Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103007201400723 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Augusto Zuluaga Ramírez

Fecha: 2021-07-07

Sujetos procesales: PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS Y OTROS / NOHEMY LÓPEZ DE MEJÍA Y OTROS

R.I. 14934 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL SALA PRIMERA DE DECISIÓN RAD. 110013103007201400723 01 Bogotá D.C., Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). REF. PROCESO ORDINARIO DE PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS Y OTROS CONTRA NOHEMY LÓPEZ DE MEJÍA Y OTROS.

Magistrado Ponente. CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ Discutido y aprobado en Sala del 3 de Mayo de 2021. Acta No. 03. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1) PETITUM: R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 2 Las señoras Derly Yuliana González Viuchi, Laura Juanita González Viuchi, María Alejandra Tovar Viuchi y Patricia Ibeth Viuchi Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David González Viuchi, por medio de apoderado judicial, convocaron a juicio a Pedro Alejandro Sánchez Álvarez, Nohemí López de Mejía, Flota Magdalena S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A., solicitando que, previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.

DECLARAR que los demandados SON CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en el cual falleció el señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) (…) 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.), la suma de ($135’000.000,oo) N/cte., por concepto de LUCRO CESANTE. 3.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de Representante Legal del menor JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI (HIJO) y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-, la suma de ($14’625.000,oo M/cte), por concepto de LUCRO CESANTE. 4.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante DERLY YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por línea recta del señor JUAN DE DIOS R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 3 GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.O.D.-), la suma de ($11’250.000,oo M/cte.), por concepto de LUCRO CESANTE. 5.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de ($10’125.000,oo M/cte.), por concepto de LUCRO CESANTE. 6. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN - Q.E.P.D.-, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 7.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de Representante Legal del menor JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI (HIJO y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-) la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 8.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante DERLY YULIANA R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 4 GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 9.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 10.

(…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante MARÍA ALEJANDRA TOVAR VIUCHI (HIJA de crianza del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 11.

CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE los intereses generados por los montos dinerarios referidos en los R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 5 numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente acápite, los cuales habrán de liquidarse según las tasas que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 13 de Diciembre de 2010 (momento en que se produjo el deceso) hasta el día en que se verifique el pago total de dichos montos. 12.

SUBSIDIARIA: En caso de no encontrar los presupuestos necesarios para acoger lo dispuesto en la pretensión formulada en el numeral anterior, CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE los valores correspondientes a la indexación o corrección monetaria generados por los montos dinerarios referidos en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTADO del presente acápite, los cuales habrán de liquidarse desde el día 13 de Diciembre de 2010 (momento en que se produjo el accidente) hasta el día en que se verifique el pago total de los montos dinerarios cuyo reconocimiento y pago se solicita en los numerales ya referidos en el acápite de pretensiones. 13.

CONDENAR a la parte demandada al pago de las cosas que se generen dentro del trámite del presente proceso.”1 2). CAUSA: Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: ➢ Informaron que el 13 de diciembre de 2010, alrededor de las 4:30 a.m., en la vía Espinal-Melgar, el señor Juan de Dios González Guzmán fue atropellado por el bus de placas UQT-365, accidente que produjo su deceso de manera instantánea. 1 Fls. 17 a 43 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 6 ➢ Señalaron que, de conformidad con el Informe de Accidente de Tránsito, el mismo ocurrió “a causa de la imprudencia manifiesta del señor PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ quien conducía el rodante,” y “quebrantó las disposiciones de los artículos 60. 68 y concordantes de la Ley 679 de 2002.” ➢ Alegaron que, como consecuencia del fallecimiento del señor Juan de Dios González Guzmán “se generaron serios, graves y considerables perjuicios” a los demandantes, “como quiera que el patrimonio de la compañera permanente y de los hijos del occiso ha experimentado difíciles y penosos menoscabos, en razón al detrimento de los valores económicos que lo componen” “se han visto sometidos a trascendentales afecciones, tristezas y angustias las cuales no pueden ignorarse ni desconocerse” “produjo un irreparable daño a todos mis poderdantes, en el aspecto afectivo, emocional, familiar y económico, y por ello se esfumaron todas las esperanzas y expectativas de todos sus allegados y parientes.” ➢ Pusieron de presente que los señores Juan de Dios González Guzmán y Patricia Ibeth Viuchi Vargas convivieron en unión libre durante 17 años, procreando a Juan David González Viuchi, Derly Yuliana González Viuchi y Laura Juanita González Viuchi. ➢ Señalaron que durante toda su vida la señora Patricia Ibeth Viuchi Vargas se ha dedicado a las labores del hogar, por lo que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor González Guzmán, quien “era la persona quien les suministraba a los citados menores todos los elementos necesarios para su manutención, sostenimiento, cuidado, formación y crianza.” ➢ Adujeron que María Alejandra Tovar Viuchi dependía económicamente del señor Juan de Dios González Guzmán, pues este la consideraba su propia hija, “interés el cual se exteriorizó y se manifestó en el cumplimiento efectivo de todos los deberes espirituales R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 7 y materiales que impone la calidad de padre, (…) como quiera que asumió en forma desinteresada, noble y altruista todas las cargas morales, éticas y económicas que son inherentes al rol propio de la crianza de su hija.” ➢ Precisaron que el señor Juan de Dios González Guzmán no contaba con una pensión de jubilación ni con emolumentos provenientes de una asignación, renta o auxilio monetario que pudiese dejar a sus hijos y a su compañera permanente para solventar las dificultades y requerimientos en el evento de su ausencia. ➢ Consideraron que el extremo pasivo incurrió en culpa aquiliana, “la cual a la luz de la legislación civil sustancial se erige en fuente de obligaciones, tal como lo establecen los artículos 1494 y 2302 del Código Civil, en especial, la obligación de reparar e indemnizar los daños inferidos a una persona por quien ha cometido un cuasidelito o culpa, conforme con las voces del artículo 2341 del Código Civil (…).” 3).

ACTUACION PROCESAL: El litigio así planteado se admitió el 8 de octubre de 2014,2 ordenando el enteramiento a los demandados, quienes puestos a juicio contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: Axxa Colpatria Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL”, “CONCURRENCIA DE CULPAS” y “PRESCRIPCIÓN.”3 Por su parte, Flota Magdalena S.A. interpuso las siguientes defensas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, SEÑOR JUAN DE DIOS 2 Fl. 45 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf 3 Fls. 66 a 69 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 8 GONZÁLEZ GUZMÁN” y “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS.”4 Los señores Pedro Alejandro Sánchez Álvarez y Nohemí López de Mejía guardaron silente conducta. Agotado el trámite, la juez de instancia profirió sentencia declarando probadas las excepciones de “concurrencia de culpas” y “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” y, parcialmente probada, las denominadas “falta de prueba del perjuicio material” y “prescripción.”5 Inconforme con lo así resuelto, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación. III.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA A través de providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de mérito denominada “Culpa exclusiva de la víctima” conforme lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones denominadas “Concurrencia de Culpas” y “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Falta de prueba del perjuicio material” y 4 Fls. 154 a 162 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf 5 Fls. 355 a 371 Archivo: 04ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 9 “Prescripción”, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Esta última solo prosperó frente a la demandante Patricia Ibeth Viuchi Vargas. CUARTO.- En consecuencia de todo lo anterior, Declarar que PEDRO ALEJANDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA LA MAGDALENA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI, DERLY YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI, LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI y MARÍA ALEJANDRA TOVAR VIUCHI, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en proporción al 60%.

Con base a lo anterior, los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. pagarán solidariamente a los demandantes, a JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $11.664.038,4 Mcte., a DERLY YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $10.158.877,8 y a LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $9.225.485,4, por concepto de lucro cesante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. A favor de la señora PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS la suma de $40’451.405,4, por concepto de lucro cesante, que serán pagados únicamente por los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A., en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción. QUINTO.- CONDENAR a los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales para los hijos Juan David González Viuchi, Derly Yuliana González Viuchi, Laura Juanita González R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 10 Viuchi e hijastra María Alejandra Tovar Viuchi, la suma de $20’000.000,oo mcte., para cada uno por concepto de perjuicios morales. Y para la demandante Patricia Ibeth Viuchi Vargas, compañera permanente del fallecido, la suma de $10.000.000,oo Mcte., que deberá ser pagada solo por los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A., en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción. SEXTO.- Condenar a la parte demandada a favor del extremo activo por las costas del proceso, en proporción al 60%.

En la liquidación inclúyase como agencias en derecho, la suma de $7’000.000,oo Mcte.” Para llegar a la anterior determinación, puso de presente que se demostró que el bus transitaba a una velocidad superior a 80 km/h, siendo este un hecho determinante para la causa del accidente; en ese sentido, señaló que en el informe de policía se consignó como hipótesis del accidente la causal 116, exceso de velocidad, aunado a que el conductor admitió que iba a 84 km/h. Sin embargo, dijo que del croquis del siniestro se extrae que el peatón caminaba por una zona destinada al tránsito de vehículos, así que con su actuar imprudente favoreció la ocurrencia del accidente.

Concluyó que, en el asunto de autos, hubo concurrencia de culpas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, y en atención al grado de peligrosidad que ofrece el bus, estimó en un 60% su participación en el daño. Agregó que el nexo de causalidad se encuentra probado, toda vez que la muerte del señor Juan de Dios González Guzmán ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 11 Adujo que no se acreditó la causación del daño emergente, por lo que, para la tasación del lucro cesante, tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado, el cual que no fue objetado.

Añadió, en relación con la defensa de prescripción, que el siniestro acaeció el 13 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2014, por lo que el término prescriptivo se superó con creces, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la aseguradora en favor de la compañera permanente, pero sí frente a sus hijos, que por ser menores de edad no pueden ser considerados capaces pues para ellos operó la prescripción extraordinaria.

V. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos procesales la recurrieron, alegando, en síntesis: • Demandantes: Señalaron que la juez de instancia se equivocó al no tener en cuenta que la causa del accidente, contemplada en el informe de accidente de tránsito, “se trata de una mera hipótesis del agente de tránsito motivada por la versión de los hechos RENDIDA POR EL CONDUCTOR DEMANDADO, quien por lógica humana no va a inculparse asumiendo de entrada su responsabilidad.” Añadieron que la concurrencia de culpas desaparece cuando uno de los involucrados en el siniestro no tuvo en cuenta las precauciones y la pericia que amerita el ejercicio de una actividad peligrosa y por ende, la culpa es atribuible únicamente al conductor Pedro Alejandro Sánchez.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 12 Señalaron que el agente de tránsito concluyó que el suceso ocurrió por exceso de velocidad, circunstancia agravada por la existencia de un peatón. Precisaron que, en el caso de autos, se trata de una responsabilidad objetiva “en la que sólo se atiende al hecho de haber causado un daño a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico considera merecedor de indemnización. En esta especie de responsabilidad no es necesario probar que el demandado tenía un deber abstracto de evitar producir riesgos, o un deber concreto de actuar con prudencia en una situación específica; ni es posible eximirse de responsabilidad desvirtuando tales situaciones.

(…) Es decir que el que causa un daño lo paga, sin más consideraciones o miramientos.” Adujeron que la juez de conocimiento interpretó de manera incorrecta el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el tipo de prescripción que opera es la extraordinaria, toda vez que la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, en la medida en que la notificación de la demandada se surtió de conformidad con el inciso 1 del artículo 94 del Código General del Proceso.

Manifestaron su inconformidad por la condena a título de daño moral, toda vez que consideraron que el menoscabo moral experimentado por ellos, “produjo trastornos en sus estados de ánimo, aflicción y desolación que debe ser resarcido de manera integral y no con meras indemnizaciones nominales,” por lo que solicitaron modificar la sentencia apelada en punto de los perjuicios R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 13 extrapatrimoniales para obtener el valor máximo reconocido jurisprudencialmente. • Flota Magdalena S.A. y Pedro Sánchez Álvarez: Señalaron que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la conducta de la víctima, “pues no es usual que una persona transite a esa hora por una carretera solitaria, oscura y desnuda, estas circunstancias debieron incidir para que el fallador siguiendo las reglas de la sana crítica diera credibilidad a la declaración de PEDRO SÁNCHEZ y declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.” Agregó que se omitió valorar el dictamen pericial, aunque este no hubiere sido objetado y “se limitó a deducir de las sumas fijadas por el perito el 60% sin ninguna explicación.” Por último, dijo que del informe policial se concluye que “fue notoria la imprudencia del peatón (…) por lo cual de no admitirse la culpa exclusiva de la víctima por lo menos debería disminuirse la cuantificación del daño en partes iguales (…)” • Axxa Colpatria Seguros S.A.: La sociedad recurrente alegó que el extremo actor pidió el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, estimando los ingresos mensuales del señor Juan de Dios González Guzmán en la suma de $1.000.000,oo; sin embargo, no se aportó prueba alguna “que permita siquiera inferir la probabilidad de que en vida se hubiera causado.” R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 14 Además, señaló que, tal como lo afirmó el extremo actor, el mentado valor corresponde al ingreso bruto, que “es aquel al que no se ha descontado siquiera el gasto en que debería incurrir un comerciante para generarlo necesariamente, representado cuando menos en el costo de adquisición de los bienes que dice comercializaba el difunto como toda fuente de ingreso más los gastos de transporte y bodegaje.” Dijo que, ante la ausencia de prueba del perjuicio material, la juez de instancia debió denegar la indemnización por este concepto.

Añadió que “la prescripción de las acciones que nacen del contrato de seguro son de aquellas que la ley cataloga como de corto tiempo, y ellas no admiten suspensión alguna (…) luego existe en la sentencia error de derecho por inaplicación del artículo 2544, y por aplicación indebida de los artículos 2541 de la misma codificación y del 1081 del Código de Comercio.” En consecuencia, alegó que la juez de instancia debió declarar probada la excepción de prescripción de la acción en su totalidad, sin hacer distinción alguna entre la compañera permanente y los hijos del señor González Guzmán. Adujo que la entidad aseguradora no es responsable “directa ni solidaria con la presunta causante del perjuicio reclamado”, por lo que no debió condenársela de manera solidaria.

Por último, dijo que su responsabilidad se encuentra limitada por el valor asegurado, “que es el límite de R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 15 indemnización establecido en la póliza de seguro 8001025736, que es de $30.900.000,oo con un deducible del 10%”, motivo por el cual no podría ser condenada al pago de una suma de dinero mayor.

V. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico- procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.

Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto de los recursos expuestos por ambos extremos procesales, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código general del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2).

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: Aduce el extremo demandante la responsabilidad civil extracontractual también denominada delictual o aquiliana, la cual. a voces del artículo 2341 del Código Civil, establece que: “El que ha R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 16 cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, lo que equivale a afirmar que el que por sí o a través de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, quien reclame indemnización por este concepto tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores, la cual de vieja data se ha puntualizado no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

Se aduce igualmente que el daño se originó en el ejercicio de actividades peligrosas, que tiene su génesis en el ejercicio de una actividad que por su naturaleza o por los medios que se emplean para llevarla a cabo están “mayormente” expuestos a provocar accidentes; la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio, cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades, en que el hombre provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes” (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).

De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”, motivo por el cual “…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 17 intervención de un elemento extraño que no le sea imputable” (Se subraya; G.J. Tomo XLVI, pgs. 216, 516 y 561).6 En todo caso, es indispensable en estos asuntos acreditar en debida forma los presupuestos de la responsabilidad, esto es, la culpa, el daño y el nexo de causalidad, en donde el primero, en presencia de las denominadas por la jurisprudencia actividades peligrosas se presume en quien ocasionó los hechos, hasta que demuestre que existió una causa eximente de responsabilidad como son la fuerza mayor o la existencia de un caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, o bien pueden darse eventos en que pese a existir la responsabilidad está puede verse reducida, como es el caso de la concurrencia de culpas previsto en el art. 2357 del C.C.; en caso contrario será perentorio que se responda por las consecuencias del hecho, a partir de la prementada presunción, como expresamente lo ha anotado el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: “( ) que se encuentra consagrada en el art. 2356, opera a favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien, demostrando el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor de aquel la obligación de acreditar una causa eximente de la culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad.”7 En este orden, “para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control 6 Sent.

C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. No.7069. 7 Sentencia Corte Suprema de Justicia de marzo 14 de 1938: 17 de junio de 1964. R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 18 de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”8, por tal motivo, “para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.”9 Ello implica procesalmente, que la carga de la prueba, en relación a la culpa del actor, por excepción se invierte, es decir, se releva a la víctima del deber de probar la culpa del victimario, sin que en modo alguno pueda hacerse esta situación extensiva a la obligación de acreditar la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, para lo cual se tiene libertad probatoria, es decir, que las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba autorizados por el legislador para acreditar tales supuestos. 3).

CASO CONCRETO: En el asunto bajo estudio, el extremo demandante busca desvirtuar el examen probatorio efectuado por la juez de primer grado, respecto de los medios de convicción, los cuales, en su criterio, demostraban que el hecho dañoso padecido, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010 en la vía Espinal- Melgar, en el que falleció el señor Juan de Dios González Guzmán, fue ocasionado por la maniobra imprudente del conductor del bus de placas UQT-365, el cual se movilizaba con exceso de velocidad y en consecuencia, a los actores se les relevaba del deber de comprobar la culpa, pues esta se presume. 8 Ibídem. 9 Ibídem.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 19 Ahora, le asiste razón al extremo actor al afirmar que no les correspondía demostrar “la culpa” en el actuar de los convocados, por cuanto, como se anticipó, cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas (como lo es la conducción de automotores), “(…) está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento.

Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.

Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)”10 (Destacado propio). 10 Sent. C.S.J. Sala de Casación Civil del 3 de septiembre de 2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 6358. R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 20 Así las cosas, lo cierto es que el argumento según el cual el siniestro es atribuible única y exclusivamente al señor Pedro Alejandro Sánchez, conductor del automotor, se encuentra condenado al fracaso toda vez que en el asunto sub- examine, los elementos de convicción apuntan a establecer que fue por las maniobras conjuntas de este y del peatón González Guzmán que se produjo el accidente.

Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo afirmado por los demandantes, las pruebas no son contundentes para endilgarle exclusivamente a la pasiva la conducta negligente. Para arribar a lo dicho es importante resaltar, en primer término, que no hay discusión en torno a que el señor Juan de Dios González Guzmán perdió la vida en el accidente de tránsito acaecido con el mentado automotor, el 13 de diciembre de 2010 en la vía Espinal- Melgar; lo que corresponde dirimir es si existe un único responsable o si, por el contrario, hay una culpa compartida.

Obra en la foliatura el informe de tránsito levantado con ocasión del accidente visto a folios 3 y 4, en el que se consignó como hipótesis del vehículo “exceso de velocidad” y del peatón “caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos”; así mismo, se concluyó que, como posibles causas del siniestro, eran el “exceso de velocidad según la huella de frenado y también por el posible tránsito del peatón”, plano que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento y que no mereció objeción alguna ni fue desvirtuado por ninguna de las partes.

Lo anterior sin que sea de recibo la afirmación de los actores en el sentido de que “se trata de una mera hipótesis del agente de tránsito basada en la versión de los hechos rendida por el conductor demandado, quien por lógica humana no va a inculparse asumiendo de entrada su responsabilidad”, pues si bien lo relacionado en el informe de tránsito, citado líneas atrás, no deja de constituir hipótesis acerca R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 21 de la causa del accidente, lo cierto es que éstas deben ser confrontadas con la totalidad de los medios de convicción recaudados, y no puede ser acogido por los actores únicamente en el aparte que le resulta favorable. En ese sentido, se recaudó el testimonio del señor Pedro Alejandro Sánchez, quien conducía el rodante de placas UQT-365, y al rendir su versión manifestó: “yo venía entre el trayecto entre las 3:30 y 4:00 de la mañana pasando el puente en la variante de Girardot, pongámosle 500 metros adelante del río Magdalena venía yo, no voy a decir que venía a 50 o venía a 70, venía a una velocidad en promedio de 80 a 85 kilómetros por hora (…)”11 Más adelante, al ser interrogado por la apoderada del extremo actor, precisó que “a ese lado toca disminuir la velocidad para pasar el puente del río Magdalena por lo que a la entrada y a la salida siempre está el bache (…) esos vehículos no levantan más de 100 kilómetros por hora (…);”12 al indagársele sobre si había alguna señal que estableciera un límite de velocidad, dijo “la verdad señoría no me acuerdo pero creo que son 60 (…) yo vengo a 80 bueno no le pongamos a 80 pongámosle a 90 para entrar al puente para cruzar el puente disminuyo la velocidad (…)”13 Como viene de verse, los elementos de juicio recaudados con miras a establecer el grado de incidencia de los involucrados en el siniestro, no apuntan, indefectiblemente, a un único culpable, sino que del conjunto de pruebas se desprende que tanto el conductor del automotor como el peatón participaron en la causación del daño. Por otra parte, ningún valor probatorio podría darse a las declaraciones del señor Pedro Alejandro Sánchez, conductor del 11 Min 1:05: 20 Audiencia Inicial. 12 Min 1: 14:40 Audiencia Inicial. 13 Min 1: 18:16 Audiencia Inicial.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 22 automotor, atinentes a que “(…) de repente me salió una persona como mi Dios la mandó al mundo, sin nada de ropa y así como salió se le mandó al bus (…) yo trato de maniobrar el vehículo y frenar pero ya cuando lo impacto,” pues no existen otras evidencias que soporten esa afirmación. Obsérvese que, distinto a lo señalado por él, del material probatorio adosado no se desgaja que el accidente se hubiere presentado en dichas circunstancias, pues en el informe policial de accidentes de tránsito visto a folio 6 del cuaderno principal, se consignó como causa del accidente “atropellamiento” en vía rural; empero, nada se dice sobre el estado en el que se encontraba el cuerpo del mismo.

Además, pese a que en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de octubre de 2018, se dispuso “librar un oficio con destino a la Policía de Tránsito del municipio del Guamo (Tolima), o a la autoridad que ejerza esa función en el territorio del lugar donde ocurrió el accidente, para que suministre a este despacho toda la información relacionada con ese hecho, con indicación precisa de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos y el estado en que se encontraron a la persona que falleció, el conductor del vehículo y el rodante del mismo”, lo cierto es que la misiva no recibió respuesta alguna, quedando ayuna de prueba la alegación del conductor del vehículo, en la medida que no se pudo verificar las condiciones en que se encontraba el cuerpo de la víctima en el momento del levantamiento de su cadáver.

Por ende, no existe una prueba contundente que lleve a la Sala a inferir que fue la conducta de uno solo de ellos la desencadenante del incidente, sin que pueda perderse de vista que de lo atrás reseñado cobra mayor fuerza la hipótesis conforme la cual fueron las maniobras R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 23 concurrentes del conductor y del peatón (víctima), aunque no en el mismo grado, las que causaron el suceso.

Desde esa perspectiva, es procedente entrar a determinar cuál de los involucrados tuvo mayor incidencia en el hecho dañoso. A juicio del Tribunal, se puede colegir que el bus de placas UQT- 365 tuvo un mayor grado de responsabilidad en la producción del daño, habida cuenta que no se conducía a la velocidad permitida, acto que hubiese podido evitar el impacto.

Empero, de las referidas pruebas, también resulta claro la concurrencia del señor Juan de Dios González Guzmán en el hecho dañino, precisamente por cuanto transitaba por el área destinada al tránsito de vehículos. De ese modo, tal como lo consideró la juez de instancia, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, deberá tenerse que la contribución del agente es mayor, en proporción al 60%, en tanto que el de la víctima es menor, correspondiendo al 40%.

Lo anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, no resultan igualitarios. Ahora bien, en lo que hace al reparo incoado por los actores, según el cual se trata de un régimen de responsabilidad objetiva y “el que causa un daño lo paga, sin más consideraciones o miramientos”, baste señalar que, como se dijo, en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas contemplado en el artículo 2357 del Código Civil, el demandado puede liberarse de la obligación indemnizatoria en la medida en que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, o lo que es igual, en el evento de que tal conducta incida causalmente en la producción del R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 24 daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente, pues si bien en principio quien cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a repararlo, lo cierto es que la pasiva puede acreditar la existencia de una causa eximente de responsabilidad, o tal como ocurrió en el presente asunto, que pese a existir responsabilidad en la pasiva, está puede verse reducida por concurrencia de culpas.

De otra parte, con relación a la inconformidad planteada por la apoderada de los demandantes frente a la cuantía señalada por los perjuicios morales, considera la Sala acertada la decisión de instancia, por cuanto se basó en la finalidad de esta indemnización y el arbitrio judicial como forma de tasación, a la luz de los distintos pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, reprocha la aseguradora recurrente la falta de acreditación de los perjuicios materiales, en la medida en que se afirmó que los ingresos de la víctima ascendían a $1.000.000,oo sin que se allegara prueba alguna que diera cuenta de ello, aunado a que de dicho valor no se ha descontado “el gasto en que debería incurrir un comerciante para generarlo necesariamente, representado cuando menos en el costo de adquisición de los bienes que dice comercializaba el difunto como toda fuente de ingreso más los gastos de transporte y bodegaje.” Al respecto vale la pena precisar que del material probatorio adosado al plenario se extrae que la señora Patricia Ibeth Viuchi Vargas convivía con el Juan de Dios González Guzmán; obsérvese que R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 25 tanto ella como sus hijos coincidieron en que la víctima residía con ellos y el día de los hechos había salido de viaje de negocios, pues era usual que se ausentara del domicilio por varios días. Además, sobre este punto manifestó la señora Martha Nubia Rojas Forero: “yo conocí al esposo, un señor muy respetuoso, él no tomaba, se dedicaba a trabajar, el vendía mercancía en los pueblos, traía su sustento a la casa y pues Patricia no trabajaba porque ella pues le tocaba cuidar los niños (…)”14 Así mismo, en la declaración rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, vista a folio 16, las señoras Luz Mabel Bermúdez de Perdomo y Jaqueline Montoya Bejarano consignaron: “conocimos de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE DIOS GUZMÁN (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 17.328.136 de Villavicencio, quien era de estado civil soltero, con unión marital de hecho con la señora PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS que se identifica con la C.C. No. 39572393 de Girardot, que es cierto y nos consta que ellos convivían de forma permanente y continua en unión libre desde el año 1993 hasta el día que falleció (Diciembre 13/2010) en su residencia ubicada en la Manzana 40 casa 8 barrio Las Quintas de Flandes Tolima, que de esa unión procrearon a LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI, DERLY YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI Y JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI de 19, 17 y 15 años de edad respectivamente, que aparte de las personas antes mencionadas no existen otras con igual o mejor derecho para reclamar.” En relación con los ingresos percibidos por la víctima, al cuestionársele a la señora Patricia Ibeth Viuchi a cuánto ascendían, dijo que “pues él era comerciante doctor, él viajaba a los pueblos compraba mercancía, nosotros viajábamos a los pueblos, yo muchas 14 Min 1:16:45 Audiencia Inicial.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 26 veces lo acompañaba, muchas veces era millón, millón quinientos, eso era relativo porque es mercancía, pero nos iba muy bien”15 En ese mismo sentido, al interrogársele sobre el valor de las entradas económicas de la víctima, así como la periodicidad de las mismas a la señora Martha Nubia Rojas Forero, dijo que “Patricia me decía que el ganaba más o menos bien para poder responder por el hogar y el siempre que se iba y venía demoraba de 15 a 20 días (…) ella me decía que el más o menos ganaba de 1 millón a millón 300 mensual, ella siempre me decía que sus 15 a 20 días siempre se traía sus 800 o 900.”16 Ciertamente se extrae de lo reseñado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva y ante la imposibilidad de establecer el valor exacto al que ascendían sus ingresos mensuales, en la medida que no obran en el plenario certificados de ingresos ni extractos bancarios que respalden lo afirmado por los demandantes, distinto a lo alegado por Axxa Colpatria Seguros S.A., el perito designado por la juez a quo tomó como base para la liquidación de los perjuicios el salario mínimo legal mensual vigente.

Obsérvese que en el peritaje visto a folios 249 a 273 se consignó: “(…) el suscrito perito no encontró evidencia de ningún documento, certificación o recibo de pago, que permitiera verificar o constatar el ingreso que estaba devengando la víctima en el momento de su deceso (…) En consecuencia y de acuerdo con la ley, se calculan los daños sobre la base de ingreso mensual básico, esto es un (1) salario mínimo mensual vigente (…) Se aplica el criterio del 25% de deducción para gastos personales (…)”, lo que a todas luces desacredita el reproche de la aseguradora recurrente. 15 Min 08:26 Audiencia Inicial. 16 Min 1:49:25 Audiencia Inicial.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 27 Por último, en lo que hace a la excepción de prescripción de la acción de seguro contra Axxa Colpatria Seguros S.A., memórese que el artículo 1081 del Estatuto Mercantil enseña lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Destacado propio). Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 28 sub-examine: determinadas personas –excluidos los incapaces- y ‘toda clase de personas’ –incluidos éstos-, respectivamente. Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante, en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo.

En cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo la calidad del sujeto que la alega, la misma norma hace las distinciones pertinentes precisando que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; expresión ésta última cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento (…)” del hecho que da base a la acción”17 esto es, el término de la prescripción extraordinaria corre desde el día del siniestro, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. 17 Sent.

C.S.J. Julio 7 de 1977 G.J. tomo CIV pág. 139 s.s. R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 29 En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, consideró la juzgadora de instancia que respecto de la señora Patricia Ibeth Viuchi la acción de seguros se encontraba prescrita, en el entendido de que el siniestro acaeció el 13 de diciembre de 2010 y la demanda se instauró el 30 de septiembre de 2014, cuando ya se encontraba superado el término de 2 años.

Sin embargo, amén de la especialidad del artículo 1131 del C. de Co., relativo a la prescripción en el seguro de responsabilidad civil (en el que debe manejarse el plazo de cinco (5) años, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia), en el sub examine, en todo caso, no se advierte la concurrencia de este modo extintivo, toda vez que, como se expuso, la prescripción ordinaria no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer el hecho, y no viene a dudas que la señora Viuchi no se enteró sobre la muerte de Juan de Dios González Guzmán el 13 de diciembre de 2010, sino tiempo después; en consecuencia, el término extintivo no podría contabilizarse, respecto de ella, a partir de la fecha de fallecimiento de aquel.

Obsérvese que la señora Laura Juanita González Viuchi depuso que “ahí pasaron los 2 años, ya nos enteramos por medio de Alejandra, de mi hermana, que él estaba muerto, fuimos al Espinal y vimos las fotos, a él le tomaron unas fotos en la carita y ahí nos enteramos que definitivamente era mi papá (…)”18, mientras que Patricia Ibeth Viuchi dijo que “el tenía no sé si un hábito o una maña pero él viajaba muchas veces sin la cédula y sin documentos y por ende yo pensé que se había ido a viajar y no más, no supe más de él, ni por la mamá, nunca cambié mi número telefónico (…) lo empezamos a buscar a preguntar no nos daban razón entonces me enteré ya mucho después de lo de la muerte de él, por medio de un fiscal en Flandes, mi hija mayor la mandé a averiguar por él, porque siempre fuimos a a veriguar al CTI a la SIJÍN 18 Min 38:36 Audiencia Inicial R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 30 en Fiscalía (…) me vine a enterar mucho tiempo después, como a los 2 años y 3 meses que aparecía como NN en el Espinal (…)”19 Además, si bien el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor González Guzmán acaeció el 13 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2014,20 lo cierto es que no había transcurrido el quinquenio previsto en el inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, computado desde la ocurrencia del accidente y mucho menos desde el momento en el que los actores tuvieron conocimiento del mismo.

Ahora bien, advierte esta Corporación que le asiste razón a la demandada Axxa Colpatria Seguros S.A., en tanto su responsabilidad va hasta el monto pactado en el negocio jurídico aseguraticio, en consonancia con lo dispuesto con el artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “[e]l asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada (…)” Al respecto, ha decantado la Corte Suprema de Justicia que: “Los seguros de daños, por su parte, a pesar de estar reconocidos como de mera indemnización, no se rigen por el postulado de la reparación integral sino por el principio de la autonomía privada, porque la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino únicamente de aquéllas que estén previstas en el contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada (artículo 1079 del Código 19 Min 9:15 Audiencia Inicial 20 Fl. 54 Archivo 03CuadernoPrincipal.pdf R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref.

Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 31 de Comercio), y se hayan causado dentro del plazo convenido.”21 (Destacado propio) Así las cosas, deviene cristalino que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, Axxa Colpatria Seguros S.A. deberá responder en los términos de la póliza de responsabilidad civil No. 8001025736, obrante a folio 58, es decir, el valor asegurado menos el deducible del 10%, esto es, $3.090.000; en consecuencia, responderá por la suma de $27.810.000.

Por último, en lo que hace al reparo según el cual la entidad aseguradora no es responsable directa ni solidariamente del perjuicio reclamado, es necesario precisar que su obligación deriva del contrato de seguro suscrito, en virtud del cual el tomador traslada el riesgo a la entidad aseguradora con el fin de proteger su patrimonio de un perjuicio pecuniario.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas 21 SC 002-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez.

R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 32 arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.”22 Es decir, en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, la demanda se dirigió de manera directa en contra de Axxa Colpatria Seguros S.A.; en esa medida, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, en tanto la indemnización a su cargo no es solidaria sino que está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado.

En conclusión, de los argumentos que preceden se impone modificar la sentencia materia de alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

22 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. SC 780-2020. R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 33 PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral 3º de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “Falta de prueba del perjuicio material” y DECLARAR no probada la excepción denominada “Prescripción.”

SEGUNDO. MODIFICAR el parágrafo tercero del numeral 4° de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (los tres primeros en forma solidaria) a pagar a la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS la suma de $40’451.405,4, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que AXXA COLPATRIA SEGUSROS S.A. responde por dicho concepto, hasta la suma de $27.810.000, límite del valor asegurado.

TERCERO. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

CUARTO. COSTAS a cargo de los recurrentes vencidos, esto es, Axxa Colpatria Seguros S.A., Flota la Magdalena S.A. y Pedro Sánchez Álvarez, para lo cual el Magistrado Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.600.000,00 M/CTE. Liquídense.

QUINTO. Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 34