o permisibilidad que el actor original tuvo frente a los actos ejecutado por el demandado.
De ese modo, aflora infundada la tesis que el demandante en pertenencia es la persona que ha ejercido la posesión de manera independiente, autónoma, exclusiva y excluyente, pues al reconocer y permitir las actividades realizadas por su hermano Exp. 2018-00096-01 17 no se puede dar por acreditado que era solo él quien estaba al frente del bien como señor y dueño, todo lo contrario, lo que se vislumbra es que su consanguíneo hacía valer su calidad de propietario y por ende ejercía la posesión del bien sin que Ovidio Oliveros Cifuentes desconociera tal situación, incluso los contratos de arrendamiento más recientes suscritos por parte de Luis Ernesto Oliveros Cifuentes fueron para el año 2017 dentro de ellos lo relacionado con las canchas sintéticas de futbol a que hizo alusión el actor primigenio en su interrogatorio de parte y frente a los cuales no se opuso11.
Entonces, a lo sumo sería para agosto de 2018 cuando Ovidio Oliveros Cifuentes hizo un acuerdo para el pago del impuesto predial y en días cercanos como lo reconoció quitó la valla o aviso de venta del bien que había mandado a instalar Luis Ernesto Oliveros Cifuentes, el referente temporal que se tendría para predicar el desconocimiento frentero y abierto de querer revelarse evidentemente el actor y mostrar su condición de único poseedor frente al dueño demandado, empero, al tiempo de presentación de la demanda de usucapión, 26 de septiembre de 2018, el lapso trascurrido sería escaso o irrisorio para poder alcanzar de manera exitosa la declaración de pertenencia solicitada y de paso se frustra la prescripción extintiva pedida respecto de la acción de dominio.
Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para 11 Fls. 19 a 26 C2. Exp. 2018-00096-01 18 demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación…”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011-00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona); en consecuencia, forzoso es concluir que los elementos de juicio traídos al proceso no demuestran con nitidez los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio invocada y en ese sentido la sentencia de primera instancia debe confirmarse. 5.- Ahora, resulta un contrasentido pretender por esta vía deslegitimar la titularidad del bien en cabeza del demandado Luis Ernesto Oliveros Cifuentes cuando precisamente la demanda de pertenencia se dirige contra él por ostentar esa calidad, si no fuese así, el contradictorio por pasiva en la acción principal no se hubiera integrado en debida forma.
En todo caso y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que junto a los anexos de la demanda de dominio se allegó la escritura pública No. 314 del 25 de agosto de 1971 mediante la cual Luis Ernesto Oliveros Cifuentes acompañado de su representante legal para ese momento compró a Elvira Castañeda Exp. 2018-00096-01 19 Viuda de Guzmán el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 368-1036 hoy 368-38757 y que es precisamente el que se pide en reivindicación12, luego, se satisface con la mentada venta o, dicho de mejor manera, se demuestra así el título y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominio - también se colmó al inscribirse la citada escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación como se observa claramente en el certificado de tradición matriz en su anotación segunda y el cual ya se encuentra cerrado13, pues, iterase, producto del desenglobe se generó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, 368-38757; en efecto, se acredita la propiedad de la parte actora en la acción de dominio y por ende el presupuesto de la legitimación por activa.
Destáquese que este no es el escenario para debatir sobre la validez o no del instrumento público por medio del cual Luis Ernesto Oliveros Cifuentes adquirió la propiedad del inmueble, mucho menos cuando ese punto no fue planteado en ninguna de las demandas ni contestaciones a la misma como tampoco establecido a la hora de fijarse el litigio, de ahí que no se pueda sorpresivamente analizar algo al respecto, luego, si la parte interesada lo considera deberá, de ser el caso, iniciar ante el funcionario competente la respectiva acción legal.
Similar ocurre con la afirmación escueta que hace la parte apelante consistente en que “el área del inmueble pretendido reivindicar no corresponde al poseído por mi representado”, pues 12 Fls. 5-7 C1 y 64-65 C2. 13 Fls. 5-7 C1. Exp. 2018-00096-01 20 además de no explicar por qué razón se hace tal aseveración y sin que estemos ante una pertenencia parcial sino total del predio como en líneas precedentes se ilustró, no se puede olvidar que de antaño se ha sostenido que “…cuando el demandado, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito…`”14, tal cual como aquí acontece al arrogarse Ovidio Oliveros Cifuentes su condición de poseedor.
Identidad que por si fuera poco nunca ha sido cuestionada por alguna de las partes y la cual aquí se aclaró completamente; tanto en los escritos genitores como en sus réplicas se ha hecho alusión al mismo inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368- 38757 denominado las brisas hoy gran chaparral y así también lo expresaron en sus interrogatorios de parte los extremos procesales en contienda, lo que además se corroboró con la inspección judicial realizada y la pericia rendida, de ahí que se tenga plena certeza de cuál es el inmueble objeto de litigio que se pide en pertenencia y a su vez en reivindicación; en otras palabras, no existe incertidumbre de la homogeneidad entre lo poseído y pedido en la acción de dominio. 6.- Finalmente y en lo tocante con las mejoras reclamadas, menester es determinar previamente “la buena o la mala fe de la posesión”; empero, como su reconocimiento y consecuente pago no se ordenará “cual seguidamente se verá, el análisis de la buena 14 C.S.J., sentencia del 21 de abril de 2008.
M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. 2018-00096-01 21 o mala fe, en dirección de fijar sus circunstancias temporales, se torna innecesaria”15. Según la contestación a la demanda reivindicatoria, las mejoras se hacen consistir en la “construcción de casa de habitación, ramada con zinc y tarima, baños, pozo séptico, construcción de cuatro columnas…distribuidas en diferentes partes de la casa que hacen como viga de amarre y sostenimiento y mantenimiento de la casa, haciéndole reparaciones y conservándola en buen estado”16.
Frente a la casa de habitación debe decirse que conforme al instrumento público que se refirió al hablar del desenglobe, esto es, el número 150 del 6 de marzo de 2001, declaró allí Luis Ernesto Oliveros Cifuentes haber hecho las siguientes mejoras: “Casa de habitación de construcción de material consistente en un salón grande, dos piezas, techo de zinc, puertas y ventanas en madera, estructura del techo…pisos en cemento, servicios de baño, agua, luz, alcantarillado…” y “manifestando haberlas construido con dineros de su propiedad y esfuerzo personal…”.
Tal escritura pública además de haber sido registrada según se observa en la anotación número 18 del folio cerrado y 2 del actual, no ha sido invalidada o restado sus efectos por autoridad competente y como no existen otros elementos que desmeriten contundentemente sus conclusiones probatorias la misma debe atenderse. 15 C.S.J. Sentencia civil número 540 del primero de marzo de 2021.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Fls. 92 a 99 C2. Exp. 2018-00096-01 22 Luego, es claro que la hechura de la casa de habitación no estuvo a cargo de Ovidio Oliveros Cifuentes y por ello no es posible su reconocimiento, máxime, cuando ambos extremos procesales en contienda reconocen que en vida de su progenitor era éste quien estaba al tanto de las cosas e hizo muchas de las mejoras.
Ahora, no se desconoce que conforme a la pericia allegada con la demanda de pertenencia, las declaraciones vertidas especialmente los hermanos de los acá disputantes, la de Gildardo Ortiz Bocanegra y aunado a la prueba documental, Ovidio Oliveros Cifuentes había construido principalmente una enramada la que en dicho estudio se describe e incluso con las imágenes se recrea de mejor manera17, empero, la misma aunque se determinó no se cuantificó para ese momento ni tampoco se precisó si era una mejora necesaria, útil o voluptaria y ya después no se podía hacer dada su destrucción. Nótese que el actor en usucapión contó en interrogatorio de parte que el 7 de diciembre de 2018 días antes de notificarse de la demanda Luis Ernesto Oliveros Silva, éste junto a otras personas vinieron a “tumbar el inmueble y me tumbaron la enramada, me sabotearon, me sacó…”, hecho que en cierta medida ratifica el señor Luis Ernesto cuando dijo que en diciembre “yo llegué, todo esos árboles y postes podridos estaban a punto de caerse, entonces yo le eche tierra ahora en diciembre cuando se destapó todo eso…”18, lo que se corrobora con el video mostrado en la audiencia de instrucción y juzgamiento al momento de interrogarse al perito19. 17 Fls. 19 a 74 C1. 18 Fls. 111 a 113 C1.
Audiencia inicial. Record: 1:51:01 a 1:53:00. 19 Fls. 352-353. Audiencia de alegatos y fallo. Record: 1:16:12 a 1:20:14. Exp. 2018-00096-01 23 En consecuencia y dada la ocurrencia de tal suceso, no se podía verificar la estructura y el valor de la enramada pues al hacer la diligencia de inspección judicial la misma no estaba y por tanto no se pudo detallar, de ahí que en la otra pericia que se rindiera no era lógico que apareciera su descripción y por ende su cuantificación, razón por la cual no puede atenderse.
Y si con posterioridad se hizo algo pues sería ya en el transcurso del proceso y en esa medida no podría ser motivo de reconocimiento como lo concluyó el a-quo. Es que, si se revisa lo consignado en la inspección judicial, lo allí percibido viene a ser en esencia lo que se observa en las fotografías anexas, a lo sumo faltó por captar las habitaciones pero en lo demás concuerda lo descrito con las imágenes y por ello se advierte con facilidad la no existencia de la enramada que sí se observa en las reproducciones de la primer pericia20, motivo por el cual no era posible avaluarla.
Ciertamente, el registro ocular describió prácticamente las mejoras ya declaradas y que las fotos ilustran mucho mejor, dentro de ellas los baños, observándose solo esos y no otros como para concluir que Ovidio Oliveros Cifuentes hubiera hecho más, por ello, no es comprensible que haga referencia en su petición a los mismos; en efecto, sostener que esas mejoras las haya realizado el actor en pertenencia no es posible.
Y aunque también se habló de un pozo séptico, se dejó constancia en la inspección judicial que: “…más hacía al sur nos 20 Fls. 157-158. Audiencia de inspección judicial de 15 de noviembre de 2019. Pericias vistas de folios 19 a 74 C1 y 221 a 274 C3. Exp. 2018-00096-01 24 encontramos en campo descubierto y se encuentra unos escombros donde se informa por el señor Ovidio Oliveros que está un pozo séptico y los escombros los usa para sellar el pozo que se desbordó y no está funcionando…”, deterioro que entonces impide algún reconocimiento, lo que igual sucede con la construcción de cuatro columnas que ni siquiera se sabe cuáles son, así como tampoco se acreditó con prueba idónea los gastos de sostenimiento, reparación y mantenimiento del bien y sin que las meras afirmaciones puedan servir de prueba para tal fin.
A todo lo anterior se agregan las imprecisiones de la pericia develadas al momento de interrogarse al perito sobre el estudio realizado, pues como allí él lo aceptó hubo errores de apreciación en incluir algunas cosas que ya no estaban toda vez que no se hizo un comparativo minucioso del informe inicial con el posterior, situación que entonces le resta fuerza probatoria y no permite tener plena seguridad en lo tocante con las mejoras alegadas por el demandante en pertenencia y demandado en reconvención. Le incumbía a dicha parte la carga probatoria de acreditar con claridad cuáles eran las mejoras hechas, su clase y valor, pero, como no se hizo, ello conlleva a su desestimación. Y es que esa gestión demostrativa por las particularidades del asunto se sube de tono si en la cuenta se tiene que no solo ambos contrincantes ejecutaron actos materiales en el bien sino además como ellos lo dejan ver su padre también efectuó, por consiguiente, lo que hubiera hecho el poseedor vencido debía estar absolutamente claro y no siendo ese el escenario su reconocimiento no sale avante.
De ser el caso y si se considera que alguna situación ilegal Exp. 2018-00096-01 25 existió especialmente con lo atinente a la enramada, podrá si a ello hay lugar iniciarse ante el funcionario competente la respectiva acción jurídica. Como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia apelada no hubo pronunciamiento sobre la negativa de las mejoras, empero, sí fue explicado en las consideraciones, se adicionará entonces un numeral para tal fin.
No sobra advertir que en cuanto al reconocimiento de frutos dicho pedimento fue reconocido por el juez de primer grado al dictar la decisión aquí cuestionada y el extremo pasivo en reivindicación perjudicado con tal resolución nada apeló, por tanto, resulta ser un asunto que llegó a esta Corporación incólume y por tal motivo así se mantendrá. Y habiéndose reconocido hasta la fecha de la sentencia de primera instancia emitida el 18 de diciembre de 2020 el valor de $3.145.866 pues los frutos causados con posterioridad se ordenaron liquidar por trámite incidental, se da alcance a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso para precisar que conforme a la siguiente formula el valor actual de ese monto es de $3.255’022, razón por la cual el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo cuestionado se modificará. Capital.
IPC final = $3.145.866.oo * 109.14 = $3.255’022. IPC inicial 105.48 Exp. 2018-00096-01 26 7. En consecuencia, no son prósperos los reparos enarbolados por la parte apelante y por ende se condenará en costas a la parte recurrente vencida, tal cual lo impone el canon 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, para precisar que el bien inmueble objeto de discusión no es de menor extensión y se refiere a la totalidad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-38757, según se motivó. Segundo: Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia citada el cual quedará así: Noveno: Negar el reconocimiento de mejoras atendiendo lo considerado.
Tercero: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo mencionado para determinar que a la fecha el valor por concepto de frutos es de $3.255’022, conforme se consideró. Cuarto: Condenar en costas a la parte recurrente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.817.052. Tásense oportunamente. Exp. 2018-00096-01 27 Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 47 de la misma fecha.
Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado